PLANTEO DE NULIDAD – FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION – FALTA DE ORDEN DEL JUEZ – ORDEN DE ALLANAMIENTO – TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL – FARMACIAS – DELITO DE VENTA DE MEDICAMENTOS SIN RECETA – PROCEDIMIENTO PENAL – IMPROCEDENCIA – INSPECCION DE LA ADMINISTRACION – PROCEDIMIENTO POLICIAL – FUNDAMENTACION SUFICIENTE – SECUESTRO DE ARMA
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso declarar la nulidad de allanamiento del lugar reservado de la farmacia y del secuestro una pistola semiautomática, un cargador de arma con seis municiones y una credencial de tenencia de armas de uso civil condicional y, asimismo, revocar el sobreseimiento parcial efectuado por el Juez de grado respecto de la conducta imputada en estos actuados y que fuera calificada bajo el artículo 189 bis, apartado (2), segundo párrafo del Código Penal (tenencia de arma de uso civil condicional sin contar con la debida autorización legal). En la presente, se le atribuye al encausado los delitos de tenencia de arma de uso civil sin contar con la debida autorización (art.189 bis apartado 2, 1º párr., CP) y suministro irregular de medicamentos (art. 204, CP). En efecto, en lo que respecta al secuestro del arma de fuego, cabe subrayar que dicho secuestro se formalizó en ocasión de ese procedimiento administrativo, legalmente habilitado en función de lo previsto en el artículo 58 de la Ley Nº 17.565, y fue en ese marco que los inspectores observaron un arma de fuego a simple vista (plain view), en una repisa de un mueble blanco ubicado en el sector reservado a los empleados, es decir fueron los inspectores quienes divisaron el arma dentro de ese sector de la farmacia que estaban inspeccionando y luego dieron inmediato aviso al personal policial que allí se encontraba como resguardo. Ello así, el Juez de grado ha confundido la naturaleza y el alcance de una inspección administrativa, legalmente convocada por el Ministerio de Salud, en ejercicio del poder de policía, sobre un establecimiento comercial (farmacia), con un allanamiento que puede ser ordenado sobre un domicilio particular en los términos del artículo 115 y siguientes del Código Procesal Penal de la Ciudad.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57745. Autos: Aguzzi Calero, Mauro Javier Sala: III Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 12-12-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LEY APLICABLE – PLANTEO DE NULIDAD – FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION – FALTA DE ORDEN DEL JUEZ – ORDEN DE ALLANAMIENTO – TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL – FARMACIAS – DELITO DE VENTA DE MEDICAMENTOS SIN RECETA – PROCEDIMIENTO PENAL – IMPROCEDENCIA – INSPECCION DE LA ADMINISTRACION – PROCEDIMIENTO POLICIAL – FUNDAMENTACION SUFICIENTE
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso declarar la nulidad de allanamiento del lugar reservado de la farmacia y del secuestro una pistola semiautomática, un cargador de arma con seis municiones y una credencial de tenencia de armas de uso civil condicional y, asimismo, revocar el sobreseimiento parcial efectuado por el Juez de grado respecto de la conducta imputada en estos actuados y que fuera calificada bajo el artículo 189 bis, apartado (2), segundo párrafo del Código Penal (tenencia de arma de uso civil condicional sin contar con la debida autorización legal). En la presente, se le atribuye al encausado los delitos de tenencia de arma de uso civil sin contar con la debida autorización (art.189 bis apartado 2, 1º párr., CP) y suministro irregular de medicamentos (art. 204, CP). El Juez de grado fundó su declaración de nulidad en base a que la fuerza policial interviniente no se encontraba amparada en su accionar por lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley Nº 17.565, ni tampoco se enmarcó en el artículo 115 del Código Procesal Penal de la Ciudad, ni en el artículo 94 de la Ley Nº 5688, en tanto se procedió a ingresar a un espacio reservado de la farmacia -es decir que no era accesible al público-, sin orden judicial y sin que se advirtieran circunstancias excepcionales que así lo habilitaran. Sin embargo, los inspectores, secundados por personal policial a título de apoyo, se encontraban habilitados para ingresar a la farmacia, ello en virtud de la orden de inspección que los facultaba a tales efectos, en el marco normativo consignado en el artículo 58 de la Ley Nº 17.565 que establece concretamente la facultad de los inspectores para poder ingresar a este tipo de locales comerciales durante su horario de funcionamiento y también alude a la posibilidad de convocar a personal policial, como refuerzo (tal como ocurrió en autos) y finalmente aclara que, en caso de negativa del titular del local (es decir si éste se hubiera opuesto al ingreso, cosa que no ocurrió en autos), será pasible de la multa allí consignada, procediéndose a recabar la correspondiente orden de allanamiento. Ello así, no caben dudas de que los inspectores se