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PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIODAÑO SIMPLEREGIMEN PENITENCIARIOLEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTADINTERES SUPERIOR DEL NIÑOEJECUCION DE LA PENAPENA PRIVATIVA DE LA LIBERTADINTERES PUBLICOIMPROCEDENCIACODIGO PENALREINSERCION SOCIALPRISION DOMICILIARIAVIOLENCIA DE GENEROLESIONES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso no hacer lugar al pedido de prisión domiciliaria. Luego de la homologación del acuerdo de avenimiento el interno fue condenado por los delitos de amenazas simples, daño, tenencia de armas de guerra, lesiones leves agravadas por violencia de género, desobediencia e incumplimientos de los deberes de asistencia familiar, a la pena de prisión de tres años y diez meses de cumplimiento efectivo. La Defensa solicitó que la pena se cumpliera bajo la modalidad domiciliaria en los términos de los artículos 10, inciso f) del Código Penal y 125 de la Ley N° 6.924 de Ejecución Penal de la Ciudad de Buenos Aires, teniendo en cuenta que el condenado había sido padre recientemente y que parte de su grupo conviviente estaba integrado por otros cuatro niños menores de edad, hijos de su actual pareja, a quienes el encausado cuidaba previo a su prisión. La solicitud fue rechazada por la Magistrada de grado. La Defensa apeló la decisión. Sostuvo que la ausencia de su asistido en el hogar afecta de manera directa a su hijo de seis meses. La nueva Ley N° 6.924 de Ejecución que ya rige en el ámbito de la Ciudad dispone en el artículo 125, inciso 5 que la autoridad judicial puede sustituir el cumplimiento de la pena privativa de la libertad en los siguientes supuestos “…5) a la madre o padre de una persona menor de cinco (5) años o de una persona con discapacidad, cuando ésta se encuentre a su cargo. Este supuesto no constituye un beneficio en favor de la persona privada de la libertad, sino un derecho en pos de garantizar el interés superior del niño”. En este sentido, puede afirmarse que se encuentran en pugna los intereses de los menores, por un lado, y por el otro, el interés social de que el nombrado cumpla la pena en un establecimiento penitenciario. Ahora bine, el interno fue condenado por una serie de delitos que, en el contexto de género en que se cometieron y por su reiterancia y variedad de conductas, pueden ser considerados como especialmente violentos. Desde esta perspectiva, al menos de momento, parece lógico afirmar que el encausado deba someterse a un tratamiento penitenciario y, en particular, al régimen de progresividad de la pena, el que incluye, entre otras cosas, un tratamiento programado e individualizado con la finalidad de lograr que adquiera la capacidad de respetar la ley y reflexionar acerca del modo en el que se ha relacionado con algunas mujeres.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 63038. Autos: P., B. A. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Ignacio Mahiques 03-07-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DAÑO SIMPLEREGIMEN PENITENCIARIOLEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTADINTERES SUPERIOR DEL NIÑOEJECUCION DE LA PENAPENA PRIVATIVA DE LA LIBERTADINTERES PUBLICOIMPROCEDENCIACODIGO PENALREINSERCION SOCIALPRISION DOMICILIARIAVIOLENCIA DE GENEROCONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJERLESIONES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso no hacer lugar al pedido de prisión domiciliaria. Luego de la homologación del acuerdo de avenimiento el interno fue condenado por los delitos de amenazas simples, daño, tenencia de armas de guerra, lesiones leves agravadas por violencia de género, desobediencia e incumplimientos de los deberes de asistencia familiar a una pena privativa de la libertad. La Defensa solicitó que la pena se cumpliera bajo la modalidad domiciliaria en los términos de los artículos 10, inciso f) del Código Penal y 125 de la Ley N° 6.924 de Ejecución Penal de la Ciudad de Buenos Aires, teniendo en cuenta que el condenado había sido padre recientemente y que parte de su grupo conviviente estaba integrado por otros cuatro niños menores de edad, hijos de su actual pareja, a quienes el encausado cuidaba previo a su prisión. La solicitud fue rechazada por la Magistrada de grado. La Defensa apeló la decisión. Sostuvo que la ausencia de su asistido en el hogar afecta de manera directa a su hijo de seis meses. Ahora bien, corresponde tener presente que la normativa local dispone la