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EBRIOS E INTOXICADOSIMPUTADOEXTRACCION DE TESTIMONIOSPROTECCION DE PERSONASPROCEDIMIENTO PENALDROGADICCIONJUSTICIA CIVIL

En el caso, corresponde remitir testimonios de la presente causa a la Justicia Civil a los fines de su intervención. En efecto, teniendo en cuenta la conflictiva familiar compleja que une a las partes y especialmente la adicción al alcohol y otras sustancias tóxicas que padece el encausado, a fin de brindar una respuesta a la denunciante en el marco de un derecho penal de "última ratio", corresponde dar intervención a la Justicia Civil, remitiéndole testimonios de estos autos a los fines que estime corresponder.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 28839. Autos: P., A. J. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 06-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


EBRIOS E INTOXICADOSCULPABILIDADPROCEDIMIENTO PENALCAPACIDAD DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que absolvió al encausado por el delito de amenazas. En efecto, aún en el caso en que se hubiese acreditado la materialidad del hecho endilgado,el encausado no habría actuado con capacidad de reprochabilidad al momento del hecho atento la imposibilidad psicofísica de dirigir sus acciones, producida por el consumo de alcohol y/o de drogas. Ello así, devendría absolutamente injusta la imposición de una pena como reproche adecuado al caso concreto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 28839. Autos: P., A. J. Sala: III Del voto de Dra. Silvina Manes 06-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


IMPUTABILIDADEBRIOS E INTOXICADOSCULPABILIDADPROCEDIMIENTO PENALDOCTRINACAPACIDAD DEL IMPUTADO

La capacidad de culpabilidad es aquella que tiene el sujeto para ser determinado por el deber jurídico de actuar o de omitir en el caso concreto, siendo decisiva para poder realizar el reproche al sujeto que actuó antijurídicamente (Donna, Edgardo Alberto, Capacidad de culpabilidad o imputabilidad, en Revista Jurídica de la Universidad de Palermo,http://www.palermo.edu/derecho/publicaciones/pdfs/revista_juridica/n3N1 -Abril1998/031Juridica04.pdf, p.49). El análisis en el plano jurídico consiste en determinar si la persona, como destinataria de la norma, tuvo capacidad para que ésta se concretara en él, y en consecuencia, pudo tomar la decisión de actuar en su contra, a pesar que sobre sí pesaba el deber de actuar conforme a la norma. En este punto es donde se debe analizar la conducta del autor, no sólo en base a pericias, sino teniendo en cuenta todo el contexto de acción del imputado (Donna, ob. cit. p. 50, el subrayado nos pertenece). Teniendo en cuenta la naturaleza jurídico-valorativa del concepto de capacidad de culpabilidad, es posible afirmar que la imputabilidad está funcionalmente vinculada a la culpabilidad y a la medida de la pena. De allí que su objetivo primordial estriba en la afirmación de bases personales, necesarias, mínimas y previas que hagan posible el ulterior juicio valorativo de culpabilidad o de reproche dirigido al autor con motivo del acto. En definitiva, la culpabilidad es la capacidad personal