ETAPAS DEL PROCESO – PORTACION DE ARMAS – DEBATE – CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA – EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO – IMPROCEDENCIA – ATIPICIDAD
En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que rechazó la excepción de atipicidad introducida por la Defensa. Se inicia el presente, conforme la descripción realizada por la Fiscalía, con el objeto de determinar la responsabilidad de la imputada, quien, en el interior del Aeropuerto Jorge Newbery, más precisamente en el patio de valijas sito en la parte restringida, portó sin la debida autorización legal un arma de uso civil y un cargador con municiones, elementos que tuvo bajo su esfera de custodia hasta el momento en el cual los despachó a bodega. La conducta fue calificada como portación de arma de uso civil, delito previsto en el artículo 189 bis, acápite 2, párrafo 3° del Código Penal de la Nación. El Juez rechazó la excepción de atipicidad introducida por la Defensa considerando que tanto la doctrina como la jurisprudencia resultan contestes en exigir para la procedencia de la excepción intentada que la atipicidad sea manifiesta e indubitable. La Defensa apeló la decisión. Sostuvo que su planteo se circunscribió específicamente a la deficiente descripción del hecho efectuada por la Fiscalía en alusión a la expresión “portó” mientras que la hipótesis fáctica hace referencia a que el arma estuvo bajo la esfera de custodia, extremo que no había sido verificado. Cabe adelantar que el remedio procesal intentado por la Defensa no habrá de prosperar, debiendo, en consecuencia, confirmarse la decisión de grado en todos sus términos. En tal sentido, la solución adoptada por el Juez resulta ajustada a derecho, en tanto los cuestionamientos esgrimidos por la Defensa –relativos a la inexistencia de esfera de custodia y condiciones inmediatas de uso del arma, no permiten en esta instancia del proceso, sin efectuar un examen probatorio, tener por configurado un defecto manifiesto en la pretensión por atipicidad.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62383. Autos: Espindola, Alicia Veronica Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 17-04-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ETAPAS DEL PROCESO – PORTACION DE ARMAS – DEBATE – CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA – EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO – IMPROCEDENCIA – ATIPICIDAD
En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que rechazó la excepción de atipicidad introducida por la Defensa. Se inicia el presente, conforme la descripción realizada por la Fiscalía, con el objeto de determinar la responsabilidad de la imputada, quien, en el interior del Aeropuerto Jorge Newbery, más precisamente en el patio de valijas sito en la parte restringida, portó sin la debida autorización legal un arma de uso civil y un cargador con municiones, elementos que tuvo bajo su esfera de custodia hasta el momento en el cual los despachó a bodega. La conducta fue calificada como portación de arma de uso civil, delito previsto en el artículo 189 bis, acápite 2, párrafo 3° del Código Penal de la Nación. El Juez rechazó la excepción de atipicidad introducida por la Defensa considerando que tanto la doctrina como la jurisprudencia resultan contestes en exigir para la procedencia de la excepción intentada que la atipicidad sea manifiesta e indubitable. La Defensa apeló la decisión. Sostuvo que su planteo se circunscribió específicamente a la deficiente descripción del hecho efectuada por la Fiscalía en alusión a la expresión “portó” mientras que la hipótesis fáctica hace referencia a que el arma estuvo bajo la esfera de custodia, extremo que no había sido verificado. Es dable recordar que la excepción intentada requiere que la atipicidad de la conducta imputada surja de forma manifiesta y ostensible de la mera lectura del decreto de determinación de los hechos o del requerimiento de juicio. Sin embargo, en el presente caso la Defensa fundamenta su postura en elementos que exigen una labor de ponderación de pruebas tales como los peritajes balísticos, las declaraciones de los preventores, así como la ampliación de la declaración de la imputada. Ello así, y a la luz de la propia naturaleza de tales planteos, lo cierto es que deben ser ventilados en la etapa del debate oral y público, momento específico para llevar a cabo tal análisis.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62383. Autos: Espindola, Alicia Veronica Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 17-04-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ETAPAS DEL PROCESO – PORTACION DE ARMAS – DEBATE – TIPO PENAL – CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA – EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO – IMPROCEDENCIA – ATIPICIDAD