preferencia de medidas no privativas de la libertad cuando ello resulte compatible con los fines de reintegración social del condenado, lo cual no fue abordado por la Defensa. En este sentido, cabe destacar que el interno fue condenado por sucesos que, por sus características, podrían ser caracterizados como especialmente violentos y, además, en un contexto de violencia de género. Dicha circunstancia no resulta menor, pues el estado argentino ha asumido compromisos internacionales vinculados a la erradicación de todo tipo de violencia contra las mujeres como la “Convención de Belem Do Pará”, aprobada mediante la Ley N° 24.632, la que en su artículo 7, inciso b) establece la obligación de “…actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 63038. Autos: P., B. A. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Ignacio Mahiques 03-07-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIODAÑO SIMPLEREGIMEN PENITENCIARIOLEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTADINTERES SUPERIOR DEL NIÑOEJECUCION DE LA PENAPENA PRIVATIVA DE LA LIBERTADINTERES PUBLICOIMPROCEDENCIACODIGO PENALREINSERCION SOCIALPRISION DOMICILIARIAVIOLENCIA DE GENEROLESIONES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso no hacer lugar al pedido de prisión domiciliaria. Luego de la homologación del acuerdo de avenimiento el interno fue condenado por los delitos de amenazas simples, daño, tenencia de armas de guerra, lesiones leves agravadas por violencia de género, desobediencia e incumplimientos de los deberes de asistencia familiar, a la pena de prisión de tres años y diez meses de cumplimiento efectivo. La Defensa solicitó que la pena se cumpliera bajo la modalidad domiciliaria en los términos de los artículos 10, inciso f) del Código Penal y 125 de la Ley N° 6.924 de Ejecución Penal de la Ciudad de Buenos Aires, teniendo en cuenta que el condenado había sido padre recientemente y que parte de su grupo conviviente estaba integrado por otros cuatro niños menores de edad, hijos de su actual pareja, a quienes el encausado cuidaba previo a su prisión. La solicitud fue rechazada por la Magistrada de grado. La Defensa apeló la decisión. Sostuvo que la ausencia de su asistido en el hogar afecta de manera directa a su hijo de seis meses. Si bien podría conjeturarse que el tratamiento terapéutico antes mencionado podría ser llevado a cabo por el condenado desde su domicilio, resulta insoslayable que con motivo de la condena condicional previamente impuesta éste debía realizar un curso de perspectiva de género y que, pese a ello, reiteró la conducta delictiva contra otra mujer. De ello se sigue que, al menos de momento, a fin de procurar la reintegración social, el condenado requeriría de un abordaje integral, seguimiento continuo y estructurado propio del tratamiento penitenciario dispensado en una unidad carcelaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 63038. Autos: P., B. A. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Ignacio Mahiques 03-07-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


LESIONES LEVESREGIMEN PENAL JUVENILCUESTIONES DE PRUEBAMENOR DAMNIFICADOINTERES SUPERIOR DEL NIÑOIMPUTADOAMENAZASDEFENSA EN JUICIORECURSO DE APELACIONINTERPRETACION DE LA LEYRECHAZO IN LIMINEASISTENCIA DEL DEFENSORCAMARA GESELL

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación contra la decisión del Juez que dispuso que los imputados podrán presenciar la declaración de la víctima en Cámara Gesell desde la misma conexión que su Defensa. Se investiga en el presente la conducta encuadrada en los delitos amenazas y lesiones leves agravadas presuntamente llevada a cabo por parte de los imputados en perjuicio de su hija de trece años de edad. El Juez hizo lugar a la solicitud de la Fiscalía de fijar audiencia para recibir el testimonio de la damnificada en Cámara Gesell. En el mismo proveído rechazó la solicitud de la Asesoría Tutelar para que los denunciados no asistiesen a la audiencia testimonial. El Asesor Tutelar apeló la decisión. Insistió en la necesidad de excluir la participación de los progenitores denunciados con sustento en que ello resultaría intimidante para la menor y atentaría contra los derechos de la niña. Ahora bien, la resolución criticada versa sobre la producción de una medida de prueba dispuesta durante la investigación preparatoria; es decir, de una mera cuestión probatoria que deberá ser debatida y analizada en la etapa correspondiente donde podrán evaluarse las teorías de ambas