AUTORIDAD DE PREVENCION – PODER DE POLICIA – NULIDAD PROCESAL – PROCEDIMIENTO PENAL – ALLANAMIENTO DOMICILIARIO – ALLANAMIENTO SIN ORDEN – CONSENTIMIENTO INFORMADO
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la nulidad del procedimiento realizado en el inmueble y de todo lo obrado en consecuencia. En el presente, el Fiscal sostuvo la validez del procedimiento en la existencia de consentimiento del encartado, así como de quien dijo ser el dueño del departamento. Ahora bien, el consentimiento válido para el ingreso al domicilio debe ser prestado de forma expresa, con conocimiento de las consecuencias que podría conllevar la medida, por la persona que tenga derecho de exclusión y que además pueda verse perjudicada por el registro que realice la prevención, debiéndosele hacer saber previamente que puede negarse a prestarlo. Sin embargo, de las constancias obrantes surge que es claro que por un lado algunas autoridades habrían mencionado actuar bajo orden jurisdiccional, del acta de la prevención no surge cuáles serían “los pormenores de la presencia de la comitiva o de la diligencia” que habrían sido informadas a quienes habrían dado el consentimiento para el ingreso y la inspección, ni si se les ha aclarado que podían negarse a permitir el ingreso, o las consecuencias que podría tener de comprobarse la denuncia que se estaba investigando, requisitos para que el consentimiento en el caso resulte válido. Por lo expuesto, tampoco es posible justificar el ingreso al departamento en cuestión fundado en el consentimiento de su dueño o quien llevaba actividades médicas en el lugar, tal como pretende el recurrente. En definitiva, bajo el ropaje de una inspección, el Fiscal realizó un allanamiento ilegítimo sin orden del Juez competente en violación a los artículos18 de la Constitución Nacional y 13, inciso 8º de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 50130. Autos: Galvan, José Rafael Sala: III Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 29-11-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
AUTORIDAD DE PREVENCION – PODER DE POLICIA – NULIDAD PROCESAL – PROCEDIMIENTO PENAL – ALLANAMIENTO DOMICILIARIO – ALLANAMIENTO SIN ORDEN – CONSENTIMIENTO INFORMADO
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la nulidad del procedimiento realizado en el inmueble y de todo lo obrado en consecuencia. En efecto, la inspección ordenada por la Unidad Fiscal Especializada en Materia Ambiental (UFEMA), y llevada a cabo por Dirección General de Fiscalización y Control (DGFyC), la Dirección General de Control Ambiental (DGCONTA), y personal policial perteneciente al Departamento de Delitos Ambientales de la Policía Federal, debe considerarse un procedimiento inválido ya que significó un allanamiento sin orden judicial. Ello en atención a que dicha orden había sido denegada por la Magistrada interviniente, con fundamento en la carencia probatoria de la solicitud de la Fiscalía.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 50130. Autos: Galvan, José Rafael Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 29-11-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FALTA DE AUTORIZACION JUDICIAL – AUTORIDAD DE PREVENCION – FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION – NULIDAD – TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION – IMPROCEDENCIA – REQUISA – PROCEDIMIENTO POLICIAL – RAZONES DE URGENCIA
En el caso, corresponde rechazar los planteos de nulidad del procedimiento. En efecto, la actuación prevencional habría tenido su génesis en haber observado a los individuos en situación de compra venta de las sustancias, lo que llamó la atención de la Oficial. Por lo tanto, valorándose en conjunto las constancias del caso es dable afirmar -al menos en esta etapa procesal- que se ha obrado en virtud de las circunstancias de urgencia, en forma prudente y razonable en el ejercicio de las funciones específicas, máxime teniendo en cuenta que el personal preventor interviniente se encontraba en la tarea de prevención de ilícitos. Sin perjuicio de lo señalado, nada obsta a que en el marco de la audiencia de debate oral y público se analice con mayor profundidad, de acuerdo a la prueba a producirse, si han existido efectivamente los presupuestos necesarios para realizar la requisa sin orden judicial.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 40646. Autos: S., D. E. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 21-01-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
