SERVICIO DE APOYO A LA JURISDICCIÓN

busqueda-avanzada-de-jurisprudencia-temas-relacionados

PRUEBA ANTICIPADAFALTA DE IMPUGNACIONCODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESNOTIFICACIONFACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDADPRUEBA PERICIALVALORACION DE LA PRUEBACOMPRAVENTABIENES MUEBLESIMPUGNACION DE LA PERICIAPUBLICIDAD ENGAÑOSADAÑOS Y PERJUICIOSINCUMPLIMIENTO CONTRACTUALINFORMACION AL CONSUMIDORDEBER DE INFORMACIONFACULTADES DEL JUEZPRUEBAPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORINFORME PERICIALRESOLUCION FIRMEGARANTIA AL CONSUMIDORRELACION DE CONSUMOTRATO DIGNO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer parcialmente lugar a la demanda iniciada por la actora por los daños y perjuicios derivados de una relación de consumo, les atribuyó responsabilidad a las codemandadas (vendedor y fabricante). En sus recursos las codemandadas se agraviaron al considerar que no se encontraba acreditado en autos la atribución de responsabilidad formulada en la instancia de grado. Criticaron el pronunciamiento de grado al entender que se le otorgaba una exagerada relevancia al informe pericial que, además, había sido impugnado por el vendedor codemandado, por haberse llevado a cabo con anterioridad a la traba de la “litis” y sin contar, por ese motivo, con la información necesaria ni los elementos adecuados para su realización. Ahora bien, en primer lugar, corresponde tener en cuenta que la prueba pericial obrante en autos fue ordenada -en uso de las facultades ordenatorias e instructorias del Juez de grado (conforme artículo 16, inc. 5 del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo -CPJRC-)- como prueba anticipada de forma tal que, “…una vez materializada la prueba en cuestión el proveedor debía constituirse como depositario de la cosa con la obligación de conservarla, debiendo costear todos los gastos que acarree la restitución del bien al remitente (conforme artículo 17 de la Ley N° 24.240)”. Para así decidir, se tuvo en consideración lo establecido en los artículos 166 y 167 del CPJRC. Dicha resolución fue notificada a la parte actora y al vendedor codemandado, no siendo objeto de recurso por ninguno de aquellos. A su vez, al momento de aceptar el cargo, el profesional interviniente solicitó información sobre el proceso de fabricación y control de calidad del producto a las codemandadas. Dicha requisitoria también fue notificada al vendedor, sin embargo, guardó silencio al respecto. Por otra parte, las cédulas dirigidas al fabricante codemandado fueron devueltas por no existir la altura de la calle que se indicaba. Fue en ese escenario, que el perito ingeniero emitió su dictamen, en el cual, pese a señalar que carecía de información sobre el proceso de fabricación del producto, expresó que “…si podía aseverar que, si la empresa fabricante del colchón hubiese implementado un sistema de control de calidad normalizado mediante normas ISO O IRAM, este producto no hubiese salido a la venta”. A ese respecto, luego describió las deficiencias de calidad. En función de lo expuesto, corresponde rechazar el presente agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62996. Autos: Tononi, Carlos Eduardo Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 25-05-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMALEGITIMACIONINTEGRACION DE LA LITISDOMICILIONOTIFICACIONFACULTADES ORDENATORIASCIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESSENTENCIAS CONTRADICTORIASCONTRATO DE MUTUODERECHO DE DEFENSADERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVATASAS DE INTERESOPORTUNIDAD PROCESALFACULTADES DEL JUEZIMPROCEDENCIALEGITIMACION ACTIVAREPRESENTACIONDEFENSA DEL CONSUMIDORREQUISITOSTRASLADO DE LA DEMANDADERECHOS DEL CONSUMIDORRELACION DE CONSUMOPUBLICIDADDERECHOS INDIVIDUALES HOMOGENEOSACCIONES COLECTIVAS

