CONSERVACION DE LA COSA – VIA PUBLICA – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS – FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO – PRUEBA – RECHAZO DE LA DEMANDA – FALTA DE PRUEBA – IMPROCEDENCIA – CODIGO CIVIL – SANA CRITICA – JURISPRUDENCIA APLICABLE
En el caso, corresponde confirmar la sentencia que rechazó la demanda de daños y perjuicios contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en un reclamo por los daños sufridos por una caída en la vía pública. Cabe señalar que cualquier accidente que ocurra en las calles o aceras, si encuentra como factor determinante el riesgo o vicio que ellas contengan, necesariamente generará la responsabilidad civil de la Ciudad en tanto revisten medios de vialidad urbana, se encuentran afectados al uso público, forman parte del dominio público municipal y a ella le corresponde su guarda jurídica (cf. arts. 33, 43, 2340, inc. 7º, 1113, 2º párr., 2ª parte, y concs. del Cód Civil hoy derogado, pero vigente al momento en el que habría ocurrido el hecho dañoso). En tales supuestos, al damnificado solo le incumbe probar que la cosa jugó un papel causal, acreditando –cuando se trata de cosas inertes– la posición o el comportamiento anormal de la cosa o su vicio (cf. Fallos, 314:1505). Cuando se atribuye responsabilidad por el hecho de las cosas poco importa la indagación de si el imputado actuó con mayor o menor diligencia o la eventual presencia de una falta o de la prestación de un servicio defectuoso por parte del demandado. Ahora bien, no resulta posible tener por acreditado el mal estado del pavimento a la altura de la senda peatonal en cuestión a la fecha del accidente y, más allá de cualquier discrepancia sobre las normas aplicables al caso, la relación de causalidad entre el estado de aquél y los daños invocados por la actora, es un presupuesto ineludible a fin de atribuir responsabilidad al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. El damnificado que reclama indemnización tiene la carga de demostrar la presencia de riesgo o vicio en la cosa y que, como resultado de entrar en contacto con ella, se produjo el daño alegado. No como un vínculo meramente probable sino como la efectiva comprobación de la atribución –siquiera parcial– del daño al hecho.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63415. Autos: Merovich, Alicia Sara Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 03-07-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD – PERDIDA DE LA CHANCE – INCENDIO DEL ESTABLECIMIENTO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – ALCANCES – RELACION DE CAUSALIDAD – HOGARES ASISTENCIALES – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – PROCEDENCIA – NEXO CAUSAL
En el caso, corresponde hacer lugar al agravio introducido por la parte actora en relación al cuestionamiento del rubro "pérdida de chance" en tanto fue denegado en la instancia de grado a fin de reparar los daños y perjuicios derivados del incendio ocurrido en el Hogar de niños donde se desempeñaba la parte actora como operadora social y concederlo por la suma solicitada de ochenta y siete mil seiscientos pesos ($87.600). En efecto, el rubro tiene por objeto reparar la posibilidad frustrada, para lo cual deberá tenerse especialmente en cuenta y acreditada, la relación de causalidad entre el hecho dañoso y la chance perdida, esto es lo que la doctrina entiende como lo que acostumbra a suceder de acuerdo al curso natural y ordinario de las cosas conforme a una experiencia constante. La parte actora señaló en su recurso que, a contrario de lo sostenido por la sentencia, sí se probó en el expediente la chance perdida. En efecto, las constancias acreditadas en la causa, coinciden con lo manifestado en su demanda y en el recurso respecto a que la fecha de la culminación de la investigación coincidió con el suceso y que la temática aludía justamente al estado de salud de los trabajadores en la salud pública, lo que se relaciona directo con el hecho sufrido. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Macchiavelli Agrelo).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63059. Autos: Barberi Andrea Cecilia Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 23-06-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD – PERDIDA DE LA CHANCE – INCENDIO DEL ESTABLECIMIENTO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – ALCANCES – RELACION DE CAUSALIDAD – HOGARES ASISTENCIALES – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – PROCEDENCIA – NEXO CAUSAL – CUANTIFICACION DEL DAÑO
