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PLENARIOLEGISLACION APLICABLEAPLICACION TEMPORAL DE LA LEY PENALREFORMA DE LA LEYPRESCRIPCION DE LA ACCION PENALSOBRESEIMIENTOPROCEDIMIENTO PENALPROCEDENCIAACTOS INTERRUPTIVOS

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y, en consecuencia, declarar la prescripción de la acción y sobreseer al encartado. En efecto, en el presente, no es posible aplicar la nueva redacción del artículo 225 -anterior artículo 213 del Código Procesal Penal de la Ciudad -introducida por la Ley Nº 6.020 (BOCBA N° 5490 del 01/11/2018)-, que otorga entidad interruptora de la prescripción a la primera citación a juicio contenida en dicho dispositivo, en los términos del artículo 67, inciso “d” del Código Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso resulta anterior a la entrada en vigencia de la reforma. Por el contrario, rige el caso la norma procesal vigente al momento del hecho y lo dispuesto en el Fallo Plenario Nº 4/17, en el que resolvió como doctrina que debía considerarse el acto contemplado en el ex artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad (actual art. 221) a los efectos de la causal de interrupción de prescripción que establece el artículo 67, inciso d), del Código Penal. Ello así porque, si bien es cierto que por regla general las disposiciones procesales son de aplicación inmediata, es decir rigen desde la fecha que entran en vigencia y se aplican aún a los procesos en trámite -salvo que se trate de normas sobre la libertad del imputado y otras similares y sean más gravosas-, tal principio no resulta aplicable en el caso, en el que está en juego una norma contenida en el Código Penal que regula la prescripción de la acción penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 47790. Autos: L., T. A. Sala: III Del voto de Dra. Elizabeth Marum 05-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PLENARIOLEGISLACION APLICABLEAPLICACION TEMPORAL DE LA LEY PENALREFORMA DE LA LEYPRESCRIPCION DE LA ACCION PENALSOBRESEIMIENTOPROCEDIMIENTO PENALPROCEDENCIAACTOS INTERRUPTIVOS

