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AMPARO COLECTIVOLEY APLICABLEPROMOCION CULTURALFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONALCANCESDOMINIO PUBLICO DEL ESTADOACCION DE AMPAROPROCEDENCIADERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALESFERIA ARTESANALDERECHO A TRABAJAR

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la presente acción de amparo interpuesta por la parte actora -colectivo de artesanos- contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y ordenar a la demandada que garantice la continuidad de la feria artesanal, respetando la labor que los actores ejercen como productores de artesanías y manualidades, con la debida preservación del espacio público. En efecto, corresponde analizar el agravio de la demandada dirigido a cuestionar el carácter de artesanos de los actores. En primer lugar, cabe señalar que las normas locales han incluido definiciones conceptuales que permiten identificar jurídicamente a los grupos de artesanos y sus respectivas actividades. Así, la Ordenanza Nº 46.075 que declaró de interés municipal a la actividad artesanal en la Ciudad, considera “artesano” a todo trabajador que, de acuerdo a su oficio, sentimiento e ingenio, se dedique personalmente a la elaboración de un objeto utilizando la habilidad de sus manos o técnicas materiales y herramientas que el medio le provee (art. 3º). Por su parte, la Ley Nº 4.121 –que regula el funcionamiento de las actividades feriales– entiende como “manualidad” a todo proceso mediante el cual se incorpora valor a los productos creados o transformados por el permisionario, siendo el valor la aplicación de un esfuerzo personal al bien que se comercializará; a su vez, prohíbe expresamente la actividad de reventa y la venta de artículos industrializados o a gran escala en las ferias de manualistas reguladas por dicha ley, con las excepciones allí previstas (art. 4º). Es decir, el propio Gobierno reconoció el carácter de artesanos de los aquí actores por medio de actos aplicativos del marco regulatorio específico y, como es sabido, tales actos se presumen legítimos y no han sido revocados por el Gobierno. A su vez, más allá de las decisiones singulares del Gobierno, cierto es que el trabajo de los actores coincide con el concepto sobre artesanías y manualidades desarrollado en el espacio regulatorio respectivo. En consecuencia, el agravio debe ser rechazado por no existir controversia al respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 41392. Autos: Sánchez María Isabel y otros Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 04-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


AMPARO COLECTIVOPROMOCION CULTURALFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONDOMINIO PUBLICO DEL ESTADOACCION DE AMPAROPROCEDENCIADERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALESTRATADO DE DERECHOS HUMANOSFERIA ARTESANALDERECHO A TRABAJAR

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la presente acción de amparo interpuesta por la parte actora -colectivo de artesanos- contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y ordenar a la demandada que garantice la continuidad de la feria artesanal, respetando la labor que los actores ejercen como productores de artesanías y manualidades, con la debida preservación del espacio público. En efecto, en el desarrollo y argumentación del presente proceso no puede soslayarse que la venta de artesanías constituye la fuente de trabajo y medio de subsistencia de los actores (derecho a trabajar). En tal sentido, no resulta ocioso recordar que la Constitución Nacional consagra el derecho de trabajar y ejercer toda industria lícita (art. 14) y, a su vez, determina que el trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador, entre otras, condiciones dignas y equitativas de labor (art. 14 bis). Por su parte, la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires determina que la Ciudad protege el trabajo en todas sus formas y provee a la formación profesional y cultural de los trabajadores y procura la observancia de su derecho a la información y consulta (art. 20). El trabajo cuenta con especial protección a nivel internacional. Así, por caso, el artículo 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos especifica que toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo; y el artículo 6° del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales reconoce el derecho a trabajar, que comprende el interés de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado. El lazo entre el trabajo y otros derechos fundamentales no se agota en que aquél permite la obtención de recursos para la satisfacción de necesidades materiales, sino que también se encuentra íntimamente vinculado a la dignidad personal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 41392. Autos: Sánchez María Isabel y otros Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 04-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


AMPARO COLECTIVOPROMOCION CULTURALFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONDOMINIO PUBLICO DEL ESTADORECOMENDACIONES DE ORGANISMOS INTERNACIONALESACCION DE AMPAROPROCEDENCIADERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALESTRATADO DE DERECHOS HUMANOSFERIA ARTESANALDERECHO A TRABAJAR

