MUERTE DEL PACIENTE – PERICIA MEDICA – FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD – PRUEBA PERICIAL – VALORACION DE LA PRUEBA – CARACTER NO VINCULANTE – CAUSA PENAL – FALTA DE SERVICIO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – FALLECIMIENTO – HOSPITALES PUBLICOS – DICTAMEN PERICIAL – HISTORIA CLINICA – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – PRUEBA – PROCEDENCIA – SANA CRITICA – PRUEBA DOCUMENTAL – PRUEBA TESTIMONIAL – SERVICIO DE SALUD
En el caso, corresponde confirma la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda iniciada por los actores por los daños padecidos como consecuencia del fallecimiento de su hija en un Hospital Público, le atribuyó responsabilidad al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por falta de servicio. La hija menor de los actores ingresó a la guardia del Hospital Público en grave estado, luego de haberse descompuesto por consumir pastillas de éxtasis en el interior de un local bailable. Al día siguiente falleció con diagnóstico de congestión, edema pulmonar y meningoencefálico. El Gobierno recurrente cuestionó la sentencia de grado en cuanto le atribuyó responsabilidad directa por el fallecimiento de la hija de los actores. Cuestiona que el Juez se hubiera apartado, en algunos extremos, de las conclusiones periciales. Sin embargo, es principio pacífico que el dictamen técnico es un elemento más de convicción, no de aceptación obligatoria. En ejercicio de la sana crítica racional, el juez puede -y debe- ponderar el conjunto probatorio, especialmente cuando existen contradicciones, vacíos documentales o inconsistencias fácticas relevantes. Como se señaló expresamente en la sentencia de grado, la pericia médica es una colaboración técnica, que no suple el juicio crítico del magistrado ni impone una conclusión automática. Aquí no existió un arbitrario apartamiento, sino una valoración razonada integrando testimonios, documentación, historia clínica, informes periciales y el contenido de la causa penal. Por lo expuesto, se acreditó una falta de servicio atribuible al Gobierno local que se expresó en una mala organización del servicio hospitalario. Puntualmente, se advierte que la historia clínica incompleta evidencia un incumplimiento del deber de documentación amén de las posibilidades de sobrevida de la menor, dada la gravedad del cuadro de intoxicación que presentaba, lo cierto es que los extensos blancos temporales en relación a la atención brindada resultan suficientes para atribuirle responsabilidad. En consecuencia, corresponde rechazar los agravios del Gobierno.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62334. Autos: F. M. E. y otros Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 09-03-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SERVICIO TECNICO – INFORME TECNICO – EMPRESA DE SEGURIDAD – PRUEBA PERICIAL – NEGLIGENCIA – DAÑOS Y PERJUICIOS – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD – PRUEBA – FALTA DE PRUEBA – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – PRESTACION DE SERVICIOS – RELACION DE CONSUMO – CORREO ELECTRONICO
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda iniciada por la parte actora por los daños perjuicios que le ocasionó el incumplimiento contractual de la demandada -empresa prestadora de servicios de seguridad privada y alarmas-, en el marco de una relación de consumo. La empresa demandada se agravió porque el sentenciante consideró configurado un incumplimiento contractual, y rechazó la imputación de negligencia de la consumidora al cortar los cables de la alarma. Respecto del corte de los cables de la alarma existe controversia entre las partes. La actora reconoció haber efectuado el corte, aunque lo atribuyó a instrucciones telefónicas recibidas de la empresa; la demandada, por su parte, negó haber impartido tales indicaciones. El dictamen pericial -no objetado por las partes- no permitió determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo el corte. El correo electrónico remitido por la empresa el 25/02/21, en el que se señala a la actora que “Usted había arrancado/desconectado los cables que sirven de soporte y alimentación del sistema de alarma…” no fue contestado por la usuaria. Tampoco existen registros telefónicos que acrediten las llamadas alegadas por la actora. En tales condiciones, y aun bajo el prisma del derecho protectorio, no se ha acreditado que la accionante cortara los cables por instrucción de la empresa. Por el contrario, ella misma reconoció haber realizado la acción, sin probar que ello obedeciera a indicaciones del personal técnico. Ahora bien, corresponde analizar la prestación del servicio y asistencia técnica a partir de la fecha en la cual quedó constatado que el sistema no se restableció y que era indispensable el reemplazo de la batería. Aquí también se advierten versiones contradictorias: la actora afirma que nadie acudió a reparar el desperfecto, mientras que la demandada