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FALTA DE CONTROVERSIA EN EL RECLAMOPROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALPORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALESAPARTAMIENTO DEL JUEZPRODUCCION DE LA PRUEBANULIDADSISTEMA ACUSATORIOAUDIENCIANULIDAD DE SENTENCIAVIOLACION DE LAS FORMAS PROCESALESPRINCIPIO DE CONTRADICCIONCONTROL DE LEGALIDADIMPROCEDENCIAREQUISAPROCEDIMIENTO POLICIALACTUACION DE OFICIO

En el caso, corresponde anular la resolución de grado en cuanto decretó la nulidad de la requisa, y apartar a la Jueza de grado. La Jueza convocó a una única audiencia, donde se discutiría la licitud de las incautaciones realizadas en ciento treinta casos en los que el Ministerio Público Fiscal había convalidado diversos procedimientos policiales realizados en la vía pública, que habían culminado con el secuestro de armas no convencionales (art.103 CC). En esa oportunidad, decretó la nulidad de la “detención” practicada respecto del imputado, así como de todos los actos cumplidos en consecuencia -lo que comprende la requisa y el secuestro de un elemento catalogado como “arma no convencional”. En su resolución afirmó que la audiencia había sido un dispendio jurisdiccional, dado que no se había hecho más que leer la información consignada en las actas de los diversos procedimientos, por lo que bien podía haberse omitido ese acto y resolver directamente con base en los registros escritos. Ahora bien, asiste razón a la Fiscalía cuando denuncia en su agravio que la resolución violó las formas del proceso, porque en la audiencia no se sustanció una controversia entendida en los términos del artículo 3º del Código Procesal Penal de la Ciudad, ni se produjo prueba en la forma que la ley exige para fundar cualquier decisión definitiva en el proceso. En cambio, lo que ocurrió fue que se presentó la Defensa -a quien había convocado la "A quo"-, y en ausencia de sus representados solicitó al tribunal que “haga el correspondiente control de legalidad” de las medidas cautelares adoptadas por los agentes policiales, lo que llevó a la Jueza a requerir directamente a la acusación que explicite el motivo que había justificado cada uno de esos actos funcionales. Así, luego de dar lectura a las actas labradas por la prevención (en la forma de la tradición inquisitiva, pero ahora en su versión “oralizada” o “actuada”), decidió que aquellas injerencias se habían realizado por fuera del marco legal. Ahora bien, ciertamente, la persona afectada por una injerencia autónoma de un funcionario policial que culmina en el secuestro de un elemento que lleva consigo puede instar su nulidad, sea para lograr la restitución de la cosa (art. 121 CPP; art. 6 LPC) o para que no pueda ser utilizada como elemento de prueba en su contra (arts. 114 y 223 CPP; art. 6 LPC). Sin embargo, los límites derivados del principio de contradicción imponen a la parte directamente interesada el deber de explicitar su teoría, que debe estar conformada por tres componentes: hechos, prueba y derecho. Esto importa que debe ser capaz de contar ante el tribunal cuáles son los hechos que pretende someter a consideración, producir en legal forma la prueba que acredite la existencia de esos hechos, y explicar por qué bajo esas específicas condiciones no estaban reunidos los requisitos exigidos para proceder a una requisa sin orden judicial. Solo entonces tiene sentido correr vista a la parte contraria para que ejerza su derecho de controvertir el planteo articulado, bien porque entiende que los hechos son distintos o porque la consecuencia jurídica que corresponde aplicar es otra. En eso consiste el modelo acusatorio adversarial: instancia de una parte, contradicción, producción de prueba y resolución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58764. Autos: Cuello, Romina y otros Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 08-04-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


AGENTE PROVOCADORINVESTIGACION A CARGO DEL FISCALINVESTIGACION DEL HECHOPRODUCCION DE LA PRUEBARECURSO DE APELACIONPROMOCION O FACILITACION DE LA PROSTITUCIONMEDIDAS DE PRUEBAPREVENCION DEL DELITOMEDIDAS TUTELARESINADMISIBILIDAD DEL RECURSOTRATA DE PERSONAS

