PRINCIPIO DE RESERVA – PRINCIPIO DE LESIVIDAD – DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – PRINCIPIO DE LEGALIDAD – ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES – TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES – MARIHUANA – CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OFICIO
En el caso, corresponde declarar la inconstitucionalidad del Decreto N° 560/2019, reglamentario del artículo 77 del Código Penal y de la Ley de Estupefacientes Nº 23.737, en cuanto incorpora como sustancia prohibida una medicina (cannabis sativa o marihuana) sujeta a control sanitario –dado que ha sido excluida del listado IV y mantenida en el listado I de la Convención sobre Estupefacientes–, por lo cual, en definitiva, termina completando la descripción legal, al criminalizar una conducta que, en realidad, no es lesiva para la salud pública, vulnerando así el principio de legalidad y el principio de reserva, de raigambre constitucional (artículos 18 y 19 de la Constitución Nacional). La inclusión de la marihuana en el listado aprobado por el actual decreto reglamentario del artículo 77 del Código Penal de la Nación, en tanto incorpora como sustancia estupefaciente de tenencia prohibida, pese a que se ha modificado actualmente su clasificación, que hoy la considera una mera especialidad médica sujeta a fiscalización y excluida de la Lista IV de la Convención de Viena, en mi opinión, es contraria al principio de lesividad. Ello en tanto conmina con una sanción penal una conducta que no afecta derechos individuales y colectivos y, por ello, contraría el ámbito de reserva constitucionalmente garantizado por el artículo 19 de la Constitución Nacional, en tanto garantiza que las acciones privadas que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública ni perjudiquen a terceros están solo reservadas a Dios y exentas de la autoridad de los magistrados. En atención a mi postura sobre la conducta imputada, que imponía el archivo de la causa desde el inicio por perseguirse una conducta incriminada inconstitucionalmente, no me expediré sobre los agravios expuestos por el Auxiliar Fiscal (del voto en disidencia del Dr. Delgado).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61647. Autos: M., S. A. Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 19-12-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
REVOCACION DE SENTENCIA – PRINCIPIO DE LESIVIDAD – VALORACION DE LA PRUEBA – CONDUCTA PENAL – RECURSO DE APELACION – CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA – PRINCIPIO DE ORALIDAD – ATIPICIDAD – CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA – EXCEPCIONES – ESTADO DE LA CAUSA – RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
En el caso corresponde revocar la resolución de grado en cuanto admitió la excepción de atipicidad promovida por la Defensa. El Juez, para fundamentar su decisión indicó que la descripción del hecho atribuido al encartdo postula que éste intentó empujar y propinarles golpes de puño al policía, pese a que la figura en análisis no admite tentativa. Al mismo tiempo, sostuvo que el accionar imputado carece de relevancia penal, en tanto la presunta resistencia fue ágilmente remediada por el personal policial, mediante el uso de la fuerza mínima e indispensable, conforme lo autoriza el artículo 91 de la Ley Nº 5.688. Esa secuencia (que, según entendió, solo importó tornarse agresivo y resistir a la propia detención), no basta para configurar típicamente el delito de resistencia, que requiere de un plus en la conducta del sujeto activo que no se verificó en el caso. En suma, concluyó que el hecho imputado resulta atípico. El Ministerio Público Fiscal dedujo recurso de apelación. Ahora bien, le asiste razón al recurrente en cuanto afirma que la idoneidad de la oposición del imputado para frustrar el accionar del funcionario, como estricta derivación del principio de lesividad, es una cuestión que no puede ser evaluada en el estado actual del proceso, así como fue propuesta. El hecho de que el preventor haya neutralizado la acción desplegada por el imputado ágilmente mediante el uso de la “fuerza mínima e indispensable”, no priva en abstracto de conflictividad a la conducta achacada al imputado. Más aún, en este punto los extremos que edifican el planteo de la Defensa se encuentran controvertidos por la teoría del caso fiscal y su resolución exige un grado de interpretación de la evidencia que excede el marco de tratamiento habilitado en esta instancia. Es el debate oral y público el momento adecuado para discutir y analizar de manera clara y exhaustiva la materialidad del hecho -y su calificación-, en función de la prueba que se produzca con control de las partes y definir así la existencia o no de responsabilidad penal por aquel.