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FALTA DE CONTESTACION DE LA DEMANDAPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOPRESENTACION EXTEMPORANEAPARTES DEL PROCESOIMPROCEDENCIASENTENCIA DEFINITIVAOBLIGACIONES DEL JUEZREBELDIADECLARACION DE REBELDIAPRETENSIONALLANAMIENTO A LA DEMANDAJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Conforme lo dispuesto por el artículo 60 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, si una vez declarada rebelde la parte demandada, se presenta con anterioridad al dictado de la sentencia y es admitido como parte, cesa el estado de rebeldía. Es que, como tiene dicho el Tribunal Superior de Justicia “…la falta de contestación de demanda no implica un allanamiento tácito a las pretensiones de la actora, sino una simple presunción de verdad de los hechos por ella alegados, que no inciden en el reconocimiento del derecho invocado por el accionante. En consecuencia, el Juez no puede admitir automáticamente la demanda basándose exclusivamente en el silencio guardado por la demandada, pues el ordenamiento jurídico procesal le impone la obligación de analizar las pretensiones planteadas en la demanda y subsumirlas en la normativa aplicable (…).En resumen: la falta de contestación de demanda no conduce inexorablemente a la admisión de las pretensiones expuestas por el actor, pues el juzgador debe evaluar la viabilidad de la acción y acogerla si fuese legítima y estuviese debidamente acreditada” (TSJCABA, in re “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Ghiotto, Raquel Teresa y otros c/GCBA s/ empleo público (excepto cesantía o exoneraciones)” Expte. N° 14090/16, del 6/12/2017).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61127. Autos: Indar Tax S. A. Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 14-10-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


VICTIMA MENOR DE EDADFALTA DE LEGITIMACIONJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAPARTES DEL PROCESOAMENAZASREPRESENTACION DE MENORES DE EDADRECURSO DE APELACIONSENTENCIA ABSOLUTORIADERECHO A SER OIDOCALIDAD DE PARTEINADMISIBILIDAD DEL RECURSOASESOR TUTELAR