partes. Asimismo, vale resaltar que la forma en que debe llevarse a cabo la declaración testimonial de la víctima, particularmente protegida, ha sido especialmente receptada por el artículo 43 del Régimen Procesal Penal Juvenil de la Ciudad de Buenos Aires (Ley N° 2451), que en sus diferentes incisos no excluye de manera expresa la participación de la Defensa –ni de los imputados– en el acto, sino que establece especiales resguardos que deben considerarse para la producción de la prueba “…no pudiendo en ningún caso ser interrogados en forma directa por dicho tribunal o las partes (…)”, (inciso a), cuya interacción queda especialmente sujeta a “… las características del hecho y el estado emocional de la víctima o testigo (…)” (inciso d). Así como adecuadamente lo recepta la decisión recurrida, la sola presencia del Defensor técnico no suple el derecho material de defensa, cuyos únicos titulares son los progenitores imputados, quienes, tal como sucede respecto de la Defensa, no pueden intervenir directamente en la declaración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62923. Autos: B., M. y otros Sala: I Del voto de Dra. Elizabeth Marum 18-06-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


LESIONES LEVESREGIMEN PENAL JUVENILCUESTIONES DE PRUEBAMENOR DAMNIFICADOINTERES SUPERIOR DEL NIÑOIMPUTADOAMENAZASDEFENSA EN JUICIORECURSO DE APELACIONINTERPRETACION DE LA LEYRECHAZO IN LIMINEASISTENCIA DEL DEFENSORCAMARA GESELL

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación contra la decisión del Juez que dispuso que los imputados podrán presenciar la declaración de la víctima en Cámara Gesell desde la misma conexión que su Defensa. Se investiga en el presente la conducta encuadrada en los delitos amenazas y lesiones leves agravadas presuntamente llevada a cabo por parte de los imputados en perjuicio de su hija de trece años de edad. El Juez hizo lugar a la solicitud de la Fiscalía de fijar audiencia para recibir el testimonio de la damnificada en Cámara Gesell. En el mismo proveído rechazó la solicitud de la Asesoría Tutelar para que los denunciados no asistiesen a la audiencia testimonial. El Asesor Tutelar apeló la decisión. Insistió en la necesidad de excluir la participación de los progenitores denunciados con sustento en que ello resultaría intimidante para la menor y atentaría contra los derechos de la niña. Ahora bien, los agravios esgrimidos no evidencian –ni siquiera “prima facie”– la existencia de una afectación irreparable al derecho de defensa en juicio desde que, la mera producción anticipada de un acto probatorio no importa, por sí misma, lesión definitiva alguna de las garantías constitucionales como así tampoco un menoscabo claro o flagrante de los derechos del especial sujeto menor involucrado; máxime cuando no se ha objetado la presencia de su asistente técnico sino tan solo la permanencia –en los términos consignados por el “a quo”– de los denunciados durante la producción de la prueba. Sumado a ello, la decisión recurrida de manera autosuficiente invoca la expresa letra del Régimen Procesal Penal Juvenil de la Ciudad de Buenos Aires (Ley N° 2451) en cuanto a las formas que el especial acto en cuestión debe guardar, no solo para privilegiar el interés superior de la niña, sino también para garantizar adecuadamente el derecho de defensa. (Del voto por sus fundamentos del Dr. Rolero Santurian).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62923. Autos: B., M. y otros Sala: I Del voto de Dr. Carlos Fel Rolero Santurian 18-06-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


VIOLENCIA DOMESTICADAMNIFICADO INDIRECTOINTERES SUPERIOR DEL NIÑONIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESPROCEDIMIENTO PENALLEGITIMACION ACTIVAMINISTERIO PUBLICO TUTELARTERCEROSPERSPECTIVA DE INFANCIA Y ADOLESCENCIAVIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde mantener la intervención del Ministerio Público Tutelar. En el presente, sucede que la denunciante es madre de cuatro menores de edad, convive con dos de ellos y uno es hijo también del imputado. A pesar que ninguno ha sido aquí imputado, como así tampoco resultaron ser víctimas directas ni testigos de parte, lucen sin lugar a hesitación como víctimas indirectas del contexto de violencia de género sufrido por su madre, el cual tras comprobarse en el juicio, tuvo lugar en el entorno doméstico. Por lo demás, el niño hijo del encartado, luce como tercero interesado en las consecuencias procesales del presente