En el presente proceso colectivo iniciado por la Asociación de consumidores actora, a fin que se le ordene a la demandada reducir -hasta el límite previsto en el artículo 115 de la Ley N° 20.337- las tasas de interés financiero que percibe y percibió de los consumidores en virtud de los contratos de mutuo celebrados con ellos, corresponde encomendar al Magistrado de grado que disponga las medidas necesarias para que el demandado suministre información precisa para cumplir acabadamente con la publicidad del presente proceso. Corresponde recordar que, a través de la resolución aquí cuestionada, el Juez de grado delimitó la clase representada en autos, y modificó el modo en que la había circunscripto con anterioridad la Magistrada que previno, agregando como recaudo que los consumidores posean domicilio actual en la Ciudad. Ahora bien, y teniendo en consideración que aquí se revoca el recaudo relacionado con el domicilio de los consumidores para integrar la clase, cabe señalar que conforme se desprende de autos, las medidas de publicidad efectivamente cumplidas, tuvieron, en los hechos, alcance predominantemente local y, por tanto, fueron insuficientes para asegurar la adecuada publicidad del proceso y la oportunidad de que los eventuales consumidores interesados pudiesen ejercer la adecuada defensa de sus intereses. Es que, tal como ha dicho la Corte Suprema de Justicia, “es esencial (…) que se arbitre en cada caso un procedimiento apto para garantizar la adecuada notificación de todas aquellas personas que pudieran tener un interés en el resultado del litigio, de manera de asegurarles tanto la alternativa de optar por quedar fuera del pleito como la de comparecer en él como parte o contraparte. Es menester, por lo demás, que se implementen adecuadas medidas de publicidad orientadas a evitar la multiplicación o superposición de procesos colectivos con un mismo objeto a fin de aventar el peligro de que se dicten sentencias disímiles o contradictorias sobre idénticos puntos” (Fallos: 332:111), perspectiva coincidente con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo. Pero, además, en autos aún no se ha conferido traslado de la demanda. Y lo cierto es que, frente a un caso de las características del presente, ello deriva en la ausencia de información sustancial a esos fines, puesto que quien se encuentra en mejor posición para dar cuenta del alcance y extensión de la publicidad y difusión que exige la acción es el propio demandado (que debería contar, cuanto menos, con una nómina detallada de las personas que habrían accedido a los créditos que constituyen el sustento de este reclamo). Esta circunstancia determina, la conveniencia de escalonar la decisión vinculada a la certificación de la clase y, a su vez, hace patente la utilidad de que en atención a las particularidades de cada supuesto la definición final incluso se adopte, no antes, sino después de sustanciada la demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62801. Autos: ADDUC y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 26-05-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBADOMICILIO DEL IMPUTADONOTIFICACIONREGLAS DE CONDUCTADERECHO A SER OIDOINCUMPLIMIENTO DEL ACUERDOINCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO

En el caso corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso revocar el beneficio de suspensión de juicio a prueba. En el presente, si bien el probado cumplió con las condiciones impuestas durante gran parte del período, dejó de mantener comunicación con la Oficina de Control, no informó un cambio de domicilio y no concluyó el taller ordenado, adeudando cinco módulos. Ante ello, el Juez revocó la "probation", lo declaró rebelde y ordenó su captura al considerar que había abandonado el proceso y desatendido las obligaciones asumidas. La Defensa apeló sosteniendo que la revocación fue prematura, desproporcionada y adoptada sin haber oído al imputado ni notificarlo fehacientemente de la audiencia, destacando que el incumplimiento era parcial, que no existía una voluntad manifiesta de sustraerse al proceso y que antes de declararlo rebelde debieron agotarse otras medidas razonables para localizarlo. Ahora bien, la circunstancia de que el imputado no haya podido ejercer su derecho a ser oído y justificar su proceder se debe a que aquel incumplió no solo con su obligación de comunicar de inmediato cualquier cambio de domicilio, sino con la de concurrir a las citaciones que le efectuaren la fiscalía, el juzgado o la oficina de control, perdiendo incluso contacto con su propia Defensa. Es decir, el Magistrado procedió conforme a derecho, efectuando las notificaciones pertinentes al domicilio aportado en autos, por lo que no hay dudas que se citó al imputado a fin de ser oído, de modo que cualquier circunstancia que lo hubiera llevado a no dar acabado cumplimiento a las reglas de conducta acordadas, pudo haber sido sometida a discusión y expuesta en el marco de la mentada audiencia, ocasión hábil para hacerlo y para expresar los motivos de que impulsaron su incumplimiento. Sin embargo, ello no fue posible debido a que el imputado no asistió, y tampoco cumplió la obligación de mantenerse a derecho. Así, resulta evidente que el comportamiento demostrado por el imputado dejó expuesta su falta de voluntad y compromiso para estar a derecho y dar acabado cumplimiento con las pautas de conducta a las que oportunamente acordó y ello configuró un incumplimiento claro y flagrante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62795. Autos: F. G., E. J. Sala: I Del voto de Dr. Carlos Fel Rolero Santurian, Dr. Marcelo P. Vázquez 09-06-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