JURISPRUDENCIA EXTRANJERA – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – EXCEPCIONES A LA REGLA – LEGISLACION APLICABLE – AUTORIDAD DE PREVENCION – FALTA DE ORDEN DEL JUEZ – SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD PUBLICA DE LA CIUDAD – REQUISA – PROCEDIMIENTO POLICIAL – REQUISA DEL AUTOMOTOR – CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
El marco legal de actuación para las autoridades de prevención se configura a partir de la lectura armónica de los artículos 86 (actuaciones de prevención), 88 (deberes específicos de los preventores), 112 (requisa) y 152 (flagrancia), del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires y 91, 92 y 93 de la Ley N° 5.688 (Sistema Integral de Seguridad Pública de la Ciudad de Buenos Aires), los que establecen una estándar mínimo por el cual las autoridades de prevención pueden efectuar requisas sin orden judicial, dado que operan como excepción a la regla general que exige la intervención del/la Juez/a. De este modo, si bien no puede ignorarse que, como principio general, para efectuar una requisa se precisa una orden emanada de autoridad competente, existen ciertas circunstancias que autorizan a prescindir de ella cuando hubiere motivos suficientes de sospecha y urgencia. En relación a la requisa de automóviles, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Fernández Prieto” (321:2947) ha tomado la doctrina llamada “excepción de los automotores”, desarrollada por la jurisprudencia norteamericana (SCOTUS, "Carroll v. United States" 267, U.S., 132, 1925; "Chambers v. Maroney", 399, U.S., 42, 1970). De acuerdo a ella, cabe diferenciar la inspección de una residencia o construcción, donde una orden de allanamiento puede ser rápidamente obtenida, de la requisa de un automóvil, que puede ser sacado rápidamente de la jurisdicción en la cual el mandamiento debe ser obtenido. Respecto de la legalidad de la medida, esta queda supeditada a la existencia de “causa probable”, es decir, “que el oficial actuante tenga razonable o probable causa para creer que el vehículo que él ha detenido transporta mercadería proveniente de un hecho ilícito”.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 40099. Autos: Romero, Fernando Daniel y otros Sala: I Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 04-09-2019.
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AVENIMIENTO – COMUNICACION TELEFONICA – VALOR PROBATORIO – AUTORIDAD DE PREVENCION – VALORACION DE LA PRUEBA – DESCRIPCION DE LOS HECHOS – SENTENCIA CONDENATORIA – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – PRUEBA INSUFICIENTE – BENEFICIO DE LA DUDA – FISCAL
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que homologó el avenimiento de las partes, rechazar el acuerdo y disponer la continuación del proceso. La Defensa pone en tela de juicio sustancialmente “las distintas manifestaciones dadas por los protagonistas de la detención… y la forma en que se halló el material estupefaciente” y así cuestiona que se sustente la certeza de condena en los suspicazmente mutantes testimonios de uno de los testigos de actuación. El Defensor ante esta Cámara, enfatizó que al encausado no le encontraron en su poder ninguna sustancia estupefaciente, sino que el secuestro se produjo sobre elementos que se encontraban en la vereda y que, ante el panorama probatorio, la utilización de constancias telefónicas de testimonios, en base a actas escritas prácticamente idénticas impide arribar a la certeza que requiere la confirmación de la condena en crisis. El recurrente en definitiva solicita que se prive de efectos jurídicos a la condena dispuesta y se absuelva al imputado del hecho que se le atribuyó ante la incorrecta valoración probatoria realizada por la sentencia en crisis. En efecto, la consideración acerca de que un hecho sucedió tal como lo describe la hipótesis acusatoria no es un juicio de mera verosimilitud, o de posibilidad, ni siquiera de mucha probabilidad. Muy por el contrario, los mandatos constitucionales erigidos a fin de contener el poder discrecional punitivo del estado exigen la existencia de absoluta certeza acerca de la configuración del hecho que resulta objeto de reproche y es establecen que ante la presencia de la mínima duda debe descartarse el valor de verdad de la hipótesis acusatoria (ello se deriva de los artículos 18 de la Constitución Nacional, 13.3 de la Constitución de