encontraban facultados a ingresar a la farmacia, con el personal policial de apoyo y realizar una “inspección integral”, no sólo del sector donde se recibe al público o a potenciales clientes en general, sino también y más precisamente al sector reservado a los empleados, todo lo cual lógicamente resulta abarcado por el objeto mismo de una “inspección integral” de este tipo de establecimientos. Es por ello que, a diferencia de lo apuntado por el a quo, entiendo que le asiste razón a la fiscalía en este aspecto, en el sentido de que, para ingresar a ese espacio específico dentro de la farmacia (reservado a los empleados), no se requería la obtención de una orden de allanamiento, pues losinspectores ya se encontraban facultados a ingresar allí, también con el apoyo del personal policial, ello con base en la inspección previa y legalmente ordenada, que se estaba realizado en dicha farmacia, e independientemente de la presunta venta de un medicamento sin receta advertida al inicio.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57745. Autos: Aguzzi Calero, Mauro Javier Sala: III Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 12-12-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DENUNCIA ANONIMA – FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION – NULIDAD – CONSENTIMIENTO DEL FISCAL – TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION – TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES – DETENCION – IMPROCEDENCIA – COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES – FLAGRANCIA – REQUISA – PROCEDIMIENTO POLICIAL – PREVENCION DEL DELITO
En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar al planteo de nulidad del procedimiento policial. En el presente, se investiga el delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, conforme al artículo 5º inciso "c" de la Ley Nº 23.737, que fue atribuido a los tres imputados -uno de ellos menor de edad, de 17 años-, en carácter de co-autores, habida cuenta que se encontraban dentro del vehículo donde se encontró el material estupefaciente, lo que fue constatado en ocasión en que el personal de prevención se trasladó al lugar debido a la denuncia anónima de un vecino que alertaba que desde ese vehículo se estaba comercializando estupefacientes. Ahora bien, entendemos, en concordancia con lo sostenido por la "A quo", que la intervención se encontraba debidamente justificada en el marco de las facultades de prevención. Es preciso tener presente que ante la presunta comisión de un delito de acción pública, emanada por una denuncia anónima válida, personal de la comisaría vecinal de la Policía de la Ciudad comenzó a recorrer la zona, a los fines de dar con el rodado mencionado. Así, los preventores lograron dar con el vehículo que coincidía con el detalle brindado por el denunciante anónimo. Por ello, el oficial procedió a detener la marcha del auto e inició el proceso de identificación de sus ocupantes, para posteriormente, previo convocar a los testigos de actuación, llevar a cabo la requisa de los imputados y del rodado. Asimismo, tal diligencia arrojó resultado positivo, secuestrando sustancia estupefaciente –marihuana y clorhidrato de cocaína-, dinero en efectivo, una balanza de precisión, un picador de marihuana, seis teléfonos celulares y diez mil pesos. De lo expuesto, podemos concluir que las situaciones fácticas antes aludidas constituyen el justificativo del actuar de las fuerzas de seguridad, toda vez que los agentes se encontraban cumpliendo con las funciones de prevención de delitos, a raíz del llamado al 911 que alertó sobre los tres masculinos que habrían estado comercializando estupefacientes y se encontraban circulando en un automóvil de características similares al rodado que fue luego interceptado por la policía. Así, consideramos que la labor policial en la presente reunió los principios generales de la flagrancia, es decir por un lado contaba con la atribución de un delito a una o más personas determinadas respecto a los sujetos que se encontraban dentro del rodado descripto en la denuncia inicial; y a su vez la necesidad de intervención en virtud de la urgencia existente en pos de hacer cesar la actividad ilegal denunciada, evitar la posible fuga de sus autores o el ocultamiento y/o destrucción del material en cuestión. Por lo expuesto, entendemos que existieron elementos "ex ante" que permitieron a los preventores presumir razonablemente que podía estarse ante un hecho ilícito, lo que justificó la requisa y detención. En otras palabras, el accionar policial tuvo un motivo razonable previo, surgido de circunstancias objetivas, concretas y específicas (arts. 93 y 119, en función de los arts. 85 y 164, del CPPCABA), todo lo cual contó con el debido contralor por parte del Fiscal que intervino, quien fue inmediatamente anoticiado de lo acontecido y confirmó lo actuado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56603. Autos: B., N., F. M. Sala: Secretaría Penal Juvenil Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 09-08-2024.
