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PRINCIPIO DE TRASCENDENCIAPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOCODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESACTOS PROCESALESVALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALESNULIDAD DE SENTENCIADAÑOS Y PERJUICIOSFINALIDADINTERPRETACION DE LA LEYIMPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORDECLARACION DE PURO DERECHOCUESTION DE PURO DERECHOAUDIENCIA DE VISTA DE CAUSA

En el caso, corresponde rechazar el pedido de nulidad de sentencia articulado por la parte actora en la presente acción de daños y perjuicios derivada de una relación de consumo. El actor entiende que la sentencia es nula pon no haberse cumplido con la realización de la audiencia de vista de causa. Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, asiste razón al recurrente en que el artículo 221 del Código Procesal Para la Justicia en las Relaciones de Consumo -CPJRC- refiere a la audiencia en cuestión. No obstante lo expuesto, también se debe recordar que el artículo 218 del CPJRC dispone que “Si no hubiera prueba que producir, el juez declarará la cuestión de puro derecho y, dictará sentencia dentro de los cinco (5) días”. En este mismo entendimiento, se observa que la parte actora solicitó en dos oportunidades el dictado de la sentencia. En esta última oportunidad se hizo referencia al informe de la causa donde el Tribunal de grado dio cuenta de la inexistencia de prueba pendiente y, más específicamente, que la documental fue agregada y las pruebas testimonial, informativa y pericial fueron desistidas por la propia actora. De tal modo, según lo previsto por el artículo 218 y la conducta desplegada por la propia parte, a lo que se suma la rebeldía de la demandada, la sentencia no se encuentra viciada al haber sido dictada sin la celebración de la audiencia de vista de causa. Por lo demás, resulta pertinente recordar que el artículo 99 del CPJRC establece que “ningún acto procesal será declarado nulo si la ley no prevé expresamente esa sanción. La nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad. No se podrá declarar la nulidad si el acto, no obstante su irregularidad, logró la finalidad a la que estaba destinado”. De esta forma, el artículo 221 solo prevé la nulidad de la audiencia de vista de causa celebrada sin la citación del Ministerio Público Fiscal. A todo evento, a la luz del pedido de sentencia formulado por la parte, cabe recordar que el artículo 101 del CPJRC dispone que “La parte que hubiera dado lugar a la nulidad no podrá pedir la invalidez del acto realizado”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59660. Autos: Lima Maximiliano Eduardo Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 27-05-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FORMALIDADES PROCESALESPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOACTOS PROCESALESESCRITOS JUDICIALESPATROCINIO LETRADOFIRMA ELECTRONICARECURSO DE APELACIONACCION DE AMPAROFIRMA DE LAS PARTESINEXISTENCIAFALTA DE FIRMAEXPEDIENTE ELECTRONICO

En el caso corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. En el Anexo I de la Resolución N° 19/19, el Consejo de la Magistratura reglamentó el Sistema de Gestión del Expediente Judicial Electrónico (EJE). El artículo 28 dispone que “[e]l alta de escritos en el sistema firmados electrónica o digitalmente por el/la abogado/a cuando actúe en calidad de patrocinante, se hará escaneando el documento donde esté consignada la firma ológrafa de la persona patrocinada, e implica una declaración jurada de autenticidad. Queda bajo responsabilidad del abogado/a conservar en soporte papel los escritos originales”. De la norma transcripta no surge una eximición a la parte interesada de suscribir, de manera ológrafa, las presentaciones pertinentes. En efecto, las presentaciones objetadas (recurso de apelación) fueron ingresadas al sistema sin la firma ológrafa de la parte, y que en su lugar se utilizó una herramienta electrónica para plasmar la firma del abogado patrocinante. El artículo 288 del Código Civil y Comercial de la Nación dispone que la “firma prueba la autoría de la declaración de voluntad expresada en el texto al cual corresponde”. De allí se desprende que el escrito judicial que carece de firma debe reputarse, entonces, como “inexistente” como acto procesal, se trata de una inexistencia jurídica, no material o de hecho, y la inexistencia del acto jurídico deriva de la ausencia de sujeto, ya que al carecer de firma no hay persona a quien atribuir la autoría de la declaración de voluntad contenida en ese escrito; no puede quedar librada a manifestaciones posteriores de quien sostiene que le pertenece o a la ratificación del firmante (Fallos: 326:1220, 328:1003, entre otros). En atención a lo expuesto, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58887. Autos: B., D. Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 22-04-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FORMALIDADES PROCESALESPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOACTOS PROCESALESESCRITOS JUDICIALESPATROCINIO LETRADOFIRMA ELECTRONICARECURSO DE APELACIONACCION DE AMPAROFIRMA DE LAS PARTESINEXISTENCIAFALTA DE FIRMAEXPEDIENTE ELECTRONICO

En el caso corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. El escrito de interposición del recurso de apelación contra los honorarios del letrado de la parte actora ha sido correctamente firmado únicamente por el abogado, en su carácter de patrocinante, sin invocar poder para representar al Gobierno de la Ciudad, ni alegar razones de urgencia que hicieran aplicable lo dispuesto por el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo y Tributario. La práctica de insertar un archivo "JPG" en lugar de la firma ológrafa no se ajusta a la reglamentación vigente. Reconocer su validez sería tanto como permitir reemplazar la firma original por una simple fotocopia. Por lo demás, tal presentación no es susceptible de convalidación posterior (Fallos, 347:2241, 347:1184). En tales condiciones, al carecer de firma de la parte o su apoderado, el recurso debe considerarse mal concedido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58887. Autos: B., D. Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 22-04-2025.

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ETAPA INTERMEDIAACTOS PROCESALESNULIDADDEFENSOR OFICIALDERECHO DE DEFENSADEFENSOR PARTICULARPROCEDIMIENTO PENALIMPROCEDENCIAFALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que declaró la nulidad de lo actuado con posterioridad a la vista del artículo 222 del Código Procesal Penal de la Ciudad y dispuso se corriera nueva vista del requerimiento de juicio a la actual Defensa, se convocase a una nueva audiencia de etapa intermedia y se admitiese la evidencia para juicio conforme el criterio de admisión de la titular del juzgado de garantías que intervino y, en consecuencia, devolver las actuaciones al juzgado para la continuidad del trámite pertinente (cf. arts. 79, a contrario sensu, y 226 CPPCABA). En el presente, encontrándose el expediente en etapa de debate, y tras la renuncia del Defensor particular interviniente hasta entonces, la Defensa oficial planteó la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al requerimiento de juicio, por considerar que se había visto afectado el derecho de defensa de su asistido en razón del obrar de su anterior letrado. La "A quo" hizo lugar al pedido, declaró la nulidad solicitada y dispuso se corriera nueva vista del requerimiento de juicio a la actual Defensa, se convocase a una nueva audiencia de etapa intermedia y se admitiese la evidencia para juicio conforme el criterio de admisión de la titular del Juzgado de garantías que intervino. La Fiscalía apeló esta decisión. Ahora bien, de las constancias del caso surge que el Defensor particular ha contestado en tiempo oportuno la vista dispuesta en el artículo 222 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Este derecho entonces ha sido ejercido y tenido efectividad por su ministerio en el proceso donde optó por no ofrecer prueba autónoma, circunstancia que no implica "per se" un estado de indefensión sino que puede obedecer a una estrategia de la Defensa. Se encontraba entonces en cabeza de la Defensa oficial acreditar el perjuicio concreto que habría generado al encartado la actuación de su anterior Defensor, circunstancia que no se ha producido en autos. No puede soslayarse que sólo ha efectuado alegaciones genéricas que parecieran obedecer a diferencias estratégicas con el anterior Defensor, circunstancia que no es justificante del dictado de nulidad alguna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 54616. Autos: T., M. E. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 28-12-2023.