sostiene que la clienta no permitió el ingreso de los técnicos. Sin embargo, ninguna de esas afirmaciones fue debidamente acreditada. En este punto, y dado el carácter de proveedora experta profesional, correspondía a la empresa velar por la continuidad y adecuado funcionamiento del servicio técnico, lo que no hizo. Si efectivamente hubiera existido una negativa de la actora a permitir el acceso, la empresa debió intimar y dejar constancia fehaciente de tal situación, lo que no ocurrió. Así, la demandada mantuvo el cobro del servicio pese a conocer su inactividad, sin demostrar haber adoptado medidas concretas para subsanar la falla. En consecuencia, las pruebas reunidas resultan concordantes en acreditar la inexistencia de prestación efectiva del servicio de monitoreo y alarma a distancia, como así también un debido soporte técnico, lo que configura incumplimiento contractual por parte de la demandada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62221. Autos: Wojda Élida Beatriz Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 04-03-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
COMPUTO DEL PLAZO – SERVICIO TECNICO – INFORME TECNICO – EMPRESA DE SEGURIDAD – PRUEBA PERICIAL – DAÑO PATRIMONIAL – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – MONTO DE LA INDEMNIZACION – PRUEBA – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – PRESTACION DE SERVICIOS – FECHA DEL HECHO – RELACION DE CONSUMO
En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado y, en consecuencia, condenar a la demandada -empresa prestadora de servicios de seguridad privada y alarmas- a abonarle a la actora en concepto de daño patrimonial por incumplimiento contractual, los importes abonados por los servicios no prestados desde el 16/10/20 al 18/02/21. En su recurso la actora se agravia por la determinación que hizo el Magistrado “a quo” del momento inicial del incumplimiento contractual, dado que la falta de funcionamiento del sistema de alarma se había verificado desde el 16/10/20, y no desde el 01/11/20. Asiste razón a la actora. En efecto, surge con claridad del informe del perito ingeniero electricista que a partir del 16/10/20 el sistema comenzó a exhibir un error identificado con la leyenda “FALTA TESTEO GPRS”. El perito definió expresamente dicho nomenclador como el utilizado por la empresa para indicar que la alarma se encontraba fuera de funcionamiento. Así lo señaló al analizar el mismo evento correspondiente al mes de noviembre, cuando afirmó: “en este reporte de eventos, se observa que el 12/11/2020 a partir de las 00:44 hs. se indica FALTA TESTEO GPRS, lo que significa que la alarma no estaba transmitiendo, es decir, se encontraba fuera de servicio (sin alarma)”. Esta interpretación técnica fue valorada por el Magistrado de grado para corroborar la existencia del incumplimiento contractual. En tales condiciones, el análisis aplicado por el experto resulta plenamente trasladable a todas las oportunidades se registró el error “FALTA TESTEO GPRS”, lo cual ocurrió desde el 16 de octubre de 2020 y durante los días subsiguientes del mismo mes. En consecuencia, corresponde admitir el planteo formulado por la actora y establecer que el incumplimiento contractual imputable a la demandada comenzó el 16/10/20, extendiéndose hasta el 18/02/21, fecha en que la usuaria solicitó la baja del servicio.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62221. Autos: Wojda Élida Beatriz Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 04-03-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CALZADAS – MOTOCICLISTA – BACHES – PERICIA MEDICA – VIA PUBLICA – PRUEBA PERICIAL – ACCIDENTE DE TRANSITO – INCAPACIDAD SOBREVINIENTE – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – MONTO DE LA INDEMNIZACION – DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO – DAÑO MORAL – DAÑO ESTETICO – PRUEBA – IMPROCEDENCIA – INFORME PERICIAL – CUANTIFICACION DEL DAÑO – MOTOCICLETA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda iniciada por los actores, por los perjuicios padecidos en el accidente de tránsito que sufrieron por el mal estado de la calzada, condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonarle a uno de ellos la suma de $2.000.0000, en concepto de incapacidad sobreviniente. El Gobierno demandado se agravió por entender que se verificaría un supuesto de doble indemnización. Por su parte, el coactor consideró insuficiente la suma otorgada. Vale recordar que conforme el informe médico, el coactor sufrió un impacto frontal que resultó en la fractura de algunas piezas dentales y una laceración en el labio superior. Asimismo, se aclaró que la sintomatología dolorosa experimentada está directamente relacionada con la lesión traumática sufrida en la articulación temporomandibular, por lo cual se aconsejó tratamiento ortodóncico. Ahora bien, en el pronunciamiento impugnado, al cuantificarse el presente rubro a favor del coaccionante, se describió el