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AVENIMIENTONOTIFICACION DE SENTENCIAJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMACOMPUTO DEL PLAZOCOACCIONPRESENTACION EXTEMPORANEAPLURALIDAD DE IMPUTADOSSENTENCIA CONDENATORIARECURSO DE APELACIONINADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la Defensa de uno de los imputados. La Defensa particular indicó que sus asistidos habían sido notificados de la sentencia condenatoria en distintas fechas, por lo cual debía tomarse la última de ellas a los fines de computar el plazo para interponer el recurso a favor de ambos. Sin embargo, el recurso de apelación fue presentado extemporáneamente, lo que acarrea su inadmisibilidad. Ello no se modifica por el hecho de que la notificación efectuada a su consorte de causa haya sido en una fecha posterior, en tanto el plazo para interponer los recursos corre separadamente. Al respecto, vale recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el caso “Arduino” (Fallos 328:470), hizo suyos los argumentos del Procurador General de la Nación que en su dictamen dijo que: “…el plazo para deducir ese recurso debe computarse, en los casos de sentencia condenatoria en causa criminal, a partir de la notificación personal al procesado, con el fin de que tal clase de sentencias no quede firme por la sola conformidad del defensor…”. En definitiva, la sentencia dictada a su respecto adquirió firmeza. No obstante lo mencionado, en tanto la Defensa particular alegó que sus asistidos habrían sido coaccionados a efectos de arribar al acuerdo celebrado –lo que, desde luego, acarrearía la nulidad de dicho acuerdo–, corresponderá pronunciarnos sobre ello al tratar la cuestión también planteada de manera conjunta con la coimputada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60756. Autos: NN,. NN Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 22-10-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INVESTIGACION A CARGO DEL FISCALPLANTEO DE NULIDADPLURALIDAD DE IMPUTADOSDESCRIPCION DE LOS HECHOSNULIDAD DE SENTENCIARESPONSABILIDAD PENALDEBERES Y FACULTADES DEL FISCALNEXO CAUSALREQUISITOSREQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIOFALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTELESIONES CULPOSAS

En el caso, corresponde declarar la nulidad del requerimiento de elevación a juicio del Fiscal y de la Querella y todos los actos que resulten su consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 219 del Código Procesal Penal de la Ciudad. En particular, dicha nulidad alcanza a la decisión adoptada por el Magistrado de grado que aquí llega recurrida, en tanto rechazó las excepciones de falta de acción, falta de participación criminal y solicitud de suspensión de juicio a prueba efectuadas por las diferentes defensas, en el entendimiento de que todos los puntos allí decididos se vinculan con la acusación defectuosa que motivara la nulidad que aquí se dicta. En la presente, se le atribuye a cinco personas, de manera individual, haber actuado de forma imprudente o bien negligente y omisiva, provocando lesiones de carácter grave a los damnificados, mientras descendían en el ascensor instalado en un edificio, a raíz de que la cabina del mismo se desplomó en caída libre, colisionando finalmente con el suelo. Corresponde ingresar al análisis del caso sometido a estudio señalando que las impugnaciones exponen, desde diferentes perspectivas, posibles afectaciones al derecho de defensa de cada uno de los imputados que necesariamente obligan a revisar las bases sobre las que aquel se cimienta, esto es, las hipótesis acusatorias con las que se pretende avanzar hacia el juicio oral y público. En efecto, si bien las Defensas han encauzado sus planteos encuadrándolos en el marco de distintas excepciones, se advierte que denuncian la indeterminación del nexo causal entre la conducta atribuida y el resultado que se imputa, la falta de explicación sobre cuál fue la conducta antijurídica atribuida al accionar de sus asistidos, así como también que no se identificó ningún acto u omisión que haya generado un riesgo o incidido en el accidente. Es justamente en esa tarea de analizar los agravios de las partes, en la que se advierte que, al menos al modo en el que fueron construidos, los respectivos requerimientos no satisfacen las exigencias mínimas de validez como necesaria garantía de su efectivo ejercicio y del debido proceso (cfr. art. 8 CADH y art. 18 CN). Ahora bien, conforme surge de las constancias de autos, las descripciones formuladas en el requerimiento de elevación a juicio no satisfacen las exigencias normativas. En efecto, no permiten identificar, desde un esquema de imputación objetiva de responsabilidad penal y atendiendo a la estructura de tipicidad culposa que pretende construirse, cuál habría sido en cada caso la concreta infracción a deberes de cuidado, su respectiva fuente de creación en el particular, a través de qué acciones u omisiones específicas —junto a una necesaria explicación de cada una de ellas— estas habrían creado riesgos jurídicamente desaprobados y, finalmente, de qué manera estos se habrían visto concretados en el grave resultado. En otras palabras, más allá del listado de circunstancias genéricas mencionadas, no se observa que la acusación pública —ni la privada— haya elaborado de manera clara, precisa y circunstanciada, de acuerdo a los estándares ya establecidos, un relato fáctico que habilite a interpretar como presupuesto necesario a cualquier acto de defensa, cuál o cuáles fueron las conductas que se conectan desde una perspectiva de relevancia jurídico penal y en términos de causalidad con la caída de la máquina elevadora y las lesiones que sufrieron las personas que allí se trasladaban.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59631. Autos: Montalto, Claudio Javier Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca, Dr. Ignacio Mahiques 27-06-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INVESTIGACION A CARGO DEL FISCALPLANTEO DE NULIDADGARANTIAS CONSTITUCIONALESPLURALIDAD DE IMPUTADOSGARANTIAS PROCESALESDESCRIPCION DE LOS HECHOSDERECHO DE DEFENSA EN JUICIONULIDAD DE SENTENCIARESPONSABILIDAD PENALDERECHO A CONOCER EL HECHO IMPUTADODEBERES Y FACULTADES DEL FISCALNEXO CAUSALREQUISITOSREQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIOFALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTELESIONES CULPOSAS

