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DESESTIMACION DE LA QUERELLAPARTICULAR DAMNIFICADOQUERELLADESALOJO ADMINISTRATIVOBIEN JURIDICO PROTEGIDOPROCEDIMIENTO PENALIMPROCEDENCIAREQUISITOS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado en cuanto rechazó la solicitud de los peticionantes de ser tenidos por parte querellantes. Los pretensos querellantes alegaron que poseen con ánimo de usucapión durante más de tres décadas el inmueble en el que se presentó un operativo integrado por personal de la Guardia de Auxilio y un numeroso contingente policial, so pretexto de realizar una inspección por riesgo estructural. Indicaron que una vez dentro, una arquitecta realizó una inspección breve, colocó una faja de clausura y se dispuso el desalojo de las familias. Sostuvieron que se trató de una simulación de un acto administrativo, en tanto se invocó una inspección de seguridad cuando la verdadera finalidad era llevar adelante un desalojo, lo que evidenciaría un fin encubierto, invocando un supuesto riesgo estructural pese a que el inmueble se encontraba en buenas condiciones de conservación. Señalaron que esa simulación luego fue presentada por el Jefe de Gobierno de la Ciudad en redes sociales en las que se habría aludido a la "recuperación" del inmueble. Al expedirse sobre la petición de los denunciantes tendiente a ser tenidos como querellantes la Fiscalía dictaminó que, por el momento, el objeto de esta investigación se vincularía a si las conductas cuestionadas fueron desplegadas en el marco de un procedimiento propio de los órganos administrativos que ejercen el poder de policía, particularmente cuando advierten situaciones que – según su valoración técnica- podrían implicar peligro para la seguridad, salubridad o integridad de la comunidad. Los hechos denunciados -"prima facie"- podrían eventualmente subsumirse en la figura de incumplimiento de los deberes de funcionario público (art. 248 CP). En la audiencia prevista en el artículo 12 del Código Procesal Penal de la Ciudad, la Judicante indicó que en virtud de la calificación legal provisoria adoptada por el Ministerio Público Fiscal – incumplimiento de los deberes de funcionario público –, el bien jurídico protegido es el correcto funcionamiento de la administración pública, tratándose de un delito de carácter supraindividual que tutela intereses colectivos y no individuales. Concluyó que no se configura, en esta etapa, una afectación directa a los pretensos querellantes en los términos del artículo 11 del Código Procesal Penal de la Ciudad, sin perjuicio de lo que pudiera resolverse ante una eventual modificación de la calificación legal o del objeto de la investigación. Sin embargo, los denunciantes invocan una afectación directa derivada de los hechos investigados, con independencia de la calificación legal provisoriamente adoptada por el Ministerio Público Fiscal, que radica en que habría sido desalojados del inmueble que habitaban, cumplimentando de este modo el requisito previsto por el artículo 11 del Código Procesal de la Ciudad para ejercer la acción penal como querellante. Por consiguiente, en atención a la condición de particulares ofendidos, corresponde revocar el auto apelado y devolver el caso a primera instancia, para que se expida en torno a la petición de los recurrentes, de conformidad con los fundamentos aquí expuestos y previa verificación de la observancia de los restantes requisitos de admisibilidad (conf. art. 12 CPP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Causa Nro: 63204. Autos: Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 17-07-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DESESTIMACION DE LA QUERELLAPARTICULAR DAMNIFICADOQUERELLADESALOJO ADMINISTRATIVOBIEN JURIDICO PROTEGIDOPROCEDIMIENTO PENALIMPROCEDENCIAREQUISITOS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado en cuanto rechazó la solicitud de los peticionantes de ser tenidos por parte querellantes. Los pretensos querellantes alegaron que poseen con ánimo de usucapión durante más de tres décadas el inmueble en el que se presentó un operativo integrado por personal de la Guardia de Auxilio y un numeroso contingente policial, so pretexto de realizar una inspección por riesgo estructural. Indicaron que una vez dentro, una arquitecta realizó una inspección breve, colocó una faja de clausura y se dispuso el desalojo de las familias. Sostuvieron que se trató de una simulación de un acto administrativo, en tanto se invocó una inspección de seguridad cuando la verdadera finalidad era llevar adelante un desalojo, lo que evidenciaría un fin encubierto, invocando un supuesto riesgo estructural pese a que el inmueble se encontraba en buenas condiciones de conservación. Señalaron que esa simulación luego fue presentada por el Jefe de Gobierno de la Ciudad en redes sociales en las que se habría aludido a