COMPUTO DEL PLAZO – PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – CONTRAVENCIONES DE TRANSITO – PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL – IMPROCEDENCIA – APLICACION DE LA LEY CONTRAVENCIONAL – FUNDAMENTACION SUFICIENTE – DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA
En el caso, corresponde no hacer lugar a los planteos de prescripción de la acción y vulneración del plazo razonable efectuados por el Defensor de Cámara. El Defensor de Cámara se agravio y entendió que el cómputo debía realizarse teniendo en cuenta el plazo por el cual le fuera concedida la suspensión del juicio a prueba, que resulta ser de seis meses, contando las dos prórrogas conferidas. Ahora bien, en primer término, cabe señalar que en numerosos precedentes, y a lo largo de los años, sostuvimos “que el plazo de prescripción de la acción contravencional se suspende durante el término que dure la probation. Asimismo, ninguna duda cabe respecto a que, si su revocación obedece al incumplimiento de las condiciones acordadas, no se computará a los efectos de la prescripción el lapso de tiempo durante (Causa Nº 32961 -00-CC/09, “Trozzo, Dora María Mercedes s/infr. art. 111 CC”, del 27/10/2011, entre otras)”. Conforme surge de las constancias en autos, el hecho contravencional imputado habría tenido lugar el 20/01/2019 y al tratarse de una de las contravenciones de tránsito, el plazo de prescripción de la acción es de dos años. En esa línea, cabe señalar que de la compulsa de las presentes actuaciones no se advierte que se haya producido ninguna de las causales interruptivas de la prescripción de la acción, ello pues, no ha sido celebrada audiencia de juicio ni se ha dictado la declaración de rebeldía del encausado. No obstante, se advierte que el 08/03/19 se le concedió al encausado la suspensión del proceso a prueba, la cual fue prorrogada en julio de 2019 por el término de dos meses, y luego en febrero de 2020 por un mes más, siendo finalmente revocada el día 17/08/2021. Y, en consecuencia, recién a partir de esta fecha se reanudó el cómputo del plazo de dos años para que prescriba la acción contravencional (arts. 42 y 45 CC), esto es, hace dos meses, por lo que de ninguna manera ha transcurrido el plazo previsto por la mencionada norma y, en esa medida, corresponde rechazar el planteo de prescripción incoado por la Defensoría de Cámara.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 45916. Autos: G., C. O. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 21-10-0021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION – LEY DE TRANSITO – TRANSPORTE DE PASAJEROS – CONTRAVENCIONES DE TRANSITO – SENTENCIA CONDENATORIA – LICENCIA DE CONDUCIR – CALIFICACION DEL HECHO – FALTAS DE TRANSITO
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó a los conductores imputados por la contravención prevista en el artículo 77 del Código Contravencional. Las Defensas de los imputados indicaron que la sanción por conducir un automóvil en los términos por los que fueron condenados (arts. 86 y 77 CC CABA) constituye una falta y no una contravención. Por tal motivo no puede considerarse válido que una conducta sea subsumida al mismo tiempo en el régimen de faltas y en el contravencional. Ahora bien, el artículo 77 del Código Contravencional de la Ciudad describe tres formas típicas de comisión, que se relacionan con el desempeño de actividades reguladas por el Estado: ejercer una actividad para la cual se le ha revocado la licencia o autorización, violar la inhabilitación y exceder los límites de la licencia. En autos, las licencias de conducir de los imputados se encontraban vigentes al momento del hecho, pero sus titulares desarrollaron actividades que excedieron el marco de la autorización concedida. Por consiguiente, la acción típica reprochada en el caso concreto fue la de "exceder los límites de la licencia", es decir, practicar los actos propios de una tarea (oficio, arte o profesión) por fuera de los límites del permiso o autorización expedida por la autoridad competente, en el caso, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Por su parte, la Ley Nº 451 en sus artículos 6.1.4, 6.1.1 y 6.1.1.1 sancionan a los conductores que no posean licencia o no la porten, mientras que en esta causa los conductores tenían licencia para conducir pero no para