peritaje médico y se individualizaron las distintas secuelas; indicándose expresamente que no correspondía englobar en esta partida compensatoria los padecimientos estéticos pretendidos por el demandante (cicatriz en el labio superior). Por otro lado, las críticas genéricas del coactor no logran mostrar por qué la suma reconocida en la instancia de grado a valores actuales a la fecha de aquel pronunciamiento, en virtud de los porcentajes de invalidez que dan cuenta los peritajes (3,6% T. V. y T. O. -3% a la disfunción de la articulación temporomandibular y 0,6% a la pieza dental-) y las demás pautas de valoración, resultaría insuficiente a fin de reparar los perjuicios en juego. En el contexto descripto, no se verifica el supuesto de duplicación invocado por el Gobierno ni el accionante logró mostrar que, en función de los elementos rendidos en autos, el importe otorgado resulte exiguo. En consecuencia, no cabe más que desestimar los agravios.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62158. Autos: Recondo Cristián y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 10-02-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CALZADAS – MOTOCICLISTA – BACHES – PERICIA MEDICA – VIA PUBLICA – PRUEBA PERICIAL – ACCIDENTE DE TRANSITO – INCAPACIDAD SOBREVINIENTE – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – MONTO DE LA INDEMNIZACION – DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO – DAÑO MORAL – PRUEBA – INFORME PERICIAL – CUANTIFICACION DEL DAÑO – MOTOCICLETA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda iniciada por los actores, por los perjuicios padecidos en el accidente de tránsito que sufrieron por el mal estado de la calzada, condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonarle a uno de ellos la suma de $3.000.0000, en concepto de incapacidad sobreviniente. El coactor en su recurso consideró insuficiente la suma otorgada. Vale recordar que, conforme el informe médico, el coactor sufrió por el impacto politraumatismos con múltiples excoriaciones, fractura de tercio proximal de peroné sin desplazamiento de pierna izquierda, y traumatismo directo de rodilla izquierda; requiriendo un tratamiento médico inmovilizador por 6 semanas y, posteriormente, rehabilitación con fisiokinesioterapia por 6 meses. Ahora bien, las críticas genéricas del coactor no logran mostrar por qué la suma reconocida en la instancia de grado a valores actuales a la fecha de aquel pronunciamiento, en virtud de los porcentajes de invalidez que dan cuenta los peritajes (1,56% T. V. y T. O.), y las demás pautas de valoración, resultarían insuficientes a fin de reparar los perjuicios en juego. En el contexto descripto, el coaccionante no logró mostrar que, en función de los elementos rendidos en autos, el importe otorgado resulte exiguo. En consecuencia, no cabe más que desestimar los agravios.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62158. Autos: Recondo Cristián y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 10-02-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CALZADAS – MOTOCICLISTA – BACHES – PERICIA MEDICA – VIA PUBLICA – GASTOS DE TRASLADO – GASTOS DE FARMACIA – PRUEBA PERICIAL – ACCIDENTE DE TRANSITO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – MONTO DE LA INDEMNIZACION – DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO – PRUEBA – PROCEDENCIA – PRESUNCIONES – INFORME PERICIAL – CUANTIFICACION DEL DAÑO – MOTOCICLETA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda iniciada por los actores, por los perjuicios padecidos en el accidente de tránsito que sufrieron por el mal estado de la calzada, condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonarles en concepto de gastos de traslados y de farmacia la suma de $120.000 ($90.000 para uno de los coactores, y $30.000 para el otro). El Gobierno demandado se limitó a señalar que no existen comprobantes que den cuenta de las erogaciones comprometidas, mientras que los actores se agraviaron al considerar que la suma otorgada resulta insuficiente. Ahora bien, la jurisprudencia tiene dicho que los gastos farmacéuticos deben ser admitidos aun cuando no estén acreditadas las erogaciones que se afirma haber realizado, si las lesiones sufridas por el damnificado presuponen necesariamente la existencia de tales desembolsos, pues aunque la víctima haya sido tratada en un establecimiento gratuito o dependiente de una obra social, los gastos en medicamentos corren por cuenta del interesado (CNCiv., Sala G, “Zárate, Marta Teresa c/ Alive S.R.L. y otros s/ daños y perjuicios”, del 30/03/2012). Sin perjuicio de que, cuando existe total o parcial orfandad de prueba documental, en el monto a fijarse deberá ser ponderada tal circunstancia (CNCiv., Sala E, “E. A. A. c/ R. J. E. y otros s/ daños y perjuicios”, del 19/08/2014). A su vez, con relación a los gastos de traslado, está aceptado que no resulta necesaria una prueba directa de su erogación, pues basta su