REINCORPORACION DEL AGENTENOTIFICACION DE SENTENCIANOTIFICACIONMEDIDAS CAUTELARESEMPLEO PUBLICOIMPROCEDENCIAFALTA DE NOTIFICACIONINCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL

En el caso, corresponde rechazar la denuncia de incumplimiento de la medida cautelar e intimar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para que, dentro del plazo cinco días, acredite en autos el efectivo cumplimiento de la medida cautelar dictada por esta Sala bajo apercibimiento de proveer lo que por derecho corresponda para asegurar su ejecución. El Gobierno local sostuvo que no existió incumplimiento alguno de la medida cautelar, en tanto esta no fue notificada al domicilio electrónico de la Procuración General. En primer lugar, el actor no se limita a introducir un hecho, sino que denuncia el incumplimiento de la medida cautelar dictada por esta Sala. Ahora bien, la defensa articulada por el GCBA en torno a la regularidad de la notificación de la resolución cautelar reviste entidad suficiente para descartar la configuración de un incumplimiento susceptible de ser apreciado en términos sancionatorios respecto del período anterior al conocimiento efectivo invocado. En efecto, la demandada sostuvo que, con posterioridad al dictado de la resolución en cuestión, no se libró notificación alguna al domicilio electrónico de la Procuración General, lo que además fue constatado por el Tribunal al compulsar expediente digital. En el estado actual de las actuaciones, no se encuentran reunidos los elementos suficientes para tener por acreditado que la medida cautelar fue regularmente notificada al GCBA con anterioridad al 13 de agosto de 2025, lo que impide concluir —por ahora— que medió incumplimiento en los términos denunciados por la actora. Sin embargo, toda vez que la demandada reconoció haber tomado conocimiento de la resolución cautelar en esa fecha, corresponde tener por plenamente exigible la orden judicial desde entonces e intimarla a acreditar en autos la reincorporación del actor en el puesto y cargo que ocupaba con anterioridad al acto segregativo dentro del plazo de dos días, en los términos establecidos en la resolución en cuestión, bajo apercibimiento de proveer lo que por derecho corresponda para asegurar la eficacia del mandato cautelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62479. Autos: Banchero, Gustavo Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 07-04-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


REINCORPORACION DEL AGENTENOTIFICACION DE SENTENCIANATURALEZA JURIDICANOTIFICACIONMEDIDAS CAUTELARESHECHOS NUEVOSPELIGRO EN LA DEMORAEMPLEO PUBLICOIMPROCEDENCIAFALTA DE NOTIFICACIONINCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL

