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VIOLENCIA DOMESTICAFEMICIDIOEXCEPCION DE INCOMPETENCIACOMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTASCUESTIONES DE COMPETENCIAIMPROCEDENCIAINICIO DE LAS ACTUACIONESCONEXIDADJURISDICCION Y COMPETENCIAVIOLENCIA DE GENEROLESIONES

En el caso corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de incompetencia. Se le atribuyen al imputado sucesos que, preliminarmente, resultan ser constitutivos de los delitos de lesiones leves agravadas por el vínculo y por mediar violencia de género -artículo 89, en función del artículo 92 del Código Penal-, y homicidio agravado por haber sido cometido contra quien se mantenía una relación de pareja y en un contexto de violencia de género en grado de conato (femicidio) -artículo 79, en función del artículo 80, incisos 1º y 11 del Código Penal- ambos en contexto de violencia de género, conforme los artículos 4º y 5º de la Ley Nº 26.485 y, 1º y 2º de la Convención de Belem do Pará y de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer. Ello así, ante la presunta conexidad existente entre los sucesos, corresponde que sea un solo tribunal el que intervenga en el caso, entendiendo como lo ha sostenido la Magistrada de grado que ha de ser este fuero local, teniendo en cuenta que, a su vez, la pesquisa y su investigación tuvieron su génesis en esta Justicia local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60346. Autos: B., J. A. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 06-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


VIOLENCIA DOMESTICAFEMICIDIOEXCEPCION DE INCOMPETENCIACOMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTASCUESTIONES DE COMPETENCIAIMPROCEDENCIAJUEZ QUE PREVINOCAMBIO DE CALIFICACION LEGALCONEXIDADJURISDICCION Y COMPETENCIAVIOLENCIA DE GENEROLESIONES

En el caso corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el planteo de incompetencia. Se le atribuyen al imputado sucesos que preliminarmente resultan ser constitutivos de los delitos de lesiones leves agravadas por el vínculo y por mediar violencia de género -artículo 89, en función del artículo 92 del Código Penal-, y homicidio agravado por haber sido cometido contra quien se mantenía una relación de pareja y en un contexto de violencia de género en grado de conato (femicidio) -artículo 79, en función del artículo 80, incisos 1º y 11 del Código Penal- ambos en contexto de violencia de género, conforme los artículos 4º y 5º de la Ley Nº 26.485 y, 1º y 2º de la Convención de Belem do Pará y de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer. Ahora bien, al menos uno de los sucesos atribuidos resulta ser de competencia de la Justicia Penal de la Ciudad en razón de la materia, a la vez que ha sido este fuero el que ha prevenido en la investigación. Así se advierte que en el caso de marras, es la justicia local quien posee mayor conocimiento y grado de avance en la investigación de las actuaciones. Entonces, como podemos observar estamos en presencia de un caso cuya intervención fue desde su inicio abordada por la Justicia local, aunado a que del sumario policial surge que el hecho que generó la investigación preliminar ha sido el de lesiones bajo el contexto de violencia de género -modificándose luego la calificación legal-, con lo cual, podemos aseverar que ante todas estas circunstancias corresponde que continúe interviniendo en esta causa este fuero local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60346. Autos: B., J. A. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 06-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


VIOLENCIA DOMESTICAFEMICIDIOEXCEPCION DE INCOMPETENCIACOMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTASECONOMIA PROCESALJUEZ QUE PREVINORECHAZO DEL RECURSOVIOLENCIA DE GENEROLESIONES

En el caso corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el planteo de incompetencia. Se le atribuyen al imputado sucesos que preliminarmente resultan ser constitutivos de los delitos de lesiones leves agravadas por el vínculo y por mediar violencia de género -artículo 89, en función del artículo 92 del Código Penal-, y homicidio agravado por haber sido cometido contra quien se mantenía una relación de pareja y en un contexto de violencia de género en grado de conato (femicidio) -artículo 79, en función del artículo 80, incisos 1º y 11 del Código Penal- ambos en contexto de violencia de género, conforme los artículos 4º y 5º de la Ley Nº 26.485 y, 1º y 2º de la Convención de Belem do Pará y de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer. La Querella apeló el rechazo decidido por la "A quo" al planteo de incompetencia. En su agravio indicó que las actuaciones debían tramitar bajo la órbita de la Justicia Nacional de Instrucción, por tener la competencia más amplia y medios suficientes para demostrar que el presente se trató de un femicidio-homicidio, figura no transferida a la justicia penal de la Ciudad. Sin embargo, he asentado mi criterio sobre los hechos que inician como conductas que son jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y que deberán tramitar bajo la órbita local en caso de verse modificada su calificación legal por cuestiones sobrevinientes, debiendo siempre velar por el principio de economía procesal, garantizando una eficiente administración de justicia y el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, todo lo cual resulta exigible desde el ejercicio del debido control de convencionalidad y constitucionalidad al momento de decidir (art. 1 Código Civil y Comercial de la Nación, art. 75 inc. 22 Constitución Nacional y art. 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica). En consonancia con ello, respecto a la razonabilidad del plazo y a la necesidad de evitar un dispendio jurisdiccional innecesario, incumbe tener en cuenta los estándares internacionales en derechos humanos asentados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60346. Autos: B., J. A. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 06-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