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y, en consecuencia, declarar la prescripción de la acción y sobreseer al encartado. El "A quo" refirió que el hecho fue cometido el 21 de octubre de 2018 y que las partes fueron citadas a juicio originalmente el 2 de diciembre de 2019. Más tarde, el 30 de noviembre de 2021 se celebró el debate y que con fecha 2 de diciembre del mismo año se condenó al imputado en autos. Que así las cosas, teniendo en cuenta que el plazo de prescripción para el delito atribuido al encausado es de dos años, con fecha 2 de diciembre de 2019 se reinició y no feneció dado que el 2 de diciembre de 2021 se dictó sentencia condenatoria. La Defensa planteó que en el caso corresponde la aplicación de la ley procesal vigente al momento de los hechos y que debe considerarse el hito interruptor “citación a juicio” que se conforma con el proveído de fecha 10 de octubre de 2019, en el cual se corre traslado a la Defensa en los términos del artículo 209, actual 221, del Código Procesal Penal de la Ciudad. Ahora bien, la cuestión a dilucidar es si la reforma introducida por la Ley Nº 6.020 en el artículo 225 del Código Procesal Penal de la Ciudad que dispone, en el mismo artículo que regula la fijación de audiencia de debate, que la primera citación a juicio interrumpe el curso de la acción penal, de conformidad con el artículo 67 inciso d) del Código Penal, produce alguna consecuencia jurídica en el presente caso o si, por el contrario, resulta de aplicación el Acuerdo Plenario de esta Cámara de Apelaciones N° 4/17. En este sentido, es jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que el principio de legalidad impide la aplicación de disposiciones penales posteriores al hecho infractor -leyes “ex post facto”-que impliquen empeorar las condiciones de los encausados, según ha quedado establecido como una invariable doctrina (Fallos: 17:22; 31:82; 117:22). En efecto, sobre la pretendida aplicación de la reforma introducida por la Ley Nº 6.020 en el artículo 213 del Código Procesal de la Ciudad -a propósito de las disputas interpretativas que condujeron al Acuerdo Plenario N°4/2017 de este cuerpo-, cabe señalar que la teoría general en materia de vigencia temporal de la ley establece que éstas rigen para el futuro. Como queda en evidencia, en el caso de autos las modificaciones introducidas por la ley sancionada con posterioridad colocan al encausado en una situación más gravosa con relación a la vigencia de la acción penal dirigida en su contra, por cuanto la citación dispuesta en los términos del artículo 225 del Código Procesal Penal de la Ciudad (anterior art. 213) del ordenamiento de rito tuvo lugar con fecha 2/12/19. Es claro que la aplicación de la norma reformada representa en el caso otorgarle efectos retroactivos a un dispositivo que empeora la situación del imputado en relación a los preceptos que rigen en materia de prescripción de la acción, por lo que debe imperar el principio de irretroactividad de la ley penal. Con relación a lo manifestado por el Juez de grado en cuanto a que se trata de una ley interpretativa, es de destacar que para que una ley revista dicha calidad, es decir que pueda considerarse que “tendría la misma fecha que le corresponde a la que fue su propósito aclarar” (Fallos 187:352 y 357; 285:447, entre otros), debe tratarse de una interpretación auténtica, es decir de una ley de la misma jerarquía y sancionada por el mismo legislador, características que permiten considerar (si se dan los restantes requerimientos) que su aplicación a casos anteriores no afecta el principio de irretroactividad de la ley penal, ni de ultractividad de la ley penal más benigna. En el caso de autos, por el contrario, no se dan tales supuestos, por lo que no puede entenderse que la modificación al Código Procesal local se remonta a la fecha de la ley interpretada (art. 67 CP), ni puede considerarse que estuvo vigente desde que lo estuvo la ley que interpreta, pues obviamente no reúne aquellas características.