la "recuperación" del inmueble. Al expedirse sobre la petición de los denunciantes tendiente a ser tenidos como querellantes la Fiscalía dictaminó que, por el momento, el objeto de esta investigación se vincularía a si las conductas cuestionadas fueron desplegadas en el marco de un procedimiento propio de los órganos administrativos que ejercen el poder de policía, particularmente cuando advierten situaciones que – según su valoración técnica- podrían implicar peligro para la seguridad, salubridad o integridad de la comunidad. Los hechos denunciados -"prima facie"- podrían eventualmente subsumirse en la figura de incumplimiento de los deberes de funcionario público (art. 248 CP). En la audiencia prevista en el artículo 12 del Código Procesal Penal de la Ciudad, la Judicante indicó que en virtud de la calificación legal provisoria adoptada por el Ministerio Público Fiscal – incumplimiento de los deberes de funcionario público –, el bien jurídico protegido es el correcto funcionamiento de la administración pública, tratándose de un delito de carácter supraindividual que tutela intereses colectivos y no individuales. Concluyó que no se configura, en esta etapa, una afectación directa a los pretensos querellantes en los términos del artículo 11 del Código Procesal Penal de la Ciudad, sin perjuicio de lo que pudiera resolverse ante una eventual modificación de la calificación legal o del objeto de la investigación. Sin embargo, el auto apelado se apartó de lo dispuesto en el artículo 11 del Código Procesal Penal de la Ciudad al exigir que los pretensos querellantes revistieran la calidad de titulares del bien jurídico tutelado por la calificación legal escogida por la Fiscalía. Esa exigencia contraría el texto de la norma, que habilita la constitución como parte querellante a quien resulte directamente afectado por el delito, con independencia del carácter individual o colectivo del interés que la figura penal protege. En el caso, las medidas de prueba ordenadas por la Fiscalía tienden a determinar la irregularidad de la actuación desplegada por los funcionarios públicos en los inmuebles que habitarían los pretensos querellantes. Ese dato basta, en esta etapa preliminar, para tener por acreditada -con el grado de verosimilitud que la instancia requiere- la afectación directa exigida por el artículo 11 del Código Procesal Penal de la Ciudad, más allá de que el bien jurídico tutelado por la calificación provisoria sea el correcto funcionamiento de la administración pública.

DATOS: Cámara de Apelaciones Causa Nro: 63204. Autos: Sala: IV Del voto de Dra. Luisa María Escrich 17-07-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


AVENIMIENTOBIEN JURIDICO PROTEGIDOPRINCIPIO DE LESIVIDADVALORACION DE LA PRUEBASENTENCIA ABSOLUTORIAFACULTADES DEL JUEZCONFIRMACION DE SENTENCIATENENCIA DE ESTUPEFACIENTES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el acuerdo de avenimiento y absolvió al imputado. Las partes presentaron un acuerdo de avenimiento que preveía la imposición de la pena de dos años de prisión de ejecución condicional por el delito de tenencia simple de estupefacientes. La Jueza rechazó el acuerdo pues consideró que la ausencia de elementos de prueba suficientes para establecer la culpabilidad del acusado en un juicio penal conlleva el dictado de la absolución. Puntualmente, señaló que el peritaje realizado sobre el material estupefaciente secuestrado, si bien concluyó en el resultado positivo de cocaína, no estableció las dosis umbrales en función del peso y concentración. La Fiscalía apeló la decisión. Sostuvo que la Jueza excedió las facultades jurisdiccionales propias del artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, introdujo exigencias probatorias no previstas legalmente para acreditar la materialidad de la conducta y clausuró la persecución penal mediante el dictado de la absolución, vulnerando los principios básicos del sistema acusatorio. Considero que la Magistrada interviniente estaba en condiciones de rechazar el acuerdo presentado y absolver al imputado al advertir la ausencia de acreditación del riesgo concreto en el bien jurídico protegido. El principio de lesividad exige que los delitos imputados, incluso los de mero peligro, puedan afectar de modo concreto el bien jurídico tutelado. De allí que no es posible condenar por tenencia de estupefacientes si no se logró determinar que las sustancias secuestradas superan la dosis mínima para generar el efecto estupefaciente y, con ello, ser peligrosas para la salud. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 63110. Autos: T. P., J. W. Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 08-07-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


