RETENCION DE IMPUESTOS – PRINCIPIO DE IGUALDAD – CARGA PUBLICA – IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS – ACCION DE AMPARO – TRIBUTOS – ADMISIBILIDAD DE LA ACCION – PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES – SALDOS A FAVOR
En el caso, corresponde confirmar la sentencia que hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (AGIP) que dispusieran los medios para que a la Sociedad en Comandita por Acciones actora no se le efectuasen más retenciones y percepciones en el impuesto sobre los ingresos brutos en el marco de la Resolución N° 352/AGIP/2020, hasta tanto hubiera aplicado, repetido, o agotado en el modo a que hubiere lugar, el importe de saldo a favor registrado a la fecha en dicho impuesto en esta jurisdicción. El Gobierno local plantea que la sentencia vulneró los principios de legalidad, igualdad y división de poderes. Respecto al agravio relativo a que la medida adoptada importó un apartamiento de la regla de la igualdad en la contribución a las cargas públicas. Cabe señalar que la recurrente plantea su queja de forma dogmática, sin hacerse cargo de las comprobaciones tenidas en cuenta en el pronunciamiento recurrido, a partir de las que se concluyó que la carga fiscal que soportaba la compañía superaba con creces los importes de sus obligaciones en el impuesto sobre los ingresos brutos (convenio multilateral) como consecuencia de que las retenciones y percepciones en esta jurisdicción. Así las cosas, los agravios de índole constitucional introducidos por la demandada se traducen en meras discrepancias subjetivas y no resultan hábiles para desvirtuar el razonamiento desarrollado en la sentencia de grado, en tanto la decisión cuestionada se encuentra debidamente fundada en las constancias de la causa y es aplicable únicamente a la situación del contribuyente, en resguardo de sus derechos de raigambre constitucional.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63053. Autos: Atanor Sociedad en Comandita por Acciones Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 12-06-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY – RETENCION DE IMPUESTOS – PRINCIPIO DE IGUALDAD – DIVISION DE PODERES – IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS – ACCION DE AMPARO – TRIBUTOS – PRINCIPIO DE LEGALIDAD – PROCEDENCIA – JURISPRUDENCIA APLICABLE – SALDOS A FAVOR
En el caso, corresponde confirmar la sentencia que hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (AGIP) que dispusieran los medios para que a la Sociedad en Comandita por Acciones actora no se le efectuasen más retenciones y percepciones en el impuesto sobre los ingresos brutos en el marco de la Resolución N° 352/AGIP/2020, hasta tanto hubiera aplicado, repetido, o agotado en el modo a que hubiere lugar, el importe de saldo a favor registrado a la fecha en dicho impuesto en esta jurisdicción. El Gobierno local plantea que la sentencia vulneró los principios de legalidad, igualdad y división de poderes. Respecto al agravio relativo a la supuesta afectación del principio de legalidad, en tanto sostiene que el Juez habría ordenado apartarse del régimen de percepciones y retenciones, cabe advertir que no consideró que el marco normativo aplicable resultara, por sí mismo, contrario al principio de reserva de ley en materia tributaria. Sin embargo, concluyó que su aplicación al caso concreto —en función de las circunstancias particulares del contribuyente— devenía irrazonable y vulneraba su derecho de propiedad. Para así decidir, ponderó, entre otros aspectos, que la parte actora no contaba con establecimiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; que el GCBA no había impugnado las declaraciones juradas presentadas; y que, pese a los múltiples reclamos administrativos efectuados, no se había verificado una disminución en los elevados saldos a favor generados por la aplicación del régimen. En este contexto, si bien el GCBA sostuvo que ya no existían saldos a favor disponibles, lo cierto es que tal situación obedeció a la medida cautelar oportunamente dictada, mediante la cual se dispuso la suspensión de los regímenes de retención y percepción hasta su agotamiento. No obstante, una vez cancelado dicho saldo, el Juez verificó que el mismo volvió a generarse, lo que evidenciaba el inadecuado funcionamiento del sistema respecto del contribuyente. Ello se encuentra corroborado por las constancias acompañadas por la AGIP en relación con el ISIB, de las que surge que el contribuyente registraba saldo a favor, el cual se incrementó progresivamente durante 3 años. A la luz de estas circunstancias, adquiere relevancia el argumento consistente en que un sistema de recaudación que genera de modo sistemático, habitual y acumulativo saldos a favor, deja de ser un sistema de recaudación y constituye un desborde ilegítimo contrario al principio de reserva de ley (cf. surge del TSJ, “Minera IRL Patagonia SA c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, sentencia del 12 de noviembre de 2014, expediente N° 10311/2013, doctrina que surge del voto del juez José Osvaldo Casás y del voto del juez Luis Francisco Lozano). Por lo tanto, no es posible advertir que la decisión adoptada en atención a la prueba producida, lesione el principio de legalidad, ya que a través de dicha disposición se intenta evitar la aplicación de un régimen irrazonable que afecta al derecho de propiedad del contribuyente.