En el caso, corresponde rechazar los planteos efectuados por el actor. El actor, bajo la denominación de hecho nuevo, denunció el incumplimiento de la medida cautelar dictada por esta Sala, en los autos principales, el 4 de noviembre de 2024. En dicha resolución se dispuso la suspensión de los efectos del acto administrativo y se ordenó al GCBA que, dentro del plazo de diez días de notificado, reincorporara al actor en el puesto y cargo que ocupaba con anterioridad al acto segregativo. Ello así, la presentación efectuada por el actor el 11 de agosto de 2025 no configura un hecho nuevo en los términos del artículo 295 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, en tanto no invoca una circunstancia sobreviniente, sino un presunto incumplimiento de medida cautelar y sus eventuales consecuencias. Por otra parte, los hechos alegados no pueden ser admitidos como hechos nuevos, pues refieren a situaciones acaecidas en enero y febrero de 2025, denunciadas recién el 11 de agosto de ese año, lo que pone en evidencia su extemporaneidad con independencia de la calificación jurídica del planteo. Ahora bien, la conducta procesal del actor revela una inconsistencia que no puede soslayarse: habiendo denunciado hechos ocurridos en enero y febrero de 2025, recién se presentó el 11 de agosto de ese año, dejando transcurrir más de seis meses. Esa pasividad prolongada resulta difícilmente conciliable con el peligro en la demora que justificaría una respuesta jurisdiccional urgente. El peligro en la demora no es un presupuesto que se agote con el dictado de la cautelar: su subsistencia debe poder inferirse también del comportamiento posterior del interesado. Quien invoca una situación de urgencia y luego permanece inactivo durante meses envía una señal inequívoca de que la situación que decía no poder esperar, en los hechos, podía tolerarse. Esa conducta, demuestra la falta de sustento del planteo y refuerza la conclusión de que corresponde su rechazo. Por lo demás, quien resulta alcanzado por una medida cautelar debe tener conocimiento directo, real y efectivo de la orden impartida, y no meramente indirecto o presunto. Ese conocimiento se adquiere a través de la notificación formal del pronunciamiento, cuya carga recaía en el caso sobre el actor, tal como fue oportunamente ordenado. Quien obtiene la medida es quien debe impulsar su comunicación al obligado, sin que pueda luego invocar el incumplimiento de una orden que él mismo omitió notificar regularmente. En tales condiciones, no puede tenerse por configurado un incumplimiento imputable al GCBA respecto de una resolución que no le fue regularmente notificada. Admitir lo contrario importaría hacer exigible el cumplimiento de una orden judicial sin que el obligado haya tenido la posibilidad concreta de conocerla, en franca vulneración del debido proceso y de la garantía de defensa en juicio. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62479. Autos: Banchero, Gustavo Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 07-04-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOINFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORDIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDORLIQUIDACIONNOTIFICACIONCOMPRAVENTAPRECIOAUTOMOTORESIMPROCEDENCIANULIDAD DE LA NOTIFICACIONRECURSO DIRECTO DE APELACIONTRASLADOFALTA DE AGRAVIO CONCRETOFALTA DE COPIASDAÑO DIRECTOEXPEDIENTE ELECTRONICOENTREGA DE LA COSAFALTA DE PERJUICIO

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad de la notificación articulado por la empresa coactora -fabricante de automotores- en el presente recurso directo interpuesto contra la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor -DGDyPC-. En autos, las coactoras impugnaron la Disposición de la DGDyPC por medio de la cual le impuso a las empresas denunciadas una multa por infracción al artículo 10 bis de la Ley N° 24.240, y ordenó un resarcimiento a favor del consumidor denunciante en concepto de daño directo. Una vez dictada la sentencia, el Tribunal resolvió la controversia suscitada en torno a la determinación del valor del daño directo reconocido, y dispuso que se abone la suma estipulada en la cotización del automotor; en un total de $59.400.000. Acreditado el pago del daño directo, el denunciante practicó liquidación de la multa, y de los intereses devengados desde la fecha de la sentencia hasta el efectivo pago del daño directo. La denunciada fabricante solicitó la nulidad de la notificación de la liquidación en cuestión por la falta de acompañamiento de adjuntos. Ahora bien, corresponde señalar que las actuaciones tramitan íntegramente en formato digital, de modo que la totalidad de las copias se encuentran disponibles para su consulta de manera virtual. Asimismo, la parte no ha precisado qué defensas concretas se habría visto impedida de articular, ni qué perjuicio efectivo le habría ocasionado el vicio invocado, carga que le era exigible para la procedencia del remedio intentado. Es necesario recordar que es doctrina de la Corte Suprema de Justicia que “…la declaración de nulidad procesal requiere un perjuicio concreto para alguna de las partes y no procede su declaración en el sólo interés del formal cumplimiento de la ley, ya que resulta inaceptable, en el ámbito del derecho procesal, la declaración de nulidad por la nulidad misma” (“González, Domingo Fernando s/ arts. 296 y 289, inc. 3 C.P.”, FLP 001231/2012/1/1/RH001, sentencia del 9 de abril de 2019, Fallos, 342:624; en igual sentido, “Romero Severo César Alvaro s/ Extradición”, R. 36. XXXIV.ROR, sentencia del 31 de marzo de 1999, Fallos, 322:507). También ha sostenido de modo reiterado que “para satisfacer la parte las exigencias (…) relativas a expresar el perjuicio sufrido y mencionar las defensas que no haya podido oponer, no basta con la mera invocación de que ha sido privada del derecho de defensa en juicio si no se ha indicado concretamente de qué modo habría influido el vicio alegado en el ejercicio de aquel derecho” (CSJN, “Parets, Adriana Hilda c/ ANSeS s/ pensiones”, P. 888. XXXVIII, sentencia del 11 de julio de 2006, Fallos, 329:2830; en términos análogos, “Asociación del Magisterio de Enseñanza Técnica – AMET. c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ amparo”, A. 748. XXVIII, sentencia del 5 de octubre de 1995; Fallos, 318:1798). Por todo ello, no corresponde hacer lugar al planteo de nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61713. Autos: Diéguez Héctor y otros Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 29-12-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOINFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORDIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDORLIQUIDACIONNOTIFICACIONCOMPRAVENTAPRECIOAUTOMOTORESIMPROCEDENCIANULIDAD DE LA NOTIFICACIONRECURSO DIRECTO DE APELACIONTRASLADOFALTA DE COPIASDAÑO DIRECTOEXPEDIENTE ELECTRONICOENTREGA DE LA COSAFALTA DE PERJUICIO

