CONTENEDOR DE RESIDUOS – HIGIENE URBANA – ARBITRARIEDAD – VIAS DE HECHO – DAÑO PATRIMONIAL – INTERES PUBLICO – PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD – DEBERES DE LA ADMINISTRACION – ACCION DE AMPARO – DERECHO DE PROPIEDAD – ADMISIBILIDAD DE LA ACCION – ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS – PROCEDENCIA – RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS – PERJUICIO ECONOMICO – RESIDUOS – RESIDUOS DOMICILIARIOS
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y ordenarle que reubique el contendor de residuos ubicado sobre una calle de la Ciudad frente a la propiedad de la actora en otra localización. Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la actora al promover la acción impugnó el obrar del Gobierno demandado que a través de vías de hecho ha reubicado el contenedor de basura emplazándolo frente al local de su propiedad en una calle de la Ciudad, obstruyendo la visión de la vidriera y de la puerta de entrada. Agregó que el contenedor de basura estuvo emplazado, desde hace varios años, en el N° 1034 de la calle en cuestión, y que respecto de esa ubicación no se cumplían ninguno de los supuestos que a juicio de la demandada imponen su relocalización; a saber: 1. parada de colectivo, 2. salida o entrada de garaje; 3. sumidero; 4. tapa de servicio; 5. senda peatonal; 6. local con permiso para tener mesas en la vereda; 7. rampa o espacio reservado y 8. estacionamiento reservado para vehículos autorizados. Señaló que requirió a la demandada la reubicación del contenedor y que dicha petición fue denegada. Refirió que al consultar a varias inmobiliarias, le fue informado que la obstrucción a la visión del local desde la calle, por el emplazamiento del contenedor frente al mismo, lo ubican fuera del comercio inmobiliario, ocasionando una fuerte depreciación de su valor. Las constancias obrantes en la causa darían cuenta con claridad que debido a las particularidades constructivas del local de la actora, que se encuentra retirado de la línea de frente interno de la vereda y en función de lo estrecho de esta última, la actual ubicación del contenedor obstaculiza la visión del local comercial en cuestión. Esta circunstancia razonablemente acarrea un perjuicio de orden patrimonial a la actora, ya que si bien la actual ubicación del contenedor no está prohibida por la norma reglamentaria, en los hechos dificulta la visibilidad de su local y con ello incide negativamente en el valor de venta o alquiler del mismo, conforme la actora también intentó probar al articular la demanda y al plantear su apelación. En este escenario, los razonamientos expuestos permiten dar cuenta de una conducta arbitraria de la Administración lesiva de los derechos de la amparista, porque pudiendo preferirse una solución menos gravosa, que concilie el interés público con el particular, el Gobierno demandado adoptó una solución que sacrifica este último, sin lograr un particular beneficio comunitario. Ello implica violentar, además de los derechos de la amparista, el principio cardinal de razonabilidad que estructura la totalidad de la actuación de la Administración (conforme artículo 28 de la Constitución Nacional).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62227. Autos: Gutiérrez Delia Magdalena Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 16-03-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CONTENEDOR DE RESIDUOS – HIGIENE URBANA – ARBITRARIEDAD – VIAS DE HECHO – DAÑO PATRIMONIAL – INTERES PUBLICO – PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD – DEBERES DE LA ADMINISTRACION – ACCION DE AMPARO – DERECHO DE PROPIEDAD – ADMISIBILIDAD DE LA ACCION – ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS – PROCEDENCIA – RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS – PERJUICIO ECONOMICO – RESIDUOS – RESIDUOS DOMICILIARIOS
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y ordenarle que reubique el contendor de residuos ubicado sobre una calle de la Ciudad frente a la propiedad de la actora en otra localización. Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la actora al promover la acción impugnó el obrar del Gobierno demandado que a través de vías de hecho ha reubicado el contenedor de basura emplazándolo frente al local de su propiedad en una calle de la Ciudad, obstruyendo la visión de la vidriera y de la puerta de entrada. Agregó que el contenedor de basura estuvo emplazado, desde hace varios años, en el N° 1034 de la calle en cuestión, y que respecto de esa ubicación no se cumplían ninguno de los supuestos que a juicio de la demandada imponen su relocalización; a saber: 1. parada de colectivo, 2. salida o entrada de garaje; 3. sumidero; 4. tapa de servicio; 5. senda peatonal; 6. local con permiso para tener mesas en la vereda; 