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63053. Autos: Atanor Sociedad en Comandita por Acciones Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 12-06-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SITUACION DEL IMPUTADO – PRINCIPIO DE IGUALDAD – DERECHO PENAL – TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA – REGLAS DE CONDUCTA – FACULTADES DEL JUEZ – USO DE DOCUMENTO FALSO – PREVENCION DEL DELITO – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso suspender el proceso a prueba por el término de un año y fijar pautas de conducta. El Ministerio Público Fiscal apeló la decisión afirmando que entre las reglas de conducta que la Jueza le impuso al imputado no se encuentra la realización de trabajos no remunerados en favor del Estado, que esa parte consideró ineludible para prestar conformidad con la suspensión del proceso a prueba. Así, se agravió de que la Magistrada de grado haya considerado que no correspondía fijar esa regla de conducta en razón de que el imputado se encuentra viviendo fuera del país, y sostuvo que esa conclusión es incorrecta e injusta porque genera una desigualdad indebida en la gran mayoría de los casos en que la pauta de trabajo no remunerado se impone regularmente. Consideró que carece de toda justificación válida, pues el hecho de que el imputado no se encuentre en el país no ha de significar un privilegio, y añadió que no se advertía ningún impedimento para que cumpla con las tareas comunitarias en el país de residencia. Ahora bien, está claro que la discrepancia expuesta por el Fiscal no se dirige contra la procedencia de la suspensión del juicio a prueba sino contra la modalidad concreta en que la Jueza ejerció la facultad de fijar las reglas de conducta. La decisión dictada por la Jueza de grado no frustró la suspensión del juicio a prueba ni dispensó al imputado de cumplir las reglas de conducta, sino que sólo sustituyó la realización de trabajos no remunerados en favor del Estado por la asistencia a dos talleres y la entrega de cien mil pesos a un hospital público. Se advierte con bastante facilidad que los agravios planteados por el Ministerio Público Fiscal carecen de la solvencia y contundencia necesarias para poner en crisis la resolución de la Jueza de grado. Por un lado, porque si bien la Fiscalía puede solicitar la imposición de las reglas de conducta que estime más adecuadas al caso, el control de razonabilidad y determinación de las mismas es potestad exclusiva del Juez. Pero además, los argumentos desarrollados por el Fiscal no rebaten el criterio de la Jueza que consideró que con las reglas que fijó se alcanza el objetivo preventivo especial de manera suficiente y sin necesidad de imponer la pauta pretendida por el acusador.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61800. Autos: Y., S. F. Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 09-02-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SITUACION DEL IMPUTADO – PRINCIPIO DE IGUALDAD – DERECHO PENAL – TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA – REGLAS DE CONDUCTA – FACULTADES DEL JUEZ – USO DE DOCUMENTO FALSO – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso suspender el proceso a prueba por el término de un año y fijar pautas de conducta. El Ministerio Público Fiscal apeló la decisión afirmando que entre las reglas de conducta que la Jueza le impuso al imputado no se encuentra la realización de trabajos no remunerados en favor del Estado, que esa parte consideró ineludible para prestar conformidad con la suspensión del proceso a prueba. Así, se agravió de que la Magistrada de grado haya considerado que no correspondía fijar esa regla de conducta en razón de que el imputado se encuentra viviendo fuera del país, y sostuvo que esa conclusión es incorrecta e injusta porque genera una desigualdad indebida con la gran mayoría de los casos en que la pauta de trabajo no remunerado se impone regularmente. Al respecto, cabe destacar que el principio de igualdad no exige un trato idéntico sino uno razonablemente diferenciado frente a situaciones distintas. Aun si fuera cierto que la imposición de trabajos no remunerados es la respuesta que invariablemente el Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires brinda en este tipo de casos, la residencia permanente en el exterior del imputado constituye una circunstancia objetiva y relevante, que justifica un régimen diferenciado. No existe aquí ninguna discriminación arbitraria, porque los imputados que residen en el país no se hallan en idéntica situación fáctica. La diferencia de trato encuentra fundamento en criterios de control efectivo de las reglas de conducta y de adecuación razonable de estas al caso concreto, que son propios de la facultad conferida al Juez por la ley, y no la concesión de un privilegio indebido.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61800. Autos: Y., S. F. Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 09-02-2026.
