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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR – REPARACION INTEGRAL – INTERES SUPERIOR DEL NIÑO – APELACION DE HONORARIOS – COSTAS AL VENCIDO – COSTAS – HONORARIOS DEL ABOGADO – IMPROCEDENCIA – COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO – HONORARIOS PROFESIONALES – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que reguló los honorarios del letrado patrocinante de la Querella y dispuso hacer saber a la Querellante que deberá abonar el monto dentro del plazo de diez días desde que la resolución se encuentre firme. Se investigó en el presente la conducta del imputado calificada como constitutiva de delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar. En el marco de la suspensión del juicio a prueba la Querella aceptó en concepto de reparación del daño la suma de 1.200.000 de pesos pagaderos en 12 cuotas mensuales. Posteriormente, la Jueza hizo lugar a la regulación de honorarios solicitada por el letrado patrocinante de la Querella, fijándolos en 30 UMAS (Unidad de Medida Arancelaria, Ley N° 5.134), equivalente al monto total de 5.273.730 de pesos, cuyo pago estableció a cargo de la Querellante. El abogado patrocinante apeló la decisión. Sostuvo que si la víctima debe utilizar la indemnización percibida para afrontar el gasto de su propio abogado, el monto percibido en concepto de reparación deja de ser integral y se generaría un nuevo perjuicio económico a la familia. Añadió que en los delitos en donde se ven involucrados menores se debe exigir la protección del interés superior del niño. Ahora bien, no puede prosperar el argumento según el cual la decisión cuestionada afectaría la reparación del daño acordada en favor de la víctima, pues la suma ofrecida y aceptada en el marco de la suspensión del proceso a prueba y los honorarios derivados de la actuación profesional del letrado de la Querella responden a conceptos jurídicos distintos. Así, la reparación económica fue concedida a favor de la menor –hija del imputado y la Querellante–, mientras que la obligación de pago de los honorarios fue atribuida por la resolución recurrida a la Querellante, circunstancia que tampoco permite sostener, sin mayor fundamento, que aquella reparación se vea disminuida por la decisión cuestionada. Por lo demás, la invocación del interés superior del niño tampoco puede permitir alterar esa conclusión, pues ese principio no autoriza, por sí solo, a atribuir al imputado una obligación de pago que no asumió ni le fue impuesta en concepto de costas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 63775. Autos: V. C., S. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 28-09-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD – INTERES SUPERIOR DEL NIÑO – EJECUCION DE LA PENA – IMPROCEDENCIA – MENORES DE EDAD – PRISION DOMICILIARIA

En el caso corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal, revocar la prisión domiciliaria concedida al imputado y ordenar que la pena oportunamente impuesta sea cumplida en establecimiento carcelario. El juzgado de primera instancia autorizó al imputado a cumplir bajo modalidad de detención domiciliaria la pena de cuatro años de prisión impuesta por el delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, al considerar que las circunstancias particulares del caso justificaban una interpretación extensiva de dichas normas en atención al interés superior de sus hijas menores de edad. Para así decidir, ponderó el agravamiento de la situación socioeconómica y las dificultades de cuidado de las niñas derivadas de que su madre constituía el único sostén familiar, la falta de una red de apoyo, la ausencia de escolarización de la adolescente y el impacto que la privación de libertad del padre había generado en sus condiciones de vida, además de los informes favorables sobre la viabilidad del domicilio. Ahora bien, la situación del condenado no queda explícitamente alcanzada por los supuestos previstos en los artículos 10, inciso “f” del Código Penal y 32, inciso “f” de la Ley de Ejecución Penal N° 26.206. Ambas normas hacen referencia al término “madre” y prevén la aplicación de esta excepción para propugnar el contacto y cuidado de niños menores de cinco años de edad. En el caso, el imputado es el progenitor de una niña de diez años de edad y padre afín de una menor que a la fecha del dictado de la resolución que aquí se cuestiona poseía dieciséis años de edad; y la madre de las menores es quien se encuentra, en efecto, al cuidado de las niñas. Va de suyo, entonces, que la situación del encartado dista de aquel escenario que pretende amparar la regulación aplicada. Bajo este panorama, la aplicación del beneficio de mención al caso de marras contraría el supuesto expresamente previsto por las normas antes aludidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 63622. Autos: A., M. A. Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña 11-09-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD – INTERES SUPERIOR DEL NIÑO – EJECUCION DE LA PENA – IMPROCEDENCIA – MENORES DE EDAD – PRISION DOMICILIARIA

