CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – CONTESTACION DE LA DEMANDA – PRESENTACION EXTEMPORANEA – FACULTADES DE LAS PARTES – PLANTEO OPORTUNO – EXCEPCION DE PRESCRIPCION – EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO – INTERPRETACION DE LA LEY – EMPLEO PUBLICO – OPORTUNIDAD DEL PLANTEO – DIFERENCIAS SALARIALES – IMPROCEDENCIA – JURISPRUDENCIA APLICABLE – EXCEPCIONES PROCESALES
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, establecer que el planteo de prescripción del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires sea examinado como defensa de fondo en la oportunidad procesal correspondiente, atento haber sido presentado en forma tempestiva. Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, si bien en autos la excepción de prescripción podría haberse deducido como defensa de previo y especial pronunciamiento, de la lectura de la normativa aplicable (artículo 284 inciso 9º del Código Contencioso Administrativo y Tributario -CCAyT-) no es posible concluir una prohibición a su planteo como defensa de fondo, tal como afirma el Gobierno recurrente en sus agravios. En efecto, la Sala I del fuero sostuvo que “…en virtud de lo dispuesto en el artículo 282, inciso 9º, del CCAyT, la elección de la oportunidad y condiciones en que la defensa se interpone constituye una opción del demandado, en el sentido de que puede plantearse como excepción previa dentro de los primeros quince (15) días del plazo para contestar el traslado de la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 282, inciso 9º, del CCAyT, u oponerla –como defensa de fondo- al contestar la demanda, para lo cual cuenta con el plazo de sesenta (60) días previsto en el artículo 276 del mismo cuerpo legal (“Silva, Marcelo Fabián c/ GCBA s/ Empleo Público (excepto cesantía o exoneraciones)”, Expte. N° 58906/2019-0, del 28/09/2022). Dicho Tribunal, también ha señalado: “…que la prescripción pueda ser resuelta como de previo y especial pronunciamiento (por tratarse de una cuestión de puro derecho), no impide su tratamiento cuando fue incoada como defensa de fondo. En efecto, de conformidad con el ordenamiento local, el momento de su interposición constituye una opción admitida a favor del accionado (cf. art. 282 inc. 9º del CCAyT). Aun cuando pudiera ser decidida como de puro derecho, su planteo al contestar demanda no implica la pérdida del derecho a deducirla como argumento de fondo. (…) Así pues, cabe concluir que la excepción de prescripción no ha sido planteada de modo extemporáneo” (“Ortiz, Marisol c/ GCBA s/ Empleo Público (excepto cesantía o exoneraciones)”, Expte. N° 315107/2021-0, del 26/12/2022]. En igual sentido se expidió la Sala IV del fuero en los autos “Catalano, Cristián Gastón c/ GCBA s/ Empleo Público (excepto cesantía o exoneraciones), Expte. Nº 25838/2023-0, el 04/04/2024.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61860. Autos: Melloni Sandro Daniel Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 09-12-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LEGAJO DE INVESTIGACION – LEGISLACION APLICABLE – FACULTADES DE LAS PARTES – DERECHO PENAL – DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ – HOMOLOGACION JUDICIAL – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA
En el caso, corresponde revocar la resolución impugnada en cuanto dispuso diferir el tratamiento el acuerdo de suspensión del proceso a prueba sometido a consideración hasta tanto el Ministerio Público Fiscal remitiera el legajo de investigación y, en consecuencia, devolver el caso a la instancia anterior para que reedite el acto con arreglo de lo aquí resuelto (arts. 76 bis CP y 218 CPP). El "A quo", previo a la celebración de la audiencia del artículo 218 del Código Procesal Penal CABA solicitó a la Fiscalía que remitiera el legajo de investigación a fin de analizar si el acuerdo de suspensión del proceso a prueba sometido a consideración tenía fundamento probatorio suficiente, lo que esa parte no hizo. Para fundar su decisión, el Juez entendió que con independencia del acuerdo al que arribaron las partes, a fin de cumplir con su rol de juez de garantías, era imprescindible, como recaudo de admisibilidad, tener contacto directo con todos los elementos de “prueba” que sustentaban la imputación que motivó la salida alternativa intentada. Adujo que, de lo contrario, no podría tener por probada la materialidad del hecho ni evaluar la subsunción típica del delito enrostrado al imputado, quien eventualmente estaría sometido a reglas de conducta por el plazo de un año. Sin embargo, el control sustantivo de la acusación está reservado a las partes. Sólo a ellas incumbe ponderar la robustez o debilidad de su caso para hacer aconsejable o no el recurso a una salida alternativa (conf. art. 76 bis, primero y cuarto párrafos CP y art. 218, 1º y 3º párrs., CPP, que aluden a la petición del encartado y al consentimiento fiscal), sin que quepa al tribunal subrogarse en sus intereses, por la vía de un pretendido examen de legalidad que la ley no le acuerda. Así pues, el control “probatorio” pretendido por el Juez con el declamado fin de evitar incurrir en un “acto de fe” al resolver el planteo promovido, no solo no está exigido por la ley, sino que además es irrazonable, desde que el pedido del imputado y su defensa técnica de suspender el proceso a prueba indica, por sí mismo y sin lugar a hesitaciones o especulación alguna, que esa parte ya ha examinado y sopesado la teoría del caso fiscal y ha concluido, con base en razones que no cabe juzgar, que aquella es lo suficientemente sólida como para justificar el sometimiento del acusado a la "probation".
