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LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTADLEY PENAL MAS BENIGNADERECHO PENALEJECUCION DE LA PENAPENA UNICAPENA PRIVATIVA DE LA LIBERTADCUMPLIMIENTO DE LA PENALIBERTAD CONDICIONALUNIFICACION DE CONDENASCAMBIO LEGISLATIVO

En el caso, corresponde revocar el decisorio de grado, en cuanto fuera materia de agravio y, en consecuencia, reenviar los autos a primera instancia a fin de que se evalúe la procedencia de la libertad condicional solicitada por el condenado, ordenando a tal efecto la producción de los informes consignados en el artículo 13 del Código Penal. En el presente se advierte la particularidad de que al momento de comisión de los hechos tratados ante el Tribunal Oral Nacional, el régimen de ejecución penal vigente admitía la posibilidad de que el encartado pudiera solicitar la libertad condicional, mientras en lo que respecta al hecho por el que fuera condenado posteriormente ante la justicia local, ya se encontraba operativa la reforma legal introducida por la Ley N° 27.375, que incorporó restricciones a la procedencia del instituto. Ahora bien, dado que la sentencia condenatoria pronunciada por la justicia local también unificó esa pena con la anteriormente impuesta en el fuero nacional, lo cierto es que en la actualidad existe una única pena que el encausado se encuentra cumpliendo y, desde esa óptica, la normativa que rige la ejecución de esa pena también debe ser única, no pudiendo escindirse en dos espectros legales, que además resultan contradictorios entre sí. En ese sentido, a los fines de determinar el régimen de ejecución penal que corresponde aplicar en el caso, no es posible soslayar que nos encontramos ante un supuesto de sucesión de leyes de ejecución, una de las cuales (la posterior) resulta más gravosa para el condenado, en tanto directamente le veda la posibilidad de solicitar la libertad condicional, en los términos en que sí podría haberla solicitado al amparo del régimen anterior. En efecto, de aplicar el régimen más gravoso a ese tramo previo de ejecución penal correspondiente al hecho por el que fuera condenado en el fuero nacional, se estaría aplicando, lisa y llanamente, una ley de ejecución penal más perjudicial en forma retroactiva, lo cual se encuentra vedado por el principio de legalidad, que sin lugar a dudas incluye, entre sus aristas, la legalidad en materia de ejecución penal. Desde esta óptica, no caben dudas de que la única solución posible, que sea compatible con el principio de legalidad en materia de ejecución penal, es sostener que la ley de ejecución penal aplicable en autos es aquella que se encontraba vigente al momento de comisión de los hechos que dieron lugar a la imposición de la primera pena, luego unificada en la justicia local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 46639. Autos: S., N. S. Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 06-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTADLEY PENAL MAS BENIGNADERECHO PENALEJECUCION DE LA PENAPENA UNICAPENA PRIVATIVA DE LA LIBERTADUNIFICACION DE CONDENASLIBERTAD CONDICIONALCAMBIO LEGISLATIVO

