CORREDOR INMOBILIARIO – MATRICULA PROFESIONAL – TITULO PROFESIONAL – DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – NORMATIVA VIGENTE – IMPROCEDENCIA – TITULO UNIVERSITARIO
En el caso, corresponde confirmar la sentencia que rechazó la demanda a fin de obtener la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 5 y 55 de la Ley N° 2340 y su matriculación en el Colegio Único de Corredores Inmobiliarios (CUCICBA). Cabe semalar que la matrícula del actor fue cancelada en virtud de una serie de faltas cometidas. Una vez transcurridos 5 años de la sanción y cumplido el tiempo previsto de inhabilitación, el actor pidió su rematriculación, la que fue denegada por no tener título universitario. La Magistrada analizó la norma en que se fundó la denegatoria y sostuvo que no se vislumbraba que los medios elegidos por el legislador para regular la actividad hayan sido desproporcionados ni que la medida de exigir título universitario para obtener la matrícula resultase antijurídica. Advirtió que el demandante no expuso fehacientemente en qué medida tal exigencia le impedía ejercer derechos de raigambre constitucional, como lo es el del trabajo o el de ejercer industria lícita. El actor reedita los argumentos presentados ante la Jueza de grado y no manifiesta más que una mera disconformidad con las conclusiones alcanzadas por ésta. En particular, ignora completamente la consecuencia de la sanción impuesta: la cancelación, no suspensión, de su matrícula y, por consiguiente, la necesidad de cumplir con todos los requisitos vigentes para proceder a una nueva inscripción una vez transcurrido el plazo de rehabilitación.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60548. Autos: Suarez, Mario Oscar Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 23-09-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CORREDOR INMOBILIARIO – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – MATRICULA PROFESIONAL – DERECHO DE EJERCER INDUSTRIA LICITA – PLAZO LEGAL – PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD – DERECHOS ADQUIRIDOS – DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – ACCION DE AMPARO – REGIMEN JURIDICO – PROCEDENCIA – CAMBIO LEGISLATIVO – REQUISITOS – VENCIMIENTO DEL PLAZO – DERECHO A TRABAJAR – COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo interpuesta por la actora a efectos que se declare la inconstitucionalidad del artículo 55 de la Ley Nº 2.340, de los artículos 1º y 2º de la ley Nº 3.493, y subsidiariamente, del artículo 1º, Anexo I (artículos 32 inciso b y 33) de la Ley N° 25.028, en lo relativo a los plazos y requisitos que se fijaron en esas normas para llevar adelante el procedimiento de matriculación ante el Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad –CUCICBA-; y consecuentemente se ordene que disponga su matriculación. La actora relató que desde el año 1995 ejerce la actividad inmobiliaria, y que se presentó ante CUCICBA reiteradamente con el objeto de solicitar su matriculación, la cual no fue recibida por encontrarse vencido el plazo dispuesto en la Leyes Nº 2.340 y Nº 3.493. En su recurso, se agravia por entender vulnerado el derecho constitucional de ejercer actividad comercial lícita. Insistió en la colisión entre lo normado en la Ley Nº 25.028 (que garantiza el derecho a ejercer el corretaje sin matriculación) y en la Ley Nº 2.340, que prohíbe el ejercicio no matriculado. Argumentó la irrazonabilidad del plazo fijado en el artículo 55 de la Ley Nº 2.340 (conf. Ley Nº 3.493) para que, quienes no hubiesen cumplido aquellos requisitos, solicitasen la matriculación. Ahora bien, la actora no cuestiona el vencimiento del plazo aludido precedentemente (lo que ocurrió el 28/11/10, conf. BOCBA del 27/08/10, es decir, más de 8 años antes del inicio de esta acción) ni, por lo demás, invoca la existencia de razones atendibles que le hubiesen impedido iniciar su matriculación dentro del término previsto. Por tal razón, sus impugnaciones de naturaleza constitucional no pueden ser admitidas. Ello así, en tanto considera, dogmáticamente, que cuenta con un derecho a ejercer el corretaje, sin hacer ninguna consideración con respecto a que, según la tradicional línea jurisprudencial del Alto Tribunal, no se puede alegar la existencia de un derecho adquirido al mantenimiento de un ordenamiento jurídico (Fallos: 301:403, entre muchos otros).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 49211. Autos: D´ Antonio Claudia Mabel Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dr. Fernando E. Juan Lima 17-08-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo interpuesta por la actora a efectos que se declare la inconstitucionalidad del artículo 55 de la Ley Nº 2.340, de los artículos 1º y 2º de la ley Nº 3.493, y subsidiariamente, del artículo 1º, Anexo I (artículos 32 inciso b y 33) de la Ley N° 25.028, en lo relativo a los plazos y requisitos que se fijaron en esas normas para llevar adelante el procedimiento de matriculación ante el Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad –CUCICBA-; y consecuentemente se ordene que disponga su matriculación. La actora relató que desde el año 1995 ejerce la actividad inmobiliaria, y que se presentó