la Ciudad y artículo 11, párrafo 1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos). Las pruebas valoradas por la Jueza de grado no aparecen como elementos suficientes para un temperamento condenatorio ya que las constancias dejadas por funcionarios de la Fiscalía acerca de la comunicación telefónica que mantuvieron con los oficiales de policía no son suficientes para probar el modo en que sucedieron los hechos y no pueden valorarse como sustento de una condena. Los informes, labrados en sede de la Fiscalía, a través de los cuales se dejó constancia de las comunicaciones telefónicas, si bien pueden ayudar a dirigir la pesquisa, no constituyen declaraciones testimoniales propiamente dichas, pues, entre otras cosas, resulta imposible certificar que la persona con quien se entabla la comunicación telefónica, sea quien dice ser ni tampoco se recibe juramento o promesa de decir verdad y, por ende, carecen de todo valor probatorio. Ello así, las circunstancias apuntadas impiden sustentar un pronunciamiento de condena, con los elementos valorados por la Jueza de Grado obrantes en el legajo.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 39795. Autos: R. G., M. A. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Elizabeth Marum 27-08-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PLANTEO DE NULIDAD – AUTORIDAD DE PREVENCION – VALORACION DE LA PRUEBA – PROCEDIMIENTO PENAL – DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL – ETAPA DE JUICIO
Las nulidades vinculadas con la actuación prevencional, y cuya resolución requiera la valoración de prueba deberían ser objeto de tratamiento en la etapa del debate oral, contradictorio, continuo y público, ocasión en la que se tendrá la oportunidad de evaluar las deposiciones de losparticipantes de la medida en forma acabada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 39757. Autos: Juarez, Carlos Federico Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 05-08-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
AUTORIDAD DE PREVENCION – VALORACION DE LA PRUEBA – DECLARACION DE TESTIGOS – TIPO PENAL – CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA – ETAPA DE JUICIO – CONTEXTO GENERAL – RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de atipicidad respecto del delito de resistencia a la autoridad. La Defensa postuló la atipicidad del hecho encuadrado en el delito de resistencia a la autoridad sobre la base de que el accionar de su asistido se limitó a un forcejeo con el efectivo en oportunidad de ser aprehendido, lo cual sostiene, no configura el tipo bajo análisis, y descarta la premisa afirmada por la Fiscalía por cuanto les habría propinado golpes de puño a los preventores. Sin embargo, de la declaración de uno de los preventores actuantes se advierte que, tras solicitarle al imputado que pusiera sus manos detrás de su espalda para colocarle las esposas, éste comenzó a proferir insultos y, tras intentar reducirlo, comenzó a forcejear, en estado de exaltación, para luego comenzar a revolear los brazos y caer al piso junto con otro oficial; esto fue corroborado por un testigo presencial del hecho. Ello así, la atipicidad no aparece manifiesta en el caso y no puede descartarse su tipicidad sino hasta la etapa de debate.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 39757. Autos: Juarez, Carlos Federico Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 05-08-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PORTACION DE ARMAS – AUTORIDAD DE PREVENCION – NULIDAD PROCESAL – PROCEDIMIENTO PENAL – IMPROCEDENCIA – FLAGRANCIA – APLICACION DE LA LEY – PROCEDIMIENTO POLICIAL – REQUISA DEL AUTOMOTOR – SECUESTRO DE ARMA
El artículo 112 Código Procesal Penal de la Ciudad establece un estándar mínimo por el cual las autoridades policiales pueden realizarla sin orden judicial, dado que opera como excepción a la regla general que en materia de detención prevén los artículos 18 de la Constitución Nacional y 13, inciso 1º, de la Constitución de la Ciudad. De este modo, si bien no puede ignorarse que como principio general-para efectuarla se necesita una orden emanada de autoridad competente, existen ciertas circunstancias que autorizan a prescindir de ella cuando hubiere motivos suficientes de sospecha y urgencia. Una actuación al amparo de la situación de excepción prevista en el artículo 112, Código Procesal Penal supone como requisito indispensable la existencia de motivaciones previas