En el caso, corresponde revocar el decisorio de grado, en cuanto fuera materia de agravio y, en consecuencia, reenviar los autos a primera instancia a fin de que se evalúe la procedencia de la libertad condicional solicitada por el condenado, ordenando a tal efecto la producción de los informes consignados en el artículo 13 del Código Penal. En el presente se advierte la particularidad de que al momento de comisión de los hechos tratados ante el Tribunal Oral Nacional, el régimen de ejecución penal vigente admitía la posibilidad de que el encartado pudiera solicitar la libertad condicional, mientras en lo que respecta al hecho por el que fuera condenado posteriormente ante la justicia local, ya se encontraba operativa la reforma legal introducida por la Ley N° 27.375, que incorporó restricciones a la procedencia del instituto. Ahora bien, cada una de esas normas se encuentra vigente respecto de una determinada parte de los hechos que dieron lugar a la pena unificada. La pregunta por responder es cuál de las dos debe prevalecer. Una de las normas, vigente en el momento de comisión del hecho que dio origen a esta causa, veda el acceso a lal ibertad condicional -Ley N° 27.375, modificatoria del Código Penal-. Sin embargo, esta no regía cuando sucedieron los hechos por los que el encartado fue condenada en primer lugar. Entonces, en las específicas circunstancias de este caso, someter la ejecución de la pena unificada a la regulación actual, implicaría extender los efectos del artículo 14, inciso 10 del Código Penal, a unconjunto de hechos que tuvieron lugar cuando la prohibición contenida en dicha regla no se encontraba vigente, razón por la cual, se le estaría aplicando al condenado, en su perjuicio, una norma más gravosa. Es que,en casos como el de autos, no resulta posible aplicar parcialmente dos regímenes distintos de ejecución de la pena, dado que el tratamiento penitenciario no puede escindirse en función de las diversas fechas de los hechos por los cuales resultó condenado. Cabe recordar que el principio de legalidad contiene la exigencia de someter la actividad penal del Estado a una ley previa a los hechos que se quieren sancionar, lo que impide su retroactividad. Este principio, de rango constitucional,debe ser interpretado de modo tal que no resulten aplicables las leyes penales de modo retroactivo, excepto que sean más benignas. Además, esta ley previa supone fundamentalmente el precepto y la sanción, pero asume igualmente institutos y consecuencias vinculados con ellos, tal como el caso de autos, en donde las modificaciones introducidas por la Ley N° 27.375 -si bien no encuentran reparos constitucionales- impiden que el encausado pueda acceder al régimen de Libertad Condicional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 46639. Autos: S., N. S. Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 06-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAEXTINCION DE LA ACCION PENALINTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENALFALLO PLENARIOLEY PENAL MAS BENIGNAPRINCIPIO DE LEGALIDADREQUERIMIENTO DE JUICIOAPLICACION RETROACTIVACITACION A JUICIOLEY POSTERIORFECHA DEL HECHOAMENAZAS SIMPLES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto declaró extinguida la acción penal por prescripción y sobreseyó al encausado. Se le atribuye al encausado los hechos constitutivos del delito de amenazas simples, previsto en el artículo 149 bis, primer párrafo, del Código Penal. En el presente, se discute si debe interpretarse que la modificación normativa introducida por la Ley N° 6020, que fijó explícitamente la citación prevista en el artículo 225 (ex art. 213), del Código Procesal Penal, como causal de interrupción de la prescripción en los términos del inciso “d”, del artículo 67, del Código Penal importa, o no, la aplicación retroactiva de una ley penal más gravosa para el imputado en el caso que nos ocupa. Ahora bien, sucede que en la presente causa el acto previsto por el artículo 221 (ex art. 209) del Código Procesal Penal, ocurrió el 1/02/2018, esto es, con anterioridad a la reforma introducida por la Ley N° 6020 (publicada en el Boletín Oficial el 01/11/18), mientras que, en cambio, la citación prevista por el artículo 225 (ex art. 213), Código Procesal Penal, es de fecha 17/02/2020, es decir, con posterioridad a la modificación legal. Cabe señalar, sobre el particular, que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho (Fallos 287:76) “que es jurisprudencia de esta Corte que esa garantía (hace referencia al principio de legalidad) comprende la exclusión de disposiciones penales posteriores al hecho infractor (leyes ‘ex post facto’) que impliquen empeorar las condiciones de los encausados… Que el instituto de la prescripción cabe sin duda alguna en el concepto de ‘ley penal’, desde que ésta comprende no sólo el precepto, la sanción, la noción del delito y la culpabilidad, sino todo el complejo de disposiciones ordenadoras del régimen de extinción de la pretensión punitiva”. En otros términos, nuestro Máximo Tribunal ha establecido que todo el complejo de las disposiciones ordenadoras del régimen de extinción de la pretensión punitiva integra la ley penal y, en ese sentido, rige con relación a aquélla la prohibición de aplicación retroactiva. En razón de lo señalado, entonces, se impone aplicar al caso que nos ocupa, la regulación anterior a la reforma introducida por la Ley N° 6020.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 46125. Autos: B., H. E. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch 03-11-2021.