correlación con las lesiones sufridas al tiempo de su tratamiento (CNCiv., Sala M, en los autos “B., Y. c/ Vergottini, Osvaldo Darío y otro s/ daños perjuicios”, del 21/10/2008). Dicho lo anterior, surge de las probanzas de autos que, producto del accidente en debate, ambos actores requirieron intervenciones médicas, medicamentos, controles periódicos y tratamiento de rehabilitación. Por lo tanto, vale inferir que debieron incurrir en gastos que se hallan abarcados por la presunción que rige la compensación de erogaciones como las que aquí se pretenden, en función de los daños y perjuicios demostrados en las presentes actuaciones y la atención médica concreta que implicó el tratamiento de las secuelas del accidente (lesiones, operación, tiempo de convalecencia, traslado a controles médicos, medicamentos, entre otros). En consecuencia, en virtud de las presunciones que rigen en la materia y su compatibilidad con el peritaje médico rendido en autos, sin que obren en la causa otras probanzas que acrediten las mayores erogaciones denunciadas por los actores, corresponde desestimar los genéricos planteos traídos por las partes.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62158. Autos: Recondo Cristián y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 10-02-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – CONTESTACION DE LA DEMANDA – PRUEBA PERICIAL – NULIDAD – FALTA DE FUNDAMENTACION – NULIDAD DE SENTENCIA – DAÑOS Y PERJUICIOS – DERECHO DE DEFENSA – COPIAS – IMPROCEDENCIA – CEDULA DE NOTIFICACION – TRASLADO DE LA DEMANDA
En el caso, corresponde rechazar el pedido de nulidad de sentencia efectuado por la Fiduciaria codemandada, en la presente acción iniciada por el frente actor, con la finalidad de obtener la reparación de los daños generados en su inmueble por la ejecución y posterior abandono de una obra en un terreno lindero. La Fiduciaria, planteó que en la tramitación de estos autos existieron defectos procesales que configuraron una vulneración de su derecho de defensa. Es oportuno señalar que para la procedencia de una nulidad interesa que exista un vicio o violación de una forma procesal o la omisión de un acto que origina el incumplimiento del propósito perseguido por la ley y que pueda dar lugar a la indefensión, por lo que las nulidades procesales son inadmisibles cuando no se indican las defensas de las que se habría visto privado de oponer el impugnante, debiendo además ser fundadas en un interés jurídico, ya que no pueden invocarse por la nulidad misma, razón por la cual deben ofrecerse elementos que acrediten, en principio el perjuicio sufrido, si se quiere que la anulación de lo actuado pueda tener lugar (Corte Suprema de Justicia de la Nación Fallos 318:1798; 324:151). En ese marco, vale recordar que, en fecha 14/10/2014, se ordenó el traslado de la demanda a la Fiduciaria recurrente junto con la documental allí acompañada. Luego, el 08/06/2015, la Fiduciaria se presentó y solicitó que se le corriera un nuevo traslado dado que se había omitido acompañar en la cédula de notificación la documental en la que se enderezaba o se ampliaba la pretensión contra aquel. Subsidiariamente, contestó demanda. Ante tal escenario, la Jueza de grado rechazó “in limine” el planteo articulado por considerar que se había garantizado debidamente el derecho de defensa; extremo que fue consentido por la recurrente. Por otra parte, tal como fue reconocido por la propia demandada al expresar agravios, el pedido de nulidad oportunamente deducido en relación con la prueba pericial producida en autos fue tratado y admitido en la sentencia de fondo. En ambas cuestiones, el apelante soslayó acreditar el perjuicio ocasionado ni, mucho menos, identificó las defensas que se habría visto privado de articular en virtud de las irregularidades denunciadas y como aquellas hubieran incidido en la solución del caso. En suma, la queja efectuada debe ser desestimada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62035. Autos: Martínez Fabiana Laura y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 04-12-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PERICIA MEDICA – DISPARO DE ARMA – PERSONAL POLICIAL – FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD – PRUEBA PERICIAL – FALTA DE SERVICIO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – ARMAS – PRESUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD – RELACION DE CAUSALIDAD – PRUEBA – PROCEDENCIA – USO DE LA FUERZA DIRECTA EN CONCENTRACIONES PUBLICAS – PROTESTA CALLEJERA – PRUEBA TESTIMONIAL – POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES – PRUEBA DE INFORMES – AGENTES QUIMICOS ANTIDISTURBIOS – ARMA DE BAJA LETALIDAD – GAS LACRIMOGENO