En el caso, corresponde hacer lugar al agravio introducido por la parte actora en relación al cuestionamiento del rubro "pérdida de chance" en tanto fue denegado en la instancia de grado a fin de reparar los daños y perjuicios derivados del incendio ocurrido en el Hogar de niños donde se desempeñaba la parte actora como operadora social y concederlo por la suma solicitada de ochenta y siete mil seiscientos pesos ($87.600). En virtud de lo expuesto en las constancias de la causa, considero que la continuidad de las tareas de investigación de la actora y su desempeño académico se muestran como una oportunidad futura e incierta en lo que hace al acceso a las becas, pero que en todo caso fue frustrada como consecuencia del hecho dañoso, dado que si suprimimos mentalmente dicho hecho podemos aseverar que la parte actora se encontraba en situación fáctica o jurídicamente idónea para aspirar a la obtención de esas ventajas perdidas. Por ello, toda vez que la estimación del "quantum" no es producto necesariamente de lo perdido, dado que su goce resultaba eventual y lo que se indemniza es la chance y no lo perdido, cabe otorgar la suma pretendida en la demanda de pesos ochenta y siete mil seiscientos ($87.600), más intereses, conforme la tasa fijada en primera instancia, desde la producción del hecho. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Macchiavelli Agrelo).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63059. Autos: Barberi Andrea Cecilia Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 23-06-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PRUEBA ANTICIPADA – FALTA DE IMPUGNACION – CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – NOTIFICACION – FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD – PRUEBA PERICIAL – VALORACION DE LA PRUEBA – COMPRAVENTA – BIENES MUEBLES – IMPUGNACION DE LA PERICIA – PUBLICIDAD ENGAÑOSA – DAÑOS Y PERJUICIOS – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – INFORMACION AL CONSUMIDOR – DEBER DE INFORMACION – FACULTADES DEL JUEZ – PRUEBA – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – INFORME PERICIAL – RESOLUCION FIRME – GARANTIA AL CONSUMIDOR – RELACION DE CONSUMO – TRATO DIGNO
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer parcialmente lugar a la demanda iniciada por la actora por los daños y perjuicios derivados de una relación de consumo, les atribuyó responsabilidad a las codemandadas (vendedor y fabricante). En sus recursos las codemandadas se agraviaron al considerar que no se encontraba acreditado en autos la atribución de responsabilidad formulada en la instancia de grado. Criticaron el pronunciamiento de grado al entender que se le otorgaba una exagerada relevancia al informe pericial que, además, había sido impugnado por el vendedor codemandado, por haberse llevado a cabo con anterioridad a la traba de la “litis” y sin contar, por ese motivo, con la información necesaria ni los elementos adecuados para su realización. Ahora bien, en primer lugar, corresponde tener en cuenta que la prueba pericial obrante en autos fue ordenada -en uso de las facultades ordenatorias e instructorias del Juez de grado (conforme artículo 16, inc. 5 del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo -CPJRC-)- como prueba anticipada de forma tal que, “…una vez materializada la prueba en cuestión el proveedor debía constituirse como depositario de la cosa con la obligación de conservarla, debiendo costear todos los gastos que acarree la restitución del bien al remitente (conforme artículo 17 de la Ley N° 24.240)”. Para así decidir, se tuvo en consideración lo establecido en los artículos 166 y 167 del CPJRC. Dicha resolución fue notificada a la parte actora y al vendedor codemandado, no siendo objeto de recurso por ninguno de aquellos. A su vez, al momento de aceptar el cargo, el profesional interviniente solicitó información sobre el proceso de fabricación y control de calidad del producto a las codemandadas. Dicha requisitoria también fue notificada al vendedor, sin embargo, guardó silencio al respecto. Por otra parte, las cédulas dirigidas al fabricante codemandado fueron devueltas por no existir la altura de la calle que se indicaba. Fue en ese escenario, que el perito ingeniero emitió su dictamen, en el cual, pese a señalar que carecía de información sobre el proceso de fabricación del producto, expresó que “…si podía aseverar que, si la empresa fabricante del colchón hubiese implementado un sistema de control de calidad normalizado mediante normas ISO O IRAM, este producto no hubiese salido a la venta”. A ese respecto, luego describió las deficiencias de calidad. En función de lo expuesto, corresponde rechazar el presente agravio.