COMERCIO INTERJURISDICCIONAL – CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – INHIBITORIA – LIBERTAD DE CIRCULACION – COMPETENCIA – ORDEN PUBLICO – IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS – TRIBUTOS – CONSTITUCION NACIONAL – JUSTICIA FEDERAL – POTESTAD TRIBUTARIA – ACCION DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD – MINISTERIO PUBLICO FISCAL
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal (MPF) revocar la decisión de grado y, en consecuencia, rechazar el planteo de inhibitoria efectuado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) en relación a su reclamo para que se declare competente la justicia local por sobre la justicia Federal en la causa que inició una empresa de servicios en su contra para cuestionar su potestad tributaria en relación con el impuesto sobre los ingresos brutos (ISIB). El MPF se agravió por cuanto la decisión de la instancia de grado que admite el pedido de inhibitoria efectuado por el GCBA, afectaba la defensa de la jurisdicción, competencia de los tribunales locales y la adecuada prestación del servicio de justicia además de revestir la materia debatida, a su criterio, carácter federal. En efecto, se advierte que el objeto principal de la acción tiende a dilucidar los alcances de un tributo local, impuesto y percibido por las autoridades de la Ciudad y eventualmente su repetición. Ello así, la empresa pretende obtener certeza en la relación jurídica que la vincula con el GCBA respecto del ISIB y, como ha quedado expuesto, su planteo se dirige a cuestionar la facultad de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CABA) de gravar con aquella gabela, una alícuota diferencial sobre las actividades industriales realizadas en territorio de otra provincia, y si las normas en las que el fisco local (AGIP) sustenta su pretensión son ajustadas a la Constitución Nacional. Al respecto, cabe señalar que de los términos de la demanda se desprende que se cuestiona la constitucionalidad de la normativa local por su aparente contradicción con normativa federal, circunstancia que conduciría, finalmente, a la interpretación y aplicación conjunta de normas de carácter federal y local; pero de ningún modo implica la presencia de una cuestión exclusivamente federal que desplace la jurisdicción de la CABA. En este sentido, el Tribunal Superior de Justicia sostuvo en reiteradas oportunidades que, si la determinación de la validez o invalidez de la pretensión del Fisco local exige la interpretación y aplicación conjunta de normas de carácter local y federal, la jurisdicción de la Ciudad no queda desplazada y que dicha interpretación debe ser efectuada, en primer término, por los tribunales de la Ciudad. Ello, sin perjuicio de la eventual intervención ulterior de la Corte Suprema de Justicia de la Nación por la vía del recurso extraordinario federal (art. 14 de la ley 48). En efecto, corresponde que sean los jueces locales quienes interpreten los alcances de la facultad tributaria respecto del ISIB, aun cuando su alcance dependerá de la interpretación que se haga sobre la prohibición de crear derechos de tránsito/aduanas interiores, la afectación de la libertad de circulación, y/o introducir de regulaciones que afecten el trafico interprovincial de bienes y servicios. En síntesis, cabe rechazar el recurso del MPF y confirmar la decisión que hizo lugar al planteo de inhibitoria presentado por el GCBA dado que en el caso: i) se cuestiona la facultad tributaria local; ii) no se trata de un supuesto de aplicación exclusiva o preponderante del derecho federal; y iii) fue demandado el GCBA, circunstancia que determina la competencia local –la cual es de orden público- en función del concepto de causa contenciosa prevista en el artículo 2 del CCAyT. (Del voto en disidencia de la Dra. Macchiavelli Agrelo).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 53799. Autos: GCBA Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 25-10-2023.
