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LEGAJO DE INVESTIGACIONSOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBAFIJACION DE AUDIENCIAREQUERIMIENTOAUDIENCIA PUBLICASISTEMA ACUSATORIOPROCEDIMIENTO PENAL

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y, en consecuencia, devolver las actuaciones a la instancia de grado para que el Magistrado fije de inmediato audiencia en los términos del artículo 218 del Código Procesal Penal CABA (audiencia de suspensión de juicio a prueba). Ante la petición del Fiscal de fijación de audiencia de suspensión de juicio a prueba, el Magistrado lo emplazó para que en el plazo de tres días remita el legajo de investigación con el trámite del caso y le hizo saber que no desarrollaría la audiencia del artículo 218 del Código Procesal Penal CABA sin contar con el expediente. Sin embargo, a mi entender, la actuación del Magistrado no se ajustó a las reglas previstas en el ordenamiento legal. Es oportuno remarcar que conforme se desprende de las previsiones del artículo 3º del Código Procesal Penal CABA, en este tipo de procesos se deben observar, entre otros, los principios de igualdad entre las partes, buena fe, oralidad, contradicción, celeridad y desformalización, -por señalar solo algunos- los que adquieren eficacia real durante las audiencias previstas legalmente, ocasión en la que todas las controversias pueden sustanciarse y en la que, eventualmente, el magistrado, de resultar pertinente, puede tomar contacto con actuaciones de relevancia, de acuerdo a las formalidades exigidas por el código. Nótese al respecto que desde la vigencia del sistema acusatorio en esta Ciudad, hace ya dieciocho años atrás, continuamos con los mismos debates que han sido suficientemente resueltos y que resultan por demás engorrosos generando un innecesario dispendio en la tramitación de casos. Un sistema como el previsto, tiene como características una de las cuestiones fundamentales en materia procesal, la litigación, es decir, la necesidad de la resolución de las controversias en el marco de las audiencias orales y públicas. De esta forma, esta diatriba innecesaria en la que se convierte un simple pedido de fijación de audiencia conlleva una dilación temporal que sólo perjudica al justiciable que aún, no ha podido obtener una resolución sobre un extremo que no presenta controversia alguna. (Del voto en disidencia del Dr. Rolero Santurian).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60504. Autos: Maier, Kiriano Ariel Sala: I Del voto de Dr. Carlos Fel Rolero Santurian 26-09-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


LEGAJO DE INVESTIGACIONEXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIASSOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBAFIJACION DE AUDIENCIAREQUERIMIENTOFACULTADES DE LAS PARTESAUDIENCIA PUBLICASISTEMA ACUSATORIOPROCEDIMIENTO PENALFACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y, en consecuencia, devolver las actuaciones a la instancia de grado para que el Magistrado fije de inmediato audiencia en los términos del artículo 218 del Código Procesal Penal CABA (audiencia de suspensión de juicio a prueba). Ante la petición del Fiscal de fijación de audiencia de suspensión de juicio a prueba, el Magistrado lo emplazó para que en el plazo de tres días remita el legajo de investigación con el trámite del caso y le hizo saber que no desarrollaría la audiencia del artículo 218 del Código Procesal Penal CABA sin contar con el expediente. Sin embargo, a mi entender, la actuación del Magistrado no se ajustó a las reglas previstas en el ordenamiento legal. Es obligación de las partes concurrir a la audiencia con la documental que pudiera resultar necesaria y suficiente a fin de acreditar los extremos que se invocan y será pues, en ese marco, en el marco de la audiencia oral y pública y mediante las reglas de la litigación, en las que de existir alguna duda sobre la veracidad de los dichos de las partes, se podrá consultar o exigir la exhibición de la documentación a la que las partes hacen mención. Lo contrario, solo conlleva la desnaturalización del sistema procesal. En definitiva, el tribunal no puede arrogarse facultades, por la vía de un pretendido examen que la ley no le acuerda, por lo que corresponde, en estricto cumplimiento con los principios de celeridad e inmediación ya mencionados, dar el respetivo trámite previsto ante la alzada y, en consecuencia, revocar lo resuelto por el "A quo" y devolver las actuaciones a la instancia de grado para que el Magistrado interviniente fije de inmediato audiencia en los términos del artículo 218 del Código Procesal Penal CABA. (Del voto en disidencia del Dr. Rolero Santurian).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60504. Autos: Maier, Kiriano Ariel Sala: I Del voto de Dr. Carlos Fel Rolero Santurian 26-09-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


AUMENTO DE TARIFASREVOCACION DE SENTENCIAPARTICIPACION CIUDADANAAUDIENCIA PUBLICAVICIOS DEL PROCEDIMIENTOSERVICIOS PUBLICOSNULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVOVICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVOSUBTERRANEOS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación y revocar la sentencia de grado que declaró la nulidad de la Resolución dictada por la empresa Subterráneos de Buenos Aires Sociedad del Estado (SBASE) que fija el nuevo importe de la tarifa técnica y aprueba el nuevo cuadro tarifario para la explotación del servicio de subterráneos de la Ciudad de Buenos Aires. Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad. En efecto, en la sentencia de grado se consideró que no se había dado respuesta individual a los distintos planteos efectuados por los participantes de la audiencia pública celebrada lo que afectaba el derecho de participación ciudadana. Sin embargo, no se aportaron elementos de juicio adicionales a los ponderados en la etapa cautelar a fin de demostrar que, en el marco del procedimiento de revisión tarifaria examinado en autos, se haya impedido o dificultado la participación de los usuarios con carácter previo a la toma de decisión, a la luz de las disposiciones constitucionales y legales aplicables. Por lo demás, es posible corroborar que, luego de la instancia participativa, la autoridad de aplicación modificó el esquema tarifario propuesto originalmente, a partir de la intervención de los usuarios y las recomendaciones del Ente Único Regulador De Servicios Públicos de la Ciudad. Ello así, no se ha logrado comprobar un vicio en el procedimiento de fijación de las nuevas tarifas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57753. Autos: Bregman, Myrian Teresa y Otros Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 27-11-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAPARTICIPACION CIUDADANASANCION DE LA LEYOMISION LEGISLATIVADERECHO AMBIENTALAUDIENCIA PUBLICADECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDADACCION DE AMPAROCONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESADMISIBILIDAD DE LA ACCIONCASO CONCRETOPROCEDENCIADERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALESPROCEDIMIENTO DE DOBLE LECTURACODIGO AMBIENTAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo iniciada por la actora, y declaró la inconstitucionalidad de la omisión de la Legislatura de sancionar el Código Ambiental, conforme lo previsto en el artículo 81 inciso 3 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires -CCABA-. La demandada se agravió por cuanto entiende que no se verifica la presencia de un caso. Sostuvo que la actora invocó una afectación hipotética pues no se configuró perjuicio alguno al ambiente ni fue desconocido el derecho a la participación ciudadana. Señaló que la ausencia de un Código Ambiental no genera un perjuicio y que lo pretendido implica efectuar un control de legalidad sin que exista un daño concreto. Del contenido de la demanda puede advertirse que la pretensión de la actora se apoya en que la omisión de la Legislatura en el cumplimiento del mandato constitucional que le impone la sanción de un Código Ambiental, obstruye la participación ciudadana en el procedimiento de discusión previo a la sanción de toda ley de contenido ambiental. Ello así, en tanto entiende que todas las normas ambientales resultarían modificatorias del Código Ambiental y que, por lo tanto, si aquel se hubiera sancionado, éstas seguirían el procedimiento de doble lectura establecido en los artículos 89 y 90 de la CCABA. Frente a ello, la demandada considera que “…se trata de una hipotética afectación, en tanto no se encuentra configurado el perjuicio en el ambiente, ni se encuentra desconocido el derecho a la participación ciudadana” y que “[n]o existe perjuicio porque no haya Código Ambiental, el caso se trata del control de legalidad por sí mismo sin que exista daño concreto”. Ahora bien, la existencia de una “causa” o “caso judicial” se verifica cuando se persigue en concreto la determinación de un derecho debatido entre partes (Fallos: 306:1125, 333:1023 entre otros), y esto exige a éstas últimas -como presupuesto- la acreditación de una afectación “suficientemente directa”, “inmediata”, “especial”, “sustancial”, de “suficiente concreción e inmediatez”, o bien de un “perjuicio concreto” respecto de los derechos que se invocan conculcados (Fallos: 322:528 y sus citas, entre otros). En el “sub lite” se controvierte el alcance de un derecho -participar en la discusión de las leyes ambientales, mediante audiencia pública-; a su vez, mientras la actora invoca el menoscabo de ese derecho como consecuencia de la omisión inconstitucional que atribuye a la demandada por no dictar el Código Ambiental, identificando las consecuencias que ello ocasiona, la Legislatura estima que aquel derecho se encuentra reconocido y que la carencia de un Código que unifique la normativa ambiental no genera perjuicio alguno. Entonces, teniendo en cuenta los términos en que quedó trabado el debate, la identificación del bien colectivo tutelado, la referencia a su afectación así como también al perjuicio que provoca -presuntamente configurado por la falta de convocatoria a audiencia pública en el procedimiento de sanción de leyes ambientales, que de acuerdo con la información que surge del Digesto Jurídico de la Ciudad abarcaría más de 30 leyes-, cabe concluir que en el caso se verifica el presupuesto de causa judicial y, por ello, corresponde rechazar el agravio bajo análisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54592. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 28-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PARTICIPACION CIUDADANASANCION DE LA LEYOMISION LEGISLATIVADERECHO AMBIENTALAUDIENCIA PUBLICADECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDADRAZONABILIDADINTERPRETACION DE LA LEYACCION DE AMPAROCONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESPLAZOADMISIBILIDAD DE LA ACCIONACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICASMORAJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIAPROCEDIMIENTO DE DOBLE LECTURACODIGO AMBIENTAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo iniciada por la actora, y declaró la inconstitucionalidad de la omisión de la Legislatura de sancionar el Código Ambiental, conforme lo previsto en el artículo 81 inciso 3 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires -CCABA-. En efecto, la demora de la Legislatura en la concreción del mandato constitucional de sancionar el Código Ambiental -evaluada en función de la frustración del derecho a la participación invocado- ha superado toda pauta temporal que