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60864. Autos: Urquiza Chalup, Pablo Gastón Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 31-10-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PRINCIPIO DE RESERVA – OMISION LEGISLATIVA – PRINCIPIO DE LESIVIDAD – INCONSTITUCIONALIDAD – RECOMENDACIONES DE ORGANISMOS INTERNACIONALES – PRINCIPIO DE LEGALIDAD – ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES – CODIGO PENAL – TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES – MARIHUANA
En el caso, corresponde imponer el archivo de la causa por perseguirse una conducta incriminada inconstitucionalmente. En efecto, no puedo dejar de mencionar mi postura en relación a la inconstitucionalidad del artículo 77 del Código Penal en tanto incluye a la marihuana entre los estupefacientes. El Decreto Nº 560/2019 (15/08/2019), reglamentario de la ley de estupefacientes y del artículo 77 del Código Penal, luego de derogar el régimen anterior en su artículo primero, en su artículo segundo establece que se consideran “estupefacientes”, a los efectos establecidos en el párrafo noveno del artículo 77 del Código Penal de la Nación Argentina, a las sustancias incluidas en la lista del ANEXO I (IF-201922284977-APN-SECSEG#MSG) y a las sustancias que queden incluidas en los grupos químicos de la lista del ANEXO II (IF-2019-22285145-APN-SECSEG#MSG), siendo ambos ANEXOS parte del presente decreto. Y en el Anexo I, bajo el nº 165, se incluyen las sustancias “Cannabis y resina de cannabis y extractos y tinturas de cannabis”, con su sinónimo “Marihuana”, es decir que, incluso con una reforma legal posterior a las decisiones referidas, la Argentina aún sigue castigando comportamientos que involucran este tipo de sustancias. La inclusión de la marihuana en el listado aprobado por el actual decreto reglamentario del artículo 77 del Código Penal, en tanto la incorpora como sustancia estupefacientes de tenencia prohibida, pese a que se ha modificado actualmente su clasificación, que hoy la considera una mera especialidad médica sujeta a fiscalización y excluida de la Lista IV de la Convención de Viena, en mi opinión es contrario al principio de lesividad, en tanto conmina con una sanción penal una conducta que no afecta derechos individuales ni colectivos y, por ello, contraría el ámbito de reserva constitucionalmente garantizado por el artículo 19 de la Constitución Nacional, en tanto garantiza que las acciones privadas que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública ni perjudiquen a terceros están solo reservadas a Dios y exentas de la autoridad de los magistrados. Ante el escenario descripto, considerando el tiempo transcurrido desde las recomendaciones internacionales (el Director General de la Organización Mundial de la Salud, Dr. Tedros Adhanom Gherbreyesus, el 24 de enero de 2019, se dirigió al Secretario General de las Naciones Unidas para remitirle las recomendaciones relativas al cambio de nivel de control sobre el cannabis del Comité de Expertos en Droga Dependencia de esa Organización, acordadas en su reunión celebrada en Ginebra entre el 12 y el 16 de noviembre de 2018) así como su sistemática desconsideración por parte de los poderes ejecutivo y legislativo, y siempre a la luz de la esencial función del órgano jurisdiccional como guardián de la Constitución y garante de los derechos fundamentales, lo cierto es que los jueces no podemos cerrar los ojos frente a las inconstitucionalidades por omisión en las que incurren los demás poderes del Estado. Por lo tanto, teniendo especialmente en cuenta el impacto que la situación reseñada tiene en casos como el presente, en los cuales se dilapidan ingentes recursos del estado en una cuestión que no lo amerita, los mismos fundamentos que he sostenido en mis precedentes me conducen ahora, ya como última "ratio", a la imperiosa necesidad de declarar la inconstitucionalidad del decreto nº 560/2019, reglamentario del artículo 77 del Código Penal y de la Ley de Estupefacientes, en cuanto incorpora, como sustancia estupefaciente prohibida, una medicina (la cannabis sativa o marihuana) sujeta a control sanitario -dado que ha sido excluida del listado IV y mantenida en el listado I de la Convención sobre estupefacientes-, por lo cual, en definitiva, termina completando la descripción legal, al criminalizar una conducta que, en realidad, no es lesiva para salud pública, vulnerando así el principio de legalidad y el principio de reserva, de raigambre constitucional (arts. 18 y 19 CN). En atención a lo expuesto, y en el caso de que se hubiese respetado la cadena de custodia, la solución que propongo impone el archivo de la causa por perseguirse una conducta incriminada inconstitucionalmente. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56603. Autos: B., N., F. M. Sala: Secretaría Penal Juvenil Del voto de Dr. Sergio Delgado 09-08-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PRUEBA DEL DAÑO – DECLARACION TESTIMONIAL – PRINCIPIO DE LESIVIDAD – DISCRIMINACION – COLECTIVO LGTBIQ+ – SENTENCIA CONDENATORIA – IMPROCEDENCIA – DERECHO A OFRECER Y PRODUCIR PRUEBA – FUNDAMENTACION SUFICIENTE – DECLARACION DE LA VICTIMA – PERIODISTAS – REDES SOCIALES
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió condenar al encausado a la sanción principal de trescientas unidades fijas de multa de efectivo cumplimiento y a la sanción accesoria consistente en la prohibición de mencionar y/o referirse a la damnificada, sea con su nombre registral actual o anterior, en cualquiera de sus redes sociales, ya sea a través de dichos e imágenes, por resultar autor de la contravención de discriminar (arts. 22, 23, 25, 26, 29 y 71 del CC; y art. 14, LPC). Así, el Tribunal tiene por acreditado que el acusado publicó en su perfil de una red social una fotografía de la víctima y escribió: “si no hacemos de cuenta que este viejo raro es una mujer podemos tener problemas legales”. La Defensa se agravió y centró su argumentación en la falta de lesividad de la conducta atribuida a su asistido, indicando que el tipo contravencional del artículo 71 del Código Contravencional no resulta ser de pura actividad y en consecuencia requiere de un resultado específico, y en este caso, la conducta del encausado no le produjo ningún daño o perjuicio a la denunciante. Además, el hipotético daño está desprovisto de respaldo probatorio porque no se acreditó con “prueba científica”. Ahora bien, debe recordarse, que el resultado exigido por la contravención en trato admite cualquier “exclusión, restricción o menoscabo de derechos y garantías reconocidos por la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos o la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”. En efecto, la tutela del tipo contravencional comprende una esfera de derechos personalísimos, cuyo menoscabo es pasible de manifestarse en el fuero interno de la persona afectada. Para la configuración de esta conducta, justamente, “basta la exteriorización a terceros de actos discriminatorios dirigidos a una persona determinada, pudiendo reflejarse el resultado en la exclusión de la víctima de su entorno social, en el hecho de que resulte impedido o restringido el goce de algún derecho personalísimo o en la afectación moral que pudiera resultar como consecuencia del acto u omisión discriminatorio” (MOROSI, Guillermo E. H. y RUA, Gonzalo S., Código Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires. Comentado y Anotado, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2010, pág. 343; el destacado es propio). En este caso, la damnificada identificó aquella afectación con claridad: al burlarse de ella en una red social con semejante trascendencia, el acusado vulneró su derecho a vivir una vida libre de violencia, agresiones o humillaciones, lo que a su vez impactó en su dignidad y le provocó un perjuicio emocional. La nombrada dio cuenta de esto al explicar que el posteo la hizo sentir mal, que la condujo a eliminar su foto por vergüenza, y que ser sometida a tanta exposición le generó preocupaciones en el día a día (por ejemplo, al salir a la calle), como así también al expresar que decidió denunciar al imputado con la expectativa de que se la respete como persona. Con este panorama, y a pesar de los reiterados planteos efectuados contra el rechazo de la prueba pericial ofrecida, la Defensa no logró explicar por qué, ante un testimonio claro, coherente y despojado de animosidad, que además se prestó bajo juramento, los dichos de la víctima no serían suficientes para acreditar su propio sentir y su propia experiencia.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56601. Autos: G., M. J. Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca, Dr. Ignacio Mahiques, Dra. Luisa María Escrich 22-08-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VIOLENCIA DOMESTICA – PRINCIPIO DE LESIVIDAD – SENTENCIA ABSOLUTORIA – PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD – DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD – PROHIBICION DE ACERCAMIENTO – PROHIBICION DE CONTACTO – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso absolver al imputado por la posible comisión del delito de desobediencia a la autoridad (artículo 239 del Código Penal) El Magistrado había tenido por acreditado que las medidas de prohibición de acercamiento y de contacto por cualquier medio, dictadas por un Juzgado Nacional contra el imputado existían, que eran legítimas, que el encartado tenía conocimiento de ellas y que había decidido de forma consciente, desoírlas. El Juez consideró que correspondía absolver al imputado, porque imponer una pena de prisión, aunque fuera en suspenso, resultaba desproporcionado, toda vez que los mensajes no habían sido violentos y que ellos evidenciaban a un padre preocupado por sus hijos. La Fiscalía y la Querella se agraviaron contra dicha resolución argumentando que con la violación de la prohibición de contacto a través de los mensajes se había afectado la tranquilidad y la integridad psíquica de la denunciante. Ahora bien, dejando a salvo el criterio del suscripto acerca de la atipicidad de la conducta, entiendo acertada la decisión del "A quo" en tanto su análisis se condice con la mínima gravedad del hecho investigado en autos, en consonancia con el principio político criminal en virtud del cual el derecho penal es la última ratio del ordenamiento jurídico. En dicho sentido, puede advertirse que los mensajes enviados por el imputado fueron todos dentro de los límites del respeto, la cordialidad y por cuestiones vinculadas al cuidado de los hijos que tienen en común con la denunciante. No resultaría razonable ni proporcional aplicar una pena ante mensajes remitidos a fin de averiguar cómo se encuentran sus hijos y que no implicaron ningún tipo de conducta agresiva sobre la denunciante. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 51875. Autos: B., A. N. Sala: I Del voto de Dr. Sergio Delgado 11-05-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – BIEN JURIDICO PROTEGIDO – PRINCIPIO DE LESIVIDAD – EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO – LICENCIA DE CONDUCIR – USO DE DOCUMENTO FALSO – ATIPICIDAD
En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y, en consecuencia, hacer lugar al planteo de excepción de atipicidad. (arts. 208 inc. c y sgtes. del CPPCABA). Se desprende de los hechos del caso que fue solicitada la detención de la marcha del motovehículo donde se encontraba la imputada como acompañante y, al requerirles la documentación, ésta última exhibió una licencia de conducir a su nombre la cual conforme se desprende el informe pericial resultó ser apócrifa. La Defensa en su agravio sostuvo que el hecho de presentar un documento apócrifo como acompañante de quien detentaba el manejo del vehículo, tal como imputó el Fiscal, y según describió personal de la Policía de la Ciudad, no configura la conducta que sanciona el delito uso de documento falso o adulterado reprimido en el artículo 296 del Código Penal. Ahora bien, cabe tener en cuenta que el artículo 1 del Código Contravencional de la Ciudad (principio de lesividad) establece que: “El Código Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona las conductas que por acción u omisión dolosa o culposa implican daño o peligro cierto para los bienes jurídicos individuales o colectivos protegidos”, es decir, dicho principio impone que no haya tipicidad sin lesión u ofensa a un bien jurídico, que puede consistir en una lesión en sentido estricto o en un peligro. Ello así, la circunstancia de que la imputada no se encontrara conduciendo impide considerar que haya hecho uso –en el sentido que indica la norma- de la licencia de conducir y ello descarta la posibilidad de perjuicio para el bien jurídico, es decir, a la fe pública.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 50870. Autos: García Verde, Carla Micaela Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 24-02-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – HOSTIGAMIENTO DIGITAL – PRINCIPIO DE LESIVIDAD – DISCRIMINACION – LIBERTAD DE EXPRESION – ABUSO DEL DERECHO – DERECHOS PERSONALISIMOS – PERSPECTIVA DE GENERO – SENTENCIA CONDENATORIA – CONCURSO REAL – DISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENERO – DIFUSION NO AUTORIZADA DE IMAGENES O GRABACIONES INTIMAS – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto condenó al acusado por las contravenciones de discriminar, hostigamiento digital y difusión no autorizada de imágenes, con la modificación de la declaración de atipicidad de