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la presente acción de amparo interpuesta por la parte actora -colectivo de artesanos-contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y ordenar a la demandada que garantice la continuidad de la feria artesanal, respetando la labor que los actores ejercen como productores de artesanías y manualidades, con la debida preservación del espacio público. En efecto, el trabajo cuenta con especial protección a nivel internacional. Así, por caso, el artículo 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos especifica que toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo; y el artículo 6° del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales reconoce el derecho a trabajar, que comprende el interés de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado. Por su lado, el Protocolo de San Salvador –adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos– determina que “toda persona tiene derecho al trabajo, el cual incluye la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada”. En tal sentido, reza que “los Estados partes se comprometen a adoptar las medidas que garanticen plena efectividad al derecho al trabajo” (art. 6°) en condiciones justas, equitativas y satisfactorias (art. 7°). El lazo entre el trabajo y otros derechos fundamentales no se agota en que aquél permite la obtención de recursos para la satisfacción de necesidades materiales, sino que también se encuentra íntimamente vinculado a la dignidad personal. En este orden, se ha dicho que “[e]l derecho al trabajo es esencial para la realización de otros derechos humanos y constituye una parte inseparable e inherente de la dignidad humana. Toda persona tiene el derecho a trabajar para poder vivir con dignidad. El derecho al trabajo sirve, al mismo tiempo, a la supervivencia del individuo y de su familia y contribuye también, en tanto que el trabajo es libremente escogido o aceptado, a su plena realización y a su reconocimiento en el seno de la comunidad (…) El derecho al trabajo, amparado en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, afirma la obligación de los Estados Partes de garantizar a las personas su derecho al trabajo libremente elegido o aceptado, en particular el derecho a no ser privado de trabajo de forma injusta. Esta definición subraya el hecho de que el respeto a la persona y su dignidad se expresa a través de la libertad del individuo para elegir un trabajo, haciendo hincapié al tiempo en la importancia del trabajo para el desarrollo personal, así como para la integración social y económica” (Observación General nº 18: El Derecho al Trabajo, del Comité DESC).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 41392. Autos: Sánchez María Isabel y otros Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 04-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


AMPARO COLECTIVOPROMOCION CULTURALAUTONOMIA DE LA VOLUNTADDOMINIO PUBLICO DEL ESTADOACCION DE AMPAROPROCEDENCIADERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALESFERIA ARTESANALDERECHO A TRABAJAR

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la presente acción de amparo interpuesta por la parte actora -colectivo de artesanos- contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y ordenar a la demandada que garantice la continuidad de la feria artesanal, respetando la labor que los actores ejercen como productores de artesanías y manualidades, con la debida preservación del espacio público. En efecto, la cuestión se relaciona con el principio de autonomía individual que nuestra Constitución Nacional consagra en el artículo 19 y que consiste en la posibilidad de elegir y materializar su propio plan de vida. Se trata en consecuencia del reconocimiento a la autodeterminación y su fundamento radica en la dignidad de la persona y el respeto a la libertad personal. Al respecto, se ha dicho que “el principio de autonomía personal sirve para determinar el contenido de los derechos individuales básicos, ya que de él se desprende cuáles son los bienes que esos derechos protegen. Tales bienes son las condiciones necesarias para la elección y materialización de ideales personales y los planes de vida basados en ellos: la vida psicobiológica, la integridad corporal y psíquica, la libertad de movimientos (…) la libertad de acceso a recursos materiales (…) la libertad de trabajo” (NINO, Carlos Santiago, "Fundamentos de Derecho Constitucional", Bs. As., Ed. Astrea, 1992, pág. 167).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 41392. Autos: Sánchez María Isabel y otros Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 04-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


AMPARO COLECTIVOPROMOCION CULTURALDOMINIO PUBLICO DEL ESTADODEBERES DE LA ADMINISTRACIONACCION DE AMPAROPROCEDENCIADERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALESTRATADO DE DERECHOS HUMANOSPATRIMONIO CULTURALFERIA ARTESANALDERECHO A TRABAJAR