En el caso corresponde revocar la prisión domiciliaria concedida al imputado y ordenar que la pena oportunamente impuesta sea cumplida en establecimiento carcelario. El juzgado de primera instancia autorizó al imputado a cumplir bajo modalidad de detención domiciliaria la pena de cuatro años de prisión impuesta por el delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, al considerar que las circunstancias particulares del caso justificaban una interpretación extensiva de dichas normas en atención al interés superior de sus hijas menores de edad. Para así decidir, ponderó el agravamiento de la situación socioeconómica y las dificultades de cuidado de las niñas derivadas de que su madre constituía el único sostén familiar, la falta de una red de apoyo, la ausencia de escolarización de la adolescente y el impacto que la privación de libertad del padre había generado en sus condiciones de vida, además de los informes favorables sobre la viabilidad del domicilio. Ahora bien, aunque es cierto que en el caso la madre tiene a su exclusivo cargo el cuidado de las niñas, tal situación se asume como una consecuencia inevitable cuando uno de los progenitores se encuentra temporalmente imposibilitado de asumir esa función. En esas condiciones, no existen razones para concluir que lo decidido comprometa el interés superior de las niñas, por fuera de la trascendencia natural que la prisionización tiene sobre la familia del penado, resultando ello una consecuencia inevitable cuando uno de los progenitores se encuentra temporalmente imposibilitado de asumir ese rol. En definitiva, no resta más que concluir que el auto recurrido se ha apartado de la ley, puesto que no solo la desaplicó, sino que se fundó en una errónea apreciación de los hechos que pretendía subsumir en ella.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 63622. Autos: A., M. A. Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña 11-09-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


COMPETENCIA CIVIL – REVINCULACION – DECLINATORIA – INTERES SUPERIOR DEL NIÑO – MEDIDAS CAUTELARES – CUIDADO PERSONAL – CUESTIONES DE COMPETENCIA – RECURSO DE REPOSICION – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – COMPETENCIA PENAL – JURISDICCION Y COMPETENCIA – COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA – VINCULO FILIAL – IMPEDIMENTO DE CONTACTO – REGIMEN DE VISITAS – DERECHO DE COMUNICACION – JUSTICIA CIVIL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto hace lugar al recurso de reposición planteado por la Querella y la Asesoría Tutelar (cfr. art. 290 del CPC CABA), y mantiene la intervención del Juzgado en las cuestiones atinentes a la revinculación entre el niño menor de edad y su progenitor. En la presente, intervino este fuero debido a la posible comisión del delito de impedimento de contacto, en función de lo cual, conforme lo previsto en el artículo 3 de la Ley N° 24.270, se adoptaron las medidas necesarias a fin de restablecer y garantizar el contacto del menor con su padre, y se fijó el régimen de visitas allí previsto, a través de la Secretaría de Infancias y Adolescencias, a quien se le dio intervención a tal fin. El Juez de grado en primer lugar había hecho lugar al pedido formulado por el Titular del Juzgado Civil, quien había solicitado la remisión de las actuaciones al declararse competente para continuar interviniendo en las cuestiones inherentes al régimen de comunicación del niño con su progenitor. Explicó que ante dicha decisión, tanto el Ministerio Público Tutelar como la parte querellante, habían interpuesto recurso de reposición en los términos del artículo 290 del Código Procesal Penal de la Ciudad, objetando que había sido tomada sin previa sustanciación con las partes y únicamente a partir del requerimiento efectuado por el Magistrado civil, por lo que entendían que debía dejarse sin efecto. Añadió que el artículo 3 de la Ley N° 24.270 le imponía la obligación de remitir antecedentes al Juzgado Civil, mas no la de declinar su competencia en favor de dicho fuero, motivo por el cual consideró que la normativa no exigía la obligación de desplazar su competencia en favor de la justicia civil. Contrariamente, concluyó que los conflictos manifestados en torno a la intervención de la Secretaría de Infancias, sumado a la necesidad de un acompañamiento terapéutico respecto del niño, lo llevaba a entender que efectivamente mantener su competencia en esta parte del conflicto, en cuanto al régimen de visita provisorio, era fundamental hasta tanto las partes lograran comenzar a destrabar las diversas situaciones que venían arrastrando. La Defensa se agravió y sostuvo que la resolución se apartó de las formas del proceso, en tanto revocó una decisión válida con base en un recurso que omitió demostrar la existencia de un agravio concreto, actual y jurídicamente relevante. Enfatiza en que los recursos de reposición introducidos oportunamente, que motivaron la revocación del primer auto, se limitaron a invocar agravios meramente conjeturales y potenciales. Sin embargo el agravio propuesto no será atendido. En efecto, el recurso de reposición que motivó la revocatoria dispuesta por el Juez de grado resultaba formalmente admisible, desde que se interpuso contra un auto dictado sin sustanciación (conf. art. 290, inc. 1, del CPP) y capaz de irrogar a la parte un perjuicio concreto. En ese sentido, el mencionado gravamen se habría ocasionado por el cese abrupto en la intervención de los organismos competentes para vehiculizar la revinculación del menor de edad con su