transportar pasajeros. Respecto al alcance de la licencia categoría "B1", las cuales ostentaban los encartados, la Ley Nº 24.449 es clara al exigir una categoría especial al conductor que realice la actividad de transporte de pasajeros. En este punto, la norma define al "servicio de transporte" como " .. .el traslado de personas o cosas realizado con un fin económico directo (producción, guarda o comercialización) o mediando contrato de transporte" (artículo 5). De este modo, la norma enmarca a dicha actividad en la categoría "D" (artículo 16), lo cual toma al conductor en profesional (artículo 20). Por tanto, el que ejerza el transporte de pasajeros con una licencia "B1", excede los límites del permiso conforme lo sanciona el artículo 77 del Código Contravencional de la Ciudad.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 37790. Autos: N.N. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 27-12-2018.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
REGIMEN CONTRAVENCIONAL – PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – CONTRAVENCIONES DE TRANSITO – BIEN JURIDICO PROTEGIDO – USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO – CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA – REGIMEN DE FALTAS – LICENCIA DE CONDUCIR – IMPROCEDENCIA – UBER – ATIPICIDAD – EXCEPCIONES PROCESALES
En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto no hizo lugar a la excepción por atipicidad manifiesta, interpuesta por la Defensa, en la presente causa iniciada por la contravención de usar indebidamente el espacio público (artículo 86 del Código Contravencional de la Ciudad conforme texto consolidado Ley N°5.666). En efecto, la aplicación del instituto de excepción por inexistencia del hecho se restringe a aquellos casos en los que la atipicidad o la inexistencia de un hecho penalmente relevante surge en forma patente. Ello así, no surge de manera palmaria que el evento no se haya consumado, por lo que necesariamente se requiere de la valoración de circunstancias de hecho y prueba que deben ser ventiladas eventualmente en el debate.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 37397. Autos: Slutsky, Marcos Alberto Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 03-10-2018.
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REGIMEN CONTRAVENCIONAL – PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – CONTRAVENCIONES DE TRANSITO – BIEN JURIDICO PROTEGIDO – USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO – CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA – REGIMEN DE FALTAS – LICENCIA DE CONDUCIR – IMPROCEDENCIA – UBER – ATIPICIDAD – EXCEPCIONES PROCESALES
En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto no hizo lugar a la excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, interpuesta por la Defensa (artículo 86 del Código Contravencional de la Ciudad conforme texto consolidado Ley N°5.666). La Defensa alegó que la licencia de su asistido tenía como único límite el peso o tipo de automóvil y no la finalidad o uso que se le dé, resultando manifiesta la atipicidad previsto y sancionado en el artículo 77 del Código Contravencional (exceso de licencia). Asimismo, sostuvo que la conducta endilgada en la audiencia prevista por el artículo 43 Ley N°12, se encontraría específicamente tipificada en el artículo 6.1.3 del Código de Faltas (ausencia de licencia) y, por tanto, a su criterio, no podía configurar la contravención prevista por el artículo 77 del Código Contravencional (exceso de licencia). Sin embargo, específicamente aun cuando cierto evento pudiera ser subsumido en una infracción al régimen de faltas y, a su vez, en una determinada contravención —que protegiese el mismo bien jurídico—, ello no implicaría necesariamente que tal suceso no pueda ser perseguido en el régimen contravencional —como pretende la Defensa—. Por otro lado, determinar si el imputado contaba o no con la licencia de conducir correspondiente y cumplía con los restantes requisitos para prestar el servicio de transporte de pasajeros, requiere necesariamente de la valoración de circunstancias de hecho y prueba que deben ser ventiladas eventualmente en el debate.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 37397. Autos: Slutsky, Marcos Alberto Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 03-10-2018.
