SERVICIO DE APOYO A LA JURISDICCIÓN

busqueda-avanzada-de-jurisprudencia-temas-relacionados

PERMANENCIA EN EL CARGOREGIMEN JUBILATORIOMOTIVACIONNULIDADSERVICIO DE ENSEÑANZAFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONEMPLEO PUBLICOELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVOACTO ADMINISTRATIVOIMPROCEDENCIAPROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVODOCENTESESTATUTO DEL DOCENTE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación intepuesto por la actora contra la resolución que rechazó la acción de amparo intentada a fin de que se declare la nulidad de la resolución por cuyo conducto se le rechazó la solicitud de permanencia en el cargo docente luego de haber sido anoticiada de que se encontraba en condiciones de iniciar los trámites jubilatorios. La actora se agravió en relación a que el acto administrativo careció de motivación. Al respecto, corresponde remitirse a los argumentos brindados por la Fiscalía ante la Cámara en tanto, señala que en la sentencia en recurso dicho aspecto fue debidamente abordado, y desestimado, a partir de argumentos que, de ningún modo, se aprecian controvertidos en los agravios bajo análisis. Es que, cabe advertir, el recurrente se limita a expresar generalidades acerca de la fundamentación consignada en el acto administrativo a los fines de denegar la solicitud de permanencia cursada por la actora, sin criticar debidamente la conclusión adoptada en la sentencia en recurso en cuanto postuló que las razones brindadas por la autoridad administrativa, consistentes en la necesidad de posibilitar el acceso a cargos en el sistema educativo de otros docentes dan cuenta de una motivación suficiente que obedece a causales objetivas relacionadas con una política específica que viene siendo adoptada por el GCBA. Ello así, los argumentos expresados en esta instancia de revisión de la sentencia de fondo, tampoco permiten arribar a una conclusión diversa a la expresada en dicha etapa cautelar, en tanto la parte omite aportar nuevos elementos que permitan adoptar un criterio diverso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59524. Autos: Siciliano, Sylvia Andrea Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 08-05-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PERMANENCIA EN EL CARGODICTAMEN JURIDICOREGIMEN JUBILATORIOMOTIVACIONNULIDADSERVICIO DE ENSEÑANZAEMPLEO PUBLICOELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVOACTO ADMINISTRATIVOIMPROCEDENCIAPROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVODOCENTES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación intepuesto por la actora contra la resolución que rechazó la acción de amparo intentada a fin de que se declare la nulidad de la resolución por cuyo conducto se le rechazó la solicitud de permanencia en el cargo docente luego de haber sido anoticiada de que se encontraba en condiciones de iniciar los trámites jubilatorios. La actora se agravió en relación a que se habría omitido dar intervención la órgano de asesoramiento jurídico con carácter previo al dictado de la resolución atacada. Sin embargo, corresponde remitirse a los argumentos brindados por la Fiscalía ante la Cámara en tanto, señala que la amparista omite abordar las consideraciones efectuadas en la sentencia de grado en cuanto resaltó que el régimen aplicable al caso no prevé tal instancia con carácter previo al dictado del acto administrativo mediante el cual el Ministro de Educación se expide, en definitiva, en el marco de una solicitud de permanencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59524. Autos: Siciliano, Sylvia Andrea Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 08-05-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PERMANENCIA EN EL CARGOREGIMEN JUBILATORIOMOTIVACIONNULIDADSERVICIO DE ENSEÑANZAEMPLEO PUBLICOELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVOACTO ADMINISTRATIVOPROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVODOCENTESESTATUTO DEL DOCENTE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación intepuesto por la actora contra la resolución que rechazó la acción de amparo intentada a fin de que se declare la nulidad