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CONTRATO DE TRANSPORTEJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOAPLICACION RESTRICTIVAPRECEDENTE NO APLICABLEPASAJESINCUMPLIMIENTO CONTRACTUALAGENCIA DE VIAJESPANDEMIACOVID-19AGENCIA DE TURISMODECLARACION DE INCOMPETENCIACOMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIAPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORCOMPETENCIA FEDERALDEMANDAEMERGENCIA SANITARIAJURISDICCION Y COMPETENCIADERECHO COMUNTRANSPORTE AEREO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la competencia de la Justicia Contenciosa Administrativa y Tributaria y de Relaciones de Consumo para entender en las presentes actuaciones. En efecto, la actora habría adquirido pasajes aéreos a través de la plataforma electrónica de la empresa demandada que no pudieron ser utilizados en la fecha convenida como consecuencia del hecho fortuito de la emergencia sanitaria por COVID-19. La actora solicitó la reprogramación del vuelo, que tampoco se pudo concretar por el mismo motivo. Según sus dichos, a partir de ese momento la demandada nunca dio respuesta ni información satisfactoria relativa a sus reclamos. Ahora bien, no se soslaya la doctrina asentada en los precedentes de la Corte Suprema de Justicia referidos en la resolución apelada. En este sentido, es dable mencionar que ellos no son asimilables a la plataforma fáctica del presente caso. En efecto, las soluciones a las cuestiones allí ventiladas se regían “medularmente” por las normas del Código Aeronáutico, mientras que las que se aplicarían para resolver el caso aquí planteado serían normas del derecho común. Por consiguiente, de conformidad con la regla establecida en el artículo 63 de la Ley Nº 24.240 y ante la aplicación directa normas del derecho común, corresponde determinar la competencia a favor de los tribunales ordinarios. Ello en virtud de los términos del artículo 5°, inciso 1°, del Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo –CPJRC- mediante el cual se dispone la competencia de estos tribunales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 52398. Autos: Roncoroni Ana Paula Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 09-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICAJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAFALLO PLENARIOPRECEDENTE NO APLICABLETRIBUNAL PLENARIOHOSPITALES PUBLICOSEMPLEO PUBLICODIFERENCIAS SALARIALESIMPROCEDENCIASUPLEMENTO DE REMUNERACIONADICIONALES DE REMUNERACIONENFERMEROSJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

A la cuestión planteada, la minoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno deciden: no les corresponde a los agentes de la carrera de enfermería de sectores calificados como críticos el derecho al cobro del suplemento por actividad crítica en los mismos términos y condiciones que a los médicos y otros profesionales de la salud incluidos en la Ley Nº 6.035. Ello así por cuanto no corresponde el pago del suplemento por actividad crítica, no obstante lo resuelto por el Tribunal Superior de Justicia el 05-05-2021 en los autos: GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en/ Idalgo, Sergio Fernando y otros c/ GCBA s/ empleo público (excepto cesantía o exoneraciones)”, Expediente Nº17.785/2019-0, “, en tanto allí no se adoptó temperamento alguno sobre la cuestión aquí debatida. En efecto, de su lectura, resulta claro que allí sólo se resolvió no admitir la queja interpuesta por el Gobierno local contra la resolución que denegó su recurso de inconstitucionalidad. Por lo tanto, el Tribunal Superior no adoptó temperamento alguno acerca de la cuestión de fondo planteada en esa causa -análoga a la aquí analizada- sino que declaró inadmisible el remedio procesal interpuesto. Por otra parte, las consideraciones vertidas en referencia a la ausencia de arbitrariedad de parte la Jueza De Langhe y del Juez Otamendi, no conforman mayoría argumental. De igual manera, lo expuesto por la Jueza Ruiz, no refiere al razonamiento decisivo de lo resuelto por Tribunal, teniendo ello solo naturaleza o carácter accesorio que no debe considerarse como jurisprudencia del Tribunal en sentido propio (CSJN, Fallos 219:583).