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JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIORATIFICACION DEL ACTO JURIDICOLEY APLICABLEMANIFESTACION DE LA VOLUNTADACTOS PROCESALESESCRITOS JUDICIALESFIRMA DE LAS PARTESFALTA DE FIRMAEFECTOS

En el caso, corresponde revocar lo decidido en primera instancia y, en consecuencia ordenar que la representación letrada de la parte actora incorpore al expediente los escritos en soporte papel correspondientes a las piezas procesales cuyas firmas fueron cuestionadas. Al respecto, en el marco del proceso judicial, cabe señalar que en el Anexo I de la Resolución N° 19/2019 el Consejo de la Magistratura reglamentó el Sistema de Gestión del Expediente Judicial Electrónico (EJE). Es así que la firma del litigante que actúa por derecho propio es requisito formal indispensable para la validez del escrito, y debe ser auténtica, es decir, emanar del propio interesado, condición que no puede quedar librada a sus manifestaciones posteriores (cfr. Colombo, Carlos – Kiper, Claudio, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Anotado y Comentado”, La Ley, Tomo I, pág. 708). Asimismo, respecto de la falta de firma en relación con lo normado en el art. 57 del Código Procesal Civil y Comercial, idéntico al art. 51 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, la doctrina tiene dicho: “Demás esta decir que lo que la ley procesal admite es que se pueda corregir la falta de firma de abogado en el escrito judicial, cuando fuere necesario contar con patrocinio letrado, y no así la de la parte, en cuyo caso, ésta sólo podrá hacerlo válidamente mientras no hubiere fenecido el plazo legal para efectuar la presentación judicial” (Kielmanovich, Jorge, “Código Procesal Civil y Comercial”, comentado y anotado, Tomo I, Lexis Nexis, 2006, p. 145). Asimismo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) tiene dicho que “Los escritos que no llevan la firma de sus presentantes sino de un tercero y las providencias que motivaron, son actos privados de toda eficacia jurídica y ajenos, como tales, a cualquier posibilidad de convalidación posterior”, lo que incluso es pasible de sanción para el profesional y la parte (Fallos: 310:1488). Es por ello que, en el caso, la firma del litigante debe quedar reflejada ológrafamente en el escrito original –que en forma posterior es escaneada para incorporarlo al expediente electrónico- dado que aún no existe la posibilidad en el sistema EJE de que las personas físicas o jurídicas que actúan junto con patrocinio letrado registren la firma electrónica o la digital. En tal sentido, es posible sostener que la firma de la parte es un requisito esencial de todo escrito, dado que –por regla– configura el modo en que ésta manifiesta su voluntad dentro del proceso judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 49343. Autos: Taranto Adriana Marta y otros Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 23-09-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIORATIFICACION DEL ACTO JURIDICOLEY APLICABLEMANIFESTACION DE LA VOLUNTADACTOS PROCESALESESCRITOS JUDICIALESFIRMA DE LAS PARTESFALTA DE FIRMAEFECTOS

En el caso, corresponde revocar lo decidido en primera instancia y, en consecuencia ordenar que la representación letrada de la parte actora incorpore al expediente los escritos en soporte papel correspondientes a las piezas procesales cuyas firmas fueron cuestionadas. Al respecto, se observa que las firmas cuestionadas están consignadas en actuaciones generadas mediante el escaneo de los escritos en formato papel donde estarían consignadas las firmas ológrafas de la parte actora. Ahora bien, de su cotejo se advierte a simple vista que las rúbricas de otras actuaciones guardan uniformidad en cuanto a su ubicación y tamaño en los documentos. También presentan la misma uniformidad y ubicación, difiriendo sólo en el tamaño de las firmas. En el caso, la identidad entre ciertas presentaciones que contienen las firmas ológrafas escaneadas ha sido dubitada por la parte demandada y no se advierte ningún óbice para cotejar que realmente cada una tenga la