de la resolución por cuyo conducto se le rechazó la solicitud de permanencia en el cargo docente luego de haber sido anoticiada de que se encontraba en condiciones de iniciar los trámites jubilatorios. La parte actora alegó que no se encuentra cumplido en forma suficiente el requisito de motivación del acto administrativo. En el caso, la resolución cuestionada hizo mención del artículo 35 del Estatuto Docente y a la potestad organizativa de la Administración. Asimismo, refirió a la jubilación como causal objetiva de finalización de la relación de empleo público y a la necesidad de posibilitar la movilidad para el acceso a cargos del sistema educativo. También allí se explicó que la decisión adoptada (rechazo de la solicitud de permanencia) se encuentra en línea con el otorgamiento de posibilidades de acceso a los cargos que debe existir en el sistema para aquellos docentes ingresantes y que el instituto de la permanencia no confiere a la docente un derecho a su obtención, sino una posibilidad de solicitarla, pero que en el caso la Subsecretaria de Tecnología Educativa y Sustentabilidad no validó la permanencia de la docente de referencia. En este contexto, y sin perjuicio de lo expuesto en oportunidad del resolver el recurso de apelación interpuesto contra la medida cautelar concedida, un escrutinio más riguroso de las actuaciones administrativas me lleva a concluir que asiste razón a la parte actora en cuanto a que el acto administrativo no indicó en forma concreta y fundamentada los motivos que llevaron a la Administración a rechazar su solicitud de permanencia. En efecto, las razones expuestas en la resolución hacen hincapié en las potestades administrativas inherentes a la organización de sus agentes y al criterio que guía sus decisiones en lo que respecta a las solicitudes de permanencia, pero no precisa los motivos concretos que determinaron en el caso específico de la actora, el rechazo de su solicitud. (Del voto en disidencia de la Dra. Macchiavelli Agrelo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59524. Autos: Siciliano, Sylvia Andrea Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 08-05-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PERMANENCIA EN EL CARGOREGIMEN JUBILATORIOMOTIVACIONNULIDADDISCRIMINACIONSERVICIO DE ENSEÑANZAEMPLEO PUBLICOELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVOACTO ADMINISTRATIVOPROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVODOCENTESDISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENERO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación intepuesto por la actora contra la resolución que rechazó la acción de amparo intentada a fin de que se declare la nulidad de la resolución por cuyo conducto se le rechazó la solicitud de permanencia en el cargo docente luego de haber sido anoticiada de que se encontraba en condiciones de iniciar los trámites jubilatorios. La parte actora alegó que no se encuentra cumplido en forma suficiente el requisito de motivación del acto administrativo. En efecto, si bien se alude a la necesidad de movilidad para el acceso a cargos de docentes ingresantes, lo cierto es que no se precisó cuáles fueron los docentes que se beneficiarían por la medida ni se justificaron las razones concretas que los colocaban en una situación de mejor idoneidad o aptitud en comparación con la parte actora para el adecuado cumplimiento del servicio. Además, bajo el argumento de facilitar el acceso a cargos para docentes ingresantes, se utilizó la causal objetiva de la edad jubilatoria. Sin embargo, este argumento genérico y la referencia a la edad podría enmascarar una preferencia implícita para incorporar docentes más jóvenes, basándose en una presunción no explicitada ni justificada en el acto en análisis sobre la supuesta menor capacidad o adecuación de docentes mayores para continuar en sus funciones. Cabe precisar por tanto en este último aspecto, que la motivación exigida por la norma no debe ser genérica, ya que negar la permanencia con argumentos como los antes mencionados, podría enmascarar factores discriminatorios en base a la edad y el género mujer de la parte actora si no se especifican