PERICIA MEDICA – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – PRUEBA PERICIAL – MALA PRAXIS – FALTA DE SERVICIO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – RELACION DE CAUSALIDAD – HISTORIA CLINICA – RESPONSABILIDAD MEDICA – PRUEBA – RECHAZO DE LA DEMANDA – FALTA DE PRUEBA – IMPROCEDENCIA – CONSULTOR TECNICO – SANA CRITICA – OBLIGACIONES DE MEDIOS – NEXO CAUSAL – PERITO DE PARTE – CONSENTIMIENTO INFORMADO – CUERPO MEDICO FORENSE
En el caso, corresponde recovar la sentencia de grado y, en consecuencia, rechazar la demanda de daños y perjuicios por responsabilidad médica iniciada por las actoras contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y la médica interviniente. Las actoras concurrieron al servicio de Ginecología y Obstetricia del Hospital Público, para colocarse implantes anticonceptivos. Como continuaron con dolor y molestias asistieron al control ginecológico y les recetaron antibiótico. Luego tuvieron que retirarles los implantes y se envió el material a cultivo, detectándose la presencia de bacterias. Transcurridos 2 meses y medio, se llevó a cabo la cirugía plástica de la reparación de la herida por colgajo cutáneo. Las demandadas sostuvieron que la infección sufrida era un efecto adverso del tipo de procedimiento, que, como todo acto médico, no está exento de tales resultados. Expresaron que las pacientes habían sido informadas de tales efectos adversos, y que eso constaba en las historias clínicas, así como su consentimiento al procedimiento. Merece destacarse que en casos de responsabilidad médica la historia clínica y el peritaje médico especializado resultan elementos determinantes para resolver la suerte del litigio. Precisamente, el nudo de la controversia que aquí se examina discurre en la interpretación y análisis que en la sentencia de grado se hizo de los informes periciales presentados por la Dirección de Medicina Forense. Al respecto, resulta oportuno recordar lo dispuesto en el artículo 384 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, y el sentido que ha dado la Corte Suprema de Justicia a la actividad forense: “dado que el Cuerpo Médico Forense es uno de los auxiliares de la justicia que prevé el art. 52 del decreto – ley 1285/58 y cuyo asesoramiento pueden requerir los magistrados cuando circunstancias particulares del caso así lo hagan necesario (…), su informe no es sólo el de un perito, ya que se trata del asesoramiento técnico de auxiliares de la justicia cuya imparcialidad y corrección están garantidas por normas específicas y por medio de otras similares a las que amparan la actuación de los funcionarios judiciales” (Fallos 299:265). De allí que, cuando el peritaje aparece fundado en principios técnicos inobjetables y no existe otra prueba de parejo tenor que lo desvirtúe, la sana crítica aconseja, frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor peso, aceptar sus conclusiones (CNCom, Sala C, “Ferrín, Lía J. c. Buenos Aires Building Society S. A.”, Sentencia del 14/06/1991; CNCiv., Sala E, “Mancebo, Ana María c. Iapichino, Rita Luisa y otro s/ daños y perjuicios”, Sentencia del 12/07/2012). Por tales consideraciones, se concluye que las impugnaciones realizadas por el consultor técnico de parte respecto de los informes oficiales presentados, que merecieron adecuada contestación por parte de la Dirección de Medicina Forense, carecen del suficiente rigor técnico-científico que justifique apartarse de lo allí dictaminado. En efecto, no se ignora que las actoras sufrieron diversas afecciones físicas producto de la intervención clínica a la que se sometieron. Mas de las contundentes explicaciones brindadas por el cuerpo médico forense también se observa que la causa de aquellas secuelas no se relaciona con una negligencia o impericia en la labor médica llevada a cabo por los profesionales actuantes, sino con una multitud de posibles factores causales, de los cuales únicamente puede descartarse la labor de los galenos tratantes. En orden a las razones expuestas, no habiéndose acreditado la mala praxis alegada por el frente actor ni, menos aún, una falta de servicio imputable al Estado demandado, no cabe más que hacer lugar a los agravios aquí analizados.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61180. Autos: Ramua Daiana Belén y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 06-10-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PERICIA MEDICA – PRUEBA PERICIAL – MALA PRAXIS – FALTA DE SERVICIO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – RELACION DE CAUSALIDAD – HISTORIA CLINICA – RESPONSABILIDAD MEDICA – PRUEBA – RECHAZO DE LA DEMANDA – FALTA DE PRUEBA – IMPROCEDENCIA – CONSULTOR TECNICO – SANA CRITICA – OBLIGACIONES DE MEDIOS – NEXO CAUSAL – PERITO DE PARTE – CONSENTIMIENTO INFORMADO – CUERPO MEDICO FORENSE
En el caso, corresponde recovar la sentencia de grado y, en consecuencia, rechazar la demanda de daños y perjuicios por responsabilidad médica iniciada por las actoras contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y la médica interviniente. Las actoras concurrieron al servicio de Ginecología y Obstetricia del Hospital Público, para colocarse implantes anticonceptivos. Como continuaron con dolor y molestias asistieron al control ginecológico y les recetaron antibiótico. Luego tuvieron que retirarles los implantes y se envió el material a cultivo, detectándose la presencia de bacterias. Transcurridos 2 meses y medio, se llevó a cabo la cirugía plástica de la reparación de la herida por colgajo cutáneo. Las demandadas sostuvieron que la infección sufrida era un efecto adverso del tipo de procedimiento, que, como todo acto médico, no está exento de tales resultados. Expresaron que las pacientes habían sido informadas de tales efectos adversos, y que eso constaba en las historias clínicas, así como su consentimiento al procedimiento. Merece destacarse que en casos de responsabilidad médica la historia clínica y el peritaje médico especializado resultan elementos determinantes para resolver la suerte del litigio. Precisamente, el nudo de la controversia que aquí se examina discurre en la interpretación y análisis que en la sentencia de grado se hizo de los informes periciales presentados por la Dirección de Medicina Forense. Al respecto, esta Sala tiene dicho que el juez no puede desvincularse arbitrariamente de la opinión del experto y tiene la obligación de fundar su discrepancia (“in re” “Britez Margarita c/ GCBA s/ Daños y perjuicios”, Expte. 