PLAZO MINIMO – DERECHO PENAL – EJECUCION DE LA PENA – PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD – PLAZO LEGAL – LIBERTAD ASISTIDA – IMPROCEDENCIA – LIBERTAD CONDICIONAL – REQUISITOS – OBITER DICTA
En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que rechazó la solicitud de libertad asistida. El Juez expresó que el requisito temporal para el otorgamiento de la libertad asistida estaba cumplido, sin embargo no se encontrarían satisfechos los restantes requisitos exigidos normativamente a fin de admitir la pretensión. Sin embargo, debo aclarar que en lo que respecta al requisito temporal para la procedencia del instituto, punto que si bien no ha sido cuestionado por las partes, no comparto la postura del Judicante. Ello pues, y tal como he afirmado en numerosos precedentes, no resulta razonable sostener que la libertad asistida pueda preceder a la libertad condicional, pues una interpretación como la sostenida, y en casos como el presente, si se diera prioridad a la libertad asistida, por un lado quedaría derogado el plazo mínimo que prevé el artículo 13 del Código Penal y, por el otro, se neutralizaría el impedimento de obtener la libertad condicional para quienes les fue revocada. Por ello, considero que si para acceder a la libertad condicional el condenado debe cumplir al menos ocho meses de encierro -en el caso de penas inferiores a tres años- (art. 13 CP), no corresponde conceder la libertad asistida sin que el condenado haya cumplido, mínimamente, ese tiempo de privación de libertad (del registro de la Sala I Causa Nº 2330/2019-2 “Otros procesos incidentales en autos ´M., J. G. s/ art. 5 último párrafo Ley 23737”, rta. el 21/5/2019; entre otras). En consecuencia, en mi opinión y siendo que no se encuentra cumplido el plazo legal para la procedencia de la libertad asistida, cabe confirmar la resolución recurrida.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56628. Autos: V., R. M. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 28-08-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PLAZO MINIMO – DERECHO PENAL – EJECUCION DE LA PENA – PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD – PLAZO LEGAL – LIBERTAD ASISTIDA – IMPROCEDENCIA – LIBERTAD CONDICIONAL – REQUISITOS – OBITER DICTA
En el caso, corresponde confirmar la resolución la decisión de grado que rechazó la solicitud de libertad asistida. Ell Juez expresó que el requisito temporal para el otorgamiento de la libertad asistida estaba cumplido, sin embargo no se encontrarían satisfechos los restantes requisitos exigidos normativamente a fin de admitir la pretensión. No obstante ello, en lo que respecta al requisito temporal para la procedencia del instituto -punto que no ha sido cuestionado por las partes-, no comparto la postura del Judicante. En efecto, en la inteligencia de que el primer instituto en virtud del cual se puede obtener el egreso anticipado es la libertad condicional (art. 13, CP), cuyo plazo mínimo para su obtención es de ocho meses de cumplimiento efectivo de la condena de prisión menor a tres años (artículo 13 del Código Penal), entiendo que la libertad asistida nunca podrá ser concedida a los condenados reincidentes a penas inferiores a once meses teniendo en cuenta los plazos vigentes para dicho instituto. Es decir, al exigirse como mínimo ocho meses de cumplimiento en detención y siendo que la salida anticipada en libertad asistida opera tres meses antes del agotamiento de la pena, el condenado reincidente a once meses de prisión puede egresar en aquel término. Por lo expresado, toda vez que el encartado ha sido condenado a ocho meses de prisión y permanecido alrededor de seis en detención, a la vez que su soltura puede importar un riesgo para la víctima (cfr. los informes técnicos obtenidos), cabe confirmar la resolución recurrida en cuanto rechazó la aplicación del régimen de libertad asistida.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56628. Autos: V., R. M. Sala: I Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 28-08-2024.