En el caso corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal por resultar formalmente inadmisible (conf. art. 292 CPP, a contrario sensu). La Magistrada rechazó el pedido del Fiscal de designar un agente provocador que pueda ingresar al local investigado en horario nocturno para mantener conversaciones con las personas que allí los atiendan, tendientes a obtener información que permita dilucidar si allí se encuentran mujeres que ejercen la prostitución, si ellas son menores de edad o no, los tipos de servicios que allí se brindan y los precios que se cobran, si quienes regentean el local se quedan con parte del precio pactado y los motivos que ameritan esa retención, si se emite ticket, factura o cualquier otra documentación fiscal por las consumiciones de cualquier índole que allí se realicen, y cualquier otra información de relevancia para la investigación. Solicitó que la medida se extendiera durante veintiún días. El Fiscal en su apelación sostuvo que esa decisión lo priva de la posibilidad de valerse de herramientas “que no sólo coadyuvarían a la obtención de prueba contundente, sino que permitiría también obtener información útil para, eventualmente, determinar la existencia de una organización criminal detrás de la explotación de ese local, que podría replicarse en otros”. Sin embargo, se advierte que la actividad investigativa rechazada por la Magistrada y que la acusación insiste con llevar a cabo no reúne los requisitos para ser encuadrada dentro de la figura de “agente revelador” (art. 154, inc. “b” CPP). En este sentido, nótese que no es necesario el uso de esa medida para desplegar la diligencia que consiste en el ingreso a un establecimiento de acceso público por un agente en cumplimiento de funciones de prevención, cuando su actividad se limita a recabar información sobre lo que allí sucede. Por último, mención aparte merece el marco fáctico que alega la acusación en este caso, por cuanto demanda la necesidad de realizar todas las medidas tendientes a preservar a las personas presuntamente afectadas en relación con la Ley Nº 26.364 (Prevención y sanción de la trata de personas y asistencia a sus víctimas), en tanto se promueve el deber institucional de prevenir y sancionar la trata de personas, como así también asistir y proteger a sus víctimas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57170. Autos: NN. NN Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 18-10-2024.

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GRAVAMEN IRREPARABLECUESTIONES DE PRUEBAPRODUCCION DE LA PRUEBARECURSO DE APELACIONPROCEDIMIENTO PENALRECHAZO IN LIMINECITACION DE TESTIGOSAUXILIO JUDICIAL DE LA DEFENSACODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Oficial contra la resolución dictada por la Jueza que no hizo lugar al auxilio judicial solicitado por esa parte. La Defensa se agravió en tanto la Judicante dispuso no hacer lugar al auxilio judicial solicitado, consistente en que a través del Juzgado se procediera a convocar a tres agentes de la comisaría interviniente en el procedimiento policial labrado respecto de sus asistidos, para presentarse a una entrevista en la sede de la Defensoría Oficial, ya que aquéllos, habían sido previamente citados por esa dependencia y encontrándose debidamente notificados, no comparecieron. La Magistrada de grado, consideró que la Defensa, si bien puede entrevistar testigos para delinear su propia teoría del caso, no puede requerir mediante auxilio judicial que el Juzgado los cite bajo apercibimiento de ser conducidos por la fuerza pública en caso de incomparecencia injustificada (art. 71 CPP), toda vez que ello se encuentra previsto para aquéllos que no concurren a prestar una declaración testimonial, acto que se encuentra reservado a la fiscalía (art. 100 CPP) o a las fuerzas de seguridad (art. 93, inc. 3, CPP), e indicó que solo se podría solicitar el auxilio jurisdiccional si preliminarmente propusiera la recepción de la declaración testimonial al órgano acusador y este lo rechazara. A su vez, indicó que conforme al art. 224 del Código de Procedimient Penal de la Ciudad, dicho auxilio se encuentra previsto para la etapa intermedia. Ahora bien, la resolución cuestionada no se encuentra entre aquellas declaradas como expresamente apelables en nuestro ordenamiento de forma local ni se advierte que sea susceptible de generar un gravamen de imposible reparación ulterior (art. 292 del CPP). A tenor de todo lo expresado, corresponde rechazar la impugnación deducida sin más trámite (conf. art. 288 del código de forma local).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57058. Autos: T., D. E. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Ignacio Mahiques 07-10-2024.