En el caso, corresponde declarar la nulidad del requerimiento de elevación a juicio del Fiscal y de la Querella y todos los actos que resulten su consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 219 del Código Procesal Penal de la Ciudad. En particular, dicha nulidad alcanza a la decisión adoptada por el Magistrado de grado que aquí llega recurrida, en tanto rechazó las excepciones de falta de acción, falta de participación criminal y solicitud de suspensión de juicio a prueba efectuadas por las diferentes defensas, en el entendimiento de que todos los puntos allí decididos se vinculan con la acusación defectuosa que motivara la nulidad que aquí se dicta. En la presente, se le atribuye a cinco personas, de manera individual, haber actuado de forma imprudente, o bien negligente y omisiva, provocando lesiones de carácter grave a los damnificados, mientras descendían en el ascensor instalado en un edificio, a raíz de que la cabina del mismo se desplomó en caída libre, colisionando finalmente con el suelo. Corresponde ingresar al análisis del caso sometido a estudio señalando que las impugnaciones exponen, desde diferentes perspectivas, posibles afectaciones al derecho de defensa de cada uno de los imputados que necesariamente obligan a revisar las bases sobre las que aquel se cimienta, esto es, las hipótesis acusatorias con las que se pretende avanzar hacia el juicio oral y público. En efecto, si bien las Defensas han encauzado sus planteos encuadrándolos en el marco de distintas excepciones, se advierte que denuncian la indeterminación del nexo causal entre la conducta atribuida y el resultado que se imputa, la falta de explicación sobre cuál fue la conducta antijurídica atribuida al accionar de sus asistidos, así como también que no se identificó ningún acto u omisión que haya generado un riesgo o incidido en el accidente. Es justamente en esa tarea de analizar los agravios de las partes, en la que se advierte que, al menos al modo en el que fueron construidos, los respectivos requerimientos no satisfacen las exigencias mínimas de validez como necesaria garantía de su efectivo ejercicio y del debido proceso (cfr. Art. 8 CADH y Art. 18 CN). Así las cosas, las circunstancias expuestas dejan a nuestro criterio en evidencia que la construcción fáctica no se vio precedida del necesario análisis de las respectivas injerencias o, de mínima, que sus conclusiones no pudieron ser plasmadas con la claridad que habilita a rechazar las respectivas atribuciones de responsabilidad por imperativo convencional y legal. Como es claro, tales deficiencias no pueden ser suplidas a partir de procesos inferenciales o extraerse de datos accesorios como los que en efecto aparecen incluidos en cada una de las descripciones, e imponen la necesidad de su corrección en tiempo oportuno, en observancia de principios básicos que informan al proceso penal. Es que las formulaciones de hecho con las que se pretende avanzar hacia el juicio exponen inquietudes sobre extremos medulares de los alcances de la imputación, que naturalmente se proyectarán en la calidad del debate oral, en consecuentes dificultades para ser controvertidas con eficiencia por la Defensa de los acusados y en definitiva, en la posibilidad de conformar un escenario procesal que permita arribar a una sentencia justa. En síntesis, no resulta posible habilitar el avance del proceso mediante requerimientos con los defectos advertidos y sin una descripción que responda, en cada caso y con claridad, cuáles son las acciones u omisiones concretas que, en función de deberes que también deben precisarse en cuanto a su raigambre y alcances a tenor de las exigencias de estructura típica adoptada (art. 94 en función del art. 90 CP) confluyeron en el penoso resultado, pues de ese modo no sería posible un legítimo ejercicio del contradictorio, conforme demanda el derecho de defensa constitucionalmente garantizado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59631. Autos: Montalto, Claudio Javier Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca, Dr. Ignacio Mahiques 27-06-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


RECHAZO DEL AVENIMIENTOAVENIMIENTOVERDAD JURIDICA OBJETIVAACUERDO DE PARTESPLURALIDAD DE IMPUTADOSFACULTADES DE LAS PARTESSENTENCIAS CONTRADICTORIASSISTEMA ACUSATORIOCONCUSIONPROCEDIMIENTO PENALASOCIACION ILICITA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto desestimó los acuerdos de avenimiento presentados, en orden a los delitos de asociación ilícita (art. 210 CP) y concusión agravada (arts. 266 y 268 CP). La Jueza explicó que los convenios no podían ser convalidados pues, así como fueron propuestos, podrían perjudicar la situación procesal de otros coimputados o dejar la puerta abierta para el dictado de sentencias que contradigan la verdad fáctica que se buscaba dejar establecida. Respecto de los hechos subsumidos en el delito de concusión agravada, refirió que ese tipo penal exige que el sujeto activo reúna caracteres específicos (ser funcionario público), y que ninguno de los imputados revestía esa condición. Si bien dijo que nada impedía que respondieran como cómplices primarios, consideró que ello estaba sujeto a que se hubiera asignado responsabilidad