de reprochabilidad ético-jurídica. La consecuencia práctica de esa capacidad se traduce en la posibilidad real, condicionada por la total personalidad, de obrar de otra manera, esto es, conforme a las exigencias del derecho (actuación con sujeción al deber). Se ha sostenido que el consumo de algunas sustancias estupefacientes anula o debilita las facultades intelectivas y/o volitivas, lo que produce la pérdida del control de la conducta y/o la imposibilidad de valorar correctamente los actos y sus consecuencias, lo que disminuye los efectos motivadores del comportamiento que la norma penal persigue (en “Responsabilidad penal del Drogadependiente”, Juan Muñoz Sánchez, Catedrático de Derecho Penal. Universidad de Málaga, http://criminet.ugr.es/recpc/16/recpc16-03.pdf, que cita a DE LA CUESTA ARZAMENDI, “Imputabilidad y nuevo Código penal” en CEREZO MIR Y OTROS, “El nuevo Código penal: presupuestos y fundamentos. Libro Homenaje al Profesor Doctor Don Ángel Torío López”, Granada, 1999, p. 316). En el análisis de la capacidad para dirigir las acciones, es decisivo ponderar si el autor era capaz de contrarrestar los impulsos mediante las inhibiciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 28839. Autos: P., A. J. Sala: III Del voto de Dra. Silvina Manes 06-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PERICIA MEDICAPERICIA PSICOLOGICAEBRIOS E INTOXICADOSCULPABILIDADPROCEDIMIENTO PENALFALTA DE PRUEBACAPACIDAD DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde anular parcialmente la resolución de grado que absolvió al encausado. En efecto, no se ha incorporado indicio alguno que permita arribar a la conclusión de que el imputado no habría actuado con capacidad de reprochabilidad, por imposibilidad física de dirigir sus acciones producida por el consumo de alcohol y drogas. Ninguna duda cabe que la presencia de capacidad psíquica de culpabilidad es uno de los presupuestos de la responsabilidad jurídico penal, la que a su vez implica la posibilidad exigible de comprensión de la antijuridicidad y la existencia de un cierto ámbito de libertad que le permita adecuar su conducta a esa comprensión. Si bien no puede soslayarse que el consumo de sustancias estupefacientes puede tener incidencia en la conducta del sujeto y produce un deterioro o malestar clínicamente significativo, no es dable afirmar en todos los casos, que la presencia de una adicción produce la pérdida del control de la conducta y/o la imposibilidad de valorar correctamente los actos y sus consecuencias. Ello así, la circunstancia que el encausado, sea adicto al alcohol y/o a los estupefacientes no resulta suficiente para concluir con la inexistencia de capacidad de culpabilidad, cuando ni siquiera se han efectuado exámenes médicos-psicológicos que así lo indiquen, los que recién fueron solicitados por la Defensa durante la audiencia de juicio –pese a tratarse de un dato que ya existía incorporado a las actuaciones-, y rechazado por el Juez de juicio. (Del voto en disidencia de la Dra. Elizabeth Marum)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 28839. Autos: P., A. J. Sala: III Del voto de Dra. Elizabeth Marum 06-05-2016.