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60985. Autos: Blanco, Julio Exequiel Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 13-12-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LEGAJO DE INVESTIGACION – APRECIACION DE LA PRUEBA – FACULTADES DE LAS PARTES – DERECHO PENAL – DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ – VIOLACION DE LAS FORMAS PROCESALES – HOMOLOGACION JUDICIAL – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA
En el caso, corresponde revocar la resolución impugnada en cuanto dispuso diferir el tratamiento el acuerdo de suspensión del proceso a prueba sometido a consideración hasta tanto el Ministerio Público Fiscal remitiera el legajo de investigación y, en consecuencia, devolvere el caso a la instancia anterior para que reedite el acto con arreglo de lo aquí resuelto (arts. 76 bis CP y 218 CPP). El "A quo", previo a la celebración de la audiencia del artículo 218 del Código Procesal Penal CABA solicitó a la Fiscalía que remitiera el legajo de investigación a fin de analizar si el acuerdo de suspensión del proceso a prueba sometido a consideración tenía fundamento probatorio suficiente, lo que esa parte no hizo. Para fundar su decisión, el Juez entendió que con independencia del acuerdo al que arribaron las partes, a fin de cumplir con su rol de juez de garantías, era imprescindible, como recaudo de admisibilidad, tener contacto directo con todos los elementos de “prueba” que sustentaban la imputación que motivó la salida alternativa intentada. Adujo que, de lo contrario, no podría tener por probada la materialidad del hecho ni evaluar la subsunción típica del delito enrostrado al imputado, quien eventualmente estaría sometido a reglas de conducta por el plazo de un año. Agregó que un acuerdo de voluntades no suplía el “grado de suficiencia probatoria que hay que satisfacer” para suspender el proceso a prueba, pues de lo contrario las partes le estarían reclamando “un acto de fe” y apuntó que la garantía de imparcialidad del juzgador no podría de ningún modo verse afectada desde que, en su caso, otro magistrado distinto sería desinsaculado para realizar el debate. Sin embargo, es menester recordar que los registros de la investigación penal preparatoria de los que el Juez intentó valerse no constituyen prueba, pues solo reviste esa calidad la que se produce en la audiencia de debate, de acuerdo con los principios de oralidad e inmediación y conforme a las reglas que le son propias, tal como establecen los artículos 3, 101, 127, primer párrafo, 245, 248 y subsiguientes del Código Procesal Penal CABA (conf. mutatis mutandi esta Sala in re “G, H. G”, inc. 122976/2020-1, rto. 19-10-2023, considerando II). En definitiva, asiste razón al recurrente cuando sostiene que la carga probatoria exigida por el Juzgador como condición de admisibilidad del acuerdo de suspensión del proceso a prueba sometido a consideración (que se asienta en la valoración jurisdiccional de la relevancia típica del hecho endilgado al acusado a la luz de las constancias recolectadas durante la pesquisa) resulta en una innegable afectación a las formas del proceso y por eso la decisión apelada debe ser censurada. Consecuentemente, corresponde hacer lugar a la impugnación articulada y ordenar al juzgado de instancia que dé tratamiento a la incidencia suscitada, de conformidad con los lineamientos aquí expuestos.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60985. Autos: Blanco, Julio Exequiel Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 13-12-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
REMISION – LEGAJO DE INVESTIGACION – FACULTADES DE LAS PARTES – DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ – ALCANCES – ACUSACION FISCAL – NORMATIVA VIGENTE – IMPROCEDENCIA – CONTROL JUDICIAL – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que difirió el tratamiento del pedido de suspensión del proceso a prueba sometido a consideración hasta tanto el Fiscal remita el legajo de investigación y, en consecuencia, devolver el caso a la instancia anterior para que reedite el acto con arreglo a lo dispuesto en los artículos 76 bis Código Penal y 218 Código Procesal Penal CABA. Ante el pedido de audiencia del artículo 218 Código Procesal Penal el Juez requirió la remisión de todo el legajo de investigación para tomar contacto con la prueba y continuar con el trámite del caso, a lo que el Fiscal respondió que conforme normativa vigente, no correspondía la remisión de las actuaciones solicitadas. El Magistrado resolvió que hasta tanto no cuente con el legajo completo, no celebraría la audiencia del artículo 218 Código Procesal Penal. Sin embargo, el control “probatorio” pretendido por el "A quo" no solo no está exigido por la ley, sino que además es irrazonable, desde que el pedido del imputado y su Defensa técnica de suspender el proceso a prueba indica, por sí mismo y sin lugar a hesitaciones o especulación alguna, que esa parte ya ha examinado y sopesado la teoría del caso fiscal y ha concluido, con base en razones que no cabe juzgar, que aquella es lo suficientemente sólida como para justificar el sometimiento del acusado a la "probation".
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60675. Autos: Nistico,Ezequiel y otros Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 14-10-2025.