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la presente acción de amparo interpuesta por la parte actora -colectivo de artesanos- contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y ordenar a la demandada que garantice la continuidad de la feria artesanal, respetando la labor que los actores ejercen como productores de artesanías y manualidades, con la debida preservación del espacio público. En efecto, cabe recordar el particular interés que reviste el derecho a la preservación del patrimonio cultural, conforme el texto de la Constitución Nacional, en cuanto incorporó en el año 1994 el deber de las autoridades de proveer lo conducente a su preservación (art. 41). También resulta de aplicación relevante al caso bajo análisis lo previsto en el texto de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, donde se establece que la Ciudad distingue y promueve todas las actividades creadoras; asegura la libre expresión artística; impulsa la formación artística y artesanal; protege y difunde las manifestaciones de la cultura popular; contempla la participación de los creadores y trabajadores y sus entidades, en el diseño y la evaluación de las políticas; protege y difunde su identidad pluralista y multiétnica y sus tradiciones; y, por tanto, garantiza la preservación, recuperación y difusión del patrimonio cultural, cualquiera sea su régimen jurídico y titularidad, la memoria y la historia de la Ciudad y sus barrios (art. 32). Aunado a lo anterior, al constituir la labor artesanal una disciplina que merece especial atención como manifestación del patrimonio cultural y que integra la política cultural de la Ciudad, cabe concluir que compete a la demandada la adopción de aquellas medidas que resulten adecuadas para proveer al resguardo de la tarea de los artesanos. En este sentido, tuve oportunidad de señalar que “el gobierno ha de adoptar medidas legislativas, administrativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos, lo cual comprende medidas de acción positiva tendientes a garantizar la igualdad real de oportunidades y de trato y el pleno goce y ejercicio de los derechos humanos” (“A. P., A. y otros c/ GCBA y otros s/amparo (art. 14 CCABA)”, EXP 33885/0, sentencia del 19 de noviembre de 2009). En efecto, tanto los derechos civiles y políticos como los derechos económicos, sociales y culturales exigen prestaciones estatales de contenido negativo (abstenciones) y positivo (obligaciones de hacer), de modo que no existen razones que justifiquen distinguir entre estas categorías, sin perjuicio de los recursos disponibles.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 41392. Autos: Sánchez María Isabel y otros Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 04-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


AMPARO COLECTIVOLEY APLICABLEPROMOCION CULTURALDOMINIO PUBLICO DEL ESTADODEBERES DE LA ADMINISTRACIONACCION DE AMPAROPROCEDENCIAPATRIMONIO CULTURALFERIA ARTESANALDERECHO A TRABAJAROCUPACION DE LA VIA PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la presente acción de amparo interpuesta por la parte actora -colectivo de artesanos- contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y ordenar a la demandada que garantice la continuidad de la feria artesanal, respetando la labor que los actores ejercen como productores de artesanías y manualidades, con la debida preservación del espacio público. En efecto, la Ciudad tenía conocimiento de la existencia de la feria artesanal objeto de autos y permitió su funcionamiento durante años, sin oponerse a tales actividades. Los actores manifestaron que ejercían su labor artística y de venta de artesanías en la calle “…desde hace ya casi diez años…” al momento de la interposición de la demanda (el 15 de febrero de 2012) y, por su parte, el Gobierno local al responder el traslado, no controvirtió tal cuestión. A su vez, en el marco de una reunión –llevada a cabo en junio de 2012– de la Comisión Legislativa instituida en el marco de la Ley Nº 4.121 (BOCBA nº 3852, del 10/02/12), la representante del colectivo artesano manifestó que se había artesanos desarrollando actividad en el lugar en cuestión desde hacía seis años. Luego, el Gobierno adoptó una serie de medidas tendientes a lograr una solución consensuada, que a la fecha no se logró. En ese sentido, cabe referirse especialmente al trabajo de la Comisión creada mediante la cláusula transitoria tercera de la Ley N° 4.121. Así, la Legislatura de la Ciudad, al regular el funcionamiento de las actividades feriales mediante la Ley N° 4.121 y el trabajo de la Comisión, consideró especialmente la situación de este grupo, al disponer en la cláusula transitoria tercera la creación de una comisión legislativa “…a los fines de efectuar una propuesta de resolución sobre la ocupación del espacio público en el área descripta…”. Entonces, la posición del Gobierno recurrente en el presente proceso, cuando postula que la actividad en cuestión se encuentra prohibida en ese lugar, parece difícil de conciliar con lo dispuesto por la Legislatura, que convocó a los artesanos para elaborar una “propuesta de resolución” sobre la ocupación de este espacio público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 41392. Autos: Sánchez María Isabel y otros Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 04-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