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INEXISTENCIA DE DELITO – DENUNCIA ANONIMA – FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION – NULIDAD – COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES – REQUISA DEL AUTOMOTOR – NOTITIA CRIMINIS
En el caso, corresponde declarar la nulidad de la requisa del automóvil. En efecto, la denuncia anónima efectuada debe ser considerada como una "notitia criminis" y justificaba que personal policial se aproximara al lugar e identificación a quienes estaban en el automóvil, pero no se ha descripto ninguna situación de flagrancia que habilitara la posterior actuación policial. De la declaración del preventor se desprende que al llegar al lugar identificó a los ocupantes del vehículo y solicitó la documentación del mismo, pero no se desprende ninguna circunstancia que lo habilitara a requisar el vehículo y a sus ocupantes. No se indica en el acta que haya observado maniobras que indicaran la comercialización de estupefacientes, no se describió ni un pasa manos, ni situación similar que permitiera justificar los actos de coerción desplegados. Los aquí investigados acreditaron su identidad con sus documentos de identidad y no surge de lo obrado por el personal policial razones de urgencia para requerirles, una vez identificados, que tolerasen el registro de sus pertenencias y del automóvil. Es que habiendo sido identificados los ocupantes del rodado en cuestión, no existían ni razones de urgencia ni una situación de flagrancia que justificara la requisa efectuada sin autorización judicial. Tampoco se dejó constancia, ni explicó en su testimonio el personal policial, que no fuese posible en ese momento obtener la autorización judicial legalmente prevista para proceder a la requisa del automóvil ni que hubiera motivos de urgencia que obligaran a prescindir de ella. El análisis de procedencia de la situación de excepción que permita al personal policial la realización de un procedimiento de requisa debe ser efectuado "ex ante" y para su ponderación no reviste relevancia el éxito, "ex post" que tuviere el procedimiento. Las facultades de prevención, de ningún modo pueden justificar un procedimiento irregular, mucho menos suplir los requisitos legales necesarios para validar la actuación policial, pues la autorización que la ley otorga a las fuerzas policiales para actuar de oficio, sin orden de autoridad competente, es sólo en aquellos casos de flagrancia. Así las cosas, resulta evidente que la requisa del automotor y la detención de los imputados se llevó a cabo sin que existieran motivos fundado que las legitimasen. En definitiva, el preventor no ha podido justificar que los imputados hayan sido sorprendidos en el momento de cometer un delito o inmediatamente después de hacerlo (art. 85 del CPPCABA). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56603. Autos: B., N., F. M. Sala: Secretaría Penal Juvenil Del voto de Dr. Sergio Delgado 09-08-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DETENCION IN FRAGANTI DELITO – ELEMENTOS DE PRUEBA – FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION – REQUISA PERSONAL – TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION – PROCEDIMIENTO POLICIAL – RAZONES DE URGENCIA
En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que rechazó el planteo de nulidad de los procedimientos de requisa y detención efectuados por la Defensa. Las conductas en la presente fueron subsumidas en las previsiones del artículo 14, 1º párrafo, de La Ley Nº 23737. La Defensa se agravió al considerar que la Magistrada de grado no había tenido en cuenta la vulneración de las garantías constitucionales (como la libertad y el derecho a la privacidad) en el marco del procedimiento policial. Ahora bien, el artículo 89 de la Ley Nº 5688 (Sistema Integral de Seguridad Pública) determina las funciones del personal policial: prevención, conjuración e investigación de hechos ilícitos, luego, los artículos 91 y subsiguientes de dicha ley, regulan las facultades del personal policial en la prevención y, los artículos 94 y subsiguientes, el uso de la fuerza. Asimismo, resulta oportuno recordar que uno de los principios que rige la actuación de la Policía de la Ciudad es el de gradualidad, según el cual “el personal policial debe privilegiar las tareas y el proceder preventivo y disuasivo antes que el uso efectivo de la fuerza, procurando siempre preservar la vida y la libertad de las personas en resguardo de la seguridad pública” (art. 83, inc. 4.º Ley 5688). En el presente caso, tal como surge de las actuaciones, se constata que existieron motivos suficientes para que los preventores sospecharan de la posible comisión de algún tipo de ilícito, la acción de un “pasamanos” de pequeños objetos, e introducir en su boca pequeños envoltorios, al advertir la presencia policial, constituyeron la circunstancia objetiva que motivó el accionar de los preventores y que les permitió sospechar que se podría estar desarrollando una acción delictiva. En esa línea, dichos comportamientos se subsumen en el elemento “motivos urgentes” mencionado por la normativa, elementos positivos que no permiten demorar y hacen necesaria la urgente detención y requisa preventiva del imputado, ya sea para comprobar o bien descartar, que porte algún tipo de arma o cosas peligrosas y, eventualmente, neutralizar el peligro y garantizar la seguridad pública. En conclusión, la detención y la requisa efectuadas se desarrollaron de acuerdo a las normas procesales que reglamentan las garantías constitucionales. (Del voto en disidencia del Dr. Bosch)
