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LESIONES GRAVESFIJACION DE AUDIENCIAREPARACION DEL DAÑOPLURALIDAD DE IMPUTADOSSUMAS DE DINERODAÑO FISICODAÑO PSICOLOGICOIMPROCEDENCIAREALIDAD ECONOMICASUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBAFALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en tanto dispuso suspender el proceso a prueba respecto de los encausados y disponer la realización de una nueva audiencia (art. 218 del CPPCABA). En la presente, se le atribuye a los imputados el delito de lesiones graves, por lo que deberían responder en calidad de autores materiales penalmente responsables (arts. 45 y 90 del CP). La Querella objetó la reparación ofrecida por los imputados. Sobre este punto, indicó que el Juez no analizó si el ofrecimiento de cada uno por la suma de cien mil pesos era realmente conteste con las posibilidades económicas de los encartados ni, menos aún, si resultaba idóneo para reparar el daño causado. En este sentido, subrayó que los imputados no acreditaron su solvencia ni presentaron pruebas sobre su situación financiera. Añadió, además, que los cien mil pesos ofrecidos por cada uno de ellos, no reparan los gastos generados por el hecho, ni el daño físico y psicológico sufrido. Tampoco se tradujo en un esfuerzo de los imputados ni demostró una verdadera voluntad de superar el conflicto. Ahora bien, adviértase que la resolución recurrida no satisface el estándar de fundamentación exigido por exige el artículo 76 bis del Código Penal, en tanto el Juez se limitó a considerar que el ofrecimiento formulado por los imputados era suficiente, sin efectuar un examen concreto y circunstanciado acerca de su razonabilidad. En esa línea, para evaluar la razonabilidad de la propuesta presentada, debe verificarse si el ofrecimiento constituye una pauta que demuestre un intento de superar el conflicto, sin que la finalidad del instituto sea asegurar una reparación integral (cuestión que permanece habilitada en sede civil). En el caso bajo estudio, la oferta de los imputados resulta manifiestamente insuficiente frente a la entidad de las lesiones acreditadas. No expresa una voluntad real que evidencie una actitud superadora del conflicto. El hecho de que la ley prevea que la reparación sea “en la medida de lo posible” implica una ineludible referencia a las concretas circunstancias económicas de los imputados, extremo que no ha sido indagado en el caso. Asimismo, no se han aportado al legajo elementos que permitan inferir que los encausados carezcan de medios económicos para formular un ofrecimiento resarcitorio adecuado. No se advierten constancias documentales, informes socioambientales ni ninguna otra evidencia que indique una imposibilidad material de asumir una compensación proporcional al daño causado. En ausencia de tales acreditaciones, el carácter meramente simbólico de la propuesta no encuentra justificación fáctica suficiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62066. Autos: L., Z. H. y otros Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 10-03-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FACULTADES DEL QUERELLANTELESIONES GRAVESPLURALIDAD DE IMPUTADOSCONSENTIMIENTO DEL FISCALFACULTADES DEL JUEZACCESO A LA JUSTICIASUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBAFALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTEOPOSICION DEL QUERELLANTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en tanto dispuso suspender el proceso a prueba respecto de los encausados y disponer la realización de una nueva audiencia (art. 218 del CPPCABA). En la presente, se le atribuye a los imputados el delito de lesiones graves, por lo que deberían responder en calidad de autores materiales penalmente responsables (arts. 45 y 90 del CP). La Querella sustentó en su agravio la necesidad de desarrollar el debate oral y público para garantizar el acceso a la justicia y el derecho de la víctima a ser oída. Destacó que dicha prerrogativa se encuentra consagrada en tratadosinternacionales con jerarquía constitucional, tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Al respecto, agregó que este derecho fue vulnerado por el Magistrado de grado, quien habría reducido su participación en la audiencia, prevista en el artículo 218 del Código Procesal Penal de la Ciudad, a una mera formalidad. Asimismo, objetó la reparación ofrecida por los imputados. Sobre este punto, indicó que el Juez no analizó si el ofrecimiento de cada uno por la suma de cien mil pesos era realmente conteste con las posibilidades económicas de los encartados ni, menos aún, si resultaba idóneo para reparar el daño causado. Como punto de partida, a los efectos de resolver la apelación en trato, resulta atinado examinar el alcance de la intervención de la querella en el trámite de la suspensión del proceso a prueba. Ello supone determinar en qué medida sus planteos deben ser considerados por el juez y bajo qué estándar se evalúan sus objeciones, especialmente cuando el Ministerio Público Fiscal presta conformidad a la concesión del instituto. En ese sentido, la manda constitucional y los derechos reconocidos a las víctimas -a partir de la incorporación de los tratados internacionales con jerarquía constitucional- imponen que la voz de quienes resultan damnificados sea efectivamente escuchada, examinada en su contenido y analizada en su razonabilidad. La participación de la víctima no puede ser reducida a un acto meramente ritual, sino que debe permitirle influir en el curso del proceso mediante la exposición de argumentos jurídicamente relevantes. Ahora bien, es cierto que el artículo 76 bis del Código Penal y el artículo 218 del Código Procesal Penal de la Ciudad sólo atribuyen carácter vinculante a la oposición del Ministerio Público Fiscal cuando ésta se funda en razones de política criminal o en la necesidad de llevar el caso a juicio. Sin embargo, esta previsión no habilita a prescindir de la postura de la querella, ni convierte su intervención en irrelevante. Por el contrario, cuando la víctima formula una oposición apoyada en datos objetivos y referidos a requisitos legales del instituto, el juez está obligado a ponderarlos de manera sustantiva. Sobre esa base, aun cuando la oposición de la querella no sea vinculante en sentido técnico, su postura adquiere relevancia jurídica cuando señala circunstancias que afectan la procedencia misma del instituto. Ignorarla implicaría vaciar de contenido el rol constitucional de la víctima, convertir su intervención en simbólica y desconocer los estándares fijados por la CSJN y la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62066. Autos: L., Z. H. y otros Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 10-03-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