ante CUCICBA reiteradamente con el objeto de solicitar su matriculación, la cual no fue recibida por encontrarse vencido el plazo dispuesto en la Leyes Nº 2.340 y Nº 3.493. En su recurso, se agravia por entender vulnerado el derecho constitucional de ejercer actividad comercial lícita. Insistió en la colisión entre lo normado en la Ley Nº 25.028 (que garantiza el derecho a ejercer el corretaje sin matriculación) y en la Ley Nº 2.340, que prohíbe el ejercicio no matriculado. Argumentó la irrazonabilidad del plazo fijado en el artículo 55 de la Ley Nº 2.340 (conf. Ley Nº 3.493) para que, quienes no hubiesen cumplido aquellos requisitos, solicitasen la matriculación. Ahora bien, teniendo en consideración el criterio de apreciación estricto que rige en relación con los planteos de esta índole, cabe descartar que, tanto los requisitos exigidos en la normativa local respecto del ejercicio de corredores y martilleros, así como también el establecimiento de un plazo para eximirse de su cumplimiento bajo determinadas condiciones, configuren vulneración alguna de los derechos constitucionales alegados. En efecto, “…sabido es que un agravio de esa índole exige de un sólido desarrollo argumental y fundamentos suficientes (Fallos: 327:1899) para su viabilidad. Ello es así, en la medida que la declaración de inconstitucionalidad de un precepto normativo constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia, ya que configura un acto de suma gravedad que debe ser considerado como la ultima “ratio” del orden jurídico, por lo que no debe recurrirse a ello sino cuando una estricta necesidad lo requiera y no exista la posibilidad de una solución adecuada del juicio, a la que cabe acudir en primer lugar” (CSJN, Fallos: 327:1899; 342:685).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 49211. Autos: D´ Antonio Claudia Mabel Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dr. Fernando E. Juan Lima 17-08-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CORREDOR INMOBILIARIO – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – MATRICULA PROFESIONAL – DERECHO DE EJERCER INDUSTRIA LICITA – PLAZO LEGAL – PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD – DERECHOS ADQUIRIDOS – DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – ACCION DE AMPARO – REGIMEN JURIDICO – PROCEDENCIA – CAMBIO LEGISLATIVO – JERARQUIA DE LAS LEYES – REQUISITOS – VENCIMIENTO DEL PLAZO – DERECHO A TRABAJAR – COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo interpuesta por la actora a efectos que se declare la inconstitucionalidad del artículo 55 de la Ley Nº 2.340, de los artículos 1º y 2º de la ley Nº 3.493, y subsidiariamente, del artículo 1º, Anexo I (artículos 32 inciso b y 33) de la Ley N° 25.028, en lo relativo a los plazos y requisitos que se fijaron en esas normas para llevar adelante el procedimiento de matriculación ante el Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad –CUCICBA-; y consecuentemente se ordene que disponga su matriculación. La actora relató que desde el año 1995 ejerce la actividad inmobiliaria, y que se presentó ante CUCICBA reiteradamente con el objeto de solicitar su matriculación, la cual no fue recibida por encontrarse vencido el plazo dispuesto en la Leyes Nº 2.340 y Nº 3.493. En su recurso, se agravia por entender vulnerado el derecho constitucional de ejercer actividad comercial lícita. Insistió en la colisión entre lo normado en la Ley Nº 25.028 (que garantiza el derecho a ejercer el corretaje sin matriculación) y en la Ley Nº 2.340, que prohíbe el ejercicio no matriculado. Argumentó la irrazonabilidad del plazo fijado en el artículo 55 de la Ley Nº 2.340 (conf. Ley Nº 3.493) para que, quienes no hubiesen cumplido aquellos requisitos, solicitasen la matriculación. Ahora bien, cabe considerar que, contrariamente a lo postulado en términos genéricos por la actora, la normativa nacional ha reconocido facultades a las jurisdicciones locales con relación a la matriculación de corredores y que es en ese ejercicio que se dictaron las condiciones establecidas en la Ley Nº 2.340 y en la Ley Nº 3.493 (v. esta Sala “in re”: “Goti, Alberto Domingo c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la CABA s/ amparo – otros”, Expte. Nº20870/2017-0, del 13/02/20, “Battagliotto, Daniela Sol c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la CABA s/ amparo – otros”, Expte. Nº20870/2017-0, del 22/08/19, “Luna, Flavia c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la CABA s/ amparo”, Expte. Nº12621/2016-0, del 21/04/17, entre otros; y, Tribunal Superior de Justicia [voto del Dr. Lozano y el de los Dres. Conde y Casás] “in re” “Corporación de Rematadores y Corredores Inmobiliarios – Mutual c/ GCBA s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, Expte. Nº5520/07, del 11/11/08). En efecto, en el precedente citado, el Tribunal Superior de Justicia sostuvo que lo dispuesto en la Ley Nº 2.340 no colisionaba con el régimen nacional que regulaba la materia (Ley Nº 25.028 y Ley Nº 20.266), por cuanto ella “…lo hace desde un ángulo propio del poder de policía de las referidas profesiones liberales, materia reconocidamente local” (confr. voto del Dr. Lozano). Asimismo, en voto