REPARACION INTEGRALOPOSICION DEL FISCALPRESENTACION EXTEMPORANEABIEN JURIDICO PROTEGIDODERECHO PENALCONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDADINTERPRETACION DE LA LEYIMPROCEDENCIAUSO DE DOCUMENTO FALSOANTECEDENTES PENALESCODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la reparación integral del daño. La Defensa solicitó la extinción de la acción penal contra el imputado por aplicación del instituto de reparación del daño (artículo 59, inciso 6, del Código Penal de la Nación). La Jueza resolvió no hacer lugar a la solicitud en virtud de la oposición Fiscal, que consideró fundada. La Defensa apeló la decisión. Sostuvo que el temperamento es arbitrario pues omite ejercer un adecuado control jurisdiccional respecto de la oposición fiscal. Ahora bien, el Fiscal explicó tres razones concretas por las cuales se oponía a la reparación del daño. En primer lugar, sostuvo que el pedido fue presentado fuera de la oportunidad prevista para las salidas alternativas. En segundo lugar, invocó los antecedentes penales condenatorios del imputado. Y, en tercer lugar, agregó un argumento de política criminal vinculado a la naturaleza del hecho investigado (artículo 296 del Código Penal, en función del artículo 292 del mismo)en tanto consideró que el caso excede la esfera personal y afecta un bien jurídico supraindividual, lo que impide considerarlo susceptible de una reparación integral. Estas razones pueden ser compartidas o discutidas en cuanto a su alcance, pero no permiten calificar la oposición como una fórmula vacía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62653. Autos: Villarroel Gomez, Enrique Abraham Sala: III Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 21-05-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PRINCIPIO PREVENTIVOPROTECCION DEL MEDIO AMBIENTELEY GENERAL DE AMBIENTECODIGO URBANISTICOPRINCIPIO PRECAUTORIOAMPARO COLECTIVOSUSPENSIONAMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBADERECHO AMBIENTALBIEN JURIDICO PROTEGIDOESTABLECIMIENTO COMERCIALMEDIDAS CAUTELARESINCONSTITUCIONALIDADCONTRADICCIONPELIGRO EN LA DEMORAINTERES JURIDICO TUTELABLEAREA DE PROTECCION HISTORICAPLANEAMIENTO URBANOVEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADOCONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESDAÑO IRREPARABLEPROCEDENCIAACTIVIDAD COMERCIALHABILITACION COMERCIALPATRIMONIO CULTURAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer parcialmente lugar a la medida cautelar solicitada por los actores, y ordenar la suspensión de las solicitudes de habilitaciones en trámite vinculadas con comercios o provisión de servicios en el área en cuestión, determinando que no quedarán alcanzadas las habilitaciones concedidas con anterioridad a la fecha de la presente resolución. El frente actor, que invocó un interés por el cuidado del medio ambiente y su interés legítimo -en su calidad de residentes del Área de Barrio Parque en cuestión-, promovió acción de amparo colectivo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad de algunos artículos del Código Urbanístico -CU-. En ese marco, solicitaron el dictado de una medida cautelar por medio de la cual se abstenga el Gobierno demandado de otorgar determinadas habilitaciones o autorizaciones comerciales en dicho barrio. La parte actora apoyó la verosimilitud en el derecho en la contradicción que, a su criterio, existiría entre el artículo 3.3.2, del Título 3 sobre “Normas de Uso de Suelo” del CU y el artículo 3.7.3 APH3, del Anexo II del mismo cuerpo normativo en lo que refiere al área denominada “Barrio Parque”, en tanto la zona en la que se emplaza estaría destinada a uso residencial exclusivo. Se advierte que determinar si en el caso se presenta la invocada colisión normativa, resulta una cuestión que excede el limitado ámbito de conocimiento propio de las medidas cautelares. Ahora bien, sin perjuicio de ello, no puede soslayarse que el frente actor planteó una cuestión de naturaleza ambiental, que involucraría la preservación del patrimonio histórico y cultural de la Ciudad, y que el debate no puede desarrollarse al margen de los principios rectores que en tal materia emanan de los artículos 26 y subsiguientes de la Constitución de la Ciudad, y de los principios precautorio y preventivo contemplados en la Ley General del Ambiente -Ley N°25.675-. Dadas las características propias del proceso intentado y la necesidad de adoptar una respuesta jurisdiccional que resulte eficaz en la preservación del estado de situación existente, la suspensión aparece como la solución que mejor se adecua a las particularidades del caso. En efecto, tal medida permite resguardar preventivamente los bienes jurídicos cuya tutela se procura, sin adelantar posición sobre el fondo del asunto y procurando, a la vez, preservar de modo equilibrado los distintos intereses en juego.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62232. Autos: San Miguel Alberto Héctor y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 12-03-2026.

