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VIOLENCIA DOMESTICAVICTIMA MENOR DE EDADINCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIARSOCIEDAD ANONIMAOCULTACION MALICIOSAOCULTAMIENTO DE LOS INGRESOS DEL ALIMENTANTESENTENCIA CONDENATORIATIPO PENALINCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIAVIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIALVIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al encausado a la pena de dos años y seis meses de prisión, cuyo cumplimiento se deja en suspenso, por ser autor penalmente responsable del delito de insolvencia alimentaria fraudulenta con costas (arts. 5, 26, 29 inc. 3 del CP y art. 2 bis de la Ley Nº 13.944) e imponer reglas de conducta, las que deberán ser cumplimentadas por el término de tres años. En la presente, se tuvo por debidamente acreditado que el imputado, desde aproximadamente el año 2014, ocultó y/o mantuvo oculto de modo malicioso parte de su patrimonio, con el propósito de impedir que la madre de su hijo -por entonces menor de edad y discapacitado-, tuviera un conocimiento íntegro de los bienes que en su totalidad lo conformaban a fin de limitar la masa patrimonial sobre la que formuló las distintas solicitudes de incremento de la cuota alimentaria de su hijo en el marco del expediente civil en trámite ante el Juzgado Nacional en lo Civil. La Defensa se agravió y sostuvo que la readecuación societaria constituyó el cumplimiento de un requisito legal que fue impuesto por la Inspeccion General de Justicia, de modo tal que no podía hablarse de ocultamiento, sobre todo cuando el nombre escogido para la sociedad fue el apellido de su defendido al revés. Sin embargo, los argumentos del recurrente no logran conmover en absoluto el análisis formulado por la Jueza en el fallo cuestionado, desde que no se hace cargo que, aun siendo lícito el acto jurídico de readecuación, de todos modos afecta el bien jurídico que protege la figura del artículo 2 bis de la Ley Nº 13.944, pues la consecuencia que tiene ese curso de acción es dividir el porcentaje accionario del imputado a la mitad y así, se objetiva una reducción del patrimonio del acusado en los mismos términos. Por lo tanto, la situación formal de su patrimonio que habrá de evaluarse en sede civil, será menor que la situación “real” de su patrimonio, como resultado de la absorción del 50 % de las acciones del encausado en la persona de su hija quien carecía de capacidad económica e ingresos como para hacerse de esa porción de la firma. En paralelo, la reducción de ese paquete accionario a la mitad, tiene como correlato la misma quita en la percepción de los frutos de los inmuebles que manejaba la empresa, es decir, los alquileres que según fue probado, recaudaba el imputado en relación a las propiedades. En consecuencia, dicho emprendimiento generaba frutos, que a través de la maniobra investigada, el aquí imputado lograba mantener fuera de su patrimonio, y por lo tanto, de la base sobre la cual debía calcularse las obligaciones alimentarias a su cargo. Por consiguiente, al momento de fijar la cuota alimentaria del menor de edad, el juzgado civil interviniente desconocía la existencia de aquellos bienes –producto del ocultamiento que con dolo llevó a cabo el imputado- y consecuentemente decidió un determinado monto que no se ajustaba al patrimonio real del imputado; lo que en definitiva perjudicó al alimentado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61595. Autos: F., A. C. Sala: I Del voto de Dra. Patricia A. Larocca, Dr. Ignacio Mahiques, Dra. Luisa María Escrich 23-12-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


IMPUTACION DEL HECHOSOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBAPROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALLEGITIMACION PROCESALAPODERADOSOCIEDAD ANONIMARESPONSABILIDAD CONTRAVENCIONALRESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICASRESPONSABILIDAD PENALIMPROCEDENCIAVIOLACION DE CLAUSURAPERSONA JURIDICA

