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CONSERVACION DE LA COSABIENES DEL ESTADOPODER DE POLICIADAÑOS Y PERJUICIOSDOMINIO PUBLICO DEL ESTADOCODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

La Ciudad de Buenos Aires es la propietaria de las calles por ser bienes de dominio público (artículo 235, inc. f, del Código Civil y Comercial de la Nación), y guarda para sí el ejercicio del poder de policía que le impone el deber de asegurar que aquellas tengan una conformación y mantenimiento adecuados, para evitar que la deficiente conservación de la cosa, se transforme en fuente de daños para terceros.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60922. Autos: Aiz, Rosana Julia Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 28-10-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


RECONDUCCION DEL PROCESOFALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD E HIGIENEDESALOJOCODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESDESOCUPACION DEL INMUEBLEACCION DE DESOCUPACIONPROPIETARIO DE INMUEBLEBIENES DEL ESTADODOMINIO PRIVADO DEL ESTADOFACULTADES ORDENATORIASESTABLECIMIENTO COMERCIALEXCESO RITUAL MANIFIESTOPODER DE POLICIAFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONINTERES PUBLICODOMINIO PUBLICO DEL ESTADOOBJETO DEL PROCESOACTO ADMINISTRATIVONOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOHOTELESCLAUSURA ADMINISTRATIVAFACULTADES INSTRUCTORIASINSPECCION DE LA ADMINISTRACIONDEMANDADODIRECCION DEL PROCESOFALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROSACTUACIONES ADMINISTRATIVASTERCERO OCUPANTE

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, devolver las actuaciones a primera instancia para que se disponga la debida tramitación del proceso de desalojo, iniciado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con relación a un inmueble ubicado en la Ciudad -en el que funcionaba un hotel sin servicio de comida-. Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, el Gobierno local inició la presente acción a los efectos de obtener la desocupación del inmueble en cuestión, “en razón de la gravedad de las irregularidades constatadas por los inspectores en la mencionada finca”, que se vinculan tanto con “la precariedad edilicia” y “la falta de higiene”, como con la reiterada “violación de clausura”, “factores que hacen dudar de la seguridad de las personas y los bienes que se encuentren en él o en sus inmediaciones”. Ante el cuadro fáctico que presenta el caso, pueden tenerse por satisfechos los requisitos necesarios para promover la medida que se peticiona, máxime si se repara en el interés público concernido, a partir de la condición que presentaría el inmueble y la consiguiente situación de riesgo inminente para sus habitantes y terceros. Todo ello, sin perjuicio de determinar, en su caso, si en el inmueble residen menores o personas que requieran algún tipo de asistencia habitacional. En este mismo orden de ideas se pronunció el Sr. Representante del Ministerio Público Tutelar interviniente en esta instancia, al expresar que si bien asistía razón al Magistrado de grado en cuanto a la inadmisibilidad formal por no resultar aplicable el procedimiento previsto en el art. 465 Código Contencioso Administrativo y Tributario -CCAyT- (t.c. en 2022), ya que el bien que se pretende desalojar no es ni de dominio público ni de dominio privado del Estado, lo cierto era que tal decisión denotaba un exceso ritual manifiesto frente a la gravedad de las cuestiones involucradas, ya que, en el marco de sus facultades ordenatorias e instructorias, pudo -entre otras cosas- ordenar la readecuación del procedimiento, en el marco de un proceso bilateral (conf. art. 289 CCAyT; t.c. en 2022).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56071. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 24-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DELITODELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICADELITO DOLOSOOPOSICION DEL FISCALREPARACION DEL DAÑOBIENES DEL ESTADOINMUEBLESDEFRAUDACION A LA ADMINISTRACION PUBLICAESCRIBANOS PUBLICOSHERENCIA VACANTETIPO PENALTITULARIDAD DEL DOMINIOHEREDEROSSUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBAABANDONO DE LA COSADECOMISOTESTAMENTOSHERENCIABIENES DE LA SUCESIONINCAPACES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto no hizo lugar a las suspensiones del proceso a prueba solicitadas por las defensas de los imputados y no hacer lugar a los planteos de nulidad parcial del requerimiento de juicio cursados por las Defensas Oficiales. La Fiscalía expuso su teoría acusatoria, en la cual tuvo por objeto determinar la responsabilidad de uno de los imputados, por haber abusado del delicado estado de salud y las necesidades de la presunta víctima, a fin de hacerle firmar un testamento ante escribano público, en el cual se lo designó heredero de un inmueble ubicado en esta Ciudad, en perjuicio de la administración pública local, de acuerdo con el régimen de herencias vacantes reglamentado en la Ley Nº 52 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a su vez, investigar la responsabilidad de los dos testigos del mentado testamento, como así también del escribano que celebró dicho acto jurídico, quienes a sabiendas del notorio estado de incapacidad de la involucrada, habrían llevaron a cabo el acto, ello conforme lo dispuesto por el artículo 174, inciso 2 del Código Penal. La Defensa del imputado, quien sería beneficiario del testamento objetado en autos, indicó que la entrega del inmueble en concepto de reparación del daño, pretendida por la Fiscalía, no podría prosperar, en virtud de que su asistido había heredado el mismo hace más de 6 años, habiendo mediado declaración judicial al respecto. Ahora bien, teniendo en cuenta que ese análisis de razonabilidad debe merituarse en base a un criterio de proporcionalidad, lo cierto es que, en el caso, la oferta de reparación del daño efectuada por los imputados no luce razonable. Teniendo