conjunto, los Dres. Conde y Casás señalaron que “la ley local n° 2.340 y la ley n° 25.028 constituyen ordenamientos que regulan materias claramente diferenciadas: mientras la ley nacional, (…), dispone sobre la actividad del corretaje en general (…), la ley local constituye una norma típicamente reguladora de la actividad desde el ángulo de la matriculación y registración de quienes ejercen como corredores inmobiliarios. No cabe soslayar, para completar este análisis de la cuestión, que la misma ley nacional, nº 25.028, remite en su articulado a disposiciones locales en materia de matriculación, así como al cumplimiento de la ‘reglamentación local’ (art. 33, Anexo I); es decir que desde el mismo plano normativo nacional, se ha contemplado la necesidad de conjugar las respectivas competencias de la Nación y de los estados provinciales para armonizar un régimen aplicable a la materia…”.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 49211. Autos: D´ Antonio Claudia Mabel Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dr. Fernando E. Juan Lima 17-08-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CORREDOR INMOBILIARIO – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – RECURSO DE APELACION (PROCESAL) – CRITICA CONCRETA Y RAZONADA – MATRICULA PROFESIONAL – PLAZO LEGAL – DERECHOS ADQUIRIDOS – ACCION DE AMPARO – REGIMEN JURIDICO – RECHAZO IN LIMINE – CAMBIO LEGISLATIVO – REQUISITOS – DESERCION DEL RECURSO – VENCIMIENTO DEL PLAZO
En el caso, corresponde declarar parcialmente desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de grado que rechazó “in limine” la presente acción de amparo. El actor promovió acción de amparo contra el Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires –CUCICABA- con el objeto de impugnar la Resolución Administrativa que le denegó la solicitud de matriculación por nula, arbitraria, ilegal y violatoria de la Ley N° 25.028, solicitando la declaración de inconstitucionalidad de la Ley N° 3.493, y que se ordene disponer lo necesario para otorgarle la matrícula profesional y la consecuente habilitación para ejercer la actividad de corredor en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires. Ahora bien, cabe adelantar que los agravios de la parte actora no resultan suficientes para satisfacer los recaudos exigidos en el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario –CCAyT-. En efecto, en oportunidad de fundar su recurso de apelación con relación al rechazo “in limine” de la acción deducida, se limita a discrepar de modo superficial con el juicio del Juez “a quo”, sin establecer de forma suficiente su parecer. De hecho, a lo largo de su recurso, el apelante no se hace cargo de rebatir las razones centrales en las que se apoya el pronunciamiento de grado para rechazar” in limine” la presente acción; es que, más allá de insistir en postular la existencia de un derecho adquirido anterior a la sanción de la normativa aplicable (Ley N° 2.340 y Ley N° 3.493), no funda, siquiera mínimamente, la invalidez del plazo previsto en la normativa aludida para atender a su situación ni, menos aún, da cuenta de las razones que le habrían impedido iniciar su matriculación en aquél período (fenecido, cabe aclarar, el 28/11/10, conf. BOCBA del 27/08/10), más de 11 años antes del inicio de esta acción -el 25/02/21-. Así las cosas, aun cuando se pondere el recurso con el criterio amplio que observa esta Sala, el escrito impugnativo de la resolución de grado, por cuanto constituye una simple consideración inconducente, genérica y carente del debido rigor jurídico (Fallos: 310:2278; 311:1989 y 312:1819, entre otros), no cumple con los recaudos exigidos en el artículo 236 del CCAyT.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 44418. Autos: Catalano Diego Raúl Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 13-05-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CORREDOR INMOBILIARIO – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – MATRICULA PROFESIONAL – FALTA DE FUNDAMENTACION – PLAZO LEGAL – DERECHOS ADQUIRIDOS – DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – ACCION DE AMPARO – REGIMEN JURIDICO – ADMISIBILIDAD DE LA ACCION – IMPROCEDENCIA – CAMBIO LEGISLATIVO – REQUISITOS – VENCIMIENTO DEL PLAZO – COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo interpuesta por el actor, con el objeto de impugnar la Resolución Administrativa que le denegó la solicitud de matriculación, y la declaración de inconstitucionalidad de la Ley N° 3.493, en lo relativo al plazo y requisitos que se fijaron en esa norma para llevar adelante dicho procedimiento ante el Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad. En efecto, la impugnación formulada por el actor a lo previsto en la Ley N° 3.493 no puede ser admitida, en tanto el demandante considera, dogmáticamente, que cuenta con un derecho a ejercer el corretaje sin hacer ninguna consideración con respecto a que, según la tradicional línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, no se puede alegar la existencia de un derecho adquirido al mantenimiento de un ordenamiento jurídico (Fallos: 301:403, entre muchos otros). Más aun, si se considera que no se encuentra en discusión