INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS – IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) – NOTIFICACION – NOTIFICACION POR EDICTOS – CESANTIA – SUMARIO ADMINISTRATIVO – HOSPITALES PUBLICOS – EMPLEO PUBLICO – NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO – IMPROCEDENCIA – VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO – PROCEDIMIENTO – LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde rechazar el recurso de revisión interpuesto por el actor (quien se desempeñaba en un Hospital Público de la Ciudad) contra la Resolución administrativa que lo declaró cesante por haber incurrido en inasistencias injustificadas (artículo 62 inciso b) Ley Nº 471). El actor atacó la resolución en ciernes por cuanto no había sido notificada de manera efectiva, sino mediante edicto publicado el 03/09/2021. Ahora bien, de las constancias administrativas arrimadas a la causa resulta que vía edicto (publicado en el Boletín Oficial de esta Ciudad desde el 03/11/2020 al 05/11/2020), se notificó al actor que había incurrido en inasistencias y se le hizo saber que podría formular un descargo dentro del plazo de 10 días y que, de no aportar los elementos que justificasen sus inasistencias, se encontraría incurso en causal de cesantía. La vía elegida se encuentra prevista en el artículo 5 de la Resolución Nº 888/2018 para aquellos casos en los que –como ocurrió en el presente- no haya sido posible concretar la notificación por los medios contemplados en el artículo 4, esto es, cédula, telegrama con aviso de entrega o carta documento. En cuanto a la fecha de notificación de la Resolución cuestionada, debe mencionarse que fue durante el trámite de las actuaciones judiciales que se dictó aquella (el 03/02/2022), que fue el Gobierno demandado quien la acompañó el 16/12/2022 y que, ante lo solicitado por el entonces Juzgado interviniente –a fin de que el actor manifestase lo que estimaba corresponder respecto del acto sancionatorio- este último sostuvo su intención de continuar con el trámite de los autos. Por lo expuesto, deben desestimarse las alegaciones relativas a la existencia de vicios en el procedimiento.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60956. Autos: Corrado Ulises Marcelo Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 23-10-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ETAPAS DEL PROCESO – NOTIFICACION – VALORACION DE LA PRUEBA – ELEMENTO SUBJETIVO – ELEMENTO OBJETIVO – DEBATE – SOBRESEIMIENTO – EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO – PROCEDIMIENTO PENAL – IMPROCEDENCIA – DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD – ATIPICIDAD – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto resolvió hacer lugar a la excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad articulada por la Defensa y dispuso el sobreseimiento del Imputado. Se le atribuye al Imputado haber desobedecido la medida cautelar de prohibición de acercamiento y de contacto dispuesta por la Justicia Nacional en lo Civil, conducta encuadrada en el delito de desobediencia previsto en el artículo 239 del Código Penal de la Nación. La Jueza de grado hizo lugar a la excepción por atipicidad planteada por la Defensa debido a que consideró que la notificación cursada al Imputado de la medida dispuesta en sede civil no revestía el carácter de fehaciente exigido para configurar el delito de desobediencia, al no haberse comunicado al destinatario a través de los mecanismos previstos legalmente, conforme al artículo 135, inciso 6, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, sino a través de WhatsaApp. El Ministerio Público Fiscal interpuso recurso de apelación contra la decisión. Alegó que lo resuelto quebrantó el principio de libertad y amplitud probatoria. Sostuvo que la validez formal de la notificación efectuada en el fuero civil no podía ser revisada en sede penal y que lo relevante era determinar si existía prueba suficiente del conocimiento de la orden por parte del Imputado, lo que podía acreditarse por cualquier medio legal. Ahora bien, el Juez civil expresamente estableció que el modo de notificación sería mediante mensajería de WhatsApp debido a la urgencia requerida por el tipo de medida dictada en favor de la denunciante, la que obedeció al contexto de violencia de género. Conforme lo expuesto, cabe concluir que, por lo menos de modo manifiesto, no se advierte la ausencia de alguno de los elementos objetivos del tipo. En cuanto a la falta de conocimiento alegada sobre la orden impartida como deficiencia en la configuración de la faz subjetiva del delito de desobediencia, cabe señalar que, conforme las constancias de la causa y de la audiencia llevada a cabo, surge que el Imputado reconoció haber recibido el mensaje. De este modo, la falta de conocimiento invocada en modo alguno puede advertirse de modo manifesto, sino que dicho extremo en lo que respecta a los alcances del conocimiento efectivo de la orden impuesta, resulta ser una cuestión propia del debate, toda vez que requiere del análisis de la prueba que se produzca durante el mismo.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60384. Autos: F., G. R. Sala: I Del voto de Dr. Carlos Fel Rolero Santurian, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 16-09-2025.
