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PEON DE TAXIDOMINIO DE AUTOMOTORTAXIDECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDADCAMBIO DE TITULARIDADACCION DE AMPAROPRUEBAINFRACCIONES DE TRANSITOLICENCIA DE CONDUCIRTRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROSFALTA DE PRUEBAIMPROCEDENCIARENOVACION DE LA LICENCIA DE CONDUCIRPAGO DE LA MULTAREQUISITOSRESOLUCION FIRMECUESTION DE PURO DERECHO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de obtener la declaración de inconstitucionalidad del artículo 3.2.8 inciso e) del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad -que establece como requisito para obtener la licencia de conducir la presentación del certificado de libre deuda de infracciones de tránsito-. Debe recordarse que quien no prueba los hechos pertinentes pierde el pleito si de ello depende la suerte de la “litis”. Es que, en el artículo 301 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se establece que cada parte soporta la prueba de los hechos a los que atribuye la producción del efecto jurídico que pretende. En este contexto, hallándose firme -y por lo tanto fuera del análisis que cabe a esta instancia de apelación- lo decidido en torno a la constitucionalidad del artículo 3.2.9., inciso b) del Código de Tránsito y Transporte local (Ley Nº 2.148, texto consolidado Ley Nº 5.666 en cuanto remite a lo prescripto en el artículo 3.2.8, inciso e) de aquella norma, en el que se establece el pago de las infracciones de tránsito en forma previa a la renovación de la licencia de conducir), corresponde destacar que asiste razón al Gobierno demandado en cuanto a que las afirmaciones del actor vinculadas con la falta de comisión de las infracciones que le impedían obtener la renovación, de su licencia no han sido acreditadas. En efecto, conforme surge de las constancias de autos, el amparista -ante la contestación de demanda efectuada por su contraria- expuso que el objetivo disuasivo buscado a través del costo que las multas poseían para el infractor, en procura de una mayor seguridad vial, no se verificaba en el caso, toda vez que las actas de infracción en cuestión habían sido labradas en oportunidad en que los vehículos taxímetros de su propiedad se encontraban a cargo de sus ex empleados y fueron conducidos por ellos, quienes, al no detener la marcha, ocasionaron que aquellas fueran endilgadas al titular de los rodados. En tal sentido, adujo que dicha información obraba en el organismo de contralor de la actividad, y agregó que a la fecha de promoción de la acción ya no contaba con empleados y conservaba un solo taxi a su nombre. Pese a ello, no ofreció prueba alguna en tal sentido, limitándose simplemente a formular la manifestación ya reseñada. A mayor abundamiento, es dable resaltar que la propia actora, consintió la decisión del Tribunal “a quo” de declarar la cuestión de puro derecho. Todo ello conduce a sostener que no se ha acreditado, en el caso, que el Gobierno local hubiere incurrido en una conducta ilegal o manifiestamente arbitraria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 47197. Autos: Álvarez Luchia Carlos Alberto Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 10-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIALPORTACION DE ARMASPRUEBA PERICIALDOMINIO DE AUTOMOTORREGISTRO DE ARMASPRISION PREVENTIVAFUNDAMENTACION SUFICIENTECONTEXTO GENERALPRUEBA PENDIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso convertir en prisión preventiva la detención de quien se encuentra imputado por el delito de portación de arma de guerra. En efecto, corresponde analizar si se dan los requisitos que legitiman la aplicación de la prisión preventiva: la incorporación de suficientes elementos de prueba que permitan afirmar la existencia "prima facie" de un hecho ilícito y la participación del imputado en él —fumus boni iuris—, así como la presencia de riesgo procesal de fuga o de entorpecimiento del proceso — periculum in mora—. Ahora bien, del análisis de las actuaciones, se desprende que, además de la magnitud de la pena en expectativa que podría llegar a imponerse por los hechos que se le imputan (art. 189 bis, inciso 2°, 4to párr., CP), en el caso bajo estudio se dan otros indicios que, en su conjunto, tornan necesaria la prisión preventiva del encausado. En este sentido, teniendo en cuenta lo establecido por el artículo 170 del Código Procesal Penal de la Ciudad en lo que refiere a los riesgos de entorpecimiento del proceso, el Juez de grado tuvo en consideración la necesidad de evitar que se obstaculice el curso de la investigación toda vez que la pesquisa se encuentra en pleno desarrollo y existen aún importantes medidas pendientes de producción. En especial, se encuentra pendiente los peritajes sobre las armas secuestradas y la indagación acerca del origen de ellas. Con respecto a esto último, se conoció a partir del informe del Banco Nacional Informatizado de Datos sobre Armas de Fuego, a cargo del Registro Nacional de la Armas que existía un pedido de secuestro a raíz de una denuncia en trámite en la Provincia de Buenos Aires, en razón de que habría sido hurtada. Es entonces que no se descarta que el imputado de autos pudiera haber incurrido en algún otro delito, como indica el Fiscal de grado, al aludir a un posible encubrimiento en relación con los elementos incautados. Ello así, resta dilucidar ciertas circunstancias relativas a la conducta investigada, lo que también ocurre en lo que hace a la relación del imputado con el vehículo que manejaba antes de que se le encontraran las 2 (dos) armas, ya que el encausado no figura como titular de dominio del automotor, sin embargo, al tiempo de su detención manifestó que “hacía poco lo había comprado”. Lo expuesto, justifica la medida dispuesta en la resolución de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 37625. Autos: López, Gastón Alejandro Sala: I Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 20-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INSCRIPCION CONSTITUTIVADOMINIO DE AUTOMOTORAUTOMOTORESEFECTOS

A partir de la vigencia del Decreto Ley Nº 6582/58, se ha resuelto que el dominio de los automotores se acredita mediante la inscripción en el Registro de la Propiedad Automotor y no con la posesión del bien, de modo que es inoponible a terceros la tramitación del dominio de un automotor no inscripto en el correspondiente Registro. La inscripción registral confiere a su titular la propiedad del vehículo, tenga o no su posesión (CNCom., fallo del 19/3/73, LL 151, sum. 30.485). Ese carácter constitutivo del que se encuentra investida la inscripción en el registro, hace que subsista el carácter de propiedad hasta tanto se modifique la situación registral, y a pesar de que el titular no conserve la posesión del automotor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 1095. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 04-03-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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