LESIONES GRAVESVIOLENCIA FISICATENTATIVA DE HOMICIDIOFIGURA AGRAVADAINVESTIGACION DEL HECHOFEMICIDIOVIOLENCIA SEXUALABUSO SEXUALECONOMIA PROCESALJURISDICCION Y COMPETENCIAVIOLENCIA DE GENEROCOMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y disponer que el conocimiento y la investigación del caso continúe en este fuero. Los hechos fueron calificados, por el momento, como abuso sexual con acceso carnal en concurso real con tentativa de femicidio (en los términos de los artículos 42, 119 párr. 3, 80 inc. 11 del Código Penal ) La Fiscalía dirigió sus críticas en torno a que, con la declaración de incompetencia del fuero local y la declinación de competencia en favor del fuero Nacional en lo Criminal y Correccional, la Judicante había pasado por alto la doctrina fijada por la Corte Suprema de la Justicia Nacional y por el Tribunal Superior de Justicia, en precedentes sobre la materia y sobre el grado de conocimiento alcanzado del caso, en que la víctima ya había brindado su testimonio, ya que el hecho de involucrar a nuevos/as operadores judiciales, distintos a aquellos/as que ya conocen en profundidad el caso y sobre los/as cuales la víctima ha podido confiar, a su entender debería ser entendido como una conducta institucional revictimizante. Ahora bien, debe ser un único tribunal el que intervenga en el juzgamiento del concurso real de hechos que se atribuyen al encartado, en el presente proceso. Razones de mejor y más eficiente administración de justicia, sumadas a la importancia de asegurar el cumplimiento de los compromisos internacionales asumidos para la prevención y erradicación de la violencia contra las mujeres, tornan necesario que sea un único tribunal el que intervenga en todas las actuaciones. Ello así, del grado de avance del presente proceso se desprende el esmerado desempeño del Fiscal de grado, en la exhaustiva investigación que viene dirigiendo abundantes medidas de prueba y que es quien conoce al detalle el resultado de su producción, con una idoneidad y eficiencia que justifica que el ese Ministerio Público Fiscal, mantenga la competencia que reclama para continuar la investigación y llevar a juicio el presente proceso de conocimiento. Por lo tanto, entendemos que corresponde hacer lugar a lo peticionado y revocar la resolución impugnada, en cuanto fue materia del recurso y mantener la competencia de esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas para continuar la investigación y juzgamiento de los hechos ventilados en el proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59030. Autos: P. O., J. C. y otros Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dra. Carla Cavaliere 25-04-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


VIOLENCIA FISICATENTATIVA DE HOMICIDIOINTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIALFEMICIDIOVIOLENCIA SEXUALABUSO SEXUALPROCEDIMIENTO PENALPRISION PREVENTIVATENTATIVAVIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar al pedido de prisión preventiva respecto del encausado. Los hechos fueron calificados, por el momento, como abuso sexual con acceso carnal en concurso real con tentativa de femicidio (en los términos de los artículos 42, 119 párr. 3, 80 inc. 11 del Código Penal ) La Defensa consideró que no debía ser considerada como un riesgo procesal y que en todo caso formaba parte del suceso imputado a su asisitido, el acto de arrojar a la mujer del vehículo en movimiento, que le fue endilgado, incluso, como una tentativa de homicidio, y no puede ser considerado, a la vez, como un riesgo de entorpecimiento de la investigación. La Judicante consideró que dicho riesgo se encontraba configurado en virtud de que el imputado había arrojado a la damnificada desde el taxi que manejaba, cuando aquel estaba en movimiento, y también al hecho de que aquel se había deshecho del vehículo, dejándolo en la vía pública, y le había avisado al dueño por mensaje de texto. Ahora bien, habremos de coincidir con la Defensa en cuanto a que esa circunstancia no puede ser considerada como un riesgo procesal, toda vez que, en todo caso, forma parte del suceso imputado y no puede ser considerado a la vez como un riesgo de entorpecimiento de la investigación. Sin embargo, sí consideramos a modo de riesgo, que nos encontramos ante un caso de violencia de género, en el que la denunciante sería, al menos, de momento, la única testigo de lo ocurrido. Asimismo, debemos hacer alusión a lo dicho por la Fiscal ante esta instancia, respecto de que existe una gran asimetría entre el denunciado y la presunta víctima, ya que el encausado conoce a la mujer y sabe dónde encontrarla. Consecuentemente, resulta particularmente importante a los fines del proceso, que la denunciante pueda brindar su testimonio en el marco del debate, sin amedrentamientos, y para ello, resulta fundamental asegurar que el imputado no pueda acercarse, ni tener ningún tipo de contacto con ella y frente a ello, la única medida cautelar útil para neutralizar ese riesgo es la prisión preventiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59030. Autos: P. O., J. C. y otros Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dra. Carla Cavaliere 25-04-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