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Asesora Tutelar contra la sentencia de grado que absolvió a los encartados en orden al delito de amenazas vertidas a dos menores de edad. En el presente, parece que el apelante sotiene que el debido respeto al derecho a ser oído que asiste al niño (conf. art. 12 CDN) compele a reconocer al Ministerio Público Tutelar idénticas facultades a las atribuidas a una parte, pese a no serlo. Esta tesis parte de tres premisas igualmente erradas. En primer lugar, no basta con que en el proceso esté comprometida alguna clase de afectación de algún interés del niño para que el asesor tutelar esté legitimado para actuar, según ya lo ha establecido la Corte Suprema. En el caso “Escobar”, donde el Ministerio Público Tutelar se oponía a la restitución de un inmueble usurpado porque ello lesionaría el derecho a la vivienda de los menores ocupantes, se resolvió que el órgano carecía de legitimación, porque el mentado derecho no tenía una “relación directa e inmediata” con la decisión cuestionada (Fallos 336:916). En la misma línea, en procesos de extradición seguidos contra personas con hijos a su cargo, se descartó la tacha de nulidad de la sentencia dictada sin intervención previa del asesor tutelar, porque esta última “no está previst[a] por el ordenamiento juridico ni el niño tiene una pretensión autónoma para oponerse a la declaración de procedencia de la extradición de su/s progenitor/es” (conf. CSJN in re “Rodríguez, Ricardo”, expte. CSJ 459/2014 (50-R), rto. 10-11-2015, considerando 3; replicado luego en “Alfaro Muñoz”, expte. CFP 2952/2013/CS1, rto. 04-02-2016, considerando 3 y en “Callirgós Chávez”, registrado en Fallos 339:906, considerando 9; todos ellos aplicando la regla sentada en “Torres García”, registrado en Fallos 338:342, considerando 3). Luego, con fundamento en esta misma doctrina, se declaró mal concedido el recurso que había sido interpuesto por la “asesora pupilar de menores” contra la sentencia de extradición (in re “Mansilla”, Fallos 346:668, considerando 4), desechando así que contara con facultades recursivas. De tal modo, la mera invocación del interés del niño en el caso no es suficiente para fundar la legitimación del Asesor Tutelar. Debe concurrir, cuanto menos, una “relación directa e inmediata” entre el derecho del menor presuntamente comprometido y la materia debatida, o una “pretensión autónoma” que pueda hacer valer. Es cierto que cuando resulte víctima de los hechos investigados el niño podría esgrimir una pretensión, pero hasta tanto no lo haya hecho, por la única vía habilitada –esto es, la acción-, no hay espacio para que un órgano estatal se arrogue su ejercicio. En segundo lugar, es errado entender que el niño solo puede hacerse oír a través del Ministerio Público Tutelar. Literalmente, la norma que consagra el derecho en cuestión dispone que “se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado” (conf. art. 12, inc. 2, CDN). Así pues, la actuación del asesor tutelar como el “órgano apropiado” es solo una de las alternativas para manifestarse que tiene el niño. No es posible por ello inferir que debe reconocerse a la institución estatal las facultades de una parte en el proceso, so pena de obstaculizar o sencillamente cercenar la potestad del niño de pronunciarse. Puede expresarse por sí y puede expresarse por sus representantes legales, sean estos sus padres o su tutor (conf. art. 101, inc. “b”, CCyCN). El Asesor Tutelar solo está facultado a subrogarse en el ejercicio de ese derecho en las hipótesis de inexistencia de un representante legal y en los casos de negligencia de o conflicto de intereses con aquél (conf. art. 103, inc. “b”, CCyCN). Puede complementar al niño y alrepresentante, cuando efectivamente actúan en el proceso (ejerciendo entonces una “representación promiscua”), pero de ningún modo puede sustituirlos o reemplazarlos en su voluntad (conf. art. 103, inc. “a” CCyCN), como sucedería si el menor víctima resolviera no constituirse en querellante y el asesor intentara ser reconocido como parte en el proceso (volveremos sobre esto al examinar los preceptos de la ley 1.903 en el considerando IV). No se desconoce que en el caso “Arteaga Catalán” (expte. A. 777. XLVII, rto. 27-11-2014), la Corte Suprema reputó arbitrario el fallo que denegó a la “defensora de incapaces y de menores” legitimación para recurrir la sentencia absolutoria dictada en el proceso en el que se discutía el atentado a la integridad sexual que había sufrido una niña. Sin embargo, las circunstancias de hecho que motivaron la decisión no son trasladables al "sub lite". En efecto, la Corte valoró especialmente que la resolución del tribunal a quo contradecía pronunciamientos previos dictados en la misma causa, por cuanto la defensora había sido “citada como parte a es[e] juicio -fs. 187-, se le notificó del proveído de prueba -fs. 209-; se le reconoció el derecho a alegar en el debate -fs. 241/243- Y se concedió el recurso de casación interpuesto contra la absolución dictada (fs. 329/333), el que incluso fue posteriormente declarado formalmente admisible por el propio a qua (fs. 347/349)” (cosiderando 8, segundo párrafo). Al mismo tiempo, también fundó su decisión en la inobservancia de las reglas de rito aplicables, por cuanto se habían “desconocido expresas normas procesales invocadas por la recurrente que, al impedirle a la mencionada funcionaria actuar como querellante en el proceso penal, obstaban lógicamente aplicarle a su respecto las exigencias que, en su caso, resultarían aplicables a esa parte y que, por otro lado, ha mediado un claro apartamiento de las disposiciones normativas que le reconocían expresamente a aquélla facultades recursivas respecto de las decisiones adversas a los niños, niñas y adolescentes que representaba en atención a su competencia funcional” (considerando 6, segundo párrafo). Así las cosas, en “Arteaga Catalán” nada se dijo sobre competencias, atribuciones o deberes constitucionales del asesor tutelar. Apenas se recordó, a través de la doctrina de la arbitrariedad, que los tribunales locales debían sujetarse a sus propias normas procesales. Eso nos conduce directamente al próximo punto. En tercer y último lugar, es desacertado asumir que el derecho a ser oído y su ejercicio están exentos de toda regulación y son, por ello, una carta de triunfo que se sobrepone a cualquier objeción formal. Es el mismo texto normativa el que así lo declara, al estatuir que la oportunidad de ser escuchado será dada al niño “en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional” (conf. art. 12, inc. 2 in fine, CDN). Es también la interpretación que adoptó el Alto Tribunal Federal siguiendo -valga remarcarlo- la Observación General 12 del Comité de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas cuando dijo que “"el niño víctima y el niño testigo de un delito deben tener la oportunidad de ejercer plenamente su derecho a expresar libremente sus opiniones de conformidad con la resolución 2005/20 del Consejo Económico y Social, 'Directrices sobre la justicia en asuntos concernientes a los niños víctimas y testigos de delitos'" (parágrafo 62), cuyo artículo 8° establece que con sujeción al derecho procesal nacional, todo niño tiene derecho a expresar libremente y en sus propias palabras sus creencias, opiniones y pareceres sobre cualquier asunto, y a aportar su contribución, especialmente a las decisiones que le afecten, incluidas las adoptadas en el marco de cualquier proceso judicial” (conf. Fallos 343:354, acápite IV, sexto párrafo, del dictamen de la Procuración General de la Nación al que remite la Corte; énfasis añadido). En suma, el derecho a expresarse sobre todo asunto de su interés reconocido en la Convención de los Derechos del Niño (art. 12), de ningún modo obliga a reconocer legitimación procesal como parte al Ministerio Público Tutelar respecto del niño víctima. No solo porque esa potestad debe ser ejercida principalmente por el propio niño o por su representante legal, sino porque su ejercicio está sujeto a las regulaciones que fije la ley procesal que, como ya se dijo, otorga especiales derechos al damnificado (conf. arts. 38/44 CPP y ley 27.372) pero no lo habilita a obrar como parte sino hasta después de constituirse en querellante (conf. art. 11 CPP). Desde esta perspectiva, aun si se aceptara que el asesor tutelar “representa” al niño -tesis que ya fue refutada en el considerando II de este voto- jamás podría ejercer una facultad más amplia que la investida en su representado. (Del voto en disidencia del Dr. Viña).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60204. Autos: J., A. y Otros Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña 29-08-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


