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NORMAS DE SEGURIDADFALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD E HIGIENEDESALOJOPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOLEGITIMACION PROCESALDESALOJO ADMINISTRATIVODESOCUPACION DEL INMUEBLEBIEN JURIDICO PROTEGIDOBIEN COMUNESTABLECIMIENTO COMERCIALRECHAZO DE LA ACCIONPODER DE POLICIAFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONIMPROCEDENCIAHOTELESCLAUSURA ADMINISTRATIVAFALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de desalojo iniciada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y ordenar la remisión de las actuaciones a Primera Instancia para que se disponga su debida tramitación. El Magistrado de grado hizo saber al Gobierno actor que, en ejercicio del poder de policía, se hallaba facultado a adoptar las medidas que resultasen necesarias para el cumplimiento de las normas de higiene, seguridad y orden público y en materia de policía del trabajo. Sostuvo que “…únicamente se encuentran legitimados para llevar adelante la acción de desalojo el propietario, el locador, el locatario principal, el poseedor, el usufructuario, el usuario y el comodante contra los eventuales ocupantes y/o quienes eventualmente desarrollen cualquier tipo de actividad comercial [por lo que], se advierte que el GCBA carece de legitimación procesal activa para promover el presente proceso…”. Entendió que como el inmueble no era de dominio del Estado, solamente su titular se encontraba facultado para ejercer la exclusión. Ahora bien, del expediente administrativo acompañado a la demanda se desprende que lo que la demandante pretende es obtener la intervención judicial para lograr la desocupación de un inmueble por encontrarse afectadas las condiciones de funcionamiento, higiene y seguridad del bien ubicado en la Ciudad de Buenos Aires -en el que funcionaba un hotel sin servicio de comidas-, y motivado en el incumplimiento de lo ordenado en las actas de comprobación labradas. De ese modo, se evidencia que la desocupación del inmueble sería indispensable no a fin de obtener la recuperación del bien sino que, por el contrario, de no efectivizarse la medida, la clausura dispuesta se tornaría ilusoria y continuaría desarrollándose la actividad comercial denunciada con el consiguiente riesgo para las personas alojadas, las que prestan servicios e, incluso la comunidad (en tanto se advierte que mediarían inobservancias respecto de cuestiones vinculadas con medidas de seguridad en casos de incendio y cuestiones eléctricas). En consecuencia, ante el marco fáctico descripto y los bienes jurídicos comprometidos, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58436. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 24-02-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