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REMISION – LEGAJO DE INVESTIGACION – APRECIACION DE LA PRUEBA – FACULTADES DE LAS PARTES – DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ – ALCANCES – ACUSACION FISCAL – NORMATIVA VIGENTE – IMPROCEDENCIA – CONTROL JUDICIAL – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que difirió el tratamiento del pedido de suspensión del proceso a prueba sometido a consideración hasta tanto el Fiscal remita el legajo de investigación y, en consecuencia, devolver el caso a la instancia anterior para que reedite el acto con arreglo a lo dispuesto en los artículos 76 bis Código Penal y 218 Código Procesal Penal CABA. Ante el pedido de audiencia del artículo 218 Código Procesal Penal el Juez requirió la remisión de todo el legajo de investigación para tomar contacto con la prueba y continuar con el trámite del caso, a lo que el Fiscal respondió que conforme normativa vigente, no correspondía la remisión de las actuaciones solicitadas. El Magistrado resolvió que hasta tanto no cuente con el legajo completo, no celebraría la audiencia del artículo 218 Código Procesal Penal. Sin embargo, el artículo 76 bis del Código Penal no demanda al juez más que comprobar que la escala penal del delito o concurso de delitos involucrado permitiría una eventual condena condicional, mientras que el artículo 218 del Código Procesal Penal CABA nada dice acerca de la necesidad de verificar previamente el mérito y alcance de la acusación. Así las cosas, a nivel de la imputación, el control de procedencia de la suspensión del proceso a prueba se agota en un juicio abstracto de tipicidad, que no es otra cosa que comprobar la adecuación formal del suceso materia de imputación a la calificación legal sostenida por el acusador o -dicho con mayor rigurosidad- verificar que la hipótesis fiscal contenga un hecho descripto de forma clara, precisa y circunstanciada, y una calificación legal que se ajuste a él. Esto importa que sólo se podrá denegar la "probation" si de la simple lectura de la imputación definida por el acusador (art. 99 CPP) se advirtiese de manera manifiesta y autoevidente la atipicidad de la conducta endilgada al encartado o su subsunción jurídica en una hipótesis cuya escala penal impide el acceso al beneficio, pero de ningún modo el control judicial supone una habilitación para evaluar el grado de suficiencia probatoria de la hipótesis fiscal.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60675. Autos: Nistico,Ezequiel y otros Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 14-10-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LEGAJO DE INVESTIGACION – EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS – SOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – FIJACION DE AUDIENCIA – REQUERIMIENTO – FACULTADES DE LAS PARTES – AUDIENCIA PUBLICA – SISTEMA ACUSATORIO – PROCEDIMIENTO PENAL – FACULTADES DEL JUEZ
En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y, en consecuencia, devolver las actuaciones a la instancia de grado para que el Magistrado fije de inmediato audiencia en los términos del artículo 218 del Código Procesal Penal CABA (audiencia de suspensión de juicio a prueba). Ante la petición del Fiscal de fijación de audiencia de suspensión de juicio a prueba, el Magistrado lo emplazó para que en el plazo de tres días remita el legajo de investigación con el trámite del caso y le hizo saber que no desarrollaría la audiencia del artículo 218 del Código Procesal Penal CABA sin contar con el expediente. Sin embargo, a mi entender, la actuación del Magistrado no se ajustó a las reglas previstas en el ordenamiento legal. Es obligación de las partes concurrir a la audiencia con la documental que pudiera resultar necesaria y suficiente a fin de acreditar los extremos que se invocan y será pues, en ese marco, en el marco de la audiencia oral y pública y mediante las reglas de la litigación, en las que de existir alguna duda sobre la veracidad de los dichos de las partes, se podrá consultar o exigir la exhibición de la documentación a la que las partes hacen mención. Lo contrario, solo conlleva la desnaturalización del sistema procesal. En definitiva, el tribunal no puede arrogarse facultades, por la vía de un pretendido examen que la ley no le acuerda, por lo que corresponde, en estricto cumplimiento con los principios de celeridad e inmediación ya mencionados, dar el respetivo trámite previsto ante la alzada y, en consecuencia, revocar lo resuelto por el "A quo" y devolver las actuaciones a la instancia de grado para que el Magistrado interviniente fije de inmediato audiencia en los términos del artículo 218 del Código Procesal Penal CABA. (Del voto en disidencia del Dr. Rolero Santurian).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60504. Autos: Maier, Kiriano Ariel Sala: I Del voto de Dr. Carlos Fel Rolero Santurian 26-09-2025.