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 47790. Autos: L., T. A. Sala: III Del voto de Dra. Elizabeth Marum 05-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DELITO CONTINUADOJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAAPLICACION TEMPORAL DE LA LEY PENALINTERPRETACION DE LA NORMASENTENCIA CONDENATORIALEY MAS BENIGNAVOLUNTAD DEL LEGISLADORCIBERDELITOPORNOGRAFIA INFANTIL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y, en consecuencia, aplicar la Ley N° 26.388 al delito continuado atribuido al encartado (hechos 1 y 2). En efecto, es necesario reconocer que asiste razón a la Defensa en cuanto afirma que, al inicio del delito de facilitación que se le atribuye (art. 128 CP), se encontraba vigente la Ley N° 26.388, que preveía para el delito en cuestión, una escala penal que iba de los seis (6) meses a los cuatro (4) años de prisión. Con posterioridad (abril de 2018), por otra parte, se sancionó la Ley N° 27.436, que modificó la redacción del artículo 128 del Código Penal por la que rige actualmente, y que establece, para el tipo penal mencionado, un mínimo de tres (3) y un máximo de seis (6) años de prisión. Es decir, en autos, nos hallamos frente a la problemática de que, como ya fuera establecido, los hechos "1" y "2" constituyen un delito continuado, que comenzó a cometerse en vigencia de la Ley N° 26.388 y se consumó ya bajo la órbita de la Ley N° 27.436. Ahora bien, del juego de los artículos 18 de la Constitución Nacional y 2° del Código Penal, surge que, en principio, la ley aplicable será aquella que estuviera vigente al momento del hecho, y que, en caso de que esa ley fuere distinta a la vigente al momento de pronunciarse el fallo, o bien, en un tiempo intermedio, se aplicará siempre la más benigna. Y si bien resulta claro que, de acuerdo con el tenor literal del artículo 2° del código de fondo, “es indisputable que la solución más benigna debe aplicarse a todos los delitos, inclusive los de carácter permanente, sin distinciones” (CSJN, CN 1574/2014/RH1, “Recurso de hecho deducido por la defensa de Luis Muiña en la causa Bignone, Reynaldo Benito Antonio y otro s/ recurso extraordinario", consid. 9 del voto de los Dres. Highton de Nolasco y Rosenkrantz), lo cierto es que no son pacíficas la doctrina y la jurisprudencia al establecer cuál es la ley penal aplicable, en un caso de delito continuado y permanente que, como este, inicia bajo el amparo de una norma, que resulta más benigna para el imputado, y finaliza tras la sanción de otra, que, comparativamente en cuanto a la sanción penal en abstracto, lo perjudica. Así las cosas, con el objeto de zanjar la cuestión y determinar cuál debe ser la ley aplicable a este caso, considero conveniente analizar la doctrina que, en los últimos tiempos, ha ido sentando la Corte Suprema de Justicia de la Nación al respecto. En ese sentido, en el precedente “Granillo Ocampo”, la mayoría entendió que correspondía aplicar la ley vigente al momento en que se comenzó la ejecución del hecho, por resultar aquella más benigna. En esa misma línea, en el fallo “Muiña”, los Dres. Highton de Nolasco y Rosenkrantz advirtieron que el tribunal no tenía una doctrina establecida respecto de la aplicación de la ley más benigna a delitos permanentes, y que tampoco la Corte Interamericana de Derechos Humanos se había expedido sobre ese punto, y luego consideraron que “la interpretación adecuada del art. 2° del Código Penal es que resulta también aplicable a los delitos permanentes. En efecto, si el legislador, a quien le compete realizar las distinciones valorativas que pudieran corresponder, hubiera considerado que el art. 2° del Código Penal no debía aplicarse a los delitos permanentes por cualquier razón, habría hecho la salvedad pertinente que no hizo y que el Poder Judicial, en virtud de la materia que aquí se trata –penal– no puede hacer” (CSJN, CN 1574/2014/RH1, consid. 10 del voto de los Dres. Highton de Nolasco y Rosenkrantz). Al respecto, entiendo correcta la afirmación realizada por los Dres. Highton de Nolasco y Rosenkrantz en cuanto a que, si el legislador no hubiera querido que ese artículo se aplicara a los delitos permanentes, habría hecho la salvedad pertinente –como sucede, por ejemplo, con el artículo 63 del CP– , y no la hizo. Así, teniendo ello en miras, es que entiendo que, en este caso concreto, la ley que debe aplicarse al delito continuado constituido por los hechos "1" y "2" es la Ley N° 26.388, que se encontraba vigente al momento en que los delitos comenzaron a cometerse y que es, además, la más benigna para el condenado. (Del voto en disidencia del Dr. Saez Capel)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 42666. Autos: R., R. Sala: II Del voto de Dr. José Saez Capel 11-12-2020.