JUICIO POR JURADOSOFICINA DE JUICIO POR JURADOSETAPA INTERMEDIAJUEZ DE DEBATEPRESENTACION EXTEMPORANEAAUDIENCIA DE DEBATEFEMICIDIOMONTO DE LA PENAPROCEDIMIENTO PENALCONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIASORTEO DEL JUZGADOJUICIO ORALTENTATIVAETAPA DE JUICIOPRUEBA PENDIENTE

En el caso, corresponde devolver la causa al Juzgado que fue sorteado para el juicio oral y público, a fin de que de intervención a la Oficina de Jurados para desinsacular al Tribunal que deberá intervenir en el juicio oral y público (conf. art. 2 Ley 6.451 -Juicio por jurados de la CABA-, y art. 4 RJPJ -Reglamento Juicio por jurados – Res. CM 70/22). En el presente, el Juzgado sorteado para el juicio oral y público, tras recibir la causa, fijó audiencia de debate (conf. art. 226 CPP). Previo a su inicio, la Defensa informó que la medida de prueba consistente en el Informe pericial psiquiátrico/psicológico respecto del imputado no había podido ser producida, pues problemas de salud habían impedido al imputado comparecer. Solicitó, en consecuencia, la postergación de la audiencia. En esas condiciones, el Juzgado indicado dejó sin efecto la audiencia y devolvió el legajo al Juzgado que había intervenido en la etapa de investigación y etapa intermedia “a fin de que se lleve a cabo la prueba pendiente de producción, cuyo control corresponde a dicho Juzgado”. Destacó que la medida había sido ordenada en los términos del artículo 136 del Código Procesal Penal de la Ciudad, lo que podría acarrear incidencias que deberían ser resueltas por el Juzgado de la investigación preparatoria. Finalmente, se trabó la contienda de competencia. Ahora bien, con prescindencia del efecto que la producción del informe pericial pendiente pueda tener sobre la imparcialidad del juzgador –la que por cierto está suficientemente tutelada a través del instituto de la recusación (arts. 24 y concordantes CPPCABA)-, no puede soslayarse que agotada la jurisdicción del Juez de la etapa intermedia y radicado el caso ante el Juzgado de juicio mediante la fijación de la audiencia de debate, caduca la instancia para controlar la competencia por razones diversas a las previstas en el artículo 18 del Código Procesal Penal de la Ciudad. De tal modo, es claro que la decisión del Juzgado sorteado para el debate de devolver el legajo al órgano jurisdiccional que intervino de la etapa de investigación, cuando previamente había cumplido con el trámite previsto en el artículo 226 Código Procesal Penal de la Ciudad, resultó extemporánea. Sin perjuicio de ello, se advierte que la acusación formulada en el requerimiento de juicio le atribuye al imputado la comisión del delito de femicidio en grado de tentativa (conf. arts. 42, 79 y 80, incs. 1 y 11 CP), cuya figura consumada trae prevista una pena superior a veinte años de prisión. En consecuencia, el caso debe ser resuelto mediante un Juicio por Jurados (conf. art. 2 Ley 6.451), por lo que se impone devolver el legajo al Juzgado sorteado para el juicio oral, para que de intervención a la Oficina de Jurados a fin de designar –previo sorteo de ley- el juzgado que deberá intervenir en definitiva (conf. art. 4 Reglamento de Juicio por Jurados aprobado por Res. CM N° 70/22).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 52347. Autos: A. M., R. L. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 29-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