penal al autor, lo que no sucedía en el caso, pues los restantes encartados continuaban sometidos a proceso. Ahora bien, la resolución se apartó de lo normado en el artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad, que no estatuye restricción alguna para que el Ministerio Público Fiscal alcance acuerdos de avenimiento individuales en procesos con pluralidad de imputados. Es cierto que ello podría redundar en sentencias aparentemente contradictorias, pero desde que la ley consagró un sistema acusatorio de tipo adversarial (art. 13.3 CCABA; art. 3 CPP) y, consecuente con ello, autorizó a las partes a hacer acuerdos sobre el modo en que ocurrieron los hechos, renunció a la idea de averiguación de la verdad histórica y adoptó una idea de verdad relativa y consensual, donde la verdad es -en alguna medida- lo que las partes dicen que es. Es natural entonces, por ejemplo, que entre las distintas personas acusadas de integrar una asociación ilícita (art. 210 CP), algunas opten por reconocer su responsabilidad en el hecho y acepten ser condenadas a una pena negociada -si acaso consideran que esa es la solución más favorable a sus intereses- y otras prefieran ejercer su derecho a ser juzgadas en un debate oral y público, con las ventajas y riesgos que ello conlleva. Aun si estos últimos resultaran absueltos, no habría necesariamente contradicción, pues el auto que homologa un acuerdo de avenimiento y la sentencia condenatoria que sucede al juicio tienen estándares de fundamentación y corroboración de la imputación diferentes. Por eso, hay decisiones adoptadas válidamente en un avenimiento que en juicio no podrían ser replicadas. En cualquier caso, podría eventualmente explorarse la interposición de una acción de revisión (art. 310 y cctes. CPP). Sin embargo, la resolución impugnada se ajustó en definitiva a las formas del proceso, dado que los convenios sometidos a consideración eran -por otros motivos- ilegales y por ende no podían ser convalidados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59566. Autos: Vallejos, Hector Ramón y otros Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 17-06-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


RECHAZO DEL AVENIMIENTOAVENIMIENTOPLURALIDAD DE IMPUTADOSDISMINUCION DE LA PENACONCUSIONPROCEDIMIENTO PENALCOMPUTO DE LA PENAREQUISITOSFALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTEIMPUTADO COLABORADORASOCIACION ILICITA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto desestimó los acuerdos de avenimiento presentados en orden a los delitos de asociación ilícita (art. 210 CP) y concusión agravada (arts. 266 y 268 CP). El Fiscal apeló la decisión. Ahora bien, el encartado aceptó su responsabilidad en los hechos imputados, y de esa forma reconoció haber integrado una asociación ilícita conformada por civiles y funcionarios públicos, destinada a llevar adelante operativos policiales simulados que culminaban con la apropiación de los bienes de quienes eran interceptados. Según la hipótesis acusatoria, al mando de la organización se encontraban los policías, en segundo lugar se encontraba el civil coimputado y finalmente se ubicaba el aquí imputado, aunque se aclara que este “podía llevar a cabo las mismas funciones asignadas al civil coimputado y todas aquellas tareas que precisara la banda para lograr su cometido”. En definitiva, se pactó que el encartado sea condenado como autor del delito de asociación ilícita (art. 210 CP) y copartícipe necesario -junto al otro nombrado- del delito de coacción agravada (arts. 266 y 268 CP). Sin embargo, mientras se entendió que al civil coimputado le correspondería la pena de nueve años de prisión, que solo sería reducida por su incorporación al régimen del imputado colaborador, se propuso para el encartado la pena de tres años de prisión. ¿Qué diferencia hay en la magnitud del injusto en uno y otro caso que justifica imponer a uno de los autores del hecho una pena de prisión tres veces superior a la del otro? Si se atiende a la sanción de multa también pactada, que está directamente vinculada con la extensión del daño causado -en efecto, esta debe ser de dos a cinco veces del monto de la exacción, según lo prevé el artículo 268 del Código Penal-, hay que concluir que no hay distingo alguno, porque para ambos se convino la misma medida sancionatoria. Tampoco se advierte una disparidad sustancial en sus cualidades personales, pues ninguno de los dos revestía la condición de funcionario público. Así las cosas, ausente cualquier explicación al respecto, la pena propuesta luce antojadiza y no puede ser convalidada. Entiéndase bien, nada de lo dicho hasta aquí implica afirmar que el juez puede inmiscuirse en el acuerdo de las partes y rechazar un avenimiento porque a su juicio correspondería adoptar una solución más benevolente o severa. Lo que se dice, en cambio, es que esa circunstancia no dispensa a los litigantes de explicitar las razones de hecho y de derecho que justifican que se convalide una determinada pretensión punitiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59566. Autos: Vallejos, Hector Ramón y otros Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 17-06-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOSPAUTAS ORIENTADORASPORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALESPLURALIDAD DE IMPUTADOSNULIDADPLURALIDAD DE HECHOSSECUESTRO DE BIENESDETENCION SIN ORDEN JUDICIALIMPROCEDENCIAREQUISAPROCEDIMIENTO POLICIALCONEXIDAD