pudiera estimarse razonable. Es que si bien la parte demandada plantea que ante la ausencia de un plazo específico para el dictado del Código Ambiental no se configuraría la mora, e invoca la necesidad de respetar la división de poderes, soslaya que la ausencia del plazo aludido no constituye un argumento suficiente para eludir la obligación de brindar ocasión de participar como parte del modelo constitucional vigente. Simplemente a modo ilustrativo vale destacar que no se incorporaron constancias que permitan considerar que, a la fecha, la Legislatura se encuentre analizando proyectos referidos al Código Ambiental. De ello se deduce que, durante el plazo transcurrido desde que comenzó a funcionar la Legislatura hasta la actualidad, una gran cantidad de leyes sobre medio ambiente se dictaron al margen del procedimiento previsto en los artículos 89 y 90 de la CCABA; dando acabada muestra de la irrazonable y sostenida frustración del derecho cuya protección aquí se reclama. Por lo demás, corresponde mencionar que acerca de la razonabilidad del plazo transcurrido, el Tribunal Superior de Justicia señaló que “…el plazo de 25 años que ha transcurrido desde que la Legislatura de la Ciudad Autónoma comenzase a funcionar parece exceder todo parámetro razonable”, oportunidad en la que también se resaltó “…la preocupante situación que deja entrever la pretensión ventilada por la accionante con relación a la demora en la que viene incurriendo el Poder Legislativo en el cumplimiento de la manda constitucional que prescribe la sanción del Código Ambiental y su contenido” (“Ecología y Desarrollo Asociación Civil c/ GCBA s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, Expte. N°15869/2018-0, del 28/12/2022).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54592. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 28-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMACONVENCION CONSTITUYENTEPARTICIPACION CIUDADANASANCION DE LA LEYOMISION LEGISLATIVADERECHO AMBIENTALAUDIENCIA PUBLICADECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDADINTERPRETACION DE LA LEYACCION DE AMPAROFACULTADES DEL PODER JUDICIALCONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESADMISIBILIDAD DE LA ACCIONACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICASDEBATE PARLAMENTARIOCONTROL JUDICIALJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIAPROCEDIMIENTO DE DOBLE LECTURACODIGO AMBIENTAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo iniciada por la actora, y declaró la inconstitucionalidad de la omisión de la Legislatura de sancionar el Código Ambiental, conforme lo previsto en el artículo 81 inciso 3 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires -CCABA-. Conforme la doctrina de la Corte Suprema de Justicia, la procedencia de la acción de amparo por omisión de autoridad pública resulta de: i) la existencia de un claro mandato legislativo que haya sido desoído; ii) por un tiempo a todas luces irrazonable; iii) que impida el ejercicio de un derecho concreto (Fallos: 337:1564 y 344:3011). En la misma línea, el Tribunal Superior de Justicia ha precisado que “…para declarar la inconstitucionalidad omisiva por falta de sanción de una norma el juez debe verificar: a) que exista un mandato normativo expreso (de la Constitución, de un tratado internacional o de una ley) que, luego de declarar la norma “programática”, requiera de complementación “operativa”; b) que se configure la omisión del cumplimiento de tal obligación, por parte del legislador o funcionario competente de cualquiera de los órganos públicos; y c) que la omisión produzca la vulneración de un derecho o garantía” (“Usabel, Héctor y otros c/ GCBA s/ amparo —art. 14, CCABA— s/ recursos de inconstitucionalidad concedidos”, Expte. Nº 3540/04, del 22/6/2005). Ahora bien, se advierte que la discusión entre las partes sobre la omisión legislativa radica en la diferente interpretación que aquellas asignan al artículo 81 inciso 3 de la CCABA. En efecto, si bien la parte actora considera que dicho texto contiene un mandato concreto dirigido al Poder Legislativo que se encuentra incumplido; la demandada propone que, en la medida en que la norma no establece un plazo específico, su implementación resulta una potestad que la Constitución atribuyó al órgano legislativo y que, por lo tanto, los legisladores porteños serán los encargados de decidir el momento oportuno para ejercerla. Luego, a partir de lo que considera una omisión inconstitucional y en el entendimiento de que toda ley de contenido ambiental resultaría modificatoria del cuerpo normativo codificado, la actora deriva la obligación de acudir a la forma de sanción de las leyes prevista en el artículo 89 de la CCABA. Estima que la omisión inconstitucional en que incurre la Legislatura no puede transformarse en un mecanismo para transgredir el procedimiento de doble lectura que debería haber seguido a fin de dictar normas de contenido ambiental, si se hubiese sancionado el código respectivo. La demandada sostiene que el artículo citado no prevé el procedimiento de doble lectura para la sanción de las leyes particulares sobre protección del ambiente hasta tanto se conforme el cuerpo unificado de normas sobre la materia y que tampoco resulta posible precisar cuáles serían las que lo modificarían, pues el Código Ambiental no existe a la fecha. Ahora bien, del debate que tuvo lugar en la Convención Constituyente no surge que las discusiones suscitadas girasen en torno a la posibilidad de que los legisladores definieran si correspondía o no sancionar un Código Ambiental, sino que refirieron a la conveniencia de que la codificación ambiental resultara autónoma del Código de Planeamiento Urbano; y que esa fue la posición que finalmente prevaleció en el texto de la CCABA. En tales condiciones, la postura de la parte demandada, carece de anclaje en el debate constituyente y, soslaya la atribución de la jurisdicción para garantizar el cumplimiento de un derecho o situación jurídica reconocida por el ordenamiento. Por lo tanto, la presencia de un mandato constitucional expreso que contempla el dictado de un Código Ambiental, a la fecha desoído por el legislador local, permite dar por configurada una omisión que menoscaba el derecho de participación invocado por la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54592. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 28-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTEDERECHOS COLECTIVOSPARTICIPACION CIUDADANASANCION DE LA LEYOMISION LEGISLATIVADERECHO AMBIENTALAUDIENCIA PUBLICADECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDADINTERPRETACION DE LA LEYACCION DE AMPAROCONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESADMISIBILIDAD DE LA ACCIONDERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALESPROCEDIMIENTO DE DOBLE LECTURACODIGO AMBIENTAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo iniciada por la actora, y declaró la inconstitucionalidad de la omisión de la Legislatura de sancionar el Código Ambiental, conforme lo previsto en el artículo 81 inciso 3 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires -CCABA-. Cabe referirse a las consecuencias que la conducta renuente de la Legislatura por su omisión de dictar el Código Ambiental, provoca respecto del derecho que se intenta proteger con la presente acción de amparo -participación pública de las discusiones parlamentarias referidas a los temas ambientales que atañen a la Ciudad- que se encuentra tutelado por el ordenamiento jurídico. Para ello, debe conferirse especial valor al marco convencional, constitucional y legal en el que se inserta la cuestión. Ese bloque normativo, propende a la protección del medio ambiente como un derecho humano, de carácter colectivo, enlazado con el ejercicio de otros derechos fundamentales, tales como el acceso a la información ambiental y a la participación pública en los procesos de toma de decisiones ambientales (conf. artículos 41 Constitución Nacional y Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe, aprobado por el Congreso de la Nación a través de la Ley N° 27.566). Teniendo presente el contexto descripto, cabe afirmar que el constituyente de la Ciudad estimó necesario que, tanto al momento de estructurar la materia ambiental como al disponerse su modificación, hubiese instancias obligatorias de participación ciudadana -en línea con lo reconocido en los artículos 1 y 11 de la CCABA-, asegurando el procedimiento de doble lectura que prevé la convocatoria a audiencia pública y la consideración de los reclamos y observaciones de la ciudadanía (conf. art. 90 CCABA). Pese a ello, la Legislatura frustra la vigencia efectiva del derecho a la participación pública en el proceso de toma de decisiones en materia ambiental, en tanto la omisión del dictado del Código Ambiental conlleva la obstrucción del fin constitucionalmente previsto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54592. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 28-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAPARTICIPACION CIUDADANASANCION DE LA LEYOMISION LEGISLATIVADERECHO AMBIENTALAUDIENCIA PUBLICADECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDADINTERPRETACION DE LA LEYACCION DE AMPAROFACULTADES DEL PODER JUDICIALCONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESADMISIBILIDAD DE LA ACCIONACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICASCONTROL JUDICIALJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIAPROCEDIMIENTO DE DOBLE LECTURACODIGO AMBIENTAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo iniciada por la actora, y declaró la inconstitucionalidad de la omisión de la Legislatura de sancionar el Código Ambiental, conforme lo previsto en el artículo 81 inciso 3 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires -CCABA-. Conforme la doctrina de la Corte Suprema de Justicia, la procedencia de la acción de amparo por omisión de autoridad pública resulta de: i) la existencia de un claro mandato legislativo que haya sido desoído; ii) por un tiempo a todas luces irrazonable; iii) que impida el ejercicio de un derecho concreto (Fallos: 337:1564 y 344:3011). En la misma línea, el Tribunal Superior de Justicia ha precisado que “…para declarar la inconstitucionalidad omisiva por falta de sanción de una norma el juez debe verificar: a) que exista un mandato normativo expreso (de la Constitución, de un tratado internacional o de una ley) que, luego de declarar la norma “programática”, requiera de complementación “operativa”; b) que se configure la omisión del cumplimiento de tal obligación, por parte del legislador o funcionario competente de cualquiera de los órganos públicos; y c) que la omisión produzca la vulneración de un derecho o garantía” (“Usabel, Héctor y otros c/ GCBA s/ amparo —art. 14, CCABA— s/ recursos de inconstitucionalidad concedidos”, Expte. Nº 3540/04, del 22/6/2005). Ahora bien, se advierte que la discusión entre las partes sobre la omisión legislativa radica en la diferente interpretación que aquellas asignan al artículo 81 inciso 3 de la CCABA. En efecto, si bien la parte actora considera que dicho texto contiene un mandato concreto dirigido al Poder Legislativo que se encuentra incumplido; la demandada propone que, en la medida en que la norma no establece un plazo específico, su implementación resulta una potestad que la Constitución atribuyó al órgano legislativo y que, por lo tanto, los legisladores porteños serán los encargados de decidir el momento oportuno para ejercerla. Luego, a partir de lo que considera una omisión