LESIONES LEVESFEMICIDIOAMENAZASABUSO SEXUALCOMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTASCUESTIONES DE COMPETENCIACONCURSO DE DELITOSJUEZ QUE PREVINOTENTATIVACOMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIAANTECEDENTES PENALESJURISDICCION Y COMPETENCIAVIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la solicitud de incompetencia incoada por la vindicta pública. La Magistrada señaló que resolvió rechazar el pedido de incompetencia en razón de la materia en el entendimiento de que la Justicia local intervino primeramente en los presentes actuados y por ende mantenía conocimiento del contexto de violencia en el que se enmarca el caso, poseyendo además competencia para algunas conductas delictuales que le fueran reprochadas al imputado –lesiones leves y amenazas simples-. Posteriormente, frente al nuevo pedido de incompetencia, la Judicante sostuvo que más allá del cambio de calificación adoptado por la acusación pública – tentativa de femicidio, agravada por ser cometida contra su ex pareja, amenazas coactivas, abuso sexual y privación ilegítima de la libertad agravado por el vínculo, dentro de las figuras que se le imputan al encartado aún subsiste reproche penal por el delito de amenazas simples, conducta que resulta de competencia local. Además, entendió que atento a la jurisprudencia actual del Tribunal Superior de Justicia de esta ciudad, condensada en el caso “Giordano”, las causas donde se investigan varios hechos, deben ser investigados por un único magistrado. Ahora bien, en relación a las manifestaciones del Fiscal de Cámara, en cuanto a que no se trataría de la primera judicialización del conflicto de género, corresponde mencionar que si bien existieron anteriores denuncias frente a la misma conflictiva, de las constancias agregadas a la presente, surge que la causa que tramitó en el fuero Nacional se encuentra concluida mediante el dictado de una absolución. Por ello, entendemos que en casos como el de autos, donde los hechos que fueran descriptos por la Fiscalía de grado en el marco de un conflicto de género, se imputan delitos de competencia local, y en la que esta jurisdicción intervino primigeniamente, con independencia de las calificaciones jurídicas, que por ser provisorias pueden modificarse, resulta aplicable esta doctrina y por tanto es esta Justicia local la competente para continuar con la prosecución de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 50212. Autos: C., N. E. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 24-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


LESIONES LEVESFEMICIDIOAMENAZASABUSO SEXUALCOMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTASCUESTIONES DE COMPETENCIACONCURSO DE DELITOSJUEZ QUE PREVINOTENTATIVAJURISDICCION Y COMPETENCIAJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIAVIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la solicitud de incompetencia incoada por la vindicta pública. La Magistrada señaló que resolvió rechazar el pedido de incompetencia en razón de la materia en el entendimiento de que la Justicia local intervino primeramente en los presentes actuados y por ende mantenía conocimiento del contexto de violencia en el que se enmarca el caso, poseyendo además competencia para algunas conductas delictuales que le fueran reprochadas al imputado –lesiones leves y amenazas simples- Posteriormente, frente al nuevo pedido de incompetencia, la Judicante sostuvo que más allá del cambio de calificación adoptado por la acusación pública – tentativa de femicidio, agravada por ser cometida contra su ex pareja, amenazas coactivas, abuso sexual y privación ilegítima de la libertad agravado por el vínculo, dentro de las figuras que se le imputan al encartado aún subsiste reproche penal por el delito de amenazas simples, conducta que resulta de competencia local. Además, entendió que atento a la jurisprudencia actual del Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad, condensada en el caso “Giordano”, las causas donde se investigan varios hechos, deben ser investigados por un único magistrado. Ello así, cabe señalar que si bien algunos de los delitos que se investigan no han sido transferidos, el Tribunal Superior de Justicia ha fijado un criterio que sirve de norte para resolver las cuestiones de competencia suscitadas en hechos que pueden enmarcarse en contextos de violencia ejercida contra la mujer. Así, preliminarmente es oportuno recordar que razones de mejor y más eficiente administración de justicia y la importancia de asegurar el cumplimiento de los compromisos internacionales asumidos para la prevención y erradicación de la violencia contra las mujeres, tornan necesario que sea un único tribunal el que intervenga en todas las actuaciones (cf. CSJN “Competencia N° 475, L. XL VIII, C., A., s/ art. 149 bis”, resuelta el 27/12/12 y “Comp. CCC 666/2015/1/CS1 “G. C. L. s/ lesiones agravadas, Dam: G. M. S., resuelta el 17/05/2016). Ello obedece a que este tipo de ilícitos presentan características específicas en tanto se prolongan a lo largo del tiempo en el marco de una situación conflictiva continua, muchas veces cíclica, por lo cual resulta ineludible conocer las circunstancias que rodean las conductas típicas. Aclarado ello, es criterio del Máximo Tribunal local (TSJ) que, en estos casos, resulta competente el tribunal que ha tomado conocimiento primeramente del contexto de violencia en el que se enmarca el caso y que corresponde que sea dicho tribunal el que continúe con el trámite de las actuaciones (Expte. Nº 16365/19 “Inc. de competencia en autos B., P. U. s/ art. 149 bis, amenazas, CP s/ conflicto de competencia I”, del 21/10/2019). Así, también ha resuelto que en atención al grado de conocimiento e intervención ya desplegado por uno de los órganos, resulta conveniente mantener la radicación de las actuaciones en el Poder Judicial local (Expte. N° 16368/19 “Inc. de competencia en autos Giordano, Hugo s/ art. 89 del CP s/ conflicto de competencia” del 25/10/2019). En igual sentido, en una causa donde se investigaron hechos constitutivos de los delitos de tentativa de homicidio agravado por mediar violencia de género y relación de pareja (arts. 42, 80 inc. 1 y 11 del CP), privación ilegítima de la libertad (art. 142 inc. 1 CP) y desobediencia (art. 239 CP), si bien los juzgados intervinientes discutían la calificación legal, el TSJ, por mayoría, resolvió que el trámite de la totalidad de las actuaciones correspondía a la justicia local porque había tomado conocimiento primeramente del conflicto de violencia en el que se enmarcaba el caso (Expte. N° 102165/2021 “Inc. de incompetencia en autos R.I. s/ art. 53 maltratar, del 16/2/2022). Estos lineamientos han sido reforzados recientemente en el Expte. N° 206543/2021-1 “M., J. M. O s/ lesiones leves” del 16/03/2022, ocasión en el que el voto mayoritario declaró la competencia de esta Justicia local, en un supuesto en el que los hechos habían sido calificados como constitutivos de los delitos previstos y reprimidos por los artículos 149 bis, 1° párrafo, segundo supuesto; 89, agravado por el artículo 92 en función de los incisos 1º y 11º del artículo 80; 183; 150 y 164, todos del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 50212. Autos: C., N. E. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 24-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