3902/0). En el caso, el peritaje médico en cuestión fue realizado por la Dirección de Medicina Forense local, considerando en el desarrollo de su labor los antecedentes médicos que surgían de las historias clínicas acompañadas en autos, como así también el examen físico practicado a las actoras. De allí que, cuando el peritaje aparece fundado en principios técnicos inobjetables y no existe otra prueba de parejo tenor que lo desvirtúe, la sana crítica aconseja, frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor peso, aceptar sus conclusiones (CNCom, Sala C, “Ferrín, Lía J. c. Buenos Aires Building Society S. A.”, Sentencia del 14/06/1991; CNCiv., Sala E, “Mancebo, Ana María c. Iapichino, Rita Luisa y otro s/ daños y perjuicios”, Sentencia del 12/07/2012). Por tales consideraciones, se concluye que las impugnaciones realizadas por el consultor técnico de parte respecto de los informes oficiales presentados, que merecieron adecuada contestación por parte de la Dirección de Medicina Forense, carecen del suficiente rigor técnico-científico que justifique apartarse de lo allí dictaminado. Es que, tal como se desarrolla en los informes médicos, la causa de las lesiones se debe a una excéresis quirúrgica de los implantes por la infección sufrida; y esta infección, justamente, puede haber sido causada por microorganismos del ambiente, por microorganismos que colonizan la piel, o unos distintos provenientes “…de dentro, de la flora intestinal, por ejemplo”. Sin embargo, todos esos “…factores son ajenos al accionar médico”. En orden a las razones expuestas, no habiéndose acreditado la mala praxis alegada por el frente actor ni, menos aún, una falta de servicio imputable al Estado demandado, no cabe más que hacer lugar a los agravios aquí analizados.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61180. Autos: Ramua Daiana Belén y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 06-10-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
BARRERAS – VELOCIDAD MAXIMA – RESPONSABILIDAD DEL CONCESIONARIO – PEAJE – TRANSITO AUTOMOTOR – PRUEBA PERICIAL – DEBERES DEL CONCESIONARIO – CULPA DE LA VICTIMA – VIDEOFILMACION – DAÑOS Y PERJUICIOS – CONTRATOS DE ADHESION – RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL – DAÑOS AL AUTOMOTOR – RELACION DE CAUSALIDAD – EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD – DEBER DE SEGURIDAD – PRUEBA – IMPROCEDENCIA – CONDUCCION RIESGOSA – NEXO CAUSAL – CONCESIONARIO (ADMINISTRATIVO) – AUTOPISTAS – RELACION DE CONSUMO
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada por el actor contra la demandada (empresa dedicada a la explotación de autopistas urbanas) por los daños y perjuicios que la baja intempestiva de la barrera de peaje le ocasionó a su vehículo. En su recurso, la demandada expuso que el actor habría incumplido con lo previsto en la cláusula 2.2 del contrato de adhesión al sistema de telepeaje que establece una distancia mínima de 30 metros respecto al vehículo que lo antecedía en la marcha; medida preventiva que entendió transgredida por el usuario. Ahora bien, el deber invocado por el recurrente encuentra sustento en un contrato de adhesión a clausulas preestablecidas por el proveedor que, en función de la especial tutela del consumidor, para su efectiva aplicación requiere tanto de una adecuada difusión a los usuarios en general como la adopción de medidas preventivas en situaciones como la aquí verificada (tráfico alto, vías sin circulación con vehículos detenidos, etc.) a fin de preservar la seguridad de los conductores; cursos de acción que no se encuentran verificados en autos. Ante ello, la distancia vehicular mínima propuesta unilateralmente por la demandada en el acuerdo denunciado no resulta aplicable a fin de resolver el “sub examine”. En efecto, no se encuentra controvertido ante esta instancia que el accionante, al momento del evento en debate, transitaba con el sistema de telepeaje autorizado y a una velocidad similar a la de los restantes vehículos que lo precedían en la marcha, los que avanzaron con la barrera levantada. De la videograbación del infortunio acompañada a la causa, se observa que el actor circulaba en similares condiciones a los restantes conductores que tenía por delante (tanto en lo que concierne a la velocidad como a la distancia entre vehículos) pero, en su caso, la barrera bajó rápidamente en simultáneo con el paso del rodado por la cabina de peaje, impactándolo en la parte delantera izquierda. De allí se desprende que el conductor no contó, por lo súbito del acontecimiento, con la oportunidad de realizar una maniobra preventiva a fin de evitar la colisión (vgr. frenar). Ello resulta conteste con el peritaje en accidentología rendido en autos en el que se indicó que tanto el actor como los demás vehículos que circulaban en la misma vía transitaban a una velocidad normal, pero que solo con relación al accionante la barrera bajó “cuando estaba pasando el auto…”. En tales condiciones, el infortunio en debate se ocasionó por un desperfecto técnico del sistema de peaje y no, como alegó la recurrente, por la conducción desaprensiva o riesgosa del actor.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60378. Autos: Alberte Federico Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 19-08-2025.