progenitor, con la consecuente lesión al vínculo cuya preservación exige el interés superior del niño, principio rector de interpretación con jerarquía constitucional (art. 3°, Convención sobre los Derechos del Niño; art. 75, inc. 22, CN) que debe primar por sobre cualquier otra consideración al resolver conflictos de esta naturaleza. En efecto, tal como ha sido alegado oportunamente por la Asesoría Tutelar y la Querella, la nueva remisión de actuaciones por parte del juzgado de grado a la Justicia Civil fue dispuesta prescindiendo de la debida sustanciación y sin recabar información mínima e indispensable sobre el estado actual del proceso de revinculación. En ese punto, la Asesora Tutelar enfatizó en que el cese de la intervención de los organismos especializados dependientes de este fuero ocasionaría un gravamen de imposible reparación ulterior, puesto que hasta el momento no surgía del expediente civil trámite o petición alguna en torno a un régimen comunicacional entre el menor y su padre.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 63316. Autos: NN., NN. Sala: I Del voto de Dra. Luisa María Escrich 11-08-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


COMPETENCIA CIVIL – REVINCULACION – DECLINATORIA – INTERES SUPERIOR DEL NIÑO – MEDIDAS CAUTELARES – CUIDADO PERSONAL – CUESTIONES DE COMPETENCIA – RECURSO DE REPOSICION – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – COMPETENCIA PENAL – JURISDICCION Y COMPETENCIA – COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA – VINCULO FILIAL – IMPEDIMENTO DE CONTACTO – REGIMEN DE VISITAS – DERECHO DE COMUNICACION – JUSTICIA CIVIL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto hace lugar al recurso de reposición planteado por la Querella y la Asesoría Tutelar (cfr. art. 290 del CPC CABA), y mantiene la intervención del Juzgado en las cuestiones atinentes a la revinculación entre el niño menor de edad y su progenitor. En la presente, intervino este fuero debido a la posible comisión del delito de impedimento de contacto, en función de lo cual, conforme lo previsto en el artículo 3 de la Ley N° 24.270, se adoptaron las medidas necesarias a fin de restablecer y garantizar el contacto del menor con su padre, y se fijó el régimen de visitas allí previsto, a través de la Secretaría de Infancias y Adolescencias, a quien se le dio intervención a tal fin. El Juez de grado en primer lugar había hecho lugar al pedido formulado por el Titular del Juzgado Civil, quien había solicitado la remisión de las actuaciones al declararse competente para continuar interviniendo en las cuestiones inherentes al régimen de comunicación del niño con su progenitor. Explicó que ante dicha decisión, tanto el Ministerio Público Tutelar como la parte querellante, habían interpuesto recurso de reposición en los términos del artículo 290 del Código Procesal Penal de la Ciudad, objetando que había sido tomada sin previa sustanciación con las partes y únicamente a partir del requerimiento efectuado por el Magistrado civil, por lo que entendían que debía dejarse sin efecto. Para así decidir, en consonancia con lo manifestado por la Asesora Tutelar, destacó la labor desarrollada por la Oficina de la Niñez, explicó que, a diferencia de lo que ocurre en el fuero nacional de familia, en el de la Ciudad se otorga especial celeridad y atención a las cuestiones vinculadas con niños, niñas y adolescentes, incluso en causas iniciadas por hechos de violencia de género, en las cuales, ante medidas cautelares de prohibición de contacto dictadas en ese tipo de procesos, se procura evitar la interrupción absoluta del vínculo entre progenitores e hijos, disponiéndose su intervención a fin de sostener, en ámbitos controlados y seguros, los regímenes de comunicación correspondientes. Señaló que la intervención del juzgado a su cargo había permitido alcanzar avances significativos en el proceso de re vinculación y reducir el impacto que el conflicto existente entre sus progenitores había generado en la vida del niño, conflicto que además había dado lugar a diversas investigaciones penales tanto en el fuero federal como en este local. La Defensa se agravió y calificó a la decisión de arbitraria, por considerar que el “A quo” introdujo apreciaciones subjetivas acerca del funcionamiento del fuero de familia, su capacidad de respuesta y la eficacia de sus dispositivos, para decidir del modo en que lo hizo. Sin embargo, corresponde desechar también la tacha de arbitrariedad de la decisión propiciada por la recurrente, desde que la resolución adoptada resulta ser una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las constancias del caso. En efecto, la Ley N° 24.270, que prevé las penas establecidas para el padre o tercero que impida u obstruya el contacto de menores de edad con sus padres no convivientes, también instituye, en su artículo 3°, que “el tribunal deberá: 1. Disponer en un plazo no mayor de diez días, los medios necesarios para restablecer el contacto del menor con sus padres. 