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PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO – DECLARACION DE REINCIDENCIA – PERIODO DE PRUEBA DEL CONDENADO – PLAZO MINIMO – DERECHO PENAL – EJECUCION DE LA PENA – CUMPLIMIENTO DE LA PENA – REQUISITOS
La interpretación que acuerda la imposición de la etiqueta "reincidente" a un condenado que ha cumplido "cualquier tiempo de pena" deviene ilógica frente al diseño y sentido que se le ha acordado al tratamiento penitenciario dentro del Régimen de la Ejecución Penal. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 38141. Autos: Ruiz, Miguel Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 14-02-2019.
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PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO – DECLARACION DE REINCIDENCIA – PERIODO DE PRUEBA DEL CONDENADO – PLAZO MINIMO – DERECHO PENAL – SENTENCIA CONDENATORIA – DETENCION – CUMPLIMIENTO DE LA PENA – EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR – REQUISITOS – PRIVACION DE LA LIBERTAD
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto declaró reincidente al imputado al momento de su condena. La Defensa cuestiona que no puede considerarse que su asistido haya cumplido pena como condenado anteriormente, pues en la sentencia condenatoria de dos (2) meses de prisión dictada por la Justicia de otra jurisdicción cumplió dieciocho (18) días de detención. De este modo, sostiene que el imputado no sufrió como condenado el tiempo necesario para acceder a la fase de prueba, dado que también era procesado en otra causa seguida en su contra (permaneció en detención conjunta desde el mismo momento de su detención, y dicha condición excedió el tiempo de condena que se le impusiera). Ahora bien, de acuerdo a lo establecido por el artículo 50 del Código Penal "…habrá reincidencia siempre que quien hubiera cumplido, total o parcialmente, pena privativa de libertad impuesta por un tribunal del país cometiere un nuevo delito con esa clase de pena". Es entonces que, a los fines de la reincidencia, cualquier tiempo de pena es suficiente como cumplimiento parcial de la condena, por lo cual si el condenado cumplió luego de la condena firme un tiempo de detención, aunque escaso, se satisfacen las exigencias de la normativa en cuestión. Para hacer aplicable este artículo no se requiere el sometimiento efectivo al régimen progresivo de la ley de ejecución penal, ni haber alcanzado etapa concreta alguna, bastando con que el individuo haya sentido en sí mismo y comprendido que una determinada privación de libertad obedecía a una decisión condenatoria aplicada por la justicia penal, después de un debido proceso y en razón de haber sido encontrado culpable por la comisión de un delito. Ello así, atento que el acusado registra una condena anterior, en la que cumplió dieciocho (18) días como condenado, permaneciendo detenido de manera ininterrumpida hasta el momento del vencimiento de la pena impuesta por un Tribunal Provincial, corresponde rechazar el planteo efectuado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 38141. Autos: Ruiz, Miguel Sala: III Del voto de Dra. Elizabeth Marum 14-02-2019.
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PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO – DECLARACION DE REINCIDENCIA – PERIODO DE PRUEBA DEL CONDENADO – PLAZO MINIMO – DERECHO PENAL – SENTENCIA CONDENATORIA – CUMPLIMIENTO DE LA PENA – EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR – REQUISITOS – PRIVACION DE LA LIBERTAD
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto declaró reincidente al imputado al momento de condenar al imputado. La Defensa cuestiona que no puede considerarse que su asistido haya cumplido pena como condenado anteriormente, pues en la sentencia condenatoria de dos (2) meses de prisión dictada por la Justicia de otra jurisdicción cumplió dieciocho (18) días de detención. De este modo, sostiene que el imputado no sufrió como condenado el tiempo necesario para acceder a la fase de prueba, dado que también era procesado en otra causa seguida en su contra (permaneció en detención conjunta desde el mismo momento de su detención, y dicha condición excedió el tiempo de condena que se le impusiera). Así las cosas, entiendo que la declaración de reincidencia es errónea, atento que el antecedente en el que se basó el Juez de grado para fundar el instituto en cuestión es la sentencia que impuso al encausado la pena de