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SITUACION DEL IMPUTADO – PRINCIPIO DE IGUALDAD – DERECHO PENAL – TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA – REGLAS DE CONDUCTA – FACULTADES DEL JUEZ – USO DE DOCUMENTO FALSO – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso suspender el proceso a prueba por el término de un año y fijar pautas de conducta. El Ministerio Público Fiscal apeló la decisión afirmando que entre las reglas de conducta que la Jueza le impuso al imputado no se encuentra la realización de trabajos no remunerados en favor del Estado, que esa parte consideró ineludible para prestar conformidad con la suspensión del proceso a prueba. Así, se agravió de que la Magistrada de grado haya considerado que no correspondía fijar esa regla de conducta en razón de que el imputado se encuentra viviendo fuera del país, y sostuvo que esa conclusión es incorrecta e injusta porque genera una desigualdad indebida en la gran mayoría de los casos en que la pauta de trabajo no remunerado se impone regularmente. Consideró que carece de toda justificación válida, pues el hecho de que el imputado no se encuentre en el país no ha de significar un privilegio, y añadió que no se advertía ningún impedimento para que cumpla con las tareas comunitarias en el país de residencia. La decisión dictada por la Jueza de grado no frustró la suspensión del juicio a prueba ni dispensó al imputado de cumplir las reglas de conducta, sino que sólo sustituyó la realización de trabajos no remunerados en favor del Estado por la asistencia a dos talleres y la entrega de cien mil pesos a un hospital público. Ahora bien, de acuerdo a lo establecido por los artículos 76 ter y 27 bis del Código Penal de la Nación, la determinación de las reglas de conducta en el marco de la suspensión del juicio a prueba es una potestad del Juez, y el único criterio rector que rige el ejercicio de esa facultad es la finalidad de prevención especial, entendida como la necesidad de prevenir el mismo tipo de hecho que el cometido en la imputación. A su vez, el artículo 27 bis del Código Penal de la Nación enumera un conjunto de reglas de conducta pero no impone jerarquías entre ellas ni la obligatoriedad de una en particular. Los trabajos no remunerados en favor del Estado o de instituciones de bien público son, entonces, una opción, pero no una exigencia legal ni una regla principal o más importante que otras.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61800. Autos: Y., S. F. Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 09-02-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SITUACION DEL IMPUTADO – PRINCIPIO DE IGUALDAD – DERECHO PENAL – TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA – REGLAS DE CONDUCTA – FACULTADES DEL JUEZ – USO DE DOCUMENTO FALSO – PREVENCION DEL DELITO – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso suspender el proceso a prueba por el término de un año y fijar pautas de conducta. El Ministerio Público Fiscal apeló la decisión afirmando que entre las reglas de conducta que la Jueza le impuso al imputado no se encuentra la realización de trabajos no remunerados en favor del Estado, que esa parte consideró ineludible para prestar conformidad con la suspensión del proceso a prueba. Así, se agravio de que la Magistrada de grado haya considerado que no correspondía fijar esa regla de conducta en razón de que el imputado se encuentra viviendo fuera del país, y sostuvo que esa conclusión es incorrecta e injusta porque genera una desigualdad indebida en la gran mayoría de los casos en que la pauta de trabajo no remunerado se impone regularmente, carece de toda justificación válida, pues el hecho de que el imputado no se encuentre en el país no ha de significar un privilegio, y añadió que no se advertía ningún impedimento para que cumpla con las tareas comunitarias en el país de residencia. Está claro que la discrepancia expuesta por el Fiscal no se dirige contra la procedencia de la suspensión del juicio a prueba sino contra la modalidad concreta en que la Jueza ejerció la facultad de fijar las reglas de conducta. Se observa que los argumentos desarrollados por el Fiscal, si bien sustentan su férrea y firme convicción de que el imputado debería realizar trabajos no remunerados en favor de una entidad de bien público extranjera, no rebaten el criterio de la Jueza que consideró que, con las reglas que fijó, se alcanza el objetivo preventivo especial de manera suficiente y sin necesidad de imponer la pauta establecida por el acusador. En rigor de verdad, los fundamentos del Fiscal tampoco se vinculan estrictamente con una necesidad preventiva. Que el Fiscal, en otros casos que tramita por infracción al artículo 292 del Código Penal suela requerir la imposición de trabajos no remunerados en el marco de la suspensión del juicio a prueba, nada dice sobre la necesidad y adecuación de esta regla de conducta para cubrir el objetivo preventivo en el caso concreto.