que legitimen el inicio del acto invasivo de la privacidad. Éstas deben ser, además, suficientes para presumir que una persona oculta en su cuerpo, o en las pertenencias que lleva consigo, cosas relacionadas con un delito. Asimismo, tal circunstancia debe encontrarse razonable y objetivamente acreditada para justificar la intromisión que la requisa implica. En consecuencia, estos motivos previos deben ser tenidos en cuenta por los funcionarios de las fuerzas de seguridad al tiempo de efectuar su tarea y posteriormente por los magistrados al momento de realizar el control jurisdiccional de la actividad desplegada por aquéllos a efectos de determinar su legalidad y legitimidad.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 39386. Autos: García, Miguel Angel Sala: II Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Elizabeth Marum 11-07-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
AUTORIDAD DE PREVENCION – INTERPRETACION DE LA NORMA – DEBIDO PROCESO – NULIDAD PROCESAL – DETENCION – TENENCIA DE ARMAS DE GUERRA – ACTA DE SECUESTRO – TESTIGOS DE ACTUACION – PROCEDIMIENTO POLICIAL – SECUESTRO DE ARMA – FOTOGRAFIA – INSPECCION OCULAR – GENDARMERIA NACIONAL
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad del secuestro de las municiones, en orden al delito establecido en el artículo 189 bis, apartado 2°, del Código Penal. En efecto, conforme se desprende del expediente, las actuaciones tuvieron inicio cuando personal personal de Gendarmería Nacional fue desplazado por el departamento de emergencias policiales a la intersección de dos calles de esta Ciudad por una persona de sexo masculino que estaría perpetrando ilícitos. Al arribar al lugar observaron que el sujeto portaba un arma en su mano derecha y, al notar la presencia policial, intentó ocultar el arma en su cintura y emprendió la fuga, pero fue alcanzado y reducido por los preventores. Acto seguido el personal de Gendarmería procedió a palpar sobre sus ropas al detenido, hallando el armamento detallado, y en razón de la hostilidad de los vecinos debieron trasladar el procedimiento hacia otro lugar de la zona, donde en presencia de los testigos de actuación se formalizó la detención del aquí imputado, secuestrándose la pistola y municiones en cuestión Así las cosas, la Defensa cuestiona la validez del secuestro de las municiones, pues sostiene que producto de la divergencia que existe entre el acta de dicho secuestro y las fotografías, con relación a la inspección ocular y a las manifestaciones de personal de Gendarmería Nacional, se evidencia que la cadena de custodia se encontró irremediablemente alterada y no resulta posible determinar si efectivamente se habían incautado proyectiles. Ahora bien, de una lectura conjunta de los artículos 50 y 86 del Código Procesal Penal surge que el peligro del caso era inminente, lo que, desde luego, no implica que su producción fuera infalible pues, precisamente, se trata de la valoración "ex ante" de que se produzca un determinado acontecimiento. Por la urgencia dada, los policías se veían ante la disyuntiva de neutralizar el riesgo o de demorar la actuación a fin de convocar testigos. Esto último habría implicado un incremento de riesgo conforme la experiencia policial en procedimientos de este tipo, donde los moradores del asentamiento se tornan hostiles con los agentes. Por lo tanto, la necesidad de asegurar la prueba y, eventualmente, de resguardar a las personas, que surge de aquel contexto, justifica razonablemente la urgencia de la intervención policial con relación al detenido y la actitud adoptada frente a los testigos y al tiempo transcurrido entre la detención y el labrado del acta. Asimsimo, bajo ciertas circunstancias secuestrar un arma frente a testigos, por más que la situación se encuentre “controlada”, no deja de importar un peligro para aquéllos, para los demás transeúntes y para las propias fuerzas de seguridad.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 38916. Autos: Maza Gonzales, Juan Manuel Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 09-05-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
AUTORIDAD DE PREVENCION – REQUISA PERSONAL – TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL – NULIDAD PROCESAL – PROCEDIMIENTO PENAL – DETENCION – DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL – IMPROCEDENCIA – FLAGRANCIA – APLICACION DE LA LEY – PROCEDIMIENTO POLICIAL