En el caso, corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la decisión de grado que desestimó "in límine" el acuerdo de suspensión del proceso a prueba al que habían arribado respecto de la sociedad anónima. El Ministerio Público Fiscal le atribuyó al representante de la firma, la contravención de violar la clausura impuesta por autoridad administrativa (conforme el artículo 83, inciso “a”, del Código Contravencional). Seguidamente la Defensa y el Ministerio Público Fiscal, pusieron en consideración de la Jueza el acuerdo de suspensión de juicio a prueba al que arribaron, en los términos del artículo 47 del Código Contravencional. La Magistrada, para rechazar el acuerdo, explicó que la salida alternativa acordada era improcedente, toda vez que la persona que asumió las cargas procesales no contaba con facultades para ello, pues no era el sujeto imputado. Explicó que si bien el apoderado poseía un poder especial emitido por el directorio de la sociedad anónima para actuar en nombre de aquella en este caso, la única persona que poseía legitimación procesal para afrontar la acusación era el presidente de la sociedad anónima. Ahora bien, el razonamiento del auto atacado no se centra en la extensión de las facultades de un apoderado –aspecto referido exclusivamente a la representación procesal-, sino en la naturaleza personal del régimen de responsabilidad contravencional, derivada de su carácter penal. En efecto, la persona jurídica no puede ser traída a proceso como imputada de una infracción contravencional porque no puede desplegar acciones ni ser culpabilizada ("societas delinquere non potest"). En nuestro orden constitucional, solo pueden ser penados los hechos atribuibles a acciones u omisiones humanas (conf. art. 18 CN, "nullum crimen sine conducta"; art. 19 CN, "nulla injuria sine actione"), siempre que el autor tenga la capacidad de comprender la criminalidad de su obra y actuar según esa comprensión, y en tanto cuente con un ámbito de libertad que habilite a reprochar su comportamiento contrario a derecho (art. 18 CN, principio de culpabilidad). Ninguna de estas aptitudes (acción, comprensión y motivación) está presente en la persona jurídica y por ello no puede sostenerse que esté dotada de “capacidad de delito” (o, lo que es lo mismo, contravención), si es que no se pretende desconocer los principios que rigen la acción, la imputabilidad, la culpabilidad y la pena (conf. Fallos 329:1974, disidencia del juez Zaffaroni). En definitiva, en tanto no se había trabado la litis en legal forma, pues no se había formalizado la imputación contravencional contra persona humana alguna, la resolución atacada se ajustó a la ley aplicable y las formas prescriptas al desestimar "in límine" el acuerdo de suspensión del proceso a prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60970. Autos: Conde, Diego Gabriel Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 12-11-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


IMPUTACION DEL HECHOSUJETOS DEL PROCESO PENALSOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBAPROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALSOCIEDAD ANONIMARESPONSABILIDAD CONTRAVENCIONALRESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICASIMPROCEDENCIAVIOLACION DE CLAUSURAPERSONA JURIDICA