que la normativa nacional ha reconocido facultades a las jurisdicciones locales con relación a la matriculación de corredores y que es en ese ejercicio que se dictaron las condiciones establecidas en las Leyes N° 2.340 y N° 3.493 (v. esta sala “in re”: “Goti, Alberto Domingo c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la CABA s/ amparo – otros”, Expte. Nº20870/2017-0, del 13/02/20, “Battagliotto, Daniela Sol c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la CABA s/ amparo – otros”, Expte. Nº20870/2017-0, del 22/08/19, “Luna, Flavia c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la CABA s/ amparo”, Expte. Nº12621/2016-0, del 21/04/17, entre otros; y, Tribunal Superior de Justicia (voto del Dr. Lozano y el de los Dres. Conde y Casás) in re “Corporación de Rematadores y Corredores Inmobiliarios – Mutual c/ GCBA s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, Expte. Nº5520/07, del 11/11/08). Tales consideraciones, sumadas al criterio de apreciación estricto que rige en relación con planteos de esta índole, aparece suficiente para descartar vulneración alguna a los derechos constitucionales alegados. En efecto, “… sabido es que un agravio de esa índole exige de un sólido desarrollo argumental y fundamentos suficientes (Fallos: 327:1899) para su viabilidad. Ello es así, en la medida que la declaración de inconstitucionalidad de un precepto normativo constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia, ya que configura un acto de suma gravedad que debe ser considerado como la ultima ratio del orden jurídico, por lo que no debe recurrirse a ello sino cuando una estricta necesidad lo requiera y no exista la posibilidad de una solución adecuada del juicio, a la que cabe acudir en primer lugar (Fallos: 327:1899)” (CSJN, Fallos: 342:685).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 44418. Autos: Catalano Diego Raúl Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 13-05-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CORREDOR INMOBILIARIO – MATRICULA PROFESIONAL – ACCION DE AMPARO – RECHAZO IN LIMINE – ADMISIBILIDAD DE LA ACCION – IMPROCEDENCIA – INTERPRETACION RESTRICTIVA – PERSONAS CON DISCAPACIDAD – COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que resolvió rechazar “in limine” la acción de amparo iniciada por el actor y ordenar el sorteo de un nuevo tribunal. En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse en razón de brevedad. El actor promovió la presente acción de amparo contra el Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad del artículo 55 de la Ley N° 2.340, y de los artículos 1° y 2° de la Ley N° 3.493, y se le otorgue la matrícula de corredor de dicho colegio. Al respecto, debe tenerse en consideración que la Cámara de Apelaciones del fuero ha tenido en cuenta en su jurisprudencia un criterio amplio y flexible al momento de evaluar la procedencia de esta vía en pos de la tutela de los derechos fundamentales, y cercano al acentuado tono protectorio que la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires brinda en su conjunto. En ese sentido, como se ha señalado, “la facultad de rechazar "in limine" un amparo es excepcional, reservada para aquellos supuestos en los que sea clara y manifiesta la falta de configuración de los recaudos constitucionales que hacen a su procedencia (…) [E] n esta etapa del proceso se deben analizar los recaudos que hacen a la admisibilidad de la acción y no a la fundabilidad de la pretensión. En rigor, no puede ignorarse a los fines de evaluar si corresponde dar trámite a la acción de amparo los derechos constitucionales que se dicen afectados y las circunstancias particulares del caso ”, debiéndose evitar que el rigor de las formas pueda conducir a la frustración de derechos que cuentan con especial resguardo constitucional (Sala III, “C.A.R. c/ GCBA s/ amparo”, Expte. N° 44899, del 21/12/2012). Por otro lado, es dable señalar que el actor posee una discapacidad motriz producto de haber padecido poliomielitis en la infancia, y que a raíz de hechos suscitados como consecuencia de ella no pudo presentarse a realizar los trámites requeridos por el Colegio y ofreció prueba de ello. En este contexto, cabe decir que, como apuntó la Sala II en autos “ C., R. c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios s/ Amparo ”, Expte. N° 45469, del 05/12/2014, para determinar la razonabilidad de las normas atacadas en cada caso se debía tener en cuenta la situación concreta alegada por el actor –en el caso, su estado de salud–, lo que también fue considerado por la Sala interviniente en auto “ Dalle Nogare, Norberto c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios s/ Amparo ”, Expte. N° 45939/0, del 18/12/14 , a los fines de determinar la procedencia o no de la acción. En base a dicho criterio, y atento al carácter restrictivo con el que cabe aplicar el instituto involucrado, sin que ello importe de modo alguno un pronunciamiento sobre el fondo, entiendo que debería hacerse lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora y, por ende, revocar el rechazo "in limine" de la acción.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 41460. Autos: A. M. J. Sala: III Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 19-02-2020.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CORREDOR INMOBILIARIO – CANCELACION DE LA MATRICULA – MATRICULA PROFESIONAL – INTERPRETACION DE LA LEY – COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA – SANCIONES DISCIPLINARIAS – RECURSO DIRECTO DE APELACION – COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES