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LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTADINFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIOAPLICACION TEMPORAL DE LA LEY PENALDERECHO PENALEJECUCION DE LA PENAREFORMA DE LA LEYPENA PRIVATIVA DE LA LIBERTADLIBERTAD ASISTIDAVIGENCIA DE LA LEYLEY MAS BENIGNAAPLICACION RETROACTIVA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso denegar la concesión de la libertad asistida al encartado. La Defensa señala que el primero de los hechos por los cuales fuera condenado su asistido ocurrió antes de la modificación de la Ley N° 24.660, motivo por el cual estaríamos ante una sucesión de leyes y, por lo tanto, debe ser aplicada la normativa que corresponde al primero de los hechos, pues es más beneficiosa para su pupilo. Ahora bien, tal como señala el apelante, se da en autos la particular circunstancia de contar con hechos que fueron cometidos y juzgados en vigencia de dos leyes distintas. Al respecto, resulta menester recordar que la Ley N° 24.660 fue modificada por la Ley N° 27.375 (B.O. 28/7/2020), la que introdujo reformas relevantes a la redacción del artículo 54 que resulta ser la premisa normativa de esta decisión. Sin embargo, y si bien este Tribunal considera aplicable el artículo 54 de la Ley N° 24.660 sin la modificación de la Ley N° 27.375, en este caso no se ha considerado ningún criterio normativo inexistente al momento de la vigencia de la Ley N° 24.660 -sin reforma-, ni tampoco interpretado en forma más gravosa para el imputado y fundado en ello el rechazo del beneficio solicitado. Al respecto, en lo que refiere al criterio temporal para acceder a la libertad asistida, debe notarse que en su redacción anterior, el artículo 54 señalaba que el condenado podía acceder al beneficio seis (6) meses antes del agotamiento de la pena y, en la actualidad, reza que sólo podrá hacerlo tres (3) meses antes de este hito procesal. No obstante, tal diferencia no tiene ninguna implicancia en el marco de esta causa toda vez que, atento al tiempo que resta para que se agote la pena respecto del interno, estaría en condiciones de acceder al instituto bajo cualquiera de las dos lecturas de la norma. Colofón lógico de lo señalado es que se encuentra satisfecho el requisito temporal para su concesión. En segundo lugar, se advierten otras diferencias relativas a los criterios que el Juez debe analizar al momento de expedirse sobre la procedencia de este instituto, el alcance del derecho regulado como las condiciones de acceso al mismo previsto por ambas normas y el carácter de excepcionalidad respecto al rechazo de la libertad asistida. Sin perjuicio de ello, en ambas redacciones se alude a la necesidad de contar con los informes del organismo técnico-criminológico y del Consejo Correccional del establecimiento y, a su vez, requiere un análisis acerca de si el egreso puede constituir un grave riesgo para el condenado o la sociedad. Y es justamente eso lo que se analizó en la decisión en crisis. Así pues, la referencia que realiza la Defensa con relación a la excepcionalidad prevista por la primigenia redacción del artículo 54 -Ley 24.660- no se erige como una nota diferencial pues, aún en ese caso el juez puede rechazar la libertad asistida en base al análisis de los informes aportados por el establecimiento carcelario y del riesgo para sí o para terceros que pudiera implicar el egreso anticipado son criterios previstos en ambas redacciones. Por lo tanto, es respecto de esos criterios en los que la Jueza de grado reposó su decisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 41759. Autos: V. O., G. P. Sala: De Turno Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 17-07-2020.