AVENIMIENTOPARTICIPACION CRIMINALPLURALIDAD DE IMPUTADOSEXACCIONES ILEGALESPROCEDENCIADESISTIMIENTOREQUISITOSACUERDO NO HOMOLOGADOABUSO DE AUTORIDAD Y VIOLACION DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PUBLICOMALVERSACION DE CAUDALES PUBLICOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió tener por desistido por parte de la imputada el acuerdo de avenimiento alcanzado por ella y rechazar los acuerdos de avenimiento alcanzados entre la Fiscalía interviniente y los coimputados. Conforme surge de las constancias de autos, se celebraron acuerdos de avenimientos de los aquí encausados, quienes reconocieron haber formado parte de una asociación de tres o más personas, constituida de manera estable, con distribución de roles y con permanencia en el tiempo; conformada con el objetivo de cometer delitos indeterminados que afectaron diversos bienes jurídicos. Siendo que al momento de los hechos, una de las imputadas formaba parte de las fuerzas de seguridad, le corresponde la pena de inhabilitación de carácter perpetuo. Con posterioridad, la nombrada presentó un escrito en donde expresó su deseo de desistir del acuerdo alcanzado. Es decir, se retractó. El Juez de grado consideró que su retractación eliminó el único reconocimiento válido de un sujeto con la calidad de funcionario público, y con ello se alteraba de manera sustancial la coherencia de los acuerdos respecto de los hechos atribuidos a los demás encausado y, por ello, ya no era posible su homologación. Contra dicha decisión, la Fiscalía se agravió y expuso que el desistimiento efectuado resultaba extemporáneo. Así, destacó que el “A quo” había adelantado que se efectuaría la homologación del acuerdo y que, a raíz de lo decidido, se le otorgó la libertad ambulatoria a la imputada–como consecuencia de la condena condicional. Ahora bien, cabe destacar que el avenimiento es una vía alternativa de resolución de conflictos, que consiste en un acuerdo entre el Ministerio Público Fiscal, el imputado y su Defensor, cuyo propósito es evitar el juicio oral y público. Y en esa medida es un requisito esencial contar con el consentimiento expreso y voluntario del inculpado. En efecto, en el caso, resulta innegable que de manera previa al dictado de la sentencia homologatoria no seguía vigente la voluntad de la imputada para su procedencia, puesto que se arrepintió y solicitó que sea dejado sin efecto el avenimiento propuesto y que continúe el trámite del proceso. Resta señalar, que sin perjuicio de cuál hubiera sido la motivación de la imputada para acceder en principio al acuerdo y luego desistirlo, el titular de la acción conserva la facultad frente a la decisión adoptada por la encausada de requerir las medidas que estime conducentes para asegurar su sometimiento al proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61604. Autos: NN., NN. Sala: I Del voto de Dra. Patricia A. Larocca, Dra. Elizabeth Marum 29-12-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


AVENIMIENTOPLANTEO DE NULIDADPRESENTACION EXTEMPORANEAPARTICIPACION CRIMINALPLURALIDAD DE IMPUTADOSEXACCIONES ILEGALESIMPROCEDENCIADESISTIMIENTOACUERDO NO HOMOLOGADOABUSO DE AUTORIDAD Y VIOLACION DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PUBLICOMALVERSACION DE CAUDALES PUBLICOS

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo de nulidad efectuado por el Defensor de Cámara (arts. 77 y siguientes del CPPCABA) y, por tanto, la decisión del Magistrado que dispuso no homologar los acuerdos resulta válida. Conforme surge de las constancias de autos, se celebraron acuerdos de avenimientos de los aquí encausados, quienes reconocieron haber formado parte de una asociación de tres o más personas, constituida de manera estable, con distribución de roles y con permanencia en el tiempo; conformada con el objetivo de cometer delitos indeterminados que afectaron diversos bienes jurídicos. Siendo que al momento de los hechos, una de las imputadas formaba parte de las fuerzas de seguridad, le corresponde la pena de inhabilitación de carácter perpetuo. Con posterioridad, la nombrada presentó un escrito en donde expresó su deseo de desistir del acuerdo alcanzado. Es decir, se retractó. El Juez de grado consideró que su retractación eliminó el único reconocimiento válido de un sujeto con la calidad de funcionario público, y con ello se alteraba de manera sustancial la coherencia de los acuerdos respecto de los hechos atribuidos a los demás encausados y, por ello, ya no era posible la homologación del acuerdo. Contra dicha decisión, la Defensa se agravió por considerar que, con fecha 26 de septiembre del corriente, el Magistrado de grado homologó los acuerdos de avenimientos presentados y, por ello, la decisión adoptada con fecha 14 de octubre del corriente, era nula por haberse dictado fuera de todo plazo válido para modificar la homologación o recurrirla. Ahora bien, a diferencia de lo expuesto por el Defensor de Cámara, los acuerdos de avenimiento no llegaron a ser homologados, en el marco de la audiencia efectuada el 26 de septiembre del corriente. En efecto, consta tanto en el acta como en la videograbación de la mentada audiencia, que la Defensora le consultó al “A quo” sobre cuando dictaría la sentencia, más allá que adelantara parte de su opinión sobre los acuerdos, y frente a ello expuso que lo haría a la mayor brevedad, pero no podía brindar una fecha cierta. A su vez, se colige -tanto en la videograbación de la audiencia como en el acta confeccionada- que se dejó en claro que, sin perjuicio de las consideraciones realizadas sobre las calificaciones legales y la pena a imponer, había ciertas cuestiones que el Magistrado de grado aún debía examinar, puesto que al efectuar las modificaciones en los acuerdos que consideraba pertinente, debía fundamentarlo jurídicamente de manera diferente a la presentada por las partes. En esa medida, resulta claro que lo único que se realizó fue una audiencia donde el Juez tomó conocimiento de los términos de los acuerdos, pudo identificar a los imputados y consultarles sobre su conformidad en cuanto a las implicancias del instituto en sí, siendo ella la naturaleza misma y fin de dicho acto procesal. Así, el acuerdo de avenimiento requiere de una homologación y, con ello, del dictado de una sentencia que exprese los motivos por los cuales se dispone dicho acto procesal. Precisamente, en el caso, resulta claro que al no haberse expresado los fundamentos ni la parte dispositiva conteniendo la calificación legal y la pena en concreto, no se emitió una sentencia como acto procesal válido, y no se llegó a conformar ninguna homologación, por lo que la decisión no estaba plenamente conformada y en base a ello la decisión del Magistrado que dispuso no homologar los acuerdos resulta válida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61604. Autos: NN., NN. Sala: I Del voto de Dra. Patricia A. Larocca, Dra. Elizabeth Marum 29-12-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