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ETAPA INTERMEDIA – AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA – APARTAMIENTO DEL JUEZ – FACULTADES DE LAS PARTES – DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ – SISTEMA ACUSATORIO – NULIDAD DE SENTENCIA – VIOLACION DE LAS FORMAS PROCESALES – SENTENCIA ABSOLUTORIA – DEFENSOR – ASISTENCIA DEL DEFENSOR – ATIPICIDAD – EXCESO DE JURISDICCION
En el caso, corresponde anular la resolución apelada que decretó el sobreseimiento del encartado, y apartar a la Jueza del conocimiento y decisión de este proceso. La Fiscalía formuló requerimiento de juicio contra el encartado en orden al delito de resistencia a la autoridad (art. 239 CP) por el hecho consiste en que el nombrado, en la vía pública, se tornó agresivo con los efectivos policiales que habían acudido al lugar convocados por vecinos que alertaron que allí se estaba suscitando una incidencia entre el mencionado y su pareja. Les expresó: ‘¿Qué onda, muchachos? ¿Ustedes están al pedo? Discutí con mi mujer, y si le pego, es mi problema’, tras lo cual arrojó un golpe de puño a uno de ellos, que no llegó a impactarlo; y acto seguido lo empujó, lo que motivó que procedieran a reducirlo. En ese contexto, uno de los oficiales perdió el equilibrio y cayó al suelo, golpeándose la rodilla contra el cordón de la vereda, cuyo impacto generó un traumatismo que derivó en una incapacidad laboral menor a un mes. La audiencia prevista en el artículo 233 del Código Procesal Penal CABA se llevó a cabo sin la participación de la Defensa- quien previamente informó que no concurriría a ese acto-, y en ella, la "A quo" concluyó que el imputado no recurrió a medios violentos contra la orden que los funcionarios públicos pretendieron hacer cumplir, sino que solo forcejeó con aquellos y fue neutralizado con un escaso esfuerzo; de modo tal que el hecho no reunía las características que demanda el tipo objetivo del artículo 239 del Código Penal. La Fiscalía apeló el sobreseimiento dictado, y en su agravio denunció que el auto impugnado violó las formas del proceso. Ahora bien, acierta el impugnante al denunciar que el auto apelado violó flagrantemente las formas esenciales del proceso al disponer sin instancia de parte el sobreseimiento del imputado por atipicidad del hecho atribuido. Tal y como ha sido afirmado por este Tribunal (conf. esta Sala in re “L.,”, inc. 1.184/2022-1, rto. 31/10/2024), en el diseño constitucional de nuestro sistema de enjuiciamiento (art. 13 inc. 3 CCABA) incumbe sólo al juez ejercer la función decisoria a partir de la previa promoción de su intervención por alguno de los sujetos requirentes del proceso. Sin embargo, como con cualquier otro órgano estatal que actúa dentro de las fronteras del Estado de Derecho, en el ejercicio de su competencia, el judicante está vinculado por la ley (art. 19 CN), que fija los límites de su cognición y las formas que condicionan su decisión. Dicho de otro modo, sólo el juez está llamado a decidir lo que las partes le requieran, pero no puede resolver aquello que no fue puesto a su consideración (por las partes o por la ley) ni hacerlo según el procedimiento que cree a tal efecto. Esto último es, precisamente, lo que ocurrió en el "sub judice".
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60386. Autos: Z., F. N. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 15-09-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ETAPA INTERMEDIA – AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA – APARTAMIENTO DEL JUEZ – FACULTADES DE LAS PARTES – DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ – SISTEMA ACUSATORIO – NULIDAD DE SENTENCIA – VIOLACION DE LAS FORMAS PROCESALES – SENTENCIA ABSOLUTORIA – DEFENSOR – ASISTENCIA DEL DEFENSOR – ATIPICIDAD – FACULTADES DEL DEFENSOR – EXCESO DE JURISDICCION
En el caso, corresponde anular la resolución apelada que decretó el sobreseimiento del encartado, y apartar a la Jueza del conocimiento y decisión de este proceso. La Fiscalía formuló requerimiento de juicio contra el encartado en orden al delito de resistencia a la autoridad (art. 239 CP) por el hecho consiste en que el nombrado, en la vía pública, se tornó agresivo con los efectivos policiales que habían acudido al lugar convocados por vecinos que alertaron que allí se estaba suscitando una incidencia entre el mencionado y su pareja. Les expresó: ‘¿Qué onda, muchachos? ¿Ustedes están al pedo? Discutí con mi mujer, y si le pego, es mi problema’, tras lo cual arrojó un golpe de puño a uno de ellos, que no llegó a impactarlo; y acto seguido lo empujó, lo que motivó que procedieran a reducirlo. En ese contexto, uno de los oficiales perdió el equilibrio y cayó al suelo, golpeándose la rodilla contra el cordón de la vereda, cuyo impacto generó un traumatismo que derivó en una incapacidad laboral menor a un mes. La audiencia prevista en el artículo 233 del Código Procesal Penal CABA se llevó a cabo sin la participación de la Defensa- quien previamente informó que no concurriría a ese acto-, y en ella, la "A quo" concluyó que el imputado no recurrió a medios violentos contra la orden que los funcionarios públicos pretendieron hacer cumplir, sino que solo forcejeó con aquellos y fue neutralizado con un escaso esfuerzo; de modo tal que el hecho no reunía las características que demanda el tipo objetivo del artículo 239 del Código Penal. La Fiscalía apeló el sobreseimiento dictado, y en su agravio denunció que el auto impugnado violó las formas del proceso. Ahora bien, acierta el impugnante al denunciar que el auto apelado violó flagrantemente las formas esenciales del proceso al disponer sin instancia de