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LIBERTAD DE CIRCULACION – IMPROCEDENCIA – CORONAVIRUS – HOTELES – CUARENTENA – PANDEMIA – COVID-19 – PRIVACION DE LA LIBERTAD – HABEAS CORPUS – AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO
En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado en cuanto dispuso rechazar la acción de "hábeas corpus". El presentante sostuvo que sus asistidos habían sido detenidos de manera ilegítima y arbitraria al regresar del exterior y que se encontraban alojados en un hotel de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, donde habían sido llevados por quienes manifestaron ser agentes del Gobierno de la Ciudad, los que invocaron para disponer tal medida al "Protocolo de manejo de individuos provenientes del exterior asintomáticos: Aislamiento en alojamientos extrahospitalarios", el cual había sido dictado por el Subsecretario de Planificación Sanitaria y Gestión en Red del Ministerio de Salud de la Ciudad de Buenos Aires. Manifestó también que la privación de la libertad de una persona debe ser una medida de última ratio y siempre debe darse intervención a un Juez competente cuando hay un detenido sin orden judicial, lo cual no sucedió en el caso. Agregó que es evidente que ante situaciones graves las autoridades pueden disponer medidas que restrinjan la libertad de las personas, pero para que sean válidas deben resistir el test de razonabilidad, lo que no ocurre en el caso, y que sí ocurre en el aislamiento ordenado por Decreto 297/2020, que manda sea efectuado en el domicilio habitual de las personas. Asimismo, consignó que un Subsecretario de la Ciudad de Buenos Aires no tiene facultad legal o constitucional para ordenar la privación de la libertad de las personas y que el instrumento es irrazonable, pues no resulta razonable que la única medida contra los argentinos que regresan a sus hogares desde el exterior sea que se les imponga la reclusión en la pieza de un hotel. Finalmente, peticionó que sus asistidos fueran liberados y que pudieran cumplir el aislamiento obligatorio en su hogar. Sin embargo, con respecto a la razonabilidad del protocolo ya nos hemos expedido en la causa resuelta recientemente (Nro. 8035/2020 s/Hábeas Corpus, 28/3/2020, Cámara en lo Penal, Contravencional y de Faltas, Sala de Turno, Dres. Fernando Bosch, Elizabeth Marum y Marcelo Vázquez – registro de sentencias nro. 275). Asimismo, es evidente que es más restrictivo el aislamiento que se cumple en un cuarto de hotel que el que se lleva a cabo en el propio hogar, en la mayoría de los casos de una manera más cómoda, con la posibilidad de salir por ejemplo para comprar medicamentos y alimentos, pero, esa diferencia que además es temporal (por catorce días, fijados por la autoridad sanitaria como período de incubación) no es arbitraria pues se aplica respecto de quienes presentan un mayor riesgo de propagación del virus por encontrarse en alguna de las situaciones que aparecen prevista en el protocolo. Es indudable que -como en el caso- quienes han compartido algunas horas de viaje en avión con otras personas que ascendieron al mismo en San Pablo, Brasil, es decir en una ciudad de un país de alto riesgo, presentan un mayor riesgo de propagación de la enfermedad, que es lo que justifica que temporariamente deban soportar una restricción de mayor entidad. A todo evento cabe indicar que la situación de los peticionantes encuadra, sin margen de duda, en el supuesto estipulado en el punto 3.2 del protocolo de marras. Por tanto, no existiendo un acto u omisión de la autoridad pública de los contemplados en el artículo 3 de la Ley Nro 23.089 que aconseje habilitar la apertura de la acción incoada, corresponde confirmar en todos sus términos la resolución de la primera instancia.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 41276. Autos: Armando Zungri Berhongaray y de Lucía Baltar. Sala: De Turno Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 31-03-2020.
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PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – AMPARO COLECTIVO – POLITICA AMBIENTAL – DERECHO AMBIENTAL – TRANSITO AUTOMOTOR – LIBERTAD DE CIRCULACION – DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – PLANEAMIENTO URBANO – ACCION DE AMPARO – IMPROCEDENCIA – DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES
En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo iniciada por la actora a fin que se declare la inconstitucionalidad de la Ley N° 5.786, que creó la denominada Área Ambiental Buenos Aires Centro, y estableció, conforme un determinado cronograma de zonas y horarios, la prohibición de circulación de vehículos en ciertas calles del centro de la Ciudad. La actora se agravia por cuanto considera que a través de la Ley N° 5.786, se restringe el derecho a la libertad de circulación. Esta crítica, sin embargo, no habrá de ser admitida en esta instancia. En efecto, recuérdese que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que “[l]os derechos y garantías consagrados por la Constitución Nacional no son absolutos y su ejercicio está sometido a las leyes que lo reglamenten, siempre que las mismas sean razonables, se adecuen al fin que requirió su establecimiento y no incurran en arbitrariedad” (Fallos: 300:381; 311:1176, entre muchos otros). Así pues, debe ponerse de resalto que la normativa impugnada, si bien ha establecido ciertas restricciones, lo cierto es que ellas no se traducen en una aniquilación de los derechos invocados por la actora y, por tanto, sortean el control de razonabilidad en este aspecto (conf. art. 28 de la Constitución Nacional). En efecto, la prohibición del ingreso de vehículos particulares en el área designada no es absoluta sino que, por el contrario, se enmarca en un horario determinado (el de mayor congestión vehicular) y contempla excepciones que, atento a sus términos, no pueden considerarse marginales (en la Ley N° 5.786 se ha definido la existencia de usuarios del Área Ambiental Buenos Aires Centro, y se ha previsto la existencia del otorgamiento de permisos para la circulación de vehículos particulares; conf. arts. 4° a 8°).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 41023. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 20-12-2019.