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LEY DE SALUD MENTALINCAPACES DE HECHOFALTA DE LEGITIMACIONLEGITIMACION PROCESALEBRIOS E INTOXICADOSPROCEDIMIENTO PENALASESOR TUTELAR

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Asesora Tutelar por carecer de legitimación. En efecto, la Asesora Tutelar planteó una excepción de falta de acción con sustento en que, la Magistrada de grado, al ejercer la facultad que le confiere el inciso "C" del artículo 199 del Código Procesal Penal de la Ciudad y no convalidar el archivo de la causa que había dispuesto el Fiscal por considerar al imputado inimputable al momento del hecho (art. 150 del CP) por encontrarse intoxicado y no comprender la prohibición cuya infracción se le endilgaba, realizó un impulso de la presente acción penal incompatible con el sistema de enjuiciamiento acusatorio constitucionalmente establecido. Ello así, el inciso 2 del artículo 49 de la Ley Nº 1903 establece que corresponde la intervención del Asesor Tutelar cuando se trate de menores de edad, incapaces o inhabilitados de conformidad con las leyes respectivas. En consonancia con lo expuesto, el artículo 3 de la Ley de Salud Mental establece la presunción de que todas las personas se presumen capaces y que su incapacidad solo puede partir de una evaluación interdisciplinaria de profesionales de la salud. A su vez, tal como señala el Fiscal ante esta instancia, el imputado contó en todo momento con el patrocinio de su abogada particular quien se encargó de ejercer su defensa en juicio. Por tanto, la Asesora Tutelar carece de legitimación para interponer el recurso bajo examen. Sin perjuicio de ello, si a partir de una evaluación interdisciplinaria llegara a concluirse la incapacidad del imputado se podría habilitar la participación de ese Ministerio en los actos que ella sea necesaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 20316. Autos: C., H. Sala: I Del voto de 03-09-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDADEBRIOS E INTOXICADOSREGLAS DE CONDUCTADERECHO CONTRAVENCIONALBEBIDAS ALCOHOLICASIMPROCEDENCIADERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALESSUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado y en consecuencia anular la regla de conducta consistente en que el imputado se abstuviera de ingerir bebidas alcohólicas en el marco de la suspensión del juicio a prueba que le fuera otorgada. En efecto, dicha regla invade la esfera de reserva, resultando entonces contraria a la garantía establecida en el artículo 19 de la Constitución Nacional. Ello así, dicha regla vulnera la esfera íntima del individuo, en que el Estado no puede tener ingerencia. Al faltar un ofrecimiento expreso por parte del imputado, resulta insostenible contemplar la posibilidad de que éste se abstenga “de ingerir bebidas alcoholicas”, como mero cumplimiento de una exigencia de un órgano jurisdiccional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 13040. Autos: HEREDIA, Gustavo Horacio Sala: III Del voto de Dra. Marta Paz 30-09-0010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDADEBRIOS E INTOXICADOSCONTROL DE ALCOHOLEMIADOSAJE DE ALCOHOL EN SANGREABSOLUCIONPRUEBATICKETREQUISITOSALCOHOLIMETRO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que absuelve al imputado en orden al hecho que fuera tipificado como constitutivo de la contravención prevista en el artículo 111 del Código Contravencional. En efecto, surge de las constancias de autos que no existe informe alguno que vincule los tickets supuestamente extendidos por el alcoholímetro respecto de los controles a los que habría sido sometido el imputado. No se establece en el acta cuál habría sido el valor de alcohol en sangre que supuestamente tenía el imputado al momento de someterse al primero de los controles, sino que sólo refiere que aquél abandonó el lugar con menor cantidad de alcohol en sangre que la prohibida y que los otros tickets extendidos por el alcoholímetro presentados en el expediente, contienen los datos del imputado (nombre, fecha de nacimiento y DNI), pero no han sido firmados por el imputado ni por ninguno de los testigos del procedimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 13039. Autos: INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS GUERRA, José Narciso Sala: III Del voto de Dra. Marta Paz 30-09-0010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDADEBRIOS E INTOXICADOSCONTROL DE ALCOHOLEMIADOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRESENTENCIA ABSOLUTORIAPRUEBAPROCEDENCIAVALORACION DEL JUEZ

Existen ciertos grados de variabilidad individual en la sensibilidad al alcohol, por lo que una misma dosis puede producir un grado de alcoholemia distinto en diferentes personas. Para evaluar correctamente si existe el “estado de embriaguez” que la norma imponía, era imprescindible establecer el volumen de alcohol ingerido, la hora de consumo y las concretas condiciones personales del imputado (v.g.: su tolerancia al alcohol, la toma de medicinas, el cansancio, el estrés, el estado de salud, y parámetros fisiológicos tales como cantidad de sangre y de agua dentro del cuerpo, funcionamiento del hígado, peso, etcétera). No siendo posible calcular la alcoholemia como un dato aplicable uniformemente a todos los individos, extremo sobre el que debe producirse prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 13039. Autos: INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS GUERRA, José Narciso Sala: III Del voto de Dra. Marta Paz 30-09-0010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDADPERICIA DE ALCOHOLEMIAINTOXICACION ALCOHOLICAEBRIOS E INTOXICADOSCONTROL DE ALCOHOLEMIADOSAJE DE ALCOHOL EN SANGREALCOHOLIMETRO