esta última contravención en uno de los tres hechos atribuidos. La Defensa se agravió por entender que las conductas objeto de marras resultaban atípicas pues constituían el libre ejercicio del derecho a la libertad de expresión. Ahora bien, las conductas endilgadas al encausado han importado un ejercicio abusivo del derecho a la libertad de expresión (arts. 14, 32, 75 inc. 22 CN y 13 CIDH y art. 19 PIDCP), por lo que lejos de resultar ajenas a la esfera penal, resultan típicas, en los términos en que fueran subsumidas por el "A quo", -con la excepción sobre aquella fotografía que no se correspondía con la persona de la víctima-. Por lo demás, tal como considerara el Magistrado, cabe poner especial atención a la condición de mujer de la víctima, pues esa circunstancia conlleva a la necesidad de analizar el caso con perspectiva de género. Esa especial mirada resulta una obligación del Estado Argentino atento a los compromisos internacionales asumidos al ratificar la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, conocida como Convención de Belem Do Pará y la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, con rango constitucional (conf. art. 75 inc. 22 in fine CN). Así, el caso habilita y exige la aplicación del "corpus iuris" vinculante a la materia de género. En tal sentido, las cuestiones de género poseen un papel preponderante en casos como el presente, donde como se ha dicho, se impone el deber de cumplir con los compromisos internacionales asumidos por nuestro país, y lo dispuesto por la normativa local, en lo atinente a la protección y prevención de las presuntas víctimas y el deber de obrar con la debida diligencia. Por ello, resulta acertado el análisis del caso efectuado por el "A quo", al incluir en su análisis la cuestión de género, las implicancias que los hechos tuvieron sobre la víctima en cuanto a sus sentimientos y su salud. Y en definitiva, el haber sostenido que los sucesos de marras ha tenido virtualidad para afectar los derechos personalísimos de la víctima, en los términos referidos en la sentencia de grado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 49260. Autos: P., E. M. Sala: II Del voto de Dr. Jorge A. Franza 01-09-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VIOLENCIA DOMESTICA – FALTA DE PELIGRO ABSTRACTO – FIGURA AGRAVADA – BIEN JURIDICO PROTEGIDO – PRINCIPIO DE LESIVIDAD – HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION – EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO – PROCEDENCIA – TIPO CONTRAVENCIONAL – ATIPICIDAD – REQUISITOS – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, cuanto dispuso hacer lugar al planteo de atipicidad, formulado por la Defensa, y sobreseer al imputado. Conforme surge de la causa, se le imputó al encartado la comisión de la contravención de intimidación de modo amenazante, agravada por basarse en desigualdad de género, tal como reprimen los artículos 53 y 55, inciso 5°, del Código Contravencional. Al momento de ofrecer la prueba a rendir en el debate, la Defensa particular interpuso excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, planteo que recibió acogida favorable por la Magistrada de grado. Tal decisión motivó que la Fiscalía interpusiera recurso de apelación en el que manifestó, en relación a los hechos imputados que, “…un llamado, a las casi once de la noche de un día domingo, por parte de una persona desconocida, que comienza a hacerle exigencias respecto al temas de su vida privada, en representación del imputado que tiene una prohibición de contacto por violencia familiar dispuesta por un Juzgado Civil, y que amenaza diciendo que de no ajustarse a sus reclamos sufría consecuencias, sin dudas tiene entidad intimidante .” Ahora bien, cabe tener en cuenta que el artículo 1 del Código Contravencional (principio de lesividad) establece que: “El Código Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona las conductas que por acción u omisión dolosa o culposa implican daño o peligro cierto para los bienes jurídicos individuales o colectivos protegidos”, es decir, dicho principio impone que no haya tipicidad sin lesión u ofensa a un bien jurídico, que puede consistir en una lesión en sentido estricto o en un peligro. Así las cosas, el Fiscal de grado ha circunscripto la investigación a un hecho aislado que, en atención a la entidad de la acción, carece del potencial suficiente como para considerarse amenazante. Es por ello que, el suceso no supera el test de subsunción legal. A ello se aduna que de la propia descripción que efectúa el Fiscal en el requerimiento de juicio, no se advierte que la frase proferida sea pasible o idónea para generar amedrentamiento, alarma o miedo, es decir que sea amenazante, y por ello encuadre en las previsiones de la contravención en cuestión. Por tanto, y si bien es cierto que el accionar del encausado pudo haber constituido un suceso poco afortunado, no puede obviarse que la subsunción legal requiere la presencia de la totalidad de los elementos típicos previstos en la figura, que en el caso no concurren, pues no se vislumbra el “modo amenazante” exigido en el sentido que implica el anuncio de un mal.