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61800. Autos: Y., S. F. Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 09-02-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROTECCION CONTRA EL DESPIDO ARBITRARIO – RELACION LABORAL – FRAUDE LABORAL – REPARACION DEL DAÑO – PRINCIPIO DE IGUALDAD – PLANTA TRANSITORIA – EMPLEO PUBLICO – FALTA DE PRUEBA – IMPROCEDENCIA – LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – CONTRATO DE TRABAJO – DESERCION DEL RECURSO – DISCRIMINACION LABORAL
En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación planteado por la parte actora, en relación al agravio que consideró que la sentencia de grado omitió resolver su pretensión de que se la incorpore a la Planta Permanente Transitoria a la que ingresaron diversos agentes como consecuencia del Decreto N°143-VP-2019, en función del principio de igualdad dispuesto en la Ley N°5261 -aducida en su demanda- y, que debía revocarse por nulo el acto que la tuvo por desvinculada y reincorporarla a su puesto de trabajo. En efecto, contrariamente a lo sostenido por la actora, tales pretensiones fueron expresamente rechazadas en la sentencia de grado al concluirse que dichas requisitorias tenían como fundamento el fraude a la ley laboral y que motivó el rechazo de la demanda. Asimismo, se consignó que el cuestionamiento al Decreto N°143-VP-2019 resultaba genérico y que “…no existe prueba alguna que permite inferir que la contratación haya sido rescindida por la demandada con anterioridad a la fecha de finalización acordada o que la no inclusión de la agente en una eventual nueva vinculación no se debiera a la culminación de las exigencias estacionales o excepcionales que habilitaron su permanencia en la planta transitoria” . Frente a ello, cabe señalar que en tal aspecto, la parte actora no logra demostrar que existió irregularidad alguna en el dictado del Decreto Nº 143/VP/2019, en tanto ni en su demanda, ni ahora en su recurso, acreditó que haya tenido algún derecho prexistente para ser designada por la Legistalura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En efecto, cabe señalar que más allá de la invocación genérica de la Ley N°5.261, la parte actora no logra acreditar —ni en la demanda ni en la expresión de agravios— la existencia de un acto discriminatorio subsumible en alguno de los supuestos previstos por la norma. En particular, no identificó con claridad en qué medida la exclusión de su nombre de los decretos que incorporaron personal a la planta permanente transitoria configuró una decisión basada en motivos arbitrarios o prohibidos, y no en el ejercicio de las facultades propias de la Legislatura, como así tampoco demostró en base a qué derecho adquirido le correspondía su designación como tal.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61285. Autos: Jimenez, Alejandra Lucia Modesta Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 21-10-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROTECCION CONTRA EL DESPIDO ARBITRARIO – RELACION LABORAL – FRAUDE LABORAL – REPARACION DEL DAÑO – PRINCIPIO DE IGUALDAD – PLANTA TRANSITORIA – EMPLEO PUBLICO – FALTA DE PRUEBA – IMPROCEDENCIA – INVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBA – LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – CONTRATO DE TRABAJO – DESERCION DEL RECURSO – DISCRIMINACION LABORAL