parte el sobreseimiento del imputado por atipicidad del hecho atribuido. Es que, en el marco de la etapa intermedia del proceso, diseñada para permitir el control de la acusación a través de un juicio abstracto de tipicidad, por vía de excepción, y de un test de probabilidad probatoria, por vía del examen de fundamentación del requerimiento (conf. arts. 208, inc. “c”, 219, inc. “b” y 223, último párrafo, CPP y esta Sala in re “G.,” caso nº 298.259/22, rto. el 19/06/2024, considerando II), la Defensa decidió ejercer el derecho que le acuerda la ley de rito y no asistió a la audiencia convocada para ese contralor (conf. art. 223, primer párrafo, CPP). Al hacerlo, declinó cualquier objeción al progreso del proceso y consintió la validez formal del requerimiento acusatorio. En ese escenario, no hay espacio para revisar el mérito de la acusación. Sin embargo, ignorando estos claros límites, la "A quo" se subrogó en el rol de la defensa técnica, asumió que tenía una mejor comprensión de sus intereses que aquella y trabó por sí y ante sí una controversia con el acusador, que lógicamente dirimió en sentido favorable a su propia (pretensión) posición.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60386. Autos: Z., F. N. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 15-09-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ETAPA INTERMEDIA – AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA – APARTAMIENTO DEL JUEZ – FACULTADES DE LAS PARTES – DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ – SISTEMA ACUSATORIO – SISTEMA REPUBLICANO – NULIDAD DE SENTENCIA – VIOLACION DE LAS FORMAS PROCESALES – SENTENCIA ABSOLUTORIA – ASISTENCIA DEL DEFENSOR – ATIPICIDAD – EXCESO DE JURISDICCION
En el caso, corresponde anular la resolución apelada que decretó el sobreseimiento del encartado, y apartar a la Jueza del conocimiento y decisión de este proceso. La Fiscalía formuló requerimiento de juicio contra el encartado en orden al delito de resistencia a la autoridad (art. 239 CP) por el hecho consiste en que el nombrado, en la vía pública, se tornó agresivo con los efectivos policiales que habían acudido al lugar convocados por vecinos que alertaron que allí se estaba suscitando una incidencia entre el mencionado y su pareja. Les expresó: ‘¿Qué onda, muchachos? ¿Ustedes están al pedo? Discutí con mi mujer, y si le pego, es mi problema’, tras lo cual arrojó un golpe de puño a uno de ellos, que no llegó a impactarlo; y acto seguido lo empujó, lo que motivó que procedieran a reducirlo. En ese contexto, uno de los oficiales perdió el equilibrio y cayó al suelo, golpeándose la rodilla contra el cordón de la vereda, cuyo impacto generó un traumatiso que derivó en una incapacidad laboral menor a un mes. La audiencia prevista en el artículo 233 del Código Procesal Penal CABA se llevó a cabo sin la participación de la Defensa- quien previamente informó que no concurriría a ese acto-, y en ella, la "A quo" concluyó que el imputado no recurrió a medios violentos contra la orden que los funcionarios públicos pretendieron hacer cumplir, sino que solo forcejeó con aquellos y fue neutralizado con un escaso esfuerzo; de modo tal que el hecho no reunía las características que demanda el tipo objetivo del artículo 239 del Código Penal. La Fiscalía apeló el sebreseimiento dictado, y en su agravio denunció que el auto impugnado violó las formas del proceso. Ahora bien, acierta el impugnante al denunciar que el auto apelado violó flagrantemente las formas esenciales del proceso al disponer sin instancia de parte el sobreseimiento del imputado por atipicidad del hecho atribuido. Ello así, la Magistrada se subrogó en el rol de la defensa técnica, asumió que tenía una mejor comprensión de sus intereses que aquella y trabó por sí y ante sí una controversia con el acusador, que lógicamente dirimió en sentido favorable a su propia (pretensión) posición. Ese proceder, que en sí mismo resta toda legitimidad a la resolución impugnada, solo se explica por una desviada comprensión del rol que incumbe al juzgador, incompatible con principios, mandatos y reglas de orden superior. Sin importar cuál sea su afán ni la parte que en definitiva resulte favorecida, la extralimitación del poder jurisdiccional jamás arroja beneficios. No los hay de dos clases; buenos y malos; protectores de la verdad y el bien y oscuros perseguidores del castigo cruel; insignes guardianes de la libertad y la justicia y ruines pretores del poder omnímodo. Solo hay inquisidores. De cada uno de ellos nos protege nuestra Carta Magna, al consagrar el sistema republicano de gobierno (art. 1 CN), y nuestra Constitución local, que no solo sigue ese modo de organización política, sino que, coherente con ello, instaura expresamente el enjuiciamiento acusatorio (art. 13, inc. 3 CCABA), para dejarnos a salvo a todos los habitantes de desviaciones como las que aquí se registraron. Si no se comprende este postulado básico, mal puede administrarse un proceso y fallar un caso.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60386. Autos: Z., F. N. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 15-09-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
GARANTIA DE IMPARCIALIDAD – ETAPA INTERMEDIA – AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA – APARTAMIENTO DEL JUEZ – FACULTADES DE LAS PARTES – SISTEMA ACUSATORIO – NULIDAD DE SENTENCIA – VIOLACION DE LAS FORMAS PROCESALES – DEBIDO PROCESO – SENTENCIA ABSOLUTORIA – FACULTADES DEL JUEZ – ATIPICIDAD – FACULTADES DEL DEFENSOR