LESIONES LEVESFEMICIDIOAMENAZASABUSO SEXUALCUESTIONES DE COMPETENCIATENTATIVACOMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESCOMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIAJURISDICCION Y COMPETENCIAJUECES NATURALESJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIAVIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la solicitud de incompetencia incoada por la vindicta pública. La Magistrada señaló que resolvió rechazar el pedido de incompetencia en razón de la materia en el entendimiento de que la Justicia local intervino primeramente en los presentes actuados y por ende mantenía conocimiento del contexto de violencia en el que se enmarca el caso, poseyendo además competencia para algunas conductas delictuales que le fueran reprochadas al imputado –lesiones leves y amenazas simples- Posteriormente, frente al nuevo pedido de incompetencia, la Judicante sostuvo que más allá del cambio de calificación adoptado por la acusación pública – tentativa de femicidio, agravada por ser cometida contra su ex pareja, amenazas coactivas, abuso sexual y privación ilegítima de la libertad agravado por el vínculo, dentro de las figuras que se le imputan al encartado aún subsiste reproche penal por el delito de amenazas simples, conducta que resulta de competencia local. Además, entendió que atento a la jurisprudencia actual del Tribunal Superior de Justicia de esta ciudad, condensada en el caso “Giordano”, las causas donde se investigan varios hechos, deben ser investigados por un único magistrado. Ahora bien, corresponde poner de resalto la postura que mantengo respecto de la autonomía y competencia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, respecto de todos aquellos delitos que no correspondan al fuero federal, a la cual me remito (conf. lo desarrollé extensamente en mi voto en el precedente “J., E. E. s/art. 292 1° párr. CP”, Causa N° 24508/2019-0, rta. el 29/08/2019, entre muchas otras). En función de lo expuesto, entiendo que el presente proceso debe continuar en esta justicia local, en estricta observancia del principio de juez natural, por razones de economía procesal y de acuerdo a los precedentes más recientes del Tribunal Superior de Justicia (TSJ 17539/2019-0 “Inc. de incompetencia en autos Q. G., A. s/ 89 – Lesiones leves s/ Conflicto de competencia I”, rto. 07/10/2020; TSJ 17912/2020- 0 “Inc. de incompetencia en autos C., D. A. s/ 80 11 – homicidio agravado contra mujer / con violencia de género s/ Conflicto de competencia I”, rta. 16/12/2020, Nº 9915/2020-3 “Incidente de apelación en autos Rowek, Adrián Darío s/ art. 131”, rta. 06/09/21, entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 50212. Autos: C., N. E. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 24-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