firma debida en cada escrito, lo cual antes que llegar a cuestionar la buena fe que refiere la actora, corresponde darle seguridad jurídica al proceso, resguardándose las reglas del debido proceso. En efecto, el proceso judicial debe ser dirigido por los jueces y juezas, dentro de los límites establecidos en el Código, brindando a las partes un marco de actuación seguro y confiable idóneo para que puedan resolver sus conflictos en tiempo y forma (cfr. art. 27 y 29 del Código Contencioso Administrativo y Tributario). Desde esta óptica, y en base a lo expuesto precedentemente, se advierte que la admisión de dichas presentaciones genera una duda razonable acerca de la transparencia de las referidas actuaciones procesales y sobre la efectiva declaración de voluntad de la parte actora. Esta duda razonable puede ser saneada, en principio, con la simple presentación ante el juzgado de primera instancia de los escritos firmados en formato papel (cfr. artículos 1° y 28 del Anexo I de la Resolución Consejo de la Magistratura N° 19/2.019), a fin de que sean cotejados por el Juzgado de primera instancia y, en caso de corresponder, los acepte por medio de resolución fundada. Este temperamento resulta apropiado para evitar que el expediente continúe con su trámite con escritos que podrían contener firmas que no tengan su correlato en soporte papel, con lo cual no hay certeza de que la parte, que actúa con letrado patrocinante, tenga efectivo conocimiento del contenido de las presentaciones que realiza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 49343. Autos: Taranto Adriana Marta y otros Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 23-09-2022.

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MEDIDAS RESTRICTIVASPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOACTOS PROCESALESPRORROGA DEL PLAZOAISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIOPANDEMIACOVID-19PROCEDENCIAGESTOR JUDICIALRATIFICACION DE ACTOS PROCESALESMINISTERIO PUBLICO DE LA DEFENSAEMERGENCIA SANITARIADEFENSOR DE CAMARA

En el caso, corresponde prorrogar el plazo establecido en el artículo 42 del Código Contencioso Administrativo y Tributario para que la actora ratifique la gestión realizada en autos por la Sra. Defensora ante esta instancia, atento el Distanciamiento Social Preventivo y Obligatorio –DISPO- dispuesto por el Poder Ejecutivo Nacional, en razón de la emergencia sanitaria decretada por la pandemia COVID 19. En efecto, solicitada que fue dicha prórroga por la Sra. Representante del Ministerio Público de la Defensa, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado esgrimió que “…en el presente caso, desde antes de la determinación del DISPO, se pueden solicitar permisos para realizar diversos trámites que no admiten demora desde la aplicación ‘CUIDAR’, por lo tanto la dispensa solicitada carece de fundamento y por eso pido sea rechazada…”. Ahora bien, cabe poner de resalto que aún persisten las restricciones enmarcadas en el DISPO dispuesto por el Poder Ejecutivo Nacional, en razón de la emergencia sanitaria decretada a causa de la pandemia desatada por el COVID 19. Es decir, rigen aún las limitaciones impuestas por el Poder Ejecutivo Nacional para el Área Metropolitana de Buenos Aires –AMBA- por medio del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 956/2020, entre las que tienen particular impacto en la normal prestación del servicio de justicia, aquéllas que supeditan la atención al público en espacios cerrados cuya superficie sólo puede ser ocupada al 50% a la autorización por parte de autoridades sanitarias mediante la aprobación de un protocolo -arts. 3 y 6-, y que restringen el uso del servicio de transporte público de pasajeros a aquellos grupos de personas expresamente autorizadas para ello -art. 8 inc. 5-. En consecuencia, no corresponde -por el momento- acceder a lo solicitado por el Gobierno en cuanto a la ratificación pendiente de lo gestionado por la Defensoría interviniente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 43777. Autos: R. Y. A. Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 18-03-2021.