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ETAPAS DEL PROCESO – NOTIFICACION – VALORACION DE LA PRUEBA – ELEMENTO SUBJETIVO – ELEMENTO OBJETIVO – DEBATE – SOBRESEIMIENTO – EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO – PROCEDIMIENTO PENAL – IMPROCEDENCIA – DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD – ATIPICIDAD – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto resolvió hacer lugar a la excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad articulada por la Defensa y dispuso el sobreseimiento del Imputado. Se le atribuye al Imputado haber desobedecido la medida cautelar de prohibición de acercamiento y de contacto dispuesta por la Justicia Nacional en lo Civil, conducta encuadrada en el delito de desobediencia previsto en el artículo 239 del Código Penal de la Nación. La Jueza de grado hizo lugar a la excepción por atipicidad planteada por la Defensa debido a que consideró que la notificación cursada al Imputado de la medida dispuesta en sede civil no revestía el carácter de fehaciente exigido para configurar el delito de desobediencia, al no haberse comunicado al destinatario a través de los mecanismos previstos legalmente, conforme al artículo 135, inciso 6, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, sino a través de WhatsaApp. El Ministerio Público Fiscal interpuso recurso de apelación contra la decisión. Alegó que lo resuelto quebrantó el principio de libertad y amplitud probatoria. Sostuvo que la validez formal de la notificación efectuada en el fuero civil no podía ser revisada en sede penal y que lo relevante era determinar si existía prueba suficiente del conocimiento de la orden por parte del Imputado, lo que podía acreditarse por cualquier medio legal. Resulta insoslayable mencionar que el artículo 208 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires –que regula las excepciones de previo y especial pronunciamiento– requiere que el hecho sea objetiva o subjetivamente atípico, es decir, que carezca inequívocamente de tipicidad, de forma tan evidente que el debate resulte superfluo, circunstancia que no se advierte en el caso. Contrariamente, la falta de los elementos –tanto objetivos como subjetivos- alegados en la resolución objeto de recurso, constituye una cuestión que será objeto del análisis probatorio al momento del estudio de los hechos y las pruebas obrantes en la causa, adjudicándole determinada valoración, lo cual resulta propio de la etapa del debate, en un marco donde priman por excelencia los principios básicos del sistema acusatorio tales como oralidad, contradicción e inmediación.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60384. Autos: F., G. R. Sala: I Del voto de Dr. Carlos Fel Rolero Santurian, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 16-09-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA – FORMALIDADES PROCESALES – REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – DOMICILIO DEL IMPUTADO – NOTIFICACION – AUDIENCIA – INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO – INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO – CITACION
En el caso, corresponde anular la decisión de grado en cuanto revocó la suspensión de juicio a prueba y ordenar que el Magistrado convoque a la imputada en legal forma a una audiencia de control en los términos previstos por el artículo 324 del Código Procesal Penal CABA. En efecto, se desprende del legajo que se llevó a cabo la audiencia del artículo 218 del Código Procesal Penal CABA; luego, frente a presuntos incumplimientos de las pautas de conducta por parte de la imputada y frente a la pérdida de contacto con su Defensa, se fijó audiencia en los términos del artículo 324 del Código Procesal Penal CABA, cuya notificación cursada a la probada arrojó resultado negativo. Finalmente, se celebró dicho acto, al cual la nombrada no compareció y luego de escuchar a las partes, el "A quo" revocó el instituto y dispuso continuar con el trámite del proceso. Ahora bien, no se puede desconocer que las normas de procedimiento aplicables al caso imponen que ante un posible incumplimiento de las reglas asumidas al suspenderse el proceso a prueba, se convoque a una audiencia donde se sustanciara y resolviera aquello postulado por las partes, respetándose los principios de oralidad e inmediación (arts. 3 y 218 CPP). Se trata de una forma esencial del proceso que no es disponible por las partes y vincula al juzgador, pues no es el encartado quien debe velar por la legalidad y eficacia de la actividad de los agentes estatales en la conducción del proceso, de manera tal que las irregularidades detectadas en la sustanciación de la incidencia no pueden ser valoradas en su perjuicio. Ello así, previo a adoptar cualquier decisión, deben agotarse los medios de notificación para citar a la imputada a estar a derecho, cuya convocatoria deberá ser notificada, cuanto menos, con publicación de edictos (art. 69 CPP). (Del voto en disidencia del Dr. Buján).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60380. Autos: M., B. M. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 15-09-2025.