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 50962. Autos: Paz Héctor Damián Sala: Cámara de Apelaciones en Pleno Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 22-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICAFALLO PLENARIOPRECEDENTE NO APLICABLETRIBUNAL PLENARIOHOSPITALES PUBLICOSEMPLEO PUBLICODIFERENCIAS SALARIALESECONOMIA PROCESALIMPROCEDENCIASUPLEMENTO DE REMUNERACIONADICIONALES DE REMUNERACIONENFERMEROSJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

A la cuestión planteada, la minoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno deciden: no les corresponde a los agentes de la carrera de enfermería de sectores calificados como críticos el derecho al cobro del suplemento por actividad crítica en los mismos términos y condiciones que a los médicos y otros profesionales de la salud incluidos en la Ley Nº 6.035. Previo a analizar el fondo de la cuestión debatida, cabe destacar que no es posible identificar una postura del Tribunal Superior de Justicia a la que adherir por motivos de economía procesal. En efecto, el 5 de mayo de 2021 el Tribunal Superior de Justicia rechazó el recurso de queja por recurso de inconstitucionalidad denegado presentado por el Gobierno de la Ciudad en la causa “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en/ Idalgo, Sergio Fernando y otros c/ GCBA s/ empleo público (excepto cesantía o exoneraciones)”, QTS 17785/2019-0, donde la Sala I del fuero había resuelto de forma favorable al planteo de los actores. Ahora bien, en la sentencia, el Tribunal Superior de Justicia no arribó a una postura mayoritaria acerca de la cuestión. El Doctor Lozano consideró que correspondía rechazar la queja en tanto el Gobierno local no había logrado demostrar una cuestión constitucional. El Doctor Otamendi, en una línea similar, indicó que no se había configurado un caso constitucional ni se había demostrado la arbitrariedad de la sentencia criticada. Ambos dejaron expresamente a salvo que lo decidido no importaba juzgar del acierto o error de lo resuelto por la Cámara. Por otro lado, la Doctora Ruiz afirmó que el recurso no constituía una crítica suficiente en los términos de la Ley Nº 402 y agregó una serie de consideraciones acerca del contexto del dictado de la sentencia con relación a la situación del personal de enfermería a nivel mundial y en Argentina, haciendo hincapié en las desigualdades sufridas históricamente por quienes ejercen ese trabajo. La Juez De Langhe analizó los argumentos de la sentencia de Cámara y del recurso de queja y concluyó que versaban sobre cuestiones de derecho infraconstitucional que no correspondía revisar por vía del recurso de inconstitucionalidad y que el Gobierno tampoco había logrado demostrar que el análisis de dicha normativa fuese arbitrario. Por lo demás, introdujo en su voto reflexiones sobre el contexto que atravesaban, en el momento del fallo, los servicios de terapia intensiva, a los que calificó como áreas críticas, y agregó que esa criticidad involucra tanto a los profesionales de la salud como a los enfermeros. Sin necesidad de adentrarse en la discusión acerca de la subsistencia de las circunstancias consideradas por las doctoras Ruiz y De Langhe, se advierte que en la sentencia no se ha expresado una mayoría que confirme la postura sostenida por la Sala I, sino que el punto de coincidencia mayoritario entre los votos refiere a las falencias del planteo del Gobierno a la luz de los requisitos de procedencia del recurso de inconstitucionalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 50962. Autos: Paz Héctor Damián Sala: Cámara de Apelaciones en Pleno Del voto de Dra. Gabriela Seijas 22-09-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIODESALOJO ADMINISTRATIVOPRECEDENTE NO APLICABLEPELIGRO DE RUINAPODER DE POLICIACUESTIONES DE COMPETENCIAIMPROCEDENCIAHOTELESJURISPRUDENCIA APLICABLEJURISDICCION Y COMPETENCIASITUACION DE PELIGRO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y en consecuencia, revocar el rechazo de la demanda y descartar la vinculación de las presentes actuaciones con los mencionados en la sentencia apelada. El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires promovió demanda de desalojo contra los propietarios, ocupantes, subocupantes, inquilinos, o subinquilinos de un inmueble que funcionaba como hotel luego de un operativo llevado adelante con el objeto de verificar el cumplimiento de las condiciones de funcionamiento, seguridad e higiene, luego del cual se procedió a clausurar la propiedad por encontrarse afectadas las condiciones mínimas de funcionamiento y seguridad. La actora se agravia por la incorrecta apreciación respecto de la aplicación del artículo 12 del Decreto N° 1510/97 en inmuebles del dominio privado. Aclaró que había optado por el desalojo judicial para garantizar los derechos de los eventuales desalojados, y sostuvo que la causa “Rogust”, mencionada en la sentencia apelada, versaba sobre el eventual riesgo estructural y peligro de derrumbe como consecuencia de construcciones antirreglamentarias denunciadas por uno de los cotitulares de la finca. En cuanto a la vinculación de este expediente con los autos en cuestión (“Rogust SA c/ GCBA y otros s/otras demandas contra la autoridad administrativa”, expte. 3957-2001/0), mencionada en la sentencia apelada, cabe recordar que el objeto de la presente causa es el desalojo judicial del inmueble que funciona como hotel y en la que el Gobierno local es la parte actora. Por su parte, en los autos “Rogust SA", la actora, en su carácter de titular de una unidad funcional del edificio afectado, interpuso demanda contra el Gobierno local con el objeto de perseguir la demolición de la parte del edificio que a su juicio fue construido en forma ilícita, y solicitó los daños y perjuicios que le ocasionaron esas construcciones. En ese expediente el Juez de grado dictó sentencia definitiva que fue modificada parcialmente por la Sala I del fuero. En efecto, no hay identidad ni en el objeto ni en los sujetos de ambos expedientes. Tampoco se dispuso en la causa “Rogust” ninguna medida con relación al desalojo -objeto del presente proceso- por lo que no se advierte la vinculación entre ambas causas. Agréguese a ello que el dictado de la sentencia definitiva en esos autos despeja el peligro de sentencias contradictorias (Fallos, 330:1606; 1895).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 49431. Autos: GCBA Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 14-09-2022.