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PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDADCOMPUTO DEL PLAZOLEY APLICABLEEDUCACIONFIGURA AGRAVADAMAYORIA DE EDADLEY PENAL MAS BENIGNAREFORMA DE LA LEYPRESCRIPCION DE LA ACCION PENALABUSO SEXUALNIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESPRINCIPIO DE LEGALIDADSUMINISTRO DE MATERIAL PORNOGRAFICOCONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOSDELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la prescripción de los hechos identificados con los números del 1 al 10 que habrían ocurrido en el colegio B. (que habrían ocurrido entre los años 1990 y 1996), y el identificado como 1 del Colegio L. (que habría ocurrido entre los años 2008 y 2010) que fueran calificados como abuso sexual agravado, según el artículo 119 del Código Penal, agravado por el apartado "b" según Ley N° 25.087, y también en el artículo 128, 3° párrafo del Código Penal y sobreseer al imputado en relación a esos sucesos. La Magistrada refiere que la Convención Americana de DDHH, en su artículo 19, otorga el derecho a las víctimas, y en especial a los niños “a que se implementen medidas de protección por parte de la familia, la sociedad, el derecho y el Estado, esto es, derecho a la tutela efectiva y, por lo tanto, a ser protegidos". En la misma línea el artículo 25 contempla el derecho de toda persona a recurrir ante los jueces o tribunales competentes, con el objeto de que se la ampare contra actos violatorios de sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la misma Convención. Sin embargo, tal invocación no habilita la aplicación retroactiva de las Leyes N° 26.705 y 27.206, dictadas muchos años después de la comisión de los hechos, pues ello contraría el principio de legalidad amparado por nuestra Constitución Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 45005. Autos: R., A. D. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 19-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDADJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMACOMPUTO DEL PLAZOLEY APLICABLEEDUCACIONFIGURA AGRAVADALEY PENAL MAS BENIGNAREFORMA DE LA LEYPRESCRIPCION DE LA ACCION PENALABUSO SEXUALPRINCIPIO DE LEGALIDADSUMINISTRO DE MATERIAL PORNOGRAFICODELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la prescripción de los hechos identificados con los números del 1 al 10 que habrían ocurrido en el colegio B. (que habrían ocurrido entre los años 1990 y 1996), y el identificado como 1 del Colegio L. (que habría ocurrido entre los años 2008 y 2010) que fueran calificados como abuso sexual agravado, según el artículo 119 del Código Penal, agravado por el apartado "b" según Ley N° 25.087, y también en el artículo 128, 3° párrafo del Código Penal y sobreseer al imputado en relación a esos sucesos. En efecto, el artículo 63 de la Ley N° 26.705, publicada en el Boletín Oficial el 5/10/11 estableció que “en los delitos previstos en los artículos 119, 120, 124, 125, 125 bis, 128,129 in fine y 130 párrafos segundo y tercero, del Código Penal, cuando la víctima fuere menor de edad, la prescripción de la acción comenzará a correr desde la medianoche del día en que éste haya alcanzado la mayoría de edad. Por otra parte, la Ley N° 27.206, promulgada el 9/11/15, incorporó en el artículo 67 del Código Penal lo siguiente “En los delitos previstos en los artículos 119, 120, 125, 125 bis, 128, 129 in fine, 130 -párrafos segundo y tercero-, 145 bis y 145 ter del CP, se suspende la prescripción mientras la víctima sea menor de edad y hasta que habiendo cumplido la mayoría de edad formule por sí la denuncia o ratifique la formulada por sus representantes legales durante la minoría de edad”. Estas dos leyes se sancionaron con posterioridad al momento de los hechos y respecto de varios de ellos, luego de que se agotara el plazo máximo de prescripción de doce años dispuesto por el artículo 62 del Código Penal. Si bien, tal como lo señala la"A quo", para la fecha de los hechos tildados de prescriptos, Argentina ya había ratificado como Estado Parte las Convenciones internacionales de rango constitucional y, en específico, la Convención de los Derechos del Niño (1990), lo cierto es que también el principio de irretroactividad de la ley penal se encuentra incluido en la Constitución Nacional, la Constitución local y las Convenciones Internacionales que revisten jerarquía constitucional, a través del artículo 75 inc. 22 de la CN) (art. 9 de la Convención Americana sobre DD.HH y art. 