En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación planteado por la parte actora, en relación al agravio que consideró que la sentencia de grado omitió resolver su pretensión de que se la incorpore a la Planta Permanente Transitoria a la que ingresaron diversos agentes como consecuencia del Decreto N°143-VP-2019, en función del principio de igualdad dispuesto en la Ley N°5261 -aducida en su demanda- y, que debía revocarse por nulo el acto que la tuvo por desvinculada y reincorporarla a su puesto de trabajo. En efecto, la parte actora no precisó cuál habría sido el factor de diferenciación prohibido por la ley, ni de qué modo se configuró en su caso una afectación concreta y jurídicamente relevante de su derecho a la igualdad. En definitiva, la sola afirmación de que se encontraba en “igualdad de condiciones” que otros agentes transitorios no alcanza, por sí sola, para configurar un supuesto de discriminación ni para avalar un derecho. Menos aún cuando tampoco se produjo prueba a fin de individualizar a los agentes con los que pretendía compararse. En ese marco, tampoco resulta procedente aplicar la inversión de la carga probatoria prevista en el artículo 13 de la Ley Nº 5.261. Ello así, ya que su operatividad exige, como presupuesto mínimo, la existencia de una situación de discriminación verosímilmente acreditada, lo que —a la luz de la orfandad probatoria advertida— no se verifica en el caso.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61285. Autos: Jimenez, Alejandra Lucia Modesta Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 21-10-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROTECCION CONTRA EL DESPIDO ARBITRARIO – RELACION LABORAL – FRAUDE LABORAL – REPARACION DEL DAÑO – PRINCIPIO DE IGUALDAD – PLANTA TRANSITORIA – EMPLEO PUBLICO – FALTA DE PRUEBA – IMPROCEDENCIA – INVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBA – LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – CONTRATO DE TRABAJO – DESERCION DEL RECURSO – DISCRIMINACION LABORAL
En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación planteado por la parte actora, en relación al agravio que consideró que la sentencia de grado omitió resolver su pretensión referida a que se la incorpore a la Planta Permanente Transitoria a la que ingresaron diversos agentes como consecuencia del Decreto N°143-VP-2019, en función del principio de igualdad dispuesto en la Ley N°5261 -aducida en su demanda- y, que debía revocarse por nulo el acto que la tuvo por desvinculada y reincorporarla a su puesto de trabajo. En efecto, los precedentes invocados por la parte actora en apoyo de su planteo sobre la violación del principio de igualdad (entre ellos, Fallos: 324:3269, 308:1361 y 338:1455) contienen estándares generales sobre la necesidad de otorgar un trato igualitario a quienes se encuentran en situaciones sustancialmente análogas. Sin embargo, su aplicación exige que se acredite una similitud fáctica relevante entre los supuestos comparados, así como la existencia de un tratamiento diferencial carente de justificación objetiva y razonable, extremos que no han sido acreditados.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61285. Autos: Jimenez, Alejandra Lucia Modesta Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 21-10-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROTECCION CONTRA EL DESPIDO ARBITRARIO – RELACION LABORAL – FRAUDE LABORAL – REPARACION DEL DAÑO – PRINCIPIO DE IGUALDAD – PLANTA TRANSITORIA – EMPLEO PUBLICO – FALTA DE PRUEBA – IMPROCEDENCIA – LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – CONTRATO DE TRABAJO – DISCRIMINACION LABORAL
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado y rechazar el agravio planteado por la parte actora en relación a que el magistrado omitió tratar su planteo de que al no incluirla a la planta transitoria permanente se vulneró el principio de igualdad, excluyéndola de los alcances del Decreto Nº 143-VP-2019 y de los beneficios dados a otros agentes allí nombrados, pese a que estaban “… en una razonable condición de igualdad laboral”. En efecto, la recurrente no consiguió demostrar que el vínculo laboral que mantenía con la Legislatura fuese asimilable al de los agentes de planta con los que pretende compararse. Nótese que, de la documental adjuntada siquiera se desprende con precisión qué tareas realizaba la actora y que aquellas debieran caracterizarse como propias del régimen de carrera. (Del voto en disidencia de la Dra. Perugini).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61285. Autos: Jimenez, Alejandra Lucia Modesta Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 21-10-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROTECCION CONTRA EL DESPIDO ARBITRARIO – RELACION LABORAL – FRAUDE LABORAL – REPARACION DEL DAÑO – PRINCIPIO DE IGUALDAD – PLANTA TRANSITORIA – EMPLEO PUBLICO – FALTA DE PRUEBA – IMPROCEDENCIA – LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – CONTRATO DE TRABAJO – DISCRIMINACION LABORAL