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JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAPLENARIOPRECEDENTE NO APLICABLEENRIQUECIMIENTO SIN CAUSACARACTER REMUNERATORIOINTERESESTASAS DE INTERESEMPLEO PUBLICODIFERENCIAS SALARIALESDERECHO DE PROPIEDADSUPLEMENTO DE REMUNERACIONREMUNERACION

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto por la instancia de grado en cuanto aplicó la tasa de interés activa del Banco Nación Argentina a fin del cálculo de los intereses de las sumas reconocidas y las correspondientes diferencias salariales adeudadas por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) en la acción de empleo público, al reconocerse el carácter remunerativo de determinados suplementos. La demandada se agravia por considerar que para el caso resulta aplicable la tasa promedio establecida en el plenario "Eiben". Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) ha sostenido que “si bien la tasa de interés a aplicar queda ubicada en el espacio de la razonable discreción de los jueces de la causa, los arbitrios a utilizar no deben lesionar garantías constitucionales” (CSJN, Fallos: 342:162). En este marco, el Juez de grado decide apartarse de la doctrina establecida, con fundamento de resguardar el derecho de propiedad. Recordemos que, al momento de fijar la tasa de interés, el Juez tuvo en cuenta la variación del Índice de Precios Ciudad Autónoma de Buenos Aires (IPCABA), y la diferencia entre este y la tasa establecida en el plenario “Eiben”. Por eso consideró que la tasa activa del Banco Nación -en tanto resulta en el periodo reclamado, mayor a la tasa del plenario “Eiben”- es más adecuada a fin de tutelar el derecho de propiedad de la parte actora. De esta forma, los agravios expuestos por el demandado no se dirigen a demostrar que la tasa fijada por el Juez no busque tutelar adecuadamente el derecho de propiedad de la parte actora, procurando la reparación plena por la privación de sumas que integran su salario, y que en su lugar, dicha tasa lleve a un enriquecimiento injustificado en detrimento del patrimonio del GCBA.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 48341. Autos: Aberg Cobo Axel Javier Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 15-06-2022.