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). El artículo 18 de la Constitución Nacional reza que “Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso”, consagrando así el principio de legalidad, de cuyo cuerpo se desprende la prohibición de retroactividad de la ley penal, excepto cuando aquélla, en los términos de la normativa convencional señalada, y de lo dispuesto por el artículo 2 del Código Penal, resultare más benigna. Así, y teniendo en cuenta que los hechos denunciados habrían tenido lugar entre los años 1990 y 2010, atendiendo a la calificación precedentemente señalada, se advierte que las reformas legislativas indicadas por las Leyes N° 26.705 y 27.206, que suspenden el curso de la prescripción para delitos contra la integridad sexual, no solo constituyen una ley penal más gravosa que la vigente en el momento de los hechos, sino que entraron -en la mayoría de los casos- en vigencia mucho tiempo después de haberse superado el plazo máximo de prescripción de los sucesos materia de denuncia. En este punto, la Corte ha expresado que “…las leyes “ex post facto” que implican empeorar las condiciones de los infractores transgrede el principio constitucional de irretroactividad de la ley penal (art. 18 Constitución Nacional) en cuyo concepto incluye el instituto de la prescripción …” (Fallos 294: 68). Por lo tanto, estas dos reformas legales, las cuales entraron en vigencia en forma posterior a la fecha de los hechos aquí imputados, constituyen una ley penal más gravosa que la vigente al momento de los hechos, pues ésta no contemplaba, ninguna causal de suspensión del curso de la prescripción de la acción de naturaleza penal como sí la establecen las leyes objeto de análisis, por lo que no pueden ser aplicadas retroactivamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 45005. Autos: R., A. D. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 19-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PELIGRO DE FUGADELITO CONTINUADOLEY APLICABLELEY PENAL MAS BENIGNAMEDIDAS CAUTELARESMONTO DE LA PENADERECHO DE DEFENSAPRISION PREVENTIVADERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALESCIBERDELITOREQUISITOSFECHA DEL HECHOPORNOGRAFIA INFANTIL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso decretar la prisión preventiva del encartado en orden al delito previsto en el artículo 128, párrafos 1°, 2° y 5° del Código Penal. La Defensa considera que los hechos atribuidos a su ahijado procesal configuran una unidad delictiva que formaría un delito de tipo continuado. Así, en atención a lo dispuesto en el artículo 2° del Código Penal y ante la modificación legislativa de la figura enrostrada que agravó la pena e introdujo agravantes antes no previstas en la norma, correspondería aplicar la ley vigente al momento del comienzo de la conducta, es decir, la Ley N° 26.388. En tal escenario, la pena en expectativa distaría de coincidir con la prevista en el artículo 170, inciso 2°, del Código Procesal Penal de la Ciudad, por lo que no podría configurarse el peligro de fuga en base a aquella. Sin embargo, aún ante la hipótesis de la Defensa, también la pena prevista para el caso se enmarcaría en el artículo 170, inciso 2° del código ritual. Ello así en virtud de que, ante la modificación del tipo penal entre el comienzo de la ejecución de la conducta y su cese, la figura legal que corresponde aplicar es la vigente al momento del cese del último acto integrante del delito continuado, sin que por ello se configure una afectación al principio de irretroactividad de la ley. Lo expuesto halla fundamento en la circunstancia de que ante la unidad de acción propia del delito continuado, no se presenta un caso de sucesión de leyes penales entre los tres momentos que reconoce el artículo 2° del Código Penal —comisión del hecho, sentencia o el tiempo intermedio entre ambos—, sino que la extensión de un único momento de comisión de la conducta, durante el cual rigen dos o más leyes distintas. En este caso, ante la continuidad e indivisibilidad del hecho que configura el delito, no puede sostenerse una retroactividad o ultraactividad de la ley, pues siempre la norma vigente tendrá efectos sobre la totalidad de la conducta que se continúa cometiendo. Por tal motivo, la ley que se encuentra vigente al momento en que el autor desiste de su conducta, será la que deba aplicarse al caso sin que por ello se afecte garantía constitucional alguna. Lo expuesto no supone considerar a la medida de coerción en trato como una pena anticipada, sino que, lejos de ello, se trata de demostrar la presencia de uno de los requisitos que el legislador previó como presunción de peligro de fuga, cuya constitucionalidad no fue aquí criticada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 40870. Autos: C, NN. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 20-12-2019.

