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INCITAR AL DESORDENCONTRAVENCION DE PELIGRO CONCRETOTIPO LEGAL

El tipo contravencional del artículo 101 del Código Contravencional es de peligro abstracto consumándose con la mera realización de las manifestaciones sin requerir resultado alguno ni el peligro concreto de tener éxito, ni siquiera que haya alcanzado la publicidad efectiva sobre sus destinatarios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 5508. Autos: CARUSO LOMBARDI, Ricardo Daniel Sala: III Del voto de Dra. Marta Paz 06-03-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INCITAR AL DESORDENJURISPRUDENCIA EXTRANJERAESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICACONTRAVENCION DE PELIGRO CONCRETOTIPO LEGAL

A la figura del 101 del Código Contravencional resulta aplicable la doctrina del “peligro claro y actual” elaborada por la jurisprudencia norteamericana (Schenk vs. US. 249 US 47; entre otros) que ha sostenido que “las garantías constitucionales a la libre expresión …no permiten al Estado prohibir o proscribir la advocación del uso de la fuerza o la violación de la ley excepto cuando tal prédica fuera dirigida a incitar o producir una inminente acción violenta y fuera suficiente para probablemente incitar o producir tal acción” indica que una adecuada interpretación de la figura no exige la excitación directa”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 5508. Autos: CARUSO LOMBARDI, Ricardo Daniel Sala: III Del voto de Dra. Marta Paz 06-03-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


RUIDOS MOLESTOSCONTRAVENCION DE PELIGRO CONCRETOBIEN JURIDICO PROTEGIDO

El bien jurídico tutelado por el artículo 82 del Código Contravencional (Ley Nº 1472) no debe limitarse, al menos en forma excluyente, a una afectación de la salud o seguridad pública, pudiendo darse incluso respecto de un número reducido de personas y más aún, sin exigir la existencia de lesión concreta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 2311. Autos: Mágico Boliviano Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 11-08-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CLASIFICACION DE CONTRAVENCIONESCONTRAVENCION DE PELIGRO ABSTRACTOCONTRAVENCION DE PELIGRO CONCRETOBIEN JURIDICO PROTEGIDOCONFIGURACIONDERECHO CONTRAVENCIONALDERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALESAPLICACION DE LA LEY CONTRAVENCIONAL

El régimen constitucional de la Ciudad exige de forma expresa que la conducta enjuiciada implique un daño o peligro cierto para los bienes jurídicos individuales o colectivos; esto implica que la acción, más allá de reunir los requisitos típicos, debe afectar en forma real al bien jurídico tutelado, principio que se encuentra receptado en el artículo 1° del Código Contravencional. En este orden de ideas, cabe mencionar que el artículo 1 del Código Contravencional descarta toda posibilidad de interpretar al “peligro cierto” para el bien jurídico como una presunción iuris et de iure, sino que establece que, frente a la falta de toda posibilidad de afectación del bien jurídico, la conducta deviene atípica. En consecuencia, dicha circunstancia debe constatarse tanto en los tipos de peligro concreto, como en los de peligro abstracto. Es que en ambos casos, sea de peligro concreto o abstracto, lo que exige la ley para que la acción –u omisión- configure un injusto, es que el peligro sea cierto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 4233. Autos: Alberganti, Christian Adrián Sala: I Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 16-09-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CLASIFICACION DE CONTRAVENCIONESCONTRAVENCION DE PELIGRO ABSTRACTOCONTRAVENCION DE PELIGRO CONCRETOCONFIGURACIONDERECHO CONTRAVENCIONAL

Para las contravenciones que protegen bienes jurídicos colectivos no se requiere que la acción haya ocasionado un daño sobre un objeto, sino que es suficiente con que el objeto jurídicamente protegido haya sido puesto en peligro de sufrir una lesión que se quiere evitar. Así se distinguen dos formas en las que puede establecerse esta relación, a saber, los tipos de peligro concreto y abstracto; en los primeros, debe darse realmente la posibilidad de lesión, en tanto en los segundos el tipo penal se reduce simplemente a describir una forma de comportamiento que según la experiencia general representa en sí misma un peligro para el objeto protegido (cfr. Bacigalupo, Enrique, “Derecho Penal, parte general, 2da. ed. Hammurabi, Depalma editor, Bs. As., 1999, p. 213). El artículo 68 del Código Contravencional se circunscribe dentro de los segundos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 4233. Autos: Alberganti, Christian Adrián Sala: I Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 16-09-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


EBRIOS E INTOXICADOSCONTRAVENCION DE PELIGRO CONCRETODOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRETIPO LEGALCONDUCCION RIESGOSA