La Ley N° 2.340 ha establecido diversas medidas disciplinarias en los artículos 43 y 44, cuya recurribilidad administrativa es ante el Consejo Directico de Colegio Público de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires (CUCICBA). Respecto a la cancelación de la matrícula, ha fijado un sistema especial de impugnación consistente en la revisión de la sanción por la Asamblea. Asimismo, impone expresamente que vencido el plazo fijado para que dicho órgano colegiado se expida, queda expedita la vía judicial a la que cabe acudir mediante recurso directo ante la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario. Cabe afirmar que sólo la cancelación de la matrícula habilita -cumplidos los recaudos previstos en la norma jurídica- a impugnar judicialmente dicha medida ante esta Cámara. Por el contrario, las restantes sanciones están sometidas a un régimen de control diferente, tanto en sede administrativa como en sede judicial. En este último caso, su cuestionamiento debe realizarse ante la primera instancia. Sobre el particular, debe recordarse que “…los recursos directos son vías de impugnación específicas que solamente caben en los casos taxativamente contemplados por la ley… (v. Balbín, Carlos F. Tratado de Derecho Administrativo 2º ed., Tomo IV, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, La Ley, 2015, pág. 250 y ss)” (cf. esta Sala, "in re", “Alvarez Caches Mariano c/ GCBA y otros”, 30-10-2017).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 41247. Autos: Yacopino Daniel Alberto y otros Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 06-02-2020.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CORREDOR INMOBILIARIO – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – MATRICULA PROFESIONAL – FALTA DE FUNDAMENTACION – PLAZO LEGAL – DERECHOS ADQUIRIDOS – DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – ACCION DE AMPARO – REGIMEN JURIDICO – IMPROCEDENCIA – CAMBIO LEGISLATIVO – REQUISITOS – VENCIMIENTO DEL PLAZO – COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo interpuesta por el actor, con el objeto de impugnar la denegatoria de solicitud de matriculación, y la declaración de inconstitucionalidad del artículo 55 de la Ley N° 2.340, los artículos 1º (“cláusula transitoria”) y 2º de la Ley N° 3.493, en lo relativo a los plazos que se fijaron en esas normas para llevar adelante dicho procedimiento ante el Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad. El actor se agravia al considerar que se encuentran vulnerados su derecho de propiedad y el principio que veda la aplicación retroactiva de las leyes. Ahora bien, la impugnación formulada no puede ser admitida, en tanto considera, dogmáticamente, que cuenta con un derecho a ejercer el corretaje sin hacer ninguna consideración con respecto a que, según la tradicional línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, no se puede alegar la existencia de un derecho adquirido al mantenimiento de un ordenamiento jurídico (Fallos: 301:403, entre muchos otros). Tal consideración, sumada al criterio de apreciación estricto que rige en relación con planteos de esta índole, aparece suficiente para descartar vulneración alguna a los derechos constitucionales alegados. En este sentido,“… sabido es que un agravio de esa índole exige de un sólido desarrollo argumental y fundamentos suficientes (Fallos: 327:1899) para su viabilidad. Ello es así, en la medida que la declaración de inconstitucionalidad de un precepto normativo constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia, ya que configura un acto de suma gravedad que debe ser considerado como la ultima "ratio" del orden jurídico, por lo que no debe recurrirse a ello sino cuando una estricta necesidad lo requiera y no exista la posibilidad de una solución adecuada del juicio, a la que cabe acudir en primer lugar (Fallos: 327:1899)” (CSJN, Fallos: 342:685).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 41229. Autos: Goti Alberto Domingo Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 13-02-2020.