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62996. Autos: Tononi, Carlos Eduardo Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 25-05-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PRUEBA ANTICIPADA – CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD – PRUEBA PERICIAL – VALORACION DE LA PRUEBA – CARGA DE LA PRUEBA – COMPRAVENTA – BIENES MUEBLES – FALTA DE FUNDAMENTACION – IMPUGNACION DE LA PERICIA – PUBLICIDAD ENGAÑOSA – DAÑOS Y PERJUICIOS – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – INFORMACION AL CONSUMIDOR – DEBER DE INFORMACION – PRUEBA – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – CARGA PROBATORIA DINAMICA – INFORME PERICIAL – GARANTIA AL CONSUMIDOR – RELACION DE CONSUMO – TRATO DIGNO – AUDIENCIA DE VISTA DE CAUSA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer parcialmente lugar a la demanda iniciada por la actora por los daños y perjuicios derivados de una relación de consumo, les atribuyó responsabilidad a las codemandadas (vendedor y fabricante). En efecto, las codemandadas se limitaron a expresar su desacuerdo con las conclusiones arribadas por el especialista con sustento en una circunstancia que fue mencionada y aclarada expresamente en el peritaje y en la audiencia de vista de causa; esto es, que los defectos de fabricación del producto adquirido por el consumidor resultaron notorios, sin que la falta de información sobre el proceso de fabricación del bien -requerida, en su momento, a los proveedores- tenga entidad para modificar los términos de su peritaje. No resulta ocioso apuntar que el profesional interviniente fue categórico en sus afirmaciones y argumentos para fundar los numerosos y ostensibles defectos verificados. En este entendimiento las objeciones de las codemandadas se exhiben como una mera discrepancia con las conclusiones a las que arribó el experto, sin aportar mayores elementos de convicción que permitan apartarse de lo estimado en la prueba pericial. Nótese que mientras el vendedor contestó la demanda de manera extemporánea, el fabricante desistió de la prueba testimonial tendiente a demostrar cómo se había realizado cada una de las entregas de los conjuntos sommier, su estado y el trato brindado a la parte actora en todo momento de venta realizada. Incluso, ambas codemandadas optaron por no formularle preguntas al perito interviniente en la audiencia de vista de causa. Así las cosas, es dable destacar que el artículo 171 del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo -CPJRC- contempla la carga dinámica de la prueba, con lo cual, les correspondía a los proveedores acreditar, en debida forma, los extremos que habían alegado al momento de contestar demanda y que, en lo sustancial, replicaron al expresar sus agravios. Sin embargo, no ofrecieron ningún medio probatorio en apoyo de su postura.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62996. Autos: Tononi, Carlos Eduardo Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 25-05-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PRUEBA ANTICIPADA – CONTESTACION DE LA DEMANDA – CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – PRESENTACION EXTEMPORANEA – FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD – PRUEBA PERICIAL – VALORACION DE LA PRUEBA – CARGA DE LA PRUEBA – COMPRAVENTA – BIENES MUEBLES – FALTA DE FUNDAMENTACION – IMPUGNACION DE LA PERICIA – PUBLICIDAD ENGAÑOSA – DAÑOS Y PERJUICIOS – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – INFORMACION AL CONSUMIDOR – DEBER DE INFORMACION – PRUEBA – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – CARGA PROBATORIA DINAMICA – DESISTIMIENTO DE LA PRUEBA – PRUEBA TESTIMONIAL – INFORME PERICIAL – GARANTIA AL CONSUMIDOR – RELACION DE CONSUMO – TRATO DIGNO – AUDIENCIA DE VISTA DE CAUSA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer parcialmente lugar a la demanda iniciada por la actora por los daños y perjuicios derivados de una relación de consumo, les atribuyó responsabilidad a las codemandadas (vendedor y fabricante). En efecto, resulta pertinente señalar que el reproche de los demandados sobre la falta de un instrumento de medición para establecer la densidad del colchón, también fue despejada en la audiencia de vista de cauda. Téngase en cuenta que el experto señaló que había utilizado su cuerpo como unidad de peso y que, a partir de ello, detectó que el colchón “…no se comportaba de forma uniforme”. Frente a esa aclaración, las accionadas soslayaron brindar argumentos concretos tendientes a desvirtuar la valoración efectuada por el profesional. No resulta ocioso apuntar que el profesional interviniente fue categórico en sus afirmaciones y argumentos para fundar los numerosos y ostensibles defectos verificados. En este entendimiento las objeciones de las codemandadas se exhiben como una mera discrepancia con las conclusiones a las que arribó el experto, sin aportar mayores elementos de convicción que permitan apartarse de lo estimado en la prueba pericial. Nótese que mientras el vendedor contestó la demanda de manera extemporánea, el fabricante desistió de la prueba testimonial tendiente a demostrar cómo se había realizado cada una de las entregas de los conjuntos sommier, su estado y el trato brindado a la parte actora en todo momento de venta realizada. Incluso, ambas codemandadas optaron por no formularle preguntas al perito interviniente en la audiencia de vista de causa. Así las cosas, es dable destacar que el artículo 171 del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo -CPJRC- contempla la carga dinámica de la prueba, con lo cual, les correspondía a los proveedores acreditar, en debida forma, los extremos que habían alegado al momento de contestar demanda y que, en lo sustancial, replicaron al expresar sus agravios. Sin embargo, no ofrecieron ningún medio probatorio en apoyo de su postura.