En el caso, corresponde anular la resolución apelada que decretó el sobreseimiento del encartado, y apartar a la Jueza del conocimiento y decisión de este proceso. La Fiscalía formuló requerimiento de juicio contra el encartado en orden al delito de resistencia a la autoridad (art. 239 CP) por el hecho consiste en que el nombrado, en la vía pública, se tornó agresivo con los efectivos policiales que habían acudido al lugar convocados por vecinos que alertaron que allí se estaba suscitando una incidencia entre el mencionado y su pareja. Les expresó: ‘¿Qué onda, muchachos? ¿Ustedes están al pedo? Discutí con mi mujer, y si le pego, es mi problema’, tras lo cual arrojó un golpe de puño a uno de ellos, que no llegó a impactarlo; y acto seguido lo empujó, lo que motivó que procedieran a reducirlo. En ese contexto, uno de los oficiales perdió el equilibrio y cayó al suelo, golpeándose la rodilla contra el cordón de la vereda, cuyo impacto generó un traumatismo que derivó en una incapacidad laboral menor a un mes. La audiencia prevista en el artículo 233 del Código Procesal Penal CABA se llevó a cabo sin la participación de la Defensa- quien previamente informó que no concurriría a ese acto-, y en ella, la "A quo" concluyó que el imputado no recurrió a medios violentos contra la orden que los funcionarios públicos pretendieron hacer cumplir, sino que solo forcejeó con aquellos y fue neutralizado con un escaso esfuerzo; de modo tal que el hecho no reunía las características que demanda el tipo objetivo del artículo 239 del Código Penal. La Fiscalía apeló el sobreseimiento dictado, y en su agravio denunció que el auto impugnado violó las formas del proceso. Ahora bien, la resolución apelada incurrió en una doble lesión. Por un lado, violó el principio constitucional de sistema acusatorio (art. 13 inc. 3 CCABA) en su faz de separación de las funciones requirente y decisoria, pues sin siquiera mediar pretensión ni controversia, la Judicante decidió tomar el lugar de la defensa técnica, exceder el juicio de tipicidad abstracto que la ley le confería y promover por sí y ante sí misma una excepción que, como tal, solo procede a petición del interesado (art. 208 CPP). Por el otro, agravió el debido proceso como garantía constitucional que ampara a las partes en el juicio, incluso al Ministerio Público Fiscal (Fallos 199:617; 299:17; 328:1874 y 342:624, entre muchos otros), desde que para sustanciar esa oficiosa excepción creó un procedimiento a su arbitrio, extraño a las reglas que controlaban la incidencia (arts. 208 y 210 CPP), por el que la Magistrada se arrogó en la facultad de crear y producir prueba, sin participación de los litigantes ni oportunidad para que se pronuncien sobre sobre ella. Así las cosas, por haber afectado formas esenciales del proceso, el auto materia de impugnación debe ser anulado. Adicionalmente, en vista del sobreseimiento decretado en infracción a las reglas aplicables, se impone apartar a la Jueza del conocimiento y decisión de este caso, para asegurar a las partes el acceso a un tribunal imparcial (art. 81 CPP). Todo ello, sin costas en la instancia, pues no ha habido parte vencido, en tanto no fue la defensa la que instó la resolución ahora censurada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60386. Autos: Z., F. N. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 15-09-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
AVENIMIENTO – RECHAZO DEL AVENIMIENTO – CADUCIDAD DEL REGISTRO – CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL – PRINCIPIO ACUSATORIO – FACULTADES DE LAS PARTES – DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ – CONDENA ANTERIOR – PROCEDIMIENTO PENAL – PLAZO – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el acuerdo de avenimiento que indicaba que la pena a imponer fuese de ejecución condicional. Para fundar su decisión, la "A quo" sostuvo que del informe de antecedentes recabado desde el juzgado surgía que por sentencia firme del 2 de diciembre de 2013 el encartado había sido condenado por un Tribunal Federal a la pena única de tres años de prisión, cuya ejecución se dejó en suspenso. Arguyó que desde esa fecha hasta el momento de comisión del hecho que aquí se ventila -8 de junio de 2023-, no había transcurrido el plazo de diez años que el artículo 27 del Código Penal exige para que se pueda dejar en suspenso el cumplimiento de la pena por segunda vez, por lo que la pena pactada era legalmente improcedente. La Defensa apeló esa decisión. Alegó que la valoración de un antecedente que no había sido aportado por la acusación era contraria al principio acusatorio que, precisamente, impide al juez producir prueba de cargo de oficio. Ahora bien, respecto de este agravio, lo cierto es que el Alto Tribunal local (cfr. “Hermosilla” expte. n° 15054/2021-3, rto. 09/02/2022, voto de las juezas Alicia E. C. Ruiz y Marcela De Langhe, al que adhiere la jueza Weinberg) definió en lo que aquí resulta relevante, que no cualquier expectativa puede ser satisfecha en el marco de un acuerdo de avenimiento y, por consiguiente, ciertas cuestiones (como en este caso, una nueva condena de ejecución condicional) no están libradas al arbitrio de las partes sino que quedan sujetas a la previa verificación jurisdiccional de los recaudos fácticos y normativos de procedencia. A la luz de la regla judicial reseñada, debe concluirse que el artículo 279 del Código Procesal Penal CABA no confiere a las partes la facultad de excluir con su acuerdo la concurrencia de consecuencias legales necesarias a la pena que pactan. Por supuesto, pueden convenir y acordar una pretensión al respecto y la voluntad del encartado de avenirse a la acusación puede ser contingente a la admisibilidad de aquella. Pero, si debidamente advertido sobre la posibilidad de que esa petición sea rechazada el acusado decide mantenerse en el pacto, nada obsta a que el tribunal falle el caso de acuerdo con el derecho aplicable. De tal suerte, si el acuerdo propuso una modalidad de ejecución condicional, el juez tiene la obligación de verificar legamente si cumple con los requisitos de la ley. Así las cosas, debe concluirse que no hubo un exceso jurisdiccional en la resolución impugnada en franca violación al principio acusatorio (art. 13.3 CCABA). Muy por el contrario, frente a la pretensión del imputado de cumplir una nueva pena en ejecución condicional, pese a no encontrarse reunidos los recaudos que exige el artículo 27 del Código Penal, el Juez válidamente resolvió no homologar el convenio y excusarse de seguir continuando en el presente proceso.