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PLENARIOCOMPUTO DEL PLAZOEXTINCION DE LA ACCION PENALAPLICACION TEMPORAL DE LA LEY PENALDERECHO PENALPRESCRIPCION DE LA ACCION PENALVIGENCIA DE LA LEYRESOLUCIONES JUDICIALESPUBLICACION DE LA LEYFECHA DEL HECHO

En el caso, corresponde declarar la extinción de la acción penal y sobreseer al encausado. La Defensa sostiene que se debe computar el plazo de prescripción a partir de la interrupción obrada por el artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad, de conformidad con la Acordada N° 4/2017 de esta Cámara. Por ello, considera que debe revocarse la resolución cuestionada dado que la A-Quo tomó como pauta el acto procesal previsto en el artículo 213 del código ritual, en base a la reforma operada a la Ley N° 2.303. En efecto, no es posible, desde un punto de vista lógico, aplicar una ley que, para la fecha en la que fue publicada, la causa ya debía estar estar archivada en tanto la acción se encontraba prescripta. Es decir, al momento de la sanción de la Ley Nº 6.020 ya se habría configurado la prescripción de la acción penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 38378. Autos: Vieira Martinez, Alejandro Manuel Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 08-03-2019.

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EXHIBICIONES OBSCENASEXTINCION DE LA ACCION PENALAPLICACION TEMPORAL DE LA LEY PENALVIGENCIA DE LA LEYLEY MAS BENIGNAPRESCRIPCIONIMPROCEDENCIAAPLICACION RETROACTIVAPRINCIPIO PRO HOMINE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la extinción de la acción penal por prescripción. En efecto, la Defensa señala que la A-Quo aplica retroactivamente una ley penal que agrava la situación del encausado (Ley 27.206), contraviniendo el principio de legalidad consagrado en el artículo 18 de la Constitución Nacional, y que la previsión que aludía a la suspensión del plazo de la prescripción ya no se encuentra vigente. Así, entiende que la Judicante ha omitido aplicar el principio “pro homine” al no aplicar la ley penal más benigna para el imputado. Ahora bien, ingresando en el análisis de los agravios esbozados por la recurrente, es necesario, antes que nada, destacar que resultan confusos, ya que en primer lugar menciona que el artículo 67 del Código Penal, modificado por la Ley N° 27.206, no se encontraba vigente al momento del hecho y que la Judicante estaría aplicando retroactivamente una ley penal que agrava la situación del imputado, y por otro lado, sostiene que deben respetarse los principios de “ley penal más benigna” y “pro homine”, sin aclarar cuál sería en el caso la ley penal más benigna. En este sentido, de los presentes actuados no quedan dudas que el hecho que se le imputó al encausado (art. 129 CP) tuvo lugar una vez entrada en vigor la Ley N° 26.705, modificatoria del artículo 63 del Código Penal, y que por consiguiente no se encontraba aún vigente la Ley N° 27.206. Así las cosas, de la lectura de ambas disposiciones normativas, y si bien modifican diferentes normas del Código Penal, surge que su consecuencia jurídica es la alteración del comienzo del cómputo del plazo de prescripción para ciertos delitos cuando la víctima es menor de edad. Específicamente, en lo relevante al caso de autos, ambas leyes incluyen al delito de exhibiciones obscenas (art. 129 CP), tal el investigado en autos. De esta manera, el razonamiento efectuado por la Jueza de grado al momento de decidir resulta correcto, ya que no se advierten diferencias sustanciales en la consecuencia jurídica de aplicar al caso una u otra de las normas y, a la postre, los efectos para el responsable de alguno de los delitos por ellas enumerados son los mismos, esto es que la prescripción de la acción no comienza a correr hasta tanto la víctima no cumpla la mayoría de edad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 29804. Autos: G., E. F. Sala: I Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 09-09-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALFIJACION DE AUDIENCIAREMISION DE LAS ACTUACIONESACTOS PROCESALESAPLICACION TEMPORAL DE LA LEY PENALCOMPETENCIACUESTIONES DE COMPETENCIAALCANCESVIGENCIA DE LA LEYMODIFICACION DE LA LEYFACULTADES DEL JUEZIMPROCEDENCIAOFRECIMIENTO DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde continuar con la tramitación del proceso el Juzgado de origen que estuvo a cargo de las actuaciones con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Nº 4101, que modificó el art. 45 del Código de Procedimiento Contravencional. En efecto, la Sra. Jueza a cargo del Juzgado en lo Penal, Contravencional, y de Faltas Nº 4 resolvió, atento a dicha modificación, ajustar el procedimiento a dicha normativa y en consecuencia remitir las mismas a la Secretaría General de Cámara de Apelaciones para que se proceda a designar el Juzgado que deberá entender en la etapa de juicio. Cabe señalar que, en principio, a partir de la entrada en vigencia de la Ley Nº 4101 corresponde aplicar el procedimiento allí establecido. En este sentido, se expidió la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sosteniendo que las leyes de procedimiento son de orden público y, en consecuencia, las nuevas que se dicten y aún ante el silencio de ellas, deben aplicarse a las causas pendientes (Fallo 316:1881). Sin embargo, dicho Tribunal señala que el principio de progresividad impide que el juicio se retrotraiga a etapas ya superadas, porque también debe considerarse axiomático que los actos procesales se precluyan cuando han sido cumplidos observando las formas que la ley establece, es decir, salvo supuestos de nulidad (Fallo 312:597). Por ello, la modificación de una ley procesal no implica que dicha normativa pueda aplicarse retroactivamente a actos celebrados válidamente en una etapa procesal precluida. En este sentido la Corte Suprema reconoce también que corresponde hacer excepción al principio de aplicación de las nuevas leyes procesales desde su vigencia en los casos en que su consecuencia fuese privar de validez actos procesales cumplidos o dejar sin afecto lo actuado de conformidad con las leyes anteriores (Fallo 316:1881). En el caso, la fijación de la audiencia de juicio ha dado comienzo a un acto complejo, que continúa luego con la celebración de la audiencia y concluye con el dictado de la sentencia. Es por ello que debe ser el juzgado a su cargo el que deba continuar con la tramitación del proeso. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 16039. Autos: FLEITAS, Betty Sala: III Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 05-03-2012.