caso, puesto que toda decisión jurisdiccional respecto de la situación procesal de su progenitor puede afectar en forma directa no sólo al ejercicio de la responsabilidad parental, sino también negativamente al desarrollo psicofísico y emocional del infante. Es en razón de ello que sus derechos deben ser velados por el órgano tutelar que mejor se adecúe a la defensa de ese interés superior, que les es reconocido en calidad de niños. Ello así, la intervención de los actores especializados debe mantenerse durante todo el caso, puesto que el Asesor Pupilar como actor procesal deviene fundamental y su legitimación está dada por la especialidad de la respuesta estatal, a fin de no vulnerar el interés superior del niño que ampara a todo menor de dieciocho años cuyos intereses se encuentran comprometidos directa o indirectamente con el devenir del caso. Es que, una de las características fundamentales del "corpus iuris" vigente en materia de niñez es la construcción de una nueva concepción del niño y su relación con la familia, la sociedad y el Estado, que se basa en el reconocimiento expreso del menor como sujeto de derecho. Ello, sin desconocer que los magistrados, para mantener el buen orden del trámite y en ejercicio de facultades instructoras, pueden apartar de las causas a quien efectúa peticiones sin estar legitimado (TSJ CABA in re “Ministerio Público —Asesoría General Tutelar de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires— s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘N.N. (Y. ***) s/ inf. Art. 181, inc. 3, CP — inconstitucionalidad—’”, expediente nº 6895/09, resuelto el 12/7/2010, del voto de la jueza Ana María Conde). (Del voto en disidencia del Dr. Buján).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62611. Autos: V., J. C. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 15-05-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INTERES SUPERIOR DEL NIÑODERECHO PENALPRISION PREVENTIVAARRESTO DOMICILIARIOTENENCIA DE ARMAS DE GUERRATENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACIONFALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución que rechazó la solicitud de arresto domiciliario de la imputada. La Defensa apeló la decisión de grado que rechazó la solicitud de arresto domiciliario en los términos previstos por el artículo 10 del Código Penal. Señaló la afectación de derechos fundamentales que el encierro en un establecimiento penitenciario irrogaba a los tres hijos menores de edad de su asistida y la particular situación de vulnerabilidad en la que se encontrarían dos de ellos, bajo tratamiento psicológico y psiquiátrico. Sostuvo que ningún pasaje de la resolución dio respuesta a las necesidades planteadas respecto a los niños. Cabe advertir que asiste razón a la Defensa en cuanto parece no haber sido correctamente identificado el núcleo de la cuestión sometida a consideración ni, por tanto, canalizada en una respuesta jurisdiccional acorde y debidamente fundada, que atendiera las particularidades del caso. Por el contrario, surge de la lectura de la resolución que la Jueza se limitó a remitirse al análisis de los riesgos procesales oportunamente realizado en el contexto de otro instituto (el de la prisión preventiva) y que específicamente en relación a la solicitud de la parte, dedicó breves líneas a manifestar que no alcanzaba la sola referencia al rol materno y que no se daban los supuestos previstos en el artículo 10 del Código Penal de la Nación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62475. Autos: P., D. y otros Sala: III Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 04-05-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INTERES SUPERIOR DEL NIÑODERECHO PENALINTERVENCIONPRISION PREVENTIVAMINISTERIO PUBLICO TUTELARARRESTO DOMICILIARIOTENENCIA DE ARMAS DE GUERRATENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACIONFALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución que rechazó la solicitud de arresto domiciliario de la imputada. La Defensa apeló la decisión de grado que rechazó la solicitud de arresto domiciliario en los términos previstos por el artículo 10 del Código Penal. Señaló la afectación de derechos fundamentales que el encierro en un establecimiento penitenciario irrogaba a los tres hijos menores de edad de su asistida y resaltó que no se dio intervención a la Asesoría Tutelar a fin de que se expidiera sobre la conveniencia de otorgar la medida que fuera solicitada. Cabe advertir que asiste razón