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GRAVAMEN IRREPARABLECUESTIONES DE PRUEBAPRODUCCION DE LA PRUEBAADMISIBILIDAD DEL RECURSORECURSO DE APELACIONPROCEDIMIENTO PENALCITACION DE TESTIGOSIGUALDAD DE LAS PARTESAUXILIO JUDICIAL DE LA DEFENSACODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde admitir el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Oficial contra la resolución dictada por la Jueza de grado que no hizo lugar al auxilio judicial solicitado por esa parte. La Defensa se agravió en tanto la Judicante dispuso no hacer lugar al auxilio judicial solicitado, consistente en que a través del Juzgado se procediera a convocar a tres agentes de la comisaría interviniente en el procedimiento policial labrado respecto de sus asistidos, para presentarse a una entrevista en la sede de la Defensoría Oficial, ya que aquéllos, habían sido previamente citados por esa dependencia y encontrándose debidamente notificados, no comparecieron. Ahora, si bien no es una sentencia definitiva, sí tiene entidad para ocasionar a esa parte un gravamen irreparable (cfr. art. 292 CPPCABA). Ello así, la pretensión de la Defensa consistió en entrevistarse con testigos directos de los hechos y del procedimiento policial, para así poder “generar evidencia de parte que puede resultar determinante para la resolución del caso”. Por lo tanto, si partimos de la base de que en esta Ciudad rige un proceso penal acusatorio de neto corte adversarial, que expresamente reconoce la plena vigencia de los principios de contradicción, igualdad de armas y desformalización, entonces resulta claro que la Defensa posee facultades autónomas para generar sus propias investigaciones en aras de diseñar su propia teoría del caso y elaborar su estrategia. El ejercicio de esa facultad no puede depender del criterio de la Fiscalía, y del artículo 180 del Código Procesal Penal local no se deriva esa conclusión. (Del voto en disidencia de la Dra. Larocca)

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57058. Autos: T., D. E. Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 07-10-2024.

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AVENIMIENTOPRINCIPIO DE IMPARCIALIDADCONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAEXCUSACION DE MAGISTRADOPRODUCCION DE LA PRUEBACUESTIONES DE COMPETENCIAIMPROCEDENCIAJUICIO DEBATEJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el presente corresponde que siga interviniendo la Jueza que se excusó por haber tomado conocimiento del acuerdo abreviado. La Magistrada se excusó de continuar su intervención en función de haber tomado conocimiento del acuerdo abreviado arribado por el imputado y la Fiscalía, con el consecuente primigenio reconocimiento de los hechos por parte del imputado y haber estudiado una cantidad de evidencia que conforma la investigación penal preparatoria. En contraposición a ello, la Jueza a la que fue remitido el expediente resolvió no aceptarlo en virtud de que si bien su colega había tomado contacto con ciertas constancias que obran en el legajo de investigación, lo cierto es que de ello no se podía deducir que exista una valoración de hecho o de la responsabilidad que le cupo al imputado que pueda provocar sospechas de parcialidad o que pongan en dudas la neutralidad de la Magistrada al momento de su juzgamiento. Ahora bien, en cuanto al temor de parcialidad que sería capaz de provocar el reconocimiento de la responsabilidad de los hechos por parte del imputado que presupone el mero conocimiento sobre un acuerdo de avenimiento, información a la cual también se puede acceder a través del sistema Eje mediante la compulsa del expediente digital, huelga recordar que en modo alguno aquel resulta “per se” ser fundamento para considerar afectada su imparcialidad, pues el dictado de la sentencia deberá sustentarse en elementos probatorios producidos durante el debate de juicio oral y público, los que sin perjuicio de que haya tenido contacto la Magistrada aún no han sido producidos. Por último, no resulta aplicable la reciente jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia en la causa nº 12701/2021-1 “Ministerio Público – Defensoría General de la CABA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Incidente de recurso de inconstitucionalidad en autos F, C O s/ 292, 1º párr.- falsificación de documento público y privado”, rta. 21/08/2024, ya que en aquella el Magistrado había rechazado el acuerdo de avenimiento presentado por las partes, es decir había tomado contacto y oído al imputado, cuestión disímil a los presentes en que no se ha llevado a cabo si quiera la audiencia de conocimiento personal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56973. Autos: Casalongue, Mario Rubén Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 01-10-2024.