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IRRETROACTIVIDAD DE LA LEYAPLICACION TEMPORAL DE LA LEY PENALDERECHO PENALAPLICACION DE LA LEY PENAL

Cualquier modificación de la ley penal que implique un tratamiento más desfavorable para la situación del sujeto, sea porque su conducta era impune hasta ese momento o porque se sancionaba con mayor levedad, sólo puede ser aplicada a partir de su vigencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 7908. Autos: Lemes, Mauro Ismael Sala: II Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 17-11-2005.

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IRRETROACTIVIDAD DE LA LEYAPLICACION TEMPORAL DE LA LEY PENALDERECHO PENALAPLICACION DE LA LEY PENAL

Cualquier modificación de la ley penal que implique un tratamiento más desfavorable para la situación del sujeto, sea porque su conducta era impune hasta ese momento o porque se sancionaba con mayor levedad, sólo puede ser aplicada a partir de su vigencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 7908. Autos: Lemes, Mauro Ismael Sala: II Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 17-11-2005.

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IRRETROACTIVIDAD DE LA LEYAPLICACION TEMPORAL DE LA LEY PENALDERECHO PENALAPLICACION DE LA LEY PENALREINCIDENCIA

El principio de irretroactividad de la ley penal impide que la ley que incorpora la agravante se aplique a los hechos cometidos con anterioridad a ella, pero no exige que los elementos que funcionan como calificantes se hayan producido con anterioridad a la ley que los valora como tales, pues lo central es que cuando el imputado cometió el hecho tanto la conducta punible como la clase y monto de pena se encontraban fijadas con anterioridad, por lo que sabía, o al menos tuvo la oportunidad de averiguar, que la condena anterior iba a funcionar como agravante, pese a lo cual actuó.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 7908. Autos: Lemes, Mauro Ismael Sala: II Del voto de Dra. Elizabeth Marum 17-11-2005.

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IRRETROACTIVIDAD DE LA LEYAPLICACION TEMPORAL DE LA LEY PENALDERECHO PENALAPLICACION DE LA LEY PENAL

Cualquier modificación de la ley penal que implique un tratamiento más desfavorable para la situación del sujeto, sea porque su conducta era impune hasta ese momento o porque se sancionaba con mayor levedad, sólo puede ser aplicada a partir de su vigencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 7908. Autos: Lemes, Mauro Ismael Sala: II Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 17-11-2005.

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IRRETROACTIVIDAD DE LA LEYAGRAVANTES DE LA PENAAPLICACION TEMPORAL DE LA LEY PENALAPLICACION DE LA LEY PENALPENAANTECEDENTES PENALES

El principio de irretroactividad de la ley penal impide que la ley que incorpora la agravante se aplique a los hechos cometidos con anterioridad a ella, pero no exige que los elementos que funcionan como calificantes se hayan producido con anterioridad a la ley que los valora como tales, pues lo central es que cuando el imputado cometió el hecho tanto la conducta punible como la clase y monto de pena se encontraban fijadas con anterioridad, por lo que sabía, o al menos tuvo la oportunidad de averiguar, que la condena anterior iba a funcionar como agravante, pese a lo cual actuó.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 7908. Autos: Lemes, Mauro Ismael Sala: II Del voto de Dra. Elizabeth Marum 17-11-2005.