En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que rechazó la excepción de atipicidad introducida por la Defensa. Se inicia el presente, conforme la descripción realizada por la Fiscalía, con el objeto de determinar la responsabilidad de la imputada, quien, en el interior del Aeropuerto Jorge Newbery, más precisamente en el patio de valijas sito en la parte restringida, portó sin la debida autorización legal un arma de uso civil y un cargador con municiones, elementos que tuvo bajo su esfera de custodia hasta el momento en el cual los despachó a bodega. La conducta fue calificada como portación de arma de uso civil, delito previsto en el artículo 189 bis, acápite 2, párrafo 3° del Código Penal de la Nación. El Juez rechazó la excepción de atipicidad introducida por la Defensa considerando que tanto la doctrina como la jurisprudencia resultan contestes en exigir para la procedencia de la excepción intentada que la atipicidad sea manifiesta e indubitable. La Defensa apeló la decisión. Sostuvo que su planteo se circunscribió específicamente a la deficiente descripción del hecho efectuada por la Fiscalía en alusión a la expresión “portó” mientras que la hipótesis fáctica hace referencia a que el arma estuvo bajo la esfera de custodia, extremo que no había sido verificado. Cabe recordar que se entiende por portación a la acción de disponer en lugar público o de acceso público –o lugar privado que no sea el propio– de un arma de fuego cargada o en condiciones de uso inmediato. Conforme la definición propiciada, los dos supuestos en que puede darse la portación de armas de fuego son independientes, lo que surge del vocablo “o” que contiene una disyunción inclusiva –uno, lo otro o ambos– Es decir que habrá portación cuando el sujeto lleve el arma cargada, o cuando la lleve en condiciones de uso inmediato. De ello se colige que no se trata de un solo supuesto con dos requisitos, sino que incluso, este delito puede configurarse cuando el arma se encuentre descargada. En tales condiciones, la subsunción legal escogida por el titular de la acción no resulta en modo alguno desacertada o desconectada de las constancias del legajo, pues si bien al momento de ser hallada el arma podría la imputada no tener disposición, no puede sostenerse sin mas dicha circunstancia de los momentos anteriores en los que tuvo la valija hasta despacharla.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62383. Autos: Espindola, Alicia Veronica Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 17-04-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PORTACION DE ARMAS – TENENCIA DE ARMAS – TIPO PENAL – EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO – PROCEDENCIA – ATIPICIDAD – CALIFICACION LEGAL
En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que rechazó la excepción de atipicidad introducida por la Defensa, hacer lugar a la excepción y disponer la modificación de la calificación legal debiendo encuadrarse como un caso de tenencia simple de armas (artículo 189 bis, inciso 2, del Código Penal de la Nación). Se inicia el presente, conforme la descripción realizada por la Fiscalía, con el objeto de determinar la responsabilidad de la imputada, quien, en el interior del Aeropuerto Jorge Newbery, más precisamente en el patio de valijas sito en la parte restringida, portó sin la debida autorización legal un arma de uso civil y un cargador con municiones, elementos que tuvo bajo su esfera de custodia hasta el momento en el cual los despachó a bodega. La conducta fue calificada como portación de arma de uso civil, delito previsto en el artículo 189 bis, acápite 2, párrafo 3° del Código Penal de la Nación. El Juez rechazó la excepción de atipicidad introducida por la Defensa considerando que tanto la doctrina como la jurisprudencia resultan contestes en exigir para la procedencia de la excepción intentada que la atipicidad sea manifiesta e indubitable. La Defensa apeló la decisión. Sostuvo que su planteo se circunscribió específicamente a la deficiente descripción del hecho efectuada por la Fiscalía en alusión a la expresión “portó” mientras que la hipótesis fáctica hace referencia a que el arma estuvo bajo la esfera de custodia, extremo que no había sido verificado. Ahora bien, desde la determinación de los hechos que fueran posteriormente plasmados en la requisitoria de elevación a juicio se aprecia, sin hesitación alguna, que la acusación indicó que el arma en cuestión se encontraba fuera de la esfera de custodia de la encartada. En ese sentido, la doctrina tiene dicho que habrá portación de arma cuando una persona la lleve consigo, en condiciones de uso inmediato, en un lugar público o con posibilidad de afectarlo, sin contar con la autorización de portación emitida por la autoridad competente (De Langhe, Marcela, Código Penal, 1° ed., 2025, T, IV, página 549).(Del voto en disidencia del Dr. Rolero Santurián).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62383. Autos: Espindola, Alicia Veronica Sala: I Del voto de Dr. Carlos Fel Rolero Santurian 17-04-2026.