AVENIMIENTOPARTICIPACION CRIMINALPLURALIDAD DE IMPUTADOSTIPO PENALEXACCIONES ILEGALESPROCEDENCIADESISTIMIENTOREQUISITOSACUERDO NO HOMOLOGADOABUSO DE AUTORIDAD Y VIOLACION DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PUBLICOMALVERSACION DE CAUDALES PUBLICOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió tener por desistido por parte de la imputada el acuerdo de avenimiento alcanzado por ella y rechazar los acuerdos de avenimiento alcanzados entre la Fiscalía interviniente y los coimputados. Conforme surge de las constancias de autos, se celebraron acuerdos de avenimientos de los aquí encausados, quienes reconocieron haber formado parte de una asociación de tres o más personas, constituida de manera estable, con distribución de roles y con permanencia en el tiempo; conformada con el objetivo de cometer delitos indeterminados que afectaron diversos bienes jurídicos. Siendo que al momento de los hechos, una de las imputadas formaba parte de las fuerzas de seguridad, le corresponde la pena de inhabilitación de carácter perpetuo. Con posterioridad, la nombrada presentó un escrito en donde expresó su deseo de desistir del acuerdo alcanzado. Es decir, se retractó. En efecto, el Juez de grado consideró que su retractación eliminó el único reconocimiento válido de un sujeto con la calidad de funcionario público, y con ello se alteraba de manera sustancial la coherencia de los acuerdos respecto de los hechos atribuidos a los demás encausado y, por ello, ya no era posible su homologación. Contra dicha decisión, la Fiscalía se agravió y sostuvo que la resolución resultaba arbitraria en tanto el rechazo de los otros acuerdos de avenimiento se debió a la simple manifestación de arrepentimiento de la funcionaria pública, pero se omitió analizar la voluntad expresa de los otros coimputados, quienes si deseaban efectuarlos y dar una solución al conflicto. Y alegó que se vulneraron los principios de legalidad y acusatorio y el derecho a la igualdad entre las partes. Sin embargo, conforme se desprende de la teoría del caso analizada, la participación de un funcionario público en calidad de autor era necesaria, para la configuración de los sucesos, del modo en que fueron imputados. En esa medida, a los fines de la atribución de la figura jurídica enrostrada a los aquí imputados, y con el objeto de homologar los acuerdos de avenimiento -tal como señaló el Magistrado- resultaba forzoso el reconocimiento de un funcionario público respecto de los hechos, dado que la génesis de la asociación ilícita era una estructura que vinculaba a policías y civiles. En efecto, en la plataforma fáctica se enlaza la presencia de la funcionaria pública imputada en el marco de los hechos investigados, obrando bajo sus funciones de agente policial, de manera conjunta con los encausados y en dicho contexto fáctico es que se habrían cometido los ilícitos enrostrados. De tal forma, resulta claro que su retractación modifica sustancialmente el escenario jurídico descripto en los acuerdos de avenimiento suscritos, por lo que tal como señaló el Magistrado, los acuerdos formulados no pueden subsistir, conforme la hipótesis fiscal, esencialmente, teniendo en cuenta como se describió la plataforma fáctica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61604. Autos: NN., NN. Sala: I Del voto de Dra. Patricia A. Larocca, Dra. Elizabeth Marum 29-12-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