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PORTACION DE ARMAS (PENAL)LEY PENAL MAS BENIGNAAPLICACION TEMPORAL DE LA LEY PENALREGISTRO DE ARMASATIPICIDAD

En el caso, atento que la conducta imputada -tenencia de arma de fuego de uso civil- tuvo lugar el día 1/9/2004, nos encontramos en un supuesto de inexistencia de figura legal pues la misma tuvo lugar dentro del plazo de atipicidad transitoria de seis meses estipulado por el artículo 4 de la ley 25.886, publicada en el Boletín Oficial el 5/5/2004. En efecto dicha norma dispuso un plazo de seis meses para que los ciudadanos que detenten ilegalmente armas de fuego de uso civil o uso civil condicionado las registren, al punto de ordenar al Poder Ejecutivo que dispusiera medidas que garanticen su registro “gratuito y sencillo”. A esos fines, al tiempo que condicionó la vigencia de la nueva figura al transcurso del plazo establecido, derogó por dicho lapso la tenencia de arma de uso civil, circunstancia que impide cualquier intento de otorgarle ultraactividad durante el plazo de vacancia legal (causa nº 253-00-CC/2004 “Tapia, René Eduardo s/infracción art. 42 bis, ley 25.086 -Apelación”, rta, el 5/10/04). La circunstancia mencionada supone la operatividad plena del artículo 2 del Código Penal que impone la aplicación de la ley mas benigna, y encuadra la situación descripta en la causal b) del artículo 56 inciso 3º b) de la Ley de Procedimiento Contravencional. Sostener lo contrario, implicaría la violación al principio de legalidad y su derivado de la ley mas benigna, que adquiriera rango constitucional con la incorporación de los tratados internacionales a nuestra carta magna (art. 75 inc 22 CN).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 2033. Autos: Fast Wouterlood, Federico Gastón Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 03-07-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CONDENA DE EJECUCION CONDICIONALPENAS CONTRAVENCIONALESLEY PENAL MAS BENIGNAAPLICACION TEMPORAL DE LA LEY PENALCONTRAVENCIONES DE JUEGO

En el caso, atento la solicitud de los defensores de quienes fueran condenados, de aplicar la Ley Nº 1.472 por resultar más benigna respecto de las Leyes Nº 10 y 255 en cuanto a la aplicación de condena en suspenso, deberá ajustarse la medida del reproche otrora efectuado, a la sanción que prevé el texto legal en la actualidad; ello así pues en virtud del principio de integridad la aplicación retroactiva debe realizarse en aquellos aspectos que se presenten favorables así como en los que no. Previo a ello, corresponde afirmar que las pautas tenidas en cuenta para mensurar la pena que fueron oportunamente evaluadas en este caso no han variado, lo que se puede advertir si se realiza un cotejo entre el artículo 24 de la Ley Nº 10 y el artículo 26 de la Ley Nº 1.472, razón por la cual no puede sustentarse una modificación de la medida del reproche sobre dicha base, sino que la revisión debe efectuarse a la luz de la pena específicamente prevista para los hechos por lo que fueron condenados. Aparece, en este razonamiento, un aspecto favorable para la situación de los peticionantes, pues el dispositivo contenido en el artículo 46 de Ley Nº1.472, prevé la posibilidad de dejar en suspenso el cumplimiento de la condena cuando se trate de la primera. En este caso se debe disponer que el condenado cumpla una o más de las reglas de conducta previstas en el tercer párrafo del artículo 45 cuyo incumplimiento implica la posibilidad de revocar la suspensión de la ejecución de la condena en cuyo caso la sanción deberá ser cumplida en su totalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 4426. Autos: MARTÍNEZ, Alfredo Luis, Masero Néstor Lucio y otro Sala: I Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 07-04-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


LEY PENAL MAS BENIGNAAPLICACION TEMPORAL DE LA LEY PENALDERECHO CONTRAVENCIONALCASO CONCRETOCONCEPTO

Se entiende por ley más favorable a aquella que deja al autor en el caso concreto, desde un punto de vista jurídico material, en mejor situación; aunque cabe poner de resalto que queda excluida una combinación de posibilidades que pudieran ser mas favorables al autor (Maurach-Zipf, Derecho Penal. Parte General, T I, Astrea, 1994, p. 201/02), pues rige la mas estricta alternatividad, no ambas a la vez.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 4034. Autos: MARTÍNEZ, Alfredo Luis, Masero Néstor Lucio y otros Sala: I Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 08-06-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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