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AVENIMIENTO – INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL – NOTIFICACION – PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL – FALTA DE NOTIFICACION – SENTENCIA DEFINITIVA – ACTOS INTERRUPTIVOS – NOTIFICACION PERSONAL – VALIDEZ DE LAS DECISIONES
En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que rechazó el planteo de prescripción de la acción penal efectuado por la Defensa. La Defensa argumentó que el último acto que interrumpió la acción penal fue la citación a juicio, puesto que de acuerdo con su postura, el acuerdo de avenimiento no interrumpió la prescripción porque, al no haber sido notificada personalmente al encausado, no quedó “perfeccionada”. Ahora bien, la Defensa parece exigir la concurrencia de un requisito adicional de la sentencia condenatoria, esto es, su notificación al imputado. Sólo una vez cumplido este recaudo – en sus palabras- el pronunciamiento quedará “perfeccionado” y tendrá, recién entonces, algún efecto sobre la prescripción de la acción, interrumpiendo su curso. Sin embargo, no se observa ni en su presentación inicial efectuada ante el Juzgado, ni en el recurso de apelación, que haya especificado de qué norma se deriva esa exigencia. En efecto, existe en nuestro ordenamiento procesal local una norma específica que establece cuáles son los requisitos que debe reunir una sentencia definitiva para ser considerada válida y no prevé que la notificación al imputado sea uno de ellos. Por supuesto que la sentencia condenatoria debe ser puesta en conocimiento del encausado para garantizar su derecho a recurrirla, pero esa notificación no es un elemento constitutivo de la sentencia.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60342. Autos: D. G., N. A. Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 08-09-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
NOTIFICACION EN DIA INHABIL – HORA DE PRESENTACION – DOS PRIMERAS HORAS – NOTIFICACION – ADMISIBILIDAD DEL RECURSO – RECURSO DE APELACION – PROCEDIMIENTO PENAL – PLAZOS PROCESALES
En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación deducido por la Defensa. La Fiscalía denunció que la impugnación fue presentada de manera extemporánea. Sin embargo, surge del acta que documenta la audiencia celebrada en los términos del artículo 218 del Código Procesal Penal de la Ciudad que luego de oír a las partes la Magistrada dio por finalizado el evento. Luego, a las 20:53 horas de esa jornada, suscribió su decisión, la que fue notificada a las partes por cédula electrónica a las 20:55 horas de ese día (conf. art. 38, Anexo I, Res. CM 19/2019 y 60 CPP), es decir, en un horario considerado inhábil para las diligencias que deben practicarse fuera de las dependencias judiciales, que deben llevarse a cabo entre las 7 y las 20 horas (conf. art. 1.5, Res. CM 152/99). De tal suerte, teniendo en cuenta que ese acto no contaba con expresa habilitación para ser practicado fuera del horario hábil, debe ser considerado como cumplido al día hábil siguiente. Dado que la impugnación fue presentada dentro de las dos primeras horas de gracia (esto es, a las 09:26 horas; conf. art. 75 CPP) del día siguiente al vencimiento del plazo, se impone concluir que resultó tempestiva.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59139. Autos: T., G. A. Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 09-05-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