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REMISION DEL EXPEDIENTE – PORTACION DE ARMAS – TENENCIA DE ARMAS – TIPO PENAL – EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO – PRESCRIPCION – PROCEDENCIA – ATIPICIDAD – CALIFICACION LEGAL
En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que rechazó la excepción de atipicidad introducida por la Defensa, hacer lugar a la excepción y disponer la modificación de la calificación legal debiendo encuadrarse como un caso de tenencia simple de armas (artículo 189 bis, inciso 2, del Código Penal de la Nación). Se inicia el presente, conforme la descripción realizada por la Fiscalía, con el objeto de determinar la responsabilidad de la imputada, quien, en el interior del Aeropuerto Jorge Newbery, más precisamente en el patio de valijas sito en la parte restringida, portó sin la debida autorización legal un arma de uso civil y un cargador con municiones, elementos que tuvo bajo su esfera de custodia hasta el momento en el cual los despachó a bodega. La conducta fue calificada como portación de arma de uso civil, delito previsto en el artículo 189 bis, acápite 2, párrafo 3° del Código Penal de la Nación. El Juez rechazó la excepción de atipicidad introducida por la Defensa considerando que tanto la doctrina como la jurisprudencia resultan contestes en exigir para la procedencia de la excepción intentada que la atipicidad sea manifiesta e indubitable. La Defensa apeló la decisión. Sostuvo que la subsunción legal propiciada por la Fiscalía era improcedente puesto que la presunta conducta de la imputada debía ser calificada como constitutiva del delito de tenencia simple y no portación y, por lo tanto, corresponde declarar la prescripción. Asiste razón a la Defensa en cuanto a que el hecho debe recalificarse en virtud de que sin la necesidad de prueba se desprende que la conducta desplegada no resulta subsumible en el delito pretendido por la Fiscalía. Señalado ello, corresponde remitir las actuaciones a primera instancia a fin de que el titular del Juzgado se pronuncie sobre el planteo de prescripción, analizando la ocurrencia o no de las causales de suspensión e interrupción de la prescripción. (Del voto en disidencia del Dr. Rolero Santurián).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62383. Autos: Espindola, Alicia Veronica Sala: I Del voto de Dr. Carlos Fel Rolero Santurian 17-04-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ACCION CONTRAVENCIONAL – PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES – APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY – PORTACION DE ARMAS – ACCION PENAL – PROCEDIMIENTO PENAL – CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION
En el caso, corresponde archivar las presentes actuaciones. Según se desprende de las constancias obrantes en la presente investigación, la Fiscalía interviniente inicialmente le imputó al encausado la infracción al artículo 189 bis, segundo párrafo del Código Penal (portación de arma de fuego de uso civil) y por la comisión de ese delito fue intimado en los términos del artículo 173 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires. Luego que se determinara que el arma secuestrada no era apta para el disparo, la Fiscalía modificó la imputación original y le atribuyó la comisión de la contravención prevista por el artículo 103 del Código Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires. De lo señalado, se advierte que el ejercicio de la acción penal en estos autos, que motivó la detención del imputado en primer lugar, desplazó a la acción contravencional de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley Nº 1.472, que establece que “no hay concurso ideal entre delito y contravención. El ejercicio de la acción penal desplaza al de la acción contravencional”. En este sentido, al no existir lisitpendencia entre el delito y la contravención, la simple existencia de un proceso en el que coincidió el sujeto, objeto y causa amerita el archivo de las presentes actuaciones. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59564. Autos: Orderique Del Carpio, Olmedo Dionisio Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 23-06-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CADENA DE CUSTODIA – PORTACION DE ARMAS – ARMA SECUESTRADA – SENTENCIA CONDENATORIA – PROCEDIMIENTO POLICIAL