en cuenta que lo que se investiga es la posibilidad de que el imputado, con la participación de otras personas, haya adquirido el dominio de un bien de manera ilegítima, por lo que resultaría irrazonable y contrario a lo dispuesto normativamente que el inmueble le siga perteneciendo, sumado a que no podemos obviar otra cuestión que obsta a la procedencia de la probation en el caso, esto es el abandono del bien, en este caso el departamento, en favor del estado. Por lo que corresponde, confirmar la resolución en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 54662. Autos: Yaber Quiroga, Luis Marcelo y otros Sala: I Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Ignacio Mahiques 07-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICADELITO DOLOSOOPOSICION DEL FISCALBIENES DEL ESTADOINMUEBLESDEFRAUDACION A LA ADMINISTRACION PUBLICAESCRIBANOS PUBLICOSHERENCIA VACANTETIPO PENALTITULARIDAD DEL DOMINIOTESTIGOSSUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBAABANDONO DE LA COSADECOMISOTESTAMENTOSHERENCIABIENES DE LA SUCESIONINCAPACES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto no hizo lugar a las suspensiones del proceso a prueba solicitadas por las defensas de los imputados y no hacer lugar a los planteos de nulidad parcial del requerimiento de juicio cursados por las Defensas Oficiales. La Fiscalía expuso su teoría acusatoria, en la cual tuvo por objeto determinar la responsabilidad de uno de los imputados, por haber abusado del delicado estado de salud y las necesidades de la presunta víctima, a fin de hacerle firmar un testamento ante escribano público, en el cual se lo designó heredero de un inmueble ubicado en esta Ciudad, en perjuicio de la administración pública local, de acuerdo con el régimen de herencias vacantes reglamentado en la Ley Nº 52 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a su vez, investigar la responsabilidad de los dos testigos del mentado testamento, como así también del escribano que celebró dicho acto jurídico, quienes a sabiendas del notorio estado de incapacidad de la involucrada, habrían llevaron a cabo el acto, ello conforme lo dispuesto por el artículo 174, inciso 2 del Código Penal. La Defensa Oficial de los testigos imputados, sostuvo que se encontraban acreditados todos aquellos requisitos objetivos y subjetivos para la procedencia de la suspensión del proceso a prueba solicitada en autos, que en la presente no obraría que sus asistidos hayan obtenido algún provecho, utilidad, lucro o ganancia alguna respecto al inmueble en cuestión y sostuvo que la Magistrada de grado no había fundamentado suficientemente el rechazo del beneficio solicitado, máxime cuando la reparación exigida por la Fiscalía resultaba, a su criterio, impracticable. En consecuencia, señaló que la oposición fiscal se ha caracterizado de ser arbitraria e infundada. También indicó, que la Judicante había omitido expresarse respecto a por qué resultaba necesario que las presentes continúen su cauce a la etapa de debate. Ahora bien, si se suspendieran los presentes actuados a prueba, no se podrá esclarecer la circunstancia relacionada con la validez del testamento, lo que resulta de particular relevancia, lo que también resulta irrazonable es el pedido de disculpas ofrecido, teniendo en cuenta que el presunto perjudicado es una entidad de gobierno, a saber, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. En ese sentido, es claro que el inmueble en cuestión, en caso de recaer sentencia condenatoria resultaría en provecho del delito investigado por lo que sería objeto de decomiso, y en consecuencia debería haberse ofrecido su abandono en favor del estado para la procedencia de la "probation", lo que no sucedió, por lo que tampoco por este motivo debe ser admitida. Respecto al planteo de arbitrariedad de la resolución, por fundarse en una oposición fiscal arbitraria e infundada, dicho agravio sólo constituye una discrepancia con la forma en que se resolvieron las cuestiones debatidas, por lo que corresponde su rechazo. En virtud de lo expuesto, corresponde confirmar la resolución en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 54662. Autos: Yaber Quiroga, Luis Marcelo y otros Sala: I Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Ignacio Mahiques 07-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CODIGO URBANISTICOESTACION DE SERVICIOMOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOAUDIENCIA PUBLICABIENES DEL ESTADOMEDIDAS CAUTELARESSOCIEDADES DEL ESTADOOBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONESDONACIONPERMISO DE OBRAPLANEAMIENTO URBANOINTERPRETACION DE LA LEYPROCEDENCIASUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVOOBLIGACION CON CARGO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, ordenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la suspensión de los efectos del permiso de obra sobre un predio ubicado en la Ciudad, y cualquier otro acto administrativo que permita la construcción de una estación de servicio en dicho lugar. La actora al promover la presente acción de amparo colectivo relató que en el año 1993 la Corporación Puerto Madero había realizado un ofrecimiento irrevocable de donación a favor del Arzobispado de Buenos Aires, con el cargo de construir en el predio en cuestión una Iglesia, una casa parroquial, una vivienda para los sacerdotes y un colegio parroquial, por cuenta y cargo del donatario, de conformidad con el anteproyecto presentado. Indicó que el día 29/12/2020, se había llevado a cabo una audiencia pública con la finalidad de analizar la viabilidad de un proyecto de obra que incluía la construcción de una estación de servicio en el mismo predio donde debía erigirse solamente una escuela. Conforme se desprende de las actuaciones administrativas, la obra cuestionada en autos se localizaría en un solo predio. En una única parcela se pretendería localizar los 4 módulos de construcción o volúmenes (iglesia, escuela, oficina y estación de