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INVESTIGACION A CARGO DEL FISCALACTOS PROCESALESAISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIOPROCEDIMIENTO PENALIMPROCEDENCIASUSPENSION DEL PLAZOINVESTIGACION PENAL PREPARATORIADEMORA EN EL PROCESOVENCIMIENTO DEL PLAZODERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLEFALTA DE AGRAVIO CONCRETOFALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo del vencimiento del plazo de la investigación penal preparatoria introducido por la Defensa. La Defensa alegó que se vulneró el derecho de su asistido a ser juzgado en un plazo razonable y que “afirmar que resulta posible avanzar sin ningún impedimento en los sucesivos actos del proceso para el Fiscal en su calidad de representante del poder Estado y a la vez que el plazo legal se encuentra suspendido implica una extensión ilegítima del lapso por el cual puede mantener abierta una investigación en contra de una persona sometida a proceso…”. Ahora bien, hemos señalado que la garantía mencionada toma en cuenta no sólo los plazos previstos para la investigación penal preparatoria, sino desde el inicio de la persecución concreta al imputado y la totalidad del trámite del proceso. En este sentido, la Corte ha expresado que si bien no existe un término temporal que establezca cuándo debe considerarse que se ha violado la garantía del imputado a ser juzgado en un plazo razonable, dicha situación depende de las circunstancias propias de cada causa. Así, el derecho a ser juzgado sin dilaciones no puede traducirse en un número de días, meses o años, dependerá de la duración del proceso, las razones de la demora, y el perjuicio concreto que al imputado le ha irrogado la prolongación del juicio, que son factores insoslayables para saber si se ha conculcado la garantía involucrada (CSJN, “Barra, Roberto Eugenio s/defraudación por administración fraudulenta” – Causa nro. 2053 -W- 31, rta. 9/3/2004). Por ello, y si bien el caso en cuestión no reviste mayor complejidad, tampoco se advierte que en el presente proceso se hayan producido demoras, ni lo especifica la Defensa, que hayan vulnerado la garantía del plazo razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 42734. Autos: Noya, Gustavo Julio Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 21-12-2020.

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PRINCIPIO ACUSATORIOACTOS PROCESALESDESTRUCCION DE ESTUPEFACIENTESFACULTADES JURISDICCIONALESFACULTADES DEL FISCALPROCEDIMIENTO PENALIMPROCEDENCIAARCHIVO DE LAS ACTUACIONESDERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, ordenar al Juez de la causa que disponga el destino del material estupefaciente oportunamente incautado (cfr. art. 30 ley 23.737). Para así resolver, el A-Quo señaló que el Fiscal, en tanto director de la investigación se encuentra legalmente habilitado, entre otras medidas, a disponer o requerir secuestro de elementos de forma autónoma (cfr. arts. 93, 112 y 334 CPP y 13.3 CCABA). Por tanto, postula que el artículo 30 de Ley N° 23.737, en cuanto coloca en la figura del juez el deber de disponer la destrucción de los estupefacientes o sustancias incautadas debe ser interpretado a luz de la normativa procesal local señalada, así como también del principio acusatorio imperante en el fuero. Ahora bien, en primer lugar cabe señalar que el artículo 30 de la Ley N° 23.737 regula la destrucción de los estupefacientes y los elementos destinados a su elaboración, la que pone en cabeza del Juez, detallando el proceso a seguirse a tal efecto. En autos, la problemática se suscita, puntualmente, en torno a la interpretación jurisdiccional efectuada respecto al órgano que deberá –en el caso– llevar a cabo la destrucción del material estupefaciente. Puesto a resolver, lo cierto es que de la norma analizada surge con claridad que es el “tribunal” quien debe arbitrar los medios pertinentes para llevar a cabo la destrucción del material estupefaciente. La lectura del texto no admite mayor análisis. El acto procesal cuestionado reviste naturaleza claramente jurisdiccional. En efecto, confirmar el trámite que pretende imprimir el Juez garante se erige en contra del principio de imparcialidad, pues deja a la decisión del caso exenta de todo contralor de legalidad, habilitando, por tanto, su adopción inaudita parte. Así, pretender que sea el Fiscal de grado quien asuma una función de exclusivo resorte jurisdiccional afecta el sistema acusatorio y se entromete en la autonomía funcional del Ministerio Público Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 42337. Autos: P. N., J. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 22-10-2020.