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad de la notificación articulado por la empresa coactora -fabricante de automotores- en el presente recurso directo interpuesto contra la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor -DGDyPC-. En autos, las coactoras impugnaron la Disposición de la DGDyPC por medio de la cual le impuso a las empresas denunciadas una multa por infracción al artículo 10 bis de la Ley N° 24.240, y ordenó un resarcimiento a favor del consumidor denunciante en concepto de daño directo. Una vez dictada la sentencia, el Tribunal resolvió la controversia suscitada en torno a la determinación del valor del daño directo, y dispuso que se abone la suma estipulada en la cotización del automotor; en un total de $59.400.000. Acreditado el pago del daño directo, el denunciante practicó liquidación de la multa, y de los intereses devengados desde la fecha de la sentencia hasta el efectivo pago del daño directo. La empresa fabricante denunciada solicitó la nulidad de la notificación de la liquidación en cuestión por la falta de acompañamiento de adjuntos. Ahora bien, corresponde señalar que las actuaciones tramitan íntegramente en formato digital, de modo que la totalidad de las copias se encuentran disponibles para su consulta de manera virtual. Más aún, en el escrito por el cual la coactora planteó la nulidad, de manera subsidiaria contestó el traslado, lo que evidencia que tuvo ocasión de tomar oportunamente conocimiento del objeto de la pretensión instaurada. Por todo ello, no corresponde hacer lugar al planteo de nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61713. Autos: Diéguez Héctor y otros Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 29-12-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INASISTENCIAS INJUSTIFICADASIMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVORECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO)NOTIFICACIONNOTIFICACION POR EDICTOSCESANTIASUMARIO ADMINISTRATIVOHOSPITALES PUBLICOSEMPLEO PUBLICONULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVOELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVOIMPROCEDENCIAVICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVOPROCEDIMIENTOLEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de revisión interpuesto por el actor (quien se desempeñaba en un Hospital Público de la Ciudad) contra la Resolución administrativa que lo declaró cesante por haber incurrido en inasistencias injustificadas (artículo 62 inciso b) Ley Nº 471). El actor atacó la resolución en ciernes por cuanto no había sido notificada de manera efectiva, sino mediante edicto publicado el 03/09/2021. Ahora bien, de las constancias administrativas arrimadas a la causa resulta que vía edicto (publicado en el Boletín Oficial de esta Ciudad desde el 03/11/2020 al 05/11/2020), se notificó al actor que había incurrido en inasistencias y se le hizo saber que podría formular un descargo dentro del plazo de 10 días y que, de no aportar los elementos que justificasen sus inasistencias, se encontraría incurso en causal de cesantía. La vía elegida se encuentra prevista en el artículo 5 de la Resolución Nº 888/2018 para aquellos casos en los que –como ocurrió en el presente- no haya sido posible concretar la notificación por los medios contemplados en el artículo 4, esto es, cédula, telegrama con aviso de entrega o carta documento. En cuanto a la fecha de notificación de la Resolución cuestionada, debe mencionarse que fue durante el trámite de las actuaciones judiciales que se dictó aquella (el 03/02/2022), que fue el Gobierno demandado quien la acompañó el 16/12/2022 y que, ante lo solicitado por el entonces Juzgado interviniente –a fin de que el actor manifestase lo que estimaba corresponder respecto del acto sancionatorio- este último sostuvo su intención de continuar con el trámite de los autos. Por lo expuesto, deben desestimarse las alegaciones relativas a la existencia de vicios en el procedimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60956. Autos: Corrado Ulises Marcelo Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 23-10-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ETAPAS DEL PROCESONOTIFICACIONVALORACION DE LA PRUEBAELEMENTO SUBJETIVOELEMENTO OBJETIVODEBATESOBRESEIMIENTOEXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTOPROCEDIMIENTO PENALIMPROCEDENCIADESOBEDIENCIA A LA AUTORIDADATIPICIDADVIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto resolvió hacer lugar a la excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad articulada por la Defensa y dispuso el sobreseimiento del Imputado. Se le atribuye al Imputado haber desobedecido la medida cautelar de prohibición de acercamiento y de contacto dispuesta por la Justicia Nacional en lo Civil, conducta encuadrada en el delito de desobediencia previsto en el artículo 239 del Código Penal de la Nación. La Jueza de grado hizo lugar a la excepción por atipicidad planteada por la Defensa debido a que consideró que la notificación cursada al Imputado de la medida dispuesta en sede civil no revestía el carácter de fehaciente exigido para configurar el delito de desobediencia, al no haberse comunicado al destinatario a través de los mecanismos previstos legalmente, conforme al artículo 135, inciso 6, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, sino a través de WhatsaApp. El Ministerio Público Fiscal interpuso recurso de apelación contra la decisión. Alegó que lo resuelto quebrantó el principio de libertad y amplitud probatoria. Sostuvo que la validez formal de la notificación efectuada en el fuero civil no podía ser revisada en sede penal y que lo relevante era determinar si existía prueba suficiente del conocimiento de la orden por parte del Imputado, lo que podía acreditarse por cualquier medio legal. Ahora bien, el Juez civil expresamente estableció que el modo de notificación sería mediante mensajería de WhatsApp debido a la urgencia requerida por el tipo de medida dictada en favor de la denunciante, la que obedeció al contexto de violencia de género. Conforme lo expuesto, cabe concluir que, por lo menos de modo manifiesto, no se advierte la ausencia de alguno de los elementos objetivos del tipo. En cuanto a la falta de conocimiento alegada sobre la orden impartida como deficiencia en la configuración de la faz subjetiva del delito de desobediencia, cabe señalar que, conforme las constancias de la causa y de la audiencia llevada a cabo, surge que el Imputado reconoció haber recibido el mensaje. De este modo, la falta de conocimiento invocada en modo alguno puede advertirse de modo manifesto, sino que dicho extremo en lo que respecta a los alcances del conocimiento efectivo de la orden impuesta, resulta ser una cuestión propia del debate, toda vez que requiere del análisis de la prueba que se produzca durante el mismo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60384. Autos: F., G. R. Sala: I Del voto de Dr. Carlos Fel Rolero Santurian, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 16-09-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ETAPAS DEL PROCESONOTIFICACIONVALORACION DE LA PRUEBAELEMENTO SUBJETIVOELEMENTO OBJETIVODEBATESOBRESEIMIENTOEXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTOPROCEDIMIENTO PENALIMPROCEDENCIADESOBEDIENCIA A LA AUTORIDADATIPICIDADVIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto resolvió hacer lugar a la excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad articulada por la Defensa y dispuso el sobreseimiento del Imputado. Se le atribuye al Imputado haber desobedecido la medida cautelar de prohibición de acercamiento y de contacto dispuesta por la Justicia Nacional en lo Civil, conducta encuadrada en el delito de desobediencia previsto en el artículo 239 del Código Penal de la Nación. La Jueza de grado hizo lugar a la excepción por atipicidad planteada por la Defensa debido a que consideró que la notificación cursada al Imputado de la medida dispuesta en sede civil no revestía el carácter de fehaciente exigido para configurar el delito de desobediencia, al no haberse comunicado al destinatario a través de los mecanismos previstos legalmente, conforme al artículo 135, inciso 6, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, sino a través de WhatsaApp. El Ministerio Público Fiscal interpuso recurso de apelación contra la decisión. Alegó que lo resuelto quebrantó el principio de libertad y amplitud probatoria. Sostuvo que la validez formal de la notificación efectuada en el fuero civil no podía ser revisada en sede penal y que lo relevante era determinar si existía prueba suficiente del conocimiento de la orden por parte del Imputado, lo que podía acreditarse por cualquier medio legal. Resulta insoslayable mencionar que el artículo 208 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires –que regula las excepciones de previo y especial pronunciamiento– requiere que el hecho sea objetiva o subjetivamente atípico, es decir, que carezca inequívocamente de tipicidad, de forma tan evidente que el debate resulte superfluo, circunstancia que no se advierte en el caso. Contrariamente, la falta de los elementos –tanto objetivos como subjetivos- alegados en la resolución objeto de recurso, constituye una cuestión que será objeto del análisis probatorio al momento del estudio de los hechos y las pruebas obrantes en la causa, adjudicándole determinada valoración, lo cual resulta propio de la etapa del debate, en un marco donde priman por excelencia los principios básicos del sistema acusatorio tales como oralidad, contradicción e inmediación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60384. Autos: F., G. R. Sala: I Del voto de Dr. Carlos Fel Rolero Santurian, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 16-09-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTAFORMALIDADES PROCESALESREVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBADOMICILIO DEL IMPUTADONOTIFICACIONAUDIENCIAINCUMPLIMIENTO DEL ACUERDOINCOMPARECENCIA DEL IMPUTADOCITACION