Se encuentra definitivamente probado que existen ciertos grados de variabilidad individual en la sensibilidad a la ingesta de alcohol, por lo que una misma dosis puede producir un grado de alcoholemia distinto en diferentes personas. Para evaluarla correctamente es imprescindible anotar por cada bebida el grado de alcohol, el volumen ingerido y la hora de consumo. Incluso si estas informaciones son escrupulosamente constatadas, es imposible calcular aún la alcoholemia como un dato aplicable uniformemente a todos los individuos porque depende de varios factores; encontramos en particular: la toma de medicinas, el cansancio, el estrés, el estado de salud, y parámetros fisiológicos (cantidad de sangre y de agua dentro del cuerpo, funcionamiento del hígado, peso, etcétera). Todo lo que abona la idea de la relatividad de los sistemas de control actualmente implementados dejando un marco de arbitrio al juez, sin apartarse del principio de legalidad, que por la inmediación resulta irrevisable en la Alzada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 10995. Autos: NOMS, ALEJANDRO Sala: III Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 10-11-2009.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDADEBRIOS E INTOXICADOSCONTROL DE ALCOHOLEMIAVALOR PROBATORIODOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRESENTENCIA ABSOLUTORIAALCOHOLIMETRO

En el caso, corresponde adoptar un temperamento absolutorio respecto a la contravención imputada (conducir en estado de ebriedad, artículo 111 del Código Contravencional), atento que la medición efectuada al imputado de la cantidad de alcohol en sangre por medio de un equipo alcoholímetro pierde solidez probatoria, ya que la variación de los resultados arrojados en dos mediciones (0,65 mg/l en la primera y 0,4 en la segunda -realizada luego de 15 minutos-) ha sido de magnitud tal que genera al menos una duda razonable respecto de su calibración que no puede ser soslayada por el órgano jurisdiccional. Máxime si tenemos en cuenta que en el certificado de calibración del aparato consta un margen de error menor al 2% luego de cuatro pruebas consecutivas Es por ello que no resulta posible afirmar que los valores arrojados por el alcoholímetro reflejaran la realidad de los sucesos pese a contar con los certificados de calibración correspondientes, por lo que no existe certeza alguna de que el dosaje de alcohol en sangre del encartado haya superado siquiera el umbral mínimo de ilicitud. Nótese que luego de haberle realizado el segundo examen de alcoholemia al imputado, se le devolvió la documentación retenida y se lo autorizó a retirarse al mando de su vehículo, circunstancia que profundiza aún mas el estado de duda respecto de las condiciones que presentaba el imputado al momento de ser detenida su marcha.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 7809. Autos: Sanchez, Miguel Angel Sala: III Del voto de Dra. Silvina Manes 24-07-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDADEBRIOS E INTOXICADOSCONTROL DE ALCOHOLEMIADOSAJE DE ALCOHOL EN SANGREPRUEBAVALORACION DEL JUEZ

Es definitivamente probado que existen ciertos grados de variabilidad individual en la sensibilidad al alcohol, por lo que una misma dosis puede producir un grado de alcoholemia distinto en diferentes personas. Para evaluarla correctamente es imprescindible anotar por cada bebida; el grado de alcohol, el volumen ingerido y la hora de consumo. Incluso si estas informaciones son escrupulosamente constatadas, es imposible calcular aun la alcoholemia como un dato aplicable uniformemente a todos los individuos porque depende de varios factores que ningún modelo matemático puede integrar. Dentro de estos factores encontramos en particular: la toma de medicinas, el cansancio, el estrés, el estado de salud, y parámetros fisiológicos (cantidad de sangre y de agua dentro del cuerpo, funcionamiento del hígado, peso etcétera). Todo lo que abona la idea de la relatividad de los sistemas de control actualmente implementados, dejando un marco de arbitrio al juez, sin apartarse del principio de legalidad, que por la inmediación resulta irrevisable en la Alzada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 7050. Autos: Molina, Oscar Arturo Sala: III Del voto de Dra. Marta Paz 11-03-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