VICTIMA MENOR DE EDADFALTA DE LEGITIMACIONFACULTADES DEL ASESOR TUTELARREPRESENTACION PROCESALPARTES DEL PROCESOAMENAZASRECURSO DE APELACIONSENTENCIA ABSOLUTORIANORMATIVA VIGENTEINADMISIBILIDAD DEL RECURSOASESOR TUTELAR

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Asesora Tutelar contra la sentencia de grado que absolvió a los encartados en orden al delito de amenazas vertidas a dos menores de edad. En efecto, el Asesor Tutelar carece de legitimación para apelar. Cabe aclarar que los propios contornos de la función del Ministerio Público Tutelar en el proceso penal siguen difusos. Entre otras razones, este fenómeno se explica porque confluyen sobre la Asesoría Tutelar múltiples normas que no abundan en precisiones. Por un lado, el artículo 40 RPPJ (Régimen Procesal Penal Juvenil) impone a ese órgano el deber de intervenir en todo proceso penal en que una persona menor de edad sea imputada, víctima o testigo, pero luego el Código Procesal Penal CABA guarda un sugestivo silencio sobre las potestades, deberes y cargas que le incumben a aquél a lo largo de cada una de las etapas del enjuiciamiento. Por otro lado, la Convención de los Derechos del Niño incorporada a nuestra Carta Magna (conf. art. 75, inc. 22 CN) le reconoce al mismo el derecho a hacerse oír “en todo procedimiento judicial” que lo afecte, por sí, por un representante legal o “por un órgano apropiado” (conf. art. 12) y la Ley Orgánica del Ministerio Público -que, en lo que aquí interesa, opera como reglamentación de esa cláusula de rango constitucional- le atribuye al asesor tutelar amplísimas facultades (conf. art. 57 ley 1.903), sin indicar cómo y cuándo deben ser ejercidas. Previsiblemente, esta trama normativa desarticulada se traduce en el desconcierto de partes y tribunales por igual, y resulta en intervenciones e instancias del Ministerio Público Tutelar cuyo fundamento y fin son, las más de las veces, dudosos. Así, es común ver a Asesores Tutelares que, por tratarse de un proceso en el que la víctima es menor de edad, comparecen a la audiencia de medidas cautelares y postulan el dictado de la prisión preventiva, promueven excepciones para lograr el sobreseimiento del imputado, se pronuncian sobre la admisibilidad de toda la prueba, exponen un alegato condenatorio en el cierre del debate pese a no formular nunca un requerimiento de juicio, etc. En un escenario como el descripto, no sorprende que la delimitación de las incumbencias de la Asesoría Tutelar se muestre elusiva. Quizá porque actúa con motivo de la afectación de los intereses de un niño (imputado en el caso, damnificado por los hechos o simplemente testigo de aquéllos) y porque la ley exige su intervención, podría entenderse que el Ministerio Público Tutelar reviste la condición de parte en el proceso. No obstante, ni la teoría ni las reglas aplicables permiten sostener esa tesis. Entendido como una relación jurídica, el proceso se integra con sujetos, pero no por ello todas las personas públicas o privadas intervinientes en él ostentan esa calidad. Como bien lo explica la doctrina clásica y por todos aceptada, la condición de sujeto procesal está reservada para quienes ejercen, resisten o dirimen la pretensión penal (y, en ocasiones, civil) que se vincula con el objeto debatido o, dicho de otro modo, quienes despliegan los poderes de jurisdicción, acción y defensa. Se trata del tribunal, el agente fiscal, el imputado y, eventualmente, el querellante, el actor civil y sus demandados (conf., por todos, Clariá Olmedo, Jorge A., Derecho Procesal Penal, Tomo I, Buenos Aires, Rubinzal Culzoni, 1998, pp. 260-261). Esto excluye del universo de los sujetos a esas personas que se desempeñan “o sólo como colaboradores del tribunal y de las partes ayudándolos, integrándolos o representándolos, o como terceros no ligados directamente al objeto procesal” (ídem, p. 262). Es el caso del defensor (estatal o de confianza) y, en general, de todo aquel que invoque representación procesal. De igual manera, así como no toda persona presente en el proceso es sujeto en él, tampoco basta con ser sujeto para recibir reconocimiento como parte. (Del voto en disidencia del Dr. Viña).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60204. Autos: J., A. y Otros Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña 29-08-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


VICTIMA MENOR DE EDADFALTA DE LEGITIMACIONJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAPARTES DEL PROCESOAMENAZASRECURSO DE APELACIONSENTENCIA ABSOLUTORIAINADMISIBILIDAD DEL RECURSOASESOR TUTELAR