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PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – AMPARO COLECTIVO – POLITICA AMBIENTAL – DERECHO AMBIENTAL – PLAN URBANO AMBIENTAL – TRANSITO AUTOMOTOR – LIBERTAD DE CIRCULACION – DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – PLANEAMIENTO URBANO – ACCION DE AMPARO – IMPROCEDENCIA – DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES
En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo iniciada por la actora a fin que se declare la inconstitucionalidad de la Ley N° 5.786, que creó la denominada Área Ambiental Buenos Aires Centro -AABAC-, y estableció, conforme un determinado cronograma de zonas y horarios, la prohibición de circulación de vehículos en ciertas calles del centro de la Ciudad. La actora se agravia por cuanto considera que a través de la Ley N° 5.786, se restringe el derecho a la libertad de circulación. Esta crítica, sin embargo, no habrá de ser admitida en esta instancia. En efecto, aun cuando los medios establecidos por el legislador local para lograr la finalidad pretendida importarían, en efecto, el establecimiento de una restricción vehicular de circular en la zona comprendida por la AABAC, lo cierto es que tal restricción luce apta para lograr los objetivos que se busca alcanzar, a saber: la protección del medio ambiente y la promoción de condiciones sustentables de movilidad y transporte en la Ciudad de Buenos Aires. La mejor prueba de ello viene dada porque tal medida resulta una directiva expresa contenida en el Plan Urbano Ambiental -PUA-, ley marco a la que se ajusta la normativa urbanística porteña.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 41023. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 20-12-2019.
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PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – AMPARO COLECTIVO – POLITICA AMBIENTAL – DERECHO AMBIENTAL – TRANSITO AUTOMOTOR – LIBERTAD DE CIRCULACION – DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – PLANEAMIENTO URBANO – ACCION DE AMPARO – FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO – FACULTADES DEL PODER JUDICIAL – IMPROCEDENCIA – DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES
En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo iniciada por la actora a fin que se declare la inconstitucionalidad de la Ley N° 5.786, que creó la denominada Área Ambiental Buenos Aires Centro -AABAC-, y estableció, conforme un determinado cronograma de zonas y horarios, la prohibición de circulación de vehículos en ciertas calles del centro de la Ciudad. La actora se agravia por cuanto considera que a través de la Ley N° 5.786, se restringe el derecho a la libertad de circulación. Esta crítica, sin embargo, no habrá de ser admitida en esta instancia. En efecto, debe recordarse que, desde antiguo, ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación que “…el análisis de la eficacia de los medios arbitrados para alcanzar los fines propuestos, son ajenos a la jurisdicción y competencia de esta Corte Suprema, a la que sólo incumbe pronunciarse acerca de la razonabilidad de los medios elegidos por el Congreso; es decir que sólo debe examinar si son o no proporcionales a los fines que el legislador se propuso conseguir, y, en consecuencia, si es o no admisible la restricción de los derechos afectados” (Fallos: 199:483). De tal modo, el juicio de comparación entre el medio elegido por el legislador local y otros medios hipotéticos, menos restrictivos, que hubiera podido elegir, excede el alcance de las facultades propias del órgano judicial.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 41023. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 20-12-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE – AMPARO COLECTIVO – POLITICA AMBIENTAL – DERECHO AMBIENTAL – TRANSITO AUTOMOTOR – LIBERTAD DE CIRCULACION – DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – PLANEAMIENTO URBANO – ACCION DE AMPARO – IMPROCEDENCIA – DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo iniciada por la actora a fin que se declare la inconstitucionalidad de la Ley N° 5.786, que creó la denominada Área Ambiental Buenos Aires Centro -AABAC-, y estableció, conforme un determinado cronograma de zonas y horarios, la prohibición de circulación de vehículos en