LEGITIMA CONFIANZAAMPARO COLECTIVOLEY APLICABLEPROMOCION CULTURALDOMINIO PUBLICO DEL ESTADOPERMISO ADMINISTRATIVODEBERES DE LA ADMINISTRACIONINTERPRETACION DE LA LEYACCION DE AMPAROPROCEDENCIADERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALESPATRIMONIO CULTURALFERIA ARTESANALDERECHO A TRABAJAROCUPACION DE LA VIA PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la presente acción de amparo interpuesta por la parte actora -colectivo de artesanos- contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y ordenar a la demandada que garantice la continuidad de la feria artesanal, respetando la labor que los actores ejercen como productores de artesanías y manualidades, con la debida preservación del espacio público. En efecto, la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires, al regular el funcionamiento de las actividades feriales mediante la Ley N° 4.121 y el trabajo de la Comisión, consideró especialmente la situación de este grupo, al disponer en la cláusula transitoria tercera la creación de una comisión legislativa “…a los fines de efectuar una propuesta de resolución sobre la ocupación del espacio público en el área en cuestión…”. Es evidente que la interpretación de la cláusula transitoria de la ley citada debe atender a su letra, pero no circunscribirse a dicho texto. Como la Corte Suprema de Justicia de la Nación dijo en reiteradas oportunidades, debe indagarse, también, lo que la norma dice jurídicamente, dando pleno efecto a la intención del legislador, y analizando la totalidad de sus preceptos de manera que armonicen con el ordenamiento jurídico restante y con los principios y garantías de la Constitución Nacional (Fallos: 334:13 y 336:760, entre otros). Así, a fin de establecer los alcances de la cláusula transitoria referida debe considerarse el marco constitucional y legal en el que se inserta la norma sancionada por la Legislatura. Dicho ordenamiento incluye, naturalmente, las normas supralegales que reconocen los derechos sociales –entre ellos, los invocados por el grupo actor–; y los principios "pro homine" y de no regresividad. También interesa recordar que, conforme el artículo 43 de la Constitución local, la Ciudad protege el trabajo “en todas sus formas”. En este particular contexto, el hecho de que el grupo actor no cuente formalmente a la fecha con un permiso para ocupar ese espacio no impide reconocer el derecho que invoca en el marco de sus pretensiones. De hecho, el principio de confianza legítima nace precisamente para resguardar situaciones que deben ser protegidas y garantizadas aun cuando no se encuentran reunidas las formas legales que, de ordinario, se exigen para tener por configurado el derecho o su alcance en las relaciones jurídicas particulares. En efecto, habitualmente el principio entra en juego cuando el derecho invocado resulta controvertido, pero la conducta estatal ha generado una expectativa legítima que, según las circunstancias del caso, impone su reconocimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 41392. Autos: Sánchez María Isabel y otros Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 04-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


LEGITIMA CONFIANZAAMPARO COLECTIVOLEY APLICABLEPROMOCION CULTURALDOMINIO PUBLICO DEL ESTADOPERMISO ADMINISTRATIVODEBERES DE LA ADMINISTRACIONINTERPRETACION DE LA LEYACCION DE AMPAROPROCEDENCIADERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALESFERIA ARTESANALDERECHO A TRABAJAROCUPACION DE LA VIA PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la presente acción de amparo interpuesta por la parte actora -colectivo de artesanos- contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y ordenar a la demandada que garantice la continuidad de la feria artesanal, respetando la labor que los actores ejercen como productores de artesanías y manualidades, con la debida preservación del espacio público. En efecto, la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires, al regular el funcionamiento de las actividades feriales mediante la Ley N° 4.121 y el trabajo de la Comisión, consideró especialmente la situación de este grupo, al disponer en la cláusula transitoria tercera la creación de una comisión legislativa “…a los fines de efectuar una propuesta de resolución sobre la ocupación del espacio público en el área en cuestión…”. Ello así, si bien la demandada no ha otorgado de manera expresa y en términos formales un permiso de uso a los actores para que desarrollen su actividad en ese lugar, su proceder permite concluir que asumió una posición que implica el reconocimiento de tales derechos. En efecto, la Ciudad desarrolló una conducta permisiva de tales actividades durante varios años y, luego, reconoció los derechos de los artesanos por medio de la Ley N° 4.121 conformándose así el presupuesto básico del principio de la confianza legítima (es decir, las conductas anteriores, relevantes y eficaces); y, por parte de los artesanos, el ejercicio continuo e ininterrumpido de sus derechos. Así, pues, cabe interpretar razonablemente que el hecho denunciado por los actores sobre el tiempo de permanencia en el sector y el ejercicio de su labor artesanal y de venta de artesanías –año 2002– fue avalado en un principio por el Ejecutivo y reconocido posteriormente por el legislador al regular tal situación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 41392. Autos: Sánchez María Isabel y otros Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 04-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