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55409. Autos: A. I., A. L. y otros Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch 22-04-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
MOTOCICLISTA – IDENTIFICACION DEL INFRACTOR – FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION – TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE USO CIVIL – DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL – PROCEDENCIA – REQUISA – PROCEDIMIENTO POLICIAL – SEGURIDAD VIAL – RAZONES DE URGENCIA – ARMAS DE FUEGO
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto dispuso condenar al encausado a la pena de un año y un mes de prisión de efectivo cumplimiento por considerarlo autor penalmente responsable del delito de portación de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización legal en concurso ideal con encubrimiento por receptación (arts. 45, 54, 189 bis (2), tercer párrafo y 277, inc. 1 “c”, en función del 189 bis, último párrafo, del CP)”. La Defensa apeló por considerar que el pronunciamiento se sostuvo en prueba obtenida a través de una requisa practicada ilegalmente, en tanto había prescindido de la necesaria autorización judicial previa pese a que no estaban reunidas las condiciones que la ley de rito exige para proceder de ese modo. Manifestó que la requisa efectuada en el morral del encausado -donde encontraron el arma- cuando los preventores lo pararon mientras conducía su moto, fue ilegal. Reconoció expresamente que los funcionarios policiales actuaron legítimamente al interceptar al imputado en tanto estaban cumpliendo sus deberes como auxiliares de seguridad vial (conf. art. 90, inc. 5, Ley Seguridad Pública) y habida cuenta que el encartado conducía un vehículo cuya patente no era legible (en infracción a lo dispuesto por el art. 4.1.8 CTyT) y no contravino que la “invitación” al encausado a exhibir su morral constituyó una requisa. Ahora bien, la pregunta a responder es si estaban reunidos los requisitos exigidos por el artículo 119 del Código Procesal Penal de la Ciudad y el artículo 92 de la Ley de Seguridad Pública cuando el oficial de policía le ordenó al motociclista que exhibiera su bolso. Y la respuesta es afirmativa. En el presente, y en contra de lo sostenido por el recurrente, la requisa practicada sobre el imputado supera el test de los artículos del 119 del Código Procesal Penal de la Ciudad y 92 de la ley de Seguridad Pública. En efecto, hay cinco elementos objetivos, preexistentes (a la orden policial de exhibir el morral), verificables y verificados que obligaban a actuar con urgencia; a saber: 1) un sujeto conducía una motocicleta con una patente ilegible (inexistencia de instrumentos obligatorios de identificación del vehículo, conf. art. 4.1.8 CTyT), 2) no llevaba consigo documento de identidad (incumplimiento del deber de acreditar fehacientemente la identidad del conductor de un vehículo, conf. art. 5.2.2.a CTyT y art. 13 ley 17.671), 3) no tenía tampoco la documentación de titularidad o permiso de uso de la moto (inexistencia de la cédula de identificación vehicular obligatoria, conf. art. 5.2.2.c CTyT), 4) circulaba en el epicentro de la zona bancaria de la Ciudad, en la que son frecuentes los robos cometidos a bordo de motocicletas, 5) en día hábil y en horario anterior al cierre de oficinas financieras y comerciales. Estos cinco elementos también permitían presumir razonablemente que el sujeto podía tener en su custodia una cosa apta para dañar a terceros o a los agentes policiales. Frente a una persona que se procuró una motocicleta que no podía ser identificada a simple vista desde los sistemas de monitoreo o a través de las patrullas de prevención, que se aseguró que podría resguardar su propia identidad y los antecedentes registrales del vehículo en cuestión (titularidad, permiso para circular, vinculación con investigaciones en curso) si lo quisiera, que conducía a través de calles en las que son usuales los robos a clientes de agencias financieras y que lo hacía en horario comercial en que esos atracos podían ser ejecutados, era dado suponer como posible la presencia de alguna cosa riesgosa en su poder. Bajo estas circunstancias, no puede decirse que la actuación policial fue antojadiza, caprichosa o arbitraria. Esta conclusión no se ve alterada por la conducta sumisa que observó el imputado ante las requisitorias de los oficiales. El test de legalidad de la requisa policial que diseñan los iterados artículos 119 del Código Procesal Penal de la Ciudad y artículo 92 de la Ley de Seguridad Pública no exige pronosticar un ataque inminente del sujeto sometido a registro, sino presumir de manera razonable y con base en elementos objetivos, prexistentes y verificados que aquél lleva consigo una cosa que puede emplear para poner en riesgo a la autoridad o a terceros, si así lo decidiera.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 54916. Autos: M., G. I. Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña 29-02-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION – DESCRIPCION DE LOS HECHOS – ESTADO DE SOSPECHA – NULIDAD PROCESAL – PROCEDIMIENTO PENAL – DETENCION – PROCEDENCIA – REQUISA – PROCEDIMIENTO POLICIAL – DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION – IDENTIFICACION DEL IMPUTADO – RAZONES DE URGENCIA – GENDARMERIA NACIONAL