En el caso, corresponde anular la decisión de grado en cuanto revocó la suspensión de juicio a prueba y ordenar que el Magistrado convoque a la imputada en legal forma a una audiencia de control en los términos previstos por el artículo 324 del Código Procesal Penal CABA. En efecto, se desprende del legajo que se llevó a cabo la audiencia del artículo 218 del Código Procesal Penal CABA; luego, frente a presuntos incumplimientos de las pautas de conducta por parte de la imputada y frente a la pérdida de contacto con su Defensa, se fijó audiencia en los términos del artículo 324 del Código Procesal Penal CABA, cuya notificación cursada a la probada arrojó resultado negativo. Finalmente, se celebró dicho acto, al cual la nombrada no compareció y luego de escuchar a las partes, el "A quo" revocó el instituto y dispuso continuar con el trámite del proceso. Ahora bien, no se puede desconocer que las normas de procedimiento aplicables al caso imponen que ante un posible incumplimiento de las reglas asumidas al suspenderse el proceso a prueba, se convoque a una audiencia donde se sustanciara y resolviera aquello postulado por las partes, respetándose los principios de oralidad e inmediación (arts. 3 y 218 CPP). Se trata de una forma esencial del proceso que no es disponible por las partes y vincula al juzgador, pues no es el encartado quien debe velar por la legalidad y eficacia de la actividad de los agentes estatales en la conducción del proceso, de manera tal que las irregularidades detectadas en la sustanciación de la incidencia no pueden ser valoradas en su perjuicio. Ello así, previo a adoptar cualquier decisión, deben agotarse los medios de notificación para citar a la imputada a estar a derecho, cuya convocatoria deberá ser notificada, cuanto menos, con publicación de edictos (art. 69 CPP). (Del voto en disidencia del Dr. Buján).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60380. Autos: M., B. M. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 15-09-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


AVENIMIENTOINTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENALNOTIFICACIONPRESCRIPCION DE LA ACCION PENALFALTA DE NOTIFICACIONSENTENCIA DEFINITIVAACTOS INTERRUPTIVOSNOTIFICACION PERSONALVALIDEZ DE LAS DECISIONES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que rechazó el planteo de prescripción de la acción penal efectuado por la Defensa. La Defensa argumentó que el último acto que interrumpió la acción penal fue la citación a juicio, puesto que de acuerdo con su postura, el acuerdo de avenimiento no interrumpió la prescripción porque, al no haber sido notificada personalmente al encausado, no quedó “perfeccionada”. Ahora bien, la Defensa parece exigir la concurrencia de un requisito adicional de la sentencia condenatoria, esto es, su notificación al imputado. Sólo una vez cumplido este recaudo – en sus palabras- el pronunciamiento quedará “perfeccionado” y tendrá, recién entonces, algún efecto sobre la prescripción de la acción, interrumpiendo su curso. Sin embargo, no se observa ni en su presentación inicial efectuada ante el Juzgado, ni en el recurso de apelación, que haya especificado de qué norma se deriva esa exigencia. En efecto, existe en nuestro ordenamiento procesal local una norma específica que establece cuáles son los requisitos que debe reunir una sentencia definitiva para ser considerada válida y no prevé que la notificación al imputado sea uno de ellos. Por supuesto que la sentencia condenatoria debe ser puesta en conocimiento del encausado para garantizar su derecho a recurrirla, pero esa notificación no es un elemento constitutivo de la sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60342. Autos: D. G., N. A. Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 08-09-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