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Asesora Tutelar contra la sentencia de grado que absolvió a los encartados en orden al delito de amenazas vertidas a dos menores de edad. En efecto, solo son partes del proceso los sujetos que actúan ante el tribunal “como contradictores sobre la "res iudicanda". En lo penal lo serán el Ministerio Público [Fiscal], el querellante y el imputado; en lo civil, el actor civil, el imputado y el tercero civilmente demandado” (conf. Clariá Olmedo, op. cit., p. 265). Eso se explica porque, tal como lo ha sostenido reiterada y pacíficamente el Alto Tribunal Federal, solo puede constituirse y obrar como parte en el proceso -o, lo que es lo mismo, solo cuenta con legitimación- quien ostente la titularidad activa o pasiva de la relación jurídica sustancial controvertida en el pleito (conf. Fallos 348:36, 344:575, 327:1890, entre muchos otros). Cuando esa relación sustancial se refiere a la aplicación de la ley penal, los titulares activos son el agente fiscal y el querellante, mientras que el titular pasivo es el imputado, porque revisten respectivamente la condición de acreedores y deudores de la pena (Del voto en disidencia del Dr. Viña).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60204. Autos: J., A. y Otros Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña 29-08-2025.

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-En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Asesora Tutelar contra la sentencia de grado que absolvió a los encartados en orden al delito de amenazas vertidas a dos menores de edad. En efecto, a excepción hecha del Ministerio Público Fiscal, que está investido del poder de acción (conf. art. 116 CCABA, art. 72 CP y arts. 37 y ccdtes. ley 1903), ningún órgano público puede –por definición- revestir la calidad de parte, en tanto están imposibilitados de integrar una relación jurídica sustancial penal. Los órganos estatales carecen de la capacidad de ejecutar conducta punible (conf. arts. 18 y 19 CN y ley 27.401) y de la aptitud para perseguirla (conf. art. 11, cuarto párrafo, CPP). Consecuentemente, desde el mismo plano teórico es imposible sostener que el Ministerio Público Tutelar actúa en el proceso penal en el rol de parte.(Del voto en disidencia del Dr. Viña).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60204. Autos: J., A. y Otros Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña 29-08-2025.

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VICTIMA MENOR DE EDADREGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESFALTA DE LEGITIMACIONQUERELLALEGITIMACION PROCESALREPRESENTACION EN JUICIOPARTES DEL PROCESOAMENAZASRECURSO DE APELACIONSENTENCIA ABSOLUTORIACALIDAD DE PARTEINADMISIBILIDAD DEL RECURSOREPRESENTACION LEGALASESOR TUTELAR

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Asesora Tutelar contra la sentencia de grado que absolvió a los encartados en orden al delito de amenazas vertidas a dos menores de edad. En efecto, a nivel normativo no hay espacio para considerar al Asesor Tutelar como parte. Incluso si se leyera al artículo 40 RPPJ (Régimen Procesal Penal Juvenil) como si lo instituyera como un patrocinante jurídico de origen legal (por oposición al patrocinio de fuente contractual, encarnado por el “abogado de confianza”), lo cierto es que la víctima a la que estaría asistiendo -aunque dotada de derechos y facultades propias, (conf. arts. 38/44 CPP y ley 27.372)- no es parte en el proceso hasta tanto se constituya en querellante, en el tiempo, modo y formas normativamente previstos (conf. arts. 11, 12 y ccdtes. CPP). (Del voto en disidencia del Dr. Viña).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60204. Autos: J., A. y Otros Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña 29-08-2025.

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En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Asesora Tutelar contra la sentencia de grado que absolvió a los encartados. En efecto, a nivel normativo no hay espacio para considerar al Asesor Tutelar como parte. Incluso si se leyera al artículo 40 RPPJ (Régimen Procesal Penal Juvenil) como si lo instituyera como un patrocinante jurídico de origen legal (por oposición al patrocinio de fuente contractual, encarnado por el “abogado de confianza”), lo cierto es que la víctima a la que estaría asistiendo -aunque dotada de derechos y facultades propias, conf. arts. 38/44 CPP y ley 27.372)- no es parte en el proceso hasta tanto se constituya en querellante, en el tiempo, modo y formas normativamente previstos (conf. arts. 11, 12 y ccdtes. CPP). (Del voto en disidencia del Dr. Viña).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60204. Autos: J., A. y Otros Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña 29-08-2025.

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VICTIMA MENOR DE EDADFALTA DE LEGITIMACIONLEGITIMACION PROCESALREPRESENTACION EN JUICIOPARTES DEL PROCESOAMENAZASRECURSO DE APELACIONSENTENCIA ABSOLUTORIACALIDAD DE PARTEINADMISIBILIDAD DEL RECURSODERECHO COMUNASESOR TUTELAR