7. rampa o espacio reservado y 8. estacionamiento reservado para vehículos autorizados. Señaló que requirió a la demandada la reubicación del contenedor y que dicha petición fue denegada. Refirió que al consultar a varias inmobiliarias, le fue informado que la obstrucción a la visión del local desde la calle, por el emplazamiento del contenedor frente al mismo, lo ubican fuera del comercio inmobiliario, ocasionando una fuerte depreciación de su valor. El Gobierno demandado, en sus presentaciones y en el informe agregado en el expediente, omitió puntualizar cuáles fueron los motivos por los cuales se produjo el corrimiento del contenedor del N° 1034 de la misma calle cuando, del mismo modo que acontece con la ubicación aquí cuestionada (N° 1065), tampoco se verificarían ninguno de los supuestos que impiden su ubicación en tal emplazamiento. En efecto, el Gobierno local al contestar la demanda expresó generalidades acerca de que la ubicación del cesto de residuos frente al N° 1065 de la calle en cuestión no encuadra en ninguno de los diecinueve supuestos de excepción, pero tampoco explicó por qué razones fue retirado de su anterior emplazamiento, que tampoco aparenta ser contra “legem” y a diferencia del aquí cuestionado, no habría aparejado perjuicio alguno durante el tiempo en que estuvo allí ubicado. En este escenario, los razonamientos expuestos permiten dar cuenta de una conducta arbitraria de la Administración lesiva de los derechos de la amparista, porque pudiendo preferirse una solución menos gravosa, que concilie el interés público con el particular, el Gobierno demandado adoptó una solución que sacrifica este último, sin lograr un particular beneficio comunitario. Ello implica violentar, además de los derechos de la amparista, el principio cardinal de razonabilidad que estructura la totalidad de la actuación de la Administración (conforme artículo 28 de la Constitución Nacional).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62227. Autos: Gutiérrez Delia Magdalena Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 16-03-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VIA PUBLICA – PERMISO DE USO DE ESPACIO PUBLICO – GARANTIAS CONSTITUCIONALES – VIAS DE HECHO – NULIDAD – PERMISO ADMINISTRATIVO – LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS – ACCION DE AMPARO – PERMISOS – ACTO ADMINISTRATIVO – IMPROCEDENCIA – PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – PERMISO DE USO – PERMISO PRECARIO – DERECHO A TRABAJAR
En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que declaró la nulidad de la Resolución que ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a que autorice a las actoras a ocupar un espacio en la intersección de las calles que refieren dentro del Paseo Caminito en el barrio de la Boca, para que continúen desarrollando su espectáculo de tango, hasta tanto se dicte un acto administrativo acorde a los recaudos de la ley. En efecto, no se observa que la Administración haya realizado “…comportamientos materiales que importen vías de hechos administrativas lesivas de un derecho o garantías constitucionales” ni que haya puesto “…en ejecución un acto estando pendiente algún recurso administrativo de los cuales en virtud de norma expresa implique la suspensión de los efectos ejecutorios de aquél, o que, habiéndose resuelto, no hubiere sido notificado”, de acuerdo a lo establecido por el artículo 9 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60094. Autos: Astorga, Nelida Angélica Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 10-07-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CONCURSO PUBLICO – VIAS DE HECHO – EMPLEO PUBLICO – IMPROCEDENCIA – PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – REQUISITOS – COBERTURA DE VACANTES
En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de la parte actora contra la sentencia de grado que rechazó la demanda. En efecto, la actora cuestionó el rechazo de la vía de hecho administrativa denunciada en virtud de la cual se rechazó su postulación como Directora Técnica formulada por una empresa privada y el acto que rechazó su pedido de reubicación, los que dispusieron la incorporación de personal no idóneo y no seleccionado por concurso para vacantes disponibles contraviniendo lo establecido por el Decreto Nº 179/2000 respecto a que pueden ser nombrados como directores técnicos, los graduados como licenciados en nutrición, tal como es su caso. Ahora bien, en el caso, el rechazo de la postulación mediante un procedimiento administrativo no puede ser calificado como una vía de hecho, ni directa ni indirecta ya que, como lo sostuvo el Juez, el GCBA actuó dentro de sus competencias y siguiendo un procedimiento formal, sin que se haya alegado comportamiento material alguno, ni siquiera en la ejecución del acto de rechazo. No obstante, subyace la pretensión de la actora de naturaleza resarcitoria de los daños derivados del rechazo de la postulación en el cargo de Directora Técnica en tanto se omitió aplicar el Decreto N° 179/2000, respecto de lo cual sí le asiste razón.