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JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOPRECEDENTE NO APLICABLEEXCEPCION DE INCOMPETENCIADAÑOS Y PERJUICIOSINTERPRETACION DE LA LEYREGIMEN JURIDICOCOMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIAIMPROCEDENCIAJURISDICCION Y COMPETENCIAEXCEPCIONES PROCESALESOBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de incompetencia planteada por la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -ObSBA- demandada. El actor inicio demanda a fin de perseguir el reintegro de los gastos de internación que debió abonar en un centro de recuperación al que debió asistir de forma urgente, y que ante su solicitud, la demandada dispuso que no correspondía otorga cobertura de excepción en un centro no contratado. En su recurso, la demandada sostuvo que el asunto debatido en autos se rige por normas del derecho civil -ajena a las facultades de jurisdicción otorgadas a la ciudad por el artículo 8º de la Ley Nº 24.588-. Agregó que, al no encontrarse efectivizada la cláusula transitoria decimotercera de la Constitución de la Ciudad, como así también la vigencia de la Ley Nº 7, mal se puede concluir en que la justicia local absorbería lo que es materia del fuero civil y comercial. Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la recurrente cita en apoyo de su postura el precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación "Auditoría Educativa Diálogos SRL c/ Instituto Municipal de Obra Social", del 12/12/2002, en el que se reclamaba el cumplimiento del contrato celebrado para "la prestación de servicios recreativos organizados en forma de colonia infantil y destinados a los hijos de los afiliados… a cambio de una suma de dinero". Sin embargo, en la apelación no se ha explicado de qué manera ese caso podría asimilarse al que aquí se presenta, ni ello surge evidente de la mera confrontación con el aludido pronunciamiento. Igual razonamiento cabe aplicar al resto de la jurisprudencia citada al expresar agravios. Siendo ello así, y toda vez que en el presente litigio la ObSBA es parte demandada, el fuero en lo CATyRC resulta competente para tramitarlo [cf. Sala I, “in re”: “Blanco, Daniel R. y otros c/ ObSBA y otros s/ Responsabilidad médica”, Expediente N° C10014/20170, sentencia del 19/12/2019 y “Carfi, Amilcar Roberto c/ ObSBA s/ Incidente de apelación”, Expediente N° 7163/2019-2, sentencia del 30/09/2020; Sala II, “in re”: “Ianni, Valeria Laura c/ ObSBA s/ Cobro de pesos”, Expediente N° C2630-2019/0, sentencia del 11/02/2020 y “Grupo Médico San Fernando S. A. c/ ObSBA s/ Cobro de pesos”, Expediente N° EXP5742/2019-0, del 24/09/2021; Sala III, en autos “Mancuso Gustavo F. c/ ObSBA s/ Empleo Público”, Expediente N° C15191-2016/0, del 6/02/2018 y “Reynoso Rodrigo c/ ObSBA s/ Cobro de pesos”, Expediente N° EXP-31641/2019-0, del 22/06/2021 y Sala IV, “in re”: “A., A. R. y otros c/ ObSBA s/ Responsabilidad médica”, Expediente N° EXP75366/2021-0, del 10/08/2021, entre otros].

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 47781. Autos: O. J. C. Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 22-03-2022.

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CONTRATO DE TRANSPORTEJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMACODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESPRECEDENTE NO APLICABLEPASAJESINCUMPLIMIENTO CONTRACTUALDECLARACION DE INCOMPETENCIACOMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIAPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORCOMPETENCIA FEDERALDEMANDAJURISDICCION Y COMPETENCIADERECHO COMUNTRANSPORTE AEREO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la competencia de la Justicia Contenciosa Administrativa y Tributaria y de Relaciones de Consumo para entender en estas actuaciones. No se soslaya la doctrina asentada en los precedentes de la Corte Suprema de Justicia Nacional citados por el “a quo”, en los que se expide a favor de la competencia federal en materia de transporte aerocomercial. En este sentido, es dable mencionar que ellos no son asimilables a la plataforma fáctica del “sub lite”. En efecto, las soluciones a las cuestiones allí ventiladas se regían “medularmente” por las normas del Código Aeronáutico, mientras que las que se aplicarían para resolver el caso aquí planteado serían normas del derecho común. Por consiguiente, de conformidad con la regla establecida en el artículo 63 de la Ley Nº 24.240 y ante la aplicación directa normas del derecho común, corresponde determinar la competencia a favor de los tribunales ordinarios. Ello en virtud de los términos del artículo 5°, inciso 1 del Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires -CPRC- mediante el cual se determina la competencia de los tribunales Contencioso-Administrativo, Tributario y de las Relaciones de Consumo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a la presente causa. (Del voto en disidencia del Dr. Fernando Juan Lima)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 47199. Autos: Giletta Norberto Nicolás y otros Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 08-02-2022.