NOTIFICACION EN DIA INHABIL – HORA DE PRESENTACION – NOTIFICACION – ADMISIBILIDAD DEL RECURSO – RECURSO DE APELACION – PROCEDIMIENTO PENAL – PLAZOS PROCESALES
En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación deducido por la Defensa. La Fiscalía denunció que la impugnación fue presentada de manera extemporánea. Sin embargo, surge del acta que documenta la audiencia celebrada en los términos del artículo 218 del Código Procesal Penal de la Ciudad que luego de oír a las partes la Magistrada dio por finalizado el evento. Luego, a las 20:53 horas de esa jornada, suscribió su decisión, la que fue notificada a las partes por cédula electrónica a las 20:55 horas de ese día (conf. art. 38, Anexo I, Res. CM 19/2019 y 60 CPP), es decir, en un horario considerado inhábil. Ello así, considero que ante una cédula electrónica que sea recibida en un horario y/o día inhábil (es decir, por fuera del período comprendido de lunes a viernes de 8:00 a 15:00 horas), ha de entenderse que la notificación ha operado el día y horario hábil siguiente y, por lo tanto, el cómputo del plazo debe comenzar desde el día subsiguiente a éste. Por ello, el recurso interpuesto en este caso es tempestivo y dado que se encuentran reunidos los demás requisitos de forma, resulta admisible.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59139. Autos: T., G. A. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 09-05-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DENEGATORIA DE LA SOLICITUD – PRESENTACION EXTEMPORANEA – NOTIFICACION – AUDIENCIA – RECURSO DE APELACION – PRISION PREVENTIVA – INADMISIBILIDAD DEL RECURSO – PRISION DOMICILIARIA
En el caso corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra el rechazo del pedido de prisión domiciliaria por resultar extemporáneo (cfr. arts. 50, 74–in fine-, 282, 288 –segundo párrafo- del CPP). En efecto, el requisito temporal legalmente previsto no se encuentra cumplido. Ello así, pues de las constancias obrantes en el caso surge que la resolución impugnada fue dictada el 22 de octubre de 2024 en el marco de una audiencia realizada mediante el sistema “Cisco Webex”, oportunidad en la que las partes quedaron efectivamente notificadas (cfr. art. 50 CPP), mientras que el recurso de apelación fue presentado el 28 de octubre de 2024, a las 14:43 horas. De este modo, la impugnación fue deducida una vez vencido el plazo de 3 días (art. 185 CPP), considerando las dos horas hábiles del plazo de gracia, contempladas en el artículo 75 del Código Procesal Penal CABA. Frente a tal panorama, en estricta aplicación de los principios de preclusión y progresividad que reconocen su fundamento en motivos de seguridad jurídica (Fallos: 272:188 y 305:913, entre otros), corresponde rechazar "in limine" el remedio procesal introducido, por resultar extemporáneo (cfr. arts. 50, 74–in fine-, 282 y 288 –segundo párrafo- del CPPCABA).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57573. Autos: C., M. E. Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 29-11-2024.