En el caso corresponde confirmar la sentencia de la primera instancia por cuanto se condenó al imputado por hallarlo autor penalmente responsable del delito de portación de arma de guerra sin la debida autorización legal, a la pena de tres años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas. La recurrente manifiesta que se afectó la cadena de custodia del arma y sus municiones. Concluye que al no haber certeza de que el arma peritada fuese la misma que la incautada, sin arma no habría delito Ahora bien, la Magistrada consideró lo dicho por el personal de las fuerzas de seguridad en la audiencia, quien explicó que el traslado del procediiento al destacamento policial fue por una “cuestión de protocolo”, relacionado con la seguridad y para evitar disturbios. Por ello, la Jueza concluyó que el traslado tuvo como fin neutralizar actos violentos y asegurar pruebas. También destacó que la policía ya sabía que el imputado portaba un arma, justificando su requisa. En este sentido, se verificó la urgencia del procedimiento y la presencia del arma, lo que obligó a actuar sin convocar testigos para no incrementar el riesgo. Exigir que permanezcan en el lugar solo aumentaba el peligro. La necesidad de asegurar pruebas y proteger personas justificó la intervención policial, el traslado al destacamento y la elección de testigos. Sobre la cadena de custodia, la Jueza defendió la legalidad del secuestro y tratamiento de los elementos. Señaló que los actos policiales se ajustaron a la ley y que los objetos secuestrados coinciden con los peritados. Un testigo confirmó que leyó lo que firmó, y el acta refleja la incautación del revólver mostrado en el juicio. Aunque hubo alguna deficiencia en la conservación, no afecta la identidad del arma peritada. Por otro lado, los documentos (acta, fotos y peritajes) coinciden en características del arma. El arma tenía inscripciones específicas y coincidía el calibre. Las municiones también coinciden en color y cantidad. En este marco, la Magistrada tuvo por cierto que los elementos secuestrados se mantuvieron inalterables desde su secuestro hasta su peritaje y que no se advertía, así como la defensa no había logrado exponer, alguna maniobra que permitiera sostener lo contrario.Se destacó, también, que personal de la defensoría había participado al momento de realizarse las respectivas pericias y no se efectuaron allí oposiciones o controversias. De este modo, el agravio analizado debe descartarse
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58451. Autos: Carvajal Huanca, Luis Antonio Sala: II Del voto de Dra. Carla Cavaliere 13-03-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DECLARACION DE REINCIDENCIA – COMPUTO DEL PLAZO – PORTACION DE ARMAS – SENTENCIA CONDENATORIA – CONDENA ANTERIOR – CONFIRMACION DE SENTENCIA – COMISION DE NUEVO DELITO
En el caso corresponde confirmar la sentencia de la primera instancia por cuanto se condenó al imputado por hallarlo autor penalmente responsable del delito de portación de arma de guerra sin la debida autorización legal y se lo declaró reincidente. En efecto, asiste razón a la Magistrada de grado en cuanto a que corresponde declarar reincidente al aqui condenado. Según los antecedentes certificados, el imputado ya fue condenado a cuatro años de prisión, y desde que dicha pena venció hasta la comisión del nuevo hecho no han transcurrido los cinco años previstos en el artículo 50 del Código Penal. Cabe señalar que dicha pena venció el día 26 de agosto de 2019, por lo cual se verifica que desde el vencimiento de dicha sanción hasta la comisión del hecho que diera origen a estas actuaciones -25 de febrero de 2023-, no ha transcurrido el término previsto el artículo 50, último párrafo del Código Penal, que en el caso es de 5 años. En este sentido, habiendo cumplido parcialmente la pena, basta que el nuevo delito haya sido cometido dentro de ese período para que se genere la reincidencia, independientemente de cuándo se dicte la nueva sentencia. La ley establece que hay reincidencia si se comete un nuevo delito punible con pena privativa de libertad (art. 50, primer párrafo del Código Penal), fijando así el momento en que nace la reincidencia, sin importar la fecha de la nueva condena. En el caso, se advierte que el aquí condenado ha cumplido con los diversos presupuestos objetivos imprescindibles establecidos por el artículo 50 del Código Penal, por un lado, ha ejecutado parcialmente la pena en calidad de condenado y, por otro, el segundo delito ha sido perpetrado antes de haber transcurrido el plazo previsto en el último párrafo de la norma de mención. En razón de ello votamos por confirmar la resolución apelada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58451. Autos: Carvajal Huanca, Luis Antonio Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 13-03-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DENEGATORIA DE LA SOLICITUD – OPOSICION DEL FISCAL – PORTACION DE ARMAS – RECURSO DE APELACION – POLITICA CRIMINAL – FUNDAMENTACION SUFICIENTE – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