NORMAS DE SEGURIDADFALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD E HIGIENEDESALOJOPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOLEGITIMACION PROCESALDESALOJO ADMINISTRATIVODESOCUPACION DEL INMUEBLEBIEN JURIDICO PROTEGIDOBIEN COMUNESTABLECIMIENTO COMERCIALRECHAZO DE LA ACCIONPODER DE POLICIAFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONSEGURIDAD PUBLICAIMPROCEDENCIAHOTELESCLAUSURA ADMINISTRATIVAHIGIENEFALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de desalojo iniciada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y ordenar la remisión de las actuaciones a Primera Instancia para que se disponga su debida tramitación. El Magistrado de grado hizo saber al Gobierno actor que, en ejercicio del poder de policía, se hallaba facultado a adoptar las medidas que resultasen necesarias para el cumplimiento de las normas de higiene, seguridad y orden público y en materia de policía del trabajo. Sostuvo que “…únicamente se encuentran legitimados para llevar adelante la acción de desalojo el propietario, el locador, el locatario principal, el poseedor, el usufructuario, el usuario y el comodante contra los eventuales ocupantes y/o quienes eventualmente desarrollen cualquier tipo de actividad comercial [por lo que], se advierte que el GCBA carece de legitimación procesal activa para promover el presente proceso…”. Entendió que como el inmueble no era de dominio del Estado, solamente su titular se encontraba facultado para ejercer la exclusión. Ahora bien, del expediente administrativo acompañado a la demanda se desprende que lo que la demandante pretende es obtener la intervención judicial para lograr la desocupación de un inmueble por encontrarse afectadas las condiciones de funcionamiento, higiene y seguridad del bien ubicado en la Ciudad de Buenos Aires -en el que funcionaba un hotel sin servicio de comidas-, y motivado en el incumplimiento de lo ordenado en las actas de comprobación labradas. Ello, en tanto la medida de interdicción dispuesta por el Estado local -a fin de impedir el desarrollo de la actividad de hotel sin servicio de comidas- habría sido incumplida y lo que se hallaría involucrado en el objeto de estas actuaciones serían cuestiones de seguridad, higiene y salubridad, que habrían sido constatadas por diversas autoridades administrativas y conllevado la orden de clausura, desocupación y traslado de los alojados. En consecuencia, ante el marco fáctico descripto y los bienes jurídicos comprometidos, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58436. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 24-02-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICODELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICADELITOS CONTRA LA FE PUBLICAQUERELLABIEN JURIDICO PROTEGIDOBIEN COMUNINCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PUBLICOIMPROCEDENCIAFALSEDAD IDEOLOGICAFALTA DE PERJUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la solicitud de la denunciante de ser tenida como parte querellante. El presente tuvo inicio en razón de la denuncia efectuada por la peticionante contra la Directora General Técnica, Administrativa y Legal del Ministerio de Economía y Finanzas, del GCBA, la Directora General de Asuntos Tributarios y Recursos Fiscales de la Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el Director General Legal y Técnico de la AGIP, y la escribana particular, por la comisión de los delitos de falsificación de documento público, falsedad ideológica e incumplimiento de los deberes de funcionario público, previstos en los artículos 292, 293 y 248 del Código Penal. En concreto se investiga si en el marco del Concurso Público Abierto de Mandatarios AGIP, de esta Ciudad, -convocado para la designación de mandatarios judiciales-, los acusados, miembros del jurado y escribana actuante, respectivamente, suscribieron un documento público apócrifo -que contenía falsedades-, ya que el mismo daba cuenta de que un participante figuraba como presente en el examen escrito y aprobado con una calificación de 37 sobre 40 puntos, cuando en realidad estuvo ausente -y fuera del país. El hecho así descripto su subsume en los delitos previstos en los artículos 292, 293 y 248 del Código Penal. La Magistrada resolvió no hacer lugar al pedido de la denunciante de ser tenida por Querellante, decisión que fue recurrida mediante el remedio procesal en estudio. Ahora bien, cabe recordar que el artículo 11 del Código Procesal Penal local prevé: “…se entiende por víctima a toda persona directamente afectada por un delito. Podrá ejercer la acción penal como querellante hasta su total finalización y una vez constituida será tenida como parte para todos los actos esenciales del proceso (…) la participación de la víctima como querellante no alterará las facultades concedidas por la Ley al Ministerio Público Fiscal…” Asimismo, es menester resaltar que habida cuenta de la calificación legal escogida por la Fiscalía -artículos 292, 293 y 248 del Código Penal- y en consideración de que dichos artículos se encuentran regulados en los títulos XI y XII del Código Penal, los cuales tratan los delitos contra la administración y la fe públicas, se infiere que los bienes jurídicos por ellos tutelados resultan ser de carácter colectivo o supraindividual. Por último, se debe tener en cuenta que la denunciante no alcanzó el puntaje mínimo requerido, -obtuvo un puntaje de 23 puntos que fue ratificado tras el pedido de revisión, sobre un mínimo de 25-, por lo que en principio no resultaría directamente damnificada por el delito que aquí merece investigación. Es que, teniendo en consideración el puntaje de la misma en el concurso, -que la excluye de la posibilidad de alcanzar el cargo para el que concursaba-, y la cantidad de aspirantes al cargo, no se vislumbra en el “sub examine” un perjuicio real y concreto que permita a la misma ser tenida como parte en este proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 51366. Autos: Waissman, Juan Ignacio y otros Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch 23-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FALTA DE LEGITIMACION ACTIVABIEN COMUNTRIBUTOSVALUACION FISCALCONSORCIO DE PROPIETARIOSREGLAMENTO DE COPROPIEDAD Y ADMINISTRACIONCONDOMINIOCODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto hizo lugar a la excepción de falta de legitimación activa interpuesta por la demandada Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y rechazó la demanda cuyo objeto perseguía que se lo condene a expedir un nuevo certificado de porcentuales con relación a la finca de la cual la actora resulta copropietaria y, consecuentemente se le ajustase la valuación fiscal de su unidad junto con el importe de los impuestos, tasas y contribuciones. La actora se agravia por considerar que la pretensión no implica una modificación del reglamento sino la corrección del certificado de porcentuales expedido con anterioridad a su dictado. Entiende que la modificación de la valuación fiscal involucra individualmente a cada consorcista con el fisco en los términos del art. 13 de la Ley N° 13.512, sin que el reglamento tenga injerencia en el tema. Al respecto, corresponde señalar que, si bien la parte actora sostiene que la cuestión fiscal es bilateral entre cada consorcista y el fisco, omite considerar que el referido art. 13 de la Ley N° 13.512 si bien establece que los impuestos, tasas o contribuciones de mejoras se cobrarán a cada propietario independientemente, lo cierto es que a continuación señala que: “…se practicarán las valuaciones en forma individual, computándose a la vez la parte proporcional indivisa de los bienes comunes”. Desde esta perspectiva, la parte actora no rebate lo afirmado por la Jueza de grado en su resolución respecto que la modificación de su valuación implica, necesariamente, la afectación también de su porcentual sobre los bienes comunes, lo que repercute en todos los demás copropietarios de conformidad con lo dispuesto en los arts. 3° y 13 de la Ley N°13.512 y 2.046 del Código Civil y Comercial de la Nación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 50075. Autos: Loizaga, Laura Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 05-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