razones concretas que justifiquen la negativa a la permanencia solicitada. (Del voto en disidencia de la Dra. Macchiavelli Agrelo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59524. Autos: Siciliano, Sylvia Andrea Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 08-05-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PERMANENCIA EN EL CARGOREGIMEN JUBILATORIOMOTIVACIONNULIDADSERVICIO DE ENSEÑANZALEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOSEMPLEO PUBLICOELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVOACTO ADMINISTRATIVOCAUSAPROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVODOCENTESESTATUTO DEL DOCENTE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación intepuesto por la actora contra la resolución que rechazó la acción de amparo intentada a fin de que se declare la nulidad de la resolución por cuyo conducto se le rechazó la solicitud de permanencia en el cargo docente luego de haber sido anoticiada de que se encontraba en condiciones de iniciar los trámites jubilatorios. La parte actora alegó que no se encuentra cumplido en forma suficiente el requisito de motivación del acto administrativo. En efecto, la falta de exposición de los motivos concretos que llevaron a la Administración a denegar la petición de la parte actora, afecta el elemento motivación del acto y, consecuentemente, la causa de su dictado, ya que impide a la destinataria del acto conocer los fundamentos de la decisión y así poder defenderse ante una eventual arbitrariedad. Ello, en tanto de la lectura del artículo 35 del estatuto docente se desprende que la potestad de solicitar la permanencia es facultativa para el docente, pero que la Administración debe resolver tal solicitud aceptándola o rechazándola de manera definitiva. Por tanto, lo que es facultativito para la norma es solicitarlo, no así su concesión o rechazo que debe ser expresamente resuelta por la Administración y, al hacerlo, debe cumplir con los requisitos de todo acto administrativo, incluida la motivación. Siendo ello así, el acto debe ser declarado nulo (art. 14 inc. b de la Ley de Procedimientos Administrativos).(Del voto en disidencia de la Dra. Macchiavelli Agrelo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59524. Autos: Siciliano, Sylvia Andrea Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 08-05-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PERMANENCIA EN EL CARGODICTAMEN JURIDICOREGIMEN JUBILATORIOMOTIVACIONNULIDADSERVICIO DE ENSEÑANZALEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOSEMPLEO PUBLICOELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVOACTO ADMINISTRATIVOCAUSAPROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVODOCENTESESTATUTO DEL DOCENTE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación intepuesto por la actora contra la resolución que rechazó la acción de amparo intentada a fin de que se declare la nulidad de la resolución por cuyo conducto se le rechazó la solicitud de permanencia en el cargo docente luego de haber sido anoticiada de que se encontraba en condiciones de iniciar los trámites jubilatorios. La parte actora se agravió por cuanto el acto fue emitido sin haberse emitido el dictamen proveniente de los servicios permanentes de asesoramiento jurídico. Al respecto, si bien el artículo 45 del Estatuto Docente citado en la sentencia prevé la aplicación supletoria de la LPA, ello solo es para los recursos interpuestos contra los actos de alcance individual o general, situación que no acontece en el presente caso ya que no estamos frente a un acto dictado en el marco de un recurso administrativo. A ello cabe agregar que el dictamen jurídico es una actuación preparatoria de la voluntad administrativa requerida por la ley en forma expresa y clara cuando el acto afecta, como en el caso, derechos subjetivos del administrado. En el caso no viene discutido que la Administración no emitió dictamen jurídico en forma previa a la emisión del acto. Además, la parte actora no interpuso recurso administrativo con lo cual tampoco se emitió el dictamen en dicho trámite. Sobre esta base de razonamiento, teniendo en consideración la proyección que el acto tiene