En el caso corresponde declarar inadmisible al recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la decisión de grado que rechazó la suspensión de juicio a prueba, en la presente investigación del delito previsto en el atículo 189 bis, 2 (portación de arma de fuego de uso civil). En el presente, el Fiscal se opuso a la concesión de la suspensión del juicio a prueba. Manifestó que el Ministerio Público Fiscal adoptó como política criminal la necesidad de ventilar en juicio los hechos que versan sobre infracciones a esta clase delitos (conf. Res. FG 178/2008) a fin de lograr una sanción de los sujetos responsables, en vista del grado de peligro que estas conductas generan para la seguridad pública. Tras ello, la "A quo" sostuvo que el Ministerio Público Fiscal había presentado una oposición a la salida alternativa propuesta debidamente motivada en razones de política criminal. En efecto, la cláusula del artículo 218 del Código Procesal Penal de la Ciudad torna expresamente irrecurrible a aquella resolución que deniega el beneficio de la suspensión del proceso a prueba a consecuencia de la oposición fiscal adecuadamente fundada en razones de política criminal o en la necesidad de que el caso se resuelva en juicio, como la aquí recurrida.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57181. Autos: R., E. R. Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 23-10-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DENEGATORIA DE LA SOLICITUD – OPOSICION DEL FISCAL – PORTACION DE ARMAS – RECURSO DE APELACION – POLITICA CRIMINAL – FUNDAMENTACION SUFICIENTE – LEY ESPECIAL – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
En el caso corresponde declarar inadmisible al recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la decisión de grado que rechazó la suspensión de juicio a prueba en la presente investigación del delito previsto en el atículo 189 bis, 2 (portación de arma de fuego de uso civil). El Fiscal se opuso a la concesión de la suspensión del juicio a prueba. Manifestó que el Ministerio Público Fiscal adoptó como política criminal la necesidad de ventilar en juicio los hechos que versan sobre infracciones a esta clase delitos (conf. Res. FG 178/2008), a fin de lograr una sanción de los sujetos responsables, en vista del grado de peligro que estas conductas generan para la seguridad pública. En efecto, si bien el artículo 292 del Código Procesal Penal de la Ciudad admite genéricamente la impugnación contra toda decisión que pueda irrogar un gravamen de imposible reparación ulterior, lo cierto es que ese precepto general no puede derogar ni sobreponerse a la regla especial del artículo 218 del Código Procesal Penal de la Ciudad, que declara expresamente irrecurrible a aquella resolución que deniega el beneficio de la suspensión del proceso a prueba a consecuencia de la oposición fiscal adecuadamente fundada en razones de política criminal o en la necesidad de que el caso se resuelva en juicio, pues ello no sólo desconocería principios generales de la hermenéutica (“lex specialis deroga legi generali”) sino que equivaldría a prescindir lisa y llanamente de una norma, en contra de la ya clásica regla de interpretación que prohíbe hacer tal cosa.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57181. Autos: R., E. R. Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 23-10-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DENEGATORIA DE LA SOLICITUD – GRAVAMEN IRREPARABLE – OPOSICION DEL FISCAL – PORTACION DE ARMAS – GARANTIAS PROCESALES – ADMISIBILIDAD DEL RECURSO – RECURSO DE APELACION – POLITICA CRIMINAL – CONTROL JURISDICCIONAL – DERECHO A LA JURISDICCION – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA
En el caso corresponde declarar admisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la decisión de grado que rechazó la suspensión de juicio a prueba, por irrogar ésta a la parte recurrente un gravamen de imposible reparación ulterior. En la presente investigación del delito previsto en el artículo 189 bis, 2 del Código Penal (portación de arma de fuego de uso civil), el Fiscal se opuso a la concesión de la suspensión del juicio a prueba y argumentó que el Ministerio Público Fiscal adoptó como política criminal la necesidad de ventilar en juicio los hechos que versan sobre infracciones a esta clase delitos (conf. Res. FG 178/2008), a fin de lograr una sanción de los sujetos responsables, en vista del grado de peligro que estas conductas generan para la seguridad pública. Ahora bien, el análisis de admisibilidad debe efectuarse de conformidad a una armónica interpretación de las previsiones dispuestas