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58102. Autos: P. M. B. Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 26-12-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CONCURSO PUBLICO – INDEMNIZACION POR DAÑOS – REPARACION DEL DAÑO – DAÑO CIERTO – VIAS DE HECHO – PERDIDA DE LA CHANCE – RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – RELACION DE CAUSALIDAD – EMPLEO PUBLICO – NORMATIVA VIGENTE – IMPROCEDENCIA – PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – ACTIVIDAD ILEGITIMA DEL ESTADO – REQUISITOS – COBERTURA DE VACANTES
En el caso, corresponde condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a abonar a la actora la suma de un millón de pesos ($1.000.000) en concepto de pérdida de chance, más intereses calculados conforme el plenario "Eiben". En efecto, desestimada la existencia de una vía de hecho, la actividad ilegítima del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) comprobada, da derecho al resarcimiento inserto en la demanda. Ello encausado bajo el prisma de la responsabilidad extracontractual del Estado por actividad ilícita. La parte actora reputó haber sufrido como daño la pérdida de chance de acceder a un rol jerárquico en una empresa privada y desempeñarse puntualmente como Directora Técnica de un establecimiento privado, como consecuencia del obrar ilegítimo del GCBA. Así, la decisión del GCBA de rechazar la propuesta respecto de la parte actora debe reputarse como ilegítima, en tanto resolvió prescindiendo de la normativa vigente y ello resultó ser causa suficiente para que no pudiera desempeñar el cargo al cual se la propuso, en tanto tal como surge también del expediente, la empresa optó luego por inscribir a una profesional en ingeniería de los alimentos. Todo ello, demuestra la relación de causalidad adecuada entre el obrar ilegítimo del GCBA y el daño alegado. En virtud de ello, corresponde que el GCBA indemnice a la parte actora por la pérdida de la posibilidad cierta de acceder al puesto de Directora Técnica de un establecimiento industrial, lo que la privó de un beneficio económico resultante de cobrar una remuneración por desempeñar la tarea en la que había sido propuesta.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58102. Autos: P. M. B. Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 26-12-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VIAS DE HECHO – MEDIDAS CAUTELARES – PLANTA TRANSITORIA – ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO – CONCURSO DE CARGOS – HOSPITALES PUBLICOS – MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA – EMPLEO PUBLICO – REGIMEN JURIDICO – IMPROCEDENCIA – PANDEMIA – COVID-19 – EMERGENCIA SANITARIA – PERSONAL TRANSITORIO – DESPIDO – ENFERMEROS
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, rechazar la medida cautelar autónoma solicitada por la parte actora, con la finalidad de suspender los efectos del despido efectivizado mediante vías de hecho el 31/08/2023. Surge de autos que la actora revistió en la planta transitoria de enfermería del Gobierno local, la cual fue creada mediante Decreto N° 183/2020, a los efectos de enfrentar la situación epidemiológica derivada del COVID-19, con una designación transitoria, sin estabilidad en el cargo y con cese automático al 31/08/23 como fecha de finalización de dicha planta transitoria. Por su parte, la actora adujo que paralelamente participó del concurso público y abierto para la cobertura de 813 vacantes del puesto de enfermero o licenciado en enfermería para ingresar en la planta permanente del Ministerio de Salud del Gobierno local. Señaló que el 17/11/22 se le notificó el acta de orden de mérito, por el que indicó haber aceptado el cargo para desempeñarse como enfermera en el nosocomio y horario en el que laboraba. Sin embargo, explicó que el 31/08/23 se le hizo saber que finalizaba su trabajo en el hospital como consecuencia de la culminación de la emergencia sanitaria. Comentó que al manifestar que se encontraba en la Planta Permanente conforme el concurso referido, el área de Recursos Humanos le informó el 31/08/23 que la Dirección General de Administración de Medicina del Trabajo, le había establecido NO APTO, en fecha 05/05/23. De lo reseñado hasta aquí, se desprende que la actora, por un lado, ha ingresado a laborar como enfermera de planta transitoria del Gobierno local en virtud de lo dispuesto en el Decreto N° 183/2020. Por el otro, que ha concursado para ingresar en la planta permanente del Ministerio de Salud del Gobierno de la