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62996. Autos: Tononi, Carlos Eduardo Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 25-05-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PRUEBA ANTICIPADA – CONTESTACION DE LA DEMANDA – CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – PRESENTACION EXTEMPORANEA – FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD – PRUEBA PERICIAL – VALORACION DE LA PRUEBA – CARGA DE LA PRUEBA – COMPRAVENTA – BIENES MUEBLES – FALTA DE FUNDAMENTACION – IMPUGNACION DE LA PERICIA – PUBLICIDAD ENGAÑOSA – DAÑOS Y PERJUICIOS – DERECHO DE DEFENSA – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – INFORMACION AL CONSUMIDOR – DEBER DE INFORMACION – PRUEBA – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – CARGA PROBATORIA DINAMICA – DESISTIMIENTO DE LA PRUEBA – PRUEBA TESTIMONIAL – INFORME PERICIAL – GARANTIA AL CONSUMIDOR – RELACION DE CONSUMO – TRATO DIGNO – AUDIENCIA DE VISTA DE CAUSA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer parcialmente lugar a la demanda iniciada por la actora por los daños y perjuicios derivados de una relación de consumo, les atribuyó responsabilidad a las codemandadas (vendedor y fabricante). En efecto, con respecto al planteo sobre la ausencia de la fabricante codemandada en el peritaje practicado, cabe destacar que la parte recurrente -tanto al impugnar la prueba pericial como al apelar la sentencia de grado- se limitó a señalar que su falta de intervención vulneraba su derecho de defensa, sin aportar argumentos que permitan demostrar el desacierto de lo decidido en la instancia de grado respecto a llevar a cabo el informe pericial bajo el régimen de prueba anticipada (conforme artículos 166 y 167 del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo -CPJRC-) o bien la inexactitud del dictamen en cuestionamiento. A su vez, tampoco indicó las defensas que se habría visto privada de oponer en virtud de la deficiencia alegada y como ellas habrían incidido en la resolución del pleito. No resulta ocioso apuntar que el profesional interviniente fue categórico en sus afirmaciones y argumentos para fundar los numerosos y ostensibles defectos verificados. En este entendimiento las objeciones de las codemandadas se exhiben como una mera discrepancia con las conclusiones a las que arribó el experto, sin aportar mayores elementos de convicción que permitan apartarse de lo estimado en la prueba pericial. Nótese que mientras el vendedor contestó la demanda de manera extemporánea, el fabricante desistió de la prueba testimonial tendiente a demostrar cómo se había realizado cada una de las entregas de los conjuntos sommier, su estado y el trato brindado a la parte actora en todo momento de venta realizada. Incluso, ambas codemandadas optaron por no formularle preguntas al perito interviniente en la audiencia de vista de causa. Así las cosas, es dable destacar que el artículo 171 del CPJRC contempla la carga dinámica de la prueba, con lo cual, les correspondía a los proveedores acreditar, en debida forma, los extremos que habían alegado al momento de contestar demanda y que, en lo sustancial, replicaron al expresar sus agravios. Sin embargo, no ofrecieron ningún medio probatorio en apoyo de su postura.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62996. Autos: Tononi, Carlos Eduardo Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 25-05-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS – CONSERVACION DE LA COSA – RESPONSABILIDAD DEL CONCESIONARIO – PERICIA MEDICA – BIENES PUBLICOS DEL ESTADO – RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA – OBLIGACION DE SEGURIDAD – NOMENCLADOR URBANO – FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD – PRUEBA PERICIAL – VALORACION DE LA PRUEBA – CAUSA PENAL – FALTA DE SERVICIO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO – PRUEBA – PROCEDENCIA – PEATON – PRUEBA TESTIMONIAL – PRUEBA DE INFORMES