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad de la requisa y detención de los encartados efectuado por la Defensa. En efecto, del análisis de las presentes actuaciones se desprende que el procedimiento se desencadenó cuando personal policial, en horas de la noche en una zona peligrosa según las estadísticas policiales, al retirarse de una finca a la que acudieron en virtud de una incidencia familiar, observaron a una persona de sexo masculino que al divisar el personal policial regresó sobre sus pasos y efectuó un movimiento con sus manos a los fines de guardar u ocultar algo en su cintura. En ese sentido, estas circunstancias de tiempo y lugar, como el hecho de que una persona retroceda al ver a la policía y realice movimientos con sus manos “a los fines de guardar u ocultar algo en su cintura”, constituyen elementos positivos que permiten presumir razonablemente que puede estarse ante la presencia de un hecho delictivo y que justifican la detención e incluso una eventual requisa del sujeto, para comprobar, o bien descartar, que porte armas y, eventualmente, neutralizar el peligro, garantizar la seguridad pública y asegurar la prueba. En efecto, todo ello debe realizarse en el marco de la urgencia impuesta, por un lado, porque el requisado, posible autor de un comportamiento ilícito conforme a aquella sospecha fundada en los extremos objetivos reseñados, tiene derecho a retirarse inmediatamente del lugar si esa circunstancia no pudiera ser constatada. Por otro lado, también la referida necesidad de asegurar la prueba y, eventualmente, de resguardar a las personas -tanto con relación a una eventual víctima, como con respecto a los propios agentes policiales-, que "ex ante" surge de aquel contexto, justifican razonablemente la urgencia de la intervención policial. Ello así, con relación a los supuestos vicios del procedimiento inicial denunciados por la Defensa, se considera que se presentan en el caso las circunstancias objetivas que habilitaban a la policía a proceder en los términos de los artículos 112 del Código Procesal Penal.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 38784. Autos: C., M. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 16-04-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
AUTORIDAD DE PREVENCION – REQUISA PERSONAL – TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL – NULIDAD PROCESAL – PROCEDIMIENTO PENAL – DETENCION – DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL – IMPROCEDENCIA – FLAGRANCIA – APLICACION DE LA LEY – PROCEDIMIENTO POLICIAL – SECUESTRO DE ARMA
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad de la requisa y detención de los encartados, efectuada por la Defensa. En efecto, del análisis de las presentes actuaciones se desprende que el procedimiento se desencadenó, cuando personal policial, en horas de la noche en una zona peligrosa según las estadísticas policiales, al retirarse de una finca a la que acudieron en virtud de una incidencia familiar, observaron a una persona de sexo masculino quien al divisar el personal policial regresó sobre sus pasos y efectuó un movimiento con sus manos a los fines de guardar u ocultar algo en su cintura. En ese sentido, estas circunstancias de tiempo y lugar, como el hecho de que una persona retroceda al ver a la policía y realice movimientos con sus manos “a los fines de guardar u ocultar algo en su cintura”, constituyen elementos positivos que permiten presumir razonablemente que puede estarse ante la presencia de un hecho delictivo y que justifican la detención e incluso una eventual requisa del sujeto, para comprobar, o bien descartar, que porte armas y, eventualmente, neutralizar el peligro, garantizar la seguridad pública y asegurar la prueba. Así las cosas, el riesgo debe analizarse "ex ante": conforme a ello, sin conocer cuál sería el resultado, los policías se vieron confrontados con una sospecha seria de que podía estar cometiéndose un delito (tenencia o portación ilegítima de arma de fuego u otro). Por estas razones, dado que se presentaban en autos las circunstancias objetivas que habilitaban a los agentes a proceder en los términos de los artículos 112 del Código Procesal Penal, resulta ajustado a derecho rechazar los agravios pronunciados por el recurrente a este respecto.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 38784. Autos: C., M. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 16-04-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