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Asesora Tutelar contra la sentencia de grado que absolvió a los encartados en orden al delito de amenzas vertidas a dos menores de edad. En efecto, si se entendiera que los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva (arts. 18 y 75, inc. 22 CN; arts. 8 y 25 CADH) de que goza la víctima le confieren "per se "la condición de parte, debe comprenderse que el asesor tutelar no ejerce la representación de aquella. Lo atinente a la capacidad jurídica y la representación legal es materia propia del derecho común, reservada al Congreso de la Nación (conf. arts. 75, inc. 12 y 126 CN), de modo que ninguna ley procesal puede instituir a representante alguno. Esa es, precisamente, la razón por la cual el artículo 40 RPPJ (Reglamento Procesal Penal Juvenil) al regular sobre la actuación del Ministerio Público Tutelar, dispone que “(d)eberá intervenir [mas no representar] en los procesos penales por delitos en los cuales resulta imputado, víctima o testigo una persona menor de dieciocho (18) años de edad”. De tal suerte, cualquiera sea el rol que cumpla el Asesor Tutelar, es seguro decir que ninguno de los actos que despliega son en representación del niño víctima. Queda descartado, entonces, también desde la óptica de las específicas reglas adjetivas aplicables a nivel local, que aquel órgano sea parte en el proceso penal. (Del voto en disidencia del Dr. Viña).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60204. Autos: J., A. y Otros Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña 29-08-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


VICTIMA MENOR DE EDADFALTA DE LEGITIMACIONPARTES DEL PROCESOAMENAZASREPRESENTACION DE MENORES DE EDADRECURSO DE APELACIONSENTENCIA ABSOLUTORIAPROCEDIMIENTO PENALCALIDAD DE PARTEINADMISIBILIDAD DEL RECURSOASESOR TUTELARLEY ORGANICA DEL MINISTERIO PUBLICOCODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Asesora Tutelar contra la sentencia de grado que absolvió a los encartados en orden al delito de amenazas vertidas a dos menores de edad. En el presente, hay que considerar que aunque no es estrictamente un ley procesal, pues pertenece al derecho de la organización judicial, la Ley Nº 1.903 (Ley Orgánico del Ministerio Público – LOMP) concede amplias facultades al Ministerio Público Tutelar. Cabe preguntarse si, a cuento de ellas, su actuación en el proceso penal es asimilable a la de una parte legitimada. A través de diez incisos, el artículo 57 LOMP enuncia una miríada de funciones del asesor tutelar para atender a la multiplicidad de ámbitos (judiciales y extrajudiciales) y sujetos(infantes, incapaces y personas con capacidad restringida) sobre los que debe desempeñarse. Concentrados en lo que aquí nos convoca –los derechos de niños, niñas y adolescentes-, podemos clasificar las competencias asignadas en tres grandes grupos; a saber: a) consultivas, b) requirentes y, c) instructorias. Las competencias consultivas comprenden las funciones de asesoramiento sobre derechos de la infancia y el control de legalidad que tradicionalmente ejerce el Ministerio Público en el campo procesal. A esto se refiere la ley cuando menciona las facultades de: a) intervenir en las cuestiones judiciales cada vez que estén comprometidos los derechos del niño, “emitiendo el correspondiente dictamen” (art. 57, inc. 1), b) dictaminar en las causas llamadas a fallo plenario cuando la cuestión se refiere a los derechos del niño (art. 57, inc. 10), c) asesorar a los niños, sus representantes legales y encargados para la adopción de todas las medidas vinculadas a su protección (art. 57, inc. 5) y, d) dictaminar en las consultas cursadas por el tutor del niño (art. 57, inc. 7). A su turno, las competencias requirentes aluden a la capacidad del asesor tutelar de instar la acción ante lostribunales judiciales o autoridades administrativas. Esto es lo que abarcan las potestades de: a) intervenir en los términos del artículo 103 CCyCN (Código Civil y Comercial de la Nación) en todo asunto que afecte derechos del niño o niña “y entablar en defensa de estos/estas las acciones y recursos pertinentes”, sea autónomamente o con sus representantes necesarios (art. 57, inc. 4), b) promover cualquier causa o asunto y requerir medidas para la protección de los derechos del niño, “de conformidad con las leyes respectivas”, cuando carecieren de representantes legales o fuere necesario controlar la gestión de ellos (art. 57, inc. 2) y, c) requerir a la autoridad judicial que adopte medidas tendientes a resolver la situación de niños sometidos a malos tratos, deficiencias u omisiones en la atención que deben dispensarle las personas, tutores o instituciones a cuyo cuidado se encuentren (art. 57, inc. 3). Luego, las competencias instructorias expresan la aptitud reconocida al asesor tutelar de recolectar información por sí, para mejor ilustrar el ejercicio de sus facultades de asesoramiento, control y requerimiento. Se trata de las facultades de: a) citar y hacer comparecer a personas a su despacho (art. 57, inc. 8) y, b) inspeccionar los establecimientos de internación, guarda, tratamiento y abordaje socio-educativo (art. 57, inc. 9). De esta recopilación se desprende que es solo con fundamento en las funciones requirentes, y en particular con la descripta en el artículo 57, inciso 4 LOMP, que el Ministerio Público Tutelar podría reivindicar legitimación como parte en este proceso. Empero, esa cláusula no es aplicable al "sub lite". Es cierto que la norma le acuerda la capacidad de entablar en defensa de los niños “las acciones y recursos pertinentes”, pero no lo es menos que le encomienda hacerlo “en los términos del artículo 103 del Código Civil y Comercial de la Nación”, que limita esa potestad a dos casos específicos. Por un lado, la ley faculta al asesor tutelar a desplegar una actuación principal o autónoma en procura de los derechos del niño, pero lo hace si y sólo si el menor carece de representante legal o se verifica un supuesto de inacción de este último o conflicto de intereses (conf. art. 103, inc. “b” CCyCN). Por el otro, lo habilita a actuar en todo proceso en que estén involucrados intereses del niño, aunque estipula que esa actuación será complementaria (conf. art. 103, inc. “a” CCyN), esto es, colateral al obrar directo del niño o de su representante legal (conf. arts. 26 y 101 CCyCN). De tal modo, el Asesor Tutelar puede actuar en nombre y representación del niño víctima e instar la acción judicial, siempre que se invocara y acreditara que el menor carece de representante legal, que ese representante es negligente en el cumplimiento de sus deberes o que ambos sostienen intereses contrapuestos. En cambio, si el niño cuenta con un representante legal diligente, con el que no sostiene un conflicto de intereses, el asesor tutelar no puede representar al menor como parte litigiosa, salvo que este último compareciera en el proceso para impulsar la acción, en cuyo caso el asesor ejercerá una “representación promiscua” (o actuación complementaria) junto a él. Por lo demás, las restantes cláusulas de habilitación de competencia requirente se refieren a instancias particulares de insuficiencia o deficiencia de la representación legal del niño (conf. art. 57, incs. 2 y 3) que en nada amplían o expanden las atribuciones ya analizadas. No hay, por tanto, posibilidad de invocarlas como nueva fuente de legitimación. En resumidas cuentas, la Ley N°1.903 le concede al Ministerio Público Tutelar vastas funciones, entre las que se cuentan aquellas que lo invisten de personería en el proceso (competencia requirente). Sin embargo, su ámbito de aplicación está limitado a las hipótesis de sustitución o complemento de la actuación del representante legal del niño, por lo que no rigen en el "sub judice", donde el asesor interviene obligadamente porque la víctima es menor de edad (art. 40 RPPJ), mas no por un defecto o refuerzo en su representación. (Del voto en disidencia del Dr. Viña).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60204. Autos: J., A. y Otros Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña 29-08-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