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DELITOS TRIBUTARIOSLEY PENAL TRIBUTARIAREGIMEN PENAL TRIBUTARIOREPARACION INTEGRALLEY PENAL MAS BENIGNAEXCEPCION DE FALTA DE ACCIONPAGO DE TRIBUTOSCODIGO PENALJERARQUIA DE LAS LEYESCONFLICTO DE LEYESLEY ESPECIALAPROPIACION INDEBIDA DE TRIBUTOS

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto rechazó la excepción de falta de acción, en la presente causa iniciada por apropiación indebida de tributos. La Defensa afirma que dado que la empresa imputada cumplió con el pago de las obligaciones tributarias adeudadas y los intereses respectivos, se habría reparado integralmente el perjuicio ocasionado, y por ende, los imputados deberían ser sobreseídos de conformidad con lo previsto en el artículo 59, inciso 6° del Código Penal en cuanto establece este supuesto como causal de extinción de la acción penal. Entiende que la norma citada, como derecho material o de fondo, prevalece sobre la Ley Penal Tributaria -de jerarquía inferior- y constituye además ley más benigna, por lo que debe aplicarse al caso. Sin embargo, contrario a lo entendido por el apelante con relación a la cuestión atinente al orden jerárquico entre el Código Penal y la Ley Penal Tributaria (derecho de fondo), cabe señalar que ambas constituyen leyes dictadas por el Congreso Nacional y se encuentran ubicadas en un mismo nivel del ordenamiento jurídico. Dado entonces que las normas en consideración pertenecen a un mismo plano del sistema jurídico interno, los conflictos que pudieran suscitarse entre estas dos normas no pueden resolverse aplicando el criterio jerárquico: "lex superior derogat legi inferiori". Para dar solución a esos problemas de contradicciones legales se debe utilizar el principio de "lex specialis derogat legi generali", que prescribe que se dé preferencia a la norma específica que está en conflicto con una cuyo campo de referencia sea más general, pues la ley especial substrae una parte de la materia regida por la de mayor amplitud, para someterla a una reglamentación diversa. En este punto cabe aclarar que entre estas normas, ambas existentes al tiempo de comisión del hecho investigado, no se evalúa cuál de ellas sería más benigna para el imputado, pues ese análisis es propio de la situación que se presenta frente a la sucesión de las leyes en el tiempo, es decir, cuando entre el momento de la comisión de un hecho punible y la extinción de la pena impuesta, han regido sucesivamente, dos o más leyes penales. Por el contrario, aquí estamos antes dos leyes que coexisten y están vigentes al mismo tiempo. Ello así, coincidimos con el A-Quo en que ante estas dos normas que regulan un supuesto de extinción de la acción penal corresponde acordarle prioridad a la Ley Penal Tributaria en virtud de la regla de la especialidad, sobre todo teniendo presente también que esa es la interpretación que se desprende del artículo 4° del Código Penal en cuanto establece que "las disposiciones generales del presente Código se aplicarán a todos los delitos previstos por leyes especiales, en cuanto éstas no dispusieran lo contrario".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 39165. Autos: Vizcaíno Garrido, Fernando y otros Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 11-06-2019.

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DELITOS TRIBUTARIOSREGIMEN PENAL TRIBUTARIORETROACTIVIDAD DE LA LEY PENALLEY APLICABLELEY PENAL MAS BENIGNALEY POSTERIORFECHA DEL HECHOAPROPIACION INDEBIDA DE TRIBUTOS

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto rechazó la excepción de falta de acción, en la presente causa iniciada por apropiación indebida de tributos. Se cuestiona en la presente cuál de las Leyes Penales Tributarias habría que aplicar al caso concreto, es decir, la Ley N° 24.769 (modificada por la Ley 26.735) vigente al momento de los hechos o bien, la Ley N° 27.430 (ex post facto) que derogó la anterior cuando ésta entró en vigor. Sobre el punto, cabe aclarar que para aplicar una ley posterior -en contra de la prohibición de retroactividad del derecho penal- se debe constatar primero que sea más benigna. Si no lo es, corresponde estarse a la regla (ley del momento del hecho) y no hacer lugar a la excepción. Ello así, en autos, entendemos acertado el señalamiento de la Fiscalía en cuanto a que la actual redacción del tipo penal imputado en la presente, esto es, la apropiación indebida de tributos (art. 4, Ley 27.430), no configura "prima facie" una solución más benigna para los aquí imputados, pues, aun aplicando el nuevo Régimen Penal Tributario, las conductas investigadas siguen estando incriminadas. Esto es así, toda vez que los comportamientos que se atribuyen consisten en no haber depositados en tiempo y forma las sumas retenidas o percibidas en concepto de tributo de ingresos brutos respecto de los períodos fiscales cuestionados. Es decir, pese a la modificación de la regulación que elevó los montos mínimos evadidos (de 40.000 a 100.000 por cada mes), los importes en cuestión siguen estando abarcados por la prohibición, pues superan el nuevo piso establecido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 39165. Autos: Vizcaíno Garrido, Fernando y otros Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 11-06-2019.