TENTATIVA DE HOMICIDIOFEMICIDIOAMENAZASCOMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTASCUESTIONES DE COMPETENCIAJURISDICCION Y COMPETENCIAJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que no hizo lugar a la declaración de incompetencia solicitada. Los hechos investigados fueron encuadrados en los delitos de amenazas simples (art. 149 bis, 1° párr., 1° parte, CP) y de homicidio en grado de tentativa (art. 79 y 42, CP), el primero de competencia local; en cambio, el último, de competencia nacional. Corresponde indicar que los hechos denunciados, por su naturaleza y contexto, deben ser investigados por un mismo Tribunal. Ahora bien, el Tribunal Superior de Justicia, en el precedente “G” (Expte. Nº 16368/19 “Incidente de competencia en autos G , H. O. y otros s/ infr. art. 89, CP, lesiones leves s/ conflicto de competencia I”, rto. 25/10/2019), a los efectos de resolver supuestos como el de autos, específicamente estableció como regla de atribución lo siguiente: “… haciendo primar un criterio que privilegie un servicio de justicia eficiente que atienda al grado de conocimiento e intervención ya desplegado por uno de los órganos y a la probabilidad de progreso del encuadre legal discutido (femicidio en grado de tentativa), resulta conveniente mantener la radicación de las actuaciones en el Poder Judicial de la Ciudad, el que también es competente para entender respecto de otros hechos de esta causa cuya subsunción legal no se halla controvertida y, en su mayoría, corresponden a su conocimiento”. Entonces, teniendo en cuenta que la investigación tuvo su origen en el fuero local, el que resulta competente para investigar el delito de amenazas simples -calificación jurídica asignada por la Fiscalía, junto a la de homicidio en grado de tentativa-, corresponde confirmar la resolución recurrida, en cuanto dispuso no hacer lugar a la solicitud de declinar la competencia. Resta agregar, por lo demás, que a idéntica solución se arribaría, incluso, teniendo en cuenta la calificación pretendida por la Defensa respecto del segundo evento -que configuraría los delitos previstos por los artículos 90 y 189 bis, párrafo 3° del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 44573. Autos: B., B. V. Sala: III Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 25-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


VIOLENCIA DOMESTICAJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAFEMICIDIOPERSPECTIVA DE GENEROPLURALIDAD DE HECHOSCOMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTASCOMPETENCIA POR EL TERRITORIOCONCURSO DE DELITOSECONOMIA PROCESALDESOBEDIENCIA A LA AUTORIDADJUEZ QUE PREVINOTENTATIVACOMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIAJURISDICCION Y COMPETENCIAAMENAZAS CALIFICADASJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIAVIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto declaró la incompetencia en razón de la materia y del territorio. La Fiscal, calificó provisoriamente los sucesos narrados por la denunciante como incursos en los delitos de femicidio en grado de tentativa, desobediencia y amenazas coactivas en concurso ideal y desobediencia (arts. 80 incs. 1 y 11 y 42; 239 y 149 bis, 2do. Párr. y art. 54; y 239 del Cgo. Penal), perpetrados por su ex pareja, por lo que solicitó la incompetencia. La Querella apeló la decisión de la Magistrada, y expuso que la remisión de la causa a la Justicia provincial la obligaría a movilizarse y presentarse en diversas oportunidades en esa localidad alejada de su domicilio, donde reside el imputado y sufrió los hechos denunciados, exponiéndola a su revictimización. Ello así, si bien no se desconoce que la competencia de alguno de los delitos precedentes no fue transferido al conocimiento de la justicia local –las amenazas coactivas y el femicidio tentado-, lo cierto es que tres de los hechos que integran el conflicto de violencia de género, habrían ocurrido en el ámbito de la CABA. Ellos son los incursos en los delitos de desobediencia y amenazas coactivas en la primer denuncia y en el delito de desobediencia en el segundo hecho. Según los tipos penales en los que se subsumen, los de desobediencia, sí son de competencia local, y uno de ellos, a su vez, concurre en forma ideal con la coacción. En consecuencia, la solución estriba en establecer un criterio de atribución cuando se dan dos o más hechos y alguno de ellos es competencia de otra judicatura sea en razón de la materia o del territorio. Así, es necesario recordar, que la CSJN en cuestiones de competencia en materia penal ha establecido que: “Es doctrina del Tribunal que las cuestiones de competencia en materia penal deben decidirse de acuerdo a la real naturaleza del delito y las circunstancias especiales en que se ha perpetrado, según pueda apreciarse prima facie y con prescindencia de la calificación que, en iguales condiciones, le atribuyen los jueces en conflicto…(”Comp. CCC31407/2016/1/C1 “Tosto Valenzuela, Roberto y Otro S/ inc. de incompetencia; rta. 26-11- 2020 con fundamento en fallos 310:2755; 316:2374; 317:1026; 323: 2616 y 324:2352entre otros). En consonancia, se debe tener en cuenta que los casos donde se ventilen hechos que puedan ser enmarcados en una conflictiva de violencia familiar o de violencia contra la mujer –como surge de este caso-, por su naturaleza y las circunstancias singulares en las que cometen, ellos deben ser investigados y juzgados en forma conjunta por un único tribunal, aun cuando alguno de los mismos hubiera ocurrido en distinta jurisdicción pues, de lo contrario, su separación obstaculizaría la eficacia de la investigación y un mejor servicio de administración de justicia (CSJN Comp. CCC 475 XLVIII, “C , A C . s/ Art. 149 bis CP, rta. el 27-12-12), al impedir que los operadores judiciales tengan en cuenta todo el contexto de violencia de género sufrido por la víctima, observado desde su continuidad en el tiempo, mediante diversas violencias y lugares de ocurrencia- y se revictimice a la damnificada al no proveerle una respuesta judicial diligente y efectiva, según lo exigen las convenciones internacionalesy los fallos emitidos por la Corte IDH en la materia (CSJN Comp. CCC 6667/2015/1/CS1, “G., C. L. s/ lesiones agravadas y amenazas –incidente n° 1”, rta. el 17-5-16; Comp. CCC 40434/2016/1/CS1, “R L , G s/ Daños, lesiones leves, coacción y hurto. Dte. OVD.”rta. 14-11-17; CCC 74244/2015/1/CS1, “Sosa Silvero, Alcidio s/ coacción. Dam. Ocampos Gutierre, María Estela y otro”. rta. el 20-2-18). En tales casos, en los que se ha debatido conflictos de competencia entre juzgados de distinta jurisdicción territorial, la CSJN sostuvo, asumiendo lo fundado por el Procurador General, que el juez competente en tales actuaciones, es aquel Juez que previno, donde se efectuó la denuncia, se encuentran investigando los últimos hechos que guardan relación con los demás y del lugar en que se domicilia la denunciante. En un sentido similar, lo ha resuelto el Tribunal Superior de Justicia de la CABA en el caso “Barone”(Expte. n° 16.365/19 Inc. de competencia autos “B.,P.U. s/art. 149 bis, amenazas, CP”, rta. 21/10/2019 (Del voto de jueces Inés Weinberg, Marcela De Langhe y Santiago Otamendi), con remisión a los fallos “Cazón” y “Gomez” de la CSJN, respecto de los casos en que se investigan hechos de violencia de género, doméstica o intrafamiliar. En definitiva, puede colegirse, que en el caso, la escisión de la investigación, no es viable, correspondiendo que un solo tribunal conozca en todos los hechos, aun cuando el conflicto de competencia en parte involucre una cuestión de jurisdicción territorial, improrrogable, salvo excepción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 43416. Autos: F., M. F. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo 12-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