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 44777. Autos: A., M. R. Sala: I Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 06-07-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DELITOS CONTRA LA FE PUBLICA – BIEN JURIDICO PROTEGIDO – PRINCIPIO DE LESIVIDAD – EXCEPCIONES PREVIAS – USO DE DOCUMENTO FALSO – ATIPICIDAD
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto rechazó el planteo de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad. Se atribuye al acusado el haber aportado documentación que resuló apócrifa, en el Iinstituto Superior de Seguridad Pública, para solicitar ingresar a la Policía de la Ciudad. El hecho fue subsumido por la Fiscalía en el tipo penal de uso de documento o certificado falso regulado en el artículo 296, en función del artículo 292, iciso 1° del Código Penal. La Defensa plantea en su apelación que la utilización de un certificado analítico de estudios apócrifo por parte de un sujeto que ya finalizó los estudios – que el certificado avala-, no constituye un delito. Sostiene que la acción desplegada carecería de lesividad al bien jurídico protegido por la norma puesto que la circunstancia que acreditó el certificado (la finalización de los estudios secundarios) no era falsa. Asimismo sostuvo que su asistido realizó todos los pasos que las personas que se le presentaron como idóneas le indicaban, resaltó que el programa “Fines” por medio del cual había logrado terminar sus estudios secundarios, se caracterizaba por la desformalización de la cursada y asistencia, y que en razón del principio de confianza, no tenía ninguna capacidad, ni podía ser juzgado por no haber sometido a juicio ese documento que se le emitió. En atención a ello, resultaba inverosímil suponer que el titulo era apócrifo, obrando bajo un error de tipo invencible, excluyendo por ello la tipicidad de la conducta. Ahora bien, ante la circunstancia fáctica de que el imputado cuenta con título secundario legalmente expedido (que aportó después), cuestión no controvertida por la Fiscalía, resulta acertada la postura que esgrime la Defensa en cuanto sostiene la ausencia de afectación del bien jurídico protegido por la norma. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 43190. Autos: Paggi, Braian Eduardo Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 23-02-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
BIEN JURIDICO PROTEGIDO – PRINCIPIO DE LESIVIDAD – TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE USO CIVIL – EXCEPCIONES PREVIAS – TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL – ARMA DESCARGADA – SEGURIDAD PUBLICA – IMPROCEDENCIA – ATIPICIDAD
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó la excepción de falta de acción por atipicidad. La Defensa, en su impugnación señaló que el arma secuestrada se encontraba descargada y desarmada al momento de ser incautada, motivo por el cual entiende que no existió peligro alguno para el bien jurídico protegido y que la conducta enrostrada resulta atípica. Sin embargo, en cuanto a la ausencia de lesividad y afectación al bien jurídico protegido a la que hace referencia el impugnante, cabe mencionar que, como hemos expresado en varios precedentes, el artículo 189 bis del Código Penal protege la seguridad común entendida como la situación en la cual la integridad de las personas y de los bienes se halla exenta de soportar situaciones peligrosas que puedan amenazarlas (Causa Nº 382-01-CC/2004 “Incidente de nulidad en autos R, S. R s/inf. art. 189 bis CP- Apelación”, rta. el 10/2/2005; entre muchas otras).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 42330. Autos: T., M. J. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 16-10-2020.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PRINCIPIO DE LESIVIDAD – EXCEPCIONES PREVIAS – TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL – ARMA DESCARGADA – TIPO PENAL – INTERPRETACION RESTRICTIVA – ATIPICIDAD – PRINCIPIO DE CULPABILIDAD
