DENEGATORIA DE LA SOLICITUD – PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES – APARTAMIENTO DEL JUEZ – PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD – NULIDAD DEL DECRETO – MEDIDAS CAUTELARES – FALTA DE FUNDAMENTACION – CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR – SECUESTRO DE BIENES – CONTROL JUDICIAL – ATIPICIDAD
En el caso corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado impugnada y apartar al Magistrado de la causa. En efecto, el recurrente lleva la razón cuando se agravia por la falta de fundamentación de la decisión apelada en cuanto no convalidó la medida cautelar por la que se incautaron las tijeras y los cuchillosa a las dos personas que se encontraban en situación de calle. Ello por cuanto el Magistrado no solo se expidió de una forma en que la ley ya no preveía, sino que además el temperamento adoptado ofrece una fundamentación aparente. Nótese que para decidir en contra del secuestro del elementos dispuesto en el caso, lo hizo bajo el argumento de una presunta atipicidad de la conducta y para ello tuvo en consideración únicamente la reseña enviada por la Unidad Central Receptora de Denuncias (OCRD) cuando le comunicó la adopción de la medida precautoria (de conformidad con el deber previsto en el art. 22 de la Ley 12). Cabe tener presente que si bien bajo ciertos supuestos podría admitirse una declaración de atipicidad de la conducta, ello no ha sido lo resuelto en el caso. Según surge de la propia resolución, los fundamentos de lo decidido tuvieron que ver con que el hecho “no parece tener” adecuación típica en las previsiones del artículo 103 del Código Contravencional, y que “la instrucción no señaló circunstancia alguna mediante la cual se pueda advertir que las personas señaladas contaran con dos tijeras, un cuchillo tipo tramontina con mango plástico color blanco, una tijera y un punzón con el fin inequívoco de ejercer violencia o agredir”. Las falencias señaladas en el fallo no se refieren a las actuaciones prevencionales, ni a ninguna otra evidencia de la investigación, sino que hacen alusión únicamente a la información volcada en el correo electrónico enviado por el personal de la OCRD del Ministerio Público Fiscal (oficina que concentra una alta cantidad de los llamados y comunicaciones del personal policial en tareas de prevención). El contraste de lo que surge entre la comunicación enviada y lo que luego se incorporó con las actuaciones del sumario policial pone de manifiesto que la decisión fue adoptada sin considerar aspectos relevantes del caso. Si el Magistrado consideraba que la instrucción tenía puntos flacos sobre ciertas circunstancias, lo que debió hacer fue solicitar las actuaciones a la Fiscalía. En definitiva, la resolución adoptada trasunta una afirmación dogmática basada en una apreciación antojadiza del Magistrado carente de todo fundamento probatorio. Así, siendo que la decisión no se halla motivada en las constancias de autos, no puede ser considerada como un acto jurisdiccional válido, por lo que corresponde declarar la nulidad de la resolución impugnada. Por último, toda vez que el Magistrado formuló opinión sobre el fondo de la cuestión al manifestarse sobre la entidad típica de la conducta investigada y dado que procede la nulidad de su resolución, corresponde apartarlo de la causa (art. 82 del CPPCABA) a fin de resguardar la imparcialidad del juzgador (art. 13, inc. 3, de la CCABA). (Del voto en disidencia del Dr. Bosch).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57263. Autos: Romero Avendaño, Celina Abigaíl y otros Sala: I Del voto de Dr. Fernando Bosch 29-10-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
BIENES PUBLICOS DEL ESTADO – DESALOJO ADMINISTRATIVO – DESOCUPACION DEL INMUEBLE – EXPROPIACION INVERSA – NULIDAD DEL DECRETO – DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA – DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO – IMPROCEDENCIA
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que declaró la nulidad del Decreto N° 156/14, mediante el cual se dispuso la desocupación administrativa del inmueble que habitan los actores. En efecto, corresponde hacer lugar al agravio de la demandada que sostiene que el decreto cuya nulidad se declaró no adolece de ningún vicio y goza de la presunción de legitimidad. Ahora bien, teniendo en cuenta las pruebas que surgen del expediente, cabe poner de resalto que el predio en cuestión, que comprende a la vivienda que habitan las actores, es un inmueble que pertenece al dominio público de la Ciudad, en tanto fue expropiado por la demandada en razón de haber sido afectado parcialmente para la obra de ensanche de la Avenida y cuyo carácter se encuentra acreditado con el informe de dominio emitido por el Registro de Propiedad Inmueble de la Ciudad. Cabe destacar que la propia actora manifestó que ingresaron al bien en calidad de locatarios y que al vencimiento del plazo de la locación (año 1984), la sociedad propietaria no realizó ningún acto jurídico para reclamar el inmueble, por lo que comenzaron a poseerlo. Así, de acuerdo a las propias manifestaciones y las constancias reseñadas, la parte actora no ha aportado elementos que permitan dar por acreditada la existencia de un título válido que brinde respaldo a la pretensión esgrimida en autos, en tales condiciones, el Decreto N° 156/2014 no puede estimarse inválido.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 33629. Autos: M. L. N. Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 06-09-2017.