En el caso corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la decisión de grado que desestimó "in límine" el acuerdo de suspensión del proceso a prueba al que habían arribado respecto de la sociedad anónima. El Ministerio Público Fiscal le atribuyó al representante de la firma, la contravención de violar la clausura impuesta por autoridad administrativa (conforme el artículo 83, inciso “a”, del Código Contravencional). Seguidamente, la Defensa, con la conformidad del Ministerio Público Fiscal, pusieron en consideración de la Jueza el acuerdo de suspensión de juicio a prueba al que arribaron, en los términos del artículo 47 del Código Contravencional. Para rechazar el acuerdo, la Magistrada explicó que la salida alternativa acordada era improcedente, toda vez que la persona que asumió las cargas procesales no contaba con facultades para ello, pues no era el sujeto imputado. Manifestó que si bien el apoderado poseía un poder especial emitido por el directorio de la sociedad anónima para actuar en nombre de aquella en este caso, la única persona que poseía legitimación procesal para afrontar la acusación era el presidente de la sociedad anónima. Ahora bien, cabe hacer notar que la persona jurídica carece de aptitud para someterse eficazmente a una suspensión del proceso a prueba. No hay en ella posibilidad de alcanzar el fin primordial del instituto (resocialización sin estigmatización punitiva por vía de introyección de valores) en tanto carece de capacidad de culpabilidad. Más aún, el cumplimiento mismo de las reglas de conducta resulta imposible: no puede fijar una residencia (en tanto sólo cuenta con domicilio; conf. arts. 73 y 152 CCyC), no puede realizar tareas comunitarias, abstenerse de concurrir a lugares o realizar determinadas actividades, ni cumplir instrucciones especiales, entendidas como un plan de acciones (conf. art. 39 CC) y no como meros actos jurídicos (que sí puede otorgar). A mayor abundamiento, nótese que aunque en el orden jurídico penal se ha admitido la aplicación de sanciones específicas a la persona jurídica, se ha excluido expresamente a esos sujetos del instituto de la suspensión del proceso a prueba (conf. art. 4 ley 27.401). En definitiva, en tanto no se había trabado la litis en legal forma, pues no se había formalizado la imputación contravencional contra persona humana alguna, la resolución atacada se ajustó a la ley aplicable y las formas prescriptas al desestimar "in límine" el acuerdo de suspensión del proceso a prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60970. Autos: Conde, Diego Gabriel Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 12-11-2025.

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IMPUTACION DEL HECHOSUJETOS DEL PROCESO PENALSOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBAPROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALLEGITIMACION PROCESALAPODERADOSOCIEDAD ANONIMARESPONSABILIDAD CONTRAVENCIONALRESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICASRESPONSABILIDAD PENALIMPROCEDENCIAVIOLACION DE CLAUSURAPERSONA JURIDICA