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DENEGATORIA DE LA SOLICITUD – PRUEBA PERICIAL – NULIDAD – INIMPUTABILIDAD – PROCEDIMIENTO PENAL – FALTA DE PRUEBA
En el caso, corresponde anular la resolución en crisis en cuanto rechazó la declaración de inimputabilidad del encartado. El Cuerpo de Investigaciones Judiciales (CIJ) concluyó que al momento del hecho el encartado no habría comprendido ni dirigido sus acciones por presentar una alteración morbosa de sus facultades, presentando riesgo cierto e inminente para sí o para terceros, por lo cual, entendió que correspondía su internación involuntaria y concluyó que no se encontraba en condiciones de afrontar un proceso penal. Sobre esta base, la Fiscalía consideró que se configuraba el supuesto previsto en el artículo 34, inciso 1º del Código Penal y archivó las actuaciones. La Jueza puso de resalto que el informe del CIJ se basó en el informe médico policial y en el informe médico interdisciplinario del Hospital Borda y que si bien la conclusión del nosocomio había sido rotunda en cuanto entendió que el nombrado presentaba un “riesgo cierto e inminente para sí y/o para terceros y no ser posible por su estado actual y contexto de vulnerabilidad social se procede a su internación involuntaria en servicio de Admisión 1” esta solución lucía “escueta para que se considere una inimputabilidad” toda vez que no determinaba los indicios o patologías que lo habían llevado a la incomprensión o incapacidad de reproche del ilícito endilgado; es decir, no constituía “suficiente información que permitan analizar jurisdiccionalmente el caso”. Concluyó en que correspondía rechazar el archivo en virtud de que por el escaso material probatorio desplegado en el caso y la incipiente etapa de investigación en la que se encontraba, no podía determinarse que al momento de los hechos el acusado no resultara imputable y que careciera de la capacidad de culpabilidad. Ahora bien, sin perjuicio de que la evaluación interdisciplinaria realizada por el Hospital Borda y aquella llevada a cabo por el Gabinete de Medicina Legal del CIJ cumplieron con los objetivos delineados por las disposiciones de salud mental vigentes (conf. arts. 5, 8, 9 y 13 de la Ley N° 26.657) lo cierto es que sus conclusiones no fueron determinantes para definir la capacidad de comprensión de los hechos por parte del encartado y menos aún, para resolver el caso en los términos de los artículos 212, inciso "c" del Código Procesal Penal CABA y 34, inciso 1°del Código Penal. Es que para resolver lo que se propone, la "A quo" debió haberle dado intervención a la Dirección de Medicina Forense, con participación de las partes bajo las formalidades de los artículos 136, 137 y 139 del Código Procesal Penal CABA. Por lo tanto, cabe concluir que no se encuentra debidamente demostrado –a través de los citados informes y las demás actuaciones del legajo- que el nombrado, al momento del hecho, hubiera estado impedido de comprender la criminalidad de sus actos y dirigir sus acciones conforme a ello. Así las cosas, tal omisión amerita la declaración de invalidez de la resolución que no convalidó el archivo fiscal por inimputabilidad y de todos aquellos actos que fueron su consecuencia (conf. arts. 77 in fine, 78, 79 y 81 CPP).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60212. Autos: A., G. M. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 29-08-2025.
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FIGURA AGRAVADA – PRUEBA PERICIAL – VALORACION DE LA PRUEBA – TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE USO CIVIL – DAÑO A LA SALUD MORAL O FISICA – SENTENCIA CONDENATORIA – TIPO PENAL – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – PRUEBA – SUMINISTRO DE MATERIAL PORNOGRAFICO – HIJOS – DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto condenó al encartado a la pena de tres años de prisión cuyo cumplimiento dejó en suspenso, en orden a los delitos de "suministro de material pornográfico a menores de 13 años de edad (art. 128, 4º y 5º párrafo del Código Penal)" y "tenencia de arma de uso civil condicional sin la debida autorización legal (art. 189 bis, inc. 2º, párrafo 2, del Código Penal)", los cuales concurren realmente entre sí. Se le atribuyó al encausado el haber suministrado -a través de su teléfono celular-, material pornográfico a su hija y a su hijo, los que al momento de los hechos tenían 3 y 12 años respectivamente. Los hechos ocurrieron en el ámbito privado. La Defensa sostuvo, en cuanto a la supuesta atipicidad de los hechos atribuidos, que “ni la situación descrita por la niña relativa a `una mujer en la nieve`, ni la vaga mención de un video visto por el niño –`chicas desnudas moviendo el culo`- se ajustan a los términos de `actos sexuales`. Por ende, no satisfacen el concepto legal de pornografía”. También agregó que “asumiendo, solo para argumentar, que los hechos imputados fueran ciertos, en ningún caso ha proporcionado, entregado o dado material de esta índole a sus hijos. Lo que se atribuye es la mera exhibición, lo cual no solo no cumple con la naturaleza de pornografía, sino que tampoco se alinea con la acción penal de suministrar”. Sin embargo, la imputación formulada al encartado fue que exhibió pornografía, en términos genéricos, y no únicamente un video en concreto. Además, fue el propio niño quien expuso en dos oportunidades que su papa le mostró videos pornográficos; así, manifestó “también me mostró pornografía a mí” y al ser preguntado más específicamente no solo dijo “chicas desnudas moviendo el culo” sino que también refirió “Eran chicas, porno, eso”. Dado el marco en que se produjeron estas afirmaciones, y la necesidad terapéutica de las entrevistadoras de no forzar ciertas aclaraciones para evitar que el niño se cierre a continuar hablando, estos comentarios deben concatenarse con los daños a nivel psicológico presentados por el menor, y