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DELITOS TRIBUTARIOSLEY PENAL TRIBUTARIAREGIMEN PENAL TRIBUTARIORETROACTIVIDAD DE LA LEY PENALLEY PENAL MAS BENIGNAPLAZO LEGALINGRESOS BRUTOSMODIFICACION DE LA LEYIMPROCEDENCIADOCTRINAAPROPIACION INDEBIDA DE TRIBUTOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto ordenó trabar embargo sobre bienes y dinero de la firma imputada y de los encausados, hasta cubrir una suma de dinero determinada, en el marco de una causa iniciada por apropiación indebida de tributos (artículo 6° de la Ley N° 26.735). La Defensa entiende que corresponde aplicar la ley penal más benigna, en el caso, el artículo 4° del Régimen Penal Tributario según Ley N° 27.430, que extendió el plazo para ingresar el tributo de 10 días hábiles administrativos a 30 días corridos. Según esta interpretación, la consumación del ilícito habría tenido lugar después de la fecha de presentación en concurso. Para llegar a esta conclusión, los recurrentes realizan una construcción entre el nuevo tipo penal y el artículo 159 del Código Fiscal de la Ciudad de Buenos Aires (conforme texto ordenado 2014), que disponía: “A los efectos del cómputo del plazo de diez (10) días que prevé el artículo 6° de la Ley Nacional N° 24.769, el mismo comenzará a correr al día siguiente del vencimiento previsto por el artículo 103 del Código Fiscal, para el ingreso con el recargo porretardo”. Por su parte, el plazo del artículo 103 era de15 días. Sin embargo, no se comparte esta interpretación. En materia de aplicación retroactiva de la ley penal más benigna, en caso de varias leyes se debe optar por una: no está permitido realizar una “combinación” de leyes para lograr la solución más favorable al imputado, pues en tal caso el Juez se pondría en lugar del legislador y dictaría una nueva ley (Ver Soler, Derecho penal argentino,1992, t. I, p. 260). En efecto, el legislador local hizo referencia, en 2014, al plazo vigente en ese entonces de 10 días, y fue esa situación normativa que tuvo en cuenta para dictar su regla. No fue el plazo de 30 días (ley promulgada tres años después) el que tomó en consideración. Ante este panorama, construir un nuevo plazo a partir de dos leyes de distinta vigencia temporal implica sustituir al legislador y crear una nueva norma. Por estos argumentos, no corresponde hacer lugar a la solicitud de aplicación retroactiva de la ley penal, pues no se trata verdaderamente de tal, sino de una combinación de normas no exigida ni permitida por los principios invocados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 37947. Autos: Guilford, Argentina y otros Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 17-12-2018.

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INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORRETROACTIVIDAD DE LA LEYSANCIONES ADMINISTRATIVASLEY PENAL MAS BENIGNAMULTA (ADMINISTRATIVO)DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADORDEROGACION DE LA NORMADERECHOS DEL CONSUMIDORLEALTAD COMERCIAL

En el caso, corresponde revocar las disposiciones administrativas que impusieron a la empresa actora varias sanciones pecuniarias, por infracción al artículo 8° de la Resolución N° 7-SCDyDC-2002, complementaria de la Ley N° 22.802. En efecto, he de destacar que el artículo mencionado, sobre cuya base la autoridad administrativa sancionó a aquella, fue derogado por la Resolución N° 915/2017 -art. 3°- de la Secretaría de Comercio (B.O. 4/12/2017). Aunque la mentada derogación tuvo lugar con posterioridad al hecho sancionado, e incluso con posterioridad a la propia sanción, la norma derogatoria representa una solución más benigna que la derogada, en tanto produce como resultado la desincriminación de la conducta o –para ser más preciso- la eliminación de la infracción. En tal sentido, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, CADH), Tratado Internacional de jerarquía constitucional en nuestro ordenamiento jurídico interno (cfr. art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional) establece en su artículo 9° el principio de retroactividad de la ley penal más benigna. Lo hace en los términos que siguen: “Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”. Idéntica disposición contiene el artículo 15.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDESC), de igual jerarquía. Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha dicho que lo dispuesto en el citado artículo 9° de la CADH es aplicable también a la materia sancionatoria administrativa, pues, si bien los términos utilizados en dicho precepto parecen referirse exclusivamente a la materia penal, tanto las sanciones administrativas como las penales son una expresión del poder punitivo del Estado y tienen, en ocasiones, naturaleza similar (caso “Baena Ricardo y otros Vs. Panamá”, sent. 02/02/2001, párr. 106). Por análogas razones, también la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha aplicado diversos principios y reglas del derecho penal a la materia sancionatoria administrativa (cfr. Fallos 287:73, 290:202, 303:1548, 312:447, 327:2258, 329:3666, 334:1241, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 35955. Autos: Arcos Dorados Argentina SA Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 22-05-2018.