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CORREDOR INMOBILIARIO – FUERZA MAYOR – MATRICULA PROFESIONAL – PLAZO LEGAL – DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – ACCION DE AMPARO – REGIMEN JURIDICO – FALTA DE PRUEBA – IMPROCEDENCIA – REQUISITOS – VENCIMIENTO DEL PLAZO – COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo interpuesta por el actor, con el objeto de impugnar la denegatoria de solicitud de matriculación, y la declaración de inconstitucionalidad del artículo 55 de la Ley N° 2.340, los artículos 1º (“cláusula transitoria”) y 2º de la Ley N° 3.493, en lo relativo a los plazos que se fijaron en esas normas para llevar adelante dicho procedimiento ante el Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad. La actora recurrente entiende que el plazo resulta irrazonable en tanto habría existido una imposibilidad asimilada a una situación de fuerza mayor, que habría obstado su cumplimiento en término. Explicó que se le había hecho imposible tomar conocimiento de la normativa ahora impugnada porque, aproximadamente desde el año 1999, a raíz de una serie de inesperados sucesos personales debió hacerse cargo de la actividad agropecuaria familiar en el interior de la provincia de Buenos Aires, y donde vivía no existían teléfonos ni redes de telefonía celular de gran alcance. Ahora bien, más allá de que la normativa impugnada data del año 2007 y de que, a esa fecha, una localidad ubicada a poco más de 100 km de esta Ciudad no parece presentar las características de aislamiento que señala la actora, lo cierto es que tampoco se advierte un vínculo de causalidad tal que permita inferir que encontrarse a cargo de dicha explotación familiar le hubiese impedido realizar los trámites necesarios para solicitar la eximición de los recaudos contemplados en la Ley N° 2.340 y en la Ley N° 3.483 dentro de los plazos allí estipulados. En otras palabras, la situación personal invocada por el actor no parece configurar un supuesto de fuerza mayor que pudiese considerarse justificativo del incumplimiento de aquellos recaudos y que, en definitiva, se traduzca en la irrazonabilidad, para el caso, de las pautas temporales fijadas en la ley.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 41229. Autos: Goti Alberto Domingo Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 13-02-2020.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CORREDOR INMOBILIARIO – IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – MATRICULA PROFESIONAL – INTERPRETACION DE LA LEY – ACCION DE AMPARO – REGIMEN JURIDICO – IMPROCEDENCIA – CAMBIO LEGISLATIVO – REQUISITOS – COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo promovida por la actora contra el Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -CUCICBA-, a fin que se declare la ilegalidad e inconstitucionalidad de la resolución administrativa por medio de la cual se le denegó la rehabilitación de su matrícula como corredora inmobiliaria, y se le exigió el cumplimiento de los requisitos del artículo 5° de la Ley N° 2.340. La actora solicitó su matriculación. A tal fin, demostró que se encontraba inscripta en la Inspección General de Justicia -IGJ- en calidad de corredora. Así, se le otorgó la matrícula. Luego, solicitó una licencia por pasividad, que le fue rechazada por existencia de deuda. Finalmente, la actora solicitó la baja de su matrícula que le fue concedida con deuda pendiente. Transcurridos casi 6 años, la actora peticionó que el otorgamiento del alta de su matrícula. Ante dicho requerimiento, el CUCIBA informó que la peticionante obtuvo su Matrícula de corredora como matriculada en la IGJ, y luego solicitó voluntariamente darse la baja, para volver a matricularse deberá cumplir con la totalidad de los requisitos exigidos por el artículo 5° de la Ley N° 2.340. De este modo, corresponde analizar si el acogimiento al beneficio legal transitorio, efectuado oportunamente por la actora, y por medio del cual se le otorgó la matrícula de corredora inmobiliaria implicó la consolidación de una situación jurídica en su favor de modo que, en lo sucesivo, se encontraría eximida de cumplir con lo dispuesto en el inciso 2, artículo 5° de la Ley N° 2.340. En este aspecto, la recurrente planteó que lo pretendido era la rehabilitación de su matrícula y argumentó que era arbitrario requerirle un título profesional cuando ella la había adquirido de conformidad con la ley entonces vigente. Ahora bien, frente a la cuestión planteada, no es posible obviar que la actora solicitó al CUCICBA la baja de su matrícula y, como tal, dicho acto jurídico tiene por finalidad inmediata, “…adquirir, modificar o extinguir derechos, relaciones o situaciones jurídicas” (cf. arts. 944 del Código Civil, y en igual sentido 259 del Código Civil y Comercial). Es que, ante la concesión de la baja de la matrícula (peticionada y consentida por la propia actora) la situación jurídica adquirida al amparo del régimen legal excepcional y transitorio se extinguió y, consecuentemente, dejó de producir sus efectos. Por esta misma razón, la exigencia del cumplimiento de los requisitos para matricularse, establecidos en el ordenamiento actual, no implica la configuración de un supuesto de proyección retroactiva por cuanto la situación jurídica ha dejado de existir, agotando sus fases dinámica y estática.