2. Determinará, de ser procedente, un régimen de visitas provisorio por un término no superior a tres meses o, de existir, hará cumplir el establecido. En todos los casos el tribunal deberá remitir los antecedentes a la justicia civil”. Va de suyo, entonces, que restablecer el contacto entre padre e hijo y fijar un régimen de visitas se encuentra dentro de las facultades que posee el Juez con competencia penal en el marco de los procesos en que se atribuya al imputado/a el delito previsto en la Ley N° 24.270. De lo expuesto se colige, en primer lugar, que la adopción de medidas de revinculación por parte del Juez penal se encuentra comprendida en el marco de las facultades que le han sido conferidas por ley. Y, en segundo término, que la norma citada sólo estatuye la remisión oportuna de los antecedentes del caso a la justicia civil, más no invalida las decisiones adoptadas por el Juez penal en torno a la materialización de las medidas ordenadas por él. Nótese, en este aspecto, que la adopción de tales medidas no obstruye o dificulta el avance del proceso seguido ante el fuero civil. Empero, conforme fuera informado oportunamente por la Asesora Tutelar, por el momento no ha sido informada la adopción de medida alguna por parte del fuero civil en torno a las medidas que aquí se discuten. De este modo, debe concluirse que el Magistrado de grado dio estricto cumplimiento a la manda legal, al remitir oportunamente los antecedentes a la justicia civil (art. 3, último párrafo, Ley N° 24.270). Esa remisión, sin embargo, no lo relevaba de sostener el proceso de revinculación ya en trámite ante este fuero, pues interrumpirlo en su estado actual —a falta de toda actuación del fuero civil— resultaría inoportuno y comprometería el interés superior del niño, cuyo resguardo impone a los Jueces el deber inexcusable de garantizar situaciones de equilibrio mediante el mantenimiento de escenarios estables, evitando nuevos conflictos o espacios de incertidumbre de consecuencias impredecibles (Fallos: 346:265). El cumplimiento de la remisión legal, por ende, en modo alguno obsta a la adopción de medidas con carácter cautelar y a su mantenimiento, en caso de corresponder. La recurrente, en verdad, hace énfasis en la especialidad que posee el fuero de familia para adoptar medidas en torno al régimen de visitas y la vinculación del menor con su progenitor, pero desatiende que — al menos en cuanto ha sido informado a esta Alzada— medidas de este tenor solo han sido vehiculizadas ante este fuero penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 63316. Autos: NN., NN. Sala: I Del voto de Dra. Luisa María Escrich 11-08-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


LESIONES – PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO – DAÑO SIMPLE – REGIMEN PENITENCIARIO – LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD – INTERES SUPERIOR DEL NIÑO – EJECUCION DE LA PENA – PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD – INTERES PUBLICO – IMPROCEDENCIA – CODIGO PENAL – REINSERCION SOCIAL – PRISION DOMICILIARIA – VIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso no hacer lugar al pedido de prisión domiciliaria. Luego de la homologación del acuerdo de avenimiento el interno fue condenado por los delitos de amenazas simples, daño, tenencia de armas de guerra, lesiones leves agravadas por violencia de género, desobediencia e incumplimientos de los deberes de asistencia familiar, a la pena de prisión de tres años y diez meses de cumplimiento efectivo. La Defensa solicitó que la pena se cumpliera bajo la modalidad domiciliaria en los términos de los artículos 10, inciso f) del Código Penal y 125 de la Ley N° 6.924 de Ejecución Penal de la Ciudad de Buenos Aires, teniendo en cuenta que el condenado había sido padre recientemente y que parte de su grupo conviviente estaba integrado por otros cuatro niños menores de edad, hijos de su actual pareja, a quienes el encausado cuidaba previo a su prisión. La solicitud fue rechazada por la Magistrada de grado. La Defensa apeló la decisión. Sostuvo que la ausencia de su asistido en el hogar afecta de manera directa a su hijo de seis meses. La nueva Ley N° 6.924 de Ejecución que ya rige en el ámbito de la Ciudad dispone en el artículo 125, inciso 5 que la autoridad judicial puede sustituir el cumplimiento de la pena privativa de la libertad en los siguientes supuestos “…5) a la madre o padre de una persona menor de cinco (5) años o de una persona con discapacidad, cuando ésta se encuentre a su cargo. Este supuesto no constituye un beneficio en favor de la persona privada de la libertad, sino un derecho en pos de garantizar el interés superior del niño”. En este sentido, puede afirmarse que se encuentran en pugna los intereses de los menores, por un lado, y por el otro, el interés social de que el nombrado cumpla la pena en un establecimiento penitenciario. Ahora bien, el interno fue condenado por una serie de delitos que, en el contexto de género en que se cometieron y por su reiterancia y variedad de conductas, pueden ser considerados como especialmente violentos. Desde esta perspectiva, al menos de momento, parece lógico afirmar que el encausado deba someterse a un tratamiento penitenciario y, en particular, al régimen de progresividad de la pena, el que incluye, entre otras cosas, un tratamiento programado e individualizado con la finalidad de lograr que adquiera la capacidad de respetar la ley y reflexionar acerca del modo en el que se ha relacionado con algunas mujeres.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 63038. Autos: P., B. A. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Ignacio Mahiques 03-07-2026.