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y la empresa contratistas, por los perjuicios que padeció al caerse sobre su cabeza un cartel indicador de calle y altura -nomenclador urbano- ubicado en una esquina de la Ciudad. En sus agravios las demandadas cuestionaron la valoración de la prueba efectuada por el Magistrado “a quo”. Sostienen que no había testigos presenciales al momento del hecho. Ahora bien, con las pruebas producidas en autos se encuentra acreditado el hecho dañoso invocado en la demanda. En efecto, uno de los testigos relató que en la fecha y horario señalados en la demanda, estaba en la puerta del edificio de su trabajo, cuando vio el cartel que cayó sobre la cabeza de la actora, agregando que al acercarse estaba medio descompensada, vio sangre, y que tenía una herida abierta en la cabeza. Comentó que se acercó un policía y solicitó una ambulancia. Otro testigo relató que el mismo día y horario, se encontraba en un kiosco cuando escuchó un ruido seguido de una queja, y observó el cartel indicador de calles al lado de la actora, quien tenía una herida sangrante en la cabeza. Por otra parte, dichas declaraciones testimoniales, se vieron respaldas por las constancias que surgen de la investigación penal. También cobra relevancia la contestación del pedido de informe del Hospital Público a donde fue trasladada la actora luego del accidente. En la misma línea, en la pericia médica se informó que “la lesión cortante que presentó la actora podría explicarse por un mecanismo de choque con o contra un elemento duro con bordes romos. Aclarado ello, se considera que las pruebas incorporadas a la causa (testimonial, documental, informativa y pericial), son suficientes para concluir que el hecho aquí discutido efectivamente se produjo, con la mecánica descripta por la parte actora en su escrito de inicio y, en consecuencia, corresponde rechazar el presente agravio.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62871. Autos: Vargas Chiappe, Gabriela Cristina Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 20-05-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS – CONSERVACION DE LA COSA – RESPONSABILIDAD DEL CONCESIONARIO – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – BIENES PUBLICOS DEL ESTADO – RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA – FALTA DE CONTROL ESTATAL – OBLIGACION DE SEGURIDAD – NOMENCLADOR URBANO – FACULTADES DE FISCALIZACION Y VERIFICACION – FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD – FALTA DE SERVICIO – PODER DE POLICIA – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA – DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO – PROCEDENCIA – RESPONSABILIDAD DIRECTA – PEATON – FACULTADES DE CONTROL – OMISION DE FISCALIZACION
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto le atribuyó responsabilidad al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y a la empresa contratista, por los perjuicios que padeció la actora al caerse sobre su cabeza un cartel indicador de calle y altura -nomenclador urbano- ubicado en una esquina de la Ciudad. En sus agravios el Gobierno local argumentó que “el hecho dañoso fue consecuencia directa y exclusiva del defectuoso mantenimiento por parte de la empresa concesionaria”. Mientras que, la concesionaria alega que no habría incurrido en un accionar irregular que constituya una “falta de servicio”. Ahora bien, para analizar este agravio, se debe tener presente el tipo de relación jurídica que vincula a las recurrentes. Es claro que la obligación del concesionario es la de prestar el servicio encomendado, sin causar daños, es decir, lleva implícita la obligación de seguridad hacia los terceros. Mientras que, la del Gobierno local en su carácter de titular de los bienes de dominio público y concedente, tiene a su cargo el deber de controlar el correcto cumplimiento de las obligaciones asumidas por el concesionario, es decir que conserva el derecho de policía respecto a las obligaciones asumidas por el contratista, cuya omisión podría dar lugar a la atribución de responsabilidad. La Corte Suprema de Justicia, se ha referido a la obligación de seguridad exigida a los concesionarios, disponiendo que “los prestadores de servicios públicos deben cumplir sus obligaciones de buena fe que […] exige un comportamiento que proteja las expectativas razonables que se crean en la otra parte, entre las cuales está la de preparar el descenso de modo que nadie más sufra daños”. Destacando, además que, “la obligación de seguridad en este caso es […] objetiva, de modo que las eximentes solo pueden referirse a la ruptura del nexo causal” (Fallos: 331;819). Por su parte, el Gobierno, en su carácter de propietario de los bienes de dominio público de la Ciudad, ha incumplido su obligación de mantener y conservar en buen estado el mobiliario urbano, en particular, el cartel nomenclador en cuestión, cuyo desprendimiento habría sido la causa del daño invocado por la accionante. Asimismo, su responsabilidad no se ve excluida por la intervención de la empresa concesionaria, quien reviste el carácter de contratista -de la demandada- encargada de la colocación y mantenimiento del elemento de mobiliario urbano, nomenclador de semáforo/luminaria, porque el Gobierno conserva el poder de fiscalización y control respecto del cumplimiento de las obligaciones asumidas por su contratista. A su vez, la empresa codemandada, en su carácter de concesionaria del Gobierno local, tiene una responsabilidad directa por los daños derivados del ejercicio la concesión.