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FALTA DE LEGITIMACION PASIVALEY PENAL MAS BENIGNASOCIEDAD ANONIMAPRESIDENTE DE LA SOCIEDADSOBRESEIMIENTOOBRA EN CONSTRUCCIONINTERPRETACION DE LA LEYJUICIO ABREVIADOIMPROCEDENCIACLAUSURA ADMINISTRATIVAHOMOLOGACION JUDICIALATIPICIDADVIOLACION DE CLAUSURAREPRESENTACION DE PERSONAS JURIDICASREPRESENTANTE LEGALLEY DE SOCIEDADES COMERCIALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, que rechazó el acuerdo de juicio abreviado y sobreseyó al imputado por el hecho que fuera calificado como violación de clausura impuesta por autoridad administrativa, por resultar atípico a su respecto (artículo 74 del Código Contravencional de la Ciudad, según la Ley N° 5.845 y la Ley N° 5.666) Para así decidir, la Jueza de grado consideró que al analizar la conducta prevista en el artículo 74 del Código Contravencional (según Ley 5.845), la nueva redacción expresa que sólo puede ser autor de la infracción quien es "el titular del establecimiento", exigencia que no existía en la norma anterior. Así, explicó que el imputado no reunía las exigencias especiales que emergen de la normativa para ser considerado autor de la contravención, pues simplemente tenía la calidad de encargado de la obra en construcción y no de titular del establecimiento en el cual se desarrollaba la obra civil de remodelación. Por ello, por aplicación del principio de la ley penal más benigna entendió que correspondía desvincular al único imputado de la causa. En efecto, si bien es cierto que a partir de la reforma de la Ley N° 1.472 el autor debe reunir determinadas cualidades especiales exigidas por la figura, su ausencia no obsta a una posible participación primaria o secundaria, siempre y cuando exista un autor, aun cuando no se encuentre individualizado, en atención al carácter accesorio que reviste la participación. En este sentido, se advierte que la intención del Legislador, al modificar el artículo 73 de la Ley N° 1.472 (actual artículo 74 del Código Contravencional de la Ciudad), ha sido que la sanción se aplique a aquéllos que realmente se benefician económicamente con las violaciones de clausura a efectos de continuar con sus negocios, pese a que una autoridad competente impuso tal impedimento hasta que cumplan con la normativa correspondiente. Ello así, el hecho que el imputado haya reconocido que era el encargado de la obra en construcción, impide subsumir su accionar como “titular del establecimiento”, elemento normativo del tipo requerido para poder imputar la conducta prohibida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 35100. Autos: CURVALAN, MIGUEL ANGEL Y OTROS Sala: I Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Sergio Delgado 15-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


LEY PENAL MAS BENIGNAINTERPRETACION DE LA LEY

El criterio que debe adoptarse para interpretar si una ley es más benigna que otra es verificar su aplicación al caso concreto, o sea, cuáles son sus efectos en el mismo. Es posible entender que una norma es más beneficiosa para un caso pero perjudicial para otro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 34641. Autos: N.N. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 22-02-2018.