Ciudad. Con relación al primer desempeño, surge normativamente que su designación ha sido de modo transitorio y con cese automático al 31/08/23 (Resolución Conjunta N°119/2023, BOCBA N°6580 del 14/03/23). Es decir que, la finalización del vínculo entre la actora y el Gobierno demandado operaba instantáneamente en la fecha señalada sin necesidad del dictado previo de un acto administrativo. Nótese que dicha fecha coincide con la culminación de la emergencia sanitaria declarada en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires hasta el 31/08/23. Por lo tanto, en lo que hace a esta labor transitoria, es errado concluir en que el Gobierno de la Ciudad despidió a la actora mediante vías de hecho como erróneamente aduce la peticionaria de la tutela; sino que, en ese supuesto, lo que ha acontecido es la culminación automática del vínculo, conforme el régimen normativo al cual la actora decidió someterse voluntariamente. Así, es posible concluir que en el “sub lite” no se hallan configurados los requisitos para la procedencia de la tutela requerida.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56624. Autos: Cordera Mirta Griselda Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 12-07-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
EXAMENES PSICOFISICOS – VIAS DE HECHO – MEDIDAS CAUTELARES – PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE – CONCURSO DE CARGOS – HOSPITALES PUBLICOS – MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA – EMPLEO PUBLICO – REGIMEN JURIDICO – IMPROCEDENCIA – PANDEMIA – COVID-19 – REQUISITOS – DESIGNACION – EMERGENCIA SANITARIA – PERSONAL TRANSITORIO – DESPIDO – ENFERMEROS
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, rechazar la medida cautelar autónoma solicitada por la parte actora, con la finalidad de suspender los efectos del despido efectivizado mediante vías de hecho el 31/08/2023. Surge de autos que la actora revistió en la planta transitoria de enfermería del Gobierno local, la cual fue creada mediante Decreto N° 183/2020, a los efectos de enfrentar la situación epidemiológica derivada del COVID-19, con una designación transitoria, sin estabilidad en el cargo y con cese automático al 31/08/23 como fecha de finalización de dicha planta transitoria. Por su parte, la actora adujo que paralelamente participó del concurso público y abierto para la cobertura de 813 vacantes del puesto de enfermero o licenciado en enfermería para ingresar en la planta permanente del Ministerio de Salud del Gobierno local. Señaló que el 17/11/22 se le notificó el acta de orden de mérito, por el que indicó haber aceptado el cargo para desempeñarse como enfermera en el nosocomio y horario en el que laboraba. Sin embargo, explicó que el 31/08/23 se le hizo saber que finalizaba su trabajo en el hospital como consecuencia de la culminación de la emergencia sanitaria. Comentó que al manifestar que se encontraba en la Planta Permanente conforme el concurso referido, el área de Recursos Humanos le informó el 31/08/23 que la Dirección General de Administración de Medicina del Trabajo, le había establecido NO APTO, en fecha 05/05/23. De lo reseñado hasta aquí, se desprende que la actora, por un lado, ha ingresado a laborar como enfermera de planta transitoria del Gobierno local en virtud de lo dispuesto en el Decreto N° 183/2020. Por el otro, que ha concursado para ingresar en la planta permanente del Ministerio de Salud del Gobierno de la Ciudad. En lo que concierne al análisis del segundo supuesto, la actora debía previamente cumplir con la totalidad de los recaudos dispuestos en la normativa vigente a fin de alcanzar el ingreso a la planta permanente de la Administración. Y, si bien habría superados diversas etapas, lo cierto es que en dicho contexto, la actora efectuó “…el examen preocupacional para el puesto de enfermera (…) y concluyó con el resultado ‘no apto’ el día 03/05/23 una vez que (…) aportó la documentación médica que le había sido solicitada”. En este sentido, cabe recordar que es considerado personal de planta permanente al empleado nombrado mediante el dictado de un acto administrativo (Ley N° 471, art. 6 y para este caso particular la Resolución Conjunta N° 850/2021, anexo II, art. 37) y que, previamente, ha cumplido con los requisitos indispensables de ingreso. Entre esos recaudos, aparece el de acreditar la aptitud psicofísica para la función a la que la persona aspire ingresar, debiéndose someter el aspirante al examen preocupacional que determine la reglamentación (arts. 19 y 22 inc. c del Convenio Colectivo de Trabajo, instrumentado por Resolución N° 2778/2010 como Anexo, complementario de la Ley N° 471). Así, es posible concluir que en el “sub lite” no se hallan configurados los requisitos para la procedencia de la tutela requerida.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56624. Autos: Cordera Mirta Griselda Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 12-07-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