inconstitucional y en el entendimiento de que toda ley de contenido ambiental resultaría modificatoria del cuerpo normativo codificado, la actora deriva la obligación de acudir a la forma de sanción de las leyes prevista en el artículo 89 de la CCABA. Estima que la omisión inconstitucional en que incurre la Legislatura no puede transformarse en un mecanismo para transgredir el procedimiento de doble lectura que debería haber seguido a fin de dictar normas de contenido ambiental, si se hubiese sancionado el código respectivo. La demandada sostiene que el artículo citado no prevé el procedimiento de doble lectura para la sanción de las leyes particulares sobre protección del ambiente hasta tanto se conforme el cuerpo unificado de normas sobre la materia y que tampoco resulta posible precisar cuáles serían las que lo modificarían, pues el Código Ambiental no existe a la fecha. Ahora bien, de la norma constitucional deriva, sin dificultad interpretativa, que se trata de un mandato dirigido a los poderes públicos que debe ser debidamente cumplimentado. Nótese que, aun cuando no contenga un plazo a partir del cual pueda computarse su mora, expresa pautas de contenido y procedimiento que le imponen la tarea de sistematizar las leyes de contenido ambiental en un cuerpo único codificado y otorgar durante ese proceso la debida participación a la ciudadanía. En tal sentido, cabe recordar que al referirse a la interpretación de un texto constitucional provincial, la Corte Suprema de Justicia aludió a una “…elemental regla interpretativa…” que apunta a buscar “…el sentido más obvio del entendimiento común” (Fallos: 336:1756 y 344:2339) y señaló que cuando la aplicación de dicho método de interpretación no ofrece dificultades excluye a cualquier otro, pues “…ante la claridad del texto constitucional, cualquier otra interpretación que se intente resulta violatoria de la voluntad constituyente…” (Fallos: 336:1756). En tales condiciones, la postura de la parte demandada, desatiende la regla interpretativa referentemente enunciada y, soslaya la atribución de la jurisdicción para garantizar el cumplimiento de un derecho o situación jurídica reconocida por el ordenamiento. Por lo tanto, la presencia de un mandato constitucional expreso que contempla el dictado de un Código Ambiental, a la fecha desoído por el legislador local, permite dar por configurada una omisión que menoscaba el derecho de participación invocado por la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54592. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 28-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTEDERECHOS COLECTIVOSPARTICIPACION CIUDADANASANCION DE LA LEYOMISION LEGISLATIVADERECHO AMBIENTALAUDIENCIA PUBLICADECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDADINTERPRETACION DE LA LEYACCION DE AMPAROCONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESADMISIBILIDAD DE LA ACCIONDERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALESPROCEDIMIENTO DE DOBLE LECTURACODIGO AMBIENTAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo iniciada por la actora, y declaró la inconstitucionalidad de la omisión de la Legislatura de sancionar el Código Ambiental, conforme lo previsto en el artículo 81 inciso 3 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires -CCABA-. En efecto, la falta de sanción del Código Ambiental no resulta inocua, sino que implica la indefinición permanente acerca de su contenido, circunstancia que, a su vez, impide identificar las normas que lo modificarían; por lo tanto se produce una situación de desprotección del derecho que la actora reclama, pues la satisfacción de aquel permanece supeditada al arbitrio de la Legislatura que mostró una conducta dilatoria respecto de su obligación de dictar el Código Ambiental y, al mismo tiempo, eludió asignar el trámite de doble lectura a la sanción de numerosas leyes de contenido ambiental.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54592. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 28-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PARTICIPACION CIUDADANASANCION DE LA LEYOMISION LEGISLATIVADERECHO AMBIENTALAUDIENCIA PUBLICADECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDADINTERPRETACION DE LA LEYACCION DE AMPAROCONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESADMISIBILIDAD DE LA ACCIONDERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALESPROCEDIMIENTO DE DOBLE LECTURACODIGO AMBIENTAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo iniciada por la actora, y declaró la inconstitucionalidad de la omisión de la Legislatura de sancionar el Código Ambiental, conforme lo previsto en el artículo 81 inciso 3 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires -CCABA-. En efecto, a la fecha, la Legislatura no ha dictado el Código Ambiental a través del procedimiento de doble lectura que le imponen los artículos 81, inciso 3 y 89, inciso 1 de la CCABA; como consecuencia de tal omisión no resulta posible determinar cuáles son las leyes de contenido ambiental que lo modificarían; evento que genera que permanezca en el ámbito de decisión de la Legislatura el procedimiento de sanción aplicable a todas la leyes ambientales dictadas en la Ciudad; cuando de la letra de la CCABA se desprende que aquellas que resultaren modificatorias del Código Ambiental deberían sancionarse mediante el procedimiento de doble lectura que impone la convocatoria a una audiencia pública, tal como surge de los artículos 89 y 90 de la CCABA. Nótese al respecto que, de la Ley N° 6.588 (BOCBA Nº 6517, del 12/12/2022), que aprobó la Cuarta Actualización del Digesto Jurídico de la Ciudad de Buenos Aires, y contiene las normas de alcance general y carácter permanente, consolidadas al 28/02/2022, se desprende que la Legislatura sancionó