En el caso corresponde no hacer lugar al pedido de tratamiento conjunto de los recursos interpuestos por el Fiscal de grado. En el presente la Jueza declaró la nulidad de la detención y requisa practicadas respecto del encartado por infracción al artículo 103 del Código Contravencional -portar arma no convencional- y, en consecuencia, declaró la nulidad de las actas labradas; estableció que la nulidad declarada importaba también la invalidez del apercibimiento realizado respecto de la posible comisión del delito de desobediencia. Asimismo declaró la nulidad del secuestro practicado y ordenó comunicar la presente resolución, una vez firme, al Jefe de la Policía de la CABA y al Director del Instituto Superior de Seguridad Pública para que tomen conocimiento de lo acontecido y, en consecuencia, en el marco de sus potestades evalúen qué medidas adoptar a fin de que los actos de detención, requisa y secuestro sin orden judicial se lleven a cabo de acuerdo con los estándares establecidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el fallo “Fernández Prieto y Tumbeiro v. Argentina”, de conformidad con los artículos 7, 8, 11, 24 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 de la misma Convención. El Fiscal apeló esa decisión y solicitó que las presentes actuaciones tramiten en esta Alzada en forma conjunta con todos los recursos presentados por su parte contra la decisión de la Magistrada adoptada respecto del secuestro de armas no convencionales de la zona sur “…del período comprendido entre el 1º y 15 de octubre del año en curso…”, que integraron la audiencia llevada a cabo el 21/11/2024. Ahora bien, no se hará lugar a lo requerido. Ello pues, en primer lugar no puede soslayarse la contradicción en la que incurre el recurrente, pues por un lado solicita que todos los recursos presentados con relación a las decisiones adoptadas en todos los casos tratados en esa única audiencia sean resueltos de manera conjunta por una misma Sala de la Cámara, pero por otro lado se agravió por considerar que la Jueza “…agrupó sin conexidad normativa los casos…”, lo cual luce incongruente. Sin perjuicio de ello, no se advierte que exista un motivo que amerite el tratamiento por parte de un mismo Tribunal de todos los recursos interpuestos en los casos en cuestión, pues no se da un supuesto de conexidad subjetiva ni objetiva (art. 20 CPPCABA y 6 LPC) que habilite la resolución de todas las impugnaciones por parte de una misma Sala de esta Cámara, en tanto se trata de imputados distintos y hechos diferentes. El propio Fiscal, en la vía interpuesta destaca que “las 136 actas contravenciones no le fueron labradas a la misma persona, ni tampoco versaron acaso respecto de un único suceso…”. Siendo ello así, no resulta suficiente la identidad de los operadores judiciales, ni que los diversos actos versen sobre la misma temática, ni que los recursos interpuestos se sustenten en similares agravios, para afirmar la existencia de una conexidad subjetiva u objetiva, ni un supuesto que permita fundamentar la unidad de tramitación y de decisión por parte de la misma Sala, tal como pareciera entender el recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58254. Autos: Bazán Verón, Juan de Dios Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 17-02-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOSPAUTAS ORIENTADORASPORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALESPLURALIDAD DE IMPUTADOSNULIDADPLURALIDAD DE HECHOSSECUESTRO DE BIENESDETENCION SIN ORDEN JUDICIALIMPROCEDENCIAREQUISAPROCEDIMIENTO POLICIALCONEXIDADJUECES NATURALES

En el caso corresponde no hacer lugar al pedido de tratamiento conjunto de los recursos interpuestos por el Fiscal de grado. En el presente la Jueza declaró la nulidad de la detención y requisa practicadas respecto del encartado por infracción al artículo 103 del Código Contravencional -portar arma no convencional- y, en consecuencia, declaró la nulidad de las actas labradas; estableció que la nulidad declarada importaba también la invalidez del apercibimiento realizado respecto de la posible comisión del delito de desobediencia. Asimismo declaró la nulidad del secuestro practicado y ordenó comunicar la presente resolución, una vez firme, al Jefe de la Policía de la CABA y al Director del Instituto Superior de Seguridad Pública para que tomen conocimiento de lo acontecido y, en consecuencia, en el marco de sus potestades evalúen qué medidas adoptar a fin de que los actos de detención, requisa y secuestro sin orden judicial se lleven a cabo de acuerdo con los estándares establecidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el fallo “Fernández Prieto y Tumbeiro v. Argentina”, de conformidad con los artículos 7, 8, 11, 24 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 de la misma Convención. El Fiscal apeló esa decisión y solicitó que las presentes actuaciones tramiten en esta Alzada en forma conjunta con todos los recursos presentados por su parte contra la decisión de la Magistrada adoptada respecto del secuestro de armas no convencionales de la zona sur “…del período comprendido entre el 1º y 15 de octubre del año en curso…”, que integraron la audiencia llevada a cabo el 21/11/2024. Ahora bien, no se hará lugar a lo requerido. Es que si bien la Magistrada el día 21 de noviembre de 2024 celebró una única audiencia en la que trató una gran cantidad de casos, lo que fundamentó en razones de celeridad, en la naturaleza del tema a tratar, en el grado de complejidad de la cuestión y en la identidad de las partes que se presentaba, respecto de lo cual el titular de la acción no efectuó cuestionamiento alguno hasta el momento de presentar el recurso, luego formó los correspondientes incidentes dictando resoluciones separadas respecto de cada uno de los encausados. De manera que si bien los recursos de apelación incoados por la Fiscalía actuante contienen los mismos agravios, su tratamiento no impone una decisión conjunta sino que resultan de exclusivo conocimiento de los Magistrados asignados para intervenir en cada caso de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias, a los efectos de preservar la garantía de juez natural.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58254. Autos: Bazán Verón, Juan de Dios Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 17-02-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALESPLURALIDAD DE IMPUTADOSPLURALIDAD DE HECHOSECONOMIA PROCESALIMPROCEDENCIAPROCEDIMIENTO POLICIALCONEXIDADJUECES NATURALES