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 40762. Autos: Battagliotto Daniela Sol Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 22-08-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CORREDOR INMOBILIARIO – IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – MATRICULA PROFESIONAL – INTERPRETACION DE LA LEY – ACCION DE AMPARO – REGIMEN JURIDICO – IMPROCEDENCIA – CAMBIO LEGISLATIVO – REQUISITOS – COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo promovida por la actora contra el Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -CUCICBA-, a fin que se declarase la ilegalidad e inconstitucionalidad de la resolución administrativa por medio de la cual se le denegó la rehabilitación de su matrícula como corredora inmobiliaria, y se le exigió el cumplimiento de los requisitos del artículo 5° de la Ley N° 2.340. La actora solicitó su matriculación. A tal fin, demostró que se encontraba inscripta en la Inspección General de Justicia -IGJ- en calidad de corredora. Así, se le otorgó la matrícula. Luego, solicitó una licencia por pasividad, que le fue rechazada por existencia de deuda. Finalmente, la actora solicitó la baja de su matrícula que le fue concedida con deuda pendiente. Transcurridos casi 6 años, la actora peticionó que el otorgamiento del alta de su matrícula. Ante dicho requerimiento, el CUCIBA informó que la peticionante obtuvo su matrícula de corredora como matriculada en la IGJ, y luego solicitó voluntariamente darse la baja, para volver a matricularse deberá cumplir con la totalidad de los requisitos exigidos por el artículo 5° de la Ley N° 2.340. La recurrente planteó que lo pretendido era la rehabilitación de su matrícula y argumentó que era arbitrario requerirle un título profesional cuando ella la había adquirido de conformidad con la ley entonces vigente. Ahora bien, es dable remarcar que la voluntad legislativa de incluir en la matrícula a quienes acreditaban estar inscriptos en la IGJ, ha sido excepcional y durante una etapa de transición. Es decir que detenta un límite temporal sin que sea posible otorgarle ultractividad con posterioridad a lo allí previsto. En este sentido, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ha indicado que “…el artículo 55 de la Ley Nº 2.340 amplía la esfera de potenciales aspirantes a la matrícula de corredor con carácter excepcional y transitorio. Así, se ha intentado encauzar por vía legal una situación de hecho caracterizada por: a) la ausencia de control en el ejercicio de la profesión de corredor en una jurisdicción con un importante mercado inmobiliario, y b) el prolongado desempeño del corretaje inmobiliario en la Ciudad por parte de personas que no contaban con título. Por estos motivos, el legislador local ha considerado disvalioso ocluir —al menos en el período inmediato posterior a la entrada en vigencia de la nueva reglamentación— la matriculación de aquellas personas que no cuenten con título (…) ya que, de lo contrario, se generaría un abrupto cambio para los protagonistas del sector” (cf. fallo “Corporación de Rematadores y Corredores Inmobiliarios – Mutual c/ GCBA s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, expte. N°5520/07, del 11/11/08).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 40762. Autos: Battagliotto Daniela Sol Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 22-08-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CORREDOR INMOBILIARIO – IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – MATRICULA PROFESIONAL – DEUDA IMPAGA – ACCION DE AMPARO – REGIMEN JURIDICO – IMPROCEDENCIA – REQUISITOS – COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo promovida por la actora contra el Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -CUCICBA-, a fin que se declarase la ilegalidad e inconstitucionalidad de la resolución administrativa por medio de la cual se le denegó la rehabilitación de su matrícula como corredora inmobiliaria, y se le exigió el cumplimiento de los requisitos del artículo 5° de la Ley N° 2.340. La actora solicitó su matriculación. A tal fin, demostró que se encontraba inscripta en la Inspección General de Justicia -IGJ- en calidad de corredora. Así, se le otorgó la matrícula. Luego, solicitó una licencia por pasividad, que le fue rechazada por existencia de deuda. Finalmente, la actora solicitó la baja de su matrícula que le fue concedida con deuda pendiente. Transcurridos casi 6 años, la actora peticionó que el otorgamiento del alta de su matrícula. Ante dicho requerimiento, el CUCIBA informó que la peticionante obtuvo su Matrícula de corredora como matriculada en la IGJ, y luego solicitó voluntariamente darse la baja, para volver a matricularse deberá cumplir con la totalidad de los requisitos exigidos por el artículo 5° de la Ley N° 2.340. La recurrente sostiene que la baja de la matrícula fue consecuencia del accionar de la demandada. Refirió que la deuda que pretendía cobrarle CUCICBA se había generado frente a la denegatoria de su solicitud de suspensión de matrícula, y que la única solución posible fue pedir la baja para no generar deuda e intereses. Ahora bien, no es posible colegir que en el acto de solicitud de baja hubiere mediado un vicio en la voluntad de la actora por la configuración del supuesto de amenaza injusta. En efecto, el reclamo pecuniario del CUCICBA, con relación a la deuda de pago de matrícula se efectuó con sustento en una normativa que no fue impugnada y, no se advierte el daño inminente alegado por la actora en sus bienes ante una eventual ejecución de la deuda (nótese que desde la suspensión peticionada hasta la concesión de la baja transcurrió aproximadamente un año). Finalmente, resulta útil destacar que tampoco se ha acreditado que la actora hubiese impugnado oportunamente la baja decidida. En este contexto, lo cierto es que dicha resolución recién fue cuestionada 6 años después cuando, según sus dichos, obtuvo una oportunidad para ejercer la profesión.