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PRINCIPIO PREVENTIVOPROTECCION DEL MEDIO AMBIENTELEY GENERAL DE AMBIENTECODIGO URBANISTICOPRINCIPIO PRECAUTORIOAMPARO COLECTIVOSUSPENSIONAMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBADERECHO AMBIENTALBIEN JURIDICO PROTEGIDOESTABLECIMIENTO COMERCIALMEDIDAS CAUTELARESINCONSTITUCIONALIDADCONTRADICCIONPELIGRO EN LA DEMORAINTERES JURIDICO TUTELABLEAREA DE PROTECCION HISTORICAPLANEAMIENTO URBANOVEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADOCONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESDAÑO IRREPARABLEPROCEDENCIAACTIVIDAD COMERCIALHABILITACION COMERCIALPATRIMONIO CULTURAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer parcialmente lugar a la medida cautelar solicitada por los actores, y ordenar la suspensión de las solicitudes de habilitaciones en trámite vinculadas con comercios o provisión de servicios en el área en cuestión, determinando que no quedarán alcanzadas las habilitaciones concedidas con anterioridad a la fecha de la presente resolución. El frente actor, que invocó un interés por el cuidado del medio ambiente y su interés legítimo -en su calidad de residentes del Área de Barrio Parque en cuestión-, promovió acción de amparo colectivo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad de algunos artículos del Código Urbanístico -CU-. En ese marco, solicitaron el dictado de una medida cautelar por medio de la cual se abstenga el Gobierno demandado de otorgar determinadas habilitaciones o autorizaciones comerciales en dicho barrio. La parte actora apoyó la verosimilitud en el derecho en la contradicción que, a su criterio, existiría entre el artículo 3.3.2, del Título 3 sobre “Normas de Uso de Suelo” del CU y el artículo 3.7.3 APH3, del Anexo II del mismo cuerpo normativo en lo que refiere al área denominada “Barrio Parque”, en tanto la zona en la que se emplaza estaría destinada a uso residencial exclusivo. Se advierte que determinar si en el caso se presenta la invocada colisión normativa, resulta una cuestión que excede el limitado ámbito de conocimiento propio de las medidas cautelares. Ahora bien, sin perjuicio de ello, no puede soslayarse que el frente actor planteó una cuestión de naturaleza ambiental, que involucraría la preservación del patrimonio histórico y cultural de la Ciudad, y que el debate no puede desarrollarse al margen de los principios rectores que en tal materia emanan de los artículos 26 y subsiguientes de la Constitución de la Ciudad, y de los principios precautorio y preventivo contemplados en la Ley General del Ambiente -Ley N°25.675-. Distinta es, en cambio, la situación relativa a los emprendimientos que, a la fecha, contarían con autorización administrativa para el desarrollo de actividades económicas. En efecto, a fin de asegurar un adecuado equilibrio entre la tutela preventiva de los bienes jurídicos cuya protección se invoca en autos y el resguardo de los derechos de terceros que, por el momento, resultan ajenos al pleito, corresponde introducir una diferenciación en el alcance de la medida cautelar otorgada. En esa línea, y teniendo particularmente en cuenta que existirían habilitaciones concedidas con anterioridad al dictado de la presente resolución, se estima apropiado disponer que dichas autorizaciones no queden alcanzadas por la cautelar que aquí se concede, sin perjuicio de lo que eventualmente pudiera resolverse en el marco del proceso principal una vez cumplidas las etapas procesales pertinentes y analizadas la totalidad de las circunstancias del caso acorde a la pretensión formulada en la demanda. Ello así en tanto, las habilitaciones han sido cuestionadas exclusivamente en función del conflicto normativo ya enunciado, cuya actualidad queda en evidencia ante la existencia de registros de inicio de solicitudes de autorización de actividades económicas y de habilitaciones comerciales en trámite.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62232. Autos: San Miguel Alberto Héctor y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 12-03-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


VICTIMAFE PUBLICAFALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICOREPARACION INTEGRALEXTINCION DE LA ACCION PENALREPARACION DEL DAÑOBIEN JURIDICO PROTEGIDODERECHO PENALIMPROCEDENCIAUSO DE DOCUMENTO FALSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la solicitud de reparación integral de daño en los términos del artículo 59, inciso 6, del Código Penal de la Nación. Se investiga en el presente la presunta conducta de la imputada consistente en haber creado un certificado de análisis de laboratorio apócrifo con membrete del Hospital Muñiz y firma y sello de una profesional bioquímica y ofrecerlo a la venta a través de páginas web. Luego de la audiencia prevista por el artículo 222 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, la Defensa –con acuerdo del Fiscal– solicitó la aplicación del instituto de reparación del daño y ofreció la suma de doscientos diez mil pesos pagaderos en tres cuotas mensuales al Hospital Garrahan y la realización de un curso o taller a determinar. El Juez rechazó la solicitud de reparación del daño. Para así decidir sostuvo que la propia naturaleza del delito imputado y del bien jurídico tutelado –la fe pública– (artículos 292 y 296 del Código Penal de la Nación) impiden la aplicación de la reparación integral del daño. La Defensa apeló la decisión. Señaló que el Código Penal no establece restricciones basadas en la naturaleza del bien jurídico protegido para la procedencia del instituto. Puede advertirse que el bien jurídico protegido por los tipos penales en cuestión (falsificación de documento público y uso de documento adulterado) resulta de carácter supraindividual y en tanto excede el daño a una víctima concreta que pueda verse satisfechas sus pretensiones a través de una reparación económica como la ofrecida, el instituto intentado no puede resultar aplicable al caso bajo examen. En efecto, cabe tener presente que el objetivo de los institutos como el que se pretende aplicar es el de otorgar a la víctima herramientas de resolución del conflicto y que, en su caso, conllevan una consecuencia jurídica para el imputado, no tratándose de una sustitución del derecho penal por el civil, o la reprivatización del conflicto, sino antes bien, de analizar en cada caso concreto y conforme el interés del lesionado por el hecho y de acuerdo a las pretensiones de la víctima, cuál es la mejor solución al conflicto que aparezca compatible con los fines del proceso penal, finalidad que no resulta posible en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62214. Autos: Matías, Angela Paola Sala: I Del voto de Dr. Carlos Fel Rolero Santurian, Dr. Marcelo P. Vázquez 31-03-2026.