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CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER – LESIONES – DAÑO SIMPLE – REGIMEN PENITENCIARIO – LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD – INTERES SUPERIOR DEL NIÑO – EJECUCION DE LA PENA – PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD – INTERES PUBLICO – IMPROCEDENCIA – CODIGO PENAL – REINSERCION SOCIAL – PRISION DOMICILIARIA – VIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso no hacer lugar al pedido de prisión domiciliaria. Luego de la homologación del acuerdo de avenimiento el interno fue condenado por los delitos de amenazas simples, daño, tenencia de armas de guerra, lesiones leves agravadas por violencia de género, desobediencia e incumplimientos de los deberes de asistencia familiar a una pena privativa de la libertad. La Defensa solicitó que la pena se cumpliera bajo la modalidad domiciliaria en los términos de los artículos 10, inciso f) del Código Penal y 125 de la Ley N° 6.924 de Ejecución Penal de la Ciudad de Buenos Aires, teniendo en cuenta que el condenado había sido padre recientemente y que parte de su grupo conviviente estaba integrado por otros cuatro niños menores de edad, hijos de su actual pareja, a quienes el encausado cuidaba previo a su prisión. La solicitud fue rechazada por la Magistrada de grado. La Defensa apeló la decisión. Sostuvo que la ausencia de su asistido en el hogar afecta de manera directa a su hijo de seis meses. Ahora bien, corresponde tener presente que la normativa local dispone la preferencia de medidas no privativas de la libertad cuando ello resulte compatible con los fines de reintegración social del condenado, lo cual no fue abordado por la Defensa. En este sentido, cabe destacar que el interno fue condenado por sucesos que, por sus características, podrían ser caracterizados como especialmente violentos y, además, en un contexto de violencia de género. Dicha circunstancia no resulta menor, pues el estado argentino ha asumido compromisos internacionales vinculados a la erradicación de todo tipo de violencia contra las mujeres como la “Convención de Belem Do Pará”, aprobada mediante la Ley N° 24.632, la que en su artículo 7, inciso b) establece la obligación de “…actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 63038. Autos: P., B. A. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Ignacio Mahiques 03-07-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


LESIONES – PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO – DAÑO SIMPLE – REGIMEN PENITENCIARIO – LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD – INTERES SUPERIOR DEL NIÑO – EJECUCION DE LA PENA – PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD – INTERES PUBLICO – IMPROCEDENCIA – CODIGO PENAL – REINSERCION SOCIAL – PRISION DOMICILIARIA – VIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso no hacer lugar al pedido de prisión domiciliaria. Luego de la homologación del acuerdo de avenimiento el interno fue condenado por los delitos de amenazas simples, daño, tenencia de armas de guerra, lesiones leves agravadas por violencia de género, desobediencia e incumplimientos de los deberes de asistencia familiar, a la pena de prisión de tres años y diez meses de cumplimiento efectivo. La Defensa solicitó que la pena se cumpliera bajo la modalidad domiciliaria en los términos de los artículos 10, inciso f) del Código Penal y 125 de la Ley N° 6.924 de Ejecución Penal de la Ciudad de Buenos Aires, teniendo en cuenta que el condenado había sido padre recientemente y que parte de su grupo conviviente estaba integrado por otros cuatro niños menores de edad, hijos de su actual pareja, a quienes el encausado cuidaba previo a su prisión. La solicitud fue rechazada por la Magistrada de grado. La Defensa apeló la decisión. Sostuvo que la ausencia de su asistido en el hogar afecta de manera directa a su hijo de seis meses. Si bien podría conjeturarse que el tratamiento terapéutico antes mencionado podría ser llevado a cabo por el condenado desde su domicilio, resulta insoslayable que con motivo de la condena condicional previamente impuesta éste debía realizar un curso de perspectiva de género y que, pese a ello, reiteró la conducta delictiva contra otra mujer. De ello se sigue que, al menos de momento, a fin de procurar la reintegración social, el condenado requeriría de un abordaje integral, seguimiento continuo y estructurado propio del tratamiento penitenciario dispensado en una unidad carcelaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 63038. Autos: P., B. A. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Ignacio Mahiques 03-07-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


LESIONES LEVES – REGIMEN PENAL JUVENIL – CUESTIONES DE PRUEBA – MENOR DAMNIFICADO – INTERES SUPERIOR DEL NIÑO – IMPUTADO – AMENAZAS – DEFENSA EN JUICIO – RECURSO DE APELACION – INTERPRETACION DE LA LEY – RECHAZO IN LIMINE – ASISTENCIA DEL DEFENSOR – CAMARA GESELL