en el artículo 218 párrafo 3º y del artículo 292 del Código Procesal Penal CABA (CPPCABA). Este último establece dos criterios a fin de habilitar la instancia, que incluye por un lado las decisiones que resultan expresamente declaradas apelables y, por el otro, a las que no encontrándose específicamente reguladas como tales, causen un gravamen de imposible reparación ulterior. Las disposiciones del artículo antes señalado, deben ser interpretadas de forma tal que no importen vulnerar principios o garantías esenciales del proceso. Considero así que una interpretación que niegue cualquier tipo de control jurisdiccional en relación a la negativa fiscal de otorgar la suspensión del proceso a prueba por razones de política criminal o la necesidad de que el caso se resuelva en juicio, vulnera el derecho que le asiste al imputado a que la jurisdicción controle la legalidad y razonabilidad de los motivos expuestos por el acusador público. La interpretación contraria, importaría a criterio del suscripto alterar y negar el rol del juez en cuanto debe corroborar la legalidad, fundamentación y razonabilidad de la oposición fiscal a la concesión del instituto. (Del voto en disidencia del Dr. Buján).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57181. Autos: R., E. R. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 23-10-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DENEGATORIA DE LA SOLICITUD – GRAVAMEN IRREPARABLE – OPOSICION DEL FISCAL – PORTACION DE ARMAS – ADMISIBILIDAD DEL RECURSO – RECURSO DE APELACION – POLITICA CRIMINAL – DERECHOS DEL IMPUTADO – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA
En el caso corresponde declarar admisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la decisión de grado que rechazó la suspensión de juicio a prueba, por irrogar ésta a la parte recurrente un gravamen de imposible reparación ulterior. En la presente investigación del delito previsto en el artículo 189 bis 2, del Código Penal (portación de arma de fuego de uso civil), el Fiscal se opuso a la concesión de la suspensión del juicio a prueba y argumentó que el Ministerio Público Fiscal adoptó como política criminal la necesidad de ventilar en juicio los hechos que versan sobre infracciones a esta clase delitos (conf. Res. FG 178/2008), a fin de lograr una sanción de los sujetos responsables, en vista del grado de peligro que estas conductas generan para la seguridad pública. Ahora bien, entiendo que el recurso de apelación debe considerarse admisible. Ello por cuanto, resulta procedente tanto contra el auto que concede la suspensión de juicio a prueba -interpuesto por el Ministerio Público Fiscal por cuanto obtura el ejercicio de su pretensión punitiva y puede conducir a la extinción de la acción penal-, así como el que la deniega -que fuese interpuesto por el imputado-, puesto que priva a éste del derecho a evitar la pena e implicaría la inevitable sujeción a un juicio que su defensa quiere evitar. (Del voto en disidencia del Dr. Buján).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57181. Autos: R., E. R. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 23-10-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DELITO – FACULTAD DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION – VIA PUBLICA – PORTACION DE ARMAS – NULIDAD – ESTADO DE SOSPECHA – IMPROCEDENCIA – REQUISA – PROCEDIMIENTO POLICIAL
En el caso corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó el planteo de nulidad de la requisa efectuada al encartado en la vía pública. En efecto, los tres preventores que intervinieron en la requisa resultaron contestes al relatar los hechos y sostener que en ocasión de encontrarse patrullando el barrio, pudieron observar a tres masculinos que estaban manipulando algo que no habían podido identificar. Asimismo, relataron que al notar la presencia policial los tres comenzaron la huida corriendo en tres direcciones distintas, siendo que acto seguido el ahora imputado en esta causa sacó de entre sus prendas un arma de fuego y la esgrimió contra el personal policial. De manera concordante también refirieron que pudieron observar durante la persecución que el masculino se deshizo del arma al arrojarla al suelo, atento a lo cual se procedió a la detención de aquel y el secuestro del arma de mención. Ello así, las circunstancias objetivas en la que se fundó el accionar policial están expuestas de manera clara en las declaraciones aunadas al expediente, de las que se desprende una detallada descripción de cómo habría sucedido el hecho, así como la circunstancia de que los tres masculinos que habían sido vistos realizando un intercambio, y que al notar la presencia policial, iniciaron la fuga corriendo en direcciones distintas. De tal modo, resulta clara al menos en la etapa actual del proceso la existencia de indicios suficientes que justificaban el accionar de las fuerzas de seguridad en atención a que los sucesos descriptos podían constituir una sospecha razonable acerca de la posible comisión de ilícito y que hicieron necesario el inicio de la persecución. En efecto, el contexto narrado por los preventores constituyó un estado de sospecha razonable, que justificaba que la prevención intente acercarse a los individuos a fin de identificarlos.