En el caso corresponde no hacer lugar al pedido de tratamiento conjunto de los recursos interpuestos por el Fiscal en la presente investigación por portación de armas no convencionales. En efecto, no se encuentra fundado el pedido realizado por el apelante para que todos los recursos se acumulen y sean tratados conjuntamente, pues las razones de economía procesal en que se sostiene tal solicitud no configuran un título jurídico que habilite al apartamiento de los jueces naturales de cada causa ante la evidente ausencia de conexidad objetiva o subjetiva entre los sumarios en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58254. Autos: Bazán Verón, Juan de Dios Sala: I Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 17-02-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


RESOLUCION INAUDITA PARTEPROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALVIA PUBLICAREVOCACION DE SENTENCIACUCHILLOPORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALESPLURALIDAD DE IMPUTADOSNULIDADCONSENTIMIENTO DEL FISCALPLURALIDAD DE HECHOSDETENCION SIN ORDEN JUDICIALCONTROL JURISDICCIONALREQUISAPROCEDIMIENTO POLICIALSECUESTRO DE ARMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró la nulidad de las detenciones y requisas practicadas por la Policía de la Ciudad. La Magistrada que se encontraba en turno, a la que el Ministerio Público Fiscal le había informado que había convalidado diversos procedimientos policiales realizados en la vía pública que habían culminado con el secuestro de armas no convencionales (tales como cuchillos, destornilladores, tijeras o elementos corto punzantes), requirió a los Fiscales involucrados “la remisión a la mayor brevedad posible y en un plazo no mayor a las 48 horas corridas, [de] la totalidad de las actuaciones labradas y especialmente las actas circunstanciadas de los hechos y de secuestro sobre los efectos aludidos, a fin de realizar el debido control jurisdiccional (art. 22 LPC)” respecto de cincuenta y tres (53) casos". Ante el incumplimiento de la requisitoria, la Judicante dictó las nulidades. La Fiscalía se agravió por entender que el artículo 22 de la Ley de Procedimientos Contravencionales no habilitaba el control jurisdiccional de las medidas cautelares adoptadas por la autoridad policial y convalidadas por el agente fiscal, pues la norma sólo exigía que aquellas fueran comunicadas al tribunal competente, mas no sometidas a su contralor inmediato. Sin embargo, del juego armónico de los artículos 6 y 19 de la Ley de Procedimiento Contravencional y el artículo 121del Código Procesal Penal CABA (de aplicación supletoria) se desprende que el secuestro de bienes practicado por los agentes de las fuerzas de seguridad sin orden judicial previa puede ser controlado de manera inmediata por el juez, a petición del afectado, en el ámbito de una audiencia en la que deberá oír también al acusador público. Ahora bien, si de los propios términos de la comunicación cursada se desprenden factores que permiten sospechar una dificultad para acceder a la jurisdicción en tiempo útil (v. gr., entre otros, el carácter perecedero de los bienes secuestrados, la condición de vulnerabilidad social del afectado, etc.) el juez competente está facultado para requerir la urgente remisión de las constancias y desplegar los medios para traer al proceso al imputado, asegurarse de que designe a su defensor técnico y poner en conocimiento de aquél todo lo actuado hasta el momento, para dar ocasión a la controversia que la Constitución reclama y la ley ritual exige para un pronunciamiento judicial. Sin embargo, no le incumbe a los tribunales hacer declaraciones generales o abstractas sobre un acto legislativo o sobre una política pública, y eso es precisamente lo que hace la resolución apelada. En efecto, al pronunciarse en un mismo acto sobre ciento quince incidentes o episodios que llegaron a su conocimiento, sin examinar los hechos y características particulares de cada uno de ellos, sin oír a las partes directamente interesadas ni dar ocasión a la producción de prueba, la decisión que estamos revisando deja de ser un acto jurisdiccional para convertirse en una opinión académica sobre lo que entiende que es una práctica generalizada del brazo armado (fuerza policial) del Poder Ejecutivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56765. Autos: R., R. C. Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña 10-09-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


RESOLUCION INAUDITA PARTEPROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALVIA PUBLICAREVOCACION DE SENTENCIACUCHILLOPORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALESPLURALIDAD DE IMPUTADOSNULIDADCONSENTIMIENTO DEL FISCALPLURALIDAD DE HECHOSDETENCION SIN ORDEN JUDICIALDERECHO A SER OIDOCONTROL JURISDICCIONALREQUISAPROCEDIMIENTO POLICIALSECUESTRO DE ARMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró la nulidad de las detenciones y requisas practicadas por la Policía de la Ciudad. La Magistrada que se encontraba en turno, a la que el Ministerio Público Fiscal le había informado que había convalidado diversos procedimientos policiales realizados en la vía pública que habían culminado con el secuestro de armas no convencionales (tales como cuchillos, destornilladores, tijeras o elementos corto punzantes), requirió a los Fiscales involucrados “la remisión a la mayor brevedad posible y en un plazo no mayor a las 48 horas corridas, [de] la totalidad de