ciertas calles del centro de la Ciudad. La actora se agravia por cuanto considera que a través de la Ley N° 5.786, se restringe el derecho a la libertad de circulación. Esta crítica, sin embargo, no habrá de ser admitida en esta instancia. En efecto, cabe recordar que el Tribunal Superior de Justicia tuvo oportunidad de señalar, en el marco de una acción declarativa de inconstitucionalidad deducida respecto de una ley que imponía restricciones similares a las cuestionadas en autos, que “…el derecho a ejercer el comercio, la propiedad y, agrego, la libertad de tránsito y circulación (…), no revisten carácter absoluto y su goce puede ser disminuido por las normas que los reglamentan, sobre las que pesa el deber de no alterar el espíritu del derecho regulado. En el supuesto que nos ocupa (…), el sistema de restricción atacado no impide el goce de los derechos mencionados sino que los limita. Pese a ello, los accionantes omiten explicar por qué esa limitación sería inconstitucional y, en cambio, postulan su falta de razonabilidad a partir de la enunciación de otros métodos para lograr la disminución del tránsito, sin indicar cuál sería la incompatibilidad del sistema previsto. La existencia de diversas alternativas para lograr el fin buscado no prueba la invalidez constitucional de la normativa atacada. En tal sentido, corresponde señalar que restricciones de derechos como las que aquí nos ocupan encuentran, en nuestro sistema jurídico, mecanismos para compensar el sacrificio especial de un sector en favor del interés público, cuando se dan los presupuestos pertinentes, esquema que, para lo que aquí importa, impide considerar que una limitación de derechos como la analizada resulta automáticamente inconstitucional a la luz del derecho de propiedad o el resto de los invocados…” (conf. TSJCABA “Explotaciones Coloniales SRL y otros c/ GCBA s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, Expte. N°: 8745/12, del 19/09/12, cons. 5° del voto del juez Lozano).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 41023. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 20-12-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE – AMPARO COLECTIVO – AUTORIZACION ADMINISTRATIVA – POLITICA AMBIENTAL – SANCION DE LA LEY – DERECHO AMBIENTAL – TRANSITO AUTOMOTOR – LIBERTAD DE CIRCULACION – BIENES DEL ESTADO – DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO – PLANEAMIENTO URBANO – ACCION DE AMPARO – IMPROCEDENCIA – DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES – PERMISO DE USO
En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo iniciada por la actora a fin que se declare la inconstitucionalidad de la Ley N° 5.786, que creó la denominada Área Ambiental Buenos Aires Centro -AABAC-, y estableció, conforme un determinado cronograma de zonas y horarios, la prohibición de circulación de vehículos en ciertas calles del centro de la Ciudad. La actora se agravia por cuanto considera que a través de la Ley N° 5.786, se consagra el otorgamiento de permisos de uso sobre bienes del dominio público de la Ciudad, lo cual, conforme lo normado en los incisos 5° y 6° del artículo 89 de la Constitución de la Ciudad, torna exigible para su sanción el procedimiento de doble lectura. Ahora bien, y conforme lo destaca el Sr. Fiscal de Cámara en su dictamen, “[l]a Ley N° 5.786 no crea nuevos derechos en cabeza de los usuarios del Área Ambiental Buenos Aires Centro, sino que remueve, respecto de todas aquellas personas que cumplen las condiciones allí establecidas, las restricciones impuestas ––por razones de interés general–– al derecho a transitar por esa zona.// En otras palabras, la norma de mención no prohíbe transitar por el microcentro, sino que establece limitaciones respecto de los días y horarios en que todos los ciudadanos pueden hacer uso de dichas arterias. A su vez, prevé el otorgamiento de autorizaciones para que ciertos usuarios, que cumplan con las condiciones allí establecidas, puedan ingresar sin obstáculos a dicha área.” De modo tal que, descartado que las autorizaciones previstas en la Ley N° 5.786 para los usuarios del AABAC puedan considerarse permisos de uso sobre bienes dominicales y la verificación de la hipótesis contemplada en el inciso 5° del artículo 89 de la Constitución de la Ciudad, debe rechazarse el recurso interpuesto en lo que hace a este punto.