servicio) con diversos destinos y usos, y no obras autorizadas en diferentes predios linderos entre sí. Ahora bien, a la luz de las actuaciones administrativas arrimadas a la causa hasta el momento, cabe señalar que la Administración, a lo largo de sus diferentes intervenciones, no habría aportado una motivación concreta para dejar de lado la pauta de compatibilidad de usos respecto al rubro estación de servicio, consignado en los distintos actos conducentes a la aprobación aquí cuestionada (condicionamiento consistente en que si existe depósito o tanque de inflamables, la actividad no puede desarrollarse en la misma parcela donde haya otros usos no complementarios). Ese contexto conduce a evitar, cautelarmente y mientras subsista el cuadro fáctico descripto, que se permita la instalación del rubro estación de servicio en el predio de marras, prescindiendo de las condiciones que rigen para la localización de ese uso en toda la Ciudad de Buenos Aires, cuando -vale destacar-, la cuestión no habría sido evaluada en los actos impugnados. Así, frente a un uso para el cual el legislador previó en el cuadro general un procedimiento particular para su autorización en los únicos distritos en los que está permitido, y que en ningún caso exceptuó los condicionamientos, no resultaría razonable, “a priori”, que la autoridad administrativa pudiera desentenderse -sin explicación- de tales requerimientos (de superficie y uso complementario), por la sola permisión del uso en el distrito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 52644. Autos: Consorcio de Prop. Madero Plaza Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 08-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CODIGO URBANISTICOESTACION DE SERVICIOMOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOAUDIENCIA PUBLICABIENES DEL ESTADOMEDIDAS CAUTELARESSOCIEDADES DEL ESTADOOBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONESDONACIONPERMISO DE OBRAPLANEAMIENTO URBANOINTERPRETACION DE LA LEYPROCEDENCIASUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVOOBLIGACION CON CARGO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, ordenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la suspensión de los efectos del permiso de obra sobre un predio ubicado en la Ciudad, y cualquier otro acto administrativo que permita la construcción de una estación de servicio en dicho lugar. La actora al promover la presente acción de amparo colectivo relató que en el año 1993 la Corporación Puerto Madero había realizado un ofrecimiento irrevocable de donación a favor del Arzobispado de Buenos Aires, con el cargo de construir en el predio en cuestión una Iglesia, una casa parroquial, una vivienda para los sacerdotes y un colegio parroquial, por cuenta y cargo del donatario, de conformidad con el anteproyecto presentado. Indicó que el día 29/12/2020, se había llevado a cabo una audiencia pública con la finalidad de analizar la viabilidad de un proyecto de obra que incluía la construcción de una estación de servicio en el mismo predio donde debía erigirse solamente una escuela. Conforme se desprende de las actuaciones administrativas, la obra cuestionada en autos se localizaría en un solo predio. En una única parcela se pretendería localizar los 4 módulos de construcción o volúmenes (iglesia, escuela, oficina y estación de servicio) con diversos destinos y usos, y no obras autorizadas en diferentes predios linderos entre sí. Por su parte, resultaría aplicable al caso la pauta de compatibilidad de usos establecida para el rubro estación de servicio, conforme la cual tiene un uso condicionado, ya que si existe depósito o tanque de inflamables, la actividad no puede desarrollarse en la misma parcela donde haya otros usos no complementarios. Ahora bien, adoptar un temperamento diverso al que se resuelve vendría a desatender que en el “Cuadro de usos del suelo N°3.3.” para 2 de las 4 mixturas de usos allí contempladas el uso aquí impugnado se halla prohibido (v. mixturas 1 y 2) y, por su parte, para las restantes 2 mixturas (v. mixturas 3 y 4), se indica la referencia “C”, es decir, “El Consejo efectuará en cada caso el estudio para determinar la conveniencia de la localización propuesta” (conf. art. 3.3.1. CU). Por el momento, las constancias aportadas demostrarían que el trámite administrativo omitió analizar este punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 52644. Autos: Consorcio de Prop. Madero Plaza Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 08-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CODIGO URBANISTICOESTACION DE SERVICIOINTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGALAUDIENCIA PUBLICABIENES DEL ESTADOMEDIDAS CAUTELARESSOCIEDADES DEL ESTADOOBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONESDONACIONPERMISO DE OBRAPLANEAMIENTO URBANOINTERPRETACION DE LA LEYPROCEDENCIASUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVOOBLIGACION CON CARGO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, ordenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la suspensión de los efectos del permiso de obra sobre un predio ubicado en la Ciudad, y cualquier otro acto administrativo que permita la construcción de una estación de servicio en dicho lugar. La actora al promover la presente acción de amparo colectivo relató que en el año 1993 la Corporación Puerto Madero había realizado un ofrecimiento irrevocable de donación a favor del Arzobispado de Buenos Aires, con el cargo de construir en el predio en cuestión una Iglesia, una casa parroquial, una vivienda para los sacerdotes y un colegio parroquial, por cuenta y cargo del donatario, de conformidad con el anteproyecto presentado. Indicó que el día 29/12/2020, se había llevado a cabo una audiencia pública con la finalidad de analizar la viabilidad de un proyecto de obra que incluía la construcción de una estación de servicio en el mismo predio donde debía erigirse solamente una escuela. Cabe tener presente que en el Código Urbanístico -CU- (Ley N° 6.099) encontramos disposiciones que regulan el uso de la tierra y establecen diversas limitaciones y restricciones a la propiedad, tanto pública como privada. A tal efecto, determinan los distintos tipos de zonificación en los que se divide el territorio y le asigna a cada uno de ellos determinadas condiciones para su uso. Dentro de estas zonificaciones aparece la U11 “Puerto Madero” como Urbanización Determinada Específica (conf. art. 5.7.11. U11 – Puerto Madero. 