las actuaciones labradas y especialmente las actas circunstanciadas de los hechos y de secuestro sobre los efectos aludidos, a fin de realizar el debido control jurisdiccional (art. 22 LPC)” respecto de cincuenta y tres (53) casos". Ante el incumplimiento de la requisitoria, la Judicante dictó las nulidades. La Fiscalía se agravió por entender que el artículo 22 de la Ley de Procedimientos Contravencionales no habilitaba el control jurisdiccional de las medidas cautelares adoptadas por la autoridad policial y convalidadas por el agente fiscal, pues la norma sólo exigía que aquellas fueran comunicadas al tribunal competente, mas no sometidas a su contralor inmediato. Sin embargo, del juego armónico de los artículos 6 y 19 de la Ley de Procedimiento Contravencional y el artículo 121del Código Procesal Penal CABA (de aplicación supletoria) se desprende que el secuestro de bienes practicado por los agentes de las fuerzas de seguridad sin orden judicial previa puede ser controlado de manera inmediata por el juez, a petición del afectado, en el ámbito de una audiencia en la que deberá oír también al acusador público. Ahora bien, si de los propios términos de la comunicación cursada se desprenden factores que permiten sospechar una dificultad para acceder a la jurisdicción en tiempo útil (v. gr., entre otros, el carácter perecedero de los bienes secuestrados, la condición de vulnerabilidad social del afectado, etc.) el juez competente está facultado para requerir la urgente remisión de las constancias y arbitrar los medios para preservar el derecho del imputado de actuar en igualdad de armas con su acusador. Sin embargo, la resolución apelada no puede convalidarse, en tanto quebrantó las reglas del debido proceso. Al resolver "in audita" parte se privó al Ministerio Público Fiscal de su derecho a hacerse oír.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56765. Autos: R., R. C. Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña 10-09-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


RESOLUCION INAUDITA PARTEPROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALVIA PUBLICAREVOCACION DE SENTENCIACUCHILLOPORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALESPLURALIDAD DE IMPUTADOSAPRECIACION DE LA PRUEBANULIDADCONSENTIMIENTO DEL FISCALAUDIENCIAPLURALIDAD DE HECHOSDETENCION SIN ORDEN JUDICIALCONTROL JURISDICCIONALREQUISAPROCEDIMIENTO POLICIALSECUESTRO DE ARMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró la nulidad de las detenciones y requisas practicadas por la Policía de la Ciudad. La Magistrada que se encontraba en turno, a la que el Ministerio Público Fiscal le había informado que había convalidado diversos procedimientos policiales realizados en la vía pública que habían culminado con el secuestro de armas no convencionales (tales como cuchillos, destornilladores, tijeras o elementos corto punzantes), requirió a los Fiscales involucrados “la remisión a la mayor brevedad posible y en un plazo no mayor a las 48 horas corridas, [de] la totalidad de las actuaciones labradas y especialmente las actas circunstanciadas de los hechos y de secuestro sobre los efectos aludidos, a fin de realizar el debido control jurisdiccional (art. 22 LPC)” respecto de cincuenta y tres (53) casos". Ante el incumplimiento de la requisitoria, la Judicante dictó las nulidades. La Fiscalía se agravió por entender que el artículo 22 de la Ley de Procedimientos Contravencionales no habilitaba el control jurisdiccional de las medidas cautelares adoptadas por la autoridad policial y convalidadas por el agente fiscal, pues la norma sólo exigía que aquellas fueran comunicadas al tribunal competente, mas no sometidas a su contralor inmediato. Sin embargo, del juego armónico de los artículos 6 y 19 de la Ley de Procedimiento Contravencional y el artículo 121del Código Procesal Penal CABA (de aplicación supletoria) se desprende que el secuestro de bienes practicado por los agentes de las fuerzas de seguridad sin orden judicial previa puede ser controlado de manera inmediata por el juez, a petición del afectado, en el ámbito de una audiencia en la que deberá oír también al acusador público. Ahora bien, si de los propios términos de la comunicación cursada se desprenden factores que permiten sospechar una dificultad para acceder a la jurisdicción en tiempo útil (v. gr., entre otros, el carácter perecedero de los bienes secuestrados, la condición de vulnerabilidad social del afectado, etc.) el tribunal podrá desplegar los medios para traer al proceso al imputado, asegurarse de que designe a su defensor técnico y poner en conocimiento de aquél todo lo actuado hasta el momento, para dar ocasión a la controversia que la Constitución reclama y la ley ritual exige para un pronunciamiento judicial. Sin embargo, la resolución apelada no puede convalidarse, en tanto quebrantó las reglas del debido proceso. En efecto, en tanto las decisiones sobre la licitud de las pruebas causan estado -decretada la nulidad, los elementos secuestrados en cada uno de los procedimientos policiales aquí involucradas no podrá ser ingresada al juicio (arts. 114 y 223 CPP; art. 6 LPC)-, la incidencia debe necesariamente sustanciarse del modo previsto para cualquier decisión definitiva en el proceso; es decir, respetándose los principios de oralidad e inmediación (arts. 3 y 79 CPP). Ello importa que la producción de evidencias tendiente a acreditar la ilicitud de un medio probatorio debe ajustarse a las reglas previstas en los artículos 245 y concordantes del Código Procesal Penal CABA, sin que esto implique de ninguna forma la celebración anticipada del debate oral y público. Por ello, la información sobre el modo en que se suscitó el acto cuya ilicitud se evalúa solo puede surgir del testimonio brindado en audiencia de las personas que participaron en él, y no de la lectura de las actas y documentos producidos por esos testigos, que carecen de valor (conf. arts. 249, 252, 253 y 254 CPP) o, mucho menos, de las inferencias nacidas del repaso de meras comunicaciones urgentes remitidas con el único fin de dar noticia de lo actuado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56765. Autos: R., R. C. Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña 10-09-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