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ACTOS PROCESALESSISTEMA ACUSATORIODESTRUCCION DE ESTUPEFACIENTESFACULTADES DEL FISCALINTERPRETACION DE LA LEYPROCEDIMIENTO PENALCONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESARCHIVO DE LAS ACTUACIONESDERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso que sea el Fiscal de grado quien decida el destino del material estupefaciente oportunamente incautado (cfr. art. 30 ley 23.737). Para así resolver, el A-Quo señaló que el Fiscal, en tanto director de la investigación se encuentra legalmente habilitado, entre otras medidas, a disponer o requerir secuestro de elementos de forma autónoma (cfr. arts. 93, 112 y 334 CPP y 13.3 CCABA). Por tanto, postula que el artículo 30 de Ley N° 23.737, en cuanto coloca en la figura del juez el deber de disponer la destrucción de los estupefacientes o sustancias incautadas debe ser interpretado a luz de la normativa procesal local señalada, así como también del principio acusatorio imperante en el fuero. Ahora bien, sin ignorar que la primera fuente de interpretación es la letra escrita por el legislador, tampoco deben perderse de vista las reglas de interpretación sistemáticas reiteradamente aludidas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación cuando las circunstancias lo reclaman necesario, recurriendo a la reconstrucción técnica o dogmática de las disposiciones legales en forma armónica y compatible con la jerarquía de valores que impone la Constitución. En dicho sendero hermenéutico no se puede ignorar que la regla aplicable –art. 30 de la ley 23.737- debe ser interpretada teniendo en cuenta la totalidad de la normativa que rige el caso, máxime cuando en el presente -en ejercicio del principio de oportunidad reglado- el Ministerio Público Fiscal archivó definitivamente el proceso. En este orden de ideas, no se puede soslayar sin más, exponiéndolo en gruesos trazos, que la reforma constitucional de 1994 al consagrar la autonomía de la Ciudad de Buenos Aires (art. 129 CN), impulsó el proceso constituyente que derivó en la sanción de la Constitución de esta Ciudad Autónoma en cuyo artículo 13.3 se consagra expresamente el sistema de enjuiciamiento acusatorio que, como mínimo, debe ser comprendido como el desdoblamiento de las funciones estatales de perseguir y juzgar, siendo un órgano distinto a los jueces el encargado de excitar la actividad de éstos (este Tribunal in re “D, J. C s/ inf. art. 189 bis CP”- Apelación, Causa Nº 10331-00-CC/2006 del 5/12/2006, entre muchas otras). A partir de esta concepción se extraen diversas consecuencias, entre ellas aquella según la cual si el fiscal decide disponer el archivo del proceso, en base a los criterios de oportunidad reglados, también puede hacerse cargo de la destrucción de la droga sin que resulte necesario mandarle un proceso archivado al juez para que la destruya, resguardando de ese modo recursos jurisdiccionales que se verán innecesariamente distraídos. (Del voto en disidencia de la Dra. Marum)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 42337. Autos: P. N., J. Sala: I Del voto de Dra. Elizabeth Marum 22-10-2020.