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PRODUCCION DE LA PRUEBANULIDADAMENAZASCUESTIONES DE HECHO Y PRUEBAPROCEDIMIENTO PENALPRUEBAIMPROCEDENCIAREQUERIMIENTO DE JUICIOJUICIO DEBATE

En el caso corrresponde confirmar la decisión de grado que rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de juicio, en la presente investigación sobre el delito de amenazas. La Defensa se agravia por considerar que el material probatorio recolectado para atribuir esa conducta a su defendido se trata de evidencia digital, a la cual le debe ser aplicable un criterio riguroso para su validación, situación que entiende no se puede comprobar, puesto que la propia denunciante al ser entrevistada por profesionales del Gabinete de Informática Forense del Ministerio Público Fiscal hizo referencia a que había eliminado la cadena de mensajes mantenida con el encartado. Ahora bien, entiendo que bajo el ropaje de un planteo de nulidad, la Defensa, en la medida en que cuestiona el análisis efectuado por el titular de la acción sobre las pruebas recolectadas, específicamente respecto de los mensajes alegados por la denunciante a fin de avanzar hacia la etapa procesal siguiente, encubre la pretensión de anticipar el objeto del debate en cuanto a la materialidad del hecho, autoría y culpabilidad del imputado. No obstante, lo cierto es que de la lectura de la pieza procesal en cuestión se advierte la existencia de otras pruebas, además de la cuestionada por la recurrente, las cuales se advierten suficientes -al menos con el grado de provisoriedad propio de esta etapa del proceso- para tener por fundada la remisión a juicio, sin perjuicio de lo que resulte de su análisis y confronte en la audiencia de debate. En efecto, el hecho de que la Defensa no comparta los fundamentos probatorios brindados por la Fiscalía interviniente, o considere que no son suficientes, será en todo caso una cuestión a desarrollarse y, eventualmente, probarse durante el transcurso del debate oral y público; pero de ninguna manera sustenta el planteo de nulidad intentado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56949. Autos: M., J. R. y otros Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 25-09-2024.