RESOLUCION INAUDITA PARTEPROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALREVOCACION DE SENTENCIAPORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALESAPARTAMIENTO DEL JUEZPLURALIDAD DE IMPUTADOSNULIDADCONSENTIMIENTO DEL FISCALDETENCION SIN ORDEN JUDICIALCONTROL JURISDICCIONALREQUISAPROCEDIMIENTO POLICIAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró la nulidad de las detenciones y requisas practicadas por la Policía de la Ciudad, y apartar a la Jueza. En el presente, se desprende de la propia resolución y de las ciento quince comunicaciones remitidas por el Ministerio Público Fiscal, que el Fiscal aprobó lo actuado por la Policía y comunicó la adopción de esas medidas a la jueza en turno, dando cabal cumplimiento a la letra de la ley. Para el suscripto la Magistrada en cada caso en particular y contando con las actuaciones pertinentes, puede realizar el correspondiente test de legalidad y razonabilidad de la medida adoptada (de cada caso en particular) y evaluar su procedencia (conf. arts. 18 CN, 13.8 CCABA y su reglamentación en el artículo 100 in fine CPP). En ese mismo sentido, a petición de parte y bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción, pueda discutirse en audiencia sobre su eventual restitución (121 CPP de aplicación supletoria por el art. 6 LPC). Sin embargo, nada de ello ocurrió y la Jueza resolvió del modo en que lo hizo de manera prematura, omitiendo las condiciones mínimas que aseguren una disputa en igualdad de condiciones. Por ello, el correcto proceder debió haber sido a instancia de parte, permitiendo a través de la oralidad del debate, que se produzca prueba en caso de corresponder y se alegue sobre los eventuales planteos. Es en ese marco, luego de efectuado el contradictorio, el correcto en el que la Jueza se encuentre en condiciones de resolver lo que en derecho corresponda –respecto de cada caso particular–. Pero eso no fue lo ocurrido, como bien señaló a lo largo de su resolución, la Jueza "a quo" fue quien reconoció, pese a las distintas solicitudes efectuadas al Ministerio Público Fiscal, que carecía de la totalidad de las constancias que acrediten de forma documentada la actuación del personal policial. No obstante, decidió resolver sin más y sin partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56765. Autos: R., R. C. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 10-09-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


GARANTIA DE IMPARCIALIDADRESOLUCION INAUDITA PARTEPROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALREVOCACION DE SENTENCIAPORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALESAPARTAMIENTO DEL JUEZPLURALIDAD DE IMPUTADOSNULIDADCONSENTIMIENTO DEL FISCALAUDIENCIADETENCION SIN ORDEN JUDICIALCONTROL JURISDICCIONALREQUISAPROCEDIMIENTO POLICIALVISTA DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró la nulidad de las detenciones y requisas practicadas por la Policía de la Ciudad, y apartar a la Jueza. La Magistrada que se encontraba en turno, a la que el Ministerio Público Fiscal le había informado que había convalidado diversos procedimientos policiales realizados en la vía pública que habían culminado con el secuestro de armas no convencionales (tales como cuchillos, destornilladores, tijeras o elementos corto punzantes), requirió a los Fiscales involucrados “la remisión a la mayor brevedad posible y en un plazo no mayor a las 48 horas corridas, [de] la totalidad de las actuaciones labradas y especialmente las actas circunstanciadas de los hechos y de secuestro sobre los efectos aludidos, a fin de realizar el debido control jurisdiccional (art. 22 LPC)” respecto de cincuenta y tres (53) casos". El Fiscal coordinador a cargo de la Unidad de Flagrancia respondió la requisitoria solicitando a la jueza que expresara cuál era la normativa en la que fundaba la orden impartida y aclarando que dada la gran cantidad de casos y el breve plazo otorgado era materialmente imposible cumplir con la manda. Poco después, el juzgado desestimó por improcedente la petición recibida, intimó al Fiscal coordinador al cumplimiento de la requisitoria original y la amplió respecto de otros sesenta y dos (62) casos. Dos días más tarde, el representante de la acusación se limitó a informar a la jueza que todos los casos solicitados se encontraban en la órbita de la Unidad de Intervención Temprana del Ministerio Público Fiscal. Tras ello, la Judicante dictó la resolución que fue reseñada al inicio de este acápite. Ahora bien, frente al incumplimiento por parte del Ministerio Público Fiscal de la orden judicial de remitir las constancias y registros de los casos en los que se habían adoptado autónomamente medidas precautorias, la Judicante debió insistir con la intimación, esta vez con el apercibimiento de ley pertinente (conf. art. 73 CPP; art. 6 LPC). Más tarde, recibidas las actuaciones debería desplegar las medidas adecuadas para constituir el proceso en cada uno de los casos y sólo entonces celebrar una audiencia para oír a las partes sobre la licitud de la prueba recolectada. El límite constitucional a la competencia de los tribunales de justicia (art. 106 CCABA) y el adecuado respeto a las reglas del debido proceso (art. 18 CN) impedían sancionar la reticencia del agente fiscal con una declaración de nulidad genérica y abstracta. Consecuentemente, la resolución apelada debe ser revocada en todos sus términos. Esta decisión torna necesario el apartamiento de la Jueza en cada uno de los ciento quince casos afectados, como lo peticiona el recurrente. Aunque la resolución que dictó tuvo un carácter meramente especulativo y abstracto, no puede desconocerse que los argumentos utilizados, referidos a una supuestamente comprobada situación general de amenaza a derechos básicos de habitantes y transeúntes de esta Ciudad, justifican un temor objetivo de parcialidad, en tanto la sentenciante bien puede abrigar un interés en ratificar sus afirmaciones generales en cada caso particular, para revalidar así su actuación (conf. art. 22, inc. 2 CPP, art. 82 CPP; art. 6 LPC).