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación contra la decisión del Juez que dispuso que los imputados podrán presenciar la declaración de la víctima en Cámara Gesell desde la misma conexión que su Defensa. Se investiga en el presente la conducta encuadrada en los delitos amenazas y lesiones leves agravadas presuntamente llevada a cabo por parte de los imputados en perjuicio de su hija de trece años de edad. El Juez hizo lugar a la solicitud de la Fiscalía de fijar audiencia para recibir el testimonio de la damnificada en Cámara Gesell. En el mismo proveído rechazó la solicitud de la Asesoría Tutelar para que los denunciados no asistiesen a la audiencia testimonial. El Asesor Tutelar apeló la decisión. Insistió en la necesidad de excluir la participación de los progenitores denunciados con sustento en que ello resultaría intimidante para la menor y atentaría contra los derechos de la niña. Ahora bien, la resolución criticada versa sobre la producción de una medida de prueba dispuesta durante la investigación preparatoria; es decir, de una mera cuestión probatoria que deberá ser debatida y analizada en la etapa correspondiente donde podrán evaluarse las teorías de ambas partes. Asimismo, vale resaltar que la forma en que debe llevarse a cabo la declaración testimonial de la víctima, particularmente protegida, ha sido especialmente receptada por el artículo 43 del Régimen Procesal Penal Juvenil de la Ciudad de Buenos Aires (Ley N° 2451), que en sus diferentes incisos no excluye de manera expresa la participación de la Defensa –ni de los imputados– en el acto, sino que establece especiales resguardos que deben considerarse para la producción de la prueba “…no pudiendo en ningún caso ser interrogados en forma directa por dicho tribunal o las partes (…)”, (inciso a), cuya interacción queda especialmente sujeta a “… las características del hecho y el estado emocional de la víctima o testigo (…)” (inciso d). Así como adecuadamente lo recepta la decisión recurrida, la sola presencia del Defensor técnico no suple el derecho material de defensa, cuyos únicos titulares son los progenitores imputados, quienes, tal como sucede respecto de la Defensa, no pueden intervenir directamente en la declaración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62923. Autos: B., M. y otros Sala: I Del voto de Dra. Elizabeth Marum 18-06-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


LESIONES LEVES – REGIMEN PENAL JUVENIL – CUESTIONES DE PRUEBA – MENOR DAMNIFICADO – INTERES SUPERIOR DEL NIÑO – IMPUTADO – AMENAZAS – DEFENSA EN JUICIO – RECURSO DE APELACION – INTERPRETACION DE LA LEY – RECHAZO IN LIMINE – ASISTENCIA DEL DEFENSOR – CAMARA GESELL

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación contra la decisión del Juez que dispuso que los imputados podrán presenciar la declaración de la víctima en Cámara Gesell desde la misma conexión que su Defensa. Se investiga en el presente la conducta encuadrada en los delitos amenazas y lesiones leves agravadas presuntamente llevada a cabo por parte de los imputados en perjuicio de su hija de trece años de edad. El Juez hizo lugar a la solicitud de la Fiscalía de fijar audiencia para recibir el testimonio de la damnificada en Cámara Gesell. En el mismo proveído rechazó la solicitud de la Asesoría Tutelar para que los denunciados no asistiesen a la audiencia testimonial. El Asesor Tutelar apeló la decisión. Insistió en la necesidad de excluir la participación de los progenitores denunciados con sustento en que ello resultaría intimidante para la menor y atentaría contra los derechos de la niña. Ahora bien, los agravios esgrimidos no evidencian –ni siquiera “prima facie”– la existencia de una afectación irreparable al derecho de defensa en juicio desde que, la mera producción anticipada de un acto probatorio no importa, por sí misma, lesión definitiva alguna de las garantías constitucionales como así tampoco un menoscabo claro o flagrante de los derechos del especial sujeto menor involucrado; máxime cuando no se ha objetado la presencia de su asistente técnico sino tan solo la permanencia –en los términos consignados por el “a quo”– de los denunciados durante la producción de la prueba. Sumado a ello, la decisión recurrida de manera autosuficiente invoca la expresa letra del Régimen Procesal Penal Juvenil de la Ciudad de Buenos Aires (Ley N° 2451) en cuanto a las formas que el especial acto en cuestión debe guardar, no solo para privilegiar el interés superior de la niña, sino también para garantizar adecuadamente el derecho de defensa. (Del voto por sus fundamentos del Dr. Rolero Santurian).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62923. Autos: B., M. y otros Sala: I Del voto de Dr. Carlos Fel Rolero Santurian 18-06-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