dos (2) meses de prisión de efectivo cumplimiento. Dicha sentencia fue consentida por las partes, por lo que el encausado continuó detenido en tal calidad hasta recuperar su libertad cumpliendo en carácter de condenado sólo diecisiete (17) días. Ello así, en casos en los que sólo se ha cumplido pocos días en calidad de condenado, el cumplimiento de la condena anterior que resulta jurídicamente relevante a los fines del artículo 50 del Código Penal es aquél que haya sido suficiente para que el condenado haya superado el "período de observación" contemplado en el régimen de progresividad que acuerda el artículo 12 de la Ley Nº 24.660. De este modo, luego de que, entrevistándolo para lograr su colaboración conociendo sus intereses se determinen los objetivos en las distintas áreas de tratamiento que integrarán su programa de tratamiento individual (cfr. art. 13 de la Ley Nº 24.660), el condenado puede comprender el contenido concreto de su sanción y el camino considerado necesario con miras a su resocialización y puede predicarse, a partir de entonces, que ya ha dado un mínimo cumplimiento parcial a la condena impuesta. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 38141. Autos: Ruiz, Miguel Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 14-02-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD – PLAZO MINIMO – DERECHO PENAL – INTERPRETACION DE LA NORMA – EJECUCION DE LA PENA – LIBERTAD ASISTIDA – MONTO DE LA PENA – ESPIRITU DE LA LEY – PLAZO MAXIMO
Una lectura literal del artículo 54 de la Ley Nº 24.660 (cfr. ley 26.635) llevaría al absurdo de que penas cortas (ej.:6 meses de prisión) quedarían anuladas por la aplicación automática del instituto de la libertad asistida, además se dejarían inoperativos las previsiones de los artículos 35 y 50 de la Ley de Ejecución de la Pena. Ello quedaría disociado del resto del ordenamiento jurídico, lo que redundaría en una aplicación automática del instituto en cuestión en forma incompatible con los fines de la pena en el contexto de la misma Ley Nº 24.660, así como con los principios del derecho de la ejecución de la pena y con los demás institutos que regulan la liberación anticipada del condenado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 38083. Autos: Cabral, Emiliano Alberto Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 21-12-2018.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO – LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD – INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL – PLAZO MINIMO – DERECHO PENAL – EJECUCION DE LA PENA – LIBERTAD ASISTIDA – CUMPLIMIENTO DE LA PENA – CODIGO PENAL – LIBERTAD CONDICIONAL – REQUISITOS – INTERPRETACION ANALOGICA DE LA LEY – FINALIDAD DE LA LEY
Se encuentra en análisis cuál es el requisito temporal mínimo que debe cumplirse en un caso para que un condenado pueda acceder a la libertad asistida (artículo 54 de la Ley Nº 24.660) y, si dicho instituto es aplicable en toda condena, independientemente de su duración. El actual artículo 54 de la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad (cfr. modif. ley 27.375) se limita a indicar que “La libertad asistida permitirá al condenado sin la accesoria del artículo 52 del Código Penal, el egreso anticipado y su reintegro al medio libre seis (6) meses antes del agotamiento de la pena temporal”. El Legislador ha sido claro que el sujeto debe estar un tiempo en prisión, cuando especifica en forma expresa que el instituto de la libertad asistida habilita al condenado a obtener el “egreso anticipado y su reintegro al medio libre seis meses antes del agotamiento de la pena temporal..”, por tanto, no es posible concebir un egreso anticipado o un reintegro al medio libre sin que haya estado un lapso privado de su libertad. Sobre esta base, cabe preguntarse cuál es el tiempo mínimo que debe estar privado de su libertad para poder acceder al instituto dela libertad asistida. En consecuencia, el instituto de la libertad asistida no puede ser concedido en un tiempo menor al que correspondería otorgar la libertad condicional (art. 13 del Código Penal). Ello, por cuanto una interpretación sistemática y orgánica de los requisitos de procedencia de ambos institutos, así como del ámbito de aplicación de cada uno de ellos, no puede excluir como principio rector el de la progresividad (artículos 6 y 12 de la Ley Nº 24.660). En este orden de ideas, los institutos comprendidos en el régimen de la ejecución de la pena –entre ellos, la libertad asistida y la libertad condicional-, no pueden ser otorgados ni rechazados al condenado en forma indistinta, indiscriminada e intempestiva, sino que deben ser analizados y sistematizados de acuerdo al principio rector mencionado, así como en relación a la finalidad de lograr que el condenado adquiera la capacidad de comprender y respetar la ley procurando su adecuada reinserción social, promoviendo la comprensión y el apoyo de la sociedad (artículo 1 de la Ley Nº 24.660); esa tarea implica la determinación de un orden de prelación de conformidad con la etapa transitada en el régimen progresivo de la pena.