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado y rechazar el agravio planteado por la parte actora en relación a que la sentencia estuvo mal fundada. En efecto, el Juez estimó que no se encontraban probados los extremos para tener por configurado un supuesto de fraude laboral, toda vez que no se probó en autos que el tipo de tareas que realizaba la actora fuesen propias del régimen de carrera o que no respondiesen a exigencias estacionales y que el vínculo que unió a las partes tuviese las características propias de una relación de dependencia de índole estable. A partir de ello, entendió que no resultaba aplicable la jurisprudencia del Máximo Tribunal reseñada en materia de fraude laboral (Fallos “Ramos” y “Cerigliano”). Bajo esa tesitura, el Juez señaló que tampoco era posible tener por acreditada que existió una cesantía intempestiva inmotivada, toda vez que no había prueba que permitiese inferir que la contratación haya sido rescindida por la demandada con anterioridad a la fecha de finalización acordada o que la no inclusión de la agente en una eventual nueva vinculación no se debiera a la culminación de exigencias excepcionales que habilitaron su permanencia en la planta transitoria. Frente a lo decidido, la recurrente se limitó a señalar que las tareas de asesoramiento o elaboración de estudios que realizaba, no requerían de una formación específica o distinta a la de cualquier trabajador de planta permanente, sin explicar qué prueba obrante en la causa permitiría arribar a un resultado distinto al adoptado por el sentenciante, por lo que mal puede pretender con ello tener por probada una situación de fraude laboral cuya consecuencia sería el reconocimiento de una indemnización.(Del voto en disidencia de la Dra. Perugini).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61285. Autos: Jimenez, Alejandra Lucia Modesta Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 21-10-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROTECCION CONTRA EL DESPIDO ARBITRARIO – RELACION LABORAL – FRAUDE LABORAL – CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – REPARACION DEL DAÑO – PRINCIPIO DE IGUALDAD – PLANTA TRANSITORIA – EMPLEO PUBLICO – FALTA DE PRUEBA – IMPROCEDENCIA – LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – CONTRATO DE TRABAJO – DISCRIMINACION LABORAL
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado y rechazar el agravio planteado por la parte actora en relación a que la sentencia estuvo mal fundada. En efecto, puede concluirse que la decisión de no renovar el vínculo de la actora fue tomada –en principio– de acuerdo con las normas que regulan el régimen del personal transitorio en el ámbito de la Legislatura, sin que pueda determinarse que las funciones que desempeñaba la accionante no fueran meramente transitorias. En consecuencia, es dable apuntar que la actora no logró demostrar de qué forma se pudo haber llegado a otra conclusión, máxime cuando el Juez de grado expuso con claridad el fundamento de su decisión. Es decir, se da un supuesto de falta de acreditación de un hecho controvertido, en los términos del artículo 303 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad, que impide mayores consideraciones sobre el particular en la medida en que su acreditación resultaba determinante para el reconocimiento del derecho litigado. (Del voto en disidencia de la Dra. Perugini).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61285. Autos: Jimenez, Alejandra Lucia Modesta Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 21-10-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PRINCIPIO DE IGUALDAD – MEDIDAS CAUTELARES – DISCRIMINACION – PELIGRO EN LA DEMORA – MODIFICACION DE LA LEY – EMPLEO PUBLICO – CARRERA ADMINISTRATIVA – REENCASILLAMIENTO – PRUEBA – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – DIFERENCIAS SALARIALES – FALTA DE PRUEBA – IMPROCEDENCIA – PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD – REMUNERACION – TAREAS PROFESIONALES – OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por el actor, a fin que se ordene a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -ObSBA- demandada su reencasillamiento en el tramo avanzado, nivel 10, y que se mantuviera el agrupamiento de profesional que poseía desde mayo de 2024, de acuerdo con su título de grado, antigüedad y las tareas que desempeñaba. En efecto, existiría contradicción en cuanto a las tareas desempeñadas por el recurrente en el organismo demandado, tanto como sus consecuencias en cuanto a su situación de revista y la correspondiente remuneración. En tal escenario, de la compulsa de las