las conductas advertidas por su familia; ambas circunstancias, dan la pauta que lo que fue observado por el niño no fueron solamente imágenes de desnudez, sino otras con capacidad de alterar el desarrollos sexual esperable para su edad. Más allá de ello, es dable destacar que aun suponiendo que sólo se exhibieron videos de mujeres desnudas “moviendo el culo”, ello podría perfectamente encuadrar en el concepto de pornografía, en tanto implica una imagen o escena con contenido sexual, que así fue percibido por el niño, pese a que éste haya indicado su incomodidad y negativa para verlo. La exhibición de este material de todos modos tenía el contenido en esta definición. En definitiva, no puede menospreciarse o relativizar el impacto que generó la exhibición del material con contenido sexual en ambos menores mientras se encontraban en el interior de la habitación de su padre. De las conclusiones a las que arribaron las peritos intervinientes, se puede advertir que existió un daño en el psiquismo de los dos niños, ya que las peritos que han declarado en el debate han concluido que la niña presenta una hiper sexualización no esperable en su desarrollo.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59791. Autos: T., A. N. Sala: IV Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 10-07-2025.
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RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS – DAMNIFICADO DIRECTO – PRUEBA PERICIAL – INCAPACIDAD SOBREVINIENTE – FALTA DE SERVICIO – RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – INCAPACIDAD LABORAL – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – HOSPITALES PUBLICOS – DAÑO FISICO – MONTO DE LA INDEMNIZACION – DAÑO PSIQUICO – DAÑO PSICOLOGICO – DEBER DE SEGURIDAD – PRUEBA – PROCEDENCIA – GRAN DISCAPACIDAD – INVALIDEZ LABORAL – INTERNACION PSIQUIATRICA
En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado y, en consecuencia, al hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por el frente actor -hija y progenitores- contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por la negligente atención médica que recibió la hija en un Hospital Público, y que derivó en su autoagresión, otorgar a favor de ésta última la suma de $4.500.000 en concepto de incapacidad sobreviniente. Cabe recordar que la coactora fue internada el 27/08/2017 en un Hospital Público de la Ciudad por un cuadro de descompensación psicótica con riesgo para su persona. El 04/09/2017 se le suspendió la medicación inicialmente prescripta, al día siguiente se fugó del nosocomio y se arrojó a las vías del tren, lo que le ocasionó la pérdida de los dos miembros inferiores y el brazo derecho. Pasados 5 años, y ya iniciadas las presentes actuaciones falleció por asfixia mecánica por compresión extrínseca del cuello, ahorcadura. Los peritajes de autos demuestran que la accionante padeció una incapacidad física del 94,31% y una incapacidad psicológica del 20%, lo que arroja una invalidez residual total del 95,45% de la total vida. Las partes consintieron los términos del peritaje médico, mientras que el Gobierno objetó únicamente el informe psicológico por entender que los galenos intervinientes no habían fundado el porcentual de invalidez allí estimado. Ahora bien, el Gobierno apelante no logró probar ante esta instancia que los padecimientos ponderados en la decisión de grado resulten desproporcionados en función de las constancias de autos pero, en cambio, le asiste razón a aquel en lo concerniente a que la proyección de la partida comprometida debe extenderse hasta el fallecimiento de la damnificada. Por lo tanto, valorando la edad de la coactora al momento del hecho (19 años), la gravedad de las lesiones ocasionadas que configuraron un supuesto de gran invalidez que implicó requerir, en distintos aspectos de la personalidad de la afectada, una asistencia permanente y, en particular, que el alcance del presente rubro debe circunscribirse desde el hecho al fallecimiento de la accionante, corresponde hacer lugar parcialmente al agravio.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59280. Autos: D. R. Y. B y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 25-04-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PERICIA MEDICA – VIA PUBLICA – OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS – INTERVENCION QUIRURGICA – PRUEBA PERICIAL – VALORACION DE LA PRUEBA – INCAPACIDAD SOBREVINIENTE – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – MONTO DE LA INDEMNIZACION – ACERAS – DEFECTOS EN LA ACERA – DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO – PROCEDENCIA – PEATON – INFORME PERICIAL
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda iniciada por la actora por los perjuicios derivados de su caída en la vía pública por el mal estado de la vereda, condenó a las demandadas -Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y propietario frentista- a abonarle la suma de $450.000 en concepto de incapacidad sobreviniente. El Gobierno recurrente en sus agravios sostuvo que la suma otorgada deviene elevada dado que “…las lesiones que padece la actora se encuentran prácticamente consolidadas, habiéndole dejado mínimas secuelas que (…) no le acarrea limitaciones en sus quehaceres habituales”. Ahora bien, al contestar los puntos de pericia se concluyó que la actora “…padeció una fractura tibio peronea distal izquierda, la cual ameritó tratamiento quirúrgico con posterior rehabilitación kinésica y retiro de material de osteo-síntesis. Se destacó una favorable evolución clínica – quirúrgica- rehabilitación. Al momento actual, se acredita solo limitación funcional a la extensión y rotación externa del tobillo izquierdo, sin alteraciones anatómicas/óseas resultantes”. Por tales consideraciones determinó que la incapacidad es del 9%, contemplando un 3% de incapacidad funcional y 6% de daño estético -cicatrices-. En este punto, cabe