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CONSTITUCION DE DOMICILIO – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – NOTIFICACION – EJECUCION FISCAL – OPORTUNIDAD PROCESAL – OPORTUNIDAD DEL PLANTEO – NOTIFICACION POR NOTA – DECLARACION DE REBELDIA – SENTENCIA DE TRANCE Y REMATE
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación de la parte actora, y, en consecuencia, revocar la providencia de grado que denegó el pedido de declaración de rebeldía formulado. La Jueza de grado denegó el pedido de declaración de rebeldía formulado por el actor considerando que no resultaba procedente por haberse ya dictado sentencia de trance y remate. Sin embargo, más allá de las apreciaciones que pudieran efectuarse acerca de la procedencia de la declaración de rebeldía en este tipo de procesos frente a su falta de regulación expresa, lo cierto es que, tampoco surge del ordenamiento procesal que se deba requerir su declaración en un momento procesal determinado. En concordancia con lo postulado por el Sr. Fiscal en su dictamen, no surge que el Código Contencioso, Administrativo y Tributario limite la posibilidad de requerir la rebeldía a una etapa o instancia del proceso específica, pues en la norma no se efectúa reparo ni distingo alguno a su respecto. En este sentido, cabe recordar la pauta interpretativa que desaconseja distinguir allí donde la ley no distingue (CSJN in re “Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Consumidores Financieros Asociación Civil p/ su defensa c/ Nación Seguros S.A. s/ ordinario”, sentencia del 14/10/2021, Fallos, 338:1344), adagio que encuentra fundamento en que si el legislador hubiera querido hacer distinciones, en vez de expresarse en términos generales, hubiese hecho las salvedades o excepciones pertinentes, pues la imprevisión del legislador tampoco se supone (CSJN in re “Wilde de Parravicini, Magdalena María Rosa c/ Universidad Nacional de la Patagonia San Juan Bosco”, sentencia del 23/04/0985, Fallos, 307:518). Sin perjuicio de ello, es relevante considerar que el Código Contencioso, Administrativo y Tributario de la Ciudad, establece reglas claras en relación a las notificaciones. Ello así, corresponde revocar la providencia apelada y hacer efectivo el apercibimiento dispuesto por el artículo 37 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario de la Ciudad, haciendo saber al demandado que las sucesivas resoluciones que se dicten en autos, le serán notificadas en la forma y oportunidad prevista en el artículo 119 del mismo Código.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57347. Autos: GCBA Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 23-10-2024.
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INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – DOMICILIO – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – NOTIFICACION – MULTA (ADMINISTRATIVO) – PUBLICACION DE LA SANCION – ALCANCES – DOMICILIO CONSTITUIDO – LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS – REGIMEN JURIDICO – NULIDAD DE LA NOTIFICACION – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – APERCIBIMIENTO
En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora y, en consecuencia, confirmar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor -DGDyPC-, mediante la cual resolvió incrementar en un 100% la multa oportunamente impuesta, por haber incumplido con la orden de publicar dicha sanción en un diario de circulación masiva (conforme artículo 21 de la Ley N° 757. Cabe recordar que a través del Decreto N° 1510/1997 se estableció que toda persona que comparezca ante la autoridad administrativa debe constituir un domicilio especial dentro de la Ciudad de Buenos Aires, el cual “…se reputará subsistente mientras no se designe otro y allí serán válidas todas las notificaciones que se curse” (conf. arts. 39 y 41). De la compulsa de las actuaciones administrativas se desprende que: 1) En la primera oportunidad en la que la recurrente compareció ante la autoridad de aplicación constituyó domicilio en el 2do. piso de un edificio sito en una calle de la Ciudad; mientras que en sus siguientes intervenciones lo hizo en el piso 13 del mismo edificio. 2) Frente a la denuncia del consumidor por incumplimiento del acuerdo conciliatorio oportunamente celebrado, la actora fue notificada de la providencia recaída en el expediente administrativo en el último domicilio por ella designado, es decir, en el piso 13 del edificio en cuestión. Nótese que, conforme informe del oficial notificador, la cédula fue recibida por la requerida. 3) Luego, la autoridad de aplicación multó por infracción a los artículos 46 de la Ley N° 24.240 y 17 de la Ley N° 757, y le ordenó que procediese con su publicación en los términos del artículo 21 de la Ley N° 757. Dicha decisión fue fijada en la puerta del domicilio referido ut supra, en los términos del artículo 141 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, al no haberse encontrado persona alguna en el lugar. 4) Posteriormente se dictó la Resolución en autos cuestionada, que fue notificada en el domicilio sito en el piso 13 del edificio mencionado, siendo recibida, una vez más, por personal de la empresa actora. A la luz del marco fáctico referido queda evidenciado que se ha cumplido con las disposiciones legales establecidas para las notificaciones, puesto que del expediente administrativo “sub examine” surge palmariamente que se procedió a notificar la Resolución que sancionó a la actora y ordenó su publicación -cuyo incumplimiento motivó el dictado del acto bajo análisis- conforme el procedimiento establecido en el Decreto N° 1510/1997. Así las cosas, toda vez que los lábiles argumentos expuestos por la actora no logran desvirtuar de modo alguno las circunstancias que se desprenden de los elementos acercados a la causa, corresponde, sin más, desestimar el planteo de nulidad de notificación efectuado y, en consecuencia, rechazar el recurso bajo análisis.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57120. Autos: Volkswagen S. A. de ahorro para fines determinados Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 05-09-2024.