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BIENES PUBLICOS DEL ESTADO – DESALOJO ADMINISTRATIVO – DESOCUPACION DEL INMUEBLE – EXPROPIACION INVERSA – NULIDAD DEL DECRETO – DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA – SENTENCIA EXTRA PETITA – DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO – PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – DEMANDA – LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que declaró la nulidad del Decreto N° 156/14, mediante el cual se dispuso la desocupación administrativa del inmueble que habitan los actores. En efecto, si bien el objeto de la demanda se vincula con la nulidad del decreto mencionado, lo cierto es que, en rigor, los actores pretenden que se les garantice el derecho a la vivienda y que no sean desalojados de su hogar. Cabe señalar que con la invocada violación del principio de congruencia, en tanto la demandada sostiene que mediante la sentencia recurrida el Juez de primera instancia “amplía el objeto del litigio al amparo de los derechos habitacionales de los actores lo que lleva luego al fallo "extra petita" a través de un híbrido que llama comodato social”. En ese sentido, el recurrente aduce que el único objeto de la demanda es la nulidad del Decreto Nº 156/14. Al respecto, cabe recordar que el objeto de la demanda constituye un límite de naturaleza adjetiva para el juez, quien por aplicación del principio de congruencia no puede fallar sobre capítulos no propuestos a su conocimiento y decisión (conf. arts. 145, 147 y 269, CCAyT). De todos modos, también corresponde destacar que “no existirá incongruencia cuando se decida sobre una pretensión que, aunque no fue formal o expresamente ejercitada, estaba implícita o era consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso” (Gozaíni, Osvaldo Alfredo, “El principio de congruencia frente al principio dispositivo”, LL, 20/06/2007, p. 1).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 33629. Autos: M. L. N. Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 06-09-2017.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
BIENES PUBLICOS DEL ESTADO – DESALOJO ADMINISTRATIVO – DESOCUPACION DEL INMUEBLE – NULIDAD DEL DECRETO – DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA – DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO – DEBERES DE LA ADMINISTRACION – EMERGENCIA HABITACIONAL – PERSONAS CON DISCAPACIDAD – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que declaró la nulidad del Decreto N° 156/14, mediante el cual se dispuso la desocupación administrativa del inmueble que habitan los actores. En efecto, si bien el objeto de la demanda se vincula con la nulidad del decreto mencionado, lo cierto es que, en rigor, los actores pretenden que se les garantice el derecho a la vivienda y que no sean desalojados de su hogar. En el marco del proceso, el Gobierno ofreció diversas propuestas al grupo familiar a fin de brindar una solución habitacional las cuales no fueron aceptadas. En este sentido, vale destacar que, sería de aplicación el Decreto N° 1128/1997 y el Protocolo de Actuación para la Restitución de Inmuebles Usurpados (Res. Nº 121/FG/2008), del que surge como recomendación la participación conjunta y coordinada de la Subsecretaría de Emergencias, la Subsecretaría de Derechos Humanos, la Subsecretaria de Atención Integrada de Salud, la Subsecretaría de Fortalecimiento Familiar y Comunitario, la Subsecretaria de Política y Gestión Ambiental y la Subsecretaría de Trabajo y la Agencia Gubernamental de Control. Todo ello, a fin de velar por la seguridad integral de todos los demandados. Así, dada la existencia de un Protocolo de Actuación para los casos de Desalojo y del Decreto N° 1.128/1997, es