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REGIMEN CONTRAVENCIONAL – PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – CONTRAVENCIONES DE TRANSITO – BIEN JURIDICO PROTEGIDO – USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO – CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA – REGIMEN DE FALTAS – LICENCIA DE CONDUCIR – IMPROCEDENCIA – UBER – ATIPICIDAD – EXCEPCIONES PROCESALES
En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto no hizo lugar a la excepción por atipicidad manifiesta, interpuesta por la Defensa. La Defensa alegó que la licencia de su asistido tenía como único límite el peso o tipo de automóvil y no la finalidad o uso que se le dé, resultando manifiesta la atipicidad previsto y sancionado en el artículo 77 del Código Contravencional (exceso de licencia). Asimismo, sostuvo que la conducta endilgada en la audiencia prevista por el artículo 43 Ley N°12, se encontraría específicamente tipificada en el artículo 6.1.3 del Código de Faltas (ausencia de licencia) y, por tanto, a su criterio, no podía configurar la contravención prevista por el artículo 77 del Código Contravencional (exceso de licencia). Sin embargo, aun cuando cierto evento pudiera ser subsumido en una infracción al régimen de faltas y, a su vez, en una determinada contravención —que protegiese el mismo bien jurídico—, ello no implicaría necesariamente que tal suceso no pueda ser perseguido en el régimen contravencional —como pretende la Defensa—. Por lo demás, determinar si el imputado contaba o no con la licencia de conducir correspondiente y cumplía con los restantes requisitos para prestar el servicio de transporte de pasajeros, requiere necesariamente de la valoración de circunstancias de hecho y prueba que deben ser ventiladas eventualmente en el debate.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 36983. Autos: Garbi, Javier Esteban Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 05-09-2018.
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REGIMEN CONTRAVENCIONAL – CONTRAVENCIONES DE TRANSITO – BIEN JURIDICO PROTEGIDO – EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO – REGIMEN DE FALTAS – LICENCIA DE CONDUCIR – IMPROCEDENCIA – UBER – ATIPICIDAD – EXCEPCIONES PROCESALES
En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto no hizo lugar a la excepción por atipicidad manifiesta, interpuesta por la Defensa. De la lectura de las constancias de la causa, surge que se le atribuyó al imputado, realizar actividades lucrativas no autorizadas en el espacio público, al efectuar la prestación del servicio de transporte de pasajeros sin contar con la debida autorización, utilizando para ello la aplicación "UBER". Asimismo, se le atribuye al imputado, en su calidad de "socio conductor", el haber excedido los límites de la licencia de conducir que le fuera oportunamente otorgada, al encontrarse trasladando pasajeros en forma ilegal. Ello, toda vez que posee licencia clase B1 y no clase D1. Los sucesos se tipificaron en las figuras descriptas en los artículos 77 y 86 primer párrafo del Código Contravencional. La Defensa se agravió por entender que la conducta endilgada, se encontraría específicamente tipificada en el artículo 6.1.3 del Código de Faltas (ausencia de licencia de conducir), y por tanto, no podría configurar la contravención prevista por el artículo 77 (exceso en la licencia). Sin embargo, de acuerdo con la previsión expresa del artículo 195, inciso c, del Código Procesal Penal de la Ciudad (artículo 6° de la Ley de Procedimiento Contravencional), la excepción articulada debe basarse en un "manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad (…) respecto de la conducta descripta en el decreto de determinación del hecho o en el requerimiento de juicio". Esto significa que ya el hecho por el cual el Fiscal lleva adelante el proceso debe resultar palmariamente atípico, lo cual no ocurre en el caso. En este sentido, aún cuando cierto evento pudiera ser subsumido en una infracción al régimen de faltas y, a su vez, en una determinada contravención -que protegiese el mismo bien jurídico-, ello no implicaría necesariamente que tal suceso no pueda ser perseguido en el régimen contravencional.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 36021. Autos: Aladin, Yamil Amado Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 04-06-2018.