En el caso corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la decisión de grado que desestimó "in límine" el acuerdo de suspensión del proceso a prueba al que habían arribado respecto de la sociedad anónima. El Ministerio Público Fiscal le atribuyó al representante de la firma, la contravención de violar la clausura impuesta por autoridad administrativa (conforme el artículo 83, inciso “a”, del Código Contravencional). Seguidamente, la Defensa y el Ministerio Público Fiscal, pusieron en consideración de la Jueza el acuerdo de suspensión de juicio a prueba al que arribaron, en los términos del artículo 47 del Código Contravencional. Para rechazar el acuerdo, la Magistrada explicó que la salida alternativa acordada era improcedente, toda vez que la persona que asumió las cargas procesales no contaba con facultades para ello, pues no era el sujeto imputado. Manifestó que si bien el apoderado poseía un poder especial emitido por el directorio de la sociedad anónima para actuar en nombre de aquella en este caso, la única persona que poseía legitimación procesal para afrontar la acusación era el presidente de la sociedad anónima. Ahora bien, es cierto que el Ministerio Público Fiscal sindica en el caso como autor del hecho a un ente ideal, empero, por su propia condición de persona jurídica aquella no puede ser titular de la relación jurídica sustancial que se ventila en un proceso de naturaleza punitiva. Aunque el artículo 13 del Código Contravencional parece consagrar la autonomía del ente como sujeto punible, lo cierto es que apenas se limita a extender la potestad sancionatoria estatal a su respecto, pues solo habilita a imponerles una pena en la medida en que resulte procedente (esto es, según la naturaleza misma del castigo que se pretenda aplicar) y “sin perjuicio de la responsabilidad de los autores/as materiales”. Esta salvedad final pone en evidencia que la norma no reconoce capacidad de acción y culpabilidad a la persona jurídica, ya que de otro modo bastaría el régimen general de la (co) autoría y la participación (arts. 12 y 14 CC) para dejar a buen resguardo el ejercicio de la acción contra las personas físicas involucradas. En tal sentido, dentro del sistema contravencional no resulta admisible la celebración de acuerdos de suspensión del proceso a prueba respecto de una persona jurídica empleada para la comisión del hecho investigado. Por el contrario, la suspensión del proceso a prueba debe recaer exclusivamente sobre la persona física responsable de la contravención. Ello es así porque la única vía para extender la punibilidad a un ente ideal es a partir de la imputación a una persona física como autora de una contravención cometida en ocasión del desarrollo de actividades realizadas en nombre, bajo el amparo o en beneficio de aquél (conf. art. 13 CC). En definitiva, en tanto no se había trabado la litis en legal forma, pues no se había formalizado la imputación contravencional contra persona humana alguna, la resolución atacada se ajustó a la ley aplicable y las formas prescriptas al desestimar "in límine" el acuerdo de suspensión del proceso a prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60970. Autos: Conde, Diego Gabriel Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 12-11-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOCOMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMOSOCIEDAD ANONIMACOMPETENCIACOMPETENCIA POR EL TERRITORIOIMPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORJURISDICCION Y COMPETENCIARELACION DE CONSUMODOMICILIO DEL DEMANDADOCODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto el Magistrado interviniente se declaró incompetente para entender en las presentes actuaciones iniciadas por la actora por los daños y perjuicios derivados de una relación de consumo. El actor promovió demanda con el objeto de reclamar el resarcimiento de los daños y perjuicios generados por un supuesto incumplimiento de los términos de bases y condiciones de una promoción. Solicitó la entrega de un televisor o, de no ser posible, su equivalente en dinero, con más un resarcimiento en concepto de daño material, moral, y la aplicación de una multa civil. El Juez de grado con remisión al dictamen Fiscal, se declaró incompetente para entender en autos con fundamento en que más allá que la demandada pudiese tener domicilios en esta Ciudad, a los efectos de la relación de consumo trabada con el actor debía considerarse el domicilio de la empresa donde se perfeccionó el vínculo, es decir, en la sucursal de la Provincia de Chubut. Ahora bien, corresponde estar a lo dispuesto en el artículo 152 del Código Civil y Comercial de la Nación. En materia de sociedades anónimas la instalación de un establecimiento o sucursal en otra jurisdicción para desarrollar su actividad, implica "ipso iure" avecindarse en ese lugar para el cumplimiento de las obligaciones allí contraídas, por lo que no cabe en tal extremo determinar la vecindad de una sociedad en atención al lugar de su domicilio estatutario (Fallos: 306:539; 308:1027; 310:2131; 313:1015, entre otros), sino en virtud del efectivo espacio donde se desarrollaron las vinculaciones jurídicas que dieron origen al litigio (conf. doct. CSJN, por remisión al dictamen fiscal en “Unión de Usuarios y Consumidores c/ Banco Provincia del Neuquén SA”, del 5/6/12 y Fallos: 320:2283). Ello así, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la parte actora. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 53942. Autos: Velásquez, Martín Alejandro Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 01-11-2023.