VICTIMA MENOR DE EDADFALTA DE LEGITIMACIONFACULTADES DEL ASESOR TUTELARREPRESENTACION PROCESALPARTES DEL PROCESOSISTEMA ACUSATORIOAMENAZASRECURSO DE APELACIONSENTENCIA ABSOLUTORIAPROCEDIMIENTO PENALINADMISIBILIDAD DEL RECURSOASESOR TUTELAR

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Asesora Tutelar contra la sentencia de grado que absolvió a los encartados en orden al delito de amenazas vertidas a dos menores de edad. Arribadas las actuaciones a esta instancia, la Asesora Tutelar mantuvo el recurso de apelación interpuesto por su par de grado, el Fiscal de Cámara desistió del recurso interpuesto por el Fiscal de primera instancia, y la Defensa de Cámara alegó que la Asesoría Tutelar carecía de legitimación activa para sostener el recurso incoado. En efecto, acordar legitimación procesal al Asesor Tutelar en pos de la “protección integral” del niño víctima importa desconocer lisa y llanamente la autonomía y dignidad del infante. Es una forma inaceptable de paternalismo jurídico que no solo se aparta de la ley vigente (conf. arts. 23, 26, 101 y 103 CCyCN), sino que además es contraria a la Carta Magna (conf. arts. 75, incs. 22 y 23 CN; art. 39 CCABA). Sí, como sucede, el niño es un sujeto pleno de derecho (conf. art. 75, incs. 22 y 23 CN; art. 4 y ccdtes. CDN; art. 39 CCABA; art. 1 y ss. ley 26.061; art. 4 y ss. ley 114) con capacidad de actuar a través de sus representantes legales (conf. arts. 23 y 26 CCyCN), y además cuenta con representantes cuya diligencia o interés personal no están comprometidos (conf. art. 101, inc. 2 CCyCN), a través de los cuales puede expresarse en el marco de este proceso penal en cada ocasión especialmente prevista (conf. art. 5 y ss. ley 27.372 y arts. 38, 40, 43 y 218 CPP) y hasta constituirse como querellante e impulsar la acción penal (conf. arts. 11, 12 y ccdtes. CPP), ¿en qué modo o forma está comprometido su derecho a ser oído? ¿Cuál es el “interés superior” que no puede hacer valer por sí mismo y solo una agencia estatal conoce? De igual modo, concederle al Asesor Tutelar la aptitud de actuar como parte en el proceso, pese a no serlo ni ejercer representación del menor, es incompatible también con nuestro modelo de enjuiciamiento penal, cuyo diseño –conviene recordar es reglamentario de derechos y protecciones constitucionales. Importa violentar la ley ritual, que reserva al Ministerio Público Fiscal y, eventualmente, al querellante, el impulso de la acción (conf. arts. 5, 11 y 265 CPP), y al mismo tiempo, vulnera sin remedio la garantía de sistema de enjuiciamiento acusatorio (conf. art. 13, inc. 3 CCABA), que trae ínsita la autonomía del Ministerio Público Fiscal y exime al imputado de soportar una acusación que ese órgano no quiere promover. Este último resultado ruinoso es el que precisamente podría producirse en el "sub judice", donde el acusador público consintió la sentencia absolutoria que solo el asesor tutelar impugnó. Si se hiciera lugar al recurso y se ordenara la reedición del juicio, debería ordenarse al agente fiscal que formule una imputación que desechó o debería sustanciarse un nuevo debate sin acusador: ninguno de esos dos escenarios es constitucionalmente viable (Del voto en disidencia del Dr. Viña).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60204. Autos: J., A. y Otros Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña 29-08-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICOPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOLEGITIMACION PROCESALEXPEDIENTE RESERVADOPARTES DEL PROCESODERECHO DE DEFENSAFUNCIONARIO PUBLICOVISTA DE LAS ACTUACIONESREDARGUCION DE FALSEDAD