1 U11 del CU), y en el cuadro de usos de esa subárea en la que se ubicaría el predio de marras, se hallaría permitido localizar estaciones de servicio. Sin embargo, una lectura sistémica del CU impondría entender que si bien las “Urbanizaciones Determinadas (U) se rigen por las reglas especiales establecidas en el Anexo II del CU, a su vez, se regirían por las normas generales del CU en todo lo que no se opongan a las normas específicas. Es por ello que, desde un examen preliminar de dicho cuerpo legal, parecería desprenderse la idea de que el predio en el que se pretendería instalar una estación de servicio no resultaría ajeno a las reglas generales relativas a los usos del suelo fijadas para las restantes localizaciones de la Ciudad. Ahora bien, conforme se desprende de las actuaciones administrativas, la obra cuestionada en autos se localizaría en un solo predio. En una única parcela se pretendería localizar los 4 módulos de construcción o volúmenes (iglesia, escuela, oficina y estación de servicio) con diversos destinos y usos, y no obras autorizadas en diferentes predios linderos entre sí. Sobre esa base, resultaría aplicable al caso la pauta de compatibilidad de usos establecida para el rubro estación de servicio, conforme la cual tiene un uso condicionado, ya que si existe depósito o tanque de inflamables, la actividad no puede desarrollarse en la misma parcela donde haya otros usos no complementarios. De este modo, “prima facie” faltan elementos que permitan sostener que los usos proyectados para la parcela en cuestión (Iglesia, Escuela, Oficinas y Estación de servicio) cumplen aquella relación de complementariedad exigida por la regulación aplicable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 52644. Autos: Consorcio de Prop. Madero Plaza Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 08-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CONSERVACION DE LA COSARECONDUCCION DEL PROCESOVIA PUBLICAAMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBABIENES DEL ESTADORESPONSABILIDAD POR VICIO O RIESGO DE LA COSAEXISTENCIA DE OTRAS VIASRESPONSABILIDAD DEL ESTADOACERASDOMINIO PUBLICO DEL ESTADOACCION DE AMPAROADMISIBILIDAD DE LA ACCIONIMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por la parte actora y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado en cuanto ordenó reconducir la acción incoada, debiendo continuar su trámite como amparo y remitir los autos a la Secretaría General a efectos de que, por medio del pertinente sorteo, se asigne nueva radicación a las actuaciones para que continúen su trámite. En efecto, la parte actora solicitó que se ordene a la demandada arbitrar los medios que considere más idóneos para reparar la vereda de la calle en cuestión. Al respecto, señaló que la omisión de la demanda respecto de tales obras pone en riesgo la salud de la población en general y la de su familia en particular y que –de tal modo– vulnera los artículos 14, 20, 27, 41 y 105 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Resaltó que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -GCBA- fue puesto en conocimiento de la situación a través de un reclamo realizado en su página "web" en el año 2021, la que —según alega— “[…] fue reforzada con éxito” y que, frente a ello, la demandada contestó: “[l]a solicitud fue ingresada con éxito. Estaremos tratando el pedido”. No obstante ello, mencionó que la vereda continúa rota como consecuencia del desnivel ocasionado por las raíces de los árboles, comprometiendo el desplazamiento de los transeúntes. A su vez, destacó que en virtud de lo previsto en el artículo 7 de la Ley N° 5902, la reparación corresponde al GCBA. También, sustentó la procedencia de la vía escogida, argumentando que “[…] nos encontramos ante una omisión de una autoridad pública que eleva por encima de los estándares tolerables el riesgo de lesión, y con ello pone en juego la salud tanto [suya] como de los demás peatones que circulan por esa vereda. Entendiendo por esto que la salud es un derecho humano, no solo reconocido por la normativa de la Ciudad sino por normativa nacional e internacional”. En atención a lo precedentemente expuesto, se advierte que —de los términos en que se planteó la demanda y de la prueba ofrecida—, no surge que la presente causa involucre cuestiones que requieran de una mayor amplitud de debate y prueba que no pueda discutirse por ésta vía. Obsérvese en este sentido que, el ofrecimiento probatorio realizado en el escrito de demanda se limita a una prueba informativa dirigida a dependencias del GCBA. En mérito de lo precedentemente expuesto, y sin que ello implique adelantar opinión sobre el fondo de la cuestión, cabe señalar que la vía elegida por la parte actora resulta formalmente procedente, y por tanto corresponde hacer lugar al recurso interpuesto y revocar el pronunciamiento apelado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 52445. Autos: Barbatelli, Martin Hernán Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 12-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOSCONSERVACION DE LA COSAVIA PUBLICAFACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDADBIENES DEL ESTADORESPONSABILIDAD POR VICIO O RIESGO DE LA COSARESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSACERASDOMINIO PUBLICO DEL ESTADORESPONSABILIDAD OBJETIVAPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda iniciada contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y la empresa