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SOCIEDAD COMERCIALFALTA DE LEGITIMACIONQUERELLASOCIEDAD ANONIMAFALTA DE LEGITIMACION PARA OBRARPROCEDIMIENTO PENALIMPROCEDENCIAREPRESENTANTE LEGAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar al planteo de excepción de falta de legitimación de la Querella. La Defensa cuestiona la actuación del actual presidente de la empresa por falta de poder especial para querellar. La Magistrada al momento de resolver sobre este punto refirió que resulta claro quién es el presidente de la firma sociedad anónima, siendo que al momento del hecho el presidente suplente era otra persona. En efecto, obra en las actuaciones copia del acta de la asamblea ordinaria de los accionistas que establece el nombre de quien se encuentra a cargo del directorio como presidente de la sociedad y quien como director suplente. Por otra parte, surge de la escritura en la que se constituye la sociedad anónima y se establece el estatuto social que “la representación legal de la sociedad corresponde al presidente del Directorio y en caso de ausencia, impedimento o excusación al vicepresidente.” De este modo, tanto el director suplente como posteriormente el presidente de la firma, estaban legitimados para querellar en representación de aquélla, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 12 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Siendo así, resulta innecesario en el caso que el presidente de la firma, quien a través de sus presentaciones ha manifestado su voluntad de querellar, acompañe alguna autorización especial para hacerlo criminalmente, mediante un poder especial, pues es su representante legal. De este modo, la recurrente no logra articular, a través de su planteo, un argumento que vincule la actuación de la querella, a través de su presidente, con la afectación alguna al debido proceso o al derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 51539. Autos: De Carli, Nicolás Marcelo y otros Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 19-04-2023.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOSOCIEDADES COMERCIALESREPRESENTACION EN JUICIOACREDITACION DE LA PERSONERIASOCIEDAD ANONIMASOCIEDAD EXTRANJERAPRESIDENTE DE LA SOCIEDADJURISPRUDENCIA VINCULANTEDESIGNACIONACTA DE ASAMBLEALEY DE SOCIEDADES COMERCIALES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, revocar la resolución de grado tuvo por extemporánea la presentación de la documentación para acreditar la representación invocada por el apoderado de la empresa actora. De acuerdo al criterio propiciado en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara a cuyos fundamentos corresponde remitirse por razones de brevedad, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto. El accionante, a fin de acreditar su personería, adjuntó a su presentación el Estatuto de la sociedad, el registro de la sociedad en su país de origen, el Acta de reunión del Consejo de Administración en la que se resolvió la apertura de una sucursal en nuestro país, un certificado emitido por el Director General de la sociedad a los fines de la inscripción de la sucursal, un escrito dirigido a la Inspección General de Justicia donde manifiesta cumplimentar en nombre de la empresa y en carácter de representante legal los requisitos del artículo 118 de la Ley de Sociedades Comerciales; todo ello traducido, legalizado e inscripto por la Inspección General de Justicia. Asimismo del Acta de reunión del Consejo de Administración (Directorio) de la sociedad en la que se resolvió la apertura de una sucursal en Argentina surge que el Consejo de Administración resolvió la designación del presentante como representante legal de la sucursal y el otorgamiento de un poder especial para representar a la sociedad y llevar a cabo todos los actos allí enunciados a fin de que pueda representar a la sucursal de la sociedad en la Argentina. En efecto, se desprende de los artículos 118, 121, 122, 123, 268 y 58 de la Ley de Sociedades Comerciales que es requisito infranqueable para la constitución de una sucursal de empresa extranjera en la República Argentina designar a la persona a cuyo cargo estará la sucursal, es decir, un representante legal. Por su parte, el artículo 121 de dicha ley otorga a dicho representante “las mismas responsabilidades que para los administradores prevé esta ley y, en los supuestos de sociedades de tipos no reglamentados, las de los directores de sociedades anónimas” . Al respecto, nótese que del Acta del Consejo de Administración acompañada por el accionante surge que el Directorio de la sociedad resolvió -destacando como aspectos separados- designar al presentante como representante legal de la sucursal en la República Argentina y otorgarle un poder especial para representar a la sociedad y llevar a cabo todos los actos tendientes a la inscripción de la sucursal; y conferirle un poder especial a fin de que representen a la sucursal de la sociedad en la ejecución de todo acto necesario para la inscripción de ésta. Asimismo, en poder especial otorgado se autorizó expresamente al presentante a comparecer ante Tribunales judiciales a fin de actuar en nombre de la sociedad en toda cuestión relativa a la organización de la sucursal. Ello así, se encuentra acreditado que el presentante es el representante legal de la empresa extranjera en la Argentina, inscripto ante la Inspección General de Justicia y que su designación ha sido efectuada con el alcance previsto en el artículo 118 de la Ley Nacional N° 19.550.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 47920. Autos: Ansaldo Nucleare SPA Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 13-04-2022.