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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION – TRANSPORTE DE PASAJEROS – CONTRAVENCIONES DE TRANSITO – USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO – OBJETO PROCESAL – EXCEPCION DE COSA JUZGADA – UBER – NE BIS IN IDEM – FALTAS DE TRANSITO
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto decidió hacer lugar a la excepción de cosa juzgada interpuesta por la Defensa. En efecto en el ámbito contravencional se persigue al acusado por haber excedido los límites de su licencia de conducir —pues contaba con la categoría B1 que no autoriza a transportar pasajeros— (artículo 77del Código Contravencional). En cambio, el objeto del proceso de faltas seguido contra el imputado consistió en el hecho constitente en transportar pasajeros sin habilitación para ello calificado como constitutivo de la infracción prevista en el artículo 6.1.49, segundo párrafo, del Régimen de Faltas. El expediente contravencional y el de faltas versaron sobre distintas infracciones en las que se subsume el hecho ocurrido que tienen aspectos jurídicos diversos. Ello así, no se verifica la identidad de causa requerida para impedir la múltiple persecución toda vez que, concurren de forma ideal dos grupos de infracciones perseguibles de distinto modo —uno contravencional y otro de faltas— lo que habilita la existencia de dos procesos.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 35245. Autos: NN (UBER) y otros Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 12-04-2018.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
NATURALEZA JURIDICA – ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION – TRANSPORTE DE PASAJEROS – CONTRAVENCIONES DE TRANSITO – DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR – SENTENCIA CONDENATORIA – DERECHO CONTRAVENCIONAL – REGIMEN DE FALTAS – UBER – NE BIS IN IDEM – FALTAS DE TRANSITO
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que condenó a los imputados por realizar actividades lucrativas en la vía pública -servicio de transporte de pasajeros sin debida autorización, excediendo los límites establecidos por su licencia de conducir-, utilizando para ello la aplicación UBER (artículos 77 y 86 del Código Contravencional de la Ciudad). La Defensa considera que la conducta cuya comisión se atribuyó a sus asistidos es atípica, fundado en que a su entender cl exceso de los límites de la licencia de conducir no se aplica a estos casos y que la conducción de un automóvil sin licencia habilitante se encuentra prevista en el régimen de faltas. Sin embargo, el artículo 77 del Código Contravencional describe tres formas típicas de comisión que se relacionan con el desempeño de actividades reguladas por el Estado; entre ellas, la de exceder los límites de la autorización que le ha sido conferida al autor. En este caso los imputados contaban con licencias de conducir vigentes al momento de la comisión de los hechos pero desarrollaron actividades que excedieron el marco de la autorización concedida. A diferencia de lo que sucede con la conducta tipificada en el artículo 77 del Código Contravencional, las acciones que se encuentran reprimidas en el régimen de faltas corresponden al Derecho Administrativo Sancionador y no al Derecho Penal. Ello así, se trata de conductas previstas en ordenamientos distintos y por ello no puede hablarse de identidad de sujeto, objeto y causa por lo que nada obsta al juzgamiento de las conductas investigadas en el ámbito contravencional.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 35229. Autos: Campos, Fernando Lucas Martin Sala: III Del voto de Dra. Marta Paz 17-04-2018.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ACTA DE COMPROBACION – EJERCICIO ILEGITIMO DE UNA ACTIVIDAD – SANCIONES CONTRAVENCIONALES – MULTA (REGIMEN DE FALTAS) – TRANSPORTE DE PASAJEROS – CONTRAVENCIONES DE TRANSITO – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO – COSA JUZGADA – PODER DE POLICIA – SENTENCIA CONDENATORIA – REGIMEN DE FALTAS – LICENCIA DE CONDUCIR – UBER – CONCURSO DE FALTAS Y CONTRAVENCIONES – NE BIS IN IDEM – FALTAS DE TRANSITO
