VELOCIDAD MAXIMA – RESPONSABILIDAD DEL CONCESIONARIO – PEAJE – TRANSITO AUTOMOTOR – DEBERES DEL CONCESIONARIO – CULPA DE LA VICTIMA – DAÑOS Y PERJUICIOS – CONTRATOS DE ADHESION – RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL – DAÑOS AL AUTOMOTOR – RELACION DE CAUSALIDAD – EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD – DEBER DE SEGURIDAD – IMPROCEDENCIA – CONDUCCION RIESGOSA – NEXO CAUSAL – CONCESIONARIO (ADMINISTRATIVO) – AUTOPISTAS – RELACION DE CONSUMO – BARRERAS
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada por el actor contra la demandada (empresa dedicada a la explotación de autopistas urbanas) por los daños y perjuicios que la baja intempestiva de la barrera de peaje le ocasionó a su vehículo. En su recurso, la demandada expuso que el actor habría incumplido con lo previsto en la cláusula 2.2 del contrato de adhesión al sistema de telepeaje que establece una distancia mínima de 30 metros respecto al vehículo que lo antecedía en la marcha; medida preventiva que entendió transgredida por el usuario. Ahora bien, el deber invocado por el recurrente encuentra sustento en un contrato de adhesión a clausulas preestablecidas por el proveedor que, en función de la especial tutela del consumidor, para su efectiva aplicación requiere tanto de una adecuada difusión a los usuarios en general como la adopción de medidas preventivas en situaciones como la aquí verificada (tráfico alto, vías sin circulación con vehículos detenidos, etc.) a fin de preservar la seguridad de los conductores; cursos de acción que no se encuentran verificados en autos. Ante ello, la distancia vehicular mínima propuesta unilateralmente por la demandada en el acuerdo denunciado no resulta aplicable a fin de resolver el “sub examine”. En efecto, no se encuentra controvertido ante esta instancia que el accionante, al momento del evento en debate, transitaba con el sistema de telepeaje autorizado y a una velocidad similar a la de los restantes vehículos que lo precedían en la marcha, los que avanzaron con la barrera levantada. De la videograbación del infortunio acompañada a la causa, se observa -en general- un tráfico denso con diferencias sustanciales en las distintas filas de acceso a las cabinas de peaje. Por la que transitaba el accionante, los vehículos avanzaban lentamente manteniendo, todos, una distancia similar unos a los otros. En las restantes vías, los automotores se encontraban detenidos y guardaban una distancia ostensiblemente menor a la que se mantenía en la vía por la que circulaba actor. En tales condiciones, el infortunio en debate se ocasionó por un desperfecto técnico del sistema de peaje y no, como alegó la recurrente, por la conducción desaprensiva o riesgosa del actor.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60378. Autos: Alberte Federico Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 19-08-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VELOCIDAD MAXIMA – RESPONSABILIDAD DEL CONCESIONARIO – PEAJE – TRANSITO AUTOMOTOR – PRUEBA PERICIAL – DEBERES DEL CONCESIONARIO – CULPA DE LA VICTIMA – VIDEOFILMACION – DAÑOS Y PERJUICIOS – CONTRATOS DE ADHESION – RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL – DAÑOS AL AUTOMOTOR – RELACION DE CAUSALIDAD – EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD – DEBER DE SEGURIDAD – PRUEBA – IMPROCEDENCIA – CONDUCCION RIESGOSA – NEXO CAUSAL – CONCESIONARIO (ADMINISTRATIVO) – AUTOPISTAS – RELACION DE CONSUMO – BARRERAS
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada por el actor contra la demandada (empresa dedicada a la explotación de autopistas urbanas) por los daños y perjuicios que la baja intempestiva de la barrera de peaje le ocasionó a su vehículo. En su recurso, la demandada expuso que el actor habría incumplido con lo previsto en la cláusula 2.2 del contrato de adhesión al sistema de telepeaje que establece una distancia mínima de 30 metros respecto al vehículo que lo antecedía en la marcha; medida preventiva que entendió transgredida por el usuario. Ahora bien, el deber invocado por el recurrente encuentra sustento en un contrato de adhesión a clausulas preestablecidas por el proveedor que, en función de la especial tutela del consumidor, para su efectiva aplicación requiere tanto de una adecuada difusión a los usuarios en general como la adopción de medidas preventivas en situaciones como la aquí verificada (tráfico alto, vías sin circulación con vehículos detenidos, etc.) a fin de preservar la seguridad de los conductores; cursos de acción que no se encuentran verificados en autos. Ante ello, la distancia vehicular mínima propuesta unilateralmente por la demandada en el acuerdo denunciado no resulta aplicable a