LEGITIMA CONFIANZAAMPARO COLECTIVOLEY APLICABLEPROMOCION CULTURALDOMINIO PUBLICO DEL ESTADODEBERES DE LA ADMINISTRACIONINTERPRETACION DE LA LEYACCION DE AMPAROPRINCIPIO DE NO REGRESIVIDADPROCEDENCIAFERIA ARTESANALDERECHO A TRABAJAROCUPACION DE LA VIA PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la presente acción de amparo interpuesta por la parte actora -colectivo de artesanos- contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y ordenar a la demandada que garantice la continuidad de la feria artesanal, respetando la labor que los actores ejercen como productores de artesanías y manualidades, con la debida preservación del espacio público. En efecto, la demandada creó una expectativa legítima en el grupo actor; primero con su aquiescencia, sostenida en el tiempo, respecto de la actividad desarrollada. Luego, por la regulación de tales situaciones (cláusula transitoria tercera de la ley 4121) y el principio de ejecución (implementación del proceso de evaluación para acreditar la condición de los integrantes del colectivo y mesas de diálogo); medidas que reafirmaron la idea de que se buscaría una superación consensuada de este conflicto por razón de los derechos que asisten a los actores. A su vez, ante la eventual revocación del Estado en relación con el reconocimiento del derecho de los artesanos, deben evaluarse dos extremos. Por un lado, el paralelismo de las formas (es decir, si el reconocimiento ha sido por ley, debe, consecuentemente, revocarse por ley); y, por el otro, el respeto al principio de no regresividad de los derechos. En particular, respecto de la no regresividad, cabe señalar que, si bien resulta indiscutible la potestad de la Ciudad para regular y organizar el uso del espacio público, también es indisputable el derecho constitucional de trabajar y ejercer toda industria lícita (art. 14 de la Constitución Nacional). Este derecho no es absoluto, pero las limitaciones que sean impuestas a su ejercicio deben respetar el marco regulatorio constitucional y convencional. Así pues, con su conducta el Estado local reconoció el derecho que asiste al grupo actor, de modo que no puede ordenar la desocupación de este espacio sin ofrecer otro lugar adecuado a los feriantes y preservar así sus derechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 41392. Autos: Sánchez María Isabel y otros Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 04-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


LEGITIMA CONFIANZAAMPARO COLECTIVOLEY APLICABLEPROMOCION CULTURALDOMINIO PUBLICO DEL ESTADODEBERES DE LA ADMINISTRACIONINTERPRETACION DE LA LEYACCION DE AMPAROPRINCIPIO DE NO REGRESIVIDADPROCEDENCIAFERIA ARTESANALDERECHO A TRABAJAROCUPACION DE LA VIA PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la presente acción de amparo interpuesta por la parte actora -colectivo de artesanos- contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y ordenar a la demandada que garantice la continuidad de la feria artesanal, respetando la labor que los actores ejercen como productores de artesanías y manualidades, con la debida preservación del espacio público. En efecto, la demandada creó una expectativa legítima en el grupo actor; primero con su aquiescencia, sostenida en el tiempo, respecto de la actividad desarrollada. Luego, por la regulación de tales situaciones (cláusula transitoria tercera de la ley 4121) y el principio de ejecución (implementación del proceso de evaluación para acreditar la condición de los integrantes del colectivo y mesas de diálogo); medidas que reafirmaron la idea de que se buscaría una superación consensuada de este conflicto por razón de los derechos que asisten a los actores. En tal sentido, cabe advertir que si se admitiese la posición del Gobierno local, los artesanos se verían forzados a dejar de desarrollar la actividad que, en la actualidad, constituye su medio de vida y que la demandada ha admitido hasta que se suscitó este conflicto. Así pues, la decisión estatal cuestionada resulta particularmente gravosa para el colectivo de los artesanos y manualistas involucrados. El desplazamiento de estas personas –que derivaría en la pérdida de su fuente de trabajo– constituye una política pública regresiva y, como tal, lesiva del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Mediante este instrumento, el Estado se obliga a implementar progresivamente los derechos allí reconocidos. En ese sentido, según Courtis, “[l]a obligación mínima asumida por el Estado al respecto es la obligación de no regresividad, es decir, la prohibición de adoptar políticas y medidas, y por ende, de sancionar normas jurídicas, que empeoren la situación de los derechos económicos, sociales y culturales…” (“La prohibición de regresividad en materia de derechos sociales: apuntes introductorios”, en Courtis, Christian (dir.), Ni un paso atrás: la prohibición de regresividad en materia de derechos sociales, Bs. As., Del Puerto, 2006, p. 9). Así pues, con su conducta el Estado local reconoció el derecho que asiste al grupo actor, de modo que no puede ordenar la desocupación de este espacio sin ofrecer otro lugar adecuado a los feriantes y preservar así sus derechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 41392. Autos: Sánchez María Isabel y otros Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 04-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