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer parcialmente lugar a la demanda iniciada por el actor por los daños sufridos como consecuencia del impacto de una cápsula de gas lacrimógeno lanzada por personal policial en el marco de una manifestación pública, le atribuyó responsabilidad al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. En su recurso el Gobierno demandado cuestiona la atribución de responsabilidad. Aduce que no es un hecho controvertido que el actor se encontraba cerca de un grupo de manifestantes que comenzaron los disturbios arrojando piedras a la policía. Afirma que, por tal razón, no puede descartase que la lesión haya sido provocada por una de esas piedras. Ahora bien, con respecto a la relación causalidad entre la actividad estatal y el daño cuya reparación se persigue, es preciso destacar que de la prueba obrante en la causa surge que la lesión fue provocada por una cápsula o “cartucho” de gas lacrimógeno lanzada por agentes de la Policía de la Ciudad. En efecto, ello se desprende de las declaraciones testimoniales, del informe remitido por el Hospital Público a donde fue trasladado el actor para su atención, y del dictamen de los peritos médicos intervinientes en autos. Si bien el Gobierno demandado sostiene que la lesión pudo haberse producido por una piedra arrojada por los manifestantes, no hay pruebas que apoyen esa aseveración. Tampoco podría derivarse de los dichos del accionante, como pretende el demandado. Es cierto que el actor -en el escrito de demanda- afirmó que un grupo de manifestantes lanzó objetos contra las vallas, pero también lo es que dijo que se trataba de no más de 10 o 15 personas y que él estaba situado a más de cincuenta metros de esos incidentes. Lo expuesto conduce a rechazar los agravios del Gobierno recurrente.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61975. Autos: Navarro, Gerardo Zacarias Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 10-02-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PERICIA MEDICA – DISPARO DE ARMA – PERSONAL POLICIAL – PRUEBA PERICIAL – INCAPACIDAD SOBREVINIENTE – FALTA DE SERVICIO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – ARMAS – DAÑO FISICO – MONTO DE LA INDEMNIZACION – DAÑO MORAL – DAÑO ESTETICO – PRUEBA – FALTA DE PRUEBA – USO DE LA FUERZA DIRECTA EN CONCENTRACIONES PUBLICAS – PROTESTA CALLEJERA – POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES – AGENTES QUIMICOS ANTIDISTURBIOS – CUANTIFICACION DEL DAÑO – ARMA DE BAJA LETALIDAD – GAS LACRIMOGENO
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer parcialmente lugar a la demanda iniciada por el actor por los daños sufridos como consecuencia del impacto de una cápsula de gas lacrimógeno lanzada por personal de la Policía en el marco de una manifestación pública, condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonarle una indemnización en concepto de lesiones físicas y consecuencias incapacitantes por la suma de $80.000. El Gobierno local entiende que el monto es excesivo. El accionante, por su parte, considera que ese monto es insuficiente para resarcir el daño estético sufrido. La Jueza de grado otorgó esa suma en concepto de indemnización por “Lesiones Físicas y Consecuencias Incapacitantes”, considerando, con fundamento en el dictamen pericial, que la lesión en el rostro del actor no le había dejado secuelas orgánicas o funcionales incapacitantes y que solamente le había quedado una cicatriz menor a cinco centímetros -concretamente de 3 x 0.2 cm-, por la cual podía determinarse una incapacidad del 1%. No obstante, la misma Magistrada incluyó expresamente las repercusiones espirituales del menoscabo estético en el reconocimiento y cuantificación del daño moral. Ahora bien, el accionante no rebate concretamente el porcentaje de incapacidad determinado ni la decisión de incluir las consecuencias emocionales del perjuicio estético en el daño moral. Y si bien menciona que aquel perjuicio es susceptible de ocasionarle efectos desfavorables en el plano laboral, lo hace vagamente, sin indicar con precisión cuáles serían esas desventajas ni por qué razón las tendría, especialmente considerando el tamaño de la cicatriz y, sobre todo, que no ha invocado ni -menos aún- acreditado que realizara alguna actividad laboral para la cual la imagen resultase fundamental. Sin duda no lo es el trabajo como albañil y pintor cuentapropista que dijo desempeñar en el escrito de demanda. Por lo demás, teniendo en cuenta la edad del actor al momento de los hechos (28 años), su ocupación (pintor y albañil cuentapropista) y el grado de incapacidad sobreviniente (1%), estimo que el monto indemnizatorio otorgado por este rubro, considerado a valores históricos, resulta apropiado. En consecuencia, en este aspecto deben rechazarse los recursos de ambas partes.