a la Defensa en cuanto parece no haber sido correctamente identificado el núcleo de la cuestión sometida a consideración ni, por tanto, canalizada en una respuesta jurisdiccional acorde y debidamente fundada, que atendiera las particularidades del caso. Clara muestra de ello constituye el hecho inicial de que, tras haber recibido el pedido de prisión domiciliaria formulado por la Defensa sobre la base del interés superior del niño, la “a quo” haya prescindido de dar la intervención al Ministerio Público Tutelar en pos de obtener su opinión sobre el adecuado resguardo de los intereses de las personas menores de edad en el proceso. En el mismo sentido, en sus apreciaciones posteriores en torno a la insuficiencia de la alegada “condición de madre”, la Jueza no tuvo ni mínimamente en cuenta los datos que expuso el Defensor sobre el concreto estado emocional y desarrollo de los jóvenes ni los documentos que acreditaron tal extremo, que exhibían situaciones ligadas a su salud mental que sin dudas resultaban relevantes en el contexto de evaluación específico (interés superior del niño). De este modo, se observa que resultaba indispensable concretar la intervención del Ministerio Público Tutelar en tanto órgano especializado y, en ese marco, haber arbitrado los medios a fin de poder obtener un panorama respecto del desarrollo vital y social de las infancias involucradas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62475. Autos: P., D. y otros Sala: III Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 04-05-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INTERES SUPERIOR DEL NIÑODERECHO PENALINTERVENCIONPRISION PREVENTIVAMINISTERIO PUBLICO TUTELARARRESTO DOMICILIARIOTENENCIA DE ARMAS DE GUERRATENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACIONFALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución que rechazó la solicitud de arresto domiciliario de la imputada. La Defensa apeló la decisión de grado que rechazó la solicitud de arresto domiciliario en los términos previstos por el artículo 10 del Código Penal. Señaló la afectación de derechos fundamentales que el encierro en un establecimiento penitenciario irrogaba a los tres hijos menores de edad de su asistida y la particular situación de vulnerabilidad en la que se encontrarían dos de ellos, bajo tratamiento psicológico y psiquiátrico. Sostuvo que ningún pasaje de la resolución dio respuesta a las necesidades planteadas respecto a los niños. Se advierte que la resolución adoptada no ponderó con la rigurosidad que el caso exigía el impacto que la modalidad de detención podía proyectar sobre el vínculo materno-filial y sobre los derechos de los menores involucrados, lo que resultaba especialmente relevante en un supuesto en el que se ignoraban extremos elementales para decidir sobre la cuestión, entre ellos, la opinión fundada del Ministerio Público Tutelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62475. Autos: P., D. y otros Sala: III Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 04-05-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PLANTEO DE NULIDADINTERES SUPERIOR DEL NIÑODERECHO PENALINTERVENCIONPRISION PREVENTIVAIMPROCEDENCIAMINISTERIO PUBLICO TUTELARARRESTO DOMICILIARIOTENENCIA DE ARMAS DE GUERRATENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACIONFALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución que rechazó la solicitud de arresto domiciliario de la imputada. La Defensa apeló la decisión de grado que rechazó la solicitud de arresto domiciliario en los términos previstos por el artículo 10 del Código Penal. Señaló que no se dio intervención a la Asesoría Tutelar del fuero a fin de que se expidiera sobre la conveniencia de otorgar la medida que fuera solicitada. Por su parte, la Asesoría Tutelar al contestar la vista postuló la nulidad de la resolución. La revisión propia de esta instancia permite advertir que la resolución impugnada presenta un déficit de fundamentación suficiente para ser revocada, en tanto fue dictada sin contar con información indispensable para ponderar adecuadamente los derechos de los menores involucrados y los fines del proceso penal. Ello, sin embargo, no conduce a la declaración de nulidad postulada por la Asesoría Tutelar, pues la vía recursiva en tratamiento permite remover los efectos de la decisión cuestionada mediante su revocación y el reenvío de las actuaciones, sin que el déficit advertido deba ser reparado por la vía restrictiva y excepcional reclamada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62475. Autos: P., D. y otros Sala: III Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 04-05-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