AMPARO COLECTIVOPROMOCION CULTURALDOMINIO PUBLICO DEL ESTADOPERMISO ADMINISTRATIVODEBERES DE LA ADMINISTRACIONACCION DE AMPAROPROCEDENCIAFERIA ARTESANALDERECHO A TRABAJAROCUPACION DE LA VIA PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la presente acción de amparo interpuesta por la parte actora -colectivo de artesanos- contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y ordenar a la demandada que garantice la continuidad de la feria artesanal, respetando la labor que los actores ejercen como productores de artesanías y manualidades, con la debida preservación del espacio público. En efecto, el tema a resolver en autos es el uso de un bien del dominio público –la calle– por parte de un colectivo de personas, en ejercicio de sus derechos (en especial, el derecho a trabajar). Bajo tal supuesto, se genera una cuestión controversial entre el derecho de todas las personas al uso –en términos genéricos– de ese bien del dominio público y, por otro lado, el derecho en particular del colectivo artesano a trabajar en ese espacio. En este conflicto de derechos vs. derechos, el Estado –en ejercicio de sus prerrogativas– debe necesariamente intermediar a fin de resolverlo con una solución que resulte armonizadora y proteja los derechos más vulnerables. De este modo, deben ponderarse los intereses y generar una alternativa equilibrada, que no suponga la vigencia un derecho y la aniquilación del otro, sino una solución que permita compatibilizar los derechos amparándose especialmente al derecho más débil. En este sentido, se advierte que el trabajo que realiza en la calle el colectivo artesano no obstruye el tránsito por parte de otras personas, resultando, pues, compatible en los términos señalados previamente (el derecho a trabajar vs el derecho a transitar por el espacio público); y, a su vez, justo al preservarse el derecho más débil (el derecho de los trabajadores). Otro elemento que permite inferir que la actividad ferial en cuestión no afecta derechos de terceros ni compromete, por tanto, el interés general es que durante años ha sido llevada adelante sin que el Gobierno local haya advertido conflictos como consecuencia de ello, ni señale circunstancias sobrevinientes que pudiesen modificar ese escenario en adelante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 41392. Autos: Sánchez María Isabel y otros Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 04-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