fin de resolver el “sub examine”. En efecto, no se encuentra controvertido ante esta instancia que el accionante, al momento del evento en debate, transitaba con el sistema de telepeaje autorizado y a una velocidad similar a la de los restantes vehículos que lo precedían en la marcha, los que avanzaron con la barrera levantada. De la videograbación del infortunio acompañada a la causa, se observa que el actor circulaba en similares condiciones a los restantes conductores que tenía por delante (tanto en lo que concierne a la velocidad como a la distancia entre vehículos) pero, en su caso, la barrera bajó rápidamente en simultáneo con el paso del rodado por la cabina de peaje, impactándolo en la parte delantera izquierda. De allí se desprende que el conductor no contó, por lo súbito del acontecimiento, con la oportunidad de realizar una maniobra preventiva a fin de evitar la colisión (vgr. frenar). Ello resulta conteste con el peritaje en accidentología rendido en autos en el que se indicó que tanto el actor como los demás vehículos que circulaban en la misma vía transitaban a una velocidad normal, pero que solo con relación al accionante la barrera bajó “cuando estaba pasando el auto…”. En tales condiciones, el infortunio en debate se ocasionó por un desperfecto técnico del sistema de peaje y no, como alegó la recurrente, por la conducción desaprensiva o riesgosa del actor.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60378. Autos: Alberte Federico Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 19-08-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VELOCIDAD MAXIMA – RESPONSABILIDAD DEL CONCESIONARIO – PEAJE – TRANSITO AUTOMOTOR – DEBERES DEL CONCESIONARIO – CULPA DE LA VICTIMA – VIDEOFILMACION – DAÑOS Y PERJUICIOS – CONTRATOS DE ADHESION – RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL – DAÑOS AL AUTOMOTOR – RELACION DE CAUSALIDAD – EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD – DEBER DE SEGURIDAD – PRUEBA – IMPROCEDENCIA – CONDUCCION RIESGOSA – NEXO CAUSAL – CONCESIONARIO (ADMINISTRATIVO) – AUTOPISTAS – RELACION DE CONSUMO – BARRERAS
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada por el actor contra la demandada (empresa dedicada a la explotación de autopistas urbanas) por los daños y perjuicios que la baja intempestiva de la barrera de peaje le ocasionó a su vehículo. En su recurso, la demandada expuso que el actor habría incumplido con lo previsto en la cláusula 2.2 del contrato de adhesión al sistema de telepeaje que establece una distancia mínima de 30 metros respecto al vehículo que lo antecedía en la marcha; medida preventiva que entendió transgredida por el usuario. Ahora bien, el deber invocado por el recurrente encuentra sustento en un contrato de adhesión a clausulas preestablecidas por el proveedor que, en función de la especial tutela del consumidor, para su efectiva aplicación requiere tanto de una adecuada difusión a los usuarios en general como la adopción de medidas preventivas en situaciones como la aquí verificada (tráfico alto, vías sin circulación con vehículos detenidos, etc.) a fin de preservar la seguridad de los conductores; cursos de acción que no se encuentran verificados en autos. Ante ello, la distancia vehicular mínima propuesta unilateralmente por la demandada en el acuerdo denunciado no resulta aplicable a fin de resolver el “sub examine”. En efecto, no se encuentra controvertido ante esta instancia que el accionante, al momento del evento en debate, transitaba con el sistema de telepeaje autorizado y a una velocidad similar a la de los restantes vehículos que lo precedían en la marcha, los que avanzaron con la barrera levantada. Así las cosas, y conforme la videograbación del infortunio acompañada a la causa, la distancia que mantenía el actor con el vehículo que lo antecedía en la marcha no puede configurar la causa del daño en tanto el comportamiento del conductor resultó análogo al de los vehículos que lo precedían y no tuvieron inconvenientes con el funcionamiento de la barrera. Dicho ello, la irregularidad verificada en autos consiste en la baja repentina de la barrera cuando el vehículo del actor, en las circunstancias indicadas, se encontraba en pleno paso por la cabina del peaje. En tales condiciones, el infortunio en debate se ocasionó por un desperfecto técnico del sistema de peaje y no, como alegó la recurrente, por la conducción desaprensiva o riesgosa del actor.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60378. Autos: Alberte Federico Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 19-08-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RESPONSABILIDAD DEL CONCESIONARIO – PEAJE – TRANSITO AUTOMOTOR – DEBERES DEL CONCESIONARIO – DAÑO EMERGENTE – VIDEOFILMACION – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – MONTO DE LA INDEMNIZACION – RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL – DAÑOS AL AUTOMOTOR – RELACION DE CAUSALIDAD – PRUEBA – PROCEDENCIA – NEXO CAUSAL – CUANTIFICACION DEL DAÑO – CONCESIONARIO (ADMINISTRATIVO) – AUTOPISTAS – RELACION DE CONSUMO – BARRERAS