VIOLENCIA DOMESTICA – DAMNIFICADO INDIRECTO – INTERES SUPERIOR DEL NIÑO – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – PROCEDIMIENTO PENAL – LEGITIMACION ACTIVA – MINISTERIO PUBLICO TUTELAR – TERCEROS – PERSPECTIVA DE INFANCIA Y ADOLESCENCIA – VIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde mantener la intervención del Ministerio Público Tutelar. En el presente, sucede que la denunciante es madre de cuatro menores de edad, convive con dos de ellos y uno es hijo también del imputado. A pesar que ninguno ha sido aquí imputado, como así tampoco resultaron ser víctimas directas ni testigos de parte, lucen sin lugar a hesitación como víctimas indirectas del contexto de violencia de género sufrido por su madre, el cual tras comprobarse en el juicio, tuvo lugar en el entorno doméstico. Por lo demás, el niño hijo del encartado, luce como tercero interesado en las consecuencias procesales del presente caso, puesto que toda decisión jurisdiccional respecto de la situación procesal de su progenitor puede afectar en forma directa no sólo al ejercicio de la responsabilidad parental, sino también negativamente al desarrollo psicofísico y emocional del infante. Es en razón de ello que sus derechos deben ser velados por el órgano tutelar que mejor se adecúe a la defensa de ese interés superior, que les es reconocido en calidad de niños. Ello así, la intervención de los actores especializados debe mantenerse durante todo el caso, puesto que el Asesor Pupilar como actor procesal deviene fundamental y su legitimación está dada por la especialidad de la respuesta estatal, a fin de no vulnerar el interés superior del niño que ampara a todo menor de dieciocho años cuyos intereses se encuentran comprometidos directa o indirectamente con el devenir del caso. Es que, una de las características fundamentales del "corpus iuris" vigente en materia de niñez es la construcción de una nueva concepción del niño y su relación con la familia, la sociedad y el Estado, que se basa en el reconocimiento expreso del menor como sujeto de derecho. Ello, sin desconocer que los magistrados, para mantener el buen orden del trámite y en ejercicio de facultades instructoras, pueden apartar de las causas a quien efectúa peticiones sin estar legitimado (TSJ CABA in re “Ministerio Público —Asesoría General Tutelar de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires— s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘N.N. (Y. ***) s/ inf. Art. 181, inc. 3, CP — inconstitucionalidad—’”, expediente nº 6895/09, resuelto el 12/7/2010, del voto de la jueza Ana María Conde). (Del voto en disidencia del Dr. Buján).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62611. Autos: V., J. C. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 15-05-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INTERES SUPERIOR DEL NIÑO – DERECHO PENAL – PRISION PREVENTIVA – ARRESTO DOMICILIARIO – TENENCIA DE ARMAS DE GUERRA – TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION – FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución que rechazó la solicitud de arresto domiciliario de la imputada. La Defensa apeló la decisión de grado que rechazó la solicitud de arresto domiciliario en los términos previstos por el artículo 10 del Código Penal. Señaló la afectación de derechos fundamentales que el encierro en un establecimiento penitenciario irrogaba a los tres hijos menores de edad de su asistida y la particular situación de vulnerabilidad en la que se encontrarían dos de ellos, bajo tratamiento psicológico y psiquiátrico. Sostuvo que ningún pasaje de la resolución dio respuesta a las necesidades planteadas respecto a los niños. Cabe advertir que asiste razón a la Defensa en cuanto parece no haber sido correctamente identificado el núcleo de la cuestión sometida a consideración ni, por tanto, canalizada en una respuesta jurisdiccional acorde y debidamente fundada, que atendiera las particularidades del caso. Por el contrario, surge de la lectura de la resolución que la Jueza se limitó a remitirse al análisis de los riesgos procesales oportunamente realizado en el contexto de otro instituto (el de la prisión preventiva) y que específicamente en relación a la solicitud de la parte, dedicó breves líneas a manifestar que no alcanzaba la sola referencia al rol materno y que no se daban los supuestos previstos en el artículo 10 del Código Penal de la Nación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62475. Autos: P., D. y otros Sala: III Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 04-05-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INTERES SUPERIOR DEL NIÑO – DERECHO PENAL – INTERVENCION – PRISION PREVENTIVA – MINISTERIO PUBLICO TUTELAR – ARRESTO DOMICILIARIO – TENENCIA DE ARMAS DE GUERRA – TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION – FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución que rechazó la solicitud de arresto domiciliario de la imputada. La Defensa apeló la decisión de grado que rechazó la solicitud de arresto domiciliario en los términos previstos por el artículo 10 del Código Penal. Señaló la afectación de derechos fundamentales que el encierro en un establecimiento penitenciario irrogaba a los tres