En el caso, corresponde declarar la nulidad del procedimiento llevado a cabo por Gendarmería Nacional Argentina, en tanto se requisó al encartado sin autorización judicial previa y sin causa de justificación válida (art. 119 del CPPCABA a “contrario sensu”) y, en consecuencia, absolverlo de los hechos por los cuales fuera imputado. De las constancias de la causa surge que el personal preventor decidió identificar al encartado en pos de prevenir delitos, donde se le pidió que este exhibiera su D.N.I., al corroborar que el domicilio del mismo no correspondía a la zona donde se encontraba, se le consultó que hacía ahí, dado que era un lugar peligroso y, este, respondió que esperaba a una persona. Posteriormente, el personal preventor decidió realizarle un palpado preventivo y se le pidió que exhibiera lo que tenía en la mochila. Ante esto, el imputado se despojó de la mochila e intentó darse a la fuga. La Defensa en su agravio sostuvo que el procedimiento realizado fue nulo, ya que el imputado nunca tuvo una actitud sospechosa, ni siquiera estaba nervioso, y que por lo tanto su requisa no se encontraba justificada. Asimismo, la requisa fue realizada sin testigos, ello a pesar de que no había urgencia para trasladar el procedimiento a otro lugar, ya que nunca fueron explicadas las circunstancias concretas por las cuales el personal preventor tomó tal decisión. Ahora bien, el personal preventor no brindó en momento alguno una razón valedera para solicitarle a el encausado que exhibiera sus pertenencias. En efecto, el artículo 119 del Código Procesal Penal de la Ciudad es claro en disponer que “Cuando hubiera motivos urgentes o situaciones de flagrancia que hicieran presumir que una persona porta entre sus efectos personales o adheridas a su cuerpo o en el vehículo en que circula, cosas constitutivas de un delito o que pudieran haber sido usadas para cometer un delito, las autoridades de prevención podrán disponer que se efectúen requisas personales”; es decir, que sólo se pueden realizar requisas personales sin autorización judicial previa en las situaciones allí descriptas. Asimismo, en la segunda parte del 3er párrafo de la mentada norma, se estipula que “Previamente, se invitará a las personas a mostrar sus efectos. En caso de negarse se procederá a revisar sus ropas, elementos que porten y vehículos”, con lo cual el pedido a la persona para que exhiba sus pertenencias, ya formaba parte del proceso de requisa. Al respecto, es dable mencionar que no se advierte que en autos haya acontecido una situación de urgencia -ni mucho menos flagrancia- que habilitase al personal de Gendarmería a obrar como lo hizo. La doctrina tiene dicho que “…debe presentarse una situación de verdadero peligro en la demora…se trata de casos en los que ya existe una sospecha respecto de la comisión de un delito. Esto se explica no solo por la redacción de la regla, sino porque estas habilitaciones para el accionar policial que se encuentran en los códigos de procedimiento penal responden a las funciones represivas de la policía , es decir, aquellas que se centran en el esclarecimiento de delitos ya cometidos, y no a las preventivas.” (De Langhe M. y Ocampo, M., “Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Análisis doctrinal y jurisprudencial”, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2017, Tomo I, pp. 351.). Ello así, la Fiscalía no ha logrado argumentar y demostrar que el procedimiento desarrollado por la fuerza de seguridad haya estado justificado, pues de conformidad con los testimonios brindados en la audiencia de debate, fue el intento de requisa injustificado lo que motivó el intento de fuga del imputado, y posterior apertura de la mochila donde fue hallada el arma de fuego.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 53070. Autos: L., C. A. Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 05-09-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION – DESCRIPCION DE LOS HECHOS – ESTADO DE SOSPECHA – NULIDAD PROCESAL – PROCEDIMIENTO PENAL – DETENCION – PROCEDENCIA – REQUISA – PROCEDIMIENTO POLICIAL – DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION – IDENTIFICACION DEL IMPUTADO – RAZONES DE URGENCIA – GENDARMERIA NACIONAL
En el caso, corresponde declarar la nulidad del procedimiento llevado a cabo por Gendarmería Nacional Argentina, en tanto se requisó al encartado sin autorización judicial previa y sin causa de justificación válida (art. 119 del CPPCABA a “contrario sensu”) y, en consecuencia, absolverlo de los hechos por los cuales fuera imputado. De las constancias de la causa surge que el personal preventor decidió identificar al encartado en pos de prevenir delitos, donde se le pidió que este exhibiera su DNI, al corroborar que el domicilio del mismo no correspondía a la zona donde se encontraba, se le consultó que hacía ahí, dado que era un lugar peligroso y, este, respondió que esperaba a una persona. Posteriormente, el personal preventor decidió realizarle un palpado preventivo y se le pidió que exhibiera lo que tenía en la mochila. Ante esto, el imputado se despojó de la mochila e intentó darse a la fuga. La Defensa en su agravio sostuvo que el procedimiento realizado fue nulo, ya que el imputado nunca tuvo una actitud sospechosa, ni siquiera estaba nervioso, y que por lo tanto su requisa no se encontraba justificada. Asimismo, la requisa fue realizada sin testigos, ello a pesar de que no había urgencia para trasladar el procedimiento a otro lugar, ya que nunca fueron explicadas las circunstancias concretas por las cuales el personal preventor tomó tal decisión. Así las cosas, la Fiscalía no ha logrado argumentar y demostrar que el procedimiento desarrollado por la fuerza de seguridad haya estado justificado, pues de conformidad con los testimonios brindados en la audiencia de debate, fue el intento de requisa injustificado lo que motivó el intento de fuga del encausado, y posterior apertura de la mochila donde fue hallada el arma de fuego. Ahora bien, los fundamentos esgrimidos por el “A quo” también lucen insuficientes, ya que se centraron en el antes y el después de la requisa, es