En el caso corresponde modificar la sentencia de grado y, en consecuencia, reducir de $18.755 a $10.000 la suma otorgada al actor en concepto de daño emergente, por los perjuicios que la baja intempestiva de la barrera de peaje le ocasionó a su vehículo, en la presente acción de daños derivados de una relación de consumo, e iniciada contra la demandada (empresa dedicada a la explotación de autopistas urbanas). En su recurso la demandada recordó haber desconocido, al contestar la demanda, el presupuesto acompañado por su contraria, sin que se haya ofrecido y producido prueba tendiente a acreditar el perjuicio reclamado. Señaló que se había omitido inspeccionar el rodado como indagar en “…los valores incluidos en el presupuesto…”. Asiste razón al apelante en cuanto a que puede verificarse que la totalidad de los daños reclamados no guardan relación de causalidad con los hechos aquí ventilados. Sin embargo, resulta palmario que la propia mecánica de los hechos -esto es, la caída de la barrera sobre el vehículo del actor- da cuenta de que su rodado ha resultado, efectivamente, dañado. Así las cosas, ponderando el presupuesto acompañado, las fotografías del automotor que dan cuenta de que el parante izquierdo se encuentra rayado y el video del infortunio, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso y reducir la indemnización del presente rubro, determinándola a valores históricos.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60378. Autos: Alberte Federico Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 19-08-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RESPONSABILIDAD DEL CONCESIONARIO – PRIVACION DE USO – PEAJE – TRANSITO AUTOMOTOR – DEBERES DEL CONCESIONARIO – VIDEOFILMACION – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – MONTO DE LA INDEMNIZACION – RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL – DAÑOS AL AUTOMOTOR – RELACION DE CAUSALIDAD – PRUEBA – PROCEDENCIA – NEXO CAUSAL – CUANTIFICACION DEL DAÑO – CONCESIONARIO (ADMINISTRATIVO) – AUTOPISTAS – RELACION DE CONSUMO – BARRERAS
En el caso corresponde modificar la sentencia de grado y, en consecuencia, reducir de $10.000 a $5.000 la suma otorgada al actor en concepto de privación de uso, por los perjuicios que la baja intempestiva de la barrera de peaje le ocasionó a su vehículo, en la presente acción de daños derivados de una relación de consumo, e iniciada contra la demandada (empresa dedicada a la explotación de autopistas urbanas). En su recurso la demandada expuso que se carecen de constancias que acrediten la procedencia del presente ítem. Ahora bien, en lo concerniente a la indemnización por privación de uso del rodado, se ha dicho que “…un rodado por su naturaleza está destinado al uso, satisface las necesidades materiales y espirituales y está incorporado al modo de vida de las personas. En consecuencia, su privación ocasiona un daño resarcible. Es claro que el tiempo que demanda la reparación es una consecuencia inmediata y necesaria del evento y que, se haya o no efectuado aquélla, configura un daño cierto, aun cuando la reparación no se haya efectivizado. Ahora bien, el resarcimiento por falta de disponibilidad del vehículo debe limitarse al tiempo razonable y necesario para realizar los arreglos…” (CNCivil Sala K, “Sosa, Javier Fernando c/ Morando, Horacio Alberto y otro s/Daños y perjuicios” Expediente N°6020/2021, sentencia del 11/2/2025). En el contexto descripto, y sin perjuicio de que no se determinó con exactitud el tiempo que insumirá la reparación y el pintado del vehículo, valorando la entidad de los daños verificados, que, sin duda, harán necesario que ingrese a un taller a fin de proceder a su arreglo, mas no durante la totalidad de los días reclamados, cabe admitir el planteo de la demandada y reducir la suma reconocida, a valores históricos.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60378. Autos: Alberte Federico Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 19-08-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RESPONSABILIDAD DEL CONCESIONARIO – PEAJE – TRANSITO AUTOMOTOR – DEBERES DEL CONCESIONARIO – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – MONTO DE LA INDEMNIZACION – DAÑO MORAL – RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL – DAÑOS AL AUTOMOTOR – RELACION DE CAUSALIDAD – PROCEDENCIA – NEXO CAUSAL – CUANTIFICACION DEL DAÑO – CONCESIONARIO (ADMINISTRATIVO) – AUTOPISTAS – RELACION DE CONSUMO – BARRERAS