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FALTA DE REPRESENTANTE LEGALSOCIEDAD ANONIMAABOGADO APODERADOREGIMEN DE FALTASFALTASAUDIENCIA DE JUZGAMIENTO DE FALTAS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto invitara a la firma imputada a comparecer mediante apoderado y todo lo obrado en consecuencia. El letrado apoderado de la sociedad anónima centró sus agravios al explicar que era inadmisible pretender que el representante legal de la firma concurriese por sí y sin representación letrada a la audiencia, valorando que había solicitado la postergación de la misma para poder asistir, por indicación médica. No obstante, el procedimiento judicial en la presente causa ha sido llevado a cabo con inobservancia de la ley que rige el procedimiento de faltas (Ley N° 1217) lo que resulta violatorio de las garantías constitucionales del debido proceso, aplicables al proceso penal, penal juvenil, al contravencional y al de faltas en tanto derecho administrativo sancionador. Así las cosas, la presentación de un apoderado no resulta suficiente para manifestar la voluntad de la persona jurídica infractora, que sólo puede ser asumida por quien legalmente la detenta en expresión de la voluntad societaria. En este sentido, el concepto de responsabilidad de la persona jurídica en un grado similar al que resulta del principio de culpabilidad de la persona física sometida al proceso por haber cometido alguna infracción requiere la directa intervención de quienes expresan, respecto de la conducta que motiva el enjuiciamiento, la “voluntad societaria”, es decir, de sus representantes legales (art. 58 de la Ley N° 19550). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 43414. Autos: Termometro Argentinos S.A Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 26-03-2021.

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CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMASOCIEDAD ANONIMAIMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOSCARACTER TAXATIVOINTERPRETACION DE LA LEYTRIBUTOSREGIMEN JURIDICOIMPROCEDENCIAEXENCIONES TRIBUTARIAS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de impugnar la resolución administrativa que denegó el pedido de exención en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos. En el régimen del artículo 157, inciso 20, del Código Fiscal (t.o 2013 y concordantes de años sucesivos) se prevé el otorgamiento de exenciones a asociaciones, entidades o comisiones de beneficencia, de bien público, asistencia social, científicas, artísticas, deportivas. La norma no contempla a las sociedades anónimas constituidas de conformidad con las previsiones de la Ley N° 19.550. Hay acuerdo en cuanto a que las normas sobre exenciones son taxativas y deben ser interpretadas en forma estricta, no siendo admisible la interpretación extensiva ni tampoco la integración por analogía (Héctor B. Villegas, Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario. Depalma. Buenos Aires, 1997 p. 284). Las exenciones tributarias deben resultar de la letra de la ley, de la indudable intención del legislador o de la necesaria implicación de las normas que las establezcan, y fuera de esos casos corresponde la interpretación estricta de las cláusulas respectivas, por lo que, en caso de duda, deben ser resueltas en forma adversa a quien invoca el beneficio fiscal (Fallos, 329:5210; 329:1586; 327:4896; 320:2669 entre muchos otros). Los argumentos esgrimidos por la apelante no evidencian vicio alguno en el acto atacado toda vez que, tal como surge de las normas vigentes, la naturaleza del sujeto solicitante del beneficio es determinante para acceder a la exención.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 42318. Autos: Instituto del Gas Argentina SA Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 03-09-2020.

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CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESSOCIEDAD ANONIMAIMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOSCARACTER TAXATIVOINTERPRETACION DE LA LEYTRIBUTOSREGIMEN JURIDICOIMPROCEDENCIAEXENCIONES TRIBUTARIAS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de impugnar la resolución administrativa que denegó el pedido de exención en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos. En el régimen del artículo 157, inciso 20, del Código Fiscal (t.o 2013 y concordantes de años sucesivos) se prevé el otorgamiento de exenciones a asociaciones, entidades o comisiones de beneficencia, de bien público, asistencia social, científicas, artísticas, deportivas. La norma no contempla a las sociedades anónimas constituidas de conformidad con las previsiones de la Ley N° 19.550. Ello así, en momento alguno la actora explica qué razón le impedía constituirse como asociación civil a fin de, en caso de que ello hubiera sido procedente, adecuar su forma jurídica a las normas fiscales que regulan el beneficio. Toda interpretación de la ley debe empezar por la ley misma, es decir no ha de agregársele expresiones que alteren su contenido. Cuando la ley es clara se debe respetar su texto, ya que revela la voluntad legislativa. Los sujetos que pueden acceder al beneficio no se amplían con sustento en la intención de los contribuyentes ni tampoco en razón de las decisiones que puedan adoptar los miembros de una sociedad comercial sobre el reparto de utilidades. La exención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos regulada en el artículo 150 del Código Fiscal (T.O. 2013) no contempla a contribuyentes que hayan adoptado formas comerciales. El acto administrativo que rechaza la solicitud del actor por no ajustarse a la normativa aplicable no carece de causa ni motivación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 42318. Autos: Instituto del Gas Argentina SA Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 03-09-2020.