que previo a cualquier medida que pudiera menoscabar el derecho de acceso a una vivienda digna de los aquí demandados será necesario dar intervención a los organismos pertinentes a fin de que por la vía correspondiente colaboren con los aquí demandados para alcanzar una solución adecuada a su situación de emergencia habitacional. Asimismo, dado que de las pruebas producidas en autos surge que la actora padece de una discapacidad, a fin de dar cumplimiento con lo ordenado precedentemente, la demandada deberá tener en cuenta que -en los términos que emanan de la decisión del Tribunal Superior de Justicia adoptada en los autos “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘K.M.P c/ GCBA y otros s/amparo (art. 14 CCABA)’”, expte. N° 9205/12, con fecha 21/03/2014-, la parte actora tiene derecho a que la accionada le brinde alojamiento.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 33629. Autos: M. L. N. Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 06-09-2017.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
NULIDAD DEL DECRETO – FALTA DE FUNDAMENTACION – SUSTANCIACION DEL RECURSO – PROCEDIMIENTO PENAL – DECRETO JUDICIAL – JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA – RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA – INSTANCIA EXTRAORDINARIA – CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde anular el decreto de grado por medio del cual el Magistrado decidió no expedirse sobre un planteo de nulidad referido a la falta de notificación de una resolución dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad y, en consecuencia, ordenar a que el A-Quo se expida sobre el asunto que le fue sometido a su jurisdicción. En efecto, la Defensa se agravia contra el decreto por medio del cual, el Juez de grado, decidió no expedirse sobre un planteo de nulidad referido a la falta de notificación de una resolución dictada por el Tribunal Superior de Justicia. Para así resolver, el Magistrado de grado entendió que el imputado, abogado defensor en causa propia, al no haber efectuado la presentación ante el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad —organismo que dictó la resolución cuya nulidad de notificación aquí plantea—, no correspondía expedirse al respecto. Ahora bien, nos encontramos ante un decreto de un Juez que expresamente decide “no expedirse” sobre una cuestión traída a su conocimiento. Así las cosas, con relación al órgano que debe tratar la cuestión de nulidad, vale aclarar que el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad es un tribunal extraordinario que se rige según su propia ley y cuya intervención es, en concordancia con ello, acotada a supuestos específicos. En cambio, el Código Procesal Penal de la Ciudad establece las formas y oportunidades en que se sustancian las nulidades, como también establece las reglas que rigen para decidir acerca de la validez de los actos. Sin embargo, en ningún momento determina una prelación de grados o un órgano específico para resolver respecto de uno u otro planteo. Asimismo, no debe olvidarse que el cuestionamiento del acusado se dirigía también contra la falta de notificación por parte del juzgado de primera instancia que había intervenido previamente, que a su criterio tendría que haberle informado de lo resuelto por el superior y de la devolución del expediente. Es decir, no estaba claro que la presunta infracción formal hubiera sido cometida por el máximo tribunal local (TSJ) o por la instancia de grado, de tal modo que también correspondía al A-Quo analizar y decidir esa cuestión.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 31927. Autos: DÍAZ LACOSTE, Alejandro Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 26-04-2017.