En el caso corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto otorgó al actor una indemnización por la suma de $50.000 en concepto de daño moral, por los perjuicios que la baja intempestiva de la barrera de peaje le ocasionó a su vehículo, en la presente acción de daños derivados de una relación de consumo, e iniciada contra la demandada (empresa dedicada a la explotación de autopistas urbanas). En efecto, en el ámbito contractual, se ha dicho que “…la noción de daño moral se halla vinculada al concepto de desmedro extrapatrimonial o lesión en los sentimientos personales, en las afecciones legítimas o en la tranquilidad anímica, que no son equiparables o asimilables a las meras molestias, dificultades o perturbaciones que pueda llegar a provocar un simple incumplimiento contractual, en tanto esas vicisitudes o contrariedades son propias del riesgo de cualquier contingencia negocial” (CNCom, Sala D, “Perotti, Nanci Beatriz c/ Coinpo SA s/ ordinario”, sentencia del 12/08/2013, y, en igual sentido, CNCiv., Sala H, “Gerstenhaber, Claudia Ester y otros c/ Acosta, Nunila y otro s/ Cumplimiento de contrato” sentencia del 14/03/2022 y sus citas; y CNCCF, Sala I, “Vezzetti, Natalia c/ CTI CPS”, sentencia del 24/09/2009, y sus citas, entre muchos otros). En ese contexto, hallándose probado en autos que el infortunio en debate se produjo por una irregularidad del servicio de telepeaje con entidad para provocar un perjuicio en el rodado del usuario (rayón en parante delantero del lado izquierdo y desprendimiento de luz interior), sumado al temperamento oportunamente adoptado por la demandada frente al reclamo efectuado por el usuario, puede preverse la configuración de una lesión moral que excede a una mera vicisitud por el incumplimiento contractual comprometido, sin necesidad de requerirle a la parte mayores elementos de prueba. Así las cosas, el demandado no logró mostrar que el importe reconocido en la instancia de grado resulte excesivo a fin de compensar los padecimientos espirituales en juego.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60378. Autos: Alberte Federico Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 19-08-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RESPONSABILIDAD DEL CONCESIONARIO – PEAJE – TRANSITO AUTOMOTOR – DEBERES DEL CONCESIONARIO – DAÑO EMERGENTE – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – MONTO DE LA INDEMNIZACION – RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL – DAÑOS AL AUTOMOTOR – PRUEBA – FALTA DE PRUEBA – IMPROCEDENCIA – CONCESIONARIO (ADMINISTRATIVO) – AUTOPISTAS – RELACION DE CONSUMO – BARRERAS
En el caso corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, rechazar la partida indemnizatoria requerida por el actor en concepto de daño emergente, en la presente acción de daños derivados de una relación de consumo, iniciada contra la demandada (empresa dedicada a la explotación de autopistas urbanas) por los perjuicios que la baja intempestiva de la barrera de peaje le ocasionó a su vehículo. En efecto, nótese que el actor se limitó a acompañar un presupuesto de eventuales reparaciones de su vehículo que -palmariamente- no guardan vinculación con los daños originalmente denunciados (rayón en parante delantero del lado izquierdo y desprendimiento de luz interior); sin que, frente a ello y el desconocimiento específico del demandado, hubiese ofrecido o producido otros medios de prueba a fin de acreditar los perjuicios en juego. Así las cosas, resulta verosímil a partir de la videograbación acompañada en autos y las fotografías incorporadas en la demanda que, producto del hecho en debate, el rodado del actor padeció algún tipo de detrimento. No obstante, aquella parte tenía la carga de probar, en función de los términos de su pretensión, el monto de la eventual reparación de su automotor como consecuencia del siniestro en debate; curso de acción no verificado en autos. A su vez, tampoco resulta posible determinar del presupuesto aludido, al margen de todo lo hasta aquí dicho, la incidencia del único concepto que podría guardar identidad con los perjuicios denunciados (pintura y lustrado) pues, allí, no se discriminó individualmente el valor de las distintas reparaciones englobadas en el importe final ni, aun superando dicho extremo, se indicó las partes del vehículo que incluía el arreglo mencionado. En consecuencia, frente al déficit probatorio apuntado, corresponde hacer lugar al agravio de la demandada. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60378. Autos: Alberte Federico Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 19-08-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RESPONSABILIDAD DEL CONCESIONARIO – PRIVACION DE USO – PEAJE – TRANSITO AUTOMOTOR – DEBERES DEL CONCESIONARIO – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – MONTO DE LA INDEMNIZACION – RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL – DAÑOS AL AUTOMOTOR – PRUEBA – FALTA DE PRUEBA – IMPROCEDENCIA – CONCESIONARIO (ADMINISTRATIVO) – AUTOPISTAS – RELACION DE CONSUMO – BARRERAS