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62871. Autos: Vargas Chiappe, Gabriela Cristina Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 20-05-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS – CONSERVACION DE LA COSA – RESPONSABILIDAD DEL CONCESIONARIO – BIENES PUBLICOS DEL ESTADO – RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA – PRUEBA DEL DAÑO – NOMENCLADOR URBANO – FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD – CAUSA PENAL – FALTA DE SERVICIO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO – RELACION DE CAUSALIDAD – HISTORIA CLINICA – PRUEBA – PROCEDENCIA – PEATON – PRUEBA TESTIMONIAL – PRUEBA DE INFORMES
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto le atribuyó responsabilidad al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y a la empresa contratista, por los perjuicios que padeció la actora al caerse sobre su cabeza un cartel indicador de calle y altura -nomenclador urbano- ubicado en una esquina de la Ciudad. En efecto, con la pericia médica realizada en autos, el informe producido en el marco de las actuaciones penales sobre lesiones, y la historia clínica remitida por el Hospital Público en donde la actora fue atendida, se verifica el nexo de causalidad entre el daño padecido por la accionante y la “falta de servicio” del Gobierno local y la empresa concesionaria. Por su parte, los testimonios presentados en autos darían cuenta del desprendimiento de un cartel nomenclador de calle, que impactó en la cabeza de la actora, siendo coincidente, además, con la declaración testimonial del agente policial que auxilió la actora en el lugar del hecho y realizó el secuestro del cartel. En consecuencia, se encuentra debidamente acreditado el daño y el nexo de causalidad requerido, para que sea susceptible su reparación.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62871. Autos: Vargas Chiappe, Gabriela Cristina Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 20-05-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS – CONSERVACION DE LA COSA – RESPONSABILIDAD DEL CONCESIONARIO – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – BIENES PUBLICOS DEL ESTADO – RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA – ALCANCE DE LA COBERTURA – OBLIGACION DE SEGURIDAD – NOMENCLADOR URBANO – FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD – CONTRATO DE SEGURO – FALTA DE SERVICIO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO – PROCEDENCIA – PEATON – TERCERO CITADO EN GARANTIA – OBLIGACIONES DEL ASEGURADOR – POLIZA – LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer parcialmente lugar a la demanda iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y la empresa contratistas por los perjuicios que padeció al caerse sobre su cabeza un cartel indicador de calle y altura -nomenclador urbano- ubicado en una esquina de la Ciudad, extendió la condena a la citada en garantía hasta el importe límite de cobertura convenido. La actora en sus agravios criticó la sentencia porque extiende la condena a la citada en garantía hasta el límite de la cobertura contratada en la póliza de $100.000, alegando que dicha limitación no le es oponible en virtud de lo dispuesto por el artículo 37 de la Ley de Defensa del Consumidor. Con relación a la presente cuestión, resulta pertinente señalar que, en los contratos de seguro, producido el siniestro, el asegurador tiene la obligación de indemnizar el daño cubierto de acuerdo con el tipo de seguro, las condiciones establecidas, la magnitud del daño efectivamente sufrido y el límite indemnizatorio convenido, con el propósito de mantener, en principio, indemne el patrimonio del asegurado. Más puntualmente, en los casos de seguros obligatorios, se destaca la función social que cumplen, desde que no se contratan solo en beneficio del asegurado, sino también del damnificado, otorgando una protección más amplia en caso de siniestros. Ahora bien, el hecho de que el tercero damnificado -beneficiario del seguro- tenga el derecho al cobro de una indemnización con motivo del acaecimiento de un siniestro contemplado en el seguro, obedece exclusivamente a la relación jurídica establecida entre el asegurado y la aseguradora, sin conferirle a la actora, en su carácter de tercero damnificado, el carácter de parte en el contrato ni equipararlo a un consumidor en los términos del artículo 1° de la Ley N° 24.240. En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia al sostener que “…la obligación del asegurador de reparar el daño tiene naturaleza meramente ‘contractual’, y si su finalidad es indemnizar al asegurado de los perjuicios sufridos por la producción del riesgo asegurado, su origen no es el daño sino el contrato de seguro, por lo que la pretensión de que la aseguradora se haga cargo del pago de la indemnización ‘más allá de las limitaciones cuantitativas establecidas en el contrato’ carece de fuente jurídica que la justifique y, por tanto, no puede ser el objeto de una obligación civil…” (Fallos 337:329). Del mismo modo, esta Sala se ha pronunciado frente a un planteo similar del GCBA, (“in re” “G. R. R. S. y otros c/ y otros s/ Daños y perjuicios”, Expte. Nº 34285/2015, sentencia del 01/04/2026). Por ello, corresponde rechazar el planteo de la parte actora.