AVENIMIENTONOTIFICACION DE SENTENCIAJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMACOMPUTO DEL PLAZOCOACCIONPRESENTACION EXTEMPORANEAPLURALIDAD DE IMPUTADOSSENTENCIA CONDENATORIARECURSO DE APELACIONINADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la Defensa de uno de los imputados. La Defensa particular indicó que sus asistidos habían sido notificados de la sentencia condenatoria en distintas fechas, por lo cual debía tomarse la última de ellas a los fines de computar el plazo para interponer el recurso a favor de ambos. Sin embargo, el recurso de apelación fue presentado extemporáneamente, lo que acarrea su inadmisibilidad. Ello no se modifica por el hecho de que la notificación efectuada a su consorte de causa haya sido en una fecha posterior, en tanto el plazo para interponer los recursos corre separadamente. Al respecto, vale recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el caso “Arduino” (Fallos 328:470), hizo suyos los argumentos del Procurador General de la Nación que en su dictamen dijo que: “…el plazo para deducir ese recurso debe computarse, en los casos de sentencia condenatoria en causa criminal, a partir de la notificación personal al procesado, con el fin de que tal clase de sentencias no quede firme por la sola conformidad del defensor…”. En definitiva, la sentencia dictada a su respecto adquirió firmeza. No obstante lo mencionado, en tanto la Defensa particular alegó que sus asistidos habrían sido coaccionados a efectos de arribar al acuerdo celebrado –lo que, desde luego, acarrearía la nulidad de dicho acuerdo–, corresponderá pronunciarnos sobre ello al tratar la cuestión también planteada de manera conjunta con la coimputada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60756. Autos: NN,. NN Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 22-10-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INVESTIGACION A CARGO DEL FISCALPLANTEO DE NULIDADPLURALIDAD DE IMPUTADOSDESCRIPCION DE LOS HECHOSNULIDAD DE SENTENCIARESPONSABILIDAD PENALDEBERES Y FACULTADES DEL FISCALNEXO CAUSALREQUISITOSREQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIOFALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTELESIONES CULPOSAS

En el caso, corresponde declarar la nulidad del requerimiento de elevación a juicio del Fiscal y de la Querella y todos los actos que resulten su consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 219 del Código Procesal Penal de la Ciudad. En particular, dicha nulidad alcanza a la decisión adoptada por el Magistrado de grado que aquí llega recurrida, en tanto rechazó las excepciones de falta de acción, falta de participación criminal y solicitud de suspensión de juicio a prueba efectuadas por las diferentes defensas, en el entendimiento de que todos los puntos allí decididos se vinculan con la acusación defectuosa que motivara la nulidad que aquí se dicta. En la presente, se le atribuye a cinco personas, de manera individual, haber actuado de forma imprudente o bien negligente y omisiva, provocando lesiones de carácter grave a los damnificados, mientras descendían en el ascensor instalado en un edificio, a raíz de que la cabina del mismo se desplomó en caída libre, colisionando finalmente con el suelo. Corresponde ingresar al análisis del caso sometido a estudio señalando que las impugnaciones exponen, desde diferentes perspectivas, posibles afectaciones al derecho de defensa de cada uno de los imputados que necesariamente obligan a revisar las bases sobre las que aquel se cimienta, esto es, las hipótesis acusatorias con las que se pretende avanzar hacia el juicio oral y público. En efecto, si bien las Defensas han encauzado sus planteos encuadrándolos en el marco de distintas excepciones, se advierte que denuncian la indeterminación del nexo causal entre la conducta atribuida y el resultado que se imputa, la falta de explicación sobre cuál fue la conducta antijurídica atribuida al accionar de sus asistidos, así como también que no se identificó ningún acto u omisión que haya generado un riesgo o incidido en el accidente. Es justamente en esa tarea de analizar los agravios de las partes, en la que se advierte que, al menos al modo en el que fueron construidos, los respectivos requerimientos no satisfacen las exigencias mínimas de validez como necesaria garantía de su efectivo ejercicio y del debido proceso (cfr. art. 8 CADH y art. 18 CN). Ahora bien, conforme surge de las constancias de autos, las descripciones formuladas en el requerimiento de elevación a juicio no satisfacen las exigencias normativas. En efecto, no permiten identificar, desde un esquema de imputación objetiva de responsabilidad penal y atendiendo a la estructura de tipicidad culposa que pretende construirse, cuál habría sido en cada caso la concreta infracción a deberes de cuidado, su respectiva fuente de creación en el particular, a través de qué acciones u omisiones específicas —junto a una necesaria explicación de cada una de ellas— estas habrían creado riesgos jurídicamente desaprobados y, finalmente, de qué manera estos se habrían visto concretados en el grave resultado. En otras palabras, más allá del listado de circunstancias genéricas mencionadas, no se observa que la acusación pública —ni la privada— haya elaborado de manera clara, precisa y circunstanciada, de acuerdo a los estándares ya establecidos, un relato fáctico que habilite a interpretar como presupuesto necesario a cualquier acto de defensa, cuál o cuáles fueron las conductas que se conectan desde una perspectiva de relevancia jurídico penal y en términos de causalidad con la caída de la máquina elevadora y las lesiones que sufrieron las personas que allí se trasladaban.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59631. Autos: Montalto, Claudio Javier Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca, Dr. Ignacio Mahiques 27-06-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INVESTIGACION A CARGO DEL FISCALPLANTEO DE NULIDADGARANTIAS CONSTITUCIONALESPLURALIDAD DE IMPUTADOSGARANTIAS PROCESALESDESCRIPCION DE LOS HECHOSDERECHO DE DEFENSA EN JUICIONULIDAD DE SENTENCIARESPONSABILIDAD PENALDERECHO A CONOCER EL HECHO IMPUTADODEBERES Y FACULTADES DEL FISCALNEXO CAUSALREQUISITOSREQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIOFALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTELESIONES CULPOSAS