AUTORIDAD DE PREVENCION – REQUISA PERSONAL – TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL – NULIDAD PROCESAL – PROCEDIMIENTO PENAL – DETENCION – DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL – IMPROCEDENCIA – FLAGRANCIA – APLICACION DE LA LEY – TESTIGOS DE ACTUACION – PROCEDIMIENTO POLICIAL – SECUESTRO DE ARMA
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad de la requisa, detención de los encartados y secuestro de efectos, efectuado por la Defensa. La Defensa, alegó que se ha vulnerado al artículo 50 del Código Procesal Penal, pues no hubo testigos del accionar policial que tuvo lugar y tampoco se acreditó el motivo por el cual los oficiales se dirigieron fuera de aquel sitio ya que no surge de sus declaraciones que hayan sufrido alguna situación hostil que ameritara el desplazamiento. Ahora bien, de una lectura conjunta de los artículos 50 y 86 del Código Procesal Penal surge que el peligro del caso era inminente, lo que, desde luego, no implica que su producción fuera infalible pues, precisamente, se trata de la valoración "ex ante" de que se produzca un determinado acontecimiento. Por la urgencia dada, los policías se veían ante la disyuntiva de neutralizar el riesgo (a lo que los obliga el artículo 86 Código Procesal Penal y las disposiciones de la Ley Nº 5688 que regula el Sistema Integral de Seguridad Pública de la Ciudad) o de demorar la actuación a fin de convocar testigos. Esto último habría implicado un incremento de riesgo conforme la experiencia policial en procedimientos de este tipo, donde los moradores del asentamiento se tornan hostiles con los agentes. Así las cosas, la necesidad de asegurar la prueba y, eventualmente, de resguardar a las personas, que surge de aquel contexto, justifica razonablemente la urgencia de la intervención policial con relación al detenido y la actitud adoptada frente a los testigos y al tiempo transcurrido entre la detención y el labrado del acta. Por lo demás, bajo ciertas circunstancias secuestrar un arma frente a testigos, por más que la situación se encuentre “controlada”, no deja de importar un peligro para aquéllos, para los demás transeúntes y para las propias fuerzas de seguridad.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 38784. Autos: C., M. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 16-04-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ETAPAS DEL PROCESO – AUTORIDAD DE PREVENCION – ELEMENTO SUBJETIVO – DECLARACION DE TESTIGOS – TIPO PENAL – CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA – ATIPICIDAD – IDENTIFICACION DE PERSONAS – ATENTADO CONTRA LA AUTORIDAD – FALTA DE DOLO
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad. La Defensa sostiene que no surge de la imputación (art. 238, inc. 4, CP) cuál es el acto de la autoridad pública que el encausado habría impedido llevar adelante con sus golpes de puño. Señala que, eventualmente, debe concluirse la ausencia de dolo toda vez que, como los policías estaban de civil, el acusado no pudo reconocerles tal carácter por lo que no se configura el tipo de atentado contra la autoridad agravado. Sin embargo, fue correcta la solución que brindó el Juez de grado, los cuestionamientos a la subsunción provisoria del hecho imputado como constitutivo del delito de resistencia a la autoridad transitan cuestiones fácticas respecto a las cuales no resulta posible expedirse sin la producción de prueba, principalmente la declaración de los policías que intervinieron en el hecho. Para que proceda su declaración en esta instancia del proceso resulta ineludible que la atipicidad o la inexistencia del hecho aparezcan manifiestas, evidentes o indiscutibles. Requisitos que no surgen en autos.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 38100. Autos: M., J. A. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Elizabeth Marum 10-12-2018.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
TENENCIA DE ARMAS – AUTORIDAD DE PREVENCION – FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION – DESCRIPCION DE LOS HECHOS – DECLARACION DE TESTIGOS – FALTA DE ORDEN DEL JUEZ – ALLANAMIENTO DOMICILIARIO – ALLANAMIENTO SIN ORDEN – SECUESTRO DE ARMA – CONTEXTO GENERAL – RAZONES DE URGENCIA