La conducta tipificada en el artículo 74 del Código Contravencional debe considerarse una contravención de peligro concreto, que está destinada a evitar que los conductores de vehículos a motor, lo hagan bajo parámetros superiores de alcohol en sangre, que comprometan su propia vida, la de sus acompañantes y terceros.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 3649. Autos: MARTINEZ, Marcelo Héctor Sala: I Del voto de Dr. José Saez Capel 22-06-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CONTRAVENCION DE PELIGRO CONCRETOPRINCIPIO DE LESIVIDADOBSTRUCCION DE LA VIA PUBLICATIPO LEGAL

No toda ocupación del espacio público conllevará necesariamente el “impedimento u obstaculización de la circulación de personas o vehículos por la vía pública o espacios públicos” y con ello, la lesión o al menos, la concreta puesta en peligro del bien jurídico protegido. Sostener lo contrario implicaría no sólo desconocer la letra de la ley (que exige la necesaria obstaculización o impedimento) sino además, crear pretorianamente figuras de peligro abstracto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 3576. Autos: Terrazas Gutiérrez, Sonia Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 23-04-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CONTRAVENCION DE PELIGRO CONCRETOOBSTRUCCION DE LA VIA PUBLICATIPO LEGAL

La acción tipificada en el artículo 41 del Código Contravencional debe crear, al menos, un peligro concreto para el bien jurídico protegido por la misma. Todo riesgo de este tipo ha ser constatado, pues no se trata de una presunción realizada con antelación por el legislador (“iuris et de iure”, como sí sucede en el caso de los llamados “delitos de peligro abstracto”).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 3576. Autos: Terrazas Gutiérrez, Sonia Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 23-04-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


RUIDOS MOLESTOSCONTRAVENCION DE PELIGRO CONCRETOBIEN JURIDICO PROTEGIDO

El bien jurídico tutelado por el artículo 72 del Código Contravencional no debe limitarse, al menos en forma excluyente, a una afectación de la salud o seguridad pública, pudiendo darse incluso respecto de un número reducido de personas y más aún, sin exigir la existencia de peligro concreto. Lo que sí será decisivo es la verificación de aquellos extremos contemplados por la norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 3514. Autos: NN (Local Francisco Beiró 3140) Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 24-02-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CONTRAVENCION DE PELIGRO CONCRETOBIEN JURIDICO PROTEGIDOPRINCIPIO DE LESIVIDADOBSTRUCCION DE LA VIA PUBLICACUESTIONES DE HECHO Y PRUEBATIPO LEGAL

Con relación a la conducta investigada en orden a la contravención prevista en el artículo 41 del Código Contravencional Ley Nº 10 (Art. 78 Ley 1472), esto es la obstrucción de la vía pública mediante la venta de mercaderías utilizando un puesto fijo, hay que atenerse al parámetro que establece prístinamente el artículo 1° del Código Contravencional, en tanto alude al daño o peligro cierto que tal conducta debe implicar para los bienes jurídicos individuales o colectivos de los habitantes de esta Ciudad; así, si se verifica su existencia será pasible entonces de reproche contravencional; si por el contrario, sólo se advierte una infracción a las disposiciones dictadas y aplicadas por los órganos locales en ejercicio del poder de policía que le es inherente (arts. 80, 81, 104 inc. 11 y 105 inc. 6 de la CCABA), será susceptible de juzgamiento por las disposiciones que emanen del régimen de penalidades de Faltas. Con fundamento en el bien jurídico protegido, que en este caso no es otro que el libre ejercicio del derecho a transitar que posee todo habitante, garantía de raigambre constitucional y lo dispuesto en el artículo 1º del Código Contravencional, la obstrucción de la vía pública, que reprime el artículo 41 (Ley Nº 10), implica que nos hallemos frente a un tipo de peligro concreto y no de resultado, teniendo en cuenta la lesividad que se requiere en la materia. La existencia o no de la obstrucción requerida por la norma, depende de diversas circunstancias de hecho, que de verificarse pueden ocasionar el accionar reprimido en el artículo 41, ya que tratándose de un tipo de peligro concreto debe determinarse la conducta peligrosa, acotada al sector de la realidad que ofrezca el riesgo más alto, pues en palabras de Jiménez de Azúa, si el derecho penal (contravencional en el caso) fuese a preocuparse de las mínimas posibilidades de amenaza a un interés o bien jurídico, la libertad humana recibiría un rudo golpe (L. J. De Azúa, Tratado de Derecho Penal, Tomo III “El Delito”, pág. 472, Ed. Losada).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 3485. Autos: SANTIAGO, Miguel Angel Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 29-12-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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