una gran cantidad de leyes vinculadas a la protección del medio ambiente (conf. anexo I, letra L, “medio ambiente”). Del repaso de dichas normas se desprende que ni en aquellas leyes que podrían considerarse estructurales en materia ambiental, ni tampoco en las que vinieron a modificar la única codificación existente sobre la temática – el Código para la Prevención de la Contaminación Ambiental (Ordenanza N° 39025) que se encuentra vigente-, como en las que podrían estimarse abarcadas por los lineamientos definidos por la Legislatura Porteña en el Plan Urbano Ambiental -PUA-, hayan sido aprobadas mediante el procedimiento de doble lectura . Al respecto, no puede eludirse mencionar que la propia demandada determinó que el nuevo Código Ambiental comprendería el conjunto de disposiciones que regulasen la calidad del medio ambiente y los mecanismos procedimentales de las acciones judiciales de índole ambiental (art. 24, inc. b, del PUA), fijando directrices específicas acerca del contenido de aquel instrumento normativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54592. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 28-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAPARTICIPACION CIUDADANASANCION DE LA LEYOMISION LEGISLATIVADERECHO AMBIENTALAUDIENCIA PUBLICAFACULTADES LEGISLATIVASARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTASDIVISION DE PODERESDECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDADINTERPRETACION DE LA LEYACCION DE AMPAROFACULTADES DEL PODER JUDICIALCONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESADMISIBILIDAD DE LA ACCIONCONTROL JUDICIALJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIAPROCEDIMIENTO DE DOBLE LECTURACODIGO AMBIENTAL

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, al declarar la inconstitucionalidad por la omisión de la Legislatura de sancionar el Código Ambiental conforme lo previsto en el artículo 81 inciso 3 de la Constitución de la Ciudad -CCABA-, ordenar a la Legislatura de la Ciudad que, hasta tanto dicte el mencionado Código, asegure la participación de la ciudadanía en los procesos de toma de decisiones ambientales, asignando a las leyes de contenido ambiental el procedimiento de doble lectura (artículos 89 y 90 de la CCABA). En efecto, ha quedado demostrado que la Legislatura incumplió el mandato constitucional que le impuso la sanción del Código Ambiental, por más de 25 años desde que el órgano legislativo comenzó a funcionar (el 01/03/1998 se realizó el acto de apertura del primer período de Sesiones Ordinarias) -es decir que la conducta omisiva se verifica por un período de tiempo irrazonable-, y en forma actual amenaza con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, el derecho a participar en la discusión de las normas de contenido ambiental invocado por la actora que se encuentra tutelado por el ordenamiento jurídico. La situación descripta exige una decisión de este Tribunal que garantice el derecho invocado, toda vez que la ausencia del Código Ambiental repercute negativamente en la satisfacción de aquel. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha expresado que “…basta la comprobación inmediata de un gravamen para que una garantía constitucional deba ser restablecida por los jueces en su integridad, sin que pueda alegarse en contrario la inexistencia de una ley que la reglamente: las garantías individuales existen y protegen a los individuos por el solo hecho de estar consagradas por la Constitución e independientemente de las leyes reglamentarias” (Fallos: 332:111). Sin embargo, acceder a la pretensión tal como fue articulada por la parte actora, orientada no solo a que se declare la omisión inconstitucional de la Legislatura sino también tendiente a que se ordene que “…inmediatamente inicien el procedimiento de diagnóstico, elaboración y sanción del Código Ambiental (…) con un plazo máximo de dos años para su sanción”, excede las potestades asignadas a este Tribunal en desmedro del ejercicio de funciones privativas que corresponden a la Legislatura de la Ciudad. Por ello, la sentencia debe identificar aquella pauta objetiva de la que surge “…el margen de protección que al derecho controvertido en autos acuerda la CCABA…” de forma tal que sin avanzar sobre potestades privativas del legislador se evite la frustración del derecho a participar comprometido. Esa modalidad, adoptada particularmente en la jurisprudencia ambiental, queda orientada a “…dar efectiva vigencia a la garantía constitucional que se acuerda al patrimonio urbanístico (…) bien que, en palabras de la CSJN para un supuesto análogo, ´pertenece a la esfera social y transindividual´ [de donde deriva] ‘la particular energía con que los jueces deben actuar para hacer efectivos estos mandatos constitucionales’ (Fallos 329:2316, cons. 18°)” (v. Tribunal Superior de Justicia “Tudanca, Josefa Elisa Beatriz s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Tudanca, Josefa Elisa Beatriz c/ GCBA s/ amparo’” y su acumulado expte. n° 5868/08 “Mazzucco, Paula Virginia y otro s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Mazzucco, Paula Virginia y otros c/ GCBA s/ amparo’”, Expte. N°5864/08, sentencia del 01/12/2008). Desde esa perspectiva, la pauta objetiva, representativa del piso o exigencia constitucional insoslayable hasta que se dicte el código ambiental mediante el procedimiento de doble lectura, conduce a ordenar a la Legislatura que garantice la participación pública asegurada a la ciudadanía en los procesos de toma de decisiones ambientales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54592. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 28-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTECODIGO URBANISTICODERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANOAMPARO COLECTIVOPARTICIPACION CIUDADANAAUDIENCIA PUBLICADERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVAOBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONESMODIFICACION DE LA LEYPERMISO DE OBRAACCION DE AMPAROASOCIACIONES CIVILESLEGITIMACION ACTIVAPROCEDENCIAPROCEDIMIENTO DE DOBLE LECTURA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto le otorgó legitimación a la Asociación Civil actora en la presente acción de amparo colectivo. En efecto, cabe advertir que se ha invocado la violación al derecho a la participación, dado que -según argumentó la Asociación actora- durante el proceso de sanción del artículo 121 de la Ley Nº 6.361 no fue garantizada la participación ciudadana a través de las audiencias públicas estipuladas en la Constitución de la Ciudad, previstas para los casos de normas de edificación o planeamiento urbano (conf. artículo 63 de la Constitución de la Ciudad –CCABA-) y para el procedimiento de doble lectura correspondiente a la modificación de los Códigos de Planeamiento Urbano, Ambiental y de Edificación (conf. artículos 89, inciso 1º y 90 de la CCABA). Sobre el punto, se desprende que la parte actora pretende la tutela de un derecho de incidencia colectiva que tiene como objeto un bien colectivo, como es el derecho a la participación (v. en sentido similar, esta Sala “Cerruti, Gabriela Carla y otros c/ GCBA s/ amparo – ambiental”, Expte. Nº429/2020-0, del 12/10/21), cuya afectación se derivaría de la falta de discusión pública previa a la sanción del artículo aludido. Es decir, la Asociación invocó la protección de un derecho que expande sus efectos sobre todas las personas que vieron clausurada su posibilidad de intervenir en el procedimiento de sanción de la ley, a quienes no sería exigible la iniciación de un proceso individual para resguardarlo. En otras palabras, la vulneración del ejercicio de la participación ciudadana en las instancias públicas de debate legislativo, dentro del sistema de democracia participativa que se reconoce en el artículo 1° de la Constitución de la Ciudad, supone la afectación de un bien de naturaleza colectiva que, por sus características, pertenece a toda la comunidad y resulta indivisible, no admite exclusión alguna, y no permite su apropiación de forma individual, circunstancia que determina la aptitud procesal del frente actor para instar la presente acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54409. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 28-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTECODIGO URBANISTICODERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANOAMPARO COLECTIVOPARTICIPACION CIUDADANAAUDIENCIA PUBLICADERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVAOBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONESMODIFICACION DE LA LEYPERMISO DE OBRAACCION DE AMPAROASOCIACIONES CIVILESCASO CONCRETOTUTELA JUDICIAL EFECTIVALEGITIMACION ACTIVAPROCEDENCIAPROCEDIMIENTO DE DOBLE LECTURA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto le otorgó legitimación a la Asociación Civil actora en la presente acción de amparo colectivo. En efecto, en virtud del derecho colectivo involucrado en la controversia de autos, debe interpretarse que se ha configurado un caso o controversia dentro de las especiales modulaciones que adquiere bajo las normas constitucionales. El derecho a la participación ciudadana de modo previo a la sanción de una ley que tiende a la modificación de los Códigos de Planeamiento Urbano, Ambiental y de Edificación gozan de preferencial tratamiento en el orden constitucional (conf. artículos 63, 89, inciso 1º y 90 de la Constitución de la Ciudad –CCABA-). Así la consecuencia natural ha sido la provisión de las herramientas procesales para su efectiva protección, a fin de cumplir con la visión que ha tenido la convención constituyente para otorgar legitimación en materia de derechos colectivos (conf. vgr. los discursos de los convencionales Brailovsky y Zaffaroni en “Diario de Sesiones, Convención Constituyente de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de 1996”, Tomo 2, páginas 98 y 104). En el caso, el acceso a una tutela judicial efectiva cobra especial relevancia en virtud de los derechos que aquí se debaten, de ningún modo hipotéticos, conjeturales, sino ceñidos a una cuestión jurídica concreta -la supuesta indebida omisión del tratamiento del asunto bajo el procedimiento de doble lectura, en función de la modificación de la Unidad de Edificabilidad para un Pasaje de la Ciudad de Buenos Aires- y actual -un permiso de obra nuevo otorgado para el inmueble identificado en la demanda, el cual habría sido aprobado conforme esa adecuación al Código Urbanístico y que se estaba llevando a cabo al momento de iniciar la demanda-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54409. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 28-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTECODIGO URBANISTICOJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMADERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANOAMPARO COLECTIVOPRINCIPIO DE PREVENCIONPARTICIPACION CIUDADANAAUDIENCIA PUBLICANULIDADDERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVADECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDADOBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONESMODIFICACION DE LA LEYPERMISO DE OBRAACCION DE AMPAROPROCEDENCIAPROCEDIMIENTO DE DOBLE LECTURACONVENIOS INTERNACIONALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto hizo lugar a la acción de amparo colectivo iniciada por la Asociación Civil actora a fin que se declare: la nulidad e inconstitucionalidad del artículo 121 de la Ley N° 6361, y de toda normativa dictada en consecuencia, en tanto modificó la regulación urbanística de un Pasaje de la Ciudad de Buenos Aires, sin