En el caso, corresponde declarar la nulidad del requerimiento de elevación a juicio del Fiscal y de la Querella y todos los actos que resulten su consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 219 del Código Procesal Penal de la Ciudad. En particular, dicha nulidad alcanza a la decisión adoptada por el Magistrado de grado que aquí llega recurrida, en tanto rechazó las excepciones de falta de acción, falta de participación criminal y solicitud de suspensión de juicio a prueba efectuadas por las diferentes defensas, en el entendimiento de que todos los puntos allí decididos se vinculan con la acusación defectuosa que motivara la nulidad que aquí se dicta. En la presente, se le atribuye a cinco personas, de manera individual, haber actuado de forma imprudente, o bien negligente y omisiva, provocando lesiones de carácter grave a los damnificados, mientras descendían en el ascensor instalado en un edificio, a raíz de que la cabina del mismo se desplomó en caída libre, colisionando finalmente con el suelo. Corresponde ingresar al análisis del caso sometido a estudio señalando que las impugnaciones exponen, desde diferentes perspectivas, posibles afectaciones al derecho de defensa de cada uno de los imputados que necesariamente obligan a revisar las bases sobre las que aquel se cimienta, esto es, las hipótesis acusatorias con las que se pretende avanzar hacia el juicio oral y público. En efecto, si bien las Defensas han encauzado sus planteos encuadrándolos en el marco de distintas excepciones, se advierte que denuncian la indeterminación del nexo causal entre la conducta atribuida y el resultado que se imputa, la falta de explicación sobre cuál fue la conducta antijurídica atribuida al accionar de sus asistidos, así como también que no se identificó ningún acto u omisión que haya generado un riesgo o incidido en el accidente. Es justamente en esa tarea de analizar los agravios de las partes, en la que se advierte que, al menos al modo en el que fueron construidos, los respectivos requerimientos no satisfacen las exigencias mínimas de validez como necesaria garantía de su efectivo ejercicio y del debido proceso (cfr. Art. 8 CADH y Art. 18 CN). Así las cosas, las circunstancias expuestas dejan a nuestro criterio en evidencia que la construcción fáctica no se vio precedida del necesario análisis de las respectivas injerencias o, de mínima, que sus conclusiones no pudieron ser plasmadas con la claridad que habilita a rechazar las respectivas atribuciones de responsabilidad por imperativo convencional y legal. Como es claro, tales deficiencias no pueden ser suplidas a partir de procesos inferenciales o extraerse de datos accesorios como los que en efecto aparecen incluidos en cada una de las descripciones, e imponen la necesidad de su corrección en tiempo oportuno, en observancia de principios básicos que informan al proceso penal. Es que las formulaciones de hecho con las que se pretende avanzar hacia el juicio exponen inquietudes sobre extremos medulares de los alcances de la imputación, que naturalmente se proyectarán en la calidad del debate oral, en consecuentes dificultades para ser controvertidas con eficiencia por la Defensa de los acusados y en definitiva, en la posibilidad de conformar un escenario procesal que permita arribar a una sentencia justa. En síntesis, no resulta posible habilitar el avance del proceso mediante requerimientos con los defectos advertidos y sin una descripción que responda, en cada caso y con claridad, cuáles son las acciones u omisiones concretas que, en función de deberes que también deben precisarse en cuanto a su raigambre y alcances a tenor de las exigencias de estructura típica adoptada (art. 94 en función del art. 90 CP) confluyeron en el penoso resultado, pues de ese modo no sería posible un legítimo ejercicio del contradictorio, conforme demanda el derecho de defensa constitucionalmente garantizado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59631. Autos: Montalto, Claudio Javier Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca, Dr. Ignacio Mahiques 27-06-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


AVENIMIENTORECHAZO DEL AVENIMIENTOVERDAD JURIDICA OBJETIVAACUERDO DE PARTESPLURALIDAD DE IMPUTADOSFACULTADES DE LAS PARTESSENTENCIAS CONTRADICTORIASSISTEMA ACUSATORIOCONCUSIONPROCEDIMIENTO PENALASOCIACION ILICITA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto desestimó los acuerdos de avenimiento presentados, en orden a los delitos de asociación ilícita (art. 210 CP) y concusión agravada (arts. 266 y 268 CP). La Jueza explicó que los convenios no podían ser convalidados pues, así como fueron propuestos, podrían perjudicar la situación procesal de otros coimputados o dejar la puerta abierta para el dictado de sentencias que contradigan la verdad fáctica que se buscaba dejar establecida. Respecto de los hechos subsumidos en el delito de concusión agravada, refirió que ese tipo penal exige que el sujeto activo reúna caracteres específicos (ser funcionario público), y que ninguno de los imputados revestía esa condición. Si bien dijo que nada impedía que respondieran como cómplices primarios, consideró que ello estaba sujeto a que se hubiera asignado responsabilidad penal al autor, lo que no sucedía en el caso, pues los restantes encartados continuaban sometidos a proceso. Ahora bien, la resolución se apartó de lo normado en el artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad, que no estatuye restricción alguna para que el Ministerio Público Fiscal alcance acuerdos de avenimiento individuales en procesos con pluralidad de imputados. Es cierto que ello podría redundar en sentencias aparentemente contradictorias, pero desde que la ley consagró un sistema acusatorio de tipo adversarial (art. 13.3 CCABA; art. 3 CPP) y, consecuente con ello, autorizó a las partes a hacer acuerdos sobre el modo en que ocurrieron los hechos, renunció a la idea de averiguación de la verdad histórica y adoptó una idea de verdad relativa y consensual, donde la verdad es -en alguna medida- lo que las partes dicen que es. Es natural entonces, por ejemplo, que entre las distintas personas acusadas de integrar una asociación ilícita (art. 210 CP), algunas opten por reconocer su responsabilidad en el hecho y acepten ser condenadas a una pena negociada -si acaso consideran que esa es la solución más favorable a sus intereses- y otras prefieran ejercer su derecho a ser juzgadas en un debate oral y público, con las ventajas y riesgos que ello conlleva. Aun si estos últimos resultaran absueltos, no habría necesariamente contradicción, pues el auto que homologa un acuerdo de avenimiento y la sentencia condenatoria que sucede al juicio tienen estándares de fundamentación y corroboración de la imputación diferentes. Por eso, hay decisiones adoptadas válidamente en un avenimiento que en juicio no podrían ser replicadas. En cualquier caso, podría eventualmente explorarse la interposición de una acción de revisión (art. 310 y cctes. CPP). Sin embargo, la resolución impugnada se ajustó en definitiva a las formas del proceso, dado que los convenios sometidos a consideración eran -por otros motivos- ilegales y por ende no podían ser convalidados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59566. Autos: Vallejos, Hector Ramón y otros Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 17-06-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