recordar lo dispuesto por el artículo 386 del Cçodigo Contencioso Administrativo y Tributario -CCAyT-, y tener presente que, en materia acciones por daños y perjuicios, la prueba pericial resulta de gran trascendencia en lo que refiere a la existencia y entidad de las lesiones respecto de las cuales se efectúa el reclamo, dado que el informe del experto no es una mera apreciación sobre la materia del litigio sino un análisis razonado con bases científicas y conocimientos técnicos. Es así que, aun cuando el dictamen pericial carece de valor vinculante para el órgano judicial, el apartamiento de las conclusiones establecidas en aquél debe encontrar apoyo en razones serias, es decir, en fundamentos objetivamente demostrativos de que la opinión de los expertos se encuentra reñida con principios lógicos o máximas de experiencia, o de que existen en el proceso elementos probatorios provistos de mayor eficacia para provocar la convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos. Por tanto, siendo que las conclusiones del informe pericial no fueron debidamente impugnadas por las partes, no existe motivo para apartarse de las consideraciones efectuadas en la pericia médica. En este contexto, atento la incapacidad funcional determinada por la pericial médica y ponderando la edad de la actora al momento del accidente -46 años- y las lesiones y secuelas ocasionadas por el suceso debatido, corresponde rechazar el recurso en este punto.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59090. Autos: Maucor Claudia Luisa Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 25-03-2025.
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PERICIA MEDICA – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – VIA PUBLICA – OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS – INTERVENCION QUIRURGICA – PRUEBA PERICIAL – VALORACION DE LA PRUEBA – INCAPACIDAD SOBREVINIENTE – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – MONTO DE LA INDEMNIZACION – ACERAS – DEFECTOS EN LA ACERA – DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO – PROCEDENCIA – PEATON – INFORME PERICIAL
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda iniciada por la actora por los perjuicios derivados de su caída en la vía pública por el mal estado de la vereda, condenó a las demandadas -Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y propietario frentista- a abonarle la suma de $450.000 en concepto de incapacidad sobreviniente. El Gobierno recurrente en sus agravios sostuvo que la suma otorgada deviene elevada dado que “…las lesiones que padece la actora se encuentran prácticamente consolidadas, habiéndole dejado mínimas secuelas que (…) no le acarrea limitaciones en sus quehaceres habituales”. Ahora bien, al contestar los puntos de pericia se concluyó que la actora “…padeció una fractura tibio peronea distal izquierda, la cual ameritó tratamiento quirúrgico con posterior rehabilitación kinésica y retiro de material de osteo-síntesis. Se destacó una favorable evolución clínica – quirúrgica- rehabilitación. Al momento actual, se acredita solo limitación funcional a la extensión y rotación externa del tobillo izquierdo, sin alteraciones anatómicas/óseas resultantes”. Por tales consideraciones determinó que la incapacidad es del 9%, contemplando un 3% de incapacidad funcional y 6% de daño estético -cicatrices-. La Corte Suprema de Justicia sostuvo que los porcentajes de incapacidad estimados por los peritos médicos constituyen un elemento importante en su valoración, aunque no conforman una pauta estricta que el juzgador deba seguir inevitablemente (Fallos: 326:1910). Asimismo, señaló que “…para evaluar el monto del resarcimiento por la disminución de las aptitudes físicas no es necesario ajustarse a criterios matemáticos ni tampoco a los porcentajes fijados en la ley de accidentes de trabajo, aunque puedan ser útiles como pauta de referencia. Deben tenerse en cuenta, además, las circunstancias personales del damnificado, la gravedad de las secuelas y los efectos que éstas puedan tener en su vida laboral y de relación” (Fallos: 320:1361). Por tanto, siendo que las conclusiones del informe pericial no fueron debidamente impugnadas por las partes, no existe motivo para apartarse de las consideraciones efectuadas en la pericia médica. En este contexto, atento la incapacidad funcional determinada por la pericial médica y ponderando la edad de la actora al momento del accidente -46 años- y las lesiones y secuelas ocasionadas por el suceso debatido, corresponde rechazar el recurso en este punto.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59090. Autos: Maucor Claudia Luisa Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 25-03-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PERICIA MEDICA – VIA PUBLICA – OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS – INTERVENCION QUIRURGICA – PRUEBA PERICIAL – VALORACION DE LA PRUEBA – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – MONTO DE LA INDEMNIZACION – ACERAS – DEFECTOS EN LA ACERA – DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO – DAÑO MORAL – PROCEDENCIA – PEATON – PRESUNCIONES – INFORME PERICIAL