decir, en la identificación del imputado y en su intento de fuga, pero en ningún momento el Magistrado se hizo cargo de lo ocurrido entre un momento y el otro, ni se refirió a la validez o no de la solicitud de exhibición de pertenencias. Al respecto, la justificación de la requisa brindada por el Juez de instancia estaría dada por circunstancias abstractas, como ser la peligrosidad de la zona y que en algún momento personal de gendarmería habría hallado granadas en la mochila, y en concreto tan sólo en el intento de fuga del imputado. Sin embargo, como se anticipara, esto último luce desacertado, porque el fundamento de la requisa no puede buscarse en su desenlace, sino que debe encontrarse presente “ex ante”. La requisa no empezó cuando se abrió la mochila del encartado, sino que tuvo su inicio cuando los gendarmes anunciaron que revisarían su mochila.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 53070. Autos: L., C. A. Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 05-09-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DETENCION IN FRAGANTI DELITO – PLANTEO DE NULIDAD – ELEMENTOS DE PRUEBA – FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION – DEBIDO PROCESO LEGAL – REQUISA PERSONAL – TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION – PROCEDIMIENTO PENAL – DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL – IMPROCEDENCIA – PROCEDIMIENTO POLICIAL – FUNDAMENTACION SUFICIENTE – RAZONES DE URGENCIA
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió rechazar los planteos de nulidad de la detención y requisa del encausado. En la presente, se le atribuye al encausado el delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (art. 5, inc. c, Ley N°23.737). La Defensa se agravió y sostuvo que el procedimiento estuvo viciado desde sus orígenes, puesto que, según alegó, no mediaron razones objetivas para detener y requisar a su asistido, sin la debida autorización judicial. Ahora bien, en cuanto a la nulidad de la detención y requisa es menester resaltar que si bien, como principio general, la orden de requisa debe ser dispuesta por el juez, no es menos cierto que el legislador, en ejercicio de la potestad conferida por la propia Constitución Nacional y local, ha dictado distintas normas que autorizan a los órganos que desempeñan la función policial supuestos de excepción, cuando hubiere motivos suficientes de sospecha y urgencia. En ese sentido, el artículo 118 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece un estándar mínimo por el cual las autoridades de prevención pueden efectuar requisas sin orden judicial, en ese sentido, dispone que “cuando hubiera motivos urgentes o situaciones de flagrancia que hicieran presumir que una persona porta entre sus efectos personales o adheridas a su cuerpo… cosas constitutivas de un delito o que pudieran haber sido usadas para cometer un delito, las autoridades de prevención podrán disponer que se efectúen requisas personales (…)”. Asimismo, el artículo 93 del Código Procesal Penal de la Ciudad dispone que “será obligatorio para la policía o las fuerzas de seguridad actuar cuando lleguen a su conocimiento; hechos delictivos en forma directa, por denuncia o por orden de autoridad competente. (…) Actuarán en forma autónoma, dando cuenta al/la Fiscal inmediatamente, o en el menor tiempo posible para que asuma la dirección de la pesquisa, en casos de urgencia, siempre que sea necesario para preservar la integridad física, la libertad o los bienes de las personas o la prueba de los hechos y en casos de flagrancia”. Así las cosas, el accionar del personal de la policía de la Ciudad, conforme las constancias glosadas al presente, se vio fundado y respaldado en circunstancias que otorgaron el grado de sospecha necesario para que la mentada fuerza accione como lo hizo. En este sentido, se desprende de las declaraciones analizadas, y siempre con el carácter provisorio de los juicios fácticos que es materialmente posible realizar en esta etapa previa al debate, que la mentada requisa, estuvo motivada en un razonable estado de sospecha fundado, en el comportamiento desplegado por el encausado al interactuar con los efectivos policiales. Por consiguiente, de acuerdo con lo afirmado por los preventores, no se advierte en esta instancia una violación al debido proceso legal.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 53058. Autos: E., P. J. Sala: III Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 31-08-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FUERZAS DE SEGURIDAD – FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION – NULIDAD – IMPROCEDENCIA – FLAGRANCIA – SECUESTRO DE ARMA – RAZONES DE URGENCIA
En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar al pedido de nulidad del secuestro del arma. El presente se originó por un llamado al 911 por parte de quien refirió estar presenciando una agresión con armas en la vía pública, lo que motivó la intervención policial. De la declaración efectuada la víctima al momento en que el Oficial de Policía arribó al lugar de los hechos, y de las propias lesiones que este lucía, observables a simple vista, se evidenciaba que el objeto con el que se llevó a cabo el hecho habría sido un arma. En razón de lo expuesto, el Oficial de Policía, en cumplimiento de sus funciones, se dirigió al lugar que la víctima individualizó como el local en el que trabajaba el comerciante acusado de ser el agresor. Dado lo expuesto, se considera que el preventor tenía motivos suficientes para sospechar, con total independencia de los posteriores dichos autoincriminantes del acusado, que se acababa de cometer un delito con un arma y que quien fue identificado