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 38083. Autos: Cabral, Emiliano Alberto Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 21-12-2018.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD – PLAZO MINIMO – DERECHO PENAL – LIBERTAD ASISTIDA – SENTENCIA CONDENATORIA – INTERPRETACION DE LA LEY – PRISION PREVENTIVA
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó la excarcelación del detenido en virtud del tiempo mínimo de detención que se requiere para el otorgamiento del instituto de libertad asistida. En efecto, la ley es clara en que la libertad asistida permite al condenado, sin la accesoria del artículo 52 del Código Penal, el egreso anticipado y su reintegro al medio libre seis meses antes del agotamiento de la pena temporal (artículo 54 de la Ley Nº 24.660 en la redacción dada por la Ley Nº 26.813, aplicable por ser la vigente a la fecha del hecho que motiva la causa). En consecuencia, si la pena es de siete (7) meses de prisión y no conlleva la accesoria del artículo 52 del Código Penal, cumplido un (1) mes de dicha pena puede accederse a la libertad asistida y, análogamente, corresponde poner fin a la prisión preventiva desproporcionada que superó dicho plazo y se ha vuelto más gravosa que la propia condena. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 38083. Autos: Cabral, Emiliano Alberto Sala: I Del voto de Dr. Sergio Delgado 21-12-2018.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS – PLAZO MINIMO – NULIDAD – PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS – PLAZO LEGAL – FALTAS – RECHAZO DEL RECURSO – DERECHO A OFRECER Y PRODUCIR PRUEBA – FALTA DE AGRAVIO CONCRETO – CITACION DE LAS PARTES
En el caso, corresponde no hacer lugar a la declaración de nulidad del procedimiento solicitada. La Defensa postula la nulidad del procedimiento administrativo dado que la controladora administrativa lo citó a comparecer al procedimiento en el plazo de 10 días en lugar de 40 como establece la Ley de Procedimiento de Faltas. En efecto, la declaración pretendida sólo resulta procedente de advertirse que el acto viciado produce algún perjuicio real y concreto, puesto que lo contrario implicaría decretar la nulidad de un acto por una cuestión absolutamente formal (causa nro. 3472-01- CC/2006 “Incidente de apelación en autos Casaco, José Antonio s/art. 189 bis CP”, rta. el 10/8/06, entre otras). La recurrente indicó que la citación cuya nulidad pretende afectó su derecho de defensa y en particular de solicitar la acumulación de las actas de infracción que le habían labrado. Sin embargo, no demostró la afectación concreta que le produjo la reducción del plazo ya que si bien el término durante el cual se citó a comparecer en sede administrativa fue reducido, tanto en dicha como en sede judicial la firma pudo ejercer -es cierto que tal vez con mayor esfuerzo- todas las alegaciones argumentales y probatorias que hacen al ejercicio del derecho de defensa material.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 29324. Autos: Valtellina Sudamerica, SA Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 09-06-2016.
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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY – PLAZO MINIMO – INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA – DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE – CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
Las disposiciones del artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y concordantes debe ser aplicado en forma supletoria al proceso contravencional en virtud de lo establecido en el artículo 6 de la ley Nº 12. (del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 28650. Autos: APARICIO, BRIAN Sala: I Del voto de Dr. Sergio Delgado 05-04-2016.
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