VICTIMA MENOR DE EDADREGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESFIGURA AGRAVADAEXCEPCIONES A LA REGLAINTERES SUPERIOR DEL NIÑOMALTRATOABUSO SEXUALOPORTUNIDAD PROCESALPROCEDENCIAINVESTIGACION PENAL PREPARATORIADECLARACION DE LA VICTIMAVINCULO FILIALCAMARA GESELLVIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y en consecuencia, disponer que se realice la declaración testimonial de la niña bajo la modalidad de los actos únicos e irreproducibles (arts. 46 del RPPJ y 105 del CPPCABA) y en los términos del artículo 43 de la Ley Nº 2451. El Fiscal enmarcó el presente en un contexto de violencia de género y subsumió los hechos en el tipo contravencional de maltrato agravado y en el tipo penal de abuso sexual simple. El Juez rechazó la solicitud de la declaración testimonial de la niña bajo la modalidad de cámara Gesell, y lo fundó en la convicción de que la declaración debía ser realizada en el momento del debate (art. 43 RPPJ) cuando los principios de oralidad, inmediación y contradicción tienen su máximo alcance (art. 3 CPP). Contra dicha decisión, el Asesor Tutelar interpuso recurso de apelación, solicitando que su asistida pueda ejercer el derecho a ser escuchada bajo la modalidad de Cámara Gesell, exponiendo la necesidad de tutela inmediata de los derechos de la niña -de 11 años- que habría sido víctima de agresiones por parte de su padre. Ahora bien, resulta necesario, a fin de resguardar sus derechos, que el niño víctima o testigo de un delito sea oído y tenga una posición activa en el proceso, máxime si -como en el presente- su testimonio deviene necesario a los efectos de determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, así como para evitar el cierre de la causa, pues ante dicho escenario se vería impedida de ejercer el derecho a ser oída. En consecuencia, restringir su declaración al momento del debate implicaría limitar el pleno ejercicio de sus derechos, en forma contraria a la letra de la ley, pues el inciso "a" del artículo 42 del Régimen Procesal Penal Juvenil se desprende que se la debe escuchar en audiencia, no limitando su celebración a etapa procesal alguna. Por tanto, y si bien es cierto que el inciso "a" del artículo 43 del citado régimen se refiere específicamente a la declaración en la etapa del debate, las restantes disposiciones legales aplicables regulan las condiciones bajo las cuales debe llevarse a cabo cualquier declaración de una persona menor de edad víctima o testigo de un delito, sin limitación a procesal alguna. El propio Magistrado afirmó que "… la regla general es que las declaraciones de personas menores de edad se lleven a cabo en la etapa de debate, su interés superior y derecho a ser oído exigen agotar todas las vías alternativas que permitan avanzar en la investigación sin exponerlos al recuerdo de hechos traumáticos". Ello así, no caben dudas respecto a que en autos corresponde hacer una excepción a dicha regla general, siendo que se procuró agotar las vías probatorias alternativas existentes in que ello permitiera el avance de la investigación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62397. Autos: B. L., F. A. Sala: I Del voto de Dr. Carlos Fel Rolero Santurian 22-04-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SITUACION DE VULNERABILIDADINTERES SUPERIOR DEL NIÑODERECHO A LA VIVIENDA DIGNAPERSPECTIVA DE GENEROACCION DE AMPARONIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESPROCEDENCIAPERSONAS CON DISCAPACIDADVIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar al amparo promovido y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que presente una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora asistencia que incluye “alojamiento”, que reúna las condiciones adecuadas a la situación del grupo actor; solución que deberá subsistir mientras perduren los extremos legales y de hecho en que se apoya la condena; brinde a la parte actora, más allá de soluciones habitacionales, un abordaje multidisciplinario de la problemática social particular para la búsqueda de soluciones estables y permanentes; hasta tanto se provea un alojamiento a la parte actora, mantenga los efectos de la medida cautelar. De la prueba se advierte que el grupo actor se halla en una situación de vulnerabilidad social y de exclusión