prestataria del servicio público de agua corriente y cloacas, por el accidente sufrido en la vía pública al tropezar con una tapa metálica perteneciente a la empresa codemandada. En efecto, comprobada la conducta antijurídica estatal, por acción u omisión– la sola intervención de un tercero –por caso, el titular de una cámara afectada a un servicio público – en el hecho dañoso no excluye necesariamente la responsabilidad pública. En esta inteligencia, encontrándose acreditado que las lesiones que padeció la actora fueron provocadas como consecuencia del mal estado en que se encontraba la tapa perteneciente a una concesionaria de un servicio público, y que esa tapa se encuentra ubicada en una vereda perteneciente a la Ciudad de Buenos Aires, destinada al tránsito regular de peatones, no resulta posible eximir al GCBA del deber de responder, en tanto concurran –como en efecto acontece en el caso– los requisitos normativos de la responsabilidad estatal. Al respecto, cabe reiterar, el GCBA como propietario de las aceras y calzadas, a partir de los mandatos expresos y determinados tiene la obligación de colocar sus bienes en condiciones de ser utilizados sin riesgos. En otras palabras, la responsabilidad de Ciudad –sobre quien pesa el deber de mantener en condiciones adecuadas de uso los bienes del dominio público, cómo ya se expresó–, incluye el ejercicio del poder de ordenación regulación y control respecto del uso que hagan terceros respecto de ese bien. Por caso, cuadra mencionar que, en el momento del hecho, la Ordenanza 33721/77 (y modificatorias) reglamentaba la construcción y reparación de cercas y aceras, y la Ordenanza 49891/1995 se aplicaba para supuestos de aperturas o roturas de calzadas, veredas, cordón o calle, disponiendo, incluso, la aplicación de sanciones en caso de incumplimiento de lo allí establecido por parte de las empresas prestadoras de servicios públicos. De allí que, a mi entender, resulta acertado revocar el pronunciamiento de primera instancia y hacer lugar a la demanda incoada contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y la empresa de prestación de servicio de agua corriente, en forma concurrente. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Carlos Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 52411. Autos: Cano, Ilda Celia Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 07-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOSCONSERVACION DE LA COSAVIA PUBLICAFACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDADBIENES DEL ESTADORESPONSABILIDAD POR VICIO O RIESGO DE LA COSARESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSACERASDOMINIO PUBLICO DEL ESTADORESPONSABILIDAD OBJETIVAPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda iniciada contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y la empresa prestataria del servicio público de agua corriente y cloacas, por el accidente sufrido en la vía pública al tropezar con una tapa metálica perteneciente a la empresa codemandada. En efecto, la demandada no ejerció su función de contralor específico en forma adecuada y suficiente. Ciertamente, cabe señalar que en autos la irregularidad de la tapa era visible, en cuanto su nivelación respecto a la cota de vereda, habiendo sido advertida a simple vista por la propia administración en las inspecciones realizadas pocos meses después de producido el hecho. Las constancias probatorias resultan insuficientes para acreditar la inexistencia de responsabilidad del GCBA, en particular en cuanto al ejercicio irregular o defectuoso de su deber de ordenación, regulación y control. Por caso, la demandada no acreditó la realización de inspecciones previas al hecho, ni las medidas tomadas a partir de las fiscalizaciones efectuadas al bien afectado al servicio público allí ubicado –tapa–, en las que participaron sus propias dependencias, teniendo en cuenta que presentaba visiblemente, como se dijo, un potencial riesgo de ocasionar daño a los transeúntes que circulaban en ella. Por lo expuesto y en razón de las pruebas analizadas, corresponde concluir que el GCBA incumplió el deber de mantenimiento y conservación que pesa sobre sí respecto de las aceras de la Ciudad de Buenos Aires. De allí que, a mi entender, resulta acertado revocar el pronunciamiento de primera instancia y hacer lugar a la demanda incoada contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y la empresa de prestación de servicio de agua corriente, en forma concurrente. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Carlos Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 52411. Autos: Cano, Ilda Celia Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 07-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOSCONSERVACION DE LA COSAVIA PUBLICAFACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDADBIENES DEL ESTADORESPONSABILIDAD POR VICIO O RIESGO DE LA COSARESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSACERASDOMINIO PUBLICO DEL ESTADORESPONSABILIDAD OBJETIVAPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda iniciada contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y la empresa prestataria del servicio público de agua corriente y cloacas, por el accidente sufrido en la vía pública al tropezar con una tapa metálica perteneciente a la empresa codemandada. Cabe destacar que el deber de las autoridades de resarcir los perjuicios ocasionados a los particulares como consecuencia de su actividad no sólo nace cuando se realizan comportamientos positivos, sino que la responsabilidad puede también tener como causa fuente las omisiones. En efecto, puede ocurrir que, a través de una omisión de carácter antijurídico, una autoridad pública provoque una lesión sobre los derechos de los particulares. En el presente caso, habida cuenta de la fecha del hecho invocado en la demanda, cabe tener presente que el artículo 1112 del Código Civil establecía la responsabilidad patrimonial del Estado por “(…) las