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 41023. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 20-12-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DERECHO AMBIENTAL – LIBERTAD DE CIRCULACION – MEDIDAS CAUTELARES – PERMISO ADMINISTRATIVO – DEBERES DE LA ADMINISTRACION – PLANEAMIENTO URBANO – AUTOMOTORES – PROCEDENCIA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que otorgue un permiso provisorio exento de pago a fin de ingresar a su cochera, ubicada en el "Área Ambiental de Buenos Aires Centro", con su automóvil hasta tanto se dicte sentencia definitiva. El Tribunal comparte -en lo sustancial- los fundamentos expuestos por el Señor Fiscal de Cámara en su dictamen, a los que cabe remitirse por cuestiones de brevedad. En efecto, de las constancias de autos se desprende que el actor tiene 82 años, que sería titular de dominio de una “cochera” en dicha Área y que en la misma zona tendría su estudio jurídico “desde el año 1960”. No obstante, el Gobierno local sostiene que el actor debe proceder al pago de canon correspondiente para ingresar al Área mencionada ya que no es residente de la misma. Ello, dado que no debe confundirse domicilio real con domicilio de residencia y a la vez domicilio de residencia con el domicilio donde se ejerce la profesión. Sin embargo, tal afirmación no se hace cargo del examen normativo efectuado por la Jueza en su sentencia, particularmente en lo referido al carácter de residente que tendría el actor, en los términos del artículo 73 del Código Civil y Comercial de la Nación, en razón del ejercicio de su profesión dentro del Área referida, circunstancia que lo eximiría, de conformidad con el artículo 8° de la Ley N° 5.786, del pago del canon correspondiente.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 39311. Autos: Benarroch Armando Hugo Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 03-07-2019.
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DERECHO AMBIENTAL – LIBERTAD DE CIRCULACION – MEDIDAS CAUTELARES – PERMISO ADMINISTRATIVO – DEBERES DE LA ADMINISTRACION – PLANEAMIENTO URBANO – AUTOMOTORES – FACULTADES DEL JUEZ – CONTROL DE LEGALIDAD – PROCEDENCIA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que otorgue un permiso provisorio exente de pago a fin de ingresar a su cochera, ubicada en el "Área Ambiental de Buenos Aires Centro", con su automóvil hasta tanto se dicte sentencia definitiva. De las constancias de autos se desprende que el actor tiene 82 años, que sería titular de dominio de una “cochera” en el Área mencionada, y que en la misma zona tendría su estudio jurídico “desde el año 1960”. El Tribunal comparte -en lo sustancial- los fundamentos expuestos por el señor Fiscal de Cámara en su dictamen, a los que cabe remitirse por razones de brevedad. En efecto, con relación a los agravios de la Ciudad respecto a una presunta “…intromisión en las facultades que le son propias al Poder Ejecutivo” ha de señalarse que la Jueza se limitó a disponer una medida cautelar en una causa de su competencia (artículo 2° CCAyT) y a pedido de la parte actora, habiendo examinado el cumplimiento de los requisitos legales para su procedencia (artículo 14 de la Ley N° 2145, texto consolidado). Esta actuación se enmarca, estrictamente, en el ejercicio de las potestades atribuidas al Poder Judicial por la Constitución de la Ciudad (art. 106 CCABA) y, en particular, el control de legalidad de la actuación administrativa, que compete a aquél, en el marco de la forma republicana de gobierno (cf. artículo 1° CCABA).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 39311. Autos: Benarroch Armando Hugo Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 03-07-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – AMPARO COLECTIVO – PARTICIPACION CIUDADANA – SANCION DE LA LEY – DERECHO AMBIENTAL – PLAN URBANO AMBIENTAL – LIBERTAD DE CIRCULACION – MEDIDAS CAUTELARES – PELIGRO EN LA DEMORA – ACCION DE AMPARO – AUTOMOTORES – IMPROCEDENCIA – PROCEDIMIENTO DE DOBLE LECTURA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, consistente en suspender los efectos de la Ley N° 5.786, que dispuso la creación del Área Ambiental Buenos Aires Centro -AABAC-, y restringió la circulación de vehículos motorizados en dicha zona. La accionante aduce que la Ley N° 5.786, en tanto