hijos menores de edad de su asistida y resaltó que no se dio intervención a la Asesoría Tutelar a fin de que se expidiera sobre la conveniencia de otorgar la medida que fuera solicitada. Cabe advertir que asiste razón a la Defensa en cuanto parece no haber sido correctamente identificado el núcleo de la cuestión sometida a consideración ni, por tanto, canalizada en una respuesta jurisdiccional acorde y debidamente fundada, que atendiera las particularidades del caso. Clara muestra de ello constituye el hecho inicial de que, tras haber recibido el pedido de prisión domiciliaria formulado por la Defensa sobre la base del interés superior del niño, la “a quo” haya prescindido de dar la intervención al Ministerio Público Tutelar en pos de obtener su opinión sobre el adecuado resguardo de los intereses de las personas menores de edad en el proceso. En el mismo sentido, en sus apreciaciones posteriores en torno a la insuficiencia de la alegada “condición de madre”, la Jueza no tuvo ni mínimamente en cuenta los datos que expuso el Defensor sobre el concreto estado emocional y desarrollo de los jóvenes ni los documentos que acreditaron tal extremo, que exhibían situaciones ligadas a su salud mental que sin dudas resultaban relevantes en el contexto de evaluación específico (interés superior del niño). De este modo, se observa que resultaba indispensable concretar la intervención del Ministerio Público Tutelar en tanto órgano especializado y, en ese marco, haber arbitrado los medios a fin de poder obtener un panorama respecto del desarrollo vital y social de las infancias involucradas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62475. Autos: P., D. y otros Sala: III Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 04-05-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INTERES SUPERIOR DEL NIÑO – DERECHO PENAL – INTERVENCION – PRISION PREVENTIVA – MINISTERIO PUBLICO TUTELAR – ARRESTO DOMICILIARIO – TENENCIA DE ARMAS DE GUERRA – TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION – FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución que rechazó la solicitud de arresto domiciliario de la imputada. La Defensa apeló la decisión de grado que rechazó la solicitud de arresto domiciliario en los términos previstos por el artículo 10 del Código Penal. Señaló la afectación de derechos fundamentales que el encierro en un establecimiento penitenciario irrogaba a los tres hijos menores de edad de su asistida y la particular situación de vulnerabilidad en la que se encontrarían dos de ellos, bajo tratamiento psicológico y psiquiátrico. Sostuvo que ningún pasaje de la resolución dio respuesta a las necesidades planteadas respecto a los niños. Se advierte que la resolución adoptada no ponderó con la rigurosidad que el caso exigía el impacto que la modalidad de detención podía proyectar sobre el vínculo materno-filial y sobre los derechos de los menores involucrados, lo que resultaba especialmente relevante en un supuesto en el que se ignoraban extremos elementales para decidir sobre la cuestión, entre ellos, la opinión fundada del Ministerio Público Tutelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62475. Autos: P., D. y otros Sala: III Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 04-05-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PLANTEO DE NULIDAD – INTERES SUPERIOR DEL NIÑO – DERECHO PENAL – INTERVENCION – PRISION PREVENTIVA – IMPROCEDENCIA – MINISTERIO PUBLICO TUTELAR – ARRESTO DOMICILIARIO – TENENCIA DE ARMAS DE GUERRA – TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION – FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución que rechazó la solicitud de arresto domiciliario de la imputada. La Defensa apeló la decisión de grado que rechazó la solicitud de arresto domiciliario en los términos previstos por el artículo 10 del Código Penal. Señaló que no se dio intervención a la Asesoría Tutelar del fuero a fin de que se expidiera sobre la conveniencia de otorgar la medida que fuera solicitada. Por su parte, la Asesoría Tutelar al contestar la vista postuló la nulidad de la resolución. La revisión propia de esta instancia permite advertir que la resolución impugnada presenta un déficit de fundamentación suficiente para ser revocada, en tanto fue dictada sin contar con información indispensable para ponderar adecuadamente los derechos de los menores involucrados y los fines del proceso penal. Ello, sin embargo, no conduce a la declaración de nulidad postulada por la Asesoría Tutelar, pues la vía recursiva en tratamiento permite remover los efectos de la decisión cuestionada mediante su revocación y el reenvío de las actuaciones, sin que el déficit advertido deba ser reparado por la vía restrictiva y excepcional reclamada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62475. Autos: P., D. y otros Sala: III Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 04-05-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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