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 40762. Autos: Battagliotto Daniela Sol Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 22-08-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CORREDOR INMOBILIARIO – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – MATRICULA PROFESIONAL – MEDIDAS CAUTELARES – PLAZO LEGAL – INTERPRETACION DE LA LEY – PRUEBA – REGIMEN JURIDICO – IMPROCEDENCIA – VENCIMIENTO DEL PLAZO – COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la actora, con la finalidad que la demandada se abstenga de entorpecer el ejercicio de su actividad comercial, la elimine del listado de infractores de su página "web", y le otorgue en forma provisoria la matrícula para ejercer el corretaje inmobiliario. Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la actora manifiesta que solicitó su matriculación ante el Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -CUCICBA- en reiteradas oportunidades, solicitud que habría sido desestimada en razón de encontrarse cumplido el plazo previsto en la Ley N° 2.340 y la Ley N° 3.493. A su vez, de las constancias de la causa se desprende que la amparista y sus hermanas se presentaron ante CUCICBA denunciando ser socias de la empresa, integrada en su momento por ellas y sus padres y que, al fallecimiento de éstos, solicitaron una excepción temporal para adecuarse a la normativa vigente y poder continuar con la actividad de corretaje inmobiliario, petición que fue desestimada por la demandada. En ese contexto fáctico y normativo, observo que los agravios vertidos no alcanzan a demostrar el error o la arbitrariedad de la sentencia objetada, en esta etapa inicial del proceso y más allá de lo que pueda decidirse al momento de dictarse la sentencia de fondo. En efecto, destaco que la Ley N° 25.028 determinó en forma expresa que para el ejercicio de las actividades de martillero y corredor inmobiliario resulta condición indispensable contar con título universitario y estar inscripto en la matrícula de la jurisdicción correspondiente, requisitos que la recurrente no acredita haber cumplido.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 40761. Autos: D´Antonio Claudia Mabel Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 27-08-2019.
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CORREDOR INMOBILIARIO – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – MATRICULA PROFESIONAL – MEDIDAS CAUTELARES – PLAZO LEGAL – INTERPRETACION DE LA LEY – PRUEBA – REGIMEN JURIDICO – IMPROCEDENCIA – VENCIMIENTO DEL PLAZO – COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la actora, con la finalidad que la demandada se abstenga de entorpecer el ejercicio de su actividad comercial, la elimine del listado de infractores de su página "web", y le otorgue en forma provisoria la matrícula para ejercer el corretaje inmobiliario. Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la actora manifiesta que solicitó su matriculación ante el Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -CUCICBA- en reiteradas oportunidades, solicitud que habría sido desestimada en razón de encontrarse cumplido el plazo previsto en la Ley N° 2.340 y la Ley N° 3.493. A su vez, de las constancias de la causa se desprende que la amparista y sus hermanas se presentaron ante CUCICBA denunciando ser socias de la empresa, integrada en su momento por ellas y sus padres y que, al fallecimiento de éstos, solicitaron una excepción temporal para adecuarse a la normativa vigente y poder continuar con la actividad de corretaje inmobiliario, petición que fue desestimada por la demandada. En ese contexto fáctico y normativo, observo que los agravios vertidos no alcanzan a demostrar el error o la arbitrariedad de la sentencia objetada, en esta etapa inicial del proceso y más allá de lo que pueda decidirse al momento de dictarse la sentencia de fondo. En efecto, cabe recordar que la Cámara de Apelaciones del fuero ha sostenido que “la determinación del plazo establecido para eximir de las obligaciones impuestas por el nuevo régimen de matriculación de corredores inmobiliarios, así como las demás condiciones que deben cumplir quienes desarrollan esa actividad, es materia librada a la discrecionalidad del legislador y ajena al control de los jueces, a quienes no incumbe el examen de la conveniencia o el acierto del criterio adoptado por el legislador en el ámbito propio de sus atribuciones, sino que deben limitarse al examen de la compatibilidad de las normas cuestionadas con las disposiciones de la Constitución Nacional (conf. arg. CSJN; sentencia dictada en los autos ‘Ministerio de Cultura y Educación de la Nación c/ Universidad Nacional de Córdoba’, del 27/05/1999, Fallos: 322:875, La Ley 1999-E-257)” (Sala I, "in re" Expte.N° A16110-2016/0, “Ruscio Víctor Domingo c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la CABA s/ amparo”, del 02/11/2017).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 40761. Autos: D´Antonio Claudia Mabel Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 27-08-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