En el caso corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, rechazar la partida indemnizatoria requerida por el actor en concepto de privación de uso, en la presente acción de daños derivados de una relación de consumo, iniciada contra la demandada (empresa dedicada a la explotación de autopistas urbanas) por los perjuicios que la baja intempestiva de la barrera de peaje le ocasionó a su vehículo. En efecto, para la procedencia del presente rubro se debe acreditar, por un lado, la privación de uso de un bien acorde con su naturaleza y, por el otro, el daño sufrido por aquella indisposición (Corte Suprema de Justicia, Fallos 315:2469, 319:1975, 320:1564, 323:4065, entre otros). Al respecto, de los precedentes citados, surge que en algunos casos el perjuicio invocado podrá presumirse (vgr. un rodado destinado a uso particular o taxímetro), mientras que en otros resultará necesaria la producción de prueba concreta y específica sobre el detrimento reclamado [esta Sala, en los autos “Lescano, Javier Alejandro contra Corporación Buenos Aires Sur SE sobre daños y perjuicios (excepto responsabilidad médica)”, expte. N°196289/2021-0, sentencia del 22/02/2024]. Bajo tales consideraciones, cabe señalar que el actor requirió las sumas necesarias para “…restablecer…” el automotor al estado anterior al siniestro; lo que evidencia que, en rigor, no efectuó las reparaciones comprometidas. Ella resulta conteste con los daños oportunamente denunciados (rayón en parante delantero del lado izquierdo y desprendimiento de luz interior; sin entidad para impedir el uso normal y habitual del vehículo) y con que, junto al libelo de inicio, se haya acompañado como prueba documental un presupuesto -en vez de una factura- del importe que estimó necesario para efectuar el arreglo del vehículo. Sumado a ello, el accionante tampoco ofreció prueba alguna tendiente a mostrar, más allá de su apreciación genérica, el período de reparación que requeriría, en función de los daños denunciados, su rodado. Así las cosas, los elementos disponibles en autos no resultan suficientes a fin de dar por verificada la falta de disponibilidad del bien comprometido y, entonces, no se encuentran reunidos los recaudos de procedencia del presente rubro. Por tales argumentos, corresponde hacer lugar a la presente objeción. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60378. Autos: Alberte Federico Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 19-08-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
AGENCIA DE PROTECCION AMBIENTAL – PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE – PARALIZACION DE OBRA – IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – BIENES PUBLICOS DEL ESTADO – SUSPENSION DE LA EJECUCION – VIA PUBLICA – AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA – DERECHO AMBIENTAL – IMPACTO AMBIENTAL – PLAN URBANO AMBIENTAL – TRANSITO AUTOMOTOR – MEDIDAS CAUTELARES – ORGANO ADMINISTRATIVO – OBRA PUBLICA – FACULTADES – COMPETENCIA – DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO – OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES – PLANEAMIENTO URBANO – IMPROCEDENCIA – CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, teniente a obtener: la suspensión de la obra pública denominada “calle compartida” en toda la extensión de una avenida de la Ciudad de Buenos Aires; la suspensión de los efectos de toda la normativa que autorizó el citado proyecto; y la suspensión de la obra pública autorizada en las licitaciones relacionadas con la construcción de “ciclovías” en dicha avenida. Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, excede el marco cautelar lo relativo a que las obras han sido mal categorizadas por la Agencia de Protección Ambiental, pues, a criterio del amparista, ellas conllevan una modificación sustancial de la avenida en cuestión y de las dinámicas del tránsito y estacionamiento en los sectores de los barrios aledaños. Sin embargo, ello escapa ampliamente el marco preventivo, desde que remite al estudio y valoración de aspectos eminentemente técnicos que, en definitiva, mensuren la implicancia de las obras a realizar en relación con la capacidad de la infraestructura vial de la zona comprometida, lo cual en principio fue efectuado por el órgano administrativo competente. Es evidente que el argumento de la actora llevaría a controvertir la regularidad y veracidad de un acto administrativo dictado por la Agencia de Protección Ambiental, órgano de especial versación en el tema del que se trata, lo que muestra a las claras que el agravio postulado en este aspecto largamente supera las posibilidades del entorno precautorio.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 50152. Autos: Fundación Ciudad y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 08-10-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