que se haya cumplido con el procedimiento de doble lectura dispuesto por los artículos 89 y 90 de la Constitución de la Ciudad para la sanción de leyes que modifican la planificación urbana; la nulidad e inconstitucionalidad de todo permiso de obra nueva o modificación otorgado en base a la modificación urbanística dispuesta por dicha modificación; se ordene interrumpir los trabajos constructivos de edificios basados en dichos permisos, y en particular, se declare la nulidad e inconstitucionalidad del permiso de obra nueva otorgado para un inmueble ubicado en dicho Pasaje; se ordene la interrupción de los trabajos constructivos y la demolición de lo construido que supere los parámetros urbanísticos previsto en la normativa modificada. En efecto, la acción, en los términos en que ha sido entablada, debe considerarse admisible, a la luz del principio de prevención que impone, en forma prioritaria, evitar que se produzcan efectos negativos sobre el ambiente. Es que, como señaló oportunamente el Sr. Fiscal ante la Cámara, “…la aplicación de la norma cuestionada implicaría un aumento relevante en la altura habilitada para construir en la zona, lo que constituiría una modificación del ambiente urbano sin la debida habilitación legal…”. Ello así, y como se ha dicho, el ambiente goza de tan particular protección que no resulta disponible por las partes “…ya que primero corresponde la prevención, luego la recomposición y, en ausencia de toda posibilidad, se dará lugar al resarcimiento” (Fallos: 329:2316, “Mendoza”). En esa senda también la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha ponderado la aplicación del principio precautorio, en materia ambiental, ante un peligro de daño grave o irreversible aún ante la ausencia de certeza o información, en función de impedir su degradación (conf. Fallos: 332:663, “Salas”). En la línea interpretativa que aquí se propugna, cabe señalar que se ha incorporado al ordenamiento jurídico, mediante Ley Nº 27.566, el Acuerdo Regional sobre el acceso a la información, la participación pública y el acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y El Caribe (Acuerdo de Escazú). Allí se ha previsto, entre las obligaciones de los Estados Parte, garantizar "derechos de acceso" que se han definido en los siguientes términos “…se entiende el derecho de acceso a la información ambiental, el derecho a la participación pública en los procesos de toma de decisiones en asuntos ambientales y el derecho al acceso a la justicia en asuntos ambientales…” (conf. art. 2°). A su vez, se ha previsto que cada Parte “…deberá asegurar el derecho de participación del público y, para ello, se compromete a implementar una participación abierta e inclusiva en los procesos de toma de decisiones ambientales, sobre la base de los marcos normativos interno e internacional” (conf. art. 7° inc. 1º). Por último, y en lo que aquí importa, se señaló que “[p]ara garantizar el derecho de acceso a la justicia en asuntos ambientales, cada Parte, considerando sus circunstancias, contará con: (…) c) legitimación activa amplia en defensa del medio ambiente, de conformidad con la legislación nacional…” (conf. art. 8º inc. 3º).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54409. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 28-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTECODIGO URBANISTICODERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANOAMPARO COLECTIVOPARTICIPACION CIUDADANAAUDIENCIA PUBLICANULIDADDERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVADECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDADOBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONESMODIFICACION DE LA LEYPERMISO DE OBRAACCION DE AMPAROASOCIACIONES CIVILESLEGITIMACION ACTIVAPROCEDENCIAPROCEDIMIENTO DE DOBLE LECTURA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto al hacer lugar a la acción de amparo colectivo iniciada por la Asociación Civil actora a fin que se declare: la nulidad e inconstitucionalidad del artículo 121 de la Ley N° 6361, y de toda normativa dictada en consecuencia, en tanto modificó la regulación urbanística de un Pasaje de la Ciudad de Buenos Aires, sin que se haya cumplido con el procedimiento de doble lectura dispuesto por los artículos 89 y 90 de la Constitución de la Ciudad para la sanción de leyes que modifican la planificación urbana; la nulidad e inconstitucionalidad de todo permiso de obra nueva o modificación otorgado en base a la modificación urbanística dispuesta por dicha modificación; se ordene interrumpir los trabajos constructivos de edificios basados en dichos permisos, y en particular, se declare la nulidad e inconstitucionalidad del permiso de obra nueva otorgado para un inmueble ubicado en dicho Pasaje; se ordene la interrupción de los trabajos constructivos y la demolición de lo construido que supere los parámetros urbanísticos previsto en la normativa modificada, le otorgo legitimación activa. En efecto, la pretensión esgrimida por la Asociación no postula la mera incompatibilidad abstracta entre la normativa cuestionada y previsiones de carácter constitucional, sino que, por el contrario, busca restablecer la vigencia del derecho de participación cuya defensa, en función del carácter colectivo que ostenta, admite una legitimación que abarca a la actora en el ámbito de un proceso colectivo como el que nos ocupa. Ello, por cuanto el derecho conferido por el ordenamiento abarca los mecanismos previstos para garantizar su goce bajo las condiciones dispuestas en las leyes dictadas de conformidad con la Constitución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54409. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 28-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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