por la presunta víctima como agresor (el “comerciante de la calle P *** ” y “el comerciante de la cuadra, de una dietética”) aún tenía dicha arma en su poder, encontrándose tan solo a escasos metros del lugar del hecho, donde aún se encontraba la víctima, con el peligro que ello conllevaba. Por lo tanto, de los hechos surge una estructura “témporo – espacial inescindible” y razones de urgencia que conducen a sostener la legalidad de la identificación practicada, la cual derivó posteriormente en el secuestro del arma, de cuya existencia, se observaban indicios vehementes, absolutamente independientes de la declaración del acusado. Sin perjuicio de lo expuesto, no debe soslayarse que el preventor no forzó el ingreso al local y que, una vez identificado el acusado tomó comunicación con el Área de Flagrancia quien dispuso, entre otras medidas: “… 7) Verifar en el ANMAC, si el imputado; 8) Remitir el arma de fuego a la División Balística, a los fines de determinar su aptitud para el disparo.” Por ello, asiste razón al Fiscal en cuanto a que hacer lugar a la pretensión nulificante implicaría negarle a las fuerzas de seguridad sus funciones específicas y al Ministerio Público Fiscal, como titular de la pretensión punitiva, la potestad de ordenar un secuestro frente al anoticiamiento de un hecho ilícito en flagrancia.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 52958. Autos: R., J. E. Sala: II Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 30-08-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FALTA DE AUTORIZACION JUDICIAL – FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION – NULIDAD – VICIOS DEL PROCEDIMIENTO – PROCEDIMIENTO PENAL – ABSTENCION DE DECLARAR – REQUISA – FACULTAD DE ABSTENCION
En el caso, corresponde declarar la nulidad de lo obrado a partir de la requisa irregular efectuada en la vía pública que originó la causa (art. 79 y sig. del CPPCABA). El procedimiento llevado a cabo por personal de la Policía Federal Argentina, inicialmente justificado, cuando el personal policial advirtió lo que podía configurar un delito, vulneró las normas procesales que reglamentan las garantías constitucionales, en tanto se llevó a cabo una requisa en ausencia de razones de urgencia que la justificaran legalmente y autorizaran a prescindir de la autorización jurisdiccional constitucionalmente exigida. El operativo se inició en virtud de la observación en el lugar de un hombre que se encontraba en la esquina de la intersección de las calles mencionadas, quien se encontraba nervioso y a quien a los pocos minutos observan realizando un intercambio de pequeños elementos con otra persona de sexo masculino que va a su encuentro, luego de lo cual, se separan por distintos caminos, momento en el que los oficiales se identifican a fin de detener la marcha de ambos. Pues bien, la alegada circunstancia observada por los preventores – el nerviosismo o ansiedad que denotaba uno de ellos y el posterior intercambio de pequeños elementos con otra persona de sexo masculino – solo justificaba su identificación por el personal preventor. Una vez detenidos e identificados y cacheados superficialmente para descartar la portación de armas, nada impedía consultar a las autoridades judiciales antes de registrar sus pertenencias, el contenido de sus bolsillos, y el automóvil. Pero dado que ni ninguno de los nombrados se negaron a identificarse, sino que acreditaron su identidad con su documento de identidad, y no surgen de lo obrado por el personal policial razones de urgencia para requerirles, una vez identificados, que tolerasen el registro de sus pertenencias y del automóvil, dicho procedimiento requería una autorización jurisdiccional. En el caso, corresponde revocar la sentencia apelada y disponer la absolución de los dos encartados. En efecto, corresponde declarar la nulidad del procedimiento que dio inicio al presente, y de todo lo obrado en consecuencia, por cuanto el personal de la Policía Federal Argentina interviniente, recibió declaración del Sr. F., emitidas antes de que fuera informado de su derecho a guardar silencio sin que ello importe presunción alguna en su contra. El personal policial, por ello, al efectuar tardíamente dicha comunicación vició su actuación. Estos dichos no pueden ser usados en contra de los aquí imputados. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 52908. Autos: P., W. M. y otros Sala: I Del voto de Dr. Sergio Delgado 24-08-2023.
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FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION – NULIDAD – TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION – SEGURIDAD PUBLICA – IMPROCEDENCIA – COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES – FLAGRANCIA – PROCEDIMIENTO POLICIAL – PREVENCION DEL DELITO
En el caso, corresponde confirmar la sentencia recurrida en cuanto rechazó la nulidad del procedimiento incoada por la Defensa. En efecto, la intervención del personal policial que culminó con el hallazgo de los estupefacientes cuya comercialización la Fiscalía le atribuyó a los imputados se ajustó a lo estipulado por los artículos 89, 91 y 92 de la Ley de Seguridad Pública (nº 5.688) y los artículos 93, 95 incisos 5 y 6 y 119 del Código Procesal Penal CABA y, de acuerdo a las declaraciones testimoniales vertidas en el caso resulta claro que los preventores advirtieron, en el marco de sus funciones, la existencia de un hecho probablemente delictivo que generó el escenario de flagrancia y urgencia que justificó su intervención.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 52908. Autos: P., W. M. y otros Sala: I Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 24-08-2023.