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto rechazó la excepción de falta de acción por atipicidad. En efecto, entiendo que la conducta desplegada por el acusado resulta atípica por no darse la situación peligrosa, en la terminología de Hans Joachin Hirsch, toda vez que el arma de fuego hallada en su domicilio estaba descargada y sin su mecanismo de cerrojo. Al respecto, entiendo que arma de fuego es la que se encuentra cargada con proyectiles con capacidad de ser disparados, cuestión que en modo alguno no se da en el presente caso, con lo que, la imputación de la tenencia de la carabina secuestrada no se adecua al tipo penal, pues al momento del hecho era inidónea para sus fines específicos. Y ello es así, porque los principios de lesividad, legalidad y culpabilidad, exigen que los términos se utilicen restrictivamente y con relación al peligro. (Del voto en disidencia del Dr. Saenz Capel).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 42330. Autos: T., M. J. Sala: I Del voto de Dr. José Saez Capel 16-10-2020.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
EJERCICIO ILEGITIMO DE UNA ACTIVIDAD – PRINCIPIO DE LESIVIDAD – INTERPRETACION DE LA NORMA – TIPO CONTRAVENCIONAL – HABILITACION COMERCIAL
El artículo 79 del Código Contravencional de la Ciudad impone sanción a "quien ejerce una actividad para la cual se le ha revocado la licencia o autorización, o viola la inhabilitación o excede las límites de la licencia”. Claramente se persigue a quien realiza una actividad sin la licencia o autorización brindada por la Administración Pública, o violándola o excediendo sus límites, en cuanto con dicha conducta se vulnera el uso regular de la propiedad pública y privada. En concreto, regula procesos contra quien está autorizado a poner un comercio determinado y, sin embargo, expende mercaderías que corresponden a otro rubro, o quien sin licencia o autorización realiza actividades comerciales que requieren de la misma. A ello debe agregarse que la conducta imputada debe ser lesiva (art. 1º CCCABA) ya que debe implicar un daño o peligro cierto contra la Administración en su tarea de regular la propiedad pública o privada mediante la cual otorga las habilitaciones pertinentes para el regular ejercicio de una actividad.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 39621. Autos: David, Jorge Raul Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 07-08-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PRINCIPIO DE LESIVIDAD – TENENCIA DE ARMAS – MEDIDAS CAUTELARES – ARMA DESCARGADA – TIPO PENAL – PRISION PREVENTIVA – IMPROCEDENCIA – DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES – ATIPICIDAD
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso decretar la prisión preventiva del imputado, en la presente causa iniciada por el delito de tenencia de arma de fuego (art. 189 bis, ap. 2°, CP). Ahora bien, en primer lugar, se impone analizar la materialidad del hecho imputado, el cual, con la provisoriedad del caso, debe encontrarse presente para el dictado de una medida cautelar de encierro. Así las cosas, se le atribuye al encartado el haber tenido, junto a una persona menor de edad, una pistola semiautomática, sin la debida autorización legal, la que fue secuestrada a la mencionada niña al momento de ser requisada. Al respecto, el legislador ha incriminado especialmente el uso de armas de utilería o de armas cuya aptitud para el disparo no puede acreditarse sólo cuando se las emplea para perpetrar robos (art. 166 inciso 2, último párrafo del CP). No ha previsto agravar las amenazas perpetradas con armas de utilería o no aptas para el disparo ni tampoco reprime la mera tenencia de armas descargadas y, por ello, cuya aptitud para el disparo no puede demostrarse. Mi opinión es coincidente con aquél sector de la doctrina y jurisprudencia que entiende que el arma de fuego carente de proyectiles en su interior, descargada, o sin munición apta para el disparo, como en el caso de autos, resulta una conducta atípica respecto del delito de tenencia ilegítima de dicho elemento por no configurar una acción que sobrepase el umbral mínimo de afectación de algún bien jurídico. Así lo impone el principio de lesividad. Por lo expuesto, entiendo que la conducta reprochada al imputado, como tenencia de un arma de fuego sin municiones en su interior y sin pieza cargador, es atípica en este sentido. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 39429. Autos: G.G., M. E. Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 10-07-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PRINCIPIO DE LESIVIDAD – DESCRIPCION DE LOS HECHOS – SOBRESEIMIENTO – TIPO PENAL – PROCEDENCIA – DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD – ATIPICIDAD – PRINCIPIO DE INSIGNIFICANCIA – RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad y sobreseer el imputado por el delito de desobediencia o resistencia a la autoridad (artículo 239 del Código Penal). Se atribuye al encausado el hecho que ocurrió en la vía pública cuando al encontrarse parado en medio de la calle, intentando subir a taxis, abalanzándose sobre los vehículos, momento en el cual, personal policial le solicitó pacíficamente que cesara en su conducta lo que no fue acatado por el encausado quien habría empujado a los oficiales. El Fiscal de grado subsumió la conducta como constitutiva del delito de resistencia a la autoridad (artículo 239 del Código Penal). Sin embargo, de la descripción del hecho se advierte que si bien el encausado permaneció en el lugar de los hechos pese a la solicitud de que se retire de allí efectuada por el personal policial, su conducta no constituyó una maniobra violenta ni desplegó fuerza de suficiente entidad en contra de ellos tendiente a repeler su decisión. Al respecto, tal como surge de los presentes actuados, habría empujado o “intentado golpear” a los oficiales, quienes lo redujeron con el uso de la fuerza mínima indispensable. Ello cobra aún mayor relevancia si se tiene en cuenta que el acusado se encontraba con aliento etílico en aparente estado de ebriedad y que su accionar no ocasionó lesión alguna a los agentes de policía, quienes pudieron reducirlo utilizando la fuerza mínima indispensable, según surge de las declaraciones testimoniales. Ello así, el imputado no desplegó fuerza idónea para impedir el ejercicio de las funciones del personal policial, careciendo su accionar de la significación necesaria propia de la figura en cuestión.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 39238. Autos: Quintela, Guido Ezequiel Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 06-06-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SECUESTRO – BIEN JURIDICO PROTEGIDO – PRINCIPIO DE LESIVIDAD – MONTO – PLURALIDAD DE HECHOS – USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO – SUMAS DE DINERO – TIPO CONTRAVENCIONAL – ATIPICIDAD – CONTEXTO GENERAL
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar a la excepción de atipicidad, en orden a la contravención prevista en el artículo 86 del Código Contravencional de la Ciudad. El titular de la acción consideró que el encartado se dedica a ofrecer un servicio por el cual percibe sumas de dinero, por lo que se trata de una actividad lucrativa que se encuentra acreditada por su concurrencia asidua al lugar y mediante el secuestro de las sumas de dinero detalladas en dos de los diez hechos que le fueron imputados. Ahora bien, en el caso, consideramos que no es posible que con la sola concurrencia al lugar se tenga por configurado, con el grado que esta etapa requiere, que el imputado haya llevado adelante una actividad lucrativa en la vía pública y no el ejercicio de una modalidad de mendicidad que claramente no es objeto de sanción en la normativa contravencional. Ello así pues, teniendo en cuenta las particularidades de los hechos, lo expuesto por sí solo no resulta suficiente para afirmar que el imputado en autos llevaba adelante una actividad lucrativa en la vía pública. Nótese al respecto que en la mayoría de los hechos imputados no se ha realizado secuestro de dinero alguno –con lo cual no se puede afirmar el carácter de lucrativa- y que el escaso dinero secuestrado se corresponde con la suma incautada en dos de las diez actas labradas. De este modo, corresponde destacar que, sin perjuicio de haber confirmado una condena de primera instancia por una infracción al artículo 86 de la Ley N° 1.472, por ejercer una actividad lucrativa de cuida coches en la vía pública (Causa N° 8710/2017-1, “Campriani, Pablo Elio Manuel s/art. 79 – CC”, rta. el 04/05/2018), tras realizar un análisis específico del presente caso, las particularidades descriptas en mi voto, como así también la irrisoria suma de dinero secuestrada, me llevan a apartar de aquél precedente, pues en caso de existir alguna afectación al bien jurídico protegido, aquella seria nimia, y no habría proporcionalidad entre la eventual lesión al bien jurídico y la punición de la mencionada conducta.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 38981. Autos: Martinez Garcete, Juan Blas Sala: III Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 13-05-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