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ACTOS PROCESALESSISTEMA ACUSATORIODESTRUCCION DE ESTUPEFACIENTESFACULTADES DEL FISCALINTERPRETACION DE LA LEYPROCEDIMIENTO PENALCONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESARCHIVO DE LAS ACTUACIONESDERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso que sea el Fiscal de grado quien decida el destino del material estupefaciente oportunamente incautado (cfr. art. 30 ley 23.737). Para así resolver, el A-Quo señaló que el Fiscal, en tanto director de la investigación se encuentra legalmente habilitado, entre otras medidas, a disponer o requerir secuestro de elementos de forma autónoma (cfr. arts. 93, 112 y 334 CPP y 13.3 CCABA). Por tanto, postula que el artículo 30 de Ley N° 23.737, en cuanto coloca en la figura del juez el deber de disponer la destrucción de los estupefacientes o sustancias incautadas debe ser interpretado a luz de la normativa procesal local señalada, así como también del principio acusatorio imperante en el fuero. Al respecto, del análisis armónico de las normas constitucionales y rituales en juego se desprende que, dado el sistema acusatorio vigente, tanto el Juez como el Fiscal se encuentran legalmente habilitados para disponer los trámites para su destrucción, según el supuesto ante el cual nos encontremos. El Juez, en caso de dictar sentencia o resolver una excepción que extinga el proceso deberá proceder a su destrucción y de adverso, en caso en que el proceso no continúe por decisión propia del órgano titular de la acción pública, debe ser el mismo órgano acusador, a cuya disposición el artículo 112 del Código Procesal Penal de la Ciuadd pone la suerte de las cosas secuestradas durante el proceso, el que se encargue del destino final. En la inteligencia expuesta, tratándose el presente proceso de un supuesto de archivo de la acción por propia decisión del Fiscal de Grado debe ser él quien arbitre los medios para materializar su destrucción. Por los motivos expuestos propongo a mis colegas confirmar la resolución en crisis en cuanto deja en cabeza del Fiscal de Grado la disposición acerca del destino de los dos cigarrillos de marihuana cuyo secuestro inicialmente convalidó. (Del voto en disidencia de la Dra. Marum)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 42337. Autos: P. N., J. Sala: I Del voto de Dra. Elizabeth Marum 22-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOACTOS PROCESALESNULIDAD PROCESALREQUISITOSVICIOS DE FORMA

La nulidad del acto procesal se origina por distintos vicios que pueden afectar al sujeto (capacidad, legitimación, voluntad) o a los elementos (causa, objeto, forma del proceso). Un concepto más restringido circunscribe la nulidad a la violación de las formas ordenadas de antemano para regular el procedimiento judicial, toda vez que constituyen el elemento necesario por medio del cual se exteriorizan las manifestaciones, las declaraciones y resoluciones del juez, de los litigantes o de terceros (esta Sala, "in re" “GCBA c/ Justo, Ariel Leonardo s/ ejecución fiscal”, EXP 73601/0, del 17/06/04).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 40757. Autos: G. S. N. R y otros Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 18-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SUBSIDIO DEL ESTADOPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOACTOS PROCESALESDERECHO DE DEFENSA EN JUICIOFALLECIMIENTONULIDAD PROCESALPROCEDENCIAPOLITICAS SOCIALESMALA FE PROCESALFALTA DE COMUNICACION AL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del fallecimiento del coactor, en atención a la mala fe con la que se ha conducido la coactora. La acción de amparo es iniciada con el objeto de que se les proveyera a los cónyuges actores una solución habitacional definitiva. A tal fin, acompañaron el Certificado de Discapacidad del coactor. El Juzgado de grado hizo lugar a la medida cautelar, y con fecha 07-03-16 a la acción de amparo. El 19-12-18 la coactora puso en conocimiento el fallecimiento de su marido, acaecido con fecha 09-01-16, y denunció el incumplimiento por parte del Gobierno de la Ciudad de la medida cautelar. La Jueza de grado advirtió que el fallecimiento se había producido con anterioridad al dictado de los pronunciamientos mediante los cuales se había hecho lugar a la acción de amparo, se había rechazado el recurso de apelación y el de inconstitucionalidad interpuestos por el Gobierno demandado. Contestado el traslado por el demandado, y solicitado que fue el cese del beneficio, la Magistrada declaró la nulidad de todo lo actuado desde el fallecimiento del coactor. De este modo, se puede inferir que la falta de denuncia por parte de la coactora del fallecimiento de su cónyuge coactor vulneró el derecho de defensa del demandado, en tanto se vio imposibilitado de señalar y probar los extremos que considerara pertinentes