omisiones de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, por no cumplir sino de una manera irregular las obligaciones legales que les están impuestas (…)”. Según esta norma, cuando el perjuicio que sufre el particular deriva de la ejecución irregular de las obligaciones legales a cargo de los agentes públicos actuando en el ejercicio de sus funciones, es decir, como órganos de la administración, corresponde imputar al Estado la obligación de resarcir los daños ocasionados. A su vez, resultan relevantes para el caso las previsiones del artículo 2340 del Código Civil, según el cual “quedan comprendidos entre los bienes públicos: […] 7) las calles, plazas, caminos, canales, puentes, y cualquier otra obra pública construida para utilidad o comodidad común”. Ahora bien, la titularidad de estos bienes apareja para el Estado el deber de conservarlos y mantenerlos en forma adecuada. En este sentido, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido reiteradamente que “el uso y goce de los bienes del dominio público por los particulares importa para el Estado (considerado lato sensu) la obligación de colocar sus bienes en condiciones de ser utilizados sin riesgos … Es que la comuna, parte integrante de la administración pública encargada de atender al bienestar general, debe privilegiar la obligación de obrar ‘con prudencia y pleno conocimiento de las cosas’ (art. 902 del Código Civil), especialmente en lo que se refiere al uso y goce de los espacios de libre acceso que integran el dominio público del Estado” (CSJN, “Pose, José Daniel c. Chubut, Provincia del y otras daños y perjuicios”, sentencia del 01/12/1992, fallos 315:2836 y CSJN, “Cebollero, Antonio Rafael y otros c/ Córdoba, provincia de s/ daños y perjuicios”, sentencia del 14/8/2000, fallos 326:1910; entre otros). De esta forma, una interpretación armónica de ambas disposiciones lleva a sostener que, toda vez que las veredas de la ciudad de Buenos Aires son bienes del dominio público del Estado, pesa sobre las autoridades de la Ciudad la obligación de conservarlas en buenas condiciones, de manera que las personas puedan concurrir a ellas sin riesgo para su salud o integridad. Por eso, si como consecuencia del incumplimiento de ese deber de mantenimiento y conservación, los particulares sufren un daño cierto y efectivo y, a su vez, se presentan los restantes presupuestos que hacen procedente la responsabilidad estatal, por aplicación de las normas antes citadas, corresponde que la Ciudad de Buenos Aires indemnice los perjuicios causados. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Carlos Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 52411. Autos: Cano, Ilda Celia Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 07-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOSCONSERVACION DE LA COSAVIA PUBLICAFACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDADVALORACION DE LA PRUEBABIENES DEL ESTADOFALTA DE SERVICIORESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSACERASDOMINIO PUBLICO DEL ESTADOFALTA DE PRUEBAIMPROCEDENCIANEXO CAUSAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto rechazó la demanda iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y la empresa prestataria del servicio público de agua y cloacas, por el accidente que sufriera en la vía pública al tropezar con una tapa metálica perteneciente a la empresa codemandada. Toda vez que la sentencia de grado rechazó la demanda por entender que no se había acreditado el hecho dañoso, corresponde analizar los elementos de prueba reunidos en autos, a fin de verificar si –tal como postula en su recurso– la actora ha podido demostrar la existencia del hecho dañoso y de un nexo de causalidad suficiente entre las conductas que le atribuye al GCBA (en el caso la omisión del cumplimiento de su deber de mantenimiento de las calles en buen estado de circulación) y los perjuicios que invocó haber sufrido. Dado que existe controversia entre las partes respecto del lugar y las causas de la caída sufrida por la actora, para acreditar la existencia de un nexo de causalidad suficiente, la actora debió demostrar –como primera medida– que los daños físicos invocados fueron una consecuencia directa de haberse caído al pisar una tapa metálica de la empresa dedicada a la prestación de servicio de agua corriente y cloacas existente en la vereda, que se encontraba bajo el nivel de la línea de las baldosas, tal como alegó en su escrito de demanda. Solo una vez probado tal extremo, correspondería evaluar, asimismo, si tal desnivel en la vereda podía atribuirse a una falta de servicio imputable al GCBA. Con la prueba rendida en autos, la actora no ha logrado demostrar con el grado de convicción necesario que los daños que alega haber sufrido se hubieran producido a consecuencia de su caída en el lugar y por los motivos y circunstancias denunciadas. Así, la prueba, en general, y la testimonial, en especial, debe generar el suficiente grado de convicción sobre su credibilidad y eficacia. Entonces, dada la fundamental trascendencia que tiene la demostración del nexo de causalidad para la procedencia de la pretensión indemnizatoria esgrimida en estos autos, resultaba imprescindible que la parte actora hiciera sus mayores esfuerzos para acompañar o, al menos, para ofrecer la producción de medidas idóneas para acreditar las circunstancias en que se produjo el accidente invocado en sustento de la acción. A esos fines, hubiera sido necesaria una actividad probatoria más exhaustiva por parte de quien tiene la carga procesal de demostrar las bases fácticas en las que sustenta su pretensión, de conformidad con el principio general contenido en el artículo 301 del CCAyT. De acuerdo con estas consideraciones, en tanto no se han acreditado con el grado de convicción necesaria las circunstancias en que se produjo el accidente que habría sufrido la actora, no resulta posible vincular causalmente los daños invocados en la demanda con las conductas