actuaciones no surgen -por el momento- elementos que permitan: i) establecer las equivalencias de tramo y nivel entre las carreras administrativas de la organización interna de la Obsba (anterior y vigente, conforme la nueva carrera del escalafón aprobada por Resolución Nº 686/2023); ii) comparar las tareas y remuneraciones del actor con aquellos agentes respecto de los cuales dice obtener un trato diferente en cuanto a su encasillamiento y remuneración; iii) conocer el cumplimiento de los recaudos correspondientes al encasillamiento pretendido (vgr. evaluaciones de desempeño, capacitaciones exigidas -a fin de ponderar las acreditadas-); iv) examinar las remuneraciones obtenidas, las pretendidas y -eventualmente- las pertinentes (a fin de ponderar los recibos de sueldo y actas paritarias acompañadas). Así las cosas, cabe concluir en que los argumentos expuestos por el apelante no alcanzan a poner en evidencia un error o irrazonabilidad en la decisión recurrida. Fundamentalmente, por cuanto el demandante no ha logrado demostrar, en este estado inicial del proceso, que exista en su encasillamiento una vulneración a los principios de igualdad, de no discriminación y progresividad. Por lo demás, descartada la configuración del recaudo del “fumus bonis”, siquiera mínimamente, resulta inoficioso expedirse respecto de los restantes.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60415. Autos: Villalobos Atlas Roberto Carlos Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 12-08-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL – PRINCIPIO DE GRATUIDAD – ACREDITACION DE LA PERSONERIA – PODER – PRINCIPIO DE IGUALDAD – BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS – EXENCION DE TASA DE JUSTICIA – FUNCIONARIOS JUDICIALES – INTERPRETACION DE LA LEY – EMPLEO PUBLICO – ABOGADO APODERADO – DIFERENCIAS SALARIALES – IMPROCEDENCIA – TASA DE JUSTICIA – ACCESO A LA JUSTICIA – ACTA JUDICIAL – FUNCIONARIO PUBLICO
En el caso, corresponde hacer lugar al planteo efectuado por la parte actora contra la decisión de grado que denegó su pedido de citación a una audiencia a los fines de otorgar un acta poder a favor de su abogado, en el marco de un reclamo por diferencias salariales por considerar que ello estaba previsto únicamente en el caso de los incidentes de beneficio de litigar sin gastos. En efecto, una solución diferente a la propuesta importa avalar una situación de desigualdad sin fundamentos suficientes (sobre una cuestión instrumental, a saber: el instrumento con el cuál acreditar la personería invocada en juicio) entre, por un lado, los empleados públicos locales que no cuentan, en principio, con la posibilidad expresa de otorgar un poder sin costo a sus abogados, por carecer el ordenamiento jurídico de una norma específica (salvo el supuesto del beneficio de litigar sin gastos); y, por el otro, los trabajadores de diferentes jurisdicciones que sí tienen dicha posibilidad regulada normativamente.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60390. Autos: Sosa, Karina Alicia Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 14-08-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL – PRINCIPIO DE GRATUIDAD – ACREDITACION DE LA PERSONERIA – PODER – PRINCIPIO DE IGUALDAD – BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS – EXENCION DE TASA DE JUSTICIA – FUNCIONARIOS JUDICIALES – INTERPRETACION DE LA LEY – EMPLEO PUBLICO – ABOGADO APODERADO – DIFERENCIAS SALARIALES – IMPROCEDENCIA – TASA DE JUSTICIA – ACCESO A LA JUSTICIA – ACTA JUDICIAL – FUNCIONARIO PUBLICO
En el caso, corresponde hacer lugar al planteo efectuado por la parte actora contra la decisión de grado que denegó su pedido de citación a una audiencia a los fines de otorgar un acta poder a favor de su abogado, en el marco de un reclamo por diferencias salariales por considerar que ello estaba previsto únicamente en el caso de los incidentes de beneficio de litigar sin gastos. En virtud de ello, la solución que se propicia es el resultado de la interpretación armónica de las normas involucradas y ello a fin de garantizar los derechos en juego, por lo cual no resulta un obstáculo para arribar a esta decisión el hecho de que la suscripción del acta poder se encuentre legalmente prevista en el marco del beneficio de litigar sin gastos.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60390. Autos: Sosa, Karina Alicia Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 14-08-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