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CONTRATO DE TRANSPORTEJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOPRECEDENTE NO APLICABLEPASAJESINCUMPLIMIENTO CONTRACTUALPANDEMIACOVID-19DECLARACION DE INCOMPETENCIACOMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIAPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORCOMPETENCIA FEDERALDEMANDAEMERGENCIA SANITARIAJURISDICCION Y COMPETENCIADERECHO COMUNTRANSPORTE AEREO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la competencia de la Justicia Contenciosa Administrativa y Tributaria y de Relaciones de Consumo para entender en estas actuaciones. Los actores habrían adquirido pasajes aéreos a través de la plataforma electrónica de la empresa demandada que no pudieron ser utilizados en la fecha convenida como consecuencia del hecho fortuito de la emergencia sanitaria por Covid-19. Reprogramaron el vuelo bajo las condiciones denominadas “flex”, lo que implicaba, según la oferta de la plataforma, mediante la cual se podría cambiar las fechas de vuelo sin penalizaciones. Sin embargo, al ejercer esta opción, se habrían exigido el pago de costos extras por el cambio que se pretendía efectuar. Relataron que fue imposible comunicarse con la plataforma para efectuar el reclamo y exigir el cumplimiento de la oferta que le habían realizado. Ante ello, los actores exigieron la ejecución forzada de las obligaciones asumidas en la oferta efectuada y los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del incumplimiento mencionado Ahora bien, no se soslaya la doctrina asentada en los precedentes de la Corte Suprema de Justicia citados por el “a quo”. En este sentido, es dable mencionar que ellos no son asimilables a la plataforma fáctica del “sub lite”. En efecto, las soluciones a las cuestiones allí ventiladas se regían “medularmente” por las normas del Código Aeronáutico, mientras que las que se aplicarían para resolver el caso aquí planteado serían normas del derecho común.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 47196. Autos: Castillo Luis Alberto y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dr. Fernando E. Juan Lima 22-02-2022.

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IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOPRECEDENTE NO APLICABLEDETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIOFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONIMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOSOBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONESACTIVIDAD INDUSTRIALINTERPRETACION DE LA LEYTRIBUTOSEXENCIONES TRIBUTARIASJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIAINTERMEDIACION DE SERVICIOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de impugnación de la determinación de oficio del Impuesto sobre los Ingresos Brutos y ordenó la devolución de las sumas abonadas por la actora. Como integrante de la Sala II he tenido oportunidad de votar en “Solares de Conesa S.A. c/ GCBA s/ impugnación de acto administrativo”, expediente N° 2259/0, sentencia del 03/10/2006. Si bien aquella causa presenta algunas similitudes con la presente, lo allí decidido no resulta aplicable al caso. En primer lugar, las normas en juego resultan disimiles, de modo que la interpretación que del texto legal se efectuó en aquella causa no puede ser extrapolado sin más al presente. Luego, las circunstancias del caso son diametralmente distintas. Mientras que en la primera causa la parte actora sólo había acreditado ser la titular del fundo donde se desarrollaba la obra, en el presente la empresa actora ha aportado abundante documentación que, conforme lo expuso mi colega preopinante en concordancia con lo afirmado por la Jueza de primera instancia, resulta suficiente para acreditar la actividad de construcción de acuerdo con lo fijado por la normativa aplicable para gozar del beneficio fiscal requerido. Estas razones también alcanzan para explicitar los motivos por los que la solución propiciada por el Tribunal Superior de Justicia al resolver el recurso de inconstitucionalidad concedido en la causa precedentemente citada no resulta aplicable al caso de autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 39096. Autos: Concimat SACIFYM y otros Sala: III Del voto de Dr. Esteban Centanaro 16-05-2019.

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JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAREVALUO INMOBILIARIOPRECEDENTE NO APLICABLEMEDIDAS CAUTELARESMEDIDA DE NO INNOVARDEBER DE INFORMACION AL FISCOOBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONESTRIBUTOSVEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADOIMPROCEDENCIAALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora. El actor solicita el dictado de una medida cautelar de no innovar a fin de que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se abstenga de iniciar una ejecución fiscal cuyo objeto sea el cobro de diferencia de revalúo inmobiliario por modificación en el estado de empadronamiento de unos períodos ya liquidados, de la contribución de Alumbrado Barrido y Limpieza -ABL-. El actor indicó que, conforme surge de las constancias adjuntas, pagó el ABL del inmueble, perteneciente a tales períodos, y en consecuencia, adujo que, en virtud del efecto liberatorio del pago, de irretroactividad en materia tributaria y de seguridad jurídica, resulta improcedente que el Gobierno pretenda cobrar una deuda que ya ha sido cancelada. Máxime si aquella se origina como consecuencia de un error de la Administración que, a su entender, lo afecta por cuanto se crea una nueva obligación cuando la originaria fue satisfecha. Ahora bien, así planteada la cuestión, considero que en este caso no se encuentra debidamente acreditada la verosimilitud en el derecho que esgrime el actor. En efecto, en este estado larval del proceso, no surge de las constancias acompañadas que resulte aplicable la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los casos “Bernasconi” (Fallos 321:2939) y “Guerrero de Louge” (Fallos 321:2941), en virtud de que las circunstancias fácticas acreditadas en el presente caso difieren sustancialmente de las descriptas en aquellos precedentes. Ello así, en tanto, de haber mediado una ampliación, no puede argumentarse que los pagos efectuados por el actor revistan el carácter de liberatorios. Por lo demás, de la prueba hasta aquí acompañada se desprendería que la demandada estaría habilitada a perseguir el cobro de la diferencia resultante de las modificaciones no denunciadas. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 36283. Autos: López Carlos Alberto Sala: II Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 31-05-2018.