AGENCIA DE PROTECCION AMBIENTAL – PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE – PARALIZACION DE OBRA – IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – BIENES PUBLICOS DEL ESTADO – SUSPENSION DE LA EJECUCION – VIA PUBLICA – AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA – DERECHO AMBIENTAL – IMPACTO AMBIENTAL – PLAN URBANO AMBIENTAL – TRANSITO AUTOMOTOR – MEDIDAS CAUTELARES – ORGANO ADMINISTRATIVO – OBRA PUBLICA – FACULTADES – COMPETENCIA – DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO – OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES – PLANEAMIENTO URBANO – IMPROCEDENCIA – CERTIFICADO AMBIENTAL – CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, teniente a obtener: la suspensión de la obra pública denominada “calle compartida” en toda la extensión de una avenida de la Ciudad de Buenos Aires; la suspensión de los efectos de toda la normativa que autorizó el citado proyecto; y la suspensión de la obra pública autorizada en las licitaciones relacionadas con la construcción de “ciclovías” en dicha avenida. Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, excede el marco cautelar lo relativo a que las obras han sido mal categorizadas por la Agencia de Protección Ambiental, pues, a criterio del amparista, ellas conllevan una modificación sustancial de la avenida en cuestión y de las dinámicas del tránsito y estacionamiento en los sectores de los barrios aledaños. Sin embargo, ello escapa ampliamente el marco preventivo, desde que remite al estudio y valoración de aspectos eminentemente técnicos que, en definitiva, mensuren la implicancia de las obras a realizar en relación con la capacidad de la infraestructura vial de la zona comprometida, lo cual en principio fue efectuado por el órgano administrativo competente. Más aún cuando en el certificado de Aptitud Ambiental emitido, tras consignar que las obras no importaban relevante efecto ambiental, se dispuso expresamente el cumplimiento de ciertas condiciones que deben cumplirse durante la realización de las mismas.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 50152. Autos: Fundación Ciudad y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 08-10-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
AGENCIA DE PROTECCION AMBIENTAL – PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE – PARALIZACION DE OBRA – BIENES PUBLICOS DEL ESTADO – SUSPENSION DE LA EJECUCION – VIA PUBLICA – AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA – DERECHO AMBIENTAL – IMPACTO AMBIENTAL – PLAN URBANO AMBIENTAL – TRANSITO AUTOMOTOR – MEDIDAS CAUTELARES – ORGANO ADMINISTRATIVO – OBRA PUBLICA – FACULTADES – COMPETENCIA – DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO – OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES – PLANEAMIENTO URBANO – IMPROCEDENCIA – CERTIFICADO AMBIENTAL – CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, teniente a obtener: la suspensión de la obra pública denominada “calle compartida” en toda la extensión de una avenida de la Ciudad de Buenos Aires; la suspensión de los efectos de toda la normativa que autorizó el citado proyecto; y la suspensión de la obra pública autorizada en las licitaciones relacionadas con la construcción de “ciclovías” en dicha avenida. Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, excede el marco cautelar lo relativo a que las obras han sido mal categorizadas por la Agencia de Protección Ambiental, pues, a criterio del amparista, ellas conllevan una modificación sustancial de la avenida en cuestión y de las dinámicas del tránsito y estacionamiento en los sectores de los barrios aledaños. Sin embargo, ello escapa ampliamente el marco preventivo, desde que remite al estudio y valoración de aspectos eminentemente técnicos que, en definitiva, mensuren la implicancia de las obras a realizar en relación con la capacidad de la infraestructura vial de la zona comprometida, lo cual en principio fue efectuado por el órgano administrativo competente. Además, al menos desde un preliminar análisis del diseño que habría inspirado las obras -esto es, readecuar