VIOLENCIA DOMESTICAFEMICIDIOPERSPECTIVA DE GENEROPLURALIDAD DE HECHOSCOMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTASCOMPETENCIA POR EL TERRITORIOCONCURSO DE DELITOSECONOMIA PROCESALDESOBEDIENCIA A LA AUTORIDADJUEZ QUE PREVINOTENTATIVACOMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIAJURISDICCION Y COMPETENCIAAMENAZAS CALIFICADASVIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto declaró la incompetencia en razón de la materia y del territorio. La Fiscal, calificó provisoriamente los sucesos narrados por la denunciante como incursos en los delitos de femicidio en grado de tentativa, desobediencia y amenazas coactivas en concurso ideal y desobediencia (arts. 80 incs. 1 y 11 y 42; 239 y 149 bis, 2do. Párr. y art. 54; y 239 del Cgo. Penal), perpetrados por su ex pareja, por lo que solicitó la incompetencia. La Querella apeló la decisión de la Magistrada, y expuso que la remisión de la causa a la Justicia provincial la obligaría a movilizarse y presentarse en diversas oportunidades en esa localidad alejada de su domicilio, donde reside el imputado y sufrió los hechos denunciados, exponiéndola a su revictimización. Ahora bien, los delitos de tentativa de femicidio y amenazas coactivas no se encuentran actualmente trasferidos a la Justicia local; los dos hechos de desobediencia ocurrieron en la Ciudad de Buenos Aires, transgrediendo medidas restrictivas de acercamiento impuestas por un Juez de Familia de San Isidro, y algunos de los hechos denunciados ocurrieron en aquella jurisdicción, sin embargo, se engloban en un mismo contexto de violencia de género. Asimismo, surge del legajo que luego de radicada la denuncia ante la Oficina Receptora de Denuncias del Ministerio Público Fiscal, la Fiscalía dispuso medidas urgentes en función de la gravedad de los hechos y la vulnerabilidad de la víctima a fin de asegurar su protección, y se solicitó la adopción de medidas para asistencia y contención de la damnificada, entre otras, la intervención de la OFAVyT (oficina de atención a víctimas y testigos) la que tomó contacto con la denunciante. Ello así, en el caso, la escisión de la investigación no es viable, correspondiendo que un solo Tribunal conozca en todos los hechos, aún cuando el conflicto de competencia en parte involucre una cuestión de jurisdicción territorial improrrogable, salvo excepción. Así, para la atribución de la competencia se debe mensurar como elementos constitutivos, cuál es el Juez que previno, qué parte de los hechos ilícitos hayan ocurrido en esa jurisdicción o bajo la competencia de ese Juez, la existencia de un mismo contexto de violencia doméstica, de género o familiar, que tenga el conocimiento más amplio de las actuaciones, el impulso y avance de la investigación, como también el lugar de la radicación de la denuncia, el lugar del domicilio de la denunciante y en el que ha ejercido sus derechos como víctima de acceso a la justicia y a una respuesta inmediata y eficaz, entre otros; en razón a que en el caso, tales elementos se encuentran reunidos y determinan la atribución de la competencia a la justicia local, es la Justicia Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la que debe continuar su intervención en estas actuaciones. Por el contrario, la remisión de esta investigación a otro fuero, llevaría a la reedición de gran parte de lo actuado, la revictimización de la víctima y hasta un posible nuevo conflicto de competencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 43416. Autos: F., M. F. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo 12-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