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62871. Autos: Vargas Chiappe, Gabriela Cristina Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 20-05-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS – CONSERVACION DE LA COSA – RESPONSABILIDAD DEL CONCESIONARIO – PERICIA MEDICA – BIENES PUBLICOS DEL ESTADO – RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA – OBLIGACION DE SEGURIDAD – NOMENCLADOR URBANO – FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD – PRUEBA PERICIAL – INCAPACIDAD SOBREVINIENTE – FALTA DE SERVICIO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA – MONTO DE LA INDEMNIZACION – DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO – PRUEBA – PROCEDENCIA – PEATON
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer parcialmente lugar a la demanda iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y la empresa contratistas por los perjuicios que padeció al caerse sobre su cabeza un cartel indicador de calle y altura -nomenclador urbano- ubicado en una esquina de la Ciudad, las condenó a abonarle la suma de $300.000 en concepto de incapacidad sobreviniente. La parte actora considera reducido el monto otorgado por el rubro en análisis, mientras que la demandada y la citada en garantía entienden que es elevado. A fin de analizar la procedencia de este rubro, cobra relevancia la pericia médica realizada en autos. Allí, el perito médico verificó el daño físico de la parte actora y estimado su magnitud en un total del 6%, que se compone de cervicalgia postraumática (5%) y cicatriz en cuero cabelludo (1%). Ahora bien, respecto al cuestionamiento efectuado por la demandada, la contratista y la aseguradora, con relación a que no se habría tenido en cuenta al estimar el monto indemnizatorio, la patología previa al hecho dañoso de la actora, debiendo descontarse, antes de cuantificar el daño, la incidencia de dicha patología en la incapacidad constatada, cabe destacar que en el informe pericial médico, se tuvo en consideración que “la actora consultó por cervicalgia previa al hecho de autos, con buena evolución, encontrándose el 03/08/2018 sin dolor”. Asimismo, el experto informó que “la actora refiere haber tenido un accidente de tránsito en 2017, el cual no guarda relación con el motivo de esta “litis”…”. En consecuencia, conforme los antecedentes evaluados y la incapacidad parcial permanente determinada para la actora, el monto otorgado resulta adecuado para reparar el rubro bajo análisis.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62871. Autos: Vargas Chiappe, Gabriela Cristina Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 20-05-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
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En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado y, en consecuencia, al hacer parcialmente lugar a la demanda iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y la empresa contratistas por los perjuicios que padeció al caerse sobre su cabeza un cartel indicador de calle y altura -nomenclador urbano- ubicado en una esquina de la Ciudad, condenarlos a abonar una indemnización en concepto de daño moral por la suma de $1.000.000 a valores actuales. Al analizar este rubro, cobra relevancia la pericia psicológica realizada, donde se informa que “al momento del examen no se han hallado signos y/o síntomas que permitan diagnosticar una patología reactiva al hecho de autos, por lo que no corresponde indicar grado de incapacidad.” Ahora bien, en la valoración de este rubro corresponderá tomar en consideración que fue debidamente acreditado el hecho dañoso, en particular la caída sobre la cabeza de la actora de un cartel nomenclador de calles, y el daño físico que ello le ocasionó, herida en el cuero cabelludo que debió suturarse con la colocación de 5 puntos y una cervicalgia postraumática. De modo, es preciso ponderar que, como consecuencia del hecho, la actora vio modificada la continuidad de sus actividades cotidianas.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62871. Autos: Vargas Chiappe, Gabriela Cristina Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 20-05-2026.