sobre los derechos a trabajar y a enseñar de la parte actora, se advierte que el dictamen proveniente de los servicios permanentes de asesoramiento jurídico resultaba ineludible y que su ausencia determina la nulidad del acto (art. 14 inc. b de la LPA). (Del voto en disidencia de la Dra. Macchiavelli Agrelo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59524. Autos: Siciliano, Sylvia Andrea Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 08-05-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PERMISO DE OCUPACIONMOTIVACIONBIENES DEL ESTADOFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONDECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDADDOMINIO PUBLICO DEL ESTADOPERMISO ADMINISTRATIVOACCION DE AMPAROPROCEDENCIASEGURIDAD JURIDICAPERMISO DE USO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto admite la acción de amparo deducida por un ciudadano y diputado local, con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad del Decreto Nº 993/08, que ratificó el convenio suscripto entre la empresa codemandada y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -también codemandado-, por medio del cual se otorgaba a dicha firma un permiso de ocupación, uso y explotación de carácter precario y oneroso en relación a un bien del dominio público, por el plazo de 48 meses. Según los antecedentes que surgen de las actuaciones administrativas (incumplimientos diversos que se imputan los co-contratantes) y los que expone el convenio suscripto entre el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y la firma codemandada (anexo nº 1 del decreto nº 993/08) se arbitró una instancia de renegociación de los términos de la concesión que culminó con un proyecto de ley presentado por el entonces Jefe de Gobierno con la finalidad de prorrogarla por el plazo de cinco años. Sin embargo, sin exponer en el decreto en cuestión, ni en su anexo, ni entre sus antecedentes una razón concreta que explicite por qué sustraer la cuestión del conocimiento de la Legislatura, en su lugar, otorga -en forma directa- un permiso al titular de una concesión extinta. Por una parte, es obvio que la Administración, al ser uno de los órganos encargados de velar por la satisfacción del bien común, puede -razonablemente- interpretar de modo diverso la oportunidad y mérito de sus decisiones, no obstante su condición de órgano sometido a derecho, le impone -en paralelo- el deber jurídico de fundar y explicitar de modo suficiente las razones que fundan el nuevo parecer; ésta es una exigencia misma del sistema republicano y de la democracia participativa, fundada en el estricto control social de los actos de gobierno. Es más, lo que distingue a una organización como sometida a derecho, son las razones que sostienen las decisiones, aspecto que -a su vez- hace al principio de transparencia en el manejo de la cosa pública. La Administración se limita a señalar que un nuevo examen de las constancias obrante en las actuaciones administrativas, la entidad de las controversias en debate y el vencimiento de la concesión, hacen que se entienda “… inconveniente el tratamiento del aludido proyecto de Ley”. Como se advierte, no se explicitan las circunstancias específicas que el “nuevo” análisis de los antecedentes llevan a que el procedimiento administrativo que se prolongó por largo tiempo, resulte luego “inconveniente” sin fundar las razones objetivas que avalan esa afirmación. Es decir, hay una ruptura lógica entre los antecedentes del acto y éste. El Estado es una unidad jurídica que expresa la continuidad y el mantenimiento de las situaciones jurídicas, ello como exigencia de coherencia y seguridad jurídica. Con esto no se quiere significar que las normas o situaciones jurídicas no puedan ser modificadas, sino -por el contrario- toda modificación en un Estado de derecho debe responder a razones explícitas y fundadas en los antecedentes fácticos (y, obviamente, normativos) que le sirven de causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 12316. Autos: Di Filippo Facundo Martín Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida Mabel Daniele 08-06-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


MOTIVACIONDETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIOERROR DE LA ADMINISTRACIONTRIBUTOSALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZACAUSA

Si en la pretensión del Gobierno de ejecutar una diferencia en la contribución inmobiliaria, se indica escuetamente que el concepto en que se basa es el de "adecuar empadronamiento", sin brindar mayores aclaraciones al respecto, no puede afirmarse que esta sola indicación resulte suficiente para sostener que en los supuestos en que se procede a "adecuar el empadronamiento" de los inmuebles, las causas que originan el revalúo se deban, automáticamente, a errores imputables a la Administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 5391. Autos: GCBA Sala: I Del voto de Dr. Horacio G. Corti 26-03-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


LIQUIDACION ADMINISTRATIVA DEL IMPUESTODETERMINACION DE IMPUESTOSMOTIVACIONALCANCESRECURSOS ADMINISTRATIVOSBOLETA DE DEUDATRIBUTOSIMPROCEDENCIACAUSAPROCEDENCIA

Si bien a las vulgarmente denominadas "boletas" en los textos legales tributarios, se las califica de "liquidaciones", ellas exceden una operación de mero cálculo, de carácter mecánica. No se trata, al menos en este caso, de efectuar una operación aritmética, sin sustancia jurídica, sino, por el contrario, de tener en cuenta una situación fáctica que modifica la valuación fiscal del inmueble (ampliación, cfr. en rigor lo autoriza el artículo 175, ordenanza para 1998, hoy artículo 196, Código Fiscal 2002, no modificado en el 2003), que debe ser acreditada y, a la vez, del ejercicio, permitido por la ley entonces vigente, de la potestad administrativa de modificar las determinaciones tributarias pasadas, por razones que también es preciso acreditar, por ejemplo: no cumplir con deberes formales (cfr. arts. 48, 183 y 184, ordenanza fiscal para 1998, sistema hoy modificado, cfr. arts. 59, 205, 206 y 208, Código Fiscal 2002, no modificado en el 2003). En la medida que las llamadas liquidaciones exceden un mero cálculo, requieren explicitar sus antecedentes fácticos y las razones jurídicas que las justifican. Es decir, es necesario que expresen con claridad su motivación y su causa. Además, la notificación de las llamadas liquidaciones debe informar los recursos que puede interponerse, su plazo y si agotan la instancia administrativa. En suma, en cuanto exceden la mera operación material de cálculo, las decisiones de la Administración tributaria dejan de ser "liquidaciones" y se convierten, como en el caso, en genuinas determinaciones de la obligación tributaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 1201. Autos: PRONOCIN S.A. Sala: I Del voto de Dr. Horacio G. Corti 15-04-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


MOTIVACIONDETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIOERROR DE LA ADMINISTRACIONTRIBUTOSCAUSAALUMBRADO BARRIDO Y LIMPIEZA

Si en la pretensión del Gobierno de ejecutar una diferencia en la contribución inmobiliaria, se indica escuetamente que el concepto en que se basa es el de "adecuar empadronamiento", sin brindar mayores aclaraciones al respecto, no puede afirmarse que esta sola indicación resulte suficiente para sostener que en los supuestos en que se procede a "adecuar el empadronamiento" de los inmuebles, las causas que originan el revalúo se deban, automáticamente, a errores imputables a la Administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 1159. Autos: GCBA Sala: I Del voto de Dr. Horacio G. Corti 24-03-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


LIQUIDACION DE IMPUESTOSMOTIVACIONDETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIOTRIBUTOSCAUSAREQUISITOS

Si la Administración modifica la valuación de los inmuebles a los efectos de "adecuar empadronamiento", se trata de "determinaciones de oficio", pero no por ser impugnaciones de las declaraciones juradas presentadas por el contribuyente (situación que se verifica en el impuesto sobre los ingresos brutos), sino por la propia forma de aplicación del tributo, donde, en definitiva, recae en el acreedor de la deuda tributaria determinar la obligación que al deudor le cabe cumplir. Como es el acreedor (la Administración) quien hace la determinación, él mismo puede, si la ley lo habilita de forma constitucionalmente legítima, modificar las determinaciones de las obligaciones correspondientes a períodos fiscales pasados. La necesidad de expresar con claridad la motivación y causa de la determinación de la obligación tributaria se encuentra reforzada al advertirse que, de acuerdo a las sucesivas ordenanzas y códigos fiscales, la Administración puede efectuar nuevas valuaciones e, incluso, modificar las determinaciones sobre períodos anteriores, sin que se prevea, de forma expresa, la intervención del contribuyente para exponer su punto de vista. No se está, en el caso, como pudiera sugerido el término "liquidación", ante una actividad puramente mecánica de la Administración, sino, propiamente, ante una determinación de la obligación tributaria, decisión que requiere un análisis de la situación fáctica y jurídica, pues las nuevas valuaciones pueden deberse a diferentes causas (cfr. art. N° 175, ordenanza fiscal para 1998) y éstas, a la vez, pueden tener diversos efectos con respecto a los períodos no prescriptos, según exista, o no, un incumplimiento de los deberes formales del contribuyente (declarar las modificaciones en el inmueble). Ambos aspectos deben ser justificados por la Administración y dichas razones, por su parte, deben ser adecuada y claramente expuestas al contribuyente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 1102. Autos: ASOCIACIÓN DE INTERCAMBIO CULTURAL Sala: I Del voto de Dr. Horacio G. Corti 05-03-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOMOTIVACIONDERECHO DE DEFENSAOPORTUNIDAD PROCESALACTO ADMINISTRATIVOCAUSAHABILITACION DE INSTANCIAREQUISITOS