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VICTIMAFE PUBLICAFALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICOREPARACION INTEGRALEXTINCION DE LA ACCION PENALREPARACION DEL DAÑOBIEN JURIDICO PROTEGIDODERECHO PENALIMPROCEDENCIAUSO DE DOCUMENTO FALSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la solicitud de reparación integral de daño en los términos del artículo 59, inciso 6, del Código Penal de la Nación. Se investiga en el presente la presunta conducta de la imputada consistente en haber creado un certificado de análisis de laboratorio apócrifo con membrete del Hospital Muñiz y firma y sello de una profesional bioquímica y ofrecerlo a la venta a través de páginas web. Luego de la audiencia prevista por el artículo 222 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, la Defensa, con acuerdo del Fiscal, solicitó la aplicación del instituto de reparación del daño y ofreció la suma de doscientos diez mil pesos pagaderos en tres cuotas mensuales al Hospital Garrahan y la realización de un curso o taller a determinar. El Juez rechazó la solicitud de reparación del daño. Para así decidir sostuvo que la propia naturaleza del delito imputado y del bien jurídico tutelado –la fe pública– (artículos 292 y 296 del Código Penal de la Nación) impiden la aplicación de la reparación integral del daño. La Defensa apeló la decisión. Señaló que el Código Penal no establece restricciones basadas en la naturaleza del bien jurídico protegido para la procedencia del instituto. Entiendo imperativo señalar que la integración de la reparación al cumplimiento de las funciones del derecho penal deja intactos los fines propuestos, en general, para la pena. Es decir, su razón de ser en el sistema no obedece sino al su carácter de instrumento aprovechable para cumplir los fines preventivos que se adjudican al derecho penal. Es que la reparación se erige como el método de composición del conflicto que mejor permite demostrar el esfuerzo del agente –espontáneo o sugerido, pero siempre voluntario– por reparar las consecuencias de su acción; la restitución al “statu quo ante”. Va de suyo que, por lo tanto, la característica principal de este instrumento radica en el consenso al que deben alcanzar el autor y la víctima, pues sólo a partir de ese acuerdo de naturaleza compensatoria puede predicarse la integridad que lo signa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62214. Autos: Matías, Angela Paola Sala: I Del voto de Dr. Carlos Fel Rolero Santurian 31-03-2026.

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VICTIMAFE PUBLICAFALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICOREPARACION INTEGRALEXTINCION DE LA ACCION PENALREPARACION DEL DAÑOBIEN JURIDICO PROTEGIDODERECHO PENALIMPROCEDENCIAUSO DE DOCUMENTO FALSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la solicitud de reparación integral de daño en los términos del artículo 59, inciso 6, del Código Penal de la Nación. Se investiga en el presente la presunta conducta de la imputada consistente en haber creado un certificado de análisis de laboratorio apócrifo con membrete del Hospital Muñiz y firma y sello de una profesional bioquímica y ofrecerlo a la venta a través de páginas web. Luego de la audiencia prevista por el artículo 222 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, la Defensa, con acuerdo del Fiscal, solicitó la aplicación del instituto de reparación del daño y ofreció la suma de doscientos diez mil pesos pagaderos en tres cuotas mensuales al Hospital Garrahan y la realización de un curso o taller a determinar. El Juez rechazó la solicitud de reparación del daño. Para así decidir sostuvo que la propia naturaleza del delito imputado y del bien jurídico tutelado –la fe pública– (artículos 292 y 296 del Código Penal de la Nación) impiden la aplicación de la reparación integral del daño. La Defensa apeló la decisión. Señaló que el Código Penal no establece restricciones basadas en la naturaleza del bien jurídico protegido para la procedencia del instituto. No resulta posible soslayar que las reformas al Código Penal llevadas a cabo a través de la Ley N° 27.147 –que introdujo el instituto de la reparación integral– tuvieron por objetivo realizar modificaciones a la legislación a fin de garantizar la protección de la víctima, asignándole un rol esencial en el proceso. Ciertamente, la reparación integral se ha introducido dentro del nuevo paradigma de justicia restaurativa como un medio alternativo de solución de conflictos capaz de reducir el “ius puniendi” estatal y orientado a obtener soluciones reparatorias de tipo reconciliatorio entre las partes, tendientes a la armonía social y el restablecimiento del orden jurídico. De esta manera, resulta esencial para su procedencia la participación efectiva de la víctima del injusto penal a fin de delimitar el tipo y el modo en que habrá de repararse el bien jurídico lesionado. Ello así, y encontrándonos frente a un bien jurídico cuya titularidad no puede ser atribuida a una única persona, sino que, por el contrario, en virtud de su carácter colectivo afecta a toda la sociedad, no resulta viable la aplicación del instituto solicitado por la Defensa en las concretas circunstancias del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62214. Autos: Matías, Angela Paola Sala: I Del voto de Dra. Elizabeth Marum 31-03-2026.