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61975. Autos: Navarro, Gerardo Zacarias Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 10-02-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PERICIA MEDICA – DISPARO DE ARMA – PERSONAL POLICIAL – PRUEBA PERICIAL – FALTA DE SERVICIO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – ARMAS – MONTO DE LA INDEMNIZACION – DAÑO MORAL – PRUEBA – USO DE LA FUERZA DIRECTA EN CONCENTRACIONES PUBLICAS – PROTESTA CALLEJERA – PRUEBA TESTIMONIAL – POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES – AGENTES QUIMICOS ANTIDISTURBIOS – CUANTIFICACION DEL DAÑO – ARMA DE BAJA LETALIDAD – GAS LACRIMOGENO – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer parcialmente lugar a la demanda iniciada por el actor por los daños sufridos como consecuencia del impacto de una cápsula de gas lacrimógeno lanzada por personal de la Policía en el marco de una manifestación pública, condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonarle una indemnización en concepto de daño moral por la suma de $200.000. Tanto el actor como el demandado se agravian del monto indemnizatorio otorgado por daño moral. El primero lo estima insuficiente; el segundo, carente de respaldo probatorio. Ahora bien, la índole de lesión física sufrida -herida sangrante en la nariz- y la secuela estética permanente que le dejó -cicatriz de 3 x 0.2 cm-, sumado a la edad del actor el momento de los hechos (28 años) y el contexto en el que tuvo lugar la lesión -uso excesivo la fuerza policial-, son indicios suficientes para presumir la existencia de padecimientos en el plano espiritual. Además, en parte esos padecimientos surgen de las declaraciones testimoniales. En cuanto al monto de la reparación por este rubro, debe tenerse en consideración lo dispuesto por el artículo 1741 del Código Civil y Comercial de la Nación, y que por tratarse de un daño exta-patrimonial no resulta fácil de determinar, lo que hace que la fijación de su importe queda librada a la prudencia del juez. En virtud de lo expuesto, considero que el monto otorgado por la Jueza de grado, estimado a valores históricos, resulta apropiado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61975. Autos: Navarro, Gerardo Zacarias Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 10-02-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PERICIA MEDICA – DISPARO DE ARMA – PERSONAL POLICIAL – FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD – PRUEBA PERICIAL – VALORACION DE LA PRUEBA – FALTA DE SERVICIO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – ARMAS – RELACION DE CAUSALIDAD – EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD – PRUEBA – FALTA DE PRUEBA – PROCEDENCIA – USO DE LA FUERZA DIRECTA EN CONCENTRACIONES PUBLICAS – INVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBA – PROTESTA CALLEJERA – PRUEBA TESTIMONIAL – POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES – PRUEBA DE INFORMES – AGENTES QUIMICOS ANTIDISTURBIOS – ARMA DE BAJA LETALIDAD – GAS LACRIMOGENO
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer parcialmente lugar a la demanda iniciada por el actor por los daños sufridos como consecuencia del impacto de una cápsula de gas lacrimógeno lanzada por personal policial en el marco de una manifestación pública, le atribuyó responsabilidad al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. En su recurso el Gobierno demandado cuestiona la atribución de responsabilidad. Sostiene que no se puede descartar que el actor fuera alcanzado por un piedrazo proveniente de los manifestantes. Asiste razón al apelante en relación a que no hay ninguna prueba que acredite de forma directa que el golpe que recibió el actor en su rostro provino de una cápsula de gas lacrimógeno y no de una piedra. Sin embargo, la plataforma fáctica que sustenta el reclamo incoado por el actor impide exigir una prueba directa de la circunstancia alegada. Exigir tal estándar probatorio equivaldría imponer al actor la carga irrazonable de haber filmado el momento exacto del accidente, o bien, de haber adoptado medidas probatorias extraordinarias, como la localización del objeto causante del daño en los momentos posteriores al impacto cuando se encontraba herido. La prueba sobre cómo ocurrió el hecho y, especialmente, la identificación del objeto que impactó al actor, debe establecerse a través de medios probatorios que, analizados en conjunto, permitan alcanzar una conclusión lógica y razonable sobre el suceso que se busca demostrar. Así, la totalidad de la prueba producida (declaraciones testimoniales, informativa del Hospital Público a donde fue trasladado el actor para su atención, informe de los médicos forenses intervinientes) permite tener por cierto que el impacto fue causado por una cápsula de gas lacrimógeno. Contrario a lo que afirma el apelante, la Jueza de primera instancia no invirtió la carga de la prueba: en la sentencia se analizaron las evidencias presentadas por el actor y se determinó que las afirmaciones del demandado no estaban probadas. Si bien el Gobierno demandado alega que el impacto pudo ser causado por una piedra arrojada por un manifestante, no presentó prueba alguna para sustentar esta hipótesis. Debió haber aportado elementos probatorios que refutaran los hechos si consideraba que el accidente no ocurrió como se describió en la demanda.