EXAMENES PSICOFISICOS – VIAS DE HECHO – MEDIDAS CAUTELARES – PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE – CONCURSO DE CARGOS – HOSPITALES PUBLICOS – MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA – EMPLEO PUBLICO – REGIMEN JURIDICO – IMPROCEDENCIA – PANDEMIA – COVID-19 – REQUISITOS – DESIGNACION – EMERGENCIA SANITARIA – PERSONAL TRANSITORIO – DESPIDO – ENFERMEROS
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, rechazar la medida cautelar autónoma solicitada por la parte actora, con la finalidad de suspender los efectos del despido efectivizado mediante vías de hecho el 31/08/2023. Surge de autos que la actora revistió en la planta transitoria de enfermería del Gobierno local, la cual fue creada mediante Decreto N° 183/2020, a los efectos de enfrentar la situación epidemiológica derivada del COVID-19, con una designación transitoria, sin estabilidad en el cargo y con cese automático al 31/08/23 como fecha de finalización de dicha planta transitoria. Por su parte, la actora adujo que paralelamente participó del concurso público y abierto para la cobertura de 813 vacantes del puesto de enfermero o licenciado en enfermería para ingresar en la planta permanente del Ministerio de Salud del Gobierno local. Señaló que el 17/11/22 se le notificó el acta de orden de mérito, por el que indicó haber aceptado el cargo para desempeñarse como enfermera en el nosocomio y horario en el que laboraba. Sin embargo, explicó que el 31/08/23 se le hizo saber que finalizaba su trabajo en el hospital como consecuencia de la culminación de la emergencia sanitaria. Comentó que al manifestar que se encontraba en la Planta Permanente conforme el concurso referido, el área de Recursos Humanos le informó el 31/08/23 que la Dirección General de Administración de Medicina del Trabajo, le había establecido NO APTO, en fecha 05/05/23. De lo reseñado hasta aquí, se desprende que la actora, por un lado, ha ingresado a laborar como enfermera de planta transitoria del Gobierno local en virtud de lo dispuesto en el Decreto N° 183/2020. Por el otro, que ha concursado para ingresar en la planta permanente del Ministerio de Salud del Gobierno de la Ciudad. En lo que concierne al análisis del segundo supuesto, la actora debía previamente cumplir con la totalidad de los recaudos dispuestos en la normativa vigente a fin de alcanzar el ingreso a la planta permanente de la Administración. Ahora bien, conformidad con las constancias aportadas por ambas partes, la actora no se hallaría en condiciones para desarrollar las funciones para el cargo concursado y, por esa razón, la administración la habría considerado no apta. En esa senda, la Dirección General Administración Medicina del Trabajo indicó que las “…patologías traumatológicas (…) llevan a considerar el no apto para la función propuesta ya que se observan alteraciones en el eje de la columna que la tornan más susceptible ante movimientos repetitivos y carga axial que son limitantes para la tarea a desarrollar”. Así, es posible concluir que en el “sub lite” no se hallan configurados los requisitos para la procedencia de la tutela requerida.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56624. Autos: Cordera Mirta Griselda Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 12-07-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RECURSO DE APELACION (PROCESAL) – CRITICA CONCRETA Y RAZONADA – VIAS DE HECHO – MEDIDAS CAUTELARES – FACULTADES DISCIPLINARIAS – EMPLEO PUBLICO – SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD – DESERCION DEL RECURSO
En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de grado que rechazó la medida cautelar solicitada en materia de empleo público. El principal argumento que tuvo en cuenta el Juez de primera instancia es que no se acreditó tener un derecho verosímil. Y ello es así, dado que la recurrente no demostró que no fuera de aplicación el artículo 12 de la Ley de Procedimientos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, invocado por el Juez , o bien que éste sea inconstitucional. En su recurso la actora insiste en que existe una vía de hecho porque la Administración aplicó una sanción que había recurrido. No obstante, lo cierto es que el artículo 12 de la Ley no prevé la suspensión de la ejecución del acto ante la interposición de un recurso. En este sentido, la actora se limita a afirmar que existe una vía de hecho de la Administración de conformidad con el artículo 9° de la Ley mencionada pero no se hace cargo de los argumentos tenidos en cuenta por el Juez para descartar la existencia de una vía de hecho. En este sentido no señaló ninguna norma que confiera efecto suspensivo al recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio interpuesto y que permitiera subsumirlo en el inciso b) del artículo 9°. Estas omisiones no son menores, porque la actora debía criticar las razones centrales de la resolución apelada pues así lo establece el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En concreto dice: “El escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el/la apelante considere equivocadas. No basta remitirse a presentaciones anteriores…”.