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BIEN JURIDICO PROTEGIDODERECHO A LA PRIVACIDADSENTENCIA CONDENATORIADECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDADCODIGO PENALPORNOGRAFIA INFANTIL

En el caso, corresponde declarar la inconstitucionalidad del segundo párrafo del artículo 128 del Código Penal de la Nación. La Jueza resolvió condenar al imputado a la pena de cuatro (4) años y seis (6) meses de prisión, con accesorias legales y costas, por ser autor penalmente responsable de los delitos de distribución de representaciones de menores de trece años dedicados a actividades sexuales explícitas y de sus partes genitales con fines predominantemente sexuales, reiterado en tres oportunidades; de una menor de dieciocho años en una oportunidad; y tenencia con fines inequívocos de distribución de cuatrocientos cuarenta y cinco representaciones de menores de trece y dieciocho años dedicados a actividades sexualmente explícitas y de sus genitales con fines predominantemente sexuales. La Defensa apeló la decisión. En la audiencia llevada a cabo ante este Tribunal en los términos del artículo 197 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires planteó de modo subsidiario la inconstitucionalidad de la figura prevista en el artículo 128, 2° párrafo del Código Penal en tanto reprime la simple tenencia de toda representación de un menor de dieciocho años dedicado a actividades sexuales explícitas o toda representación de sus partes genitales con fines predominantemente sexuales. Ahora bien, la cuestión cobra particular relevancia en tanto se trata de una actividad que resulta cuestionable desde el punto de vista moral individual, pero que no afecta al bien jurídico que tutela. Por el contrario, invade la privacidad de quienes se ven involucrados en este tipo de investigaciones, en clara afectación del artículo 19 de la Constitución Nacional. En ese sentido, nos encontramos ante la persecución de una conducta privada (la mera tenencia de reproducciones prohibidas) que no transgrede el bien jurídico tutelado, por lo que propongo declara la inconstitucionalidad del segundo párrafo del artículo 128 del Código Penal de la Nación (del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61895. Autos: H., M. H. Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 20-02-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INTERNACIONBIEN JURIDICO PROTEGIDOMEDIDAS CAUTELARESCOBERTURA ASISTENCIALPELIGRO EN LA DEMORAPRESTACIONESHOGARES ASISTENCIALESOBRAS SOCIALESCOBERTURA MEDICADERECHO A LA SALUDPROCEDENCIAPERSONAS CON DISCAPACIDADOBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESADULTO MAYOR

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (ObSBA) y, en consecuencia, confirmar la resolución que concedió la medida cautelar y ordenó a la ObSBA, que proporcionara la cobertura total del costo de la internación del actor en la residencia, incluyendo las prestaciones médico asistenciales y de rehabilitación que requiera, junto con la cobertura de ciento cincuenta (150) pañales mensuales y la medicación prescripta. No se encuentra en discusión el delicado e irreversible estado de salud del actor, persona discapacitada de avanzada edad, sin autonomía. Cabe recordar que de acuerdo con lo establecido en el artículo 2 de la Ley N°24901, las obras sociales tendrán a su cargo con carácter obligatorio la cobertura total de las prestaciones básicas que necesiten los afiliados con discapacidad. Bajo estas circunstancias, y en el estado liminar del proceso, resulta razonable lo decidido en la instancia de grado, en tanto es, provisoriamente, la solución que de acuerdo con lo indicado por los médicos tratantes, resulta adecuado para el debido resguardo de los derechos comprometidos. Limitar la prestación a las referencias establecidas en la resolución alegada por la demandada podría generar que, ante una eventual diferencia económica entre aquellos valores y los presupuestados por la institución escogida, se ponga en peligro la continuidad de la permanencia de la actora en la residencia referida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61747. Autos: D., N. Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 18-12-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


REPARACION INTEGRALEXTINCION DE LA ACCION PENALOPOSICION DEL FISCALBIEN JURIDICO PROTEGIDOCONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDADDESOBEDIENCIA A LA AUTORIDADREQUISITOSCODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió no hacer lugar al ofrecimiento de reparación integral del perjuicio introducido en los términos del artículo 59, inciso 6, del Código Penal de la Nación. El suceso enrostrado reviste cierta gravedad, al tratarse de un supuesto de resistencia a la autoridad por la falta de acatamiento a la orden de alto de los preventores, que prosiguió con una fuga en una motocicleta que la que iban a bordo otras dos personas, una de ellas menor de edad al momento del hecho y que provocó una persecución por parte de la prevención hasta lograr la detención del encausado. No debe soslayarse que dicha persecución se habría extendido por varias cuadras, e incluso el imputado habría conducido el rodado en contramano y violando semáforos en rojo. La Defensa Oficial apeló la decisión. Indicó que la norma establecida en el artículo 59, inciso 