en relación con las circunstancias personales de los amparistas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 40757. Autos: G. S. N. R y otros Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 18-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SUBSIDIO DEL ESTADOPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOACTOS PROCESALESDERECHO DE DEFENSA EN JUICIOFALLECIMIENTONULIDAD PROCESALPROCEDENCIAPOLITICAS SOCIALESMALA FE PROCESALFALTA DE COMUNICACION AL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del fallecimiento del coactor, en atención a la mala fe con la que se ha conducido la coactora. La acción de amparo es iniciada con el objeto de que se les proveyera a los cónyuges actores una solución habitacional definitiva. A tal fin, acompañaron el Certificado de Discapacidad del coactor. El Juzgado de grado hizo lugar a la medida cautelar, y con fecha 07-03-16 a la acción de amparo. El 19-12-18 la coactora puso en conocimiento el fallecimiento de su marido, acaecido con fecha 09-01-16, y denunció el incumplimiento por parte del Gobierno de la Ciudad de la medida cautelar. La Jueza de grado advirtió que el fallecimiento se había producido con anterioridad al dictado de los pronunciamientos mediante los cuales se había hecho lugar a la acción de amparo, se había rechazado el recurso de apelación y el de inconstitucionalidad interpuestos por el Gobierno demandado. Contestado el traslado por el demandado, y solicitado que fue el cese del beneficio, la Magistrada declaró la nulidad de todo lo actuado desde el fallecimiento del coactor. De este modo, las circunstancias personales de los amparistas fueron tenidas en cuenta por los Magistrados –de grado y de Cámara– al momento de resolver, concediendo las prestaciones de las políticas sociales previstas en la Ley N° 4.036 y Ley N° 3.706. Es que, la omisión de la coactora subvirtió la oportunidad de participar en el "sub examine" al sujeto directamente afectado por la decisión, alterando las formas del proceso con mengua del derecho de defensa y la garantía del debido proceso. Configurándose, en consecuencia, un perjuicio para el Gobierno demandado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 40757. Autos: G. S. N. R y otros Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 18-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SUBSIDIO DEL ESTADOPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOACTOS PROCESALESDERECHO DE DEFENSA EN JUICIOFALLECIMIENTONULIDAD PROCESALPROCEDENCIAPOLITICAS SOCIALESMALA FE PROCESALFALTA DE COMUNICACION AL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del fallecimiento del coactor, en atención a la mala fe con la que se ha conducido la coactora. La acción de amparo es iniciada con el objeto de que se les proveyera a los cónyuges actores una solución habitacional definitiva. A tal fin, acompañaron el Certificado de Discapacidad del coactor. El Juzgado de grado hizo lugar a la medida cautelar, y con fecha 07-03-16 a la acción de amparo. El 19-12-18 la coactora puso en conocimiento el fallecimiento de su marido, acaecido con fecha 09-01-16, y denunció el incumplimiento por parte del Gobierno de la Ciudad de la medida cautelar. La Jueza de grado advirtió que el fallecimiento se había producido con anterioridad al dictado de los pronunciamientos mediante los cuales se había hecho lugar a la acción de amparo, se había rechazado el recurso de apelación y el de inconstitucionalidad interpuestos por el Gobierno demandado. Contestado el traslado por el demandado, y solicitado que fue el cese del beneficio, la Magistrada declaró la nulidad de todo lo actuado desde el fallecimiento del coactor. De este modo, la inexistencia de las condiciones fácticas denunciadas por la coactora (valga recordar: la condición de salud de su marido que fue meritada para el otorgamiento del subsidio habitacional) ostenta una desviación jurídica con trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio, circunstancia que afecta el debido proceso legal consagrado en los artículos 18 de la Constitución Nacional y 113, inciso 3º, de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires. Lo expuesto implica que la sentencia que hizo lugar a la acción de amparo y su confirmatoria –datadas el 07/03/16 y 05/07/16, respectivamente– han sido dictadas en virtud de una situación de hecho inexistente y consecuentemente sobre la base de un esquema normativo no aplicable al caso. Por lo tanto, como actos jurisdiccionales carecen de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad (conf. art. 152 Código Contencioso Administrativo y Tributario).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 40757. Autos: G. S. N. R y otros Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 18-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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