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56765. Autos: R., R. C. Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña 10-09-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


RESOLUCION INAUDITA PARTEPROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALVIA PUBLICAREVOCACION DE SENTENCIAPORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALESAPARTAMIENTO DEL JUEZPRINCIPIO ACUSATORIOPLURALIDAD DE IMPUTADOSNULIDADELEMENTOS DAÑINOS E INSALUBRESDECLARACION ABSTRACTAPROCEDIMIENTO POLICIALSECUESTRO DE ARMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró la nulidad de las detenciones y requisas practicadas por la Policía de la Ciudad, y apartar a la Jueza. En efecto, el test de legalidad de los distintos procedimientos que culminaron con el secuestro de diversos elementos contundentes, debió haber surgido del testimonio brindado en audiencia de las personas que participaron en él, y no simplemente de la lectura efectuada por la jueza de grado de meras comunicaciones (conf. arts. 249, 252, 253 y 254 CPP. Es que la "A quo", en clara violación al principio acusatorio, privó a la Fiscalía de alegar sobre las consideraciones pertinentes en torno a las ciento quince situaciones de hecho descriptas por quienes participaron en los procedimientos. A su vez, debió haber evaluado para verificar si el procedimiento fue llevado a cabo en legal forma, analizar la actuación de la prevención paso por paso, de modo tal de establecer, en cada caso en concreto, si el personal policial se extralimitó en su accionar y si ello comportó violación de garantía constitucional alguna. Sin embargo, la resolución comenzó por señalar el incumplimiento de la comunicación inmediata exigida del artículo 22 de la Ley de Procedimiento Contravencional y, por esa razón, nulificó todo lo actuado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56765. Autos: R., R. C. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 10-09-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIARIMPUTACION DEL HECHOQUERELLAPLURALIDAD DE IMPUTADOSINTERPRETACION DE LA LEYPROCEDIMIENTO PENALPROCEDENCIAINSOLVENCIA ALIMENTARIA FRAUDULENTAAMPLIACION DE LA ACUSACIONDELITOS DE ACCION PRIVADA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar inadmisible la ampliación de querella y la inclusión de otra persona en la imputación y en consecuencia, tener por ampliada la Querella incluyendo a la nombrada en carácter de partícipe en el hecho imputado. La Querella endilgó al encausado el tipo agravado previsto en el artículo 2 bis de la Ley Nº 13.944, en la inteligencia de que éste, maliciosamente, estaría haciendo desaparecer bienes de su patrimonio y, de ese modo, frustrando la obligación alimentaria que posee respecto de sus hijos. Asimismo, erigió un nuevo escrito en el que incluyó a la encausada, en carácter de partícipe del delito de insolvencia alimentaria fraudulenta, en la inteligencia de que su aporte habría sido necesario para perfeccionar el accionar del acusado. La Magistrada de grado consideró que el objeto procesal de la investigación ya había sido delimitado en el requerimiento formulado por esa parte, por lo que la ampliación efectuada resultaba extemporal (de conformidad con los arts. 219 y 267, Ley Nº 2303), por lo que no cabía inmiscuir nuevos demandados o imputaciones, dado el avance del proceso a la etapa de mediación. En el sub lite, se trata de la presunta participación de una tercera persona respecto del accionar circunscripto por la querella en el ilícito de insolvencia alimentaria fraudulenta, enrostrado al padre de sus hijos. Ello así, máxime teniendo en cuenta las particularidades del caso, la ausencia de la fiscalía como sujeto procesal a cargo de la instrucción del sumario (quien archivó las actuaciones) y de que – hasta el momento- no se ha celebrado la audiencia de admisibilidad de pruebas. No obstante, el avance del trámite a la etapa de conciliación -de acuerdo a lo normado en el artículo 271 del Código Procesal Penal Ciudad-, no impide la ampliación de la imputación endilgada. En efecto, si bien se trata de un acto procesal ínsito en este tipo de procesos, su naturaleza se restringe a la posibilidad de acercar a las partes, con el objeto de lograr un acuerdo y evitar la celebración del juicio oral. En cambio, la realización de la audiencia estipulada en el artículo 273 del Código Procesal Penal Ciudad es la oportunidad en la que la parte imputada puede deducir las defensas y excepciones que estime pertinentes a su derecho, a fin de evitar también el progreso del caso a la siguiente fase. Incluso, en la etapa de debate, la cual se rige por las disposiciones correspondientes al juicio común (art. 277 del CPPCABA), se halla prevista la facultad de ampliación y modificación de la imputación, sólo en los supuestos allí consignados (conf. art. 243 del CPPCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56689. Autos: T., J. C. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 29-08-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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