PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – RECURSO DE APELACION (PROCESAL) – REGISTRO DE DEUDORES ALIMENTARIOS MOROSOS – MEDIDAS CAUTELARES – LICENCIA DE CONDUCIR – IMPROCEDENCIA – RENOVACION DE LA LICENCIA DE CONDUCIR – INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA
En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la parte actora y confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por el actor, con la finalidad que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado que le renueve la licencia de conducir, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la acción de amparo. El actor refirió que es titular de una licencia de conducir desde el año 1985. Comentó que en la causa iniciada por su ex esposa por alimentos, en el año 2014 se dispuso su inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos -creado por Ley N° 269-. Al renovar su licencia de conducir durante el año 2018, solicitó la exención prevista en el artículo 6° de la Ley N° 269, por lo que obtuvo por única vez, la correspondiente renovación por el período de 1 año. Inició la presente acción a fin de obtener la renovación de su licencia dado que a su vencimiento se verá imposibilitado de trabajar. Ahora bien, conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, considero que los agravios vertidos por el actor no resultan suficientes para rebatir la decisión adoptada por el Magistrado de primera instancia. En efecto, el recurrente pretende cuestionar la sentencia con argumentos genéricos que sólo traducen su disconformidad con un fallo que le fue adverso, pero sin hacerse cargo de las razones que lo fundaron.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 39695. Autos: M. A. P. Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 22-08-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RECURSO DE APELACION (PROCESAL) – REGISTRO DE DEUDORES ALIMENTARIOS MOROSOS – MEDIDAS CAUTELARES – PODER DE POLICIA – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – LICENCIA DE CONDUCIR – IMPROCEDENCIA – RENOVACION DE LA LICENCIA DE CONDUCIR – INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA – CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la actora y confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por el actor, con la finalidad que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado que le renueve la licencia de conducir, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la acción de amparo. El actor refirió que es titular de una licencia de conducir desde el año 1985. Comentó que en la causa iniciada por su ex esposa por alimentos, en el año 2014 se dispuso su inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos -creado por Ley N° 269-. Al renovar su licencia de conducir durante el año 2018, solicitó la exención prevista en el artículo 6° de la Ley N° 269, por lo que obtuvo por única vez, la correspondiente renovación por el período de 1 año. Inició la presente acción a fin de obtener la renovación de su licencia dado que a su vencimiento se verá imposibilitado de trabajar. Ahora bien, conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, el recurso interpuesto debe declararse desierto. En efecto, observo que no se controvierte de manera concreta lo afirmado por el Juzgador en cuanto a que no se advierte -"prima facie"- un comportamiento irregular de la demandada, quien habría actuado de conformidad con las normativa vigente, particularmente el Código de Tránsito y Transporte local aprobado por Ley N° 2.148 y la Ley N° 269.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 39695. Autos: M. A. P. Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 22-08-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RECURSO DE APELACION (PROCESAL) – AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA – REGISTRO DE DEUDORES ALIMENTARIOS MOROSOS – MEDIDAS CAUTELARES – PODER DE POLICIA – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – LICENCIA DE CONDUCIR – IMPROCEDENCIA – RENOVACION DE LA LICENCIA DE CONDUCIR – INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA – CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la actora y confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por el actor, con la finalidad que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado que le renueve la licencia de conducir, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la acción de amparo. El actor refirió que es titular de una licencia de conducir desde el año 1985. Comentó que en la causa iniciada por su ex esposa por alimentos, en el año 2014 se dispuso su inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos -creado por Ley N° 269-. Al renovar su licencia de conducir durante el año 2018, solicitó la exención prevista en el artículo 6° de la Ley N° 269, por lo que obtuvo por única vez, la correspondiente renovación por el período de 1 año. Inició la presente acción a fin de obtener la renovación de su licencia dado que a su vencimiento se verá imposibilitado de trabajar. Ahora bien, conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, el recurso interpuesto debe declararse desierto. En efecto, no se hace cargo el apelante en cuanto a lo expresado por el Juez "a quo" en el sentido de que un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de la restricción dispuesta en la Ley N° 269 requiere de una amplitud de debate y prueba que excede el marco de conocimiento restringido propio de las medidas cautelares.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 39695. Autos: M. A. P. Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 22-08-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RECURSO DE APELACION (PROCESAL) – REGISTRO DE DEUDORES ALIMENTARIOS MOROSOS – INTERES SUPERIOR DEL NIÑO – MEDIDAS CAUTELARES – PODER DE POLICIA – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – LICENCIA DE CONDUCIR – IMPROCEDENCIA – RENOVACION DE LA LICENCIA DE CONDUCIR – INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA – DERECHO A TRABAJAR – CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO
En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la actora y confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por el actor, con la finalidad que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado que le renueve la licencia de conducir, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la acción de amparo. El actor refirió que es titular de una licencia de conducir desde el año 1985. Comentó que en la causa iniciada por su ex esposa por alimentos, en el año 2014 se dispuso su inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos -creado por Ley N° 269-. Al renovar su licencia de conducir durante el año 2018, solicitó la exención prevista en el artículo 6° de la Ley N° 269, por lo que obtuvo por única vez, la correspondiente renovación por el período de 1 año. Inició la presente acción a fin de obtener la renovación de su licencia dado que a su vencimiento se verá imposibilitado de trabajar. En cuanto a la vulneración de su derecho a trabajar, conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, se recuerda que la Cámara de Apelaciones del fuero, en oportunidad de resolver causas análogas a la aquí planteada, señaló que “la restricción que consagra el art. 4°, Ley N° 269 importaría la realización de un juicio de ponderación entre los valores en juego y revelaría que lo órganos legislativos del demandado han juzgado que el derecho a trabajar debe ceder frente a la protección de los alimentados, particularmente respecto de los niños y adolescentes a los cuales el Estado se comprometió por normas de jerarquía constitucional a adoptar medidas apropiadas para asegurar el pago de su pensión alimentaria (art. 27, Convención sobre los Derechos del Niño)” [Sala II, "in re" “S., M. R. c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)”, expte. EXP 12339/0, sentencia del 26/10/2004; en igual sentido, Sala de Feria, en “M., S. H. c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)”, expte. EXP 13988/0, del 13/01/2005 y Sala I, “T., A. G. c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)”, expte. EXP 8379/0, del 05/07/2005). En el contexto de lo expresado, considero que los argumentos introducidos en la apelación no ponen en evidencia un error u omisión en la decisión adoptada en primera instancia.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 39695. Autos: M. A. P. Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 22-08-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
JUEZ COMPETENTE – REGISTRO DE DEUDORES ALIMENTARIOS MOROSOS – MEDIDAS CAUTELARES – PODER DE POLICIA – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – LICENCIA DE CONDUCIR – IMPROCEDENCIA – RENOVACION DE LA LICENCIA DE CONDUCIR – INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA – EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE
En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por el actor, con la finalidad que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado que le renueve la licencia de conducir, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la acción de amparo. El actor refirió que es titular de una licencia de conducir desde el año 1985. Comentó que en la causa iniciada por su ex esposa por alimentos, en el año 2014 se dispuso su inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos -creado por Ley N° 269-. Al renovar su licencia de conducir durante el año 2018, solicitó la exención prevista en el artículo 6° de la Ley N° 269, por lo que obtuvo por única vez, la correspondiente renovación por el período de 1 año. Inició la presente acción a fin de obtener la renovación de su licencia dado que a su vencimiento se verá imposibilitado de trabajar. Ahora bien, cabe tener presente que es el Juez del proceso alimentario quien se encuentra facultado para disponer la extinción de la inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (conforme art. 23, inciso a, del Decreto N° 230/2000, reglamentario de la Ley N° 269 en ese aspecto).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 39695. Autos: M. A. P. Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 22-08-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ALIMENTOS – REGISTRO DE DEUDORES ALIMENTARIOS MOROSOS – CONVENIO DE ALIMENTOS – FACULTADES DEL JUEZ – INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA
Cuando realmente existe en el deudor alimentario el deseo de afrontar el pago de la correspondiente cuota, éste se puede presentarse ante el Juez que dispuso su inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos -creado por la Ley N° 269- y exponer su problemática de modo de alcanzar una solución que compatibilice los intereses en juego. (Del voto en disidencia de fundamentos del Dr. Esteban Centanaro).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 3108. Autos: M. S. H. Sala: De Feria Del voto de Dr. Esteban Centanaro 13-01-2005.