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ACCION CONTRAVENCIONALFALTA DE LEGITIMACION PASIVALEY PENAL MAS BENIGNAINTERPRETACION DE LA LEYJUICIO ABREVIADOIMPROCEDENCIAHOMOLOGACION JUDICIALVIOLACION DE CLAUSURA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de la Jueza de grado que rechazó el requerimiento de juicio abreviado celebrado por las partes y dispuso que se llevara a cabo audiencia de debate oral, en el contexto de una causa iniciada por violación de clausura. Para así decidir, el A-Quo sostuvo que la ley más benigna aplicable al caso, era la última modificación efectuada a la Ley N° 1.472 publicada el 14/08/2017 bajo Ley N° 5.845 de esta Ciudad, donde la figura contravencional de "violación de clausura" ahora sólo puede imputar al titular del establecimiento, no ocupando dicha posición el imputado en el caso concreto, por lo que carecía de legitimación pasiva para ser sometido al proceso, toda vez que a éste no puede atribuírsele la comisión de los hechos en carácter de titular de la explotación comercial – como así lo requiere actualmente el Código Contravencional-. El Fiscal de grado se agravió y sostuvo que se ponderó de forma errónea la ley penal más benigna aplicable al caso, no siendo las Leyes N° 5.845 y 5.666 las más beneficiosas, sino el artículo 73 de la Ley N° 1.472 vigente al momento de los hechos atribuidos al imputado el más beneficioso. Sin embargo, si bien asiste razón al Fiscal, en cuanto a que la Ley N° 5.845 agravó duramente las penas del viejo artículo 73 -actual 74-, no es menos cierto que modificó sustancialmente la legitimación pasiva de la figura de violación de clausura, acotándola a aquellos que sean titulares de los establecimientos clausurados. Ello así, fácilmente puede advertirse que es la nueva norma -artículo 74 introducido por la Ley N° 5.845 a la Ley N° 1.472- la más beneficiosa, ya que acota al legitimado pasivo de la acción contravencional al titular del establecimiento, ello a pesar de agravar las penas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 34641. Autos: N.N. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 22-02-2018.

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ACCION CONTRAVENCIONALFALTA DE LEGITIMACION PASIVALEY PENAL MAS BENIGNAAUDIENCIA DE DEBATEINTERPRETACION DE LA LEYJUICIO ABREVIADOIMPROCEDENCIAHOMOLOGACION JUDICIALVIOLACION DE CLAUSURA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de la Jueza de grado que rechazó el requerimiento de juicio abreviado celebrado por las partes y dispuso que se llevara a cabo audiencia de debate oral, en el contexto de una causa iniciada por violación de clausura. La A-Quo rechazó el requerimiento, dispuso que se llevara a cabo audiencia de debate oral y fundamentó su decisorio en que ante la modificación de la redacción del texto del artículo 73 del Código Contravencional de la Ciudad por Ley N° 5.845 (actual artículo 74) correspondía analizar si a la luz del nuevo texto legal este podía o no ser considerado sujeto pasivo de la comisión de la contravención allí prevista. En efecto, ante la presentación del acuerdo de juicio abreviado se podía homologar dicho acuerdo o no homologarlo y citar a las partes a audiencia de juicio. Ello así, en este caso resulta evidente que se actuó dentro del marco de la competencia del artículo 45 de la Ley de Procedimiento Contravencional y dio argumentos suficientes para elevar la causa a juicio y no homologar el acuerdo de juicio abreviado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 34641. Autos: N.N. Sala: III Del voto de Dra. Marta Paz 22-02-2018.

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ACCION CONTRAVENCIONALFALTA DE LEGITIMACION PASIVALEY PENAL MAS BENIGNAINTERPRETACION DE LA LEYJUICIO ABREVIADOIMPROCEDENCIAHOMOLOGACION JUDICIALCONTROL JUDICIALATIPICIDADVIOLACION DE CLAUSURA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal, ante la resolución de la Jueza de grado que rechazó el requerimiento de juicio abreviado celebrado por las partes y dispuso que se llevara a cabo audiencia de debate oral, en el contexto de una causa iniciada por violación de clausura. En efecto, la norma que obliga a homologar judicialmente el acuerdo de juicio abreviado obliga expresamente al Juez a dictar sentencia si no considera necesario un mejor conocimiento de los hechos (artículo 43 de la Ley de Procedimiento Contravencional). Con ello supone un control judicial pleno de todos los requisitos de una sentencia, que tanto puede ser absolutoria como condenatoria. Entre ellos, la tipicidad de la conducta que origina la causa en la que se suspende el ejercicio de la acción. En este sentido, el A-quo al advertir que no era típica la conducta por la que se le solicitaba homologar un acuerdo de juicio abreviado, no debió convocar a la audiencia de juicio sino que debió absolver por atipicidad de la conducta al imputado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 34641. Autos: N.N. Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 22-02-2018.

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