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JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAMONTO DEL PROCESOPRECEDENTE NO APLICABLEMULTA (ADMINISTRATIVO)INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTOIMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOSTRIBUTOSCONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOSRECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADARECHAZO DEL RECURSOPROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja por apelación denegada, por ser inapelable en razón del monto, en virtud de la Resolución del Consejo de la Magistratura de la Ciudad N° 18/2017. En el "sub examine", la actora impugna la multa dispuesta por la Administración por la omisión de actuar como agente de retención en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Cabe señalar que se ha aceptado la validez constitucional del ejercicio de funciones materialmente jurisdiccionales por parte de la Administración siempre que exista una vía de control judicial pleno que, por su parte, queda satisfecho con la intervención de una instancia en la medida que allí se asegure la revisión tanto de aspectos de hecho como de derecho (Fallos 247:646 y Mairal, Héctor A. en “Control Judicial de la Administración Pública”, Depalma, Buenos Aires, 1984, Volumen I, 9. 436 y 437). Tal es la interpretación que surge del precedente de la Corte de Justicia de la Nación en los autos “Giaboo SRL s/ recurso de queja” (sentencia del 10 de noviembre de 2015), en el que, se dejó sin efecto la denegatoria -por monto mínimo apelable- del recurso contra una multa por infracción “a las normas de ordenamiento y regulación de la prestación del trabajo” dispuesta por la autoridad administrativa que la había aplicado, ante la necesidad de habilitar el control judicial posterior de la actividad materialmente jurisdiccional ejercida por la Administración que, conforme la normativa aplicable a ese supuesto, contemplaba la sustanciación de una sola instancia (cf. art. 11 de la ley 18695) sin que tal extremo quedara descalificado por el pronunciamiento aquí citado. En el caso, no está discutido que el control judicial de la actividad materialmente jurisdiccional ejercida por la Administración quedó garantizado con la revisión efectuada por la instancia de grado en la que la parte actora tuvo la oportunidad de esgrimir sus defensas para discutir la procedencia de la sanción impuesta. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 33494. Autos: Centro de Ed Médica e invest clínicas Norberto Quirno (Cemic) Sala: I Del voto de Dra. Mariana Díaz 15-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIORECURSO DE APELACION (PROCESAL)PRECEDENTE NO APLICABLEINAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTOALCANCESADMISIBILIDAD DEL RECURSOMONTO MINIMOIMPROCEDENCIARESOLUCIONES JUDICIALESCONCESION DEL RECURSOJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde declarar mal concedidos los recursos de apelación interpuestos por las partes en la demanda de daños y perjuicios, por las lesiones sufridas por la actora al caerse en la acera. No es ocioso destacar que el caso de autos –en el que las apelaciones de ambas partes no superan el umbral mínimo– no puede ser asimilado al resuelto por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad el 6 de marzo de 2015 en los autos “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Droguería Medipacking SRL c/ GCBA s/ cobro de pesos”, Exp. 9953/13. En aquella causa, la Sala I de la Cámara del fuero –por mayoría– había estimado que los recursos de apelación interpuestos por la actora y la demandada debían ser analizados por separado al efecto de verificar el cumplimiento del requisito del monto mínimo de apelabilidad y que, toda vez que el interés patrimonial comprometido en el recurso de la última no superaba el mínimo, éste había sido mal concedido. En su disidencia, la doctora Inés M. Weinberg consideró que, una vez admitida la procedencia del recurso de su contraparte, en virtud del principio de la unidad e indivisibilidad de la instancia se imponía el análisis de los agravios expresados por la Ciudad. El Tribunal Superior, por mayoría, revocó la sentencia en cuanto declaraba mal concedido el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. En concreto, la doctora Alicia E. C. Ruiz –en consonancia con su voto del 4/05/07 en “Servipark SA c/ GCBA”, Expte 4895/06, y con un criterio similar al expresado por la doctora Weinberg en la disidencia antes mencionada– concluyó que la interpretación propiciada por la mayoría de la Sala I lesionaba el principio de igualdad de las partes en el proceso, derivación del principio de igualdad ante la ley. Por su parte, los doctores Ana María Conde y José O. Casás coincidieron en que la interpretación realizada en la segunda instancia era errónea, pero fundaron tal tesitura en que el monto de la demanda es el que determina la apelabilidad de las resoluciones que se dicten durante el transcurso del proceso. La situación bajo examen en autos no guarda analogía con la que se presentó ante el Tribunal Superior, pues en el caso mencionado al menos uno de los recursos superaba el monto mínimo de apelabilidad. Por otro lado y en conexión con tal diferencia, no puede afirmarse que la fundamentación esgrimida por los doctores Conde y Casás constituya la doctrina del fallo “Medipacking” o la posición asumida por el Tribunal Superior de Justicia en la materia. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 33241. Autos: Colella Frain María Graciela Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 24-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