AVENIMIENTORECHAZO DEL AVENIMIENTOPLURALIDAD DE IMPUTADOSDISMINUCION DE LA PENACONCUSIONPROCEDIMIENTO PENALCOMPUTO DE LA PENAREQUISITOSFALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTEIMPUTADO COLABORADORASOCIACION ILICITA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto desestimó los acuerdos de avenimiento presentados en orden a los delitos de asociación ilícita (art. 210 CP) y concusión agravada (arts. 266 y 268 CP). El Fiscal apeló la decisión. Ahora bien, el encartado aceptó su responsabilidad en los hechos imputados, y de esa forma reconoció haber integrado una asociación ilícita conformada por civiles y funcionarios públicos, destinada a llevar adelante operativos policiales simulados que culminaban con la apropiación de los bienes de quienes eran interceptados. Según la hipótesis acusatoria, al mando de la organización se encontraban los policías, en segundo lugar se encontraba el civil coimputado y finalmente se ubicaba el aquí imputado, aunque se aclara que este “podía llevar a cabo las mismas funciones asignadas al civil coimputado y todas aquellas tareas que precisara la banda para lograr su cometido”. En definitiva, se pactó que el encartado sea condenado como autor del delito de asociación ilícita (art. 210 CP) y copartícipe necesario -junto al otro nombrado- del delito de coacción agravada (arts. 266 y 268 CP). Sin embargo, mientras se entendió que al civil coimputado le correspondería la pena de nueve años de prisión, que solo sería reducida por su incorporación al régimen del imputado colaborador, se propuso para el encartado la pena de tres años de prisión. ¿Qué diferencia hay en la magnitud del injusto en uno y otro caso que justifica imponer a uno de los autores del hecho una pena de prisión tres veces superior a la del otro? Si se atiende a la sanción de multa también pactada, que está directamente vinculada con la extensión del daño causado -en efecto, esta debe ser de dos a cinco veces del monto de la exacción, según lo prevé el artículo 268 del Código Penal-, hay que concluir que no hay distingo alguno, porque para ambos se convino la misma medida sancionatoria. Tampoco se advierte una disparidad sustancial en sus cualidades personales, pues ninguno de los dos revestía la condición de funcionario público. Así las cosas, ausente cualquier explicación al respecto, la pena propuesta luce antojadiza y no puede ser convalidada. Entiéndase bien, nada de lo dicho hasta aquí implica afirmar que el juez puede inmiscuirse en el acuerdo de las partes y rechazar un avenimiento porque a su juicio correspondería adoptar una solución más benevolente o severa. Lo que se dice, en cambio, es que esa circunstancia no dispensa a los litigantes de explicitar las razones de hecho y de derecho que justifican que se convalide una determinada pretensión punitiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59566. Autos: Vallejos, Hector Ramón y otros Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 17-06-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOSPAUTAS ORIENTADORASPORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALESPLURALIDAD DE IMPUTADOSNULIDADPLURALIDAD DE HECHOSSECUESTRO DE BIENESDETENCION SIN ORDEN JUDICIALIMPROCEDENCIAREQUISAPROCEDIMIENTO POLICIALCONEXIDAD

En el caso corresponde no hacer lugar al pedido de tratamiento conjunto de los recursos interpuestos por el Fiscal de grado. En el presente la Jueza declaró la nulidad de la detención y requisa practicadas respecto del encartado por infracción al artículo 103 del Código Contravencional -portar arma no convencional- y, en consecuencia, declaró la nulidad de las actas labradas; estableció que la nulidad declarada importaba también la invalidez del apercibimiento realizado respecto de la posible comisión del delito de desobediencia. Asimismo declaró la nulidad del secuestro practicado y ordenó comunicar la presente resolución, una vez firme, al Jefe de la Policía de la CABA y al Director del Instituto Superior de Seguridad Pública para que tomen conocimiento de lo acontecido y, en consecuencia, en el marco de sus potestades evalúen qué medidas adoptar a fin de que los actos de detención, requisa y secuestro sin orden judicial se lleven a cabo de acuerdo con los estándares establecidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el fallo “Fernández Prieto y Tumbeiro v. Argentina”, de conformidad con los artículos 7, 8, 11, 24 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 de la misma Convención. El Fiscal apeló esa decisión y solicitó que las presentes actuaciones tramiten en esta Alzada en forma conjunta con todos los recursos presentados por su parte contra la decisión de la Magistrada adoptada respecto del secuestro de armas no convencionales de la zona sur “…del período comprendido entre el 1º y 15 de octubre del año en curso…”, que integraron la audiencia llevada a cabo el 21/11/2024. Ahora bien, no se hará lugar a lo requerido. Ello pues, en primer lugar no puede soslayarse la contradicción en la que incurre el recurrente, pues por un lado solicita que todos los recursos presentados con relación a las decisiones adoptadas en todos los casos tratados en esa única audiencia sean resueltos de manera conjunta por una misma Sala de la Cámara, pero por otro lado se agravió por considerar que la Jueza “…agrupó sin conexidad normativa los casos…”, lo cual luce incongruente. Sin perjuicio de ello, no se advierte que exista un motivo que amerite el tratamiento por parte de un mismo Tribunal de todos los recursos interpuestos en los casos en cuestión, pues no se da un supuesto de conexidad subjetiva ni objetiva (art. 20 CPPCABA y 6 LPC) que habilite la resolución de todas las impugnaciones por parte de una misma Sala de esta Cámara, en tanto se trata de imputados distintos y hechos diferentes. El propio Fiscal, en la vía interpuesta destaca que “las 136 actas contravenciones no le fueron labradas a la misma persona, ni tampoco versaron acaso respecto de un único suceso…”. Siendo ello así, no resulta suficiente la identidad de los operadores judiciales, ni que los diversos actos versen sobre la misma temática, ni que los recursos interpuestos se sustenten en similares agravios, para afirmar la existencia de una conexidad subjetiva u objetiva, ni un supuesto que permita fundamentar la unidad de tramitación y de decisión por parte de la misma Sala, tal como pareciera entender el recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58254. Autos: Bazán Verón, Juan de Dios Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 17-02-2025.