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CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESMOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOSOCIEDAD ANONIMAIMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOSCARACTER TAXATIVOINTERPRETACION DE LA LEYTRIBUTOSREGIMEN JURIDICONULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVOCAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVOVICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVOPROCEDENCIAEXENCIONES TRIBUTARIAS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de impugnar la resolución administrativa que denegó el pedido de exención en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos. En efecto, el requerimiento de la empresa pretendía que el Fisco virara su decisión a partir de entender que las figuras descriptas en la norma exentiva (art. 157, inciso 20, del Código Fiscal (t.o 2013 y concordantes de años sucesivos)) no eran taxativas ni excluyentes, sino que mediante aquella dispensa se pretendía alentar el desarrollo de operaciones realizadas por entidades de bien público, asistencia social, científicas, artísticas, culturales y deportivas sin fines de lucro; siempre que sus ingresos sean destinados exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales y en ningún caso se distribuyen directa o indirectamente entre los socios, además de contar con el reconocimiento o autorización de la autoridad competente. Tal como sostuve en anteriores precedentes, la causa es un elemento esencial del acto administrativo, de modo que, si carece de ella, este es nulo [cfr. mi voto en la causa “Ponzio Hugo Luis c/ GCBA s/ Revisión de cesantías o exoneración de emp. Publ.”, expte. RDC 2617/0, sentencia del 8/11/2011, Sala II]. Ahora bien, teniendo en cuenta dichas consideraciones, entiendo que el acto administrativo no ha dado razones suficientes que fundamenten su decisión, encontrándose viciado en el elemento causa y por ello debe ser anulado. Junto con lo anterior, cabe poner de resalto que fue recién en la última resolución dictada en el expediente administrativo, que el Fisco indicó que la causa era de puro derecho, violentándose así el principio de debido proceso adjetivo. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 42318. Autos: Instituto del Gas Argentina SA Sala: III Del voto de Dr. Esteban Centanaro 03-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FALTA DE LEGITIMACIONGARANTIAS CONSTITUCIONALESSOCIEDAD ANONIMANULIDADPRESIDENTE DE LA SOCIEDADDERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADORDEBIDO PROCESOABOGADO APODERADOFALTASREPRESENTACION DE PERSONAS JURIDICASREPRESENTANTE LEGALPROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS

En el caso, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado en sede judicial atento que la firma infractora no ha intervenido en autos a través de su representante legal. En efecto, el presidente del directorio de la sociedad sometida a proceso no fue informado de la intervención de esta justicia en su competencia de faltas de modo directo. A su vez, la audiencia de debate oral celebrada en las presentes actuaciones, sin que se hubiera citado a la misma al mencionado, importó un procedimiento no autorizado por la ley Nº 1.217 que resulta violatorio de las garantías constitucionales del debido proceso aplicables al procedimiento penal, contravencional y de faltas en tanto derecho administrativo sancionador que requiere escuchar a aquél que está vinculado con la actuación judicial. En especial, en estas materias en que existe una pretensión punitiva capaz de afectar derechos fundamentales el Legislador ha diseñado un procedimiento en el que la persona imputada -física o jurídica- tiene la obligación de comparecer a estar a derecho. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 35252. Autos: C & E CONSTRUCCIONES, SA Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 12-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FALTA DE LEGITIMACIONGARANTIAS CONSTITUCIONALESSOCIEDAD ANONIMANULIDADPRESIDENTE DE LA SOCIEDADDERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADORDEBIDO PROCESOABOGADO APODERADOFALTASREPRESENTACION DE PERSONAS JURIDICASREPRESENTANTE LEGALPROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS

En el caso, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado en sede judicial. En efecto, el procedimiento jurisdiccional seguido respecto de las faltas por la que fuera condenada la firma imputada (Exhibir certificado de aptitud ambiental vencido) cuyo presidente del directorio nunca se presentó a estar a derecho en sede judicial, ha sido llevado a cabo con inobservancia de las leyes que lo rigen. El infractor no tiene una intervención que privilegie el principio de autonomía de la voluntad, como en el derecho privado, sino que debe someterse a las directrices propias de un procedimiento punitivo en el que el perseguido no puede estar ausente ni representado por un tercero. En materia de faltas existe una pretensión punitiva capaz de afectar derechos fundamentales por lo que el Legislador ha diseñado un procedimiento en el que la persona imputada -física o jurídica- tiene la obligación de comparecer a estar a derecho. En el caso se tuvo por parte a un letrado apoderado que no preside la sociedad anónima imputada ni integra su directorio, importando ello un procedimiento no autorizado por la Ley N° 1.217 que resulta violatorio de las garantías constitucionales del debido proceso aplicables al procedimiento penal, contravencional y de faltas, en tanto derecho administrativo sancionador que, esencialmente, requiere escuchar a aquél que está vinculado con la actuación judicial. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 35232. Autos: TELMEX ARGENTINA SA Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 12-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FALTA DE LEGITIMACIONGARANTIAS CONSTITUCIONALESSOCIEDAD ANONIMANULIDADPRESIDENTE DE LA SOCIEDADRESPONSABILIDAD PENALDERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADORDEBIDO PROCESOABOGADO APODERADOFALTASREPRESENTACION DE PERSONAS JURIDICASREPRESENTANTE LEGALPROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS

En el caso, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado en sede judicial. En efecto, la extrema certeza que se requiere ante un acto que acarrea responsabilidad penal no permite apartarse de la regulación aplicable a cada tipo societario relativa a su representación legal. La naturaleza penal que encierra el régimen administrativo sancionador obsta a que las personas jurídicas imputadas puedan valerse de un mandato convencional, relativo a sus actos lícitos (artículo 1.889 del Código Civil), a fin de comparecer a un juicio en el que se le reprocha una conducta ilícita, en infracción del régimen de faltas. Ello así, la presentación de un apoderado no resulta suficiente para manifestar la voluntad de la persona jurídica infractora la que sólo puede ser asumida por quien legalmente la detenta en expresión de la voluntad societaria. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 35232. Autos: TELMEX ARGENTINA SA Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 12-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SOCIEDAD ANONIMAPRESIDENTE DE LA SOCIEDADIGUALDAD ANTE LA LEYABOGADO APODERADOFALTASREPRESENTACION DE PERSONAS JURIDICASREPRESENTANTE LEGALPROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS

En el caso, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado en sede judicial atento que la firma infractora no ha intervenido en autos a través de su representante legal. En efecto, el juzgamiento de las personas jurídicas se ha introducido en el derecho penal, contravencional y en el de faltas para evitar que las conductas prohibidas a las personas físicas queden impunes cuando son perpetradas por medio de personas jurídicas. Admitir que las personas jurídicas comparezcan a juicio mediante apoderado y no por sus representantes legales, es decir, por su presidente, en este caso, o el socio gerente en las sociedades de responsabilidad limitada implica consagrar un privilegio indebido en una república democrática que no admite prerrogativas de sangre, ni de nacimiento y consagra la igualdad ante la ley, que no debe desdoblarse ante ninguna circunstancia. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 35232. Autos: TELMEX ARGENTINA SA Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 12-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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