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda iniciada por la actora por los perjuicios derivados de su caída en la vía pública por el mal estado de la vereda, condenó a las demandadas -Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y propietario frentista- a abonarle la suma de $300.000 en concepto de daño moral. El Gobierno recurrente en sus agravios sostuvo que no se advierte que la actora “…haya establecido, y muchos menos aún acreditado, los padecimientos y sufrimientos que en la demanda dice haber experimentado a raíz del siniestro…”. Ahora bien, los presupuestos exigibles para que el daño moral no requiera la producción de prueba autónoma para su acreditación -pues opera “in re ipsa loquitur”- comprenden la existencia de un hecho capaz de causar perjuicios materiales y espirituales, así como que éstos últimos, además, aparezcan como consecuencia inevitable de los primeros, por eso la afección moral puede presumirse y no se exige a su respecto mayor labor probatoria para la procedencia del rubro bajo estudio (conforme esta Sala, “Seitler, Laura contra GCBA sobre daños y perjuicios (excepto responsabilidad medica)”, Exp. Nº9895/2014-0. En este contexto, no debe perderse de vista que en los presentes actuados se encuentra probado el accidente que padeció la actora como consecuencia del mal estado de la vereda de un inmueble ubicado en la Ciudad, situación que presumiblemente afectó sus sentimientos como su consecuencia normal y ordinaria. En efecto, el informe pericial médico se evidencia que la actora “…sufrió (…) un traumatismo en su tobillo izquierdo por caída de propia altura, con diagnóstico final de fractura tibio peronea distal izquierdo (…) ameritó inicialmente inmovilización con posterior reducción y osteosíntesis [y] alta hospitalaria (…) con seguimiento ambulatorio por la especialidad (…) la actora realizó tratamiento de rehabilitación kinésica (…) Posteriormente (…) se le practicó retiro de material de osteosíntesis; intervención ésta de carácter ambulatoria (…) se objetiva una favorable evolución de la patología traumática de la actora, sin alteraciones anatómicas sobrevinientes y sin signos de inestabilidad ligamentaria”, situaciones que requirieron tiempo de internación y reposo que la alejaron de su rutina cotidiana. Así, es posible presumir que los padecimientos derivados del infortunio afectaron sus sentimientos, generando un razonable perjuicio espiritual en ella, circunstancia que, en línea con lo expuesto, no precisa de mayores elementos probatorios para su procedencia y permite inferir que resulta legítima y razonable la procedencia del daño moral.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59090. Autos: Maucor Claudia Luisa Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 25-03-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PERICIA MEDICA – VIA PUBLICA – OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS – INTERVENCION QUIRURGICA – PRUEBA PERICIAL – VALORACION DE LA PRUEBA – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – MONTO DE LA INDEMNIZACION – ACERAS – DEFECTOS EN LA ACERA – DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO – DAÑO MORAL – PROCEDENCIA – PEATON – INFORME PERICIAL
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda iniciada por la actora por los perjuicios derivados de su caída en la vía pública por el mal estado de la vereda, condenó a las demandadas -Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y propietario frentista- a abonarle la suma de $300.000 en concepto de daño moral. El Gobierno recurrente en sus agravios sostuvo que no se advierte que la actora “…haya establecido, y muchos menos aún acreditado, los padecimientos y sufrimientos que en la demanda dice haber experimentado a raíz del siniestro…”. Ahora bien, a los fines de determinar el daño moral, resulta acertado adoptar el lineamiento seguido por la jurisprudencia que en forma unánime concluye que para valorar la entidad del daño moral debe atenerse a la gravedad del daño causado, la entidad que asume la modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de la capacidad de entender, querer y sentir de la persona y la repercusión que tal minoración determina en el modo de estar de la víctima, que resulta siempre anímicamente perjudicial. Atento lo expuesto, teniendo en cuenta las características del accidente sufrido; la edad de la víctima al momento del hecho dañoso (46 años); los padecimientos sufridos como consecuencia de las intervenciones quirúrgicas en el tobillo izquierdo a las que debió someterse y los tratamientos médicos que debió efectuar una vez externada del hospital; como así también, los sentimientos de angustia e inseguridad padecidos, corresponde rechazar el agravio en cuestión.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59090. Autos: Maucor Claudia Luisa Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 25-03-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
TRATAMIENTO PSICOLOGICO – RESPONSABILIDAD DE LOS INSTITUTOS DE ENSEÑANZA – PRUEBA PERICIAL – ENFERMEDADES CRONICAS – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – ALCANCES – MONTO DE LA INDEMNIZACION – DAÑO PSIQUICO – PRUEBA – IMPROCEDENCIA – ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES – PROCEDENCIA – EDUCACION PUBLICA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por la actora como consecuencia del accidente que sufrió en el Instituto de Enseñanza Superior Público al que asiste, condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y a la aseguradora citada en garantía, a abonarle la suma de $200.000 en concepto de daño psíquico; y revocarla en cuanto admitió la procedencia del rubro tratamiento psicológico. Cabe recordar que el accidente se produjo cuando la actora, alumna regular del Instituto de Enseñanza Superior, al acceder a un aula otro alumno abrió la puerta de la sala contigua, provocando colisión y lesión en su dedo índice. Conforme la pericia realizada, las puertas estaban colocadas de manera contraria a la reglamentación ya que colisionaban entre sí al abrirse al mismo tiempo. Las codemandadas recurrentes alegan la duplicación de la indemnización al haberse otorgado indemnización por daño psíquico y por tratamiento psicológico. Lo expuesto por los recurrentes es correcto. En efecto, conforme surge de la pericia, la experta señaló: “…el grado de incapacidad psicológica que se puede estimar en relación al hecho, y solo a título orientativo para V.S, es del 3% …”. Ahora bien, cabe destacar que, según se desprende de los Cuadernos de Medicina Forense de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, se considera jurídicamente