En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por las Defensa, contra la sentencia que condenó a los imputados a la pena de multa, por encontrarlos autores responsables de las contravenciones de los artículos 77 (haber excedido los límites de su licencia de conducir) y 86 (realizar actividades lucrativas no autorizadas en el espacio público, -servicio de transporte de pasajeros-, sin debida autorización, utilizando para ello la aplicación UBER) del Código Contravencional, según texto consolidado por Ley Nº 5.666. La Defensa, sostuvo que a sus asistidos se le atribuyó un mismo hecho bajo dos órdenes distintas de juzgamiento; se les labró acta de comprobación de faltas, (por no poseer habilitación para transportar pasajeros), lo que originó un legajo de faltas, y paralelamente, se les imputó la comisión de las contravenciones previstas en los artículos 77 y 86 del Código Contravencional de la Ciudad. En virtud de ello, existía identidad de sujeto, objeto y causa entre ambos legajos, dándose así un supuesto de "cosa juzgada". Alegó, además, que debido a que los imputados tuvieron que renovar sus licencias para conducir y que por registrar actas de infracción para ello debieron abonar el pago de multas, las conductas atribuídas ya habían sido debidamente castigadas por parte del Estado y que la condena dictada por violación a las normas contravencionales, violaba el principio de prohibición de doble juzgamiento por un mismo hecho (ne bis in ídem). Sin embargo, el objeto del expediente de faltas es el ejercicio del poder de policía de la autoridad local, destinado a que el infractor se ajuste a los estándares legales de funcionamiento de una determinada actividad, -en el caso, la prestación de un servicio-, mientras en la causa contravencional, la cuestión debatida es la infracción a las normas del Código Contravencional local, -o sea, la realización de actividades lucrativas en el espacio público y exceso en los límites de una licencia-. Ello así, toda vez que al tener las sanciones administrativas distinta naturaleza, finalidad y esencia que las penas previstas por el derecho contravencional, pueden coexistir (artículo 10 del anexo a la Ley N° 451).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 34917. Autos: Nicolas Sajoux (UBER) Sala: III Del voto de Dra. Marta Paz 27-03-2018.
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ACTA DE COMPROBACION – CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – EJERCICIO ILEGITIMO DE UNA ACTIVIDAD – ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION – MULTA (REGIMEN DE FALTAS) – TRANSPORTE DE PASAJEROS – CONTRAVENCIONES DE TRANSITO – USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO – REGIMEN DE FALTAS – LICENCIA DE CONDUCIR – UBER – PAGO DE LA MULTA – EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL – CONCURSO DE FALTAS Y CONTRAVENCIONES – FALTAS DE TRANSITO
En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por las Defensa, contra la sentencia que condenó a los imputados a la pena de multa, por encontrarlos autores responsables de las contravenciones de los artículos 77 (haber excedido los límites de su licencia de conducir) y 86 (realizar actividades lucrativas no autorizadas en el espacio público, -servicio de transporte de pasajeros-, sin debida autorización, utilizando para ello la aplicación UBER) del Código Contravencional, según texto consolidado por Ley Nº 5.666. La Defensa sostuvo que debido a que los imputados tuvieron que renovar sus licencias para conducir y que por registrar actas de infracción para ello debieron abonar el pago de multas, las conductas atribuídas ya habían sido debidamente castigadas por parte del Estado. Sin embargo, la Defensa pretende que se apliquen a un proceso contravencional disposiciones específicas del proceso de faltas, lo que no resulta posible. En este sentido, si bien el pago de la multa extingue la acción en el régimen de faltas (artículo 14 del anexo a la Ley N° 451) dicha posibilidad no está prevista en el artículo 40 del Código Contravencional de la Ciudad. Tampoco podría aplicarse supletoriamente al caso lo previsto por el artículo 64 del Código Penal en función de normado por el artículo 20 de la Ley N° 1.472, pues la normativa penal sólo puede ser aplicada en materia contravencional en caso de incompleta regulación expresa (laguna). Ello así, en razón de que "supletorio" significa "que suple una falta". Siendo entonces que el artículo 40 la Ley N° 1.472 contempla expresamente los supuestos de extinción de la acción contravencional, no se da en el caso la existencia de una laguna que deba ser completada con las disposiciones contenidas en el ordenamiento penal.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 34917. Autos: Nicolas Sajoux (UBER) Sala: III Del voto de Dra. Marta Paz 27-03-2018.