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso presentado por la funcionaria del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires, y revocar la resolución que rechazó el pedido para tomar vista del expediente principal, donde tramita como incidente la redargución de falsedad de un instrumento público que tiene su firma. El Juez de grado fundó la denegatoria en el hecho de que la requirente no es parte en el proceso, en el carácter reservado que se les otorgó y en lo dispuesto por el artículo 1.14.2 del Reglamento General de Organización y Funcionamiento del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires (Res. CM 152/99). En efecto, frente a la acusada falsedad de un instrumento público, no se advierten argumentos que justifiquen la negación de la vista solicitada, atento las consecuencias que la declaración perseguida puede provocar a la funcionaria. Así, no se puede declarar que el instrumento es falso, con las consiguientes responsabilidades de la funcionaria, sin darle oportunidad de defensa y prueba, lo que importa entre otras cosas, el pleno acceso al expediente. Por otro lado, atento la índole indivisible de la declaración de falsedad y los motivos invocados para declarar la reserva de las actuaciones, no se advierten razones para restringir su acceso al expediente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58892. Autos: G., L. N. Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 11-04-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FALTA DE LEGITIMACIONPROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALQUERELLADAMNIFICADO DIRECTOPARTES DEL PROCESORECURSO DE APELACIONRECHAZO IN LIMINEINADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto por los damnificados (art. 288 CPPCABA, en función del art. 6 de la Ley 12). Ello pues, los denunciantes o damnificados (art. 15 LPC) en las presentes actuaciones no se hallan legitimados para interponer un recurso de apelación en los términos del artículo 57 de la Ley de Procedimiento Contravencional (LPC) o 280 del Código Procesal Penal CABA (de aplicación supletoria de conformidad con el art. 6 de la LPC), dado que no se encuentran constituidos como parte querellante, al menos de momento, por lo que el recurso presentado será rechazado "in limine" (art. 288 CPPCABA). Cabe recordar que el artículo 15 de la Ley Nº 12, establece que “[e]l damnificado o damnificada por alguna contravención no es parte en el proceso ni tiene derecho a ejercer en este fuero acciones civiles derivadas del hecho. Tiene derecho a ser oído por el o la Fiscal, a aportar pruebas a través de éste y a solicitar conciliación o autocomposición. Toda autoridad interviniente debe informarle acerca del curso del proceso, especialmente sobre la facultad de constituirse en querellante, cuando correspondiere.”

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56957. Autos: NN., NN. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Sergio Delgado 27-09-2024.