estructural que difícilmente pueda superar por sus propios medios y que, en consecuencia, probablemente se agrave con el transcurso de tiempo. Así, es importante tener en cuenta que se trata de un grupo familiar monoparental con jefatura femenina, a cargo de dos hijos menores de edad, uno de ellos con discapacidad, que no cuenta con empleo estable y que se encontraría excluida del mercado formal de empleo y que no cuenta con recursos suficientes para revertir la problemática habitacional. Que ha experimentado violencia de género, lo cual ha repercutido de forma negativa en todas las áreas importantes de su vida. Tales circunstancias, analizadas en el caso con perspectiva de género y bajo la óptica del interés superior del niño refuerzan la necesidad de protección, pues la asistencia brindada por la demandada debe coadyuvar a la superación de las condiciones de vulnerabilidad de las personas. De acuerdo con estas circunstancias, la parte actora tiene derecho a las prestaciones previstas en la Ley N° 4036, que deben ser “permanentes” en el tiempo y suficientes, por tratase de grupos especialmente vulnerables en términos sociales y económicos (personas con discapacidad o enfermedades incapacitantes, con afecciones a su salud física o mental, adultos mayores, víctimas de violencia, entre otros). El derecho a un “alojamiento” a favor del grupo de personas definido como beneficiarios de una tutela especial por su estado de vulnerabilidad, implica otorgar una protección “permanente” en el tiempo y en “suficiencia”, como así también el reconocimiento a la “estabilidad”, es decir, el derecho a asentarse o establecerse de modo definitivo en un lugar. Ahora bien, sin perjuicio del rol de las ramas Ejecutiva y Legislativa en el diseño e implementación de políticas públicas, lo cierto es que en este caso, como en tantos otros, la respuesta de la Ciudad frente a una situación acreditada de vulnerabilidad ha sido el otorgamiento de un subsidio por un monto preestablecido y por un período limitado. Resulta evidente, a esta altura, que se trata de una medida insuficiente para situaciones como la planteada en este expediente. Se verifica, por tanto, una conducta omisiva del GCBA que resulta lesiva de derechos básicos de la parte actora. Ciertamente, el objeto de la acción no se agota en la entrega de sumas de dinero (por lo demás, necesariamente sujetas a revisiones periódicas). Lo que reclama la parte actora es que se le brinde una solución habitacional. El mejor modo de garantizar una solución satisfactoria en el tiempo y cumplir con el principio de seguridad jurídica es a través de una política social adecuada, que atienda debidamente la situación planteada en el expediente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62264. Autos: E.,G.V. Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 04-03-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INTERES SUPERIOR DEL NIÑOVALORACION DE LA PRUEBAEJECUCION DE LA PENACUESTIONES DE HECHO Y PRUEBAPROCEDENCIAEXTRAÑAMIENTOEXPULSION DE EXTRANJEROSCONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso tener por acreditados los requisitos previstos por el artículo 64, inciso a), de la Ley 25.871 y, en consecuencia, autorizar el extrañamiento del condenado. La Defensa particular fundamentó el recurso de apelación “in pauperis” presentado por el condenado contra la resolución judicial que autorizó el extrañamiento a ejecutarse a través de la autoridad migratoria. Sostuvo que la resolución en crisis resulta contraria al interés superior de la hija menor de edad de su asistido, nacida y residente en la República Argentina. Señaló que la expulsión a su país de origen –Venezuela–, con la prohibición permanente de reingreso, importaría una separación definitiva e irreversible del vínculo paterno filial. Sin embargo, la Defensa no ha logrado acreditar que el condenado mantenga en la actualidad –ni que haya mantenido durante el período de su privación de libertad– un vínculo cercano o significativo con su hija. Si bien podía acompañarse documentación que dé cuenta del centro de vida de la niña y de su filiación, tales elementos, por sí solos, no resultan suficientes para demostrar la existencia de una relación paterno filial estrecha, efectiva y sostenida en el tiempo. A la fecha, según surge del legajo, el condenado se encuentra cumpliendo condena en Neuquén. Tal circunstancia refuerza la ausencia de elementos que permitan tener por acreditada la existencia o continuidad de un vínculo personal y efectivo con su hija. Así, la sola alegación del vínculo paterno filial no justifica neutralizar la ejecución de un acto firme.