Las razones que justifican un acto administrativo (aquí, el acto que agota la vía administrativa: el rechazo del recurso de reconsideración) no pueden aportarse con posterioridad, por ejemplo, al contestar el recurso directo (o, en su caso, al contestar la demanda). La justificación del acto debe expresarse al momento de dictarse, porque es justamente esa motivación la que permitirá impugnarlo en términos jurídicos. De lo contrario, se estaría frente a impugnaciones judiciales de actos sólo sostenidas en argumentos conjeturales, es decir, aquellos que "habría dicho" la Administración o que de alguna manera se "presume" que diría. En rigor: el primer acto debe estar motivado, ante él pueden interponerse recursos administrativos que, para ser eficaces, deberán contener justificaciones jurídicas adecuadas y, luego, esos recursos administrativos deben resolverse sobre la base de los hechos y el derecho existentes. Es así que, ante la eventual acción (o recurso) judicial, se podrán exponer críticas fundadas e iniciarse de esa forma un debate jurídico en sede judicial. Coincido, entonces, con quienes sostienen que no resulta legítimo que la Administración "subsane" un acto (o lo "integre") en ocasión de su posterior debate judicial (cfr. Comadira, ob. cit., pág. 202), en tanto ello implica subvertir la lógica misma del procedimiento administrativo y del proceso judicial consiguiente. El ejercicio del derecho de defensa por parte de los administrados exige, de forma correlativa, la consideración de los argumentos que en ejercicio de tal derecho se exponen. De lo contrario, se estaría ante un derecho sólo nominalmente otorgado. Además, si para acceder eventualmente a la Justicia para impugnar un acto, la ley procesal exige, como condición de admisibilidad de la acción, el agotamiento de la vía administrativa, esta vía debe, de forma coherente, tener un sentido. Y él no es otro que permitir que se suscite un debate jurídico, en sede administrativa, entre el administrado y la Administración. Pero no puede admitirse que se exija recorrer un camino administrativo para que en él se ignoren las razones jurídicas usadas para criticar el acto administrativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 1070. Autos: INGENIERIA GASTRONOMICA S.A. Sala: I Del voto de Dr. Horacio G. Corti 24-02-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


LIQUIDACION ADMINISTRATIVA DEL IMPUESTODETERMINACION DE IMPUESTOSMOTIVACIONALCANCESRECURSOS ADMINISTRATIVOSBOLETA DE DEUDATRIBUTOSIMPROCEDENCIACAUSAPROCEDENCIA