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SENTENCIAS DE CAMARA – COMPUTO DEL PLAZO – EFECTO SUSPENSIVO – CONTRAVENCIONES DE TRANSITO – PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL – RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD – DERECHO CONTRAVENCIONAL – SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL – EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró extinguida la acción contravencional y sobreseyó al encausado. En efecto, el Fiscal recurrió la sentencia al entender que el curso de la prescripción estuvo suspendido desde la concesión de la "probation" por parte de la Cámara hasta su revocación por parte del Tribunal Superior de Justicia. El artículo 42 del Código Contravencional prevée para la contravención consistente en conducir en estado de ebriedad, un plazo de dos años de prescripción. Luego que la Defensa solicitara la suspensión del juicio a prueba se inició una etapa recursiva donde la Sala decidió conceder el instituto para que finalmente el Tribunal Superior de Justicia resolviera hacer lugar al recurso de inconstitucionalidad y dejar sin efecto la suspensión del proceso a prueba debiéndose continuar con el trámite de la causa. Aún prescindiendo de considerar que la decisión de conceder la suspensión del juicio a prueba fue apelada, es decir, que se interpuso un recurso con efecto suspensivo, sólo habría correspondido descontar del curso de la prescripción el término de suspensión de la "probation". No obstante, a pedido de la Fiscalía se suspendió la ejecución de la suspensión del juicio a prueba por lo que nunca llegó a ejecutarse; mal podría entonces solicitar el Fiscal que se compute este plazo para purgar su inactividad en el impulso de la acción. Ello así, no corresponde considerar suspendido en momento alguno el curso de la prescripción atento que nunca llegó a ejecutarse la suspensión del juicio a prueba.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 27448. Autos: ABALLAY, OSVALDO DELIO Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 25-11-2015.
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SENTENCIAS DE CAMARA – COMPUTO DEL PLAZO – EFECTO SUSPENSIVO – CONTRAVENCIONES DE TRANSITO – PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL – RECURSO DE QUEJA – RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD – DERECHO CONTRAVENCIONAL – SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL – EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró extinguida la acción contravencional y sobreseyó al encausado. En efecto, el artículo 42 del Código Contravencional establece que en los casos de contravenciones de tránsito, a prescripción de la acción se producirá a los dos (2) años desde la fecha de comisión de la contravención. El artículo 44 del mismo Código dispone que el curso de la prescripción se interrumpe por la celebración de la audiencia de juicio o por la rebeldía del imputado y el artículo 45, en su anteúltimo párrafo, prevé que la suspensión del proceso a prueba suspende el curso de la prescripción. No surge que el imputado haya sido declarado rebelde o que se haya celebrado la audiencia de juicio. El punto debatido, es si se ha configurado o no una de las causales de suspensión del curso de la prescripción, esto es la concesión de la "probation". La Sala concedió la suspensión del proceso disponiendo la devolución de la causa a primera instancia para que la Juez de grado fije las pautas de conducta adecuadas. Esta decisión fue objeto de impugnación por parte del Fiscal de Cámara. El recurso de inconstitucionalidad incoado fue declarado inadmisible, decisión que llevó a la interposición de un recurso de queja ante el Tribunal Superior de Justicia, motivo por el cual y atento el efecto suspensivo del mismo llevó a que, a pesar que el Judicante fijara las reglas de conducta, la decisión de la Sala de conceder el beneficio no se ejecutara. Ello así, no es posible considerar que el proceso se encontraba suspendido a prueba respecto del imputado y por ello el curso de la prescripción de la acción suspendido.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 27448. Autos: ABALLAY, OSVALDO DELIO Sala: III Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 25-11-2015.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VIOLACION DE BARRERAS FERROVIARIAS – DEROGACION DE LA LEY – CONTRAVENCIONES DE TRANSITO – REGIMEN DE FALTAS – IMPROCEDENCIA – ATIPICIDAD