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CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOSPAUTAS ORIENTADORASPORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALESPLURALIDAD DE IMPUTADOSNULIDADPLURALIDAD DE HECHOSSECUESTRO DE BIENESDETENCION SIN ORDEN JUDICIALIMPROCEDENCIAREQUISAPROCEDIMIENTO POLICIALCONEXIDADJUECES NATURALES

En el caso corresponde no hacer lugar al pedido de tratamiento conjunto de los recursos interpuestos por el Fiscal de grado. En el presente la Jueza declaró la nulidad de la detención y requisa practicadas respecto del encartado por infracción al artículo 103 del Código Contravencional -portar arma no convencional- y, en consecuencia, declaró la nulidad de las actas labradas; estableció que la nulidad declarada importaba también la invalidez del apercibimiento realizado respecto de la posible comisión del delito de desobediencia. Asimismo declaró la nulidad del secuestro practicado y ordenó comunicar la presente resolución, una vez firme, al Jefe de la Policía de la CABA y al Director del Instituto Superior de Seguridad Pública para que tomen conocimiento de lo acontecido y, en consecuencia, en el marco de sus potestades evalúen qué medidas adoptar a fin de que los actos de detención, requisa y secuestro sin orden judicial se lleven a cabo de acuerdo con los estándares establecidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el fallo “Fernández Prieto y Tumbeiro v. Argentina”, de conformidad con los artículos 7, 8, 11, 24 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 de la misma Convención. El Fiscal apeló esa decisión y solicitó que las presentes actuaciones tramiten en esta Alzada en forma conjunta con todos los recursos presentados por su parte contra la decisión de la Magistrada adoptada respecto del secuestro de armas no convencionales de la zona sur “…del período comprendido entre el 1º y 15 de octubre del año en curso…”, que integraron la audiencia llevada a cabo el 21/11/2024. Ahora bien, no se hará lugar a lo requerido. Es que si bien la Magistrada el día 21 de noviembre de 2024 celebró una única audiencia en la que trató una gran cantidad de casos, lo que fundamentó en razones de celeridad, en la naturaleza del tema a tratar, en el grado de complejidad de la cuestión y en la identidad de las partes que se presentaba, respecto de lo cual el titular de la acción no efectuó cuestionamiento alguno hasta el momento de presentar el recurso, luego formó los correspondientes incidentes dictando resoluciones separadas respecto de cada uno de los encausados. De manera que si bien los recursos de apelación incoados por la Fiscalía actuante contienen los mismos agravios, su tratamiento no impone una decisión conjunta sino que resultan de exclusivo conocimiento de los Magistrados asignados para intervenir en cada caso de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias, a los efectos de preservar la garantía de juez natural.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58254. Autos: Bazán Verón, Juan de Dios Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 17-02-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALESPLURALIDAD DE IMPUTADOSPLURALIDAD DE HECHOSECONOMIA PROCESALIMPROCEDENCIAPROCEDIMIENTO POLICIALCONEXIDADJUECES NATURALES

En el caso corresponde no hacer lugar al pedido de tratamiento conjunto de los recursos interpuestos por el Fiscal en la presente investigación por portación de armas no convencionales. En efecto, no se encuentra fundado el pedido realizado por el apelante para que todos los recursos se acumulen y sean tratados conjuntamente, pues las razones de economía procesal en que se sostiene tal solicitud no configuran un título jurídico que habilite al apartamiento de los jueces naturales de cada causa ante la evidente ausencia de conexidad objetiva o subjetiva entre los sumarios en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58254. Autos: Bazán Verón, Juan de Dios Sala: I Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 17-02-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