La necesidad de expresar con claridad la motivación y causa de la determinación de la obligación tributaria se encuentra reforzada al advertirse que, de acuerdo a las sucesivas ordenanzas y códigos fiscales, la Administración puede efectuar nuevas valuaciones e, incluso, modificar las determinaciones sobre períodos anteriores, sin que se prevea, de forma expresa, la intervención del contribuyente para exponer su punto de vista. De acuerdo a los referidos regímenes legales, el contribuyente recién interviene al interponer un reclamo, cfr. artículo 185, ordenanza fiscal para 1998 (hoy art 207, Código Fiscal 2002, no modificado en 2003), que debe entenderse de forma amplia y comprender tanto la nueva valuación como sus efectos -determinaciones de la obligación presente y modificación de las pasadas no prescriptas-. En tales condiciones, para poder efectuar un reclamo se debe poner en conocimiento del contribuyente los antecedentes fácticos y las razones jurídicas que justifican la decisión. De lo contrario, éstas surgirían, en caso de existir, con posterioridad a la decisión, situación que no se compadece con un procedimiento administrativo que asegure la defensa, incluso mínima, del administrado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 1061. Autos: SOCIEDAD ARGENTINA DE CULTURA Sala: I Del voto de Dr. Horacio G. Corti 20-02-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DETERMINACION DE IMPUESTOSMOTIVACIONTRIBUTOSCAUSAREQUISITOS

La determinación de la obligación tributaria requiere un análisis de la situación fáctica y jurídica, pues las nuevas valuaciones pueden deberse a diferentes causas (cfr. artículo 175, ordenanza fiscal para 1998, hoy artículo 196) y éstas, a la vez, pueden tener diversos efectos con respecto a los períodos no prescriptos, según exista, o no, un incumplimiento de los deberes formales del contribuyente (declarar modificación en el inmueble). Ambos aspectos deben ser justificados por la Administración y dichas razones, por su parte, deben ser adecuada y claramente expuestas al contribuyente, quien, cfr. el artículo 185, ordenanza fiscal 1998, hoy artículo 207, Código Fiscal 2002 no modificado para 2003, puede controvertir los términos de la nueva valuación y, en su caso, la modificación de las determinaciones por los períodos no prescriptos. Luego, claro, podría seguir con la vía administrativa, cfr. parte final del artículo 185, hoy artículo 207, que remite al artículo 95, hoy artículos 114 y 115, para continuar en fin, y eventualmente, por la vía judicial, cfr. Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 1061. Autos: SOCIEDAD ARGENTINA DE CULTURA Sala: I Del voto de Dr. Horacio G. Corti 20-02-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DETERMINACION DE IMPUESTOSMOTIVACIONTRIBUTOSCAUSAPROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVOPROCEDENCIAREQUISITOS

El accionar de la Administración, con relación a la determinación de oficio del tributo, es ilegítimo si no cumplió, de forma mínima, con los recaudos jurídicos establecidos en la Ley de Procedimiento Administrativo, artículo 7, que, en principio y sin perjuicio de los matices del caso, resultan aplicables a toda la actuación administrativa. Si bien las reglas de procedimiento tributario tienen, cfr. artículo 93, ordenanza para 1998, hoy artículo 118, Código Fiscal 2002, no modificado para el 2003, "preeminencia" sobre las reglas generales de procedimiento, ello no significa su total desconocimiento. En otros términos, hay valores que son comunes a todos los procedimientos administrativos, generales o particulares, que no pueden ser desconocidos por la Administración, en el caso: asegurar la defensa del administrado a través de un conocimiento mínimo y adecuado de los fundamentos de la determinación de su obligación tributaria. Por lo demás, el actual artículo 112 del Código Fiscal, heredero del artículo 82, ordenanza fiscal para 1998, titulado "Defensa de los derechos del contribuyente", dispone, en su primer párrafo, que "Cualquier reclamo interpuesto por los contribuyentes debe substanciarse asegurando que éste pueda ejercer la defensa de sus derechos". Resulta claro que para que esto puede hacerse efectivo, la decisión objeto del reclamo debe configurarse tal como aquí se dijo, con expresa mención de su causa y motivación (y también debe hacerse mención, al noticiarse la decisión, qué medio de impugnación el orden jurídico le otorga al contribuyente).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 1061. Autos: SOCIEDAD ARGENTINA DE CULTURA Sala: I Del voto de Dr. Horacio G. Corti 20-02-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


Cerrar
Skip to content