VIOLENCIA DOMESTICAFEMICIDIOPERSPECTIVA DE GENEROPLURALIDAD DE HECHOSCOMPETENCIA POR EL TERRITORIOCONCURSO DE DELITOSDECLARACION DE INCOMPETENCIAECONOMIA PROCESALDESOBEDIENCIA A LA AUTORIDADTENTATIVACOMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIAJURISDICCION Y COMPETENCIAAMENAZAS CALIFICADASVIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto declaró la incompetencia en razón de la materia y del territorio. La Fiscal, calificó provisoriamente los sucesos narrados por la denunciante como incursos en los delitos de femicidio en grado de tentativa, desobediencia y amenazas coactivas en concurso ideal, perpetrados por su ex pareja, por lo que solicitó la incompetencia. La Querella apeló la decisión de la Magistrada, y expuso que la remisión de la causa a la Justicia provincial la obligaría a movilizarse y presentarse en diversas oportunidades en esa localidad alejada de su domicilio, donde reside el imputado y sufrió los hechos denunciados, exponiéndola a su revictimización. Ahora bien, considero que en el caso bajo examen, teniendo en cuenta que el hecho calificado como tentativa de femicidio ocurrió en otra jurisdicción -Vicente López- y que el mismo al igual que las amenazas coactivas, hasta el momento no han sido transferidos a esta justicia local, corresponde que prosiga la investigación el Tribunal de San Isidro. En relación a los delitos de desobediencia, ya he tomado postura en distintos precedentes de la Sala I que originariamente integro, en donde he manifestado que el fuero local debe intervenir respecto de los delitos contra la administración pública en aquellos “ocurridos exclusivamente en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cuando se tratare de actos cometidos por sus funcionarios públicos, o contra sus funcionarios públicos, que atenten contra el funcionamiento de sus poderes públicos u ocurran en el marco de un proceso judicial que tramite ante los tribunales locales”. Teniendo en cuenta estos parámetros, el caso en concreto se vislumbra que las conductas desplegadas por el imputado, resultan ajenas al ámbito de los tribunales locales, pues la orden de restricción que ha sido incumplida fue dictada por el Juez a cargo del Juzgado de Familia del departamento de San Isidro, Provincia de Buenos Aires. Por lo expuesto y, teniendo en cuenta los Convenios de Transferencia Progresiva de Delitos (cfr. Leyes N° 597 y N° 2257 –local- y Leyes N° 25752 y 26357 –nacional), este fuero carece de competencia material y territorial para abordar los distintos hechos que se le imputan al encartado. No obstante, debo dejar a salvo que, del estudio de los presentes actuados, los hechos investigados que fueran atribuidos al nombrado deben tramitar en forma conjunta en el ámbito de la Justicia del partido de Vicente López, Provincia de Buenos Aires, pues su separación y la intervención de distintos fueros, afectaría irrazonablemente la eficiente administración de justicia. Ello máxime, si se tiene en cuenta que las conductas aquí investigadas resultan conexas, tanto por razones objetivas cuanto subjetivas, dada la estrecha vinculación y la comunidad probatoria, que determinan su tramitación en forma conjunta en pos de una mejor administración de justicia (Fallos 328:867, entre muchos otros) y por razones de economía procesal. (Del voto en disidencia del Dr. Saez Capel).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 43416. Autos: F., M. F. Sala: III Del voto de Dr. José Saez Capel 12-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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