que se atribuyen al GCBA. En similar sentido, al no haberse probado que la actora se hubiera tropezado y caído con la tapa de conexión de agua, tampoco corresponde atribuir responsabilidad por los daños sufridos a la empresa dedicada a la prestación de servicio de agua corriente y cloacas por ser quién se servía de dicha tapa y la tenía bajo su cuidado. A su vez, en virtud del modo en que se decide, no resulta necesario indagar sobre los restantes presupuestos de la responsabilidad, correspondiendo confirmar la sentencia apelada. (Del voto en disidencia del Dr. Pablo Mántaras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 52411. Autos: Cano, Ilda Celia Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 07-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CONVENIOS CON LA NACIONJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMADERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANOAMPARO COLECTIVOPARTICIPACION CIUDADANAPROCESO COLECTIVOTRANSFERENCIA DEL INMUEBLEBIENES DEL ESTADONULIDADDERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVACUESTION ABSTRACTADECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDADACCION DE AMPAROPLAZOIMPROCEDENCIAESCRITURA TRASLATIVA DE DOMINIOVENTA DE BIENES

En el caso, corresponde declarar abstracta la presente acción de amparo colectivo, cuyo objeto perseguía la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de la Ley Nº 6.179 -que autorizó al Poder Ejecutivo de la Ciudad de Buenos Aires la enajenación de los inmuebles allí individualizados-, respecto de todos los bienes cuya titularidad ostentaba el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en virtud de las transferencias efectuadas por el Estado Nacional en cumplimiento del Convenio Marco aprobado mediante el artículo 6º de la Ley Nº 613. En efecto, se deriva de los términos del artículo 5° del Convenio Marco, que el otorgamiento de las escrituras públicas traslativas de dominio de los bienes inmuebles individualizados en el Anexo A, estaba sujeto a un plazo -originalmente el 30/09/20-, a cuyo cumplimiento se condicionaron los efectos de tal convenio. Se estableció, asimismo, la posibilidad de su ampliación, con el consentimiento escrito de la Ciudad. Tal plazo fue prorrogado hasta el 31/12/20. Luego, la aquí demandada habría modificado su posición al respecto, de modo que no sólo no habría consentido ninguna extensión adicional del plazo en cuestión, sino que habría dado por resuelto el Convenio Marco y consecuentemente, interpretado que habían perdido vigencia las obligaciones que de allí emanaban, entre las cuales se encuentra la transferencia al Estado local de los bienes individualizados en el Anexo A. En esa senda, el Ministro de Hacienda de la Ciudad comunicó al Ministro de Obras Públicas y funcionarios del Estado Nacional que, en razón de que había operado la condición resolutoria contenida en el artículo 5° del Convenio, dado que no se habían transferido la totalidad de los inmuebles comprometidos en el Anexo A, debían retrotraerse los actos jurídicos que habían sido su consecuencia; volviendo las cosas a su estado anterior, como si las obligaciones asumidas no hubiesen existido. Por ello, convocó a una comisión a fin coordinar el proceso respectivo. Pues bien, debe considerarse que bajo la posición actual adoptada por Gobierno local, más allá del análisis de su procedencia o legitimidad, lo que resulta ajeno a esta “litis”, carece de actualidad el planteo en torno a la constitucionalidad o inconstitucionalidad respecto de la autorización a enajenar los predios en análisis. Vale recordar que es pacífica la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que indica que las sentencias deben ceñirse a las circunstancias existentes al momento de ser dictadas aún cuando sean sobrevinientes a la interposición del recurso (Fallos: 298:33; 310:819; 324:3948; entre muchos otros), con el objeto de evitar que la subsistencia del pronunciamiento apelado, pueda causar un gravamen no justificado (conf. CSJN, doctrina de Fallos 307:2061 “Peso”, ratificada en Fallos: 315:123; 327:3655; 328:2991 y 329:5068). Aclarando que lo resuelto no implica abrir juicio sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la Ley cuestionada en relación con tales inmuebles; dado que no se encuentran presentes los presupuestos para dictar, sobre el asunto, un pronunciamiento válido; máxime si se tiene en cuenta que se encuentra sujeto a jurisdicción federal cualquier debate sobre el alcance de las cláusulas del convenio que el Gobierno local interpreta como resuelto (conf. art. 6° del mismo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 49689. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 29-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


VENTA DE INMUEBLESDERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANOAMPARO COLECTIVOCONTESTACION DE LA DEMANDAINTEGRACION DE LA LITISPARTICIPACION CIUDADANAPROCESO COLECTIVOPLAN URBANO AMBIENTALBIENES DEL ESTADODOMINIO PRIVADO DEL ESTADONULIDADEFECTOS CON RELACION A TERCEROSDESAFECTACION DEL INMUEBLE (ADMINISTRATIVO)TRABA DE LA LITISDERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVADECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDADDOMINIO PUBLICO DEL ESTADOACCION DE AMPAROIMPROCEDENCIATERCEROSCONTENIDO DE LA DEMANDAVENTA DE BIENESDEMANDAPROCEDIMIENTO DE DOBLE LECTURA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo colectivo iniciada por la actora, cuyo objeto perseguía la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de la Ley Nº 6.179 -que autorizó al Poder Ejecutivo de la Ciudad de Buenos Aires la enajenación de los inmuebles allí individualizados-, respecto al inmueble que obra como Anexo I de dicha ley, o los que surjan de su eventual fraccionamiento que forman parte del polígono denominado “Barrio Padre Carlos Mujica”. En efecto, a tenor de las constancias acompañadas por la propia demandada, puede concluirse en que se habría efectuado una subdivisión