consolidado el porcentaje de incapacidad vigente luego de “transcurrido[s] dos años desde su comienzo a causa del evento que origina el juicio, en el fuero, civil, o un año en el fuero laboral”. (RISSO, RICARDO ERNESTO “Daño psíquico. Delimitación y diagnóstico. Fundamento teórico y clínico del dictamen pericial” en “Cuadernos de Medicina Forense Argentina”, Año 1, número 2, pág. 67). Ello asentado, debe señalarse que el daño psíquico y el tratamiento psicológico son, en principio, mutuamente excluyentes, pues, si el daño es permanente, realizar un tratamiento resultaría estéril y, si existe un tratamiento que permite superar un daño, no se puede catalogar a éste como permanente. Ello, siempre y cuando no sea un tratamiento cuyo fin sea evitar el agravamiento del cuadro considerado crónico, excepción no presente en el caso. Por lo expuesto, y toda vez que de la pericia se desprende que el trastorno que padece la actora “deviene crónico dado el tiempo transcurrido (3 años) desde el momento del hecho que se investiga”, lo que implica su carácter permanente, y que, si bien la perito sugiere un tratamiento psicoterapéutico no arriesga pronóstico alguno acerca de sus posibles efectos, considero que debe hacerse lugar en este punto a los recursos y dejar sin efecto la indemnización fijada en concepto de gastos por tratamiento psicoterapéutico. Asimismo, y en virtud de las fundadas conclusiones expuestas en la pericia, considero que debe confirmarse la indemnización acordada en concepto de daño psíquico.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58931. Autos: B. G. A. Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 04-04-2025.
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TRATAMIENTO PSICOLOGICO – RESPONSABILIDAD DE LOS INSTITUTOS DE ENSEÑANZA – PRUEBA PERICIAL – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – MONTO DE LA INDEMNIZACION – DAÑO PSIQUICO – PRUEBA – IMPROCEDENCIA – ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES – PROCEDENCIA – EDUCACION PUBLICA – INFORME PERICIAL
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por la actora como consecuencia del accidente que sufrió en el Instituto de Enseñanza Superior Público al que asiste, condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y a la aseguradora citada en garantía, a abonarle la suma de $200.000 en concepto de daño psíquico; y revocarla en cuanto admitió la procedencia del rubro tratamiento psicológico. Cabe recordar que el accidente se produjo cuando la actora, alumna regular del Instituto de Enseñanza Superior, al acceder a un aula otro alumno abrió la puerta de la sala contigua, provocando colisión y lesión en su dedo índice. Conforme la pericia realizada, las puertas estaban colocadas de manera contraria a la reglamentación ya que colisionaban entre sí al abrirse al mismo tiempo. Las codemandadas recurrentes alegan la duplicación de la indemnización al haberse otorgado indemnización por daño psíquico y por tratamiento psicológico. En efecto a los gastos de atención psicológica futura, no son acumulables los gastos terapéuticos para la reversión y los daños derivados de las secuelas incapacitantes que ese tratamiento procura remediar. La excepción se configura toda vez que no fuera verosímilmente pronosticable el éxito o resultado de la asistencia o cuando aquella solo tiende a procurar algún alivio, pero sin subsanar objetivamente el desmedro (conforme Matilde Zavala de González, Resarcimiento de daños, cit., p. 285). En el caso de autos, del dictamen pericial no se desprende cuál sería la finalidad y perspectivas del tratamiento que aconsejó.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58931. Autos: B. G. A. Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 04-04-2025.
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RESPONSABILIDAD DE LOS INSTITUTOS DE ENSEÑANZA – PRUEBA PERICIAL – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – MONTO DE LA INDEMNIZACION – DAÑO PSIQUICO – PRUEBA – ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES – PROCEDENCIA – EDUCACION PUBLICA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por la actora como consecuencia del accidente que sufrió en el Instituto de Enseñanza Superior Público al que asiste, condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y a la aseguradora citada en garantía, a abonarle la suma de $200.000 en concepto de daño psíquico. Cabe recordar que el accidente se produjo cuando la actora, alumna regular del Instituto de Enseñanza Superior, al acceder a un aula otro alumno abrió la puerta de la sala contigua, provocando colisión y lesión en su dedo índice. Conforme la pericia realizada, las puertas estaban colocadas de manera contraria a la reglamentación ya que colisionaban entre sí al abrirse al mismo tiempo. Las demandadas recurrentes critican la indemnización otorgada. Entienden que la actora, como consecuencia del hecho dañoso, no sufrió secuelas en su psiquis y que el tratamiento terapéutico que había llevado a cabo fue antes de que ocurriera el evento. Sin embargo, la perito psicóloga informó que “…el hecho de marras fue un [episodio] estresante [para la actora] que quebró el equilibrio de su aparato psíquico, por lo tanto, es posible señalar la presencia de un Trastorno Depresivo persistente (Distimia), de origen reactivo al hecho de autos, de grado leve…”. Así, concluyó: “…el grado de incapacidad psicológica que se puede estimar en relación al hecho (…) es del 3% …”. Dado que el presente rubro tiene por fin reparar la disminución psíquica sufrida a causa del hecho y que tal extremo fue probado a través del informe pericial psicológico, corresponde rechazar los agravios.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58931. Autos: B. G. A. Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti 04-04-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