El hecho que el legislador haya derogado a través de la Ley Nº 4034 la contravención prevista en el artículo 113 del Código Contravencional, no implica que ésta haya sido desincriminada. Es decir, aún cuando, tal como ha sucedido, a partir de la sanción de la Ley Nº 4034 (BO 3834, del 17/1/12) la contravención prevista en el artículo 113 del Código Contravencional ha sido expresamente suprimida por el legislador local, lo cierto es que simultáneamente la misma conducta en cuestión -violar la barrera ferroviaria en baja con señalización lumínica y sonora con un vehículo por parte del conductor-, forma parte integrante del plexo normativo que constituye el Régimen de Faltas, conforme lo establece el artículo 6.1.72 que incorpora la citada ley.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 16492. Autos: Luna, Sergio Alberto Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 21-05-2012.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VIOLACION DE BARRERAS FERROVIARIAS – LEY APLICABLE – DEROGACION DE LA LEY – CONTRAVENCIONES DE TRANSITO – LEY MAS BENIGNA – REGIMEN DE FALTAS – TIPO LEGAL – FALTAS
En el caso corresponde confirmar el decisorio del Juez de grado en cuanto resolvió continuar con el trámite de la causa. En efecto, debido a la derogación del artículo 113 del Código Contravencional e incorporación del artículo 6.1.72, Sección 6º, Capitulo I, Transito, del Régimen de Faltas, que ha operado a través de la Ley Nº 4034, cabe analizar si resulta, por aplicación de la ley penal más benigna, menos perjudicial para el imputado que su causa siga los cauces en esta intancia judicial, tal como se ha sostenido en primera instancia o bien, si corresponde su remisión a la sede administrativa. El citado artículo 6.1.72 – incorporado a la ley Nº 451-prevé una pena de multa mas gravosa tanto en el máximo como en el mínimo, que la prevista en el régimen contravencional por lo que se advierte que la ley contravencional castiga menos severamente el hecho en cuestión. Asimismo el derogado artículo113 del Código Contravencional prevé además de la multa, una pena de arresto, que en el presente caso no se advierte viable su aplicación, teniendo en cuenta la ausencia de antecedentes y demás condiciones previstas por el artículo 26 del Código Contravencional por parte del infractor; por otra parte, su imposición no ha sido solicitada por la Fiscal de grado, conforme surge del requerimiento de elevación a juicio, por lo que en el hipotético caso de ser condenado, no correspondería su aplicación. Finalmente, cabe agragar que además de estas apreciaciones, el régimen contravencional otorga la posibilidad de acordar la suspensión del proceso a prueba, en el caso que se den los requisitos objetivos para su procedencia.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 16492. Autos: Luna, Sergio Alberto Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 21-05-2012.
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PODER LEGISLATIVO – CONTRAVENCIONES DE TRANSITO – FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO – REGIMEN DE FALTAS – TIPO LEGAL – FALTAS – VIOLACION DE SEMAFORO
El hecho que el legislador haya incorporado a través de la Ley Nº 3390 -que modifica a la Ley Nº 451-, como sujeto activo de la conducta sancionada en el artículo 6.1.63 al conductor del vehículo no implica que ésta haya sido desincriminada. Es decir, aún cuando, tal como ha sucedido, a partir de la sanción de la Ley Nº 3515 (BO 3485, del 19/8/2010) la contravención prevista en el artículo 113 bis del Código Contravencional ha sido expresamente derogada por el legislador local, ello no conlleva a que la conducta en cuestión, a saber la violación con un vehículo a la prohibición de paso indicada por un semáforo por parte del conductor, devenga atípica y por tanto el encartado deba ser absuelto.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 12908. Autos: ROTENBERG ALTAMIRANO, Damián Gonzalo Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 10-09-0010.
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