del predio en cuestión e inscripto en el Registro de la Propiedad, construido edificios sobre las parcelas resultantes y adjudicado unidades funcionales a quienes resultaban beneficiarios en los términos de la Ley Nº 6.129. Finalmente, se ha informado que se habrían suscripto escrituras traslativas de dominio correspondientes a los programas de desarrollo de vivienda. Se habrían realizado aperturas de vías públicas. No puede soslayarse que mediante la Ley Nº 6.371, de doble lectura, se aprobó la denominación de numerosas calles y plazas del barrio en cuestión. De ese modo, no puede interpretarse que la cuestión referida a la inconstitucionalidad de la autorización de enajenación del predio en análisis hubiese tenido adecuado debate en este proceso, dado que los escritos constitutivos sobre los que se desarrolló el “iter” procesal no contemplaron aspectos que resultarían sustanciales para la dilucidación del asunto sometido a la jurisdicción de este Tribunal. Así, en la demanda instaurada se efectuó un planteo genérico de invalidez de la Ley Nº 6.179 por presunta violación al procedimiento constitucional de doble lectura para autorizar su venta; dado que, dentro de los predios no sólo se encontraban inmuebles del dominio privado, sino también del dominio público del Estado. No se invocó la situación particularizada de este terreno, y solo se incorporó la imagen de un plano. Luego, en la contestación de demanda, el Gobierno local siguió el mismo lineamento, no efectuó un análisis pormenorizado de la situación fáctica y jurídica de cada uno de los predios. Se limitó a postular que la parte actora proponía una equivocada interpretación de las cláusulas constitucionales. En ese marco, resultaría indispensable para el Tribunal a los fines de determinar la situación dominial del inmueble abordar tópicos que no han sido ni propuestos por las partes, ni ponderados por el Magistrado de grado. Por tanto, no resulta posible dictar un pronunciamiento válido sobre la inconstitucionalidad planteada prescindiendo de los acontecimientos descriptos, de las situación jurídica de terceros que no han sido parte en el pleito, así como de las consecuencias que podrían proyectarse sobre la legitimidad de los numerosísimos actos jurídicos que han tenido lugar a partir de su vigencia, y que no fueron meritados en la instancia de grado. En virtud de lo expuesto, se impone revocar la sentencia de grado sobre el punto, en atención a los términos en que fue trabada la “litis” y los eventos acaecidos con posterioridad y anterioridad a ello; circunstancias respecto de las cuales se tuvo conocimiento a partir de las medidas instruidas por este Tribunal en esta instacia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 49689. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 29-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOBIENES DEL ESTADOSOCIEDADES DEL ESTADOCOMPETENCIAOBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONESPROCEDENCIACOMPETENCIA FEDERALOBRAS SOBRE INMUEBLESCONFLICTOS DE COMPETENCIACOMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONACOMPETENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION

En el caso, corresponde desestimar parcialmente los recursos de apelación interpuesto por la actora y por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, revocar parcialmente la sentencia de grado y, en consecuencia, declarar que la atribución de competencia de este expediente corresponde a la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su instancia originaria. Remitir las actuaciones a la Corte Suprema de Justicia de la Nación. En estos autos se encuentran, como parte actora la Asociación Civil Patrimonio de Belgrano; y como demandada el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, la Agencia de Administración de Bienes del Estado y la Operadora Ferroviaria Sociedad del Estado. Siendo esta última quien planteo la excepción de incompetencia. Así, debe indicarse que mediante la Ley N° 26.352 (B.O. 31372) de Actividad Ferroviaria, se crearon las sociedades Administración de Infraestructuras Ferroviarias Sociedad del Estado y Operadora Ferroviaria Sociedad del Estado. Y se determinaron sus funciones, competencias y ámbito de actuación. En lo que aquí es relevante, se estableció que la sociedad Operadora Ferroviaria Sociedad del Estado "tendrá a su cargo la prestación de los servicios de transporte ferroviario de pasajeros, en todas sus formas, que le sean asignados, incluyendo el mantenimiento del material rodante, el mantenimiento de la infraestructura ferroviaria que utilice para la operación del servicio ferroviario a su cargo y la gestión de los sistemas de control de circulación de trenes, estas dos últimas funciones en caso de que les sean asignadas por la Administración de Infraestructuras Ferroviarias Sociedad del Estado” (art. 7). Luego, mediante el Decreto N° 752 (B.O. 31399) se aprobaron los Estatutos de Administración de Infraestructuras Ferroviarias Sociedad del Estado y de Operadora Ferroviaria Sociedad del Estado. Entre sus funciones se establece “[A]dministrar los bienes muebles e inmuebles que le sean asignados por la Administración de Infraestructuras Ferroviarias Sociedad del Estado para la prestación del servicio de transporte ferroviario” (conf. art. 7 y art. 8 inciso b.). El capital social de Operadora Ferroviaria –al igual que el de la Sociedad Administración de Infraestructuras Ferroviarias– está representado por certificados nominativos cuya propiedad le corresponde el Estado Nacional (artículo 6 del título III del Estatuto, Anexo II del Decreto N° 752). En efecto, como entidad nacional le corresponde a Operadora Ferroviaria el fuero federal en los términos del artículo 116 de la Constitución Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 47845. Autos: Asociación Civil Patrimonio de Belgrano Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 22-04-2022.

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