TRATAMIENTO PSICOLOGICO – RESPONSABILIDAD DE LOS INSTITUTOS DE ENSEÑANZA – PRUEBA PERICIAL – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – PRUEBA – ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES – PROCEDENCIA – EDUCACION PUBLICA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por la actora como consecuencia del accidente que sufrió en el Instituto de Enseñanza Superior Público al que asiste, condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y a la aseguradora citada en garantía, a abonarle la suma de $72.000 en concepto de gastos por tratamiento psicológico. Cabe recordar que el accidente se produjo cuando la actora, alumna regular del Instituto de Enseñanza Superior, al acceder a un aula otro alumno abrió la puerta de la sala contigua, provocando colisión y lesión en su dedo índice. Conforme la pericia realizada, las puertas estaban colocadas de manera contraria a la reglamentación ya que colisionaban entre sí al abrirse al mismo tiempo. E Gobierno recurrente sostiene que no se explica el motivo por el cual se otorga un resarcimiento por este. La citada en garantía afirma que existe una duplicación del rubro “ya que no puede condenar a mi mandante a pagar el tratamiento que disminuirá o eliminará la incapacidad psicológica, pero también la misma incapacidad”. Sobre el cuestionamiento formulado por la compañía aseguradora, cabe recordar lo dicho por el Dr. Balbín en la causa “C.C.E.”, expte. 2764-0, sentencia del 16/03/09, Sala I, “…el bien afectado, es decir, la psiquis de las víctimas, puede dar lugar a un tratamiento terapéutico de recuperación, el cual también debe ser indemnizado, además del daño en sí mismo. Sobre este punto, considero irrelevante el planteo de la improcedencia por superposición de este rubro con la indemnización del daño psíquico, pues igualmente debe resarcirse”. Por su parte, corresponde mencionar que la perito psicológica fue quién, a pesar de la cronicidad del daño psíquico, incluyó en sus conclusiones la recomendación de un tratamiento terapéutico cuya duración no pudo estimar pero que sugirió en “un esquema de una sesión semanal al menos durante 6 meses”. Estas afirmaciones no fueron debidamente controvertidas por los apelantes y son las que sustentan la decisión impugnada. (Del voto en disidencia del Dr. Horacio G. Corti)
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58931. Autos: B. G. A. Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti 04-04-2025.
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ANTIJURIDICIDAD – INDEMNIZACION POR DAÑOS – DAÑO CIERTO – FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD – PRUEBA PERICIAL – MALA PRAXIS – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – HOSPITALES PUBLICOS – DAÑO ESTETICO – RELACION DE CAUSALIDAD – RESPONSABILIDAD MEDICA – FALTA DE PRUEBA – IMPROCEDENCIA
En el caso, corresponde confirmar el rechazo de la demanda por daños y perjuicios – responsabilidad médica- intentada luego de recibir atención en un Nosocomio dependiente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA). La actora se agravió por entender que la sentencia no valoró que como producto de la lesión en la uretra tuvo que ser luego intervenido en una clínica de su obra social para revertir dicha lesión, lo que le ocasionó cicatrices en el cuerpo que le generan un daño estético. Ahora bien, de las constancias de la pericia y tal como afirma la sentencia, no se deriva que tal cirugía haya sido consecuencia de una mala praxis anterior, sino que la parte actora ya cursaba un proceso infeccioso, que se aceleró o agravó al momento de practicar la punción de la talla vesical, procedimiento necesario para drenar la uretra. Frente a ello, ni la pericia, ni la parte actora luego, demuestran hasta allí alguna anomalía en la atención brindada en el Hospital Público en cuestión. En efecto, si bien fue probado que la parte actora debió someterse a varias cirugías luego de su atención en el Hospital Público, de ello no se deriva la responsabilidad del GCBA como señala en su recurso. Ello así por cuanto, la primera cirugía realizada en la Clínica privada adonde fuera derivado fue necesaria como consecuencia de la retención urinaria que presentaba el paciente y la infección que padecía, sin que surjan elementos de la pericia que permitan relacionar que existió alguna conducta atribuible al GCBA que haya provocado tal cirugía y las consecuentes cicatrices. La segunda cirugía fue efectuada en otra clínica privada y para tratar la estenosis, sin que surjan elementos suficientes para relacionar ésta con la lesión uretral que pudo habérsele causado al paciente en el Hospital Público demandado y aun cuando ello pueda ser posible -conforme las consideraciones médico legales de la pericia, no se advierte que tal intervención le haya dejado cicatrices en tanto se trató de una endoscopía. En tal sentido, si bien la argumentación que intenta la parte actora no fue especialmente tratada en la sentencia, no puede afirmarse que se derive de las constancias del expediente que las cicatrices que padece -y el consecuente daño estético sean producto de alguna conducta antijuridica atribuible al GCBA. Ello, en tanto de las constancias del expediente no se comprueba que la cistotomía -que implica una incisión en la parte inferior del abdomen- haya sido consecuencia de alguna mala praxis del Hospital Púbilco demandado, sino producto del cuadro anterior con el que ingresó la parte actora y aun cuando pueda sostenerse que sí se le provocó en dicho Hospital una lesión en la uretra al intentarle colocar una sonda, no se deduce que ello le haya provocado la estenosis, ni aun que el procedimiento para tratarla le haya dejado algún daño, por lo que sus agravios deben ser desestimados.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58756. Autos: M. L., N. L. Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 06-03-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