RESOLUCION INAUDITA PARTEPROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALVIA PUBLICAREVOCACION DE SENTENCIACUCHILLOPORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALESPLURALIDAD DE IMPUTADOSNULIDADCONSENTIMIENTO DEL FISCALPLURALIDAD DE HECHOSDETENCION SIN ORDEN JUDICIALCONTROL JURISDICCIONALREQUISAPROCEDIMIENTO POLICIALSECUESTRO DE ARMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró la nulidad de las detenciones y requisas practicadas por la Policía de la Ciudad. La Magistrada que se encontraba en turno, a la que el Ministerio Público Fiscal le había informado que había convalidado diversos procedimientos policiales realizados en la vía pública que habían culminado con el secuestro de armas no convencionales (tales como cuchillos, destornilladores, tijeras o elementos corto punzantes), requirió a los Fiscales involucrados “la remisión a la mayor brevedad posible y en un plazo no mayor a las 48 horas corridas, [de] la totalidad de las actuaciones labradas y especialmente las actas circunstanciadas de los hechos y de secuestro sobre los efectos aludidos, a fin de realizar el debido control jurisdiccional (art. 22 LPC)” respecto de cincuenta y tres (53) casos". Ante el incumplimiento de la requisitoria, la Judicante dictó las nulidades. La Fiscalía se agravió por entender que el artículo 22 de la Ley de Procedimientos Contravencionales no habilitaba el control jurisdiccional de las medidas cautelares adoptadas por la autoridad policial y convalidadas por el agente fiscal, pues la norma sólo exigía que aquellas fueran comunicadas al tribunal competente, mas no sometidas a su contralor inmediato. Sin embargo, del juego armónico de los artículos 6 y 19 de la Ley de Procedimiento Contravencional y el artículo 121del Código Procesal Penal CABA (de aplicación supletoria) se desprende que el secuestro de bienes practicado por los agentes de las fuerzas de seguridad sin orden judicial previa puede ser controlado de manera inmediata por el juez, a petición del afectado, en el ámbito de una audiencia en la que deberá oír también al acusador público. Ahora bien, si de los propios términos de la comunicación cursada se desprenden factores que permiten sospechar una dificultad para acceder a la jurisdicción en tiempo útil (v. gr., entre otros, el carácter perecedero de los bienes secuestrados, la condición de vulnerabilidad social del afectado, etc.) el juez competente está facultado para requerir la urgente remisión de las constancias y desplegar los medios para traer al proceso al imputado, asegurarse de que designe a su defensor técnico y poner en conocimiento de aquél todo lo actuado hasta el momento, para dar ocasión a la controversia que la Constitución reclama y la ley ritual exige para un pronunciamiento judicial. Sin embargo, no le incumbe a los tribunales hacer declaraciones generales o abstractas sobre un acto legislativo o sobre una política pública, y eso es precisamente lo que hace la resolución apelada. En efecto, al pronunciarse en un mismo acto sobre ciento quince incidentes o episodios que llegaron a su conocimiento, sin examinar los hechos y características particulares de cada uno de ellos, sin oír a las partes directamente interesadas ni dar ocasión a la producción de prueba, la decisión que estamos revisando deja de ser un acto jurisdiccional para convertirse en una opinión académica sobre lo que entiende que es una práctica generalizada del brazo armado (fuerza policial) del Poder Ejecutivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56765. Autos: R., R. C. Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña 10-09-2024.

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RESOLUCION INAUDITA PARTEPROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALVIA PUBLICAREVOCACION DE SENTENCIACUCHILLOPORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALESPLURALIDAD DE IMPUTADOSNULIDADCONSENTIMIENTO DEL FISCALPLURALIDAD DE HECHOSDETENCION SIN ORDEN JUDICIALDERECHO A SER OIDOCONTROL JURISDICCIONALREQUISAPROCEDIMIENTO POLICIALSECUESTRO DE ARMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró la nulidad de las detenciones y requisas practicadas por la Policía de la Ciudad. La Magistrada que se encontraba en turno, a la que el Ministerio Público Fiscal le había informado que había convalidado diversos procedimientos policiales realizados en la vía pública que habían culminado con el secuestro de armas no convencionales (tales como cuchillos, destornilladores, tijeras o elementos corto punzantes), requirió a los Fiscales involucrados “la remisión a la mayor brevedad posible y en un plazo no mayor a las 48 horas corridas, [de] la totalidad de las actuaciones labradas y especialmente las actas circunstanciadas de los hechos y de secuestro sobre los efectos aludidos, a fin de realizar el debido control jurisdiccional (art. 22 LPC)” respecto de cincuenta y tres (53) casos". Ante el incumplimiento de la requisitoria, la Judicante dictó las nulidades. La Fiscalía se agravió por entender que el artículo 22 de la Ley de Procedimientos Contravencionales no habilitaba el control jurisdiccional de las medidas cautelares adoptadas por la autoridad policial y convalidadas por el agente fiscal, pues la norma sólo exigía que aquellas fueran comunicadas al tribunal competente, mas no sometidas a su contralor inmediato. Sin embargo, del juego armónico de los artículos 6 y 19 de la Ley de Procedimiento Contravencional y el artículo 121del Código Procesal Penal CABA (de aplicación supletoria) se desprende que el secuestro de bienes practicado por los agentes de las fuerzas de seguridad sin orden judicial previa puede ser controlado de manera inmediata por el juez, a petición del afectado, en el ámbito de una audiencia en la que deberá oír también al acusador público. Ahora bien, si de los propios términos de la comunicación cursada se desprenden factores que permiten sospechar una dificultad para acceder a la jurisdicción en tiempo útil (v. gr., entre otros, el carácter perecedero de los bienes secuestrados, la condición de vulnerabilidad social del afectado, etc.) el juez competente está facultado para requerir la urgente remisión de las constancias y arbitrar los medios para preservar el derecho del imputado de actuar en igualdad de armas con su acusador. Sin embargo, la resolución apelada no puede convalidarse, en tanto quebrantó las reglas del debido proceso. Al resolver "in audita" parte se privó al Ministerio Público Fiscal de su derecho a hacerse oír.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56765. Autos: R., R. C. Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña 10-09-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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