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CODIGO URBANISTICOPROTECCION DEL MEDIO AMBIENTEDERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANOAMPARO COLECTIVOPARTICIPACION CIUDADANAPRODUCCION DE LA PRUEBAAUDIENCIA PUBLICANULIDADDERECHO DE DEFENSADERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVADECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDADOBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONESMODIFICACION DE LA LEYPERMISO DE OBRAACCION DE AMPAROADMISIBILIDAD DE LA ACCIONPROCEDENCIAOFRECIMIENTO DE LA PRUEBAPROCEDIMIENTO DE DOBLE LECTURA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto al hacer lugar a la acción de amparo colectivo iniciada por la Asociación Civil actora a fin que se declare: la nulidad e inconstitucionalidad del artículo 121 de la Ley N° 6361, y de toda normativa dictada en consecuencia, en tanto modificó la regulación urbanística de un Pasaje de la Ciudad de Buenos Aires, sin que se haya cumplido con el procedimiento de doble lectura dispuesto por los artículos 89 y 90 de la Constitución de la Ciudad para la sanción de leyes que modifican la planificación urbana; la nulidad e inconstitucionalidad de todo permiso de obra nueva o modificación otorgado en base a la modificación urbanística dispuesta por dicha modificación; se ordene interrumpir los trabajos constructivos de edificios basados en dichos permisos, y en particular, se declare la nulidad e inconstitucionalidad del permiso de obra nueva otorgado para un inmueble ubicado en dicho Pasaje; se ordene la interrupción de los trabajos constructivos y la demolición de lo construido que supere los parámetros urbanísticos previsto en la normativa modificada, consideró admisible la vía elegida. Ello así, cabe señalar -por un lado- que lo manifestado por el Gobierno local en torno a que “…se trataría de un típico caso de control concentrado y abstracto de constitucionalidad…” pierde todo asidero ante la conclusión arribada en el presente fallo; esto es, que nos encontramos ante la presencia de un caso judicial en los términos del artículo 106 de la Constitución de la Ciudad. Por otro lado, y en cuanto a lo demás planteos efectuados por los recurrentes sobre este punto, corresponde resaltar -como bien lo afirmó el Sr. Fiscal ante la Cámara- que “…la accionante ha invocado la vulneración de derechos constitucionales como consecuencia de un accionar estatal que considera manifiestamente ilegítimo (…) [y] las demandadas han tenido oportunidad de contestar demanda y ejercer su derecho de defensa, aportando pruebas en sustento de su posición. // En ese contexto, no se advierte que a los fines de la resolución del conflicto resulte necesaria una mayor actividad probatoria, ni la demandada apelante ha indicado las defensas que se ha visto privada de oponer debido al marco procesal elegido”. Así las cosas, cabe desestimar estos agravios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54409. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 28-12-2023.

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PLANTEO DE NULIDADLESIONES POR CONDUCCION IMPRUDENTEPRODUCCION DE LA PRUEBAVALORACION DE LA PRUEBAIMPROCEDENCIAMEDIDAS DE PRUEBADILIGENCIAS A PROPUESTA DE LAS PARTESDEBERES Y FACULTADES DEL FISCALPRUEBA TESTIMONIALFUNDAMENTACION SUFICIENTEREQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIOEVACUACION DE CITAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso, rechazar el planteo de nulidad del requerimiento de elevación a Juicio efectuado por la Defensa. Se atribuyen al imputado ocasionar lesiones graves (artículo 94 bis del Código Penal) a dos Oficiales de policía, por conducir de manera imprudente y antirreglamentaria su automóvil. El encartado violó el deber de cuidado a su cargo provocando un incidente vial, ya que además de circular excediendo la velocidad máxima permitida tampoco detuvo su marcha, ni cedió el paso al moto vehículo que circulaba con prioridad en medio de un operativo policial (baliza y sirenas encendidas). La Defensa se agravió argumentado que la decisión de elevar las actuaciones a juicio oral era arbitraria, toda vez que la Fiscalía no ha evacuado citas, pues debía haber citado a declarar al hijo del imputado, que era acompañante en el vehículo que ocasionó la colisión. Cabe señalar, que la Fiscalía no se opuso a que preste testimonio el hijo del imputado, solo que dejó asentado que al ser menor su declaración debía efectuarse bajo las previsiones de la ley, testimonio que luego fue admitido por el Juez para el debate. Ahora bien, del juego armónico de los artículos 103 y 179 Código Procesal de la Ciudad se desprende que le corresponde al Ministerio Público Fiscal practicar las diligencias propuestas “cuando las considere pertinentes y útiles para los fines de la investigación preparatoria o cuando sean actos que no puedan producirse en el debate”. Es decir, la ausencia de realización de cierta prueba no conduce por sí sola a la nulidad del requerimiento de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 54008. Autos: P., M. D. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 15-11-2023.