fue sancionada por la Legislatura sin cumplimentar el procedimiento de doble lectura establecido en el artículo 89, inciso 1°, de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, resulta inconstitucional por haber lesionado el derecho a todo habitante de la Ciudad a participar en la elaboración de las políticas públicas. La cuestión planteada ha sido adecuadamente considerada en el dictamen del Sr. Fiscal de Cámara, a cuyos fundamentos, que este Tribunal comparte y hace suyos, nos remitimos. En efecto, si bien en el marco de una “causa o controversia judicial”, resulta posible efectuar el control de constitucionalidad del proceso de formación y sanción de las leyes, siempre y cuando se demuestre “fehacientemente ‘la falta de concurrencia de los requisitos mínimos e indispensables que condicionan la creación de la ley’” (CSJN, "in re": “Famyl S.A. v. Nación Argentina”, sentencia del 29/08/2000, Fallos: 323:2256, entre otros), en esta ocasión, la actora no demuestra por qué razones aguardar hasta el dictado de la sentencia definitiva podría llegar a producirles algún perjuicio de imposible o muy difícil reparación ulterior. Ello así, toda vez que en la demanda no se explica con claridad cuáles han sido los argumentos que la accionante no ha podido someter al debate público en el marco de la instancia participativa que se entiende omitida por parte de la Legislatura. Tampoco se precisa cuáles serían los efectos negativos que la sola vigencia de la ley resistida proyectaría sobre el bien colectivo ambiente. Mucho menos se cuestiona algún acto concreto de aplicación del régimen legal impugnado —actual o inminente—. En este marco, las genéricas e hipotéticas apreciaciones esbozadas en la apelación no permiten justificar alguna circunstancia susceptible de impedir o dificultar los efectos prácticos de una eventual sentencia estimatoria de la pretensión, de modo que no se encuentra acreditado el peligro en la demora, indispensable para obtener una tutela cautelar como la requerida.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 38610. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 21-03-2019.
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AMPARO COLECTIVO – PARTICIPACION CIUDADANA – SANCION DE LA LEY – DERECHO AMBIENTAL – PLAN URBANO AMBIENTAL – LIBERTAD DE CIRCULACION – MEDIDAS CAUTELARES – ACCION DE AMPARO – AUTOMOTORES – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – IMPROCEDENCIA – PROCEDIMIENTO DE DOBLE LECTURA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, consistente en suspender los efectos de la Ley N° 5.786, que dispuso la creación del Área Ambiental Buenos Aires Centro -AABAC-, y restringió la circulación de vehículos motorizados en dicha zona. La accionante aduce que la Ley N° 5.786, en tanto fue sancionada por la Legislatura sin cumplimentar el procedimiento de doble lectura establecido en el artículo 89, inciso 1°, de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, resulta inconstitucional por haber lesionado el derecho a todo habitante de la Ciudad a participar en la elaboración de las políticas públicas. La cuestión planteada ha sido adecuadamente considerada en el dictamen del Sr. Fiscal de Cámara, cuyos fundamentos este Tribunal comparte y hace suyos. En efecto, y con relación a la verosimilitud del derecho invocada, cabe recordar que la Sala II, el 24/05/2018, en una causa similar a la presente, "in re" “Cámara de Garajes Estacionamientos y Actividades Afines de la República Argentina (CAGESRA) y otros c/GCBA s/Incidente de Apelación—Acción Meramente Declarativa”, Expte. N°: C4875/2017—1, decidió confirmar el rechazo de la medida cautelar que perseguía la suspensión de la Ley N° 5.786 remitiéndose a la opinión de la Señora Fiscal de Cámara. Entre otros fundamentos, se señaló que “la ley impugnada se enmarca dentro del llamado Plan Urbano Ambiental -PUA-", aprobado por la Ley N° 2.930, motivo por el cual "las medidas adoptadas por Ley N° 5.786 importaron una implementación de una de [las] políticas específicas” del citado PUA, por lo que “parecieran ser una concreción de la directiva legislativa (…) más que una modificación a dicho Plan, dado que, paralelamente, no resultaría razonable reputar toda medida adoptada en virtud del PUA como una modificación de éste y, por ende, alcanzada por la norma constitucional referida [con relación al artículo 89 de la CCABA]. De haber sido esa la voluntad del constituyente, por lo demás, no hubiera tenido más que establecerlo, sin que esta opinión soslaye la relevancia que este Ministerio Público Fiscal reconoce a dicha cláusula y al mecanismo de audiencia pública que ella contiene, por cuanto es reflejo de la organización de las instituciones de la Ciudad como democracia participativa (art. 1° CCABA)”.