NOTIFICACION EN DIA INHABILHORA DE PRESENTACIONDOS PRIMERAS HORASNOTIFICACIONADMISIBILIDAD DEL RECURSORECURSO DE APELACIONPROCEDIMIENTO PENALPLAZOS PROCESALES

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación deducido por la Defensa. La Fiscalía denunció que la impugnación fue presentada de manera extemporánea. Sin embargo, surge del acta que documenta la audiencia celebrada en los términos del artículo 218 del Código Procesal Penal de la Ciudad que luego de oír a las partes la Magistrada dio por finalizado el evento. Luego, a las 20:53 horas de esa jornada, suscribió su decisión, la que fue notificada a las partes por cédula electrónica a las 20:55 horas de ese día (conf. art. 38, Anexo I, Res. CM 19/2019 y 60 CPP), es decir, en un horario considerado inhábil para las diligencias que deben practicarse fuera de las dependencias judiciales, que deben llevarse a cabo entre las 7 y las 20 horas (conf. art. 1.5, Res. CM 152/99). De tal suerte, teniendo en cuenta que ese acto no contaba con expresa habilitación para ser practicado fuera del horario hábil, debe ser considerado como cumplido al día hábil siguiente. Dado que la impugnación fue presentada dentro de las dos primeras horas de gracia (esto es, a las 09:26 horas; conf. art. 75 CPP) del día siguiente al vencimiento del plazo, se impone concluir que resultó tempestiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59139. Autos: T., G. A. Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 09-05-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


NOTIFICACION EN DIA INHABILHORA DE PRESENTACIONNOTIFICACIONADMISIBILIDAD DEL RECURSORECURSO DE APELACIONPROCEDIMIENTO PENALPLAZOS PROCESALES

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación deducido por la Defensa. La Fiscalía denunció que la impugnación fue presentada de manera extemporánea. Sin embargo, surge del acta que documenta la audiencia celebrada en los términos del artículo 218 del Código Procesal Penal de la Ciudad que luego de oír a las partes la Magistrada dio por finalizado el evento. Luego, a las 20:53 horas de esa jornada, suscribió su decisión, la que fue notificada a las partes por cédula electrónica a las 20:55 horas de ese día (conf. art. 38, Anexo I, Res. CM 19/2019 y 60 CPP), es decir, en un horario considerado inhábil. Ello así, considero que ante una cédula electrónica que sea recibida en un horario y/o día inhábil (es decir, por fuera del período comprendido de lunes a viernes de 8:00 a 15:00 horas), ha de entenderse que la notificación ha operado el día y horario hábil siguiente y, por lo tanto, el cómputo del plazo debe comenzar desde el día subsiguiente a éste. Por ello, el recurso interpuesto en este caso es tempestivo y dado que se encuentran reunidos los demás requisitos de forma, resulta admisible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59139. Autos: T., G. A. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 09-05-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DENEGATORIA DE LA SOLICITUDPRESENTACION EXTEMPORANEANOTIFICACIONAUDIENCIARECURSO DE APELACIONPRISION PREVENTIVAINADMISIBILIDAD DEL RECURSOPRISION DOMICILIARIA

En el caso corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra el rechazo del pedido de prisión domiciliaria por resultar extemporáneo (cfr. arts. 50, 74–in fine-, 282, 288 –segundo párrafo- del CPP). En efecto, el requisito temporal legalmente previsto no se encuentra cumplido. Ello así, pues de las constancias obrantes en el caso surge que la resolución impugnada fue dictada el 22 de octubre de 2024 en el marco de una audiencia realizada mediante el sistema “Cisco Webex”, oportunidad en la que las partes quedaron efectivamente notificadas (cfr. art. 50 CPP), mientras que el recurso de apelación fue presentado el 28 de octubre de 2024, a las 14:43 horas. De este modo, la impugnación fue deducida una vez vencido el plazo de 3 días (art. 185 CPP), considerando las dos horas hábiles del plazo de gracia, contempladas en el artículo 75 del Código Procesal Penal CABA. Frente a tal panorama, en estricta aplicación de los principios de preclusión y progresividad que reconocen su fundamento en motivos de seguridad jurídica (Fallos: 272:188 y 305:913, entre otros), corresponde rechazar "in limine" el remedio procesal introducido, por resultar extemporáneo (cfr. arts. 50, 74–in fine-, 282 y 288 –segundo párrafo- del CPPCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57573. Autos: C., M. E. Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 29-11-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


Cerrar
Skip to content