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CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESGRAVAMEN IRREPARABLEQUEJA POR APELACION DENEGADAPRODUCCION DE LA PRUEBADERECHO DE DEFENSARECURSO DE APELACIONTUTELA JUDICIAL EFECTIVARESOLUCIONES INAPELABLESEXCEPCIONESDIRECCION DEL PROCESODERECHO PROCESAL

En el caso, corresponde admitir el recurso de queja por apelación denegada presentado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) contra la resolución que denegó el recurso interpuesto contra la intimación oportunamente dispuesta, con fundamento en el artículo 305 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad (CCAyT). Al respecto, cabe señalar que si bien resultan inapelables las resoluciones del juez sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas, tal principio reconoce como excepción el gravamen irreparable que pueda derivar del alcance del pronunciamiento recurrido. Esta circunstancia, es precisamente la situación que tiene lugar en el presente caso, donde el GCBA viene invocando que la intimación realizada bajo apercibimiento de ejecución, le ocasiona un perjuicio irreparable en su derecho de defensa. Ello, como consecuencia de que, disponer el depósito de una suma de dinero para que la Universidad demandada realice un informe que no fue por él solicitado, sino ordenado por la Jueza para evaluar si se reúnen los requisitos necesarios para el dictado de la medida cautelar peticionada por la parte actora, “constituye una extralimitación a su función jurisdiccional …” y excede “el deber que tiene de dirigir el procedimiento, dentro de los límites del CCAyT (conf. art. 29 inc. 5)”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 52934. Autos: GCBA Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dr. Lisandro Fastman 17-08-2023.

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CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESGRAVAMEN IRREPARABLEQUEJA POR APELACION DENEGADAPRODUCCION DE LA PRUEBARECURSO DE APELACIONRESOLUCIONES INAPELABLESIGUALDAD DE LAS PARTESEXCEPCIONESDERECHO PROCESAL

En el caso, corresponde admitir el recurso de queja por apelación denegada presentado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) contra la resolución que denegó el recurso interpuesto contra la intimación oportunamente dispuesta, con fundamento en el artículo 305 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad (CCAyT). Al respecto, cabe señalar que si bien resultan inapelables las resoluciones del juez sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas, tal principio reconoce como excepción el gravamen irreparable que pueda derivar del alcance del pronunciamiento recurrido. De este modo, del estudio de la presente queja se desprende que la decisión cuestionada por el GCBA podría generarle un perjuicio debido a todas sus implicancias. Al respecto, el Ministerio Público Fiscal en su dictamen destacó que: “…ponderando el estado inicial del proceso –aún no se ha trabado la litis con las distintas demandadas–, considero que la decisión adoptada en la instancia de grado –bajo apercibimiento de ejecución– es susceptible de generar efectos de difícil o imposible reversión que, además, inciden sobre la igualdad de las partes en función del objeto del litigio –que, según lo decidido en la instancia de grado, además incluye una pretensión indemnizatoria en cabeza de las actoras–”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 52934. Autos: GCBA Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dr. Lisandro Fastman 17-08-2023.

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CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESGRAVAMEN IRREPARABLEQUEJA POR APELACION DENEGADAPRODUCCION DE LA PRUEBADERECHO DE DEFENSARECURSO DE APELACIONTUTELA JUDICIAL EFECTIVARESOLUCIONES INAPELABLESEXCEPCIONESDIRECCION DEL PROCESODERECHO PROCESAL