MONTO DEL PROCESOPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIORECURSO DE APELACION (PROCESAL)PRECEDENTE NO APLICABLEINAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTOALCANCESADMISIBILIDAD DEL RECURSOMONTO MINIMOIMPROCEDENCIARESOLUCIONES JUDICIALESJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde denegar el recurso de apelación interpuesto, por no superar el monto mínimo de $50.000 previsto en la Resolución N° 27/CM/2014, aplicable en virtud de la fecha de interposición del recurso (art. 219, CCAyT). En efecto, el presente caso no puede ser asimilado a lo resuelto por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad el 6 de marzo de 2015 en los autos “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Droguería Medipacking SRL c/ GCBA s/ cobro de pesos”, Exp. 9953/13. El Tribunal Superior, por mayoría, revocó la sentencia en cuanto declaraba mal concedido el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. En concreto, la doctora Alicia E. C. Ruiz –en consonancia con su voto del 4/05/07 en “Servipark SA c/ GCBA”, Expte 4895/06, y con un criterio similar al expresado por la doctora Weinberg en la disidencia antes mencionada– concluyó que la interpretación propiciada por la mayoría de la Sala I lesionaba el principio de igualdad de las partes en el proceso, derivación del principio de igualdad ante la ley. Por su parte, los doctores Ana María Conde y José O. Casás coincidieron en que la interpretación realizada en la segunda instancia era errónea, pero fundaron tal tesitura en que el monto de la demanda es el que determina la apelabilidad de las resoluciones que se dicten durante el transcurso del proceso. Ahora bien, la situación bajo análisis en autos no guarda analogía con la que se presentó ante el Tribunal Superior, pues en el caso mencionado al menos uno de los recursos superaba el monto mínimo de apelabilidad. Por otro lado y en conexión con tal diferencia, no puede afirmarse que la fundamentación esgrimida por los doctores Conde y Casás constituya la doctrina del fallo “Medipacking” o la posición asumida por el Tribunal Superior de Justicia en la materia. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 29792. Autos: DA PONTE MARÍA EUGENIA Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 25-08-2016.

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LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJOINDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJOJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAPRECEDENTE NO APLICABLEDECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDADEMPLEO PUBLICOREGIMEN JURIDICOACCIDENTES DE TRABAJOIMPROCEDENCIAACCIDENTE IN ITINERE