EBRIOS E INTOXICADOSACCIDENTE DE TRANSITOCULPA DE LA VICTIMADAÑOS Y PERJUICIOSINTERPRETACION DE LA LEYPRUEBA

En materia de accidentes de tránsito, el “aliento etílico” no puede configurar por sí, ante la ausencia total de actividad probatoria que determine si el individuo —en el momento del siniestro— conducía embriagado o con sus facultades disminuidas por el consumo de alcohol, elemento de juicio válido. Intentar sostener la culpa de la víctima exige —como mínimo— su acreditación y no recurrir a fórmulas carentes de sustento fáctico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 3318. Autos: Tamalet Luis Artemio Sala: II Del voto de Dra. Nélida Mabel Daniele 24-10-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CONTRAVENCION DE PELIGROEBRIOS E INTOXICADOSBIEN JURIDICO PROTEGIDOPRINCIPIO DE LESIVIDADCARACTERCONDUCCION RIESGOSA

El peligro cierto exigido por el artículo 1 de la Ley Nº 10, reformada por Ley Nº 1472 impone advertir que frente a la falta de toda posibilidad concreta de afectación del bien jurídico la conducta resulta atípica, siempre que la producción del peligro para el objeto de protección previsto por el tipo haya sido absolutamente excluida. En este sentido, no debe perderse de vista que el artículo 74 del Código Contravencional (ley Nº 10, actual artículo 111 de la Ley Nº 1472) como ilícito de peligro, tiene carácter preventivo, es decir, se consuma en un momento anterior al menoscabo efectivo del interés jurídico, dado que solo provoca un riesgo cierto y efectivo para el mismo. Para ello no se trata de aplicar una presunción legal, sino de destacar que conforme a la conducta desplegada por la imputada, a partir de la conducción en estado de intoxicación alcohólica, el riesgo ha concurrido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 3349. Autos: KIM IN JUNG Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 17-11-2005.

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EBRIOS E INTOXICADOSBIEN JURIDICO PROTEGIDOPRINCIPIO DE LESIVIDADCARACTERCONDUCCION RIESGOSA

El peligro cierto exigido por el artículo 1 de la Ley Nº 10, impone advertir que frente a la falta de toda posibilidad concreta de afectación del bien jurídico la conducta resulta atípica, siempre que la producción del peligro para el objeto de protección previsto por el tipo haya sido absolutamente excluida. En este sentido, no debe perderse de vista que el artículo 74 de la Ley Nº 10 como ilícito de peligro, tiene carácter preventivo, es decir, se consuma en un momento anterior al menoscabo efectivo del interés jurídico, dado que solo provoca un riesgo cierto y efectivo para el mismo. Para ello no se trata de aplicar una presunción legal, sino de destacar que conforme a la conducta desplegada por la imputada, a partir de la conducción en estado de intoxicación alcohólica, el riesgo ha concurrido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 3349. Autos: KIM IN JUNG Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 17-11-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


EBRIOS E INTOXICADOSCONTRAVENCIONES DE TRANSITOALCANCESTIPO LEGALCONDUCCION RIESGOSA

La norma del artículo 74 de la Ley Nº 10 prevé la conducta de quien conduce un vehículo en estado de intoxicación alcohólica o bajo la acción de otras sustancias que disminuyan la capacidad para hacerlo en forma idónea, admitiendo culpa. Si bien la descripción típica que precede no establece un parámetro objetivo para evaluar qué implica la conducción de un vehículo en estado de intoxicación alcohólica, la doctrina ha entendido que se configura con una alcoholemia superior a 500 miligramos por litro de sangre, referencia pacífica en la jurisprudencia del fuero (Causa Nº 073-00-2004 “Martínez, Marcelo Héctor s/infracción art. 74 CC- Apelación, del 22/06/04; Causa Nº 292-00-CC/2004 “KIM IN JUNG s/ infracción art. 74 CC– Apelación”, del 12/11/04, entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 4297. Autos: Menéndez, Alejandro Diego Sala: I Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 08-06-2026.

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