COMERCIALIZACION DE COMBUSTIBLESANIMO DE LUCROACCION DE REPETICIONBIEN COMUNCONTRATO DE SEGUROIMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOSHECHO IMPONIBLEAGENCIA DE TURISMOTRIBUTOSASOCIACIONES CIVILESIMPROCEDENCIAACTIVIDAD COMERCIALEXENCIONES TRIBUTARIAS

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de repetición iniciada por la parte actora, a fin de que se le restituyan las sumas abonadas en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Una vez establecido que los ingresos se encuentran alcanzados por el tributo, corresponde dilucidar si los pagos no eran exigibles en virtud de una exención En efecto, las actividades lucrativas de venta de combustibles, la venta e intermediación de servicios turísticos o la actividad aseguradora desplegadas por la parte no propenden de manera directa al bien común y tampoco la actora ha demostrado que los ingresos así obtenidos estén destinados a un propósito de interés general. Antes bien, conforme lo señalado por el recurrente, serían aplicados a solventar prestaciones en beneficio de los socios. Si bien es cierto que la empresa no distribuye dividendos entre sus socios, esta circunstancia por sí sola no demuestra la procedencia de la exención. Nótese que el artículo inciso del Decreto N° 505/94, se refiere a la distribución “directa o indirecta” entre los socios, lo que da cuenta de que la intención del Legislador, al fijar los requisitos para la dispensa, no se ha circunscripto a aquel supuesto. Máxime tratándose de operaciones que, reportan una ventaja económica y no propenden, en sí mismas, al bien común.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 42362. Autos: Automóvil Club Argentino Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 30-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CONCESION DE INMUEBLESACCION DE DESOCUPACIONRESOLUCION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVOBIENES DEL ESTADODOMINIO PRIVADO DEL ESTADOBIEN COMUNCONTRATOS ADMINISTRATIVOSFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONALCANCESREGIMEN JURIDICOREVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

La Ley Nº 21.993 declaró expresamente aplicable la Ley Nº 17.091 a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y sus entes descentralizados o autárquicos, lo que pone en evidencia que la solución adoptada por el artículo 463 del Código Contencioso Administrativo y Tributario no innova sustancialmente respecto del régimen jurídico que ya era de aplicación en el ámbito de la Ciudad. El estado tiene como fin último, la realización del bien común, razón por la cual goza de determinadas prerrogativas de poder público que no se encuentran en las relaciones entre particulares. Entre dichas potestades se encuentran lo que la doctrina denomina “principio de autotutela”, de conformidad con el cual la Administración está capacitada para tutelar por sí misma sus propias situaciones jurídicas. Tal es la razón de ser del artículo 463 citado, que si bien exige la intervención judicial -en atención al principio resultante de los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional-, lo hace en un muy acotado marco de conocimiento, propio de la especial situación planteada en la que se halla en conflicto el interés particular de los ocupantes del inmueble con el interés general desplegado en la actividad estatal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 10350. Autos: Comisión Municipal de la Vivienda Sala: I Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 15-10-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CONCESION DE INMUEBLESACCION DE DESOCUPACIONRESOLUCION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVOBIENES DEL ESTADODOMINIO PRIVADO DEL ESTADOBIEN COMUNCONTRATOS ADMINISTRATIVOSFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONINTERES PUBLICOIGUALDAD ANTE LA LEYALCANCESREGIMEN JURIDICOREVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