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 44978. Autos: González Nazarena Jaqueline Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dr. Marcelo López Alfonsín 18-08-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RETENCIONES EN LA REMUNERACION – REINCORPORACION DEL AGENTE – INEXISTENCIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO – VIAS DE HECHO – CESANTIA – ACCION DE AMPARO – EMPLEO PUBLICO – ACTO ADMINISTRATIVO – PROCEDENCIA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo y restituyó a la actora a su puesto de trabajo. Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por cuestiones de brevedad. El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires defiende el dictado de la resolución administrativa, por la cual la Subsecretaría de Gestión de Recursos Humanos del Ministerio de Hacienda dejó sin efecto el acto de designación de la actora, por no haber cumplido lo dispuesto en el artículo 4° de este último acto administrativo (presentación de la documentación necesaria). En mi modo de ver, el dictado de la resolución impugnada y las razones en que se fundó carecen de entidad para revertir el criterio del "a quo" en cuanto a la configuración de una vía de hecho, en la medida en que tal acto fue dictado con posterioridad al bloqueo del sueldo de la actora y obviamente, a la interposición de esta acción. En consecuencia, y toda vez que el Gobierno demandado no ha puesto en duda que procedió a bloquear a la actora la percepción de sus haberes sin haberlo así decidido previamente mediante un acto administrativo fundado, en claro apartamiento de lo estipulado en el artículo 4° de la resolución administrativa, opino que en este punto el recurso de apelación debería ser desestimado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 39412. Autos: Facciotti, Valeria Silvana Sala: III Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 25-06-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RETENCIONES EN LA REMUNERACION – REINCORPORACION DEL AGENTE – INEXISTENCIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO – VIAS DE HECHO – CESANTIA – CONCURSO DE CARGOS – ACCION DE AMPARO – EMPLEO PUBLICO – ACTO ADMINISTRATIVO – PROCEDENCIA – PERSONAL TRANSITORIO
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo y restituyó a la actora a su puesto de trabajo. Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por cuestiones de brevedad. Se advierte que el nombramiento de la actora no implicó una incorporación definitiva en la planta de personal, pues fue designada en forma interina y transitoria, hasta "la provisión definitiva titular por concurso". Sin embargo, ello no justifica sin más el proceder del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, quien procedió a bloquear los haberes de la agente sin que mediara un acto administrativo emanado de autoridad competente que así lo hubiera determinado en base a razones fundadas. Cabe recordar que el propio artículo 4° de la resolución impugnada, que efectuó el nombramiento transitorio de la amparista, dispuso que de no cumplirse las condiciones a las que se sujetaba su designación (presentación de la documentación necesaria), la Subsecretaría de Gestión de Recursos Humanos debía resolver dejarla sin efecto. Así, se advierte que la falta de cumplimiento de alguno de esos requisitos no habilitaba "per se" a la Administración a impedir el ingreso de la actora a su lugar de trabajo y a bloquearle los salarios; dicha consecuencia no se desprende de norma alguna ni fue estipulada o autorizada por el artículo referido, el cual, por el contrario, obliga al Gobierno demandado a emitir -en tal supuesto- un acto por el cual se deje sin efecto la designación.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 39412. Autos: Facciotti, Valeria Silvana Sala: III Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 25-06-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
AMPARO COLECTIVO – MODIFICACION DE LA REGLAMENTACION – VIAS DE HECHO – ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS – ACCION DE AMPARO – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – IMPROCEDENCIA – DERECHO A LA EDUCACION – LEY FEDERAL DE EDUCACION – EDUCACION PUBLICA – EDUCACION SECUNDARIA – POLITICA EDUCATIVA – PLANES DE ESTUDIO