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BIEN JURIDICO PROTEGIDO – ALIMENTOS – REGISTRO DE DEUDORES ALIMENTARIOS MOROSOS – INTERPRETACION DE LA LEY – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA – OBJETO – DERECHO A TRABAJAR
La intención de dar real efectividad a los diversos derechos de los niños exige interpretar la Ley N° 269 –de creación del Registro de Deudores Alimentarios Morosos- de modo de resolver el problema alimentario. Impedir el derecho a trabajar del deudor no se presenta –prima facie- como una solución, pues posiblemente profundice en estas circunstancias el problema del menor en su condición de acreedor alimentario. Ello conduce a propiciar una interpretación de la norma que, sin descalificarla, facilite como paso previo a la compulsión, la protección integral de los alimentados en un plazo determinado previsto por la propia ley (art. 6, ley cit.).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 3108. Autos: M. S. H. Sala: De Feria Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Eduardo A. Russo 13-01-2005.
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ALIMENTOS – REGISTRO DE DEUDORES ALIMENTARIOS MOROSOS – CONVENIO DE ALIMENTOS – FACULTADES DEL JUEZ – INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA
Cuando realmente existe en el deudor alimentario el deseo de afrontar el pago de la correspondiente cuota, éste se presenta ante el Juez que dispuso su inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos -creado por la Ley N° 269- y expone su problemática de modo de alcanzar una solución que compatibilice los intereses en juego. (Del voto en disidencia de fundamentos del Dr. Esteban Centanaro).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 3108. Autos: M. S. H. Sala: De Feria Del voto de Dr. Esteban Centanaro 13-01-2005.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
BIEN JURIDICO PROTEGIDO – ALIMENTOS – REGISTRO DE DEUDORES ALIMENTARIOS MOROSOS – INTERES SUPERIOR DEL NIÑO – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA – DERECHO A TRABAJAR
Las restricciones e inhabilidades que consagran los artículos 4 a 10 de la Ley N° 269 implican la realización de un juicio de ponderación entre los valores en juego y mostrarían que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires ha juzgado que el derecho a trabajar, ejercer toda industria lícita o comerciar deben ceder frente a la protección de los niños y adolescentes, con relación a los cuales el Estado se comprometió por normas de jerarquía constitucional a adoptar las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimentaria. (Del voto en disidencia de fundamentos del Dr. Esteban Centanaro).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 3108. Autos: M. S. H. Sala: De Feria Del voto de Dr. Esteban Centanaro 13-01-2005.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ALIMENTOS – REGISTRO DE DEUDORES ALIMENTARIOS MOROSOS – DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – IMPROCEDENCIA – INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA – OBJETO – CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO
La Ley N° 269 establece un modo coercitivo de, precisamente, intentar el cumplimiento por parte del deudor alimentario moroso (conf. Alterini Juan Martín – Centanaro Ivana, Derecho a Alimentos, Registro de deudores alimentarios morosos, Circulo Carpetas, Buenos Aires, 2004, p. 71). En este sentido, la doctrina citada considera que la creación del Registro guarda perfecta armonía con la Convención sobre los Derechos del Niño, por lo que no se observa que exista lesión constitucional (op. Cit. P. 74).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 3108. Autos: M. S. H. Sala: De Feria Del voto de Dr. Esteban Centanaro 13-01-2005.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ALIMENTOS – REGISTRO DE DEUDORES ALIMENTARIOS MOROSOS – DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – IMPROCEDENCIA – INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA – OBJETO
Los fundamentos de la Ley N° 269 -por la que se creó el Registro de Deudores Alimentarios Morosos- apuntan, esencialmente, a los alimentos debidos a los hijos, preocupación principal que motivó la normativa. El propósito es, por una parte, prevenir inconductas que deben eliminarse como una modalidad del comportamiento social y, una vez producidas, imponer su observancia como una condición para aspirar a ciertos cargos o pretender la realización de actividades que dependen de una autorización pública. En este sentido, las restricciones que surgen de la inscripción en dicho Registro, no se presentan prima facie como inconstitucionales, sino como deberes que el Estado razonablemente impone a la persona para la protección de los alimentados, particularmente respecto de niños y adolescentes.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 3108. Autos: M. S. H. Sala: De Feria Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Eduardo A. Russo 13-01-2005.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ALIMENTOS – REGISTRO DE DEUDORES ALIMENTARIOS MOROSOS – IMPROCEDENCIA – RESOLUCIONES JUDICIALES – INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA – EFECTOS