Aún en el supuesto de inmuebles del dominio privado del Estado se encuentran presentes los motivos de interés público que caracterizan a la actividad estatal, e impiden homologar sin más su situación a la que se presenta en las relaciones de los particulares entre sí. Ello se aprecia sin más en el sub lite, donde el contrato es consecuencia directa de la aplicación por la Ciudad de políticas tendientes a facilitar el acceso a viviendas económicas por parte de familias de escasos recursos, lo que pone al descubierto la finalidad de interés público que ha inspirado en el caso la actividad estatal. De allí que, toda vez que la situación del Estado no es la misma que invisten los particulares, no puede sostenerse que el artículo 463 del Código Contencioso Administrativo y Tributario vulnera la igualdad ante la ley, pues ha tratado de diferente manera a quienes se encuentran en circunstancias desiguales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 10350. Autos: Comisión Municipal de la Vivienda Sala: I Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 15-10-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


BIEN COMUNFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONDIVISION DE PODERESALCANCESLICENCIA DE CONDUCIRREQUISITOS

En el caso, si la obligación impuesta a la Administración por el juez a quo de otorgar la licencia de conducir, se encuentra "condicionada al cumplimiento de los requisitos impuestos por la normativa aplicable", esta decisión no vulnera el principio de división de poderes ni la facultad de contralor del Gobierno de la Ciudad ya que sigue siendo el Gobierno quien controla el cumplimiento de los requisitos exigidos y, en caso de estar acreditados, procede a otorgar la licencia. Pero, por otra parte, la obligación impuesta tiene como efecto necesario que, de ser cumplidas esas exigencias, debería otorgarse la licencia solicitada. Cumplidos los requisitos para el otorgamiento de la licencia de conducir, que son tanto a favor del individuo solicitante como de toda la sociedad, no se afectaría el bien común. De lo contrario, se caería en la contradicción de que el sistema instaurado no resulta útil ni adecuado para el cumplimiento de una de sus finalidades -como es la preservación del bien común- y con ello carecerían de sentido incluso las facultades de contralor del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, ya que estaría aplicando y exigiendo requisitos dentro de un sistema inútil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 1405. Autos: ROSALES DALMACIO OSCAR Sala: II Del voto de Dra. Nélida Mabel Daniele 02-03-2005.

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BIEN COMUNFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONDIVISION DE PODERESALCANCESLICENCIA DE CONDUCIRREQUISITOS

En el caso, la obligación impuesta por el juez a quo de otorgar la licencia de conducir se encuentra condicionada al cumplimiento de los requisitos impuestos por la normativa aplicable. Esta decisión no vulnera el principio de división de poderes ni la facultad de contralor del Gobierno de la Ciudad ya que sigue siendo el Gobierno quien controla el cumplimiento de los requisitos exigidos y, en caso de estar acreditados, procede a otorgar la licencia. Pero, por otra parte, la obligación impuesta tiene como efecto necesario que, de ser cumplidas esas exigencias, deberá otorgarse la licencia solicitada. Cumplidos los requisitos para el otorgamiento de la licencia de conducir, que son tanto a favor del individuo solicitante como de toda la sociedad, no se afectaría el bien común. De lo contrario, se caería en la contradicción de que el sistema instaurado no resulta útil ni adecuado para el cumplimiento de una de sus finalidades –como es la preservación del bien común- y con ello carecerían de sentido incluso las facultades de contralor del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, ya que estaría aplicando y exigiendo requisitos dentro de un sistema inútil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 1405. Autos: ROSALES DALMACIO OSCAR Sala: II Del voto de Dra. Nélida Mabel Daniele 02-03-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ACCION DE DESOCUPACIONBIENES DEL ESTADODOMINIO PRIVADO DEL ESTADOBIEN COMUNFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONPRINCIPIO DE RAZONABILIDADDEFENSA EN JUICIODECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDADREGIMEN JURIDICOPROCEDENCIA

Las prerrogativas de la administración, otorgadas por la legislación en aras a la obtención del bien común deben guardar una adecuada razonabilidad, que es el punto de partida del ordenamiento jurídico. Aquella regla se encuentra condensada en el artículo 28 de la Constitución Nacional e implica fundamentalmente que el medio escogido para alcanzar un fin válido guarde proporción y aptitud suficientes con ese fin. Y no se presenta como razonable a los fines de tutelar el derecho de propiedad del estado sobre un inmueble de dominio privado, que se tramite un desalojo, inaudita parte, excluyendo la participación del demandado en el proceso, desconociendo arbitrariamente su derecho de defensa en juicio, ignorando el orden constitucional y los tratados de derechos humanos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 734. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 12-11-2002.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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