6 del Código Penal se encuentra vigente y resulta por tanto operativa y directamente aplicable al caso, y que el único presupuesto que establece la norma consiste en que la reparación ofrecida sea integral. El Ministerio Público Fiscal consideró que el bien jurídico tutelado por la figura enrostrada –esto es, el normal desenvolvimiento del accionar de un funcionario público en el legítimo ejercicio de su función–, carece de un particular damnificado, siendo el Estado el afectado, por lo cual no resultaba posible acceder la pretensión incoada. Si bien la clase de delitos que se investiga en estos actuados –desobediencia a la autoridad– puede compatibilizarse con la aplicación de alternativas como la pretendida, lo cierto es que luce fundada la posición del órgano acusador en cuanto sostiene que no es posible que el presente caso se resuelva mediante una solución alternativa en razón de la naturaleza del hecho, de su calificación legal y, además, que en tanto el encausado de marras cuenta con antecedentes condenatorios, la salida alternativa en cuestión busca evitar que se aplique la consecuencia legalmente prevista para esta nueva imputación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60192. Autos: Cantero. Marcos Ezequiel Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 29-08-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


REPARACION INTEGRALEXTINCION DE LA ACCION PENALOPOSICION DEL FISCALBIEN JURIDICO PROTEGIDODESOBEDIENCIA A LA AUTORIDADREQUISITOSCODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió no hacer lugar al ofrecimiento de reparación integral del perjuicio introducido en los términos del artículo 59, inciso 6, del Código Penal de la Nación. El suceso enrostrado reviste cierta gravedad, al tratarse de un supuesto de resistencia a la autoridad por la falta de acatamiento a la orden de alto de los preventores, que prosiguió con una fuga en una motocicleta que la que iban a bordo otras dos personas, una de ellas menor de edad al momento del hecho y que provocó una persecución por parte de la prevención hasta lograr la detención del encausado. No debe soslayarse que dicha persecución se habría extendido por varias cuadras, e incluso el imputado habría conducido el rodado en contramano y violando semáforos en rojo. La Defensa Oficial apeló la decisión. Indicó que la norma establecida en el artículo 59, inciso 6 del Código Penal se encuentra vigente y resulta por tanto operativa y directamente aplicable al caso, y que el único presupuesto que establece la norma consiste en que la reparación ofrecida sea integral. El Ministerio Público Fiscal consideró que el bien jurídico tutelado por la figura enrostrada –esto es, el normal desenvolvimiento del accionar de un funcionario público en el legítimo ejercicio de su función–, carece de un particular damnificado, siendo el Estado el afectado, por lo cual no resultaba posible acceder la pretensión incoada. Considero que no es posible aplicar el instituto de reparación previsto en el artículo 59, inciso 6, del Código Penal, en los supuestos –como el presente– en que no se verifica la presencia de la víctima particular sino la presunta afectación de intereses supraindividuales (cf. Causa Nro. 34676-2020-1, S., C. A y otros s/ art. 174 5 defraudación a la administración pública, resuelta el 15-9-2023). Respecto a la oposición fiscal, en el caso luce fundada. En efecto, el principio fundamental que le da nombre al sistema se afirma en la exigencia de que la actuación de un tribunal para decidir el pleito y los límites de su decisión están condicionados al reclamo (acción) de un acusador -nemo iudex sine actore- y al contenido de ese reclamo -ne procedat iudex ex officio-. Por ello, la persecución penal se coloca en manos del acusador, teniendo el tribunal como límites de su decisión el caso y las circunstancias por él planteadas (Borinsky M. y CatalanoM.I. [2021], Sistema acusatorio. Santa Fe: Rubinzal-Culzoni, p. 30). Es en virtud de este principio que el rol del ministerio público fiscal adquiere especial importancia en la decisión sobre la procedencia de la aplicación a un caso concreto de métodos alternativos de resolución de conflictos y, en el sub examine, de la posible extinción de la acción penal por reparación integral del daño.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60192. Autos: Cantero. Marcos Ezequiel Sala: III Del voto de Dr. Fernando Bosch 29-08-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CIERRE DEL ESTABLECIMIENTOINTERNACIONPROVEEDOR DEL ESTADOINTEGRACION DE LA LITISFALTA DE PAGOBIEN JURIDICO PROTEGIDOMEDIDAS CAUTELARESDERECHO A LA VIVIENDA DIGNAPELIGRO EN LA DEMORAPRESTACIONESHOGARES ASISTENCIALESHABILITACION DEL ESTABLECIMIENTOPROGRAMAS SOCIALESDERECHO A LA SALUDPROCEDENCIAOBLIGACIONES CONDICIONALESREQUISITOSPERSONAS CON DISCAPACIDADOBLIGACIONES DE LOS ESTABLECIMIENTOSREGISTRO DE PRESTADORESCODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde modificar la resolución de grado y, en consecuencia, ordenar cautelarmente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, a través de los mecanismos administrativos pertinentes, provea al Instituto en el cual los coactores viven, los fondos correspondientes a fin de garantizarles que puedan continuar recibiendo las prestaciones con las que actualmente cuentan. Ello durante 