Entre otros efectos de la inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios, cabe señalar: a) la prohibición para la instituciones u organismos públicos de la ciudad de abrir cuentas corrientes, tarjetas de crédito, otorgar habilitaciones, concesiones, licencias, permisos o bien designar como funcionarios jerárquicos a quienes se encuentran inscriptos b) la imposibilidad de anotarse como proveedor de todos los organismos del Gobierno de la Ciudad (arts. 4 y 5, Ley N° 269). A su vez, opera como obstáculo para ser candidato o bien inscribirse como postulante a magistrado o funcionario del Poder Judicial (art. 9 y 10, ley cit.) Del texto de la Ley N° 269 se desprende claramente que tales efectos surgen de la mera inscripción en el Registro, en los términos del artículo 15 de su decreto reglamentario (Decreto N° 230/00), y no requieren, una decisión judicial que le otorgue tales alcances.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 3108. Autos: M. S. H. Sala: De Feria Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Eduardo A. Russo 13-01-2005.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ALIMENTOS – REGISTRO DE DEUDORES ALIMENTARIOS MOROSOS – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – FACULTADES DEL JUEZ – REGIMEN JURIDICO – INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA – OBJETO
Es razonable que la Ley N° 269, frente al incumplimiento del progenitor obligado al pago de la prestación alimentaria, autorice a los jueces –si lo consideran pertinente- a inscribir su situación de moroso en un registro especialmente creado a tal efecto, pues esta medida tiene una función eminentemente tuitiva, desde que pone en manos del juzgador una herramienta valiosa, además de que prevé el ordenamiento legal para constreñir al padre que se sustrae voluntariamente del deber de asistencia y coloca a sus hijos en situación de desamparo, al cumplimiento puntual de uno de los deberes que le impone el recto ejercicio de la patria potestad. (Del voto en disidencia de fundamentos del Dr. Esteban Centanaro).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 3108. Autos: M. S. H. Sala: De Feria Del voto de Dr. Esteban Centanaro 13-01-2005.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ALIMENTOS – REGISTRO DE DEUDORES ALIMENTARIOS MOROSOS – IGUALDAD ANTE LA LEY – REGIMEN JURIDICO – INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA
Las desigualdades que puede ocasionar el texto de la Ley N° 269, por la cual se crea el Registro de Deudores Alimentarios Morosos son las que derivan, exclusivamente, de la conducta de los individuos y, por cierto, como sostiene calificada doctrina, no ha de decirse que exista desigualdad o discriminación porque algunas personas gozan plenamente de su libertad, y otras –a raíz de delitos cometidos- ven aniquilada tal libertad mientras cumplen una pena privativa de ella. La libertad de trabajar, de comerciar, de ejercer toda industria lícita, y la igualdad ante la ley, son principios que no pueden ingresar en la consideración del caso, pues ningún derecho merece quedar jurídicamente protegido cuando, invocando su ejercicio, se incurre en la comisión de delitos civiles (confr. Mazzinghi, Jorge A. “El registro de alimentantes morosos”, ED 192:320; y CNCiv. Sala A, 25-02-2002. “S., M.T. c/ F., J.J. B. s/ ejecución de alimentos”, en igual sentido ver el voto de la Dra. Brilla de Serrat en CNCiv. Sala J, 27-12-2001, “A.M.I. c/ A.M.S. s/ Ejecución de alimentos”, cit. Por Alterini- Centanaro “Derecho a alimentos, Registro de Deudores alimentarios morosos”, Círculo Carpetas, Buenos Aires, 2004, p. 71). (Del voto en disidencia de fundamentos del Dr. Esteban Centanaro).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 3108. Autos: M. S. H. Sala: De Feria Del voto de Dr. Esteban Centanaro 13-01-2005.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
REGISTRO DE DEUDORES ALIMENTARIOS MOROSOS – ALCANCES – LICENCIA DE CONDUCIR – TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS – DERECHO A TRABAJAR
La posibilidad de otorgar una licencia por el plazo de cuarenta y cinco días, previsto en el artículo 6 de la Ley N° 269 se refiere a los taxistas, camioneros, fleteros, choferes de micros, remiseros o personas que realizan otras actividades sólo posibles con el uso de vehículos, sean o no propios, y la consiguiente licencia que los habilita para ello (Grosman, Cecilia y Kraut, Alfredo Jorge; “Algunas refexiones sobre la creación del registro de deudores alimentarios morosos”, LL 2000-D, p. 1061).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 3108. Autos: M. S. H. Sala: De Feria Del voto de Dr. Esteban Centanaro 13-01-2005.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