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61975. Autos: Navarro, Gerardo Zacarias Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 10-02-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PERICIA MEDICA – DISPARO DE ARMA – PERSONAL POLICIAL – PRUEBA PERICIAL – OBJETO DE LA DEMANDA – INCAPACIDAD SOBREVINIENTE – LUCRO CESANTE – FALTA DE SERVICIO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – ARMAS – DAÑO FISICO – MONTO DE LA INDEMNIZACION – PRUEBA – FALTA DE PRUEBA – IMPROCEDENCIA – USO DE LA FUERZA DIRECTA EN CONCENTRACIONES PUBLICAS – PROTESTA CALLEJERA – PRUEBA TESTIMONIAL – POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES – AGENTES QUIMICOS ANTIDISTURBIOS – DEMANDA – CUANTIFICACION DEL DAÑO – PRETENSION – ARMA DE BAJA LETALIDAD – GAS LACRIMOGENO
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, al hacer parcialmente lugar a la demanda iniciada por el actor por los daños sufridos como consecuencia del impacto de una cápsula de gas lacrimógeno lanzada por personal de la Policía de la Ciudad de Buenos Aires en el marco de una manifestación pública, rechazar la indemnización pretendida en concepto de lesiones física y consecuencias incapacitantes. En efecto, como aduce el demandado, no se desprende de la pericia médica cuáles serían las dificultades que el actor padecería a raíz de la incapacidad estimada en un 1%. Es decir, no surge de la prueba producida de qué manera la presencia de una cicatriz en su cara lo perjudica para desarrollar sus actividades diarias o laborales, por lo que no se logra vislumbrar de qué manera esa cicatriz causa un perjuicio económico que justifique ser resarcido bajo este rubro. Por el contrario, de las conclusiones médicas se desprende que el actor no presenta signos físicos de ser portador de una insuficiencia nasal de origen traumático, que no sufrió daño ni alteraciones visuales relacionadas al evento y que tampoco presenta secuelas orgánicas ni funcionales. El propio actor reconoció que no presentaba, por dicha lesión, una incapacidad sobreviniente de carácter permanente. Si bien en esta instancia señala que debe ser indemnizado por “incapacidad transitoria”, en la demanda reclamó por incapacidad física permanente, pretendiendo en esta instancia modificar su pretensión inicial. Como se ha señalado en la sentencia de grado, el resarcimiento de una lesión estética queda subsumido en la indemnización por incapacidad sobreviniente, en tanto sea relevante para el plano laboral o social, o en el daño moral si el defecto generado por la lesión altera el espíritu o los sentimientos. Así las cosas, si el actor consideró que dicha lesión transitoria generó en su persona consecuencias disvaliosas de índole patrimonial, debió peticionar expresamente el resarcimiento y acreditar los daños sufridos. Si bien en su demanda refirió a una merma en su actividad laboral a raíz del accidente, sus dichos no aparecen probados y tampoco ha cuantificado adecuadamente dicho perjuicio. La declaración testimonial de autos no resulta precisa ni consistente y tampoco ha sido corroborada por otro medio probatorio, por lo que luce insuficiente para sustentar una indemnización por lucro cesante. En virtud de lo expuesto, corresponde revocar el monto otorgado por el rubro en análisis. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61975. Autos: Navarro, Gerardo Zacarias Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 10-02-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ESPECTACULOS DEPORTIVOS – ESTADIOS – PRUEBA PERICIAL – VALORACION DE LA PRUEBA – INCAPACIDAD SOBREVINIENTE – FALTA DE FUNDAMENTACION – IMPUGNACION DE LA PERICIA – DAÑOS Y PERJUICIOS – VIOLENCIA EN ESPECTACULOS DEPORTIVOS – DICTAMEN PERICIAL – PRUEBA – PROCEDENCIA – AUTOR MATERIAL – INFORME PERICIAL – RESPONSABILIDAD POR DAÑOS – CLUBES DE FUTBOL
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda iniciada por el actor contra el Club de Fútbol y el autor material por los daños y perjuicios sufridos durante un espectáculo deportivo, se basó en el porcentaje de incapacidad determinado en el informe pericial. La actora en su recurso controvirtió el porcentaje de incapacidad tenido en consideración por el sentenciante. Al respecto, cabe señalar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, el Juez de grado, a los fines de determinar el porcentaje de incapacidad del actor a raíz del accidente sufrido, analizó la impugnación de la pericia médica efectuada por la actora pero, no obstante ello, consideró que no había elementos que permitieran inferir que los peritos se hubieran apartado de las constancias de la causa o bien que hubieran omitido el análisis de los estudios de imágenes que obraban en el expediente. Si bien el accionante afirma que la pericia médica no valoró sus lesiones de manera integral, no controvierte, de forma específica y circunstanciada, los porcentajes parciales de la pericia que llevaron al resultado final del 14 % de incapacidad (Flexión dorsal 0º = 3%, Inversión 20º = 1%. Eversión 5º= 2% Osteosíntesis 3% Cicatrices = 5%). De esta forma, el argumento del actor en torno a que el porcentaje de incapacidad no refleja cabalmente sus lesiones deberá ser desestimado, ya que no se han brindado opiniones técnicas o argumentos ante esta instancia que permitan concluir que sus resultados hubieran sido arbitrarios o desacertados.