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 38610. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 21-03-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SUSPENSION PROVISIONAL DE LA LEY – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – SANCION DE LA LEY – DERECHO AMBIENTAL – PLAN URBANO AMBIENTAL – LIBERTAD DE CIRCULACION – MEDIDAS CAUTELARES – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – IMPROCEDENCIA – PRESUNCION DE LEGITIMIDAD – MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA – PROCEDIMIENTO DE DOBLE LECTURA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar innovativa solicitada por la parte actora, consistente en suspender los efectos de la Ley N° 5.786, que dispuso la creación del Área Ambiental Buenos Aires Centro -AABAC-, y restringió la circulación de vehículos motorizados en dicha zona. La cuestión planteada ha sido adecuadamente considerada en el dictamen de la Sra. Fiscal de Cámara, a cuyos fundamentos, que este Tribunal comparte y hace suyos, cabe remitirse. Así, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha destacado que "la cautelar innovativa es una decisión excepcional porque altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado, habida cuenta de que configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, lo que justifica una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión (Fallos: 316:1833; 320:1633) (…) [y] ello es así con mayor razón cuando (…) la cautelar es tomada en el marco de un proceso colectivo pues, por sus efectos expansivos, resulta imprescindible acentuar la apreciación de los parámetros legales exigidos para su procedencia ya que, las garantías del debido proceso y la igualdad ante la ley se ven particularmente comprometidas” (Fallos: 337:1024). El artículo 89 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires establece que tienen el procedimiento de doble lectura las leyes relacionadas con el Plan Urbano Ambiental -PUA-. Dado que por Ley N° 2.930 se constituyó el PUA, ley marco a la que deberá ajustarse la normativa urbanística y las obras públicas (art. 1°), correspondería determinar si la Ley N° 5.786 importó una modificación del PUA y, por ende, correspondía seguir el trámite previsto en la cláusula constitucional mencionada, como sostiene la actora recurrente. Al respecto, entiendo que, concretado el PUA por Ley N° 2.930, resulta atendible la postura adoptada por la Jueza de grado en cuanto estimó que las medidas adoptadas por Ley N° 5.786 importaron una implementación de una de sus políticas específicas, concluyendo que las disposiciones de la norma reputada inconstitucional por los actores parecieran ser una concreción de la directiva legislativa antes reseñada más que una modificación a dicho Plan, dado que, paralelamente, no resultaría razonable reputar toda medida adoptada en virtud del PUA como una modificación de éste y, por ende, alcanzada por la norma constitucional referida. Por lo demás, de haber sido esa la voluntad del constituyente, no hubiera tenido más que establecerlo.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 35619. Autos: Cámara de Garajes Estacionamientos y actividades afines de la República Argentina (CAGESRA) y otros Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 24-05-2018.