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, en cuanto declara la inconstitucionalidad de la Ley N° 24.557 en la presente demanda de daños y perjuicios por el accidente "in itinere" sufrido por la actora. Dicha ley, que regula la cobertura de los daños que pueden padecer los trabajadores, se basa en un seguro obligatorio cuya prima está a cargo del empleador. El riesgo a cubrir se encuentra descripto en forma genérica en el artículo 6º y, en caso de concretarse, el beneficiario se hace acreedor de prestaciones a cargo de la aseguradora. La Ley de Riesgos de Trabajo establece reglas que inciden tanto en la distribución de los riesgos propios de la actividad laboral como en la protección del empleado contra los daños causados ilícitamente por el empleador o un tercero. En este sistema, el debate acerca de la inconstitucionalidad del artículo 39 –que culminó con la derogación de sus tres primeros incisos– se generó con relación a casos substancialmente distintos al de autos (v. CSJN, “Aquino”, Fallos, 327:3753; y ley 26773, BO 32509, del 26/10/2012). Tal como durante años estuvo vigente, el artículo obstruía la procedencia de las demandas que perseguían la reparación integral de aquellos daños causados por un empleador civilmente responsable. Es decir, en su punto más crítico, este régimen sustituía la reparación integral por un sistema de prestaciones más o menos generales que, en ocasiones, no alcanzaba a saldar los daños generados al trabajador por responsabilidad del empleador. Sin embargo, en el presente expediente no se ha probado la existencia de ningún factor que permita atribuir responsabilidad civil al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. La actora se resbaló camino a su casa y ni siquiera alegó haberse tropezado por el mal estado de la vereda. Nada permite suponer que algún elemento externo haya motivado la caída –y, por consiguiente, el daño–.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 29685. Autos: PERRONE ANA MARÍA Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 07-07-2016.

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SUBSIDIO DEL ESTADOPRECEDENTE NO APLICABLEPARTES DEL PROCESODERECHO A LA VIVIENDA DIGNAGOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESDEBERES DE LA ADMINISTRACIONACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICASIMPROCEDENCIAEMERGENCIA HABITACIONALNORMAS OPERATIVASCITACION DE TERCEROSESTADO NACIONALJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, rechazar la citación como tercero obligado del Estado Nacional solicitada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en el marco de la acción de amparo por derecho a la vivienda digna. Si bien es cierto que, en la generalidad de los casos, incluso por razones de economía procesal, es pertinente seguir los lineamientos de los tribunales superiores y adecuar las decisiones a los criterios por éstos adoptados (confr. arg. doc. CSJN "in re" “Rolón Zappa, Víctor Francisco s/ queja”, del 25/08/1988”; "in re" “Cerámica San Lorenzo I.C.S.A s/ apelación multa 20.680”, del 01/12/1988, entre otros), esta Sala entiende que existen argumentos que no han sido puestos en consideración por el Tribunal decisor, que habilitan a adoptar un criterio distinto al que habría asumido el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en autos “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: K.M.P. c/ GCBA y otros s/ amparo”, del 21/03/2014. En efecto, para arribar a una solución sobre el aspecto puesto en debate en estos actuados, existen dos fases o niveles de análisis: uno teórico y otro práctico. Desde esa perspectiva, y para acceder a la petición del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, no resultaría suficiente considerar que, efectivamente –en lo que importa a la materia de fondo en juego en estos actuados (derecho a vivienda digna y hábitat adecuado)–, existen obligaciones concurrentes entre el Estado central y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (faz teórica), sino que debiera mediar la posibilidad de poder dictar una sentencia útil (faz práctica), tomando en cuenta las particularidades del caso en trámite. Ahora bien, la decisión jurisdiccional, sobre todo cuando se encuentran en juego derechos fundamentales, tiene que llegar en tiempo y forma. Esto importa que sea en un lapso razonable y a través del cauce procesal adecuado a los intereses en pugna. Si eso no ocurre, entonces, existirá riesgo de que, incluso cuando pudiera hacerse efectivo el poder jurisdiccional que trae y lleva consigo toda decisión judicial (esto es, facultad –imperio– para decidir y posibilidad de cumplimiento y ejecución de la sentencia, respectivamente), la reparación de la afectación del derecho que motiva la actuación del Poder Judicial pueda verse frustrada y, por tanto, aquella decisión tornarse en una mera abstracción para la parte afectada. En el contexto descripto, aun cuando desde lo técnico o por vía de principio pudiera sostenerse la posibilidad de acumular pretensiones en el marco de un proceso de estas características (más todavía, la de la actora con la del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, siendo que no es aquélla la que pretende incorporar a la litis al EN, por el contrario), lo cierto es que pareciera de suma inconveniencia hacerlo, sobre todo en vistas de la situación en la que quedaría comprendida la parte actora frente a la satisfacción del derecho que aduce afectado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 27914. Autos: SAYAGO SANDRA INES Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Nélida Mabel Daniele 17-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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