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PLANTEO DE NULIDAD – NULIDAD DEL DECRETO – FALTA DE FUNDAMENTACION – CONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDAD – DERECHO A LA DOBLE INSTANCIA – DEBIDO PROCESO – PROCEDIMIENTO PENAL – DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES – DECRETO JUDICIAL – JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA
En el caso, corresponde anular el decreto de grado por medio del cual el Magistrado decidió no expedirse sobre un planteo de nulidad referido a la falta de notificación de una resolución dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad y, en consecuencia, ordenar a que el A-Quo se expida sobre el asunto que le fue sometido a su jurisdicción. En efecto, para así resolver, el Magistrado de grado entendió que el imputado, abogado defensor en causa propia, al no haber efectuado la presentación ante el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad —organismo que dictó la resolución cuya nulidad de notificación aquí plantea—, no correspondía expedirse al respecto. Sin embargo, la pretensión de que la nulidad fuera planteada directamente ante el Máximo Tribunal local carece de asidero. Ese tribunal no tiene entre sus competencias el tratamiento de asuntos de tramitación procesal como la suscitada en autos, sino que su intervención se limita a cuestiones específicas en función de su calidad de órgano extraordinario. A esto se suma que plantear una nulidad frente al Tribunal Superior de Justicia local implicaría que la única instancia revisora del trámite —que, reiteramos, es eminentemente ordinario en sus inicios— sería la Corte Suprema de Justicia de la Nación, lo que privaría al imputado de la doble instancia, pues no puede ser considerada doble instancia una tan excepcional y acotada como la del recurso extraordinario federal. El mismo argumento explica por qué esta Sala tampoco puede en esta oportunidad tratar la cuestión respecto de la cual el A-Quo decidió “no expedirse”. Pues, eventualmente, una solución de los suscriptos contraria a los intereses de la parte la dejaría sin la posibilidad de una revisión amplia y sólo le quedaría habilitada la vía ante el Tribunal Superior de Justicia. Las consideraciones vertidas bastan para decretar la invalidez de la decisión de grado, conforme el debido control de legalidad y razonabilidad de los actos que hacen al proceso judicial, cuyo deber ínsito es tarea de los jueces. Ello responde al principio republicano de gobierno —art. 1º CN, en cuanto a la posibilidad de control popular—, a la garantía de debido proceso y, claro está, a la inviolabilidad de la defensa en juicio. Sólo a partir del conocimiento de las consideraciones que condujeron al juez a tener la certeza de lo decidido, el acusado podrá utilizar las herramientas procesales para atacar la conclusión que lo agravia.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 31927. Autos: DÍAZ LACOSTE, Alejandro Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 26-04-2017.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RECUSACION POR PARENTESCO – APARTAMIENTO DEL JUEZ – OPOSICION A LA PRUEBA – NULIDAD DEL DECRETO – CUESTION ABSTRACTA – PROCEDIMIENTO PENAL – EFECTOS
En el caso, corresponde declarar abstracto el tratamiento del recurso de apelación interpuesto contra la resolución de grado que rechazó la oposición de la Defensa a la realización de una pericia veterinaria. En efecto, la Jueza que dictó la resolución cuestionada fue apartada para conocer en las actuaciones en orden a la causal prevista en el artículo 21 inciso 1º de la Ley N°2303 y, conforme la solicitud del Fiscal de Cámara y, atento lo dispuesto por el artículo 26 del Código Procesal Penal, se anularon los actos dictados por la Magistrada, ordenándose que los actos sean reproducidos por el Juez competente. Ello así, atento que la resolución que se cuestiona fue anulada, resulta abstracto expedirse sobre los agravios de la Defensa.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 31761. Autos: LICERAN, PABLO DANIEL y otros Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 17-04-2017.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DELITOS CONTRA LA FE PUBLICA – RECURSO DE APELACION (PROCESAL) – DESISTIMIENTO DEL RECURSO – NULIDAD DEL DECRETO – SISTEMA ACUSATORIO – FALTA DE FUNDAMENTACION – CONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDAD – COMPETENCIA – FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION – DICTAMEN FISCAL – FALTAS – COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA – FACULTADES DE LA ALZADA – MINISTERIO PUBLICO FISCAL