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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer parcialmente lugar a la demanda iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y la empresa contratistas por los perjuicios que padeció al caerse sobre su cabeza un cartel indicador de calle y altura -nomenclador urbano- ubicado en una esquina de la Ciudad, las condenó a abonarle la suma de $10.000 en concepto de gastos de curación, asistencia médica, farmacéuticos e implementos de rehabilitación. La actora se agravia en su recurso, por considerar exiguo el valor asignado al rubro analizado. Por su parte, el Gobierno demandado, la empresa contratista y el tercero citado en garantía, cuestionan la procedencia de este rubro, por no haber sido acreditado su gasto. Ahora bien, este rubro contempla las erogaciones que se orientan al restablecimiento o cuidado de la salud de la parte actora. Se trata de un daño patrimonial, ya que implica una erogación por parte de quien lo asume. En virtud de lo expuesto, las manifestaciones apuntadas no son suficientes para contrarrestar las conclusiones del Magistrado actuante. En tal sentido, tomando en cuenta la naturaleza del daño de marras, se entiende razonable la suma reconocida en la instancia de grado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62871. Autos: Vargas Chiappe, Gabriela Cristina Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 20-05-2026.
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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer parcialmente lugar a la demanda iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y la empresa contratistas por los perjuicios que padeció al caerse sobre su cabeza un cartel indicador de calle y altura -nomenclador urbano-, determinó que a la indemnización reconocida en concepto de incapacidad física y gastos, deberán adicionarse intereses que se calcularán conforme la doctrina plenaria recaida en los autos "Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público”, Exp. 30370/0, del 31 de mayo de 2013, desde la fecha del siniestro. La actora en sus agravias sostiene que, habiéndose hecho lugar a la demanda, no resulta razonable que las sumas reconocidas sean similares a las solicitadas en la demanda, interpuesta 5 años antes del dictado de la sentencia, sin contemplar la incidencia de la depreciación monetaria. Ahora bien, el Juez de grado dispuso que “los montos indemnizatorios se establecen a valores históricos, a los que deberán aplicárseles los intereses siguiendo el criterio establecido por la Cámara de Apelaciones del fuero en el plenario Cámara CAyT “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público”, expte. nro. 30370/2008-0, acuerdo plenario del 31 de mayo de 2013, desde la fecha del hecho dañoso –08/08/2018– hasta el efectivo pago”. Cabe recordar que dicho precedente fue dictado precisamente con el objeto de establecer un parámetro uniforme que compatibilice la finalidad resarcitoria de los intereses con la normativa vigente en materia de obligaciones dinerarias. Por ello, corresponde señalar que la sola referencia al contexto inflacionario o la comparación con índices de actualización no resultarían suficientes, por sí mismos, para justificar un apartamiento del criterio adoptado en la sentencia recurrida. Mas aun, cabe referir que la aplicación de una tasa de interés diversa a la consagrada en el plenario “Eiben”, no se traduce en forma automática en un resultado más favorable para el acreedor del que surge de aplicar el criterio establecido en dicho plenario (esta Sala “Suau, Guillermo c/ GCBA s/ Empleo Público”, Exp. n°248394/2021-0, sentencia de fecha 18/09/2023).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62871. Autos: Vargas Chiappe, Gabriela Cristina Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 20-05-2026.
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