60 días y/o hasta tanto se dicte sentencia definitiva. Vencido dicho plazo, y en la medida en que no haya dictado sentencia definitiva, el Sr. Juez “a quo” deberá evaluar nuevamente el estado de cosas a los efectos de, eventualmente y a pedido de parte, ordenar la tutela que estime corresponder. A su vez, dentro del mismo plazo, en la medida en que se pretenda establecer obligaciones a cargo de la persona titular del establecimiento, el Magistrado interviniente deberá disponer las medidas que considere pertinentes para integrarlo formalmente a la “litis”. En primer término, cabe recordar que la medida cautelar apelada por el Gobierno local supeditaba su vigencia al tiempo que demande al Director del Instituto realizar las gestiones pertinentes para regularizar la situación administrativa del establecimiento-inscripción en registro de proveedores, categorización ante la Agencia Nacional de Discapacidad, etc-. Ahora bien, cabe advertir que el alcance temporal de la medida no puede sujetarse -tal como lo señala el Gobierno recurrente- a la voluntad de cumplimiento de ciertos trámites administrativos a cargo de un tercero ajeno al proceso (el Director del Instituto), quien requeriría -sin que exista hasta el momento discusión al respecto- regularizar su situación como prestador local frente a la Administración. Ello así, la conducta impuesta a la parte demandada quedaría supeditada a una condición meramente potestativa, en clara contraposición a la prohibición legal contenida en el artículo 344 del Código Civil y Comercial de la Nación. Ello no obstante, no puede soslayarse que el peligro en la demora se encuentra preliminarmente acreditado a partir de la situación de salud que atravesaría el frente actor -no discutida por la demandada- y con los perjuicios, de naturaleza irreparable -atento los bienes jurídicos involucrados-, que podrían irrogársele en caso de no acceder a la cobertura requerida en el momento oportuno. Desde otro ángulo, no puede soslayarse la eventual necesidad de intervención del Director del Instituto en el proceso, más allá de la participación ocasional que habría tenido en el espacio de mesas de trabajo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59832. Autos: A. L y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 12-06-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CIERRE DEL ESTABLECIMIENTOINTERNACIONPROVEEDOR DEL ESTADOINTEGRACION DE LA LITISFALTA DE PAGOBIEN JURIDICO PROTEGIDOMEDIDAS CAUTELARESDERECHO A LA VIVIENDA DIGNAPELIGRO EN LA DEMORAPRESTACIONESHOGARES ASISTENCIALESHABILITACION DEL ESTABLECIMIENTOPROGRAMAS SOCIALESDERECHO A LA SALUDPROCEDENCIAREQUISITOSPERSONAS CON DISCAPACIDADOBLIGACIONES DE LOS ESTABLECIMIENTOSREGISTRO DE PRESTADORES

En el caso, corresponde modificar la resolución de grado y, en consecuencia, ordenar cautelarmente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, a través de los mecanismos administrativos pertinentes, provea al Instituto en el cual los coactores viven, los fondos correspondientes a fin de garantizarles que puedan continuar recibiendo las prestaciones con las que actualmente cuentan. Ello durante 60 días y/o hasta tanto se dicte sentencia definitiva. Vencido dicho plazo, y en la medida en que no haya dictado sentencia definitiva, el Sr. Juez “a quo” deberá evaluar nuevamente el estado de cosas a los efectos de, eventualmente y a pedido de parte, ordenar la tutela que estime corresponder. A su vez, dentro del mismo plazo, en la medida en que se pretenda establecer obligaciones a cargo de la persona titular del establecimiento, el Magistrado interviniente deberá disponer las medidas que considere pertinentes para integrarlo formalmente a la “litis”. En primer término, cabe recordar que la medida cautelar apelada por el Gobierno local supeditaba su vigencia al tiempo que demande al Director del Instituto realizar las gestiones pertinentes para regularizar la situación administrativa del establecimiento-inscripción en registro de proveedores, categorización ante la Agencia Nacional de Discapacidad, etc-. Ahora bien, resulta conveniente hacer notar que no podría la vía judicial constituirse en un mecanismo para eludir requisitos legales -en el “sub lite”, aquellos exigidos por la normativa aplicable para ser prestador del Estado local y encontrarse habilitado para emitir facturas en tal carácter-, a excepción de que se hubieran tachado de inconstitucionales las normas involucradas, cuestión absolutamente ajena al presente proceso. Ello no obstante, no puede soslayarse que el peligro en la demora se encuentra preliminarmente acreditado a partir de la situación de salud que atravesaría el frente actor -no discutida por la demandada- y con los perjuicios, de naturaleza irreparable -atento los bienes jurídicos involucrados-, que podrían irrogársele en caso de no acceder a la cobertura requerida en el momento oportuno. Desde otro ángulo, no puede soslayarse la eventual necesidad de intervención del Director del Instituto en el proceso, más allá de la participación ocasional que habría tenido en el espacio de mesas de trabajo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59832. Autos: A. L y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 12-06-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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