Los dictámenes del Ministerio Público Fiscal- como todo acto de gobierno- deben encontrarse debidamente fundados, en virtud de lo dispuesto expresamente por la Ley Nº 1903, y de surgir tal circunstancia del artículo 1 de la Constitución Nacional “… pues no hay otra forma de verificar si cumplen con la tarea y hacer efectiva su responsabilidad en caso contrario …” (D’Albora, Francisco J., “Código Procesal Penal de la Nación- Tomo I”, Ed. Abeledo Perrot, Bs.As., 2003, pág 174). Ello así, en el caso, teniendo en cuenta que la causal invocada por el Sr. Fiscal de Cámara para desistir del recurso de apelación interpuesto por el fiscal de grado (inadmisiblidad formal del recurso erróneamente invocada), no implica una manifestación de las razones que lo impulsarían -en todo caso- a dejar de lado los argumentos que llevaron al titular de la acción a impugnar la resolución del Juez de Grado, es dable afirmar que el mismo carece de la debida fundamentación exigida para su validez y corresponde declarar su nulidad (art. 33 inc. 1º de la Ley Nº 1903, art 1 CN, arts. 71 in fine, 72 inc. 2º y 73 CPPCABA), no obstante lo cual no se dispondrá la reproducción de dicho acto. Ello así porque siendo que la ley solo exige que el dictamen del Fiscal de Cámara se encuentre fundado al desistir de la vía interpuesta por su inferior jerárquico, cabe deducir que dicho acto no resulta indispensable para el mantenimiento del recurso, por lo que esta Sala puede válidamente continuar con el trámite de la presente sin que obre un dictamen fiscal válido.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 6686. Autos: Fernández, Jorge Luis Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 15-11-2007.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RECURSO DE APELACION (PROCESAL) – DESISTIMIENTO DEL RECURSO – NULIDAD DEL DECRETO – FALTA DE FUNDAMENTACION – CONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDAD – COMPETENCIA – FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION – DICTAMEN FISCAL – COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA – FACULTADES DE LA ALZADA – MINISTERIO PUBLICO FISCAL
En el caso, corresponde aclarar que esta Sala no pretendió en forma alguna imponer al Sr. Fiscal de Cámara el contenido de su dictamen, sino únicamente solicitar la debida fundamentación del desistimiento en relación a la cuestión relativa a la competencia la que, por ser de orden público, puede declararse aún de oficio y en cualquier estado del proceso. Destácase en este punto que es facultad del tribunal efectuar un debido control de legalidad de los actos procesales, lo que no es incompatible con la independencia y autonomía funcional del Ministerio Público, “… pues ambos son valores que deben conjugarse para no vulnerar la esencia del sistema republicano de gobierno …” (CSJN, del voto del Dr. Fayt, “Marcilese, Pedro J. y otro”, rta. el 15/8/2002). Siendo ello así, los vicios graves de motivación en un desistimiento del recurso pueden conducir a la declaración de invalidez; pues se trata de un control de los requisitos de legalidad propios del acto, que no alcanzan a la mera discrepancia de criterios, sino a aquellos defectos sustanciales de carácter estructural.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 6686. Autos: Fernández, Jorge Luis Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 15-11-2007.
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JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – NULIDAD DEL DECRETO – PODER DE POLICIA – ALCANCES – DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO – REGIMEN JURIDICO – LICENCIA DE CONDUCIR – TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS – DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES
El dictado del Decreto Nº 331/04 obedece al ejercicio de facultades propias de la jurisdicción local, siendo superflua la remisión que ordena el Decreto Nº 779/95 que reglamenta en el ámbito nacional la Ley Nº 24.449. Ello encuentra asidero en el artículo 34 de la Constitución, según el cual “La seguridad pública es un deber propio e irrenunciable del Estado y es ofrecido con equidad a todos los habitantes.” El texto constitucional coloca esta tarea, de manera genérica, a cargo del Estado local. Es en la lectura de las atribuciones que la Constitución circunscribe a la Legislatura donde se plasma la función que aquí interesa. En efecto, en el punto 2 e) del artículo 80 se lee que la Legislatura de la Ciudad legisla en materia de seguridad pública, policía y penitenciaría. Leyes cuya ejecución importa a las funciones del Jefe de Gobierno, como refiere el artículo 104, inciso 2 de la Constitución de la Ciudad. Pero éste, queda claro, resulta ajeno, como instancia creadora originaria, del contenido legal que informa el poder de policía en tanto ejercicio. Por ende, la sola cita de estos artículos muestra que el Sr. Jefe de Gobierno resulta incompetente para dictar normas como la aquí analizada, es decir, normas que restringen derechos individuales constitucionalmente consagrados. De ahí se sigue, sin más, la nulidad absoluta e insanable del Decreto Nº 331/GCBA/04.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 1565. Autos: Fernández, Marcelo Fernando Sala: II Del voto de Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 31-05-2005.
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