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60307. Autos: Q., A. I. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña 04-09-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
AVENIMIENTO – RECHAZO DEL AVENIMIENTO – ACUERDO DE PARTES – FACULTADES DE LAS PARTES – INTERPRETACION DE LA NORMA – EJECUCION DE LA PENA – DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ – PROCEDIMIENTO PENAL – CONTROL DE LEGALIDAD – IMPROCEDENCIA – CUMPLIMIENTO DE LA PENA – CONTROL JURISDICCIONAL – REQUISITOS – PRISION DOMICILIARIA
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto rechazó el acuerdo de avenimiento al que habían arribado las partes (arts. 279 CPP). La Jueza, para fundar su rechazo señaló que el acuerdo no se encontraba debidamente perfeccionado, en tanto las partes no habían convenido la modalidad de ejecución de la pena. Concluyó que en tanto la Defensa efectuó una petición unilateral -de prisión domiciliaria- que no cuenta con la conformidad de su contraparte, la homologación pretendida no podría prosperar. Sin embargo, sobre el artículo 279 del Código Procesal Penal CABA esta Sala ha dicho que el mismo no confiere a las partes la facultad de hacer convenios probatorios sobre los presupuestos de hecho de la ejecución penal. Por tanto, las partes pueden convenir y acordar una pretensión al respecto y la voluntad del encartado de avenirse a la acusación puede ser contingente a la admisibilidad de aquella; no obstante, esas cuestiones no están libradas a su arbitrio. Entonces, el órgano jurisdiccional debe efectuar el control de legalidad correspondiente y, si el modo de cumplimiento de la pena pactada es improcedente, debe rechazarlo sin más (conf. esta Sala in re caso Nº 149.916/2022-1, correspondiente a los autos caratulados “Incidente de apelación en autos ´V.,J. C. s/ 239 – Resistencia o desobediencia a la autoridad´”, rto. 7/05/2024).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60280. Autos: A., O P., C. Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 04-09-2025.
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AVENIMIENTO – RECHAZO DEL AVENIMIENTO – ACUERDO DE PARTES – FACULTADES DE LAS PARTES – EJECUCION DE LA PENA – DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ – PROCEDIMIENTO PENAL – IMPROCEDENCIA – CUMPLIMIENTO DE LA PENA – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA – PRISION DOMICILIARIA
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto rechazó el acuerdo de avenimiento al que habían arribado las partes (arts. 279 CPP). La Jueza, para fundar su rechazo señaló que el acuerdo no se encontraba debidamente perfeccionado, en tanto las partes no habían convenido la modalidad de ejecución de la pena. En este sentido, indicó que, de acuerdo con los lineamientos asentados en el precedente “Hermosilla” del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad, resulta necesario determinar si la modalidad de la ejecución de la pena forma parte de las condiciones pactadas en el avenimiento, para asegurar que la imputada haya comprendido los alcances del acuerdo y que su conformidad fuese “voluntaria”. Concluyó, que en tanto la Defensa efectuó una petición unilateral -de prisión domiciliaria- que no cuenta con la conformidad de su contraparte, la homologación pretendida no podría prosperar. Sin embargo, la resolución impugnada se apartó de la letra del artículo 279 del Código Procesal Penal CABA al exigir, como requisito de procedencia del avenimiento, que el acuerdo enviado a conocimiento del juez prevea un consenso respecto de la modalidad en que deba cumplirse la pena convenida. En este sentido, se ha expedido el Tribunal Superior de Justicia en el caso “Hermosilla” (expte. 15054/2021-3, fallado el 09-02-2022). En lo que aquí resulta pertinente, el Alto Tribunal local dejó establecido que las cuestiones de ejecución en el marco de un acuerdo de avenimiento no están libradas al arbitrio de las partes, sino que quedan sujetas a la previa verificación jurisdiccional de los recaudos fácticos y normativos de procedencia. Por lo que, si el acuerdo propone una modalidad de ejecución que carece de fundamento legal, el juez no puede modificarlo oficiosamente en perjuicio del condenado -pues ello lesionaría las reglas del debido proceso-, pero está habilitado para rechazar sin más el convenio (conf. considerando 2.4 del voto y fallo citados). Empero, el precedente citado no establece, en modo alguno, que la modalidad de cumplimiento de la pena convenida deba integrar del acuerdo arribado por las partes.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60280. Autos: A., O P., C. Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 04-09-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
AVENIMIENTO – RECHAZO DEL AVENIMIENTO – VERDAD JURIDICA OBJETIVA – ACUERDO DE PARTES – PLURALIDAD DE IMPUTADOS – FACULTADES DE LAS PARTES – SENTENCIAS CONTRADICTORIAS – SISTEMA ACUSATORIO – CONCUSION – PROCEDIMIENTO PENAL – ASOCIACION ILICITA