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61946. Autos: Bruschi Norberto Juan Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 09-02-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ESPECTACULOS DEPORTIVOS – ESTADIOS – PRUEBA PERICIAL – INCAPACIDAD SOBREVINIENTE – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – VIOLENCIA EN ESPECTACULOS DEPORTIVOS – MONTO DE LA INDEMNIZACION – DICTAMEN PERICIAL – PRUEBA – PROCEDENCIA – AUTOR MATERIAL – INFORME PERICIAL – RESPONSABILIDAD POR DAÑOS – CLUBES DE FUTBOL
En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado y, en consecuencia, al hacer lugar a la demanda iniciada por el actor contra el Club de Fútbol y el autor material por los daños y perjuicios sufridos durante un espectáculo deportivo, elevar la condena en concepto de incapacidad sobreviniente a la suma de $1.000.000. En efecto, la cuantía del monto otorgado en el pronunciamiento apelado ($500.000) por los puntos de incapacidad reconocidos (14%) se presenta como insuficiente. Ello así, conforme las particulares circunstancia del caso, esto es la comprobación de la existencia de una luxo fractura de tobillo izquierdo, la cual, a su vez, le dejó como secuela un rango de movilidad de las articulaciones afectadas menor a los valores normales, situación que afecta el normal desarrollo de las actividades del actor, debido al impacto de la afectación de la movilidad. Por este motivo, valoradas la entidad de las lesiones físicas sufridas por el actor, las cirugías a las cuales fue sometido y sus condiciones personales, corresponde hacer lugar parcialmente al agravio de la parte actora.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61946. Autos: Bruschi Norberto Juan Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 09-02-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO – RESPONSABILIDAD POR OMISION – AGENTES DE TRANSITO – FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD – PRUEBA PERICIAL – INCAPACIDAD SOBREVINIENTE – CAUSA PENAL – FALTA DE SERVICIO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – ERROR DE LA ADMINISTRACION – PRUEBA – DETENCION – LICENCIA DE CONDUCIR – FALTA DE PRUEBA – IMPROCEDENCIA – CONTROL POLICIAL – INFORME PERICIAL – PROCESO PENAL
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por falta de servicio, lo condenó a abonarle la suma de $800.000 en concepto de incapacidad sobreviniente. A raíz de un control vehicular realizado por personal del Gobierno demandado, con fecha 06/09/2021, el actor fue detenido, esposado, y sometido a un proceso penal instructorio por supuesto uso de licencia de conducir falsificada. Luego, se dispuso su soltura. El 26/11/2021, la causa penal oportunamente iniciada fue archivada porque el peritaje allí producido había comprobado la validez de la licencia de conducir, y la Dirección General de Habilitaciones de Conductores del Gobierno local, explicó que, por un error involuntario, al expedir la licencia se omitió registrarla en el sistema utilizado por los agentes de tránsito. Del peritaje psicológico efectuado en la causa se desprende que el demandante no presenta “…indicadores psicopatológicos que permitan diagnosticar una afectación psicológica o psiquiátrica reactiva al hecho de autos…”, circunstancia que impide definir un porcentaje de incapacidad o “…las posibles afecciones psíquicas, lesiones o enfermedades que pudieran [haber] deriva[do]…” del suceso ocurrido. En tal contexto, toda vez que, según las pruebas rendidas el accionante no presentó secuelas psíquicas por el infortunio ocurrido, sumado a que no se recabaron otros elementos que -siquiera por indicios- corroboren la afectación alegada, asiste razón al Gobierno recurrente en que el reconocimiento efectuado en la decisión impugnada carece de sustento probatorio. Por otra parte, pese a que la actora criticó que se hubieran desestimado el resto de los conceptos englobados bajo la presente partida, lo cierto es que aquella soslayó desvirtuar la valoración efectuada por el Juez de grado en torno a que, al interponer la demanda, aquella no indicó en qué consistía cada uno de los “subrubros” aludidos ni ofreció elementos concretos tendientes a dar por verificada su procedencia. Por lo tanto, corresponde hacer lugar al planteo articulado por el demandado, y desestimar la objeción de la actora.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61552. Autos: Almendro Gonzalo Alfredo Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 30-12-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