el espacio vial para incrementar la traza de la red de ciclovías, preservar la seguridad de los usuarios de esa red, fomentar el uso de la bicicleta, instalar isletas corridas con espacio de espera para colectivos, reconstruir con pavimento rígido los carriles de detención, ordenar el flujo de automóviles, entre otros- no es posible aseverar que ello contravenga las premisas expresadas en el Plan Urbano Ambiental de la Ciudad que consagran que las políticas públicas sobre la materia deben tender a “ (…) mejorar las condiciones logísticas de movilidad, seguridad y calidad ambiental” (conf. artículo 7 de la Ley N° 2.930), potenciando la intermovilidad en medios de transporte saludables como sería el de las bicicletas (conf. Ley N° 5.651).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 50152. Autos: Fundación Ciudad y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 08-10-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE – PARALIZACION DE OBRA – BIENES PUBLICOS DEL ESTADO – SUSPENSION DE LA EJECUCION – VIA PUBLICA – DERECHO AMBIENTAL – IMPACTO AMBIENTAL – PLAN URBANO AMBIENTAL – TRANSITO AUTOMOTOR – MEDIDAS CAUTELARES – FACULTADES LEGISLATIVAS – OBRA PUBLICA – DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO – OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES – MODIFICACION DE LA LEY – PLANEAMIENTO URBANO – IMPROCEDENCIA – COMPETENCIA ADMINISTRATIVA – CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, teniente a obtener: la suspensión de la obra pública denominada “calle compartida” en toda la extensión de una avenida de la Ciudad de Buenos Aires; la suspensión de los efectos de toda la normativa que autorizó el citado proyecto; y la suspensión de la obra pública autorizada en las licitaciones relacionadas con la construcción de “ciclovías” en dicha avenida. En cuanto a los agravios relativos a que la demandada ha dado curso a las obras en cuestión sin contar con una autorización de la Legislatura, conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, este argumento no conduce a probar, liminarmente al menos, la verosimilitud en el derecho invocado. Es que la tesitura de la actora se apoya en entender que las obras importan, en sustancia, un cambio de uso de la vía pública, lo que impondría la necesidad de que ello sea dispuesto por la Legislatura, de acuerdo a la lectura que hace de los artículos 80, inciso 2.h de la Constitución de la Ciudad y 1.1.4, 1.2.2. y 2.1.2 del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad; lo cual no luce manifiesto en este estado de la causa. En este sentido, sin perjuicio de lo que pueda opinarse en ocasión de resolver la cuestión de fondo, se comparte lo dicho por la Sra. Fiscal ante la primera instancia, en cuanto sostuvo que “(…) en este estado preliminar de la causa, no se advierte que se haya establecido un nuevo uso de la vía pública denominado “calle compartida” sino que se trata de una obra de infraestructura que constituiría una ampliación de la red de ciclovias, ciclocarriles y bicisendas de la Ciudad. Por lo tanto, desde esta perspectiva, tampoco es posible interpretar que su ejecución requiera de la autorización de la Legislatura tal como lo sostiene la actora”. En este mismo orden de ideas, en tanto la obra no altera el uso público de la avenida en cuestión, ni le otorga un uso de tipo privativo o exclusivo, no es posible predicar que el accionar de la demandada se ha excedido en sus competencias en materia de tránsito o bien que ha incumplido con la exigencia constitucional de convocar a audiencia pública (conf. artículo 63 Constitución de la Ciudad).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 50152. Autos: Fundación Ciudad y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 08-10-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CONTRATO DE TRANSPORTE – TRANSPORTE DE PASAJEROS – TRANSITO AUTOMOTOR – PODER DE POLICIA – SENTENCIA CONDENATORIA – REGIMEN DE FALTAS – INFRACCIONES DE TRANSITO – FALTA DE HABILITACION – FALTAS – UBER – COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto absolvió al imputado, y en consecuencia condenarlo en orden a la infracción prevista en el artículo 6.1.94 de la Ley N° 451. En efecto, toda vez que la regulación del tránsito y los medios de transporte de pasajeros en la Ciudad es materia propia del poder de policía local, su reglamentación corresponde a las autoridades metropolitanas. Teniendo en cuenta ello, y de las disposiciones legales aplicables en materia de transporte de pasajeros se desprende que en la Ciudad de Buenos Aires se encuentran habilitados para realizar dicha actividad con vehículos, tal como en el caso: los taxis (Capítulo 12 Ley Nº 2148) y los remises (Capítulo 8.4 del Código de Habilitaciones y Verificaciones).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 42040. Autos: Ietto, Alberto Andres Sala: III Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 21-08-2020.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE – AMPARO COLECTIVO – POLITICA AMBIENTAL – PARTICIPACION CIUDADANA – SANCION DE LA LEY – DERECHO AMBIENTAL – TRANSITO AUTOMOTOR – AUDIENCIA PUBLICA – DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – PLANEAMIENTO URBANO – INTERPRETACION DE LA LEY – ACCION DE AMPARO – IMPROCEDENCIA – PROCEDIMIENTO DE DOBLE LECTURA