AMPARO COLECTIVOPROMOCION CULTURALDOMINIO PUBLICO DEL ESTADOPERMISO ADMINISTRATIVODEBERES DE LA ADMINISTRACIONACCION DE AMPAROPROCEDENCIAFERIA ARTESANALDERECHO A TRABAJAROCUPACION DE LA VIA PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la presente acción de amparo interpuesta por la parte actora -colectivo de artesanos- contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y ordenar a la demandada que garantice la continuidad de la feria artesanal, respetando la labor que los actores ejercen como productores de artesanías y manualidades, con la debida preservación del espacio público. En efecto, el tema a resolver en autos es el uso de un bien del dominio público –la calle– por parte de un colectivo de personas, en ejercicio de sus derechos (en especial, el derecho a trabajar). Ello así, los bienes públicos deben sujetarse a los principios de compatibilidad (el uso de unas personas no puede impedir el de otras); prioridad de los menos autónomos (en caso de escasez o uso más restringido debe darse preferencia a los que menos posibilidades tienen de acceder por sus propios medios); y protección de los bienes (el deber de cuidarlos, de modo tal que el uso de unos no perjudique al de los otros)” (cfr. Balbín, Carlos F., Tratado de Derecho Administrativo, 2ª ed., Buenos Aires, La Ley, 2015, t. II, p. 926). Ahora bien, el uso de los artesanos no impide ni restringe irrazonablemente el derecho a transitar de los otros; y, a su vez, extiende el derecho de todos al disfrute del patrimonio cultural (principio de compatibilidad). Por otro lado, el derecho a trabajar, obtener ingresos, preservar el patrimonio, y el uso especial de los bienes públicos por los artesanos; es decir, el derecho de los menos autónomos en las relaciones planteadas, están debidamente preservados (principio de prioridad de los menos autónomos). Y, por último, el uso especial por los artesanos no daña al bien público (principio de protección de éstos), toda vez que las estructuras deben ser removibles y compatibles con el entorno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 41392. Autos: Sánchez María Isabel y otros Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 04-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


AMPARO COLECTIVOPROMOCION CULTURALDIVISION DE PODERESDOMINIO PUBLICO DEL ESTADOPERMISO ADMINISTRATIVODEBERES DE LA ADMINISTRACIONACCION DE AMPAROPROCEDENCIAFERIA ARTESANALDERECHO A TRABAJAROCUPACION DE LA VIA PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la presente acción de amparo interpuesta por la parte actora -colectivo de artesanos- contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y ordenar a la demandada que garantice la continuidad de la feria artesanal, respetando la labor que los actores ejercen como productores de artesanías y manualidades, con la debida preservación del espacio público. En efecto, es necesario considerar si –como aduce el GCBA– el hecho de que el Tribunal adopte una decisión que involucre el uso de un bien del dominio público transgrede el principio de división del poder. Conviene recordar que este principio nace –al menos según la tradición de las revoluciones liberales influidas por el pensamiento de Montesquieu (Capítulo VI de “El espíritu de las leyes”)– como un instrumento tendiente a resguardar los derechos individuales; en particular, y en ese contexto histórico, la libertad y la propiedad de las personas frente al poder. Es decir, limitar y dividir el poder. Así, se ha sostenido que “… la función principal de la división de poderes era la de diferenciar los poderes del Estado, de tal manera que uno fuera el freno y el límite del otro (…) Este modelo ha condicionado profundamente la construcción del moderno Estado de derecho: en positivo (…); pero también en negativo, dado que todas las funciones administrativas de garantía propias del moderno Estado social –la educación, la asistencia sanitaria, la seguridad social–, al no ser caracterizables como funciones legislativas o judiciales, han sido concebidas y se han desarrollado (…) en el interior del Poder Ejecutivo” (“Democracia y garantismo”, L. Ferrajoli, Madrid, Trotta, 2008, p. 105). Ahora bien, se ha procurado una solución consensuada al conflicto de autos, pero esas tratativas no han tenido éxito. Sin desconocer las atribuciones de la Legislatura y la Administración en lo que concierne al uso del espacio público, lo cierto es que a la fecha no se han arbitrado medidas adecuadas respecto del colectivo de artesanos. Frente a esta situación, y comprobada la afectación de derechos constitucionales del grupo actor, la tutela judicial no puede ser desconocida con fundamento en la mera invocación del principio de división de poderes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 41392. Autos: Sánchez María Isabel y otros Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 04-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAAMPARO COLECTIVOPROMOCION CULTURALDIVISION DE PODERESDOMINIO PUBLICO DEL ESTADOPERMISO ADMINISTRATIVODEBERES DE LA ADMINISTRACIONACCION DE AMPAROPROCEDENCIAFERIA ARTESANALDERECHO A TRABAJAROCUPACION DE LA VIA PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la presente acción de amparo interpuesta por la parte actora -colectivo de artesanos- contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y ordenar a la demandada que garantice la continuidad de la feria artesanal, respetando la labor que los actores ejercen como productores de artesanías y manualidades, con la debida preservación del espacio público. En efecto, es necesario considerar si –como aduce el GCBA– el hecho de que el Tribunal adopte una decisión que involucre el uso de un bien del dominio público transgrede el principio de división del poder. El principio de separación del poder no implica que la actividad de los distintos poderes se desarrolle sin diálogo y de modo inconexo. En este sentido, la Corte Suprema ha sostenido que “la articulación conjunta de las diversas herramientas se plasma en el marco del principio de colaboración sin interferencias que debe guiar la relación entre los distintos poderes del Estado en el sistema republicano de división de poderes contemporáneo” (Fallos 339:1077). En nuestro marco constitucional, el diseño e implementación de las políticas públicas incumbe centralmente a los poderes Legislativo y Ejecutivo. Estos poderes cuentan, además, con la legitimidad que proviene del sufragio directo. Ello marca una diferencia central con la posición de los jueces, quienes integramos un poder que puede describirse, como lo hace cierta doctrina, como “contramayoritario”. Tales circunstancias justifican la prudencia que debe guiar la labor del juez cuando ejerce su escrutinio sobre los términos en que las otras ramas del gobierno planifican y ejecutan las políticas públicas en razón de su legitimidad. Ahora bien, se ha procurado una solución consensuada al conflicto de autos, pero esas tratativas no han tenido éxito. Sin desconocer las atribuciones de la Legislatura y la Administración en lo que concierne al uso del espacio público, lo cierto es que a la fecha no se han arbitrado medidas adecuadas respecto del colectivo de artesanos. Frente a esta situación, y comprobada la afectación de derechos constitucionales del grupo actor, la tutela judicial no puede ser desconocida con fundamento en la mera invocación del principio de división de poderes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 41392. Autos: Sánchez María Isabel y otros Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 04-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