En el caso, corresponde admitir el recurso de queja por apelación denegada presentado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) contra la resolución que denegó el recurso interpuesto contra la intimación oportunamente dispuesta, con fundamento en el artículo 305 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad (CCAyT). Al respecto, cabe señalar que si bien resultan inapelables las resoluciones del juez sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas, tal principio reconoce como excepción el gravamen irreparable que pueda derivar del alcance del pronunciamiento recurrido, tal como ocurre en el caso. Por otra parte, en cuanto a la imposibilidad de obtener la reparación del perjuicio con posterioridad, cabe considerar que la regla de la inapelabilidad prevista en el artículo 303 del CCAyT tiene como contrapartida la posibilidad de replantear medidas de prueba ante la Cámara, en los casos en que estas hayan sido denegadas o medie declaración de negligencia en primera instancia (conf. art. 231, inc. 2º, y art. 303 del CCAyT). Sin embargo ninguno de esos supuestos tiene lugar en el presente caso. En estas condiciones, dado que las consecuencias que la decisión objetada podría proyectar serían de insusceptible o dificultosa reparación ulterior y en virtud del principio rector de la tutela judicial efectiva, corresponde hacer lugar al recurso de queja interpuesto, sin que ello implique avanzar sobre lo que es concreta materia de recurso de apelación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 52934. Autos: GCBA Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dr. Lisandro Fastman 17-08-2023.

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AUDIENCIA DE PRISION PREVENTIVAPRODUCCION DE LA PRUEBAVALORACION DE LA PRUEBANULIDADPROCEDIMIENTO PENALPRUEBAIMPROCEDENCIADEFENSOR DE CAMARA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad de la audiencia de prisión preventiva introducido por el Defensor de Cámara. El Defensor de Cámara sostuvo que se había afectado el derecho de defensa, las reglas del sistema acusatorio y los principios de inmediación, oralidad y contradictorio; cuestionó que la Jueza haya valorado probanzas que no habían sido mencionadas por la Fiscalía al requerir la prisión preventiva, y a su vez que ellas se trataron de constancias escritas, que no pudieron ser controladas en audiencia por las partes. Sin embargo, de la observación del video que registra la resolución oral dictada por la "A quo" se advierte que no asiste razón al Defensor de Cámara, puesto que la Magistrada se encargó de especificar, caso por caso, cuáles eran las pruebas de cargo que fundaban el mérito sustantivo para disponer las medidas cautelares finalmente impuestas, así como también el peligro procesal que consideró verificado respecto de cada uno de los imputados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 52859. Autos: NN. NN y otros Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 14-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


AUDIENCIA DE PRISION PREVENTIVAPRODUCCION DE LA PRUEBAVALORACION DE LA PRUEBANULIDADDERECHO DE DEFENSAPROCEDIMIENTO PENALPRUEBAIMPROCEDENCIADEFENSOR DE CAMARA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad de la audiencia de prisión preventiva introducido por el Defensor de Cámara. El Defensor de Cámara sostuvo que se había afectado el derecho de defensa, las reglas del sistema acusatorio y los principios de inmediación, oralidad y contradictorio; cuestionó que la Jueza haya valorado probanzas que no habían sido mencionadas por la Fiscalía al requerir la prisión preventiva, y a su vez que ellas se trataron de constancias escritas, que no pudieron ser controladas en audiencia por las partes. Sin embargo, en el marco de la extensa audiencia de prisión preventiva, ninguno de los abogados defensores evidenció la afectación de alguno de los principios enumerados por el Defensor de Cámara, sino que utilizaron dichos modos de producción de prueba para aportar las constancias e informes que habían producido. En ese sentido se destaca que las Defensas no solicitaron la declaración testimonial de ninguna persona, pero sí refirieron que habían recabado el relato de familiares o referentes de instituciones para justificar el arraigo de sus asistidos, lo que fue positivamente valorado por la Jueza al momento de resolver. En igual dirección, las Defensas acompañaron en la audiencia fotografías o capturas de pantalla que ni siquiera fueron exhibidas pero luego sí remitidas al Juzgado -lo que no generó objeción de ninguna de las partes-, que la Magistrada de grado tuvo en consideración. En consecuencia, es patente que se han garantizado las reglas del acusatorio y del contradictorio ya que las partes han podido producir prueba de cargo para demostrar ciertos aspectos que entendieron pertinentes a su teoría del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 52859. Autos: NN. NN y otros Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 14-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