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AUTORIZACION PARA COMPARECER EN JUICIOPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOFALTA DE PERSONERIAPROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESREPRESENTACION PROCESALPARTES DEL PROCESOMEDIDAS CAUTELARESCOMPETENCIAGOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESEMPLEO PUBLICOREGIMEN JURIDICOIMPROCEDENCIALEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto hace lugar al pedido de levantamiento de la medida cautelar dicatada en autos y estima improcedente el planteo de la actora en torno a la falta de potestades de los representantes del Gobierno -Procuración General de la Ciudad- para solicitar dicho levantamiento. La actora recurrente en sus agravios remarcó que lo previsto en el artículo 1º de la Ley N° 1.218 no habilitaría a los representantes del Gobierno local a obrar “…sin autorización del órgano competente cuando hubiera intervenido en la formación de la voluntad administrativa para dar cumplimiento con la manda ordenada en autos y en la asignación de funciones a la suscripta (…) Así, véase que el cumplimiento con la medida cautelar en autos fue ordenada por resolución (…) adoptada por el Ministerio de Hacienda y Finanzas (…) y requiere en su caso la determinación por esa autoridad o la delegada sobre el cambio de supuestas condiciones consideradas al momento de ordenarse la medida cautelar (…) todo lo cual, insisto, no se encuentra acreditado en autos”. Ahora bien, al insistir -genéricamente- con que la Ley N° 1.218 no resultaría aplicable al caso, la actora omite hacerse cargo de la atribución constitucional y legal que tiene la Procuración de ejercer la representación y el patrocinio de la Ciudad de Buenos Aires en este tipo de procesos en los que representa al Poder Ejecutivo (v. gr. arts. 134 de la Constitución local y 1º de la Ley N° 1.218, y esta Sala en “Parrilli, Rosa Elsa c/ GCBA y otros s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica), Expte. Nº27755/0, del 28/09/09, entre muchos otros). En tal sentido, si bien es cierto que las competencias atribuidas a la Procuración General para representar al Estado local pueden llegar a requerir de una autorización previa o aceptación posterior (v. gr. art. 18 de la Ley N° 1.218), la actora no explicó de dónde surgiría que para el supuesto bajo estudio se requiera de una orden de la Administración. Incluso, ninguna mención hizo a lo expresamente previsto en el poder oportunamente acompañado por la representación letrada de la parte demandada, en el sentido de que los allí autorizados se encuentran facultados para pedir el levantamiento de medidas cautelares. Por lo demás, la actora parece confundir el acto por medio del cual el Ministro de Hacienda y Finanzas dio cumplimiento a una orden judicial (suspensión del acto de cese a partir de la resolución precautoria dictada en el año 2019), de aquello que resulta una facultad de la Procuración (pedido de levantamiento) y que, en última instancia, le compete decidir al Poder Judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56314. Autos: Sacchi Amalia Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 06-06-2024.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOPARTES DEL PROCESOSENTENCIAS CONTRADICTORIASAMPLIACION DE LA DEMANDADERECHO DE DEFENSAOPORTUNIDAD PROCESALOPORTUNIDAD DEL PLANTEOOBJETO DEL PROCESOECONOMIA PROCESALNOTIFICACION DE LA DEMANDADEMANDACODEMANDADO GENERICOPRETENSION

En principio, la demanda puede ser modificada o transformada antes de la notificación al demandado. La imposibilidad de alterar los términos de la demanda después de su notificación tiene por finalidad evitar que la parte demandada se vea impedida de responder a la totalidad de las pretensiones de la actora y oponer las defensas que corresponden a su caso. No obstante ello, se ha dicho que no existe transformación de la demanda cuando la modificación recaiga sobre los sujetos o las personas pero sin afectar la causa ni el objeto del litigio. En cuanto al límite temporal para que la actora ejerza esta facultad, se ha admitido la ampliación subjetiva de la demanda solicitada con posterioridad a su notificación por entenderse que “…la extensión de la demanda a otro demandado, al no alterar un elemento objetivo de la pretensión -objeto o causa- no configura una transformación en los términos del art. 331, Cód. Proc… ” (CNCCF, Sala 1, en autos “Brisaboa, Claudio H. y otro c/ Estado Nacional ENABIEF y otros ”, del 28/1/2004). En igual sentido, la Cámara de Apelaciones del fuero admitió esa posibilidad por considerar que tal accionar beneficia al demandado originario, evita un dispendio jurisdiccional inútil y la posibilidad de que se dicten sentencias contradictorias (cfr. Sala II, en autos “ Bonicelli, María Vanesa c/ GCBA (Dirección General de Obras Públicas) y otros s/ daños y perjuicios ”, expediente N° 3909/0, del 23/12/2002, y Sala I, en autos “Cuvillana Diego Belindo c/ GCBA y otros s/ responsabilidad médica ”, expediente N° 39076-0, del 02/06/2014).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55511. Autos: C. A. F. y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 21-03-2024.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOPARTES DEL PROCESOAMPLIACION DE LA DEMANDADAÑOS Y PERJUICIOSDERECHO DE DEFENSAHOSPITALES PUBLICOSOPORTUNIDAD PROCESALOPORTUNIDAD DEL PLANTEOOBJETO DEL PROCESOPROCEDENCIANOTIFICACION DE LA DEMANDARESPONSABILIDAD DEL MEDICODEMANDAMEDIOS DE PRUEBACODEMANDADO GENERICOPRETENSION

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, admitir la ampliación de la presente demanda contra los profesionales médicos intervinientes en la atención del hijo de la actora, en la presente acción de daños y perjuicios por responsabilidad médica. Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal ante la Cámara, que el Tribunal comparte, la actora se agravia en tanto la “a quo” omitió considerar que la procedencia de la ampliación subjetiva de la demanda se enmarca en la reserva efectuada respecto de dirigir la acción contra el codemandado genérico, facultad de la que no desistió, y en el acceso a información de la que carecía al inicio de las actuaciones, lo que justifica la inclusión de nuevos demandados con posterioridad a la traba de la “litis”. Si bien es cierto que, estrictamente, la petición de la actora fue formulada una vez que los sujetos consignados en la demanda estuvieron notificados de su traslado, no lo es menos que el contenido de las pretensiones y los medios de prueba ofrecidos en la demanda no resultaron modificados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55511. Autos: C. A. F. y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 21-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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