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61306. Autos: M. A., K. J. Sala: I Del voto de Dr. Carlos Fel Rolero Santurian, Dr. Marcelo P. Vázquez 10-12-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INTERES SUPERIOR DEL NIÑOVALORACION DE LA PRUEBAEJECUCION DE LA PENAINTERVENCION DEL MINISTERIO PUBLICOCUESTIONES DE HECHO Y PRUEBADERECHO A SER OIDOMINISTERIO PUBLICO TUTELARPROCEDENCIAEXTRAÑAMIENTOEXPULSION DE EXTRANJEROSCONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso tener por acreditados los requisitos previstos por el artículo 64, inciso a), de la Ley 25.871 y, en consecuencia, autorizar el extrañamiento del condenado. La Defensa particular fundamentó el recurso de apelación “in pauperis” presentado por el condenado contra la resolución judicial que autorizó el extrañamiento a ejecutarse a través de la autoridad migratoria. Afirmó que la resolución adolece de vicios sustanciales por no haber dado intervención al Ministerio Público Tutelar ni haber garantizado el derecho de la niña a ser oída conforme lo establece el artículo 12 de la Convención de los Derechos del Niño. Cabe recordar que el Asesor Tutelar está obligado a intervenir en el proceso sólo cuando una persona menor de edad resulte testigo, víctima o imputada (conf. artículos 167 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires y 40 del Régimen Procesal Penal Juvenil), tal como sostuviera este Tribunal (causas N° 43729-00-CC/08, “A., C. E. s/infr. Artículo 181, inc. 1 CP” resuelta el 11/08/09; N° 13163-01-CC/09, “Inc. Apelación en autos O., E. P. y otros s/infr. art. 181, inc. 1 CP, resuelta el 01/09/09; N° 48186-00-CC/11, “C., J. y otro s/infr. art. 181, inc. 1 CP, resuelta el 28/09/12; entre otras). Ello así, consideramos que ese límite impuesto legalmente no puede ampliarse con la sencilla invocación del interés superior del niño (artículo 3 de la Convención sobre Derechos del Niño; artículo 3 de la Ley N° 26.061; artículo 3 de la Ley N° 114). De lo contrario, debería invocarse al Ministerio Público Tutelar a todo proceso en el que alguna de las partes tuviera a su cuidado un infante o fuera ascendiente directo de un menor de edad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61306. Autos: M. A., K. J. Sala: I Del voto de Dr. Carlos Fel Rolero Santurian, Dr. Marcelo P. Vázquez 10-12-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INTERES SUPERIOR DEL NIÑOVALORACION DE LA PRUEBAEJECUCION DE LA PENACUESTIONES DE HECHO Y PRUEBAIMPROCEDENCIANOTIFICACION AL CONDENADOEXTRAÑAMIENTOEXPULSION DE EXTRANJEROSCONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso tener por acreditados los requisitos previstos por el artículo 64, inciso a), de la Ley 25.871 y, en consecuencia, autorizar el extrañamiento del condenado. La Defensa particular fundamentó el recurso de apelación “in pauperis” presentado por el condenado contra la resolución judicial que autorizó el extrañamiento a ejecutarse a través de la autoridad migratoria. Sostuvo que la resolución administrativa de expulsión no habría sido notificado de forma fehaciente a su ahijado procesal. Además, señaló que la resolución en crisis resulta contraria al interés superior de la hija menor de edad de su asistido, nacida y residente en la República Argentina. Advierto que en las dos oportunidades en que las Defensas del condenado solicitaron la expulsión de su asistido, sus presentaciones nunca fueron suscriptas ni ratificadas por el nombrado. Este punto adquiere relevancia, no sólo porque entiendo que dicho tipo de solicitudes deben ser efectuadas por el propio interesado, sino porque ciertas presentaciones realizadas en el legajo indican que el condenado ya había exteriorizado su voluntad de mantener vínculo con su padre y con su hija menor de edad –que habría visto afectado por su traslado al Complejo Penitenciario en Neuquén– y ser trasladado a algún complejo dentro del AMBA. Ello debería haber motivado de parte del Juzgado de Ejecución un mayor escrutinio sobre la voluntad real del condenado previo a resolver (del voto en disidencia de la Dra. Larocca).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61306. Autos: M. A., K. J. Sala: I Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 10-12-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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