En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo colectivo iniciada por los actores con la finalidad que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires cesar en la vía de hecho a través de la cual pretende implementar la reforma educativa del nivel medio (llamada "Secundaria del Futuro"); no implementar dicha reforma hasta tanto se legisle o se dicte un acto de alcance general que la regule y garantice el procedimiento administrativo necesario para su dictado; garantizar el acceso a la información pública, completa, veraz, adecuada y oportuna, y la participación real de toda la comunidad educativa. El Gobierno demandado apuntó que las cuestiones involucradas no importaban la creación de nuevos programas sino continuar con la aplicación de los diseños previstos por la normativa vigente, por lo que no existían vías de hecho. Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara interviniente, que el Tribunal comparte, las denominadas vías de hecho han sido previstas en el artículo 9° de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad -Decreto N° 1510/1997-, y como se ha dicho, “[e]l concepto de vía de hecho comprende (…) todos los casos en que la Administración pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que la sirva de fundamento jurídico y aquellos otros en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio del derecho de propiedad o de una libertad pública (…) La vía de hecho (…) no se produce, pues, en todos los casos de irregularidad del acto de cobertura, sino solamente en aquellos en los que esta irregularidad tiene carácter sustancial, de forma que el cumplimiento del principio del acto previo es más aparente que real.” (Eduardo García de Entrerría y Tomás-Ramón Fernández, “Curso de Derecho Administrativo”, Tomo I, La Ley, Buenos Aires, 2006, págs. 817/819). A partir de ello, y a la luz de los elementos que fueron arrimados al expediente, considero que la conducta asumida por el Ministerio de Educación e Innovación local no se presentaría como manifiestamente ilegítima o arbitraria. En efecto, la actividad que se denuncia como una vía de hecho no puede ser tenida como tal, si se tiene en cuenta que, conforme con el profuso marco normativo involucrado, las acciones desplegadas hasta el presente serían parte de un proceso de implementación gradual y progresivo que tiene su base en la Ley Nacional N° 26.206 y en diversas resoluciones dictadas por el Consejo Federal de Educación, ámbito en el que participa la Ciudad junto con todas las provincias argentinas.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 39323. Autos: Asesoría Tutelar CAyT N° 1 y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 05-07-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
AMPARO COLECTIVO – MODIFICACION DE LA REGLAMENTACION – VIAS DE HECHO – ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS – ACCION DE AMPARO – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – IMPROCEDENCIA – DERECHO A LA EDUCACION – EDUCACION PUBLICA – EDUCACION SECUNDARIA – POLITICA EDUCATIVA – PLANES DE ESTUDIO
En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo colectivo iniciada por los actores con la finalidad que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires cesar en la vía de hecho a través de la cual pretende implementar la reforma educativa del nivel medio (llamada "Secundaria del Futuro"); no implementar dicha reforma hasta tanto se legisle o se dicte un acto de alcance general que la regule y garantice el procedimiento administrativo necesario para su dictado; garantizar el acceso a la información pública, completa, veraz, adecuada y oportuna, y la participación real de toda la comunidad educativa. El Gobierno demandado apuntó que las cuestiones involucradas no importaban la creación de nuevos programas sino continuar con la aplicación de los diseños previstos por la normativa vigente, por lo que no existían vías de hecho. Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara interviniente, que el Tribunal comparte, resulta cuanto menos exagerado postular que en el caso bajo análisis se hallaría involucrada una realidad que pudiera encuadrarse en las denominadas vías de hecho, cuando la implementación de la reforma educativa en cuestión sería consecuencia de un proceso iniciado hace tiempo y que obedece a una política del Estado federal, cuya base normativa fue extensamente volcada en la causa. En esa dirección, y considerando que el concepto de dichas vías no alcanzaría cualquier “irregularidad” en la actividad administrativa sino que “[s]e puede, en principio, establecer que es una irregularidad grosera cometida por la Administración contra el derecho de propiedad o contra una libertad pública” (Hutchinson, Tomás, “Procedimiento