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto desestimó los acuerdos de avenimiento presentados, en orden a los delitos de asociación ilícita (art. 210 CP) y concusión agravada (arts. 266 y 268 CP). La Jueza explicó que los convenios no podían ser convalidados pues, así como fueron propuestos, podrían perjudicar la situación procesal de otros coimputados o dejar la puerta abierta para el dictado de sentencias que contradigan la verdad fáctica que se buscaba dejar establecida. Respecto de los hechos subsumidos en el delito de concusión agravada, refirió que ese tipo penal exige que el sujeto activo reúna caracteres específicos (ser funcionario público), y que ninguno de los imputados revestía esa condición. Si bien dijo que nada impedía que respondieran como cómplices primarios, consideró que ello estaba sujeto a que se hubiera asignado responsabilidad penal al autor, lo que no sucedía en el caso, pues los restantes encartados continuaban sometidos a proceso. Ahora bien, la resolución se apartó de lo normado en el artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad, que no estatuye restricción alguna para que el Ministerio Público Fiscal alcance acuerdos de avenimiento individuales en procesos con pluralidad de imputados. Es cierto que ello podría redundar en sentencias aparentemente contradictorias, pero desde que la ley consagró un sistema acusatorio de tipo adversarial (art. 13.3 CCABA; art. 3 CPP) y, consecuente con ello, autorizó a las partes a hacer acuerdos sobre el modo en que ocurrieron los hechos, renunció a la idea de averiguación de la verdad histórica y adoptó una idea de verdad relativa y consensual, donde la verdad es -en alguna medida- lo que las partes dicen que es. Es natural entonces, por ejemplo, que entre las distintas personas acusadas de integrar una asociación ilícita (art. 210 CP), algunas opten por reconocer su responsabilidad en el hecho y acepten ser condenadas a una pena negociada -si acaso consideran que esa es la solución más favorable a sus intereses- y otras prefieran ejercer su derecho a ser juzgadas en un debate oral y público, con las ventajas y riesgos que ello conlleva. Aun si estos últimos resultaran absueltos, no habría necesariamente contradicción, pues el auto que homologa un acuerdo de avenimiento y la sentencia condenatoria que sucede al juicio tienen estándares de fundamentación y corroboración de la imputación diferentes. Por eso, hay decisiones adoptadas válidamente en un avenimiento que en juicio no podrían ser replicadas. En cualquier caso, podría eventualmente explorarse la interposición de una acción de revisión (art. 310 y cctes. CPP). Sin embargo, la resolución impugnada se ajustó en definitiva a las formas del proceso, dado que los convenios sometidos a consideración eran -por otros motivos- ilegales y por ende no podían ser convalidados.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59566. Autos: Vallejos, Hector Ramón y otros Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 17-06-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
TRATAMIENTO PSICOLOGICO – AVENIMIENTO – FACULTADES DE LAS PARTES – EJECUCION DE LA PENA – PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD – FACULTADES DEL JUEZ – IMPROCEDENCIA – SALUD DEL IMPUTADO – TRATAMIENTO PSIQUIATRICO – PRISION DOMICILIARIA
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no concedió el beneficio de la prisión domiciliaria (cfr. arts. 10 CP y 32 Ley de Ejecución Penal a contrario "sensu"). La Judicante celebró la audiencia prevista en el artículo 279 del Código Procesal Penal CABA y en esa ocasión le hizo saber al imputado que si bien en el convenio suscripto oportunamente se había postulado que la pena a imponer fuese cumplida bajo detención domiciliaria -en función de que aquél padece de trastorno de ansiedad generalizada-, la cuestión debía ser analizada a la luz de la ley aplicable y no podía ser fijada por simple acuerdo de partes. Pese a ello ni el encartado ni su Defensa presentaron objeción alguna. Luego, al emitir su fallo y en lo tocante a la ejecución de la pena pactada, la Jueza apuntó que los litigantes no invocaron ni acreditaron ninguna de las causales habilitantes para la procedencia de la prisión domiciliaria. Explicó que aun cuando las peritos han manifestado que el encierro podría traer aparejado una interrupción del espacio psicoterapéutico y una afectación al vínculo con su psicólogo, ese aspecto no lograba fundar la procedencia del arresto domiciliario por sí sólo. Sostuvo que no se había acreditado que el trastorno padecido pueda verse agravado durante su permanencia en el establecimiento carcelario, máxime cuando las unidades penitenciarias del Servicio Penitenciario Federal cuentan con servicios de psicología y psiquiatría equipados para el tratamiento de los internos que lo necesiten. Esa situación le permite al condenado continuar con el tratamiento establecido dentro de la unidad penitenciaria. La Defensa apeló. Ahora bien, en contra de lo sostenido por la recurrente, se advierte que la determinación de la modalidad de ejecución de la pena resulta de exclusivo resorte jurisdiccional (conf. art. 10, inc. “a” CP; art. 32, inc. “a” LEP; art. 328 CPP). En efecto, debe ser estrictamente analizada de acuerdo con las particularidades del caso y no puede en modo alguno ser regulada mediante un consenso de partes.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57967. Autos: V., R. M. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 26-12-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