AMPARO COLECTIVOPROMOCION CULTURALDIVISION DE PODERESDOMINIO PUBLICO DEL ESTADOPERMISO ADMINISTRATIVODEBERES DE LA ADMINISTRACIONACCION DE AMPAROPROCEDENCIAFERIA ARTESANALDERECHO A TRABAJAROCUPACION DE LA VIA PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la presente acción de amparo interpuesta por la parte actora -colectivo de artesanos- contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y ordenar a la demandada que garantice la continuidad de la feria artesanal, respetando la labor que los actores ejercen como productores de artesanías y manualidades, con la debida preservación del espacio público. En efecto, es necesario considerar si –como aduce el GCBA– el hecho de que el Tribunal adopte una decisión que involucre el uso de un bien del dominio público transgrede el principio de división del poder. Pues bien, el juez debe intervenir cuando, en el marco de un caso concreto, se plantea esta discordancia entre lo que sucede efectivamente (hechos) y aquello que prescribe la ley (supuestos de hecho). Es de prever entonces que, cuanto mayor sea la brecha entre lo que establece la norma y la realidad, mayor será también la demanda ante los tribunales de las personas cuyos derechos estén vulnerados por ese estado de cosas. Pero, en ese marco, es equivocado interpretar que la actividad judicial así desarrollada obedece a un interés de los jueces por invadir competencias reservadas a los otros poderes (v. mi voto en autos “D. A. c/ GCBA s/ amparo, Expte. 100/2016/0, sentencia del 1 de abril de 2019, entre otros). Asimismo, debe tenerse en cuenta que los derechos son operativos y exigibles; y que éstos –en particular, los derechos sociales y culturales, como ocurre en el presente caso– exigen para su satisfacción que el Estado destine bienes y recursos a tal efecto; sin embargo, ello no puede considerarse una transgresión del principio de división de poderes. Antes bien, dicho principio se vería vulnerado si la Administración se negara a cumplir una sentencia judicial amparada en el argumento de que ello impacta sobre los bienes o recursos estatales. Por otra parte, cabe reiterar que ha sido el Gobierno quien, con su conducta –y sin intervención judicial–, en el pasado prestó su aquiescencia para el funcionamiento de la feria artesanal. Ahora bien, se ha procurado una solución consensuada al conflicto de autos, pero esas tratativas no han tenido éxito. Sin desconocer las atribuciones de la Legislatura y la Administración en lo que concierne al uso del espacio público, lo cierto es que a la fecha no se han arbitrado medidas adecuadas respecto del colectivo de artesanos. Frente a esta situación, y comprobada la afectación de derechos constitucionales del grupo actor, la tutela judicial no puede ser desconocida con fundamento en la mera invocación del principio de división de poderes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 41392. Autos: Sánchez María Isabel y otros Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 04-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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