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SUSPENSION PROVISIONAL DE LA LEY – SANCION DE LA LEY – DERECHO AMBIENTAL – PLAN URBANO AMBIENTAL – LIBERTAD DE CIRCULACION – MEDIDAS CAUTELARES – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – IMPROCEDENCIA – MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar innovativa solicitada por la parte actora, consistente en suspender los efectos de la Ley N° 5.786, que dispuso la creación del Área Ambiental Buenos Aires Centro -AABAC-, y restringió la circulación de vehículos motorizados en dicha zona. La cuestión planteada ha sido adecuadamente considerada en el dictamen de la Sra. Fiscal de Cámara, a cuyos fundamentos, que este Tribunal comparte y hace suyos, cabe remitirse. En efecto, no resulta con la claridad alegada por los actores que la medida requerida no afectará el interés general, en tanto los daños que provocaría la ejecución de la ley impugnada resultarían de mayor trascendencia y gravedad que los que pudiera ocasionar su suspensión, si se tiene en cuenta que se inserta dentro del marco de una política específica que tiene como objetivo básico la utilización adecuada y segura de la vía pública por parte de los distintos usuarios que circulan por ella, en un marco de respeto mutuo, propendiendo a la preservación del medio ambiente.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 35619. Autos: Cámara de Garajes Estacionamientos y actividades afines de la República Argentina (CAGESRA) y otros Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 24-05-2018.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SUSPENSION PROVISIONAL DE LA LEY – SANCION DE LA LEY – DERECHO AMBIENTAL – PLAN URBANO AMBIENTAL – LIBERTAD DE CIRCULACION – MEDIDAS CAUTELARES – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – IMPROCEDENCIA – PRESUNCION DE LEGITIMIDAD – MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar innovativa solicitada por la parte actora, consistente en suspender los efectos de la Ley N° 5.786, que dispuso la creación del Área Ambiental Buenos Aires Centro -AABAC-, y restringió la circulación de vehículos motorizados en dicha zona. La cuestión planteada ha sido adecuadamente considerada en el dictamen de la Sra. Fiscal de Cámara, a cuyos fundamentos, que este Tribunal comparte y hace suyos, cabe remitirse. En efecto, no puede soslayarse, y menos aún en el ámbito precautorio del que se trata, que la medida dispuesta por la ley aquí cuestionada vendría a instaurar un sistema de transporte sustentable, cuyos efectos se proyectan en múltiples direcciones y alcanzan un universo difícilmente determinable de situaciones.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 35619. Autos: Cámara de Garajes Estacionamientos y actividades afines de la República Argentina (CAGESRA) y otros Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 24-05-2018.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION – TRANSPORTE DE PASAJEROS – LIBERTAD DE CIRCULACION – BIEN JURIDICO PROTEGIDO – USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO – DERECHO CONTRAVENCIONAL – FALTA DE HABILITACION – LICENCIA DE CONDUCIR – UBER – ESPACIOS PUBLICOS
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que condenó a los imputados por realizar actividades lucrativas en la vía pública -servicio de transporte de pasajeros sin debida autorización, excediendo los límites establecidos por su licencia de conducir-, utilizando para ello la aplicación UBER (artículos 77 y 86 del Código Contravencional de la Ciudad). La Defensa sostuvo que ejercer una actividad que no está regulada por la Ciudad no constituye un hecho ilícito; que se pretendió encuadrar la conducta imputada dentro del actual artículo 86 del Código Contravencional local, cuando dicha figura fue prevista para situaciones totalmente distintas. Asimismo, cuestionó que se sostenga que la firma encartada no se encuentra autorizada para funcionar en la Ciudad y que no pueda realizarse la actividad a nivel local por carecerse de autorización. Sin embargo, de la lectura de la causa, surge que la contravención imputada transcurrió en el espacio público, fue desarrollada por los imputados quienes transportaron pasajeros sin habilitación para explotar una actividad de transporte. La conducta prohibida por el artículo 86 del Código Contravencional es la actividad lucrativa en el espacio público sin permiso de la administración; el bien jurídico protegido es el uso del espacio público y dentro de ese marco general, la libertad de circulación. El espacio público -de uso social y fácil accesibilidad-, está sujeto a una regulación por parte de la administración que garantiza que todos los ciudadanos puedan acceder al mismo y utilizarlo.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 35229. Autos: Campos, Fernando Lucas Martin Sala: III Del voto de Dra. Marta Paz 17-04-2018.
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