En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo iniciada por la actora a fin que se declare la inconstitucionalidad de la Ley N° 5.786, que creó la denominada Área Ambiental Buenos Aires Centro, y estableció, conforme un determinado cronograma de zonas y horarios, la prohibición de circulación de vehículos en ciertas calles del centro de la Ciudad. La actora se agravia por cuanto considera que, según el diseño constitucional de la Ciudad, la regulación de la materia ambiental debe cumplir con el procedimiento de doble lectura (con celebración de audiencia pública), y requiere la aprobación por mayorías legislativas agravadas, mientras que la sanción de la ley cuestionada no cumplió con dicho procedimiento. Ahora bien, puede advertirse que el argumento de que la Ley N° 5.786 debía atravesar el procedimiento de doble lectura no es correcto. En efecto, más allá de la genérica invocación del artículo 63 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires -CCABA- y la alusión que se formula en cuanto a que en la norma impugnada se regula la temática ambiental, lo que se traduciría en la obligatoriedad de seguir aquel procedimiento, lo cierto es que una restricción vehicular como la que se implementa en la Ley N° 5.786 no trata, directamente, materia ambiental, ni se encuentra incluida, en términos más generales, entre ninguno de los supuestos mencionados en la nómina que se detalla en el artículo 89 de la CCABA. En tales términos, la alegación de la actora resulta una mera petición de principios.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 41023. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 20-12-2019.
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PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE – AMPARO COLECTIVO – POLITICA AMBIENTAL – PARTICIPACION CIUDADANA – SANCION DE LA LEY – DERECHO AMBIENTAL – PLAN URBANO AMBIENTAL – TRANSITO AUTOMOTOR – AUDIENCIA PUBLICA – DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – PLANEAMIENTO URBANO – INTERPRETACION DE LA LEY – ACCION DE AMPARO – IMPROCEDENCIA – PROCEDIMIENTO DE DOBLE LECTURA
En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo iniciada por la actora a fin que se declare la inconstitucionalidad de la Ley N° 5.786, que creó la denominada Área Ambiental Buenos Aires Centro, y estableció, conforme un determinado cronograma de zonas y horarios, la prohibición de circulación de vehículos en ciertas calles del centro de la Ciudad. La actora se agravia por cuanto considera que, según el diseño constitucional de la Ciudad, la regulación de la materia ambiental debe cumplir con el procedimiento de doble lectura (con celebración de audiencia pública), y requiere la aprobación por mayorías legislativas agravadas, mientras que la sanción de la ley cuestionada no cumplió con dicho procedimiento. Ahora bien, puede advertirse que el argumento de que la Ley N° 5.786 debía atravesar el procedimiento de doble lectura no es correcto. En efecto, si bien es cierto que la Ley N° 5.786 se vincula con el Plan Urbano Ambiental -PUA- (normativa que sí exige aquel procedimiento de sanción; conf. artículo 89, inc. 2°, de la Constitución de la Ciudad), tal conexión no se presenta en términos de variación o alteración de los objetivos establecidos en el PUA ni, desde ya, con ningún Código Ambiental (conf, artículo 89, inciso 1° de la Constitución de la Ciudad), sino, por el contrario, como una mera instrumentación de políticas que habían quedado definidas en aquella legislación marco (conf. artículos 6° y 7° del PUA). En otras palabras, la vinculación entre ambas normas tampoco constituye un fundamento idóneo para sostener la pretensión de inconstitucionalidad por incumplimiento del mecanismo de doble lectura en la medida en que la sanción de la ley cuestionada no importó introducir modificación alguna sobre las materias que se enumeran en el mencionado artículo 89 de la Constitución de la Ciudad.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 41023. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 20-12-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