AUDIENCIA DE PRISION PREVENTIVAPRODUCCION DE LA PRUEBANULIDADDEBIDO PROCESODERECHO DE DEFENSAPROCEDIMIENTO PENALPRISION PREVENTIVAIMPROCEDENCIACITACION DE TESTIGOSDEFENSOR DE CAMARA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad introducido por el Defensor de Cámara respecto de la audiencia de prisión preventiva y de la decisión adoptada. En efecto, la resolución se dio en el marco de la audiencia del artículo 185 del Código Procesal Penal de la Ciudad, la cual no exige la citación de testigos ni la producción de prueba oral para determinar ciertas cuestiones fácticas relativas a la materialidad de los hechos ni a extremos tendientes a la concesión o no de la prisión preventiva. Por ende, se desprende de las actuaciones que se han respetado las reglas del proceso acusatorio, la oralidad, inmediación y el contradictorio y se ha garantizado el derecho de defensa de los imputados, en tanto pudieron aportar prueba que apoyara su tesis y han tenido oportunidad formal y sustancial de rebatir los elementos probatorios del Ministerio Público Fiscal, sobre los que tenían acabado conocimiento desde la intimación de los hechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 52859. Autos: NN. NN y otros Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 14-07-2023.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOAUDIENCIA DE CONCILIACIONPRODUCCION DE LA PRUEBAAPERTURA A PRUEBADERECHO DE DEFENSA EN JUICIODEBIDO PROCESO ADJETIVOFACULTADES DEL JUEZTUTELA JUDICIAL EFECTIVADERECHO PROCESAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación planteado por la parte actora y mandar a celebrar la audiencia preliminar en los términos del artículo 290 Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires (CCAyT), (t.c. Ley N° 6.588). El Juez de primera instancia dispuso abrir la causa a prueba y proveyó las pruebas ofrecidas por la parte actora. La Asociación actora se agravió por cuanto entendió que la omisión en fijar la audiencia preliminar vulnera la garantía del debido proceso y el derecho de defensa en juicio. En efecto, el deber de comparecencia del juez en la audiencia preliminar resulta del artículo 29, inciso 1, del CCAyT circunstancia que marca, la relevancia y el deber de su celebración. Asimismo, se ha dicho que “en la materia administrativa tan amplia que integra la competencia de los tribunales contenciosos de la Ciudad, la facultad del juez de reunir a las partes litigantes para confrontar personalmente sus posturas, intercambiar ideas y, en definitiva, encontrar soluciones consensuadas al conflicto es un instrumento decisivo en muchas causas, que ayuda a acercarse a la realidad de una justicia más rápida” y que la propuesta de conciliación no es solamente una facultad que asigna esta norma al juez, sino también una obligación que le impone en la audiencia preliminar el inciso 3º del artículo 291 del CCAyT -t.c. Ley N° 6.588- (conf. Balbín, Carlos F., Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, comentado y anotado, 3° ed., Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2012, comentario a art. 29, tomo I, pág. 261). En conclusión, la audiencia fijada por el artículo 290 CCAyT (t.c. Ley N° 6.588) no refiere a un acto facultativo para el juez, sino a una obligación. Más aún si se ponderan las múltiples decisiones que el Código detalla que allí corresponde adoptar -que dan cuenta de la relevancia procesal del acto- y que su falta de celebración afectaría el derecho a la tutela judicial efectiva, la garantía del debido proceso y el principio de inmediatez que las normas pretenden preservar. Finalmente, cabe destacar, por un lado, que la parte actora solicitó en reiteradas oportunidades la celebración de la audiencia preliminar y, por otro, que el juez de primera instancia cuando abrió la causa a prueba y proveyó las pruebas ofrecidas no explicó los motivos por los cuales no consideraba necesario convocar a la audiencia prescripta por el CCAYT.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 52382. Autos: Automóvil Club Argentino Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 27-06-2023.

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