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56887. Autos: Trillo, Enzo Andrés Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 24-09-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DELITO – FACULTAD DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION – VIA PUBLICA – PORTACION DE ARMAS – NULIDAD – ESTADO DE SOSPECHA – IMPROCEDENCIA – FLAGRANCIA – REQUISA – PROCEDIMIENTO POLICIAL
En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó el planteo de nulidad de la requisa efectuada al encartado en la vía pública, en la presente investigación por portación ilegítima de arma de fuego de uso civil (art. 189 bis, inc. 2°, tercer párrafo CP). En efecto, de los dichos de los tres preventores que intervinieron se desprende que uno de los masculinos -que luego fue identificado como el aquí encartado-, esgrimió un arma al personal policial durante la persecución, hecho que a las claras permite sostener la existencia de un elemento que justifica el accionar policial, es decir un posible delito en flagrancia.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56887. Autos: Trillo, Enzo Andrés Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 24-09-2024.
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PERICIA MEDICA – PERICIA PSICOLOGICA – PORTACION DE ARMAS – PRUEBA PERICIAL – VALORACION DE LA PRUEBA – INIMPUTABILIDAD – ARMA CARGADA – TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL – SENTENCIA CONDENATORIA – MUNICIONES – PRUEBA – IMPROCEDENCIA – PRUEBA INSUFICIENTE – COMPRENSION DE LA CRIMINALIDAD DEL ACTO – VALORACION DEL JUEZ
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que condeno al imputado en relación al delito de portación de arma de fuego de uso civil, sin la debida autorización legal (artículo 189 bis, cuarto párrafo del Código Penal). En el presente se imputó la portación (sin la debida autorización legal) de armas la cual estaba cargada (recámara y cargador lleno) además de tener un cartucho de bala adicional en su pantalón, circunstancia que fue advertida por el personal policial interviniente, quien procedió a la detención del individuo y secuestro del arma de fuego. La Defensa se agravió argumentando que el encartado al momento del hecho era inimputable. Señaló que los informes periciales habían sido congruentes al determinar que la capacidad de comprensión de sus actos se hallaba afectada por la ingesta previa de sustancias prohibidas. Ahora bien, a diferencia de lo postulado por la Defensa no se advierte que los distintos informes periciales realizados sobre el imputado, hayan sido congruentes y concluyentes sobre su "falta de capacidad de culpabilidad al momento del hecho". Cabe señalar, que sólo corresponde al Magistrado llevar a cabo el juicio de determinación de culpabilidad mediante un análisis tripartito integrado por causas biológicas o psiquiátricas, consecuencias psicológicas y el componente normativo valorativo. Si alguno de estos tres elementos se encuentra ausente, desaparece la inimputabilidad, ya que no basta con señalar que un sujeto no comprende o no dirige sus acciones, o que presenta tal enfermedad mental, sino que se debe dar la interrelación entre la causa (enfermedad) y el efecto (incapacidad para comprender o dirigir). En efecto, si la inimputabilidad se limitara tan sólo a la verificación del estado psico-psiquiátrico de un sujeto el juzgador quedaría supeditado al informe médico para determinar su imputabilidad (Inimputabilidad por razones psiquiátricas y drogas de abuso. Nuevas perspectivas- por Mercurio, Ezequiel, publicado en Revista de Derecho Penal y Procesal Penal, abril 2012, pág. 634). Los informes médicos están para auxiliar al derecho penal, pero no es la psiquiatría forense o la psicología, quienes deben responder sobre el grado de culpabilidad de un sujeto, dicha función corresponde únicamente al Juez, mediante un juicio valorativo- normativo.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 52514. Autos: G. C., M. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 04-07-2023.
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