administrativo de la Ciudad de Buenos Aires. Comentario exegético del decreto 1510/97. Jurisprudencia aplicable”, Astrea, Ciudad de Buenos Aires, 2003, pág. 51), difícilmente una situación como la de autos podría configurar una vía como la denunciada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 39323. Autos: Asesoría Tutelar CAyT N° 1 y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 05-07-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SUPRESION DEL CARGO – IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – VIAS DE HECHO – CESANTIA – ACCION DE AMPARO – EMPLEO PUBLICO – ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE GENERAL – ADMISIBILIDAD DE LA ACCION – TUTELA JUDICIAL EFECTIVA – DERECHO A LA SALUD – PROCEDENCIA – ESTRUCTURA ORGANICA – DERECHO A TRABAJAR
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto consideró pertinente la vía de la acción de amparo iniciada por la actora, para impugnar el acto administrativo de cese y bloqueo de haberes desplegado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado. La actora se desempeñaba como titular de una gerencia dentro del ámbito de la Agencia Gubernamental de Control de la Ciudad -AGC. Accedió a dicho cargo mediante concurso de antecedentes y oposición. El Gobierno demandado, mediante acto administrativo de alcance general dispuso la modificación de la estructura organizativa de dicha Agencia y, en ese marco, se suprimió la Gerencia cuyo cargo ocupaba la actora, comunicando el cese de funciones y el bloqueo de haberes al área de liquidación de haberes. La demandada se agravia por cuanto el Magistrado "a quo" entendió procedente la vía del amparo para tramitar el "sub examine". Conforme los fundamentos desarrollados en el dictamen fiscal, que este Tribunal comparte, a la luz del principio de la tutela judicial efectiva (artículos 18 de la Constitución Nacional y 12 inc. 6º de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires), la procedencia de la acción debería ser analizada con criterio razonablemente amplio. De este modo, la vía amparística aquí intentada resulta procedente en tanto la actora esgrimió en su demanda que la conducta ilegítima que denuncia afecta sus derechos constitucionales a la salud y al trabajo, los que se habrían visto seriamente lesionados por la conducta arbitraria de la demandada. En virtud de lo expuesto, entiendo que este agravio merece ser desestimado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 36882. Autos: Chadi, Rosana Andrea Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 28-08-2018.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SUPRESION DEL CARGO – IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – VIAS DE HECHO – CESANTIA – ACCION DE AMPARO – EMPLEO PUBLICO – ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE GENERAL – ADMISIBILIDAD DE LA ACCION – PROCEDENCIA – ESTRUCTURA ORGANICA – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto consideró pertinente la vía de la acción de amparo iniciada por la actora, para impugnar el acto administrativo de cese y bloqueo de haberes desplegado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado. La actora se desempeñaba como titular de una gerencia dentro del ámbito de la Agencia Gubernamental de Control de la Ciudad -AGC. Accedió a dicho cargo mediante concurso de antecedentes y oposición. El Gobierno demandado, mediante acto administrativo de alcance general dispuso la modificación de la estructura organizativa de la Agencia Gubernamental de Control y, en ese marco, se suprimió la Gerencia cuyo cargo ocupaba la actora, comunicando el cese de funciones y el bloqueo de haberes al área de liquidación de haberes. La demandada se agravia por cuanto el Magistrado "a quo" entendió procedente la vía del amparo para tramitar el "sub examine". Ahora bien, y conforme los argumentos vertidos en el dictamen fiscal, que este Tribunal comparte, observo que el Gobierno demandado no ha logrado acreditar el perjuicio concreto que el trámite del amparo le habría causado. Así, a este último respecto, el Tribunal Superior de Justicia ha sostenido que “la demandada ni siquiera enuncia qué defensas se habría visto privada de ejercer o qué prueba se habría visto impedida de producir, en desmedro de la posición que sustenta (ni) demuestra que tal cuestión se proyecte sobre la decisión final del pleito” ("in re" “Moreira Suquilvide, Eduardo c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)”, sentencia del 16 de octubre de 2012). En virtud de lo expuesto, entiendo que este agravio merece ser desestimado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 36882. Autos: Chadi, Rosana Andrea Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 28-08-2018.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