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que decretó la nulidad del secuestro del arma y sobreseyó al acusado, y disponer la continuación de las actuaciones. Para sustentar su declaración de invalidez, el Juez de grado sostuvo que aún en caso de que el ingreso de la policía al interior del domicilio del acusado se hubiera encontrado en un primer momento justificado a partir del consentimiento prestado por el hijo del imputado, sumado a la existencia de una situación de urgencia que a la vez era el segundo factor que también habilitaba el accionar policial autónomo, ésta última habría cesado al tiempo en que el personal policial tomó contacto con el imputado, lo requisó y verificó que no llevaba consigo el arma cuyos disparos, precisamente, habrían sido el motivo que originó todo este proceso. Sin embargo, y del análisis de la declaración efectuada por el agente de prevención actuante se advierte que las circunstancias fácticas evidenciaron una situación de urgencia suficiente para activar la inmediata intervención de los funcionarios policiales de conformidad con las reglas que así lo establecen. En efecto, conforme se desprende de su declaración, el Oficial, empuñando un arma de fuego, atento a la existencia de la otro revólver que había sido reiteradamente disparada desde el interior del inmueble, llamó en voz alta al morador y golpeó una puerta lateral del patio. El imputado la abrió y luego de observarse que éste no poseía armas a la vista, se le realizó una requisa superficial que dio cuenta que se encontraba sin el arma de fuego escondida entre sus ropas. Relata el oficial que, el arma secuestrada fue hallada cuando le hicieron conocer al imputado los hechos denunciados por su hijo y el encausado los llevó hasta la habitación y abrió un cajón de su mobiliario. En virtud de lo expuesto, exigir que se hubiese detenido el procedimiento policial para realizar consulta con el Fiscal, hubiese implicado mantener la situación de riesgo que en rigor no estaba definitivamente conjurada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 37882. Autos: D. L. F., J. B. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 28-12-2018.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
TENENCIA DE ARMAS – AUTORIDAD DE PREVENCION – FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION – FALTA DE ORDEN DEL JUEZ – ALLANAMIENTO DOMICILIARIO – ALLANAMIENTO SIN ORDEN – SECUESTRO DE ARMA – CONTEXTO GENERAL – RAZONES DE URGENCIA
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que decretó la nulidad del secuestro del arma y sobreseyó al acusado, y disponer la continuación de las actuaciones. Para sustentar su declaración de invalidez, el Juez de grado sostuvo que aún en caso de que el ingreso de la policía al interior del domicilio del acusado se hubiera encontrado en un primer momento justificado a partir del consentimiento prestado por el hijo del imputado, sumado a la existencia de una situación de urgencia que a la vez era el segundo factor que también habilitaba el accionar policial autónomo, ésta última habría cesado al tiempo en que el personal policial tomó contacto con el imputado, lo requisó y verificó que no llevaba consigo el arma cuyos disparos, precisamente, habrían sido el motivo que originó todo este proceso. Sin embargo, de las declaraciones del personal que intervino en el secuestro del arma, se advierte que el ingreso de los preventores al domicilio sin orden de allanamiento se halló debidamente justificado en el peligro concreto que la situación representaba tanto para los vecinos o cualquier persona que hubiese podido estar en el interior del domicilio desde donde habrían provenido los disparos como para los propios policías. El estruendo de los disparos escuchado por uno de los policías desde la vía pública —que lo llevaron a acercarse a la esquina del domicilio— y el posterior relato del hijo del imputado que lo ratificó, permitían presumir la existencia de un peligro para la vida o al menos para la integridad física de las personas que se encontraban o podrían haberse encontrado en el lugar o sus cercanías. Ello así, no es posible sostener que aquella situación hubiese cesado al tiempo en que el otro de los oficiales intervinientes en el procedimiento se encontró con el imputado dentro del domicilio puesto que, aun estando tranquilo y desarmado, se desconocía si había alguien más dentro de la casa, como así también si otra persona detentaba el arma que momentos antes había sido disparada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 37882. Autos: D. L. F., J. B. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 28-12-2018.
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