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DELITO – ELEMENTOS DE PRUEBA – FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION – NULIDAD – REQUISA PERSONAL – FALTA DE ORDEN DEL JUEZ – ESTADO DE SOSPECHA – INDICIOS O PRESUNCIONES – TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES – FLAGRANCIA – PROCEDIMIENTO POLICIAL – REQUISA DEL AUTOMOTOR – RAZONES DE URGENCIA
En el caso, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado por el Auxiliar Fiscal y lo obrado en consecuencia. En el caso, el Magistrado se refirió al procedimiento llevado a cabo en las presentes actuaciones, y entendió que mismo carecía de validez en tanto el personal policial, a su criterio, no obró acorde a derecho al requisar el vehículo y la persona del imputado sin una autorización judicial. Por tal motivo, concluyó que no era posible homologar un avenimiento sobre la base de un procedimiento viciado. Contra dicha resolución se agravió la Defensa de Cámara por considerar que el juez de grado se excedió en sus facultades jurisdiccionales, ya que se inmiscuyó injustificadamente en la negociación del avenimiento oportunamente celebrado por las partes, afectando el debido proceso legal, el derecho de defensa, la garantía de imparcialidad, el sistema acusatorio y la autonomía del Ministerio Público Fiscal. Sostuvo que el procedimiento policial era válido, y que el Juez vulneró el derecho de defensa de la partes al no convocar a una audiencia privándolas de alegar sobre la pretendida invalidez del procedimiento. Ahora bien, el imputado exhibió a requerimiento del personal policial la documentación del vehículo y la propia, constatándose que el nombrado no poseía impedimentos legales. No obstante, ante “la ansiedad que mostraba”, previo a dejar que continúe con la marcha del vehículo, “a los fines de efectuar un registro del rodado se designó a un inspector para que convoque la colaboración de dos ocasionales transeúntes con el objeto de que oficien como testigos de actuación. Luego de practicada la requisa (en la cual se encontraron estupefacientes y un arma) avisaron a la Fiscalía que convalidó el procedimiento realizado. Cabe señalar, que la decisión adoptada por el Jjuez de grado resulta ajustada a derecho por lo que se impone su confirmación. Así, conforme se desprende de las presentes actuaciones, la requisa del automóvil así como la del imputado luego de su identificación, fue practicada sin que existiera alguna razón concreta y razonable que llevara a sospechar la existencia de elementos vinculados con la comisión de un delito, excediéndose en consecuencia, las facultades de la prevención, por lo que cabe afirmar que el procedimiento desplegado fue nulo. Ello pues, el hecho de que el imputado a criterio de la prevención hubiera demostrado ansiedad, no resulta motivo suficiente para realizar una requisa sin orden judicial del vehículo o su ocupante, máxime cuando se había identificado (Causa N° 42776/2019-0 “M , L P s/ art. 14, párrafo 1, Ley 23.737”, rta. el 14/5/2020; entre otras).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 51729. Autos: Q., J. M. Sala: III Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 09-05-2023.
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FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION – FALTA DE ORDEN DEL JUEZ – PODER DE POLICIA – NULIDAD PROCESAL – PROCEDIMIENTO PENAL – ALLANAMIENTO DOMICILIARIO – ALLANAMIENTO SIN ORDEN
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la nulidad del procedimiento realizado en el inmueble y de todo lo obrado en consecuencia. En efecto, sin perjuicio del carácter habitacional o no del inmueble, en mi opinión era necesario e ineludible contar con una autorización judicial para ingresar a todo lugar en el que se presume que existen cosas pertinentes al hecho que se investiga. Así lo impone el artículo 118 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 50130. Autos: Galvan, José Rafael Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 29-11-2022.
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EJERCICIO ILEGAL DE LA MEDICINA – FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION – FALTA DE ORDEN DEL JUEZ – PODER DE POLICIA – NULIDAD PROCESAL – ALLANAMIENTO DOMICILIARIO – ALLANAMIENTO SIN ORDEN – RAZONES DE URGENCIA
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la nulidad del procedimiento realizado en el inmueble y de todo lo obrado en consecuencia. En efecto, sin desconocer la gravedad de los hechos presuntamente investigados, ni el poder de policía de las agencias gubernamentales, no podemos obviar que el sitio en cuestión se trataba de un domicilio particular y no de un local o un lugar de acceso público y que existía la presunción de que funcionaba un consultorio sin habilitación y se estaría cometiendo un delito, por lo que no cabe más que concluir que también resultaba un obstáculo infranqueable la solicitud de la correspondiente orden para acceder al departamento en cuestión. Ni siquiera del caso de autos se advierten razones de urgencia para proceder a la inspección, pues si bien con posterioridad pudo advertirse que se estaba llevando a cabo un procedimiento médico en forma irregular, no surge cuáles eran en forma previa.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 50130. Autos: Galvan, José Rafael Sala: III Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 29-11-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