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IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – NOTIFICACION – CESE ADMINISTRATIVO – NOTIFICACION DEFECTUOSA – EXCESO RITUAL MANIFIESTO – AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA – IN DUBIO PRO ACTIONE – EMPLEO PUBLICO – DOCENTES – HABILITACION DE INSTANCIA – PROCEDENCIA – INTIMACION A JUBILARSE – TRAMITE JUBILATORIO
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, tener por habilitada la instancia judicial respecto a la impugnación de la Resolución Administrativa que le denegó al actor la permanencia en el cargo de docente y lo intima a jubilarse, y la que posteriormente hizo efectivo su cese por no haber acreditado el inicio de los trámites jubilatorios en los plazos establecidos. En efecto, y conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, en este caso puntual, la propia Administración puede haber inducido a error al actor, al haberle indicado que la Resolución Administrativa que le denegó la permanencia y lo intimó a jubilarse, notificada mediante cédula electrónica el 27/12/2022, “AGOTA la instancia no siendo susceptible de ser recurrido en sede administrativa”, y que la Resolución Administrativa que hizo efectivo el cese del actor, notificada por cédula electrónica el 18/09/2023, informó que el acto administrativo “NO AGOTA la instancia administrativa”. Por lo demás, no está discutido que dichas notificaciones ostentaban deficiencias en su texto e identificación de las resoluciones en estudio (ambas notificaciones electrónicas no indicaban en su texto las resoluciones que se notificaban, sino otras). Es que, en atención a las deficiencias apuntadas en las notificaciones de los actos impugnados, el derrotero procesal verificado, así como el tiempo insumido, teniendo en consideración el tenor de los derechos en juego -considerando la edad del agente-, exigir el agotamiento de la vía administrativa a esta altura resulta un ritualismo excesivo. En estas condiciones, sopesando los derechos en juego y atento el principio “in dubio pro actione”, se entiende que es una situación excepcional donde correspondería tener por habilitada la instancia judicial.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56994. Autos: Cuneo Escardo Alejandro Alfredo Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 29-08-2024.
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CITACION JUDICIAL – NOTIFICACION – AUDIENCIA – DERECHO CONTRAVENCIONAL – COMPARECENCIA DEL PROCESADO – NOTIFICACION PERSONAL – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA
En el caso corresponde revocar la resolución de grado por cuanto revocó la suspensión del proceso a prueba otorgada oportunamente al imputado, y en consecuencia, remitir el expediente a primera instancia a los efectos de que se fije una nueva audiencia, en los términos del artículo 324 del Código Procesal Penal de la Ciudad, de aplicación supletoria. En este caso, el Juez de grado ha entendido necesaria la celebración de una audiencia para escuchar a todas las partes. No obstante ello, decidió citar a la imputada a través de su Defensa, en lugar de librar una notificación personal. Sobre el punto, la notificación efectuada de manera directa a la imputada, no hubiera dejado duda alguna respecto de su falta de voluntad de asistir a la reunión programada, lo que no puede inferirse del mecanismo usado en este caso. En este sentido, considero que si se han establecido como reglas de conducta las de fijar residencia, comunicar cualquier cambio y comparecer a las citaciones que se le realicen; éstas últimas deben ser efectuadas al domicilio en el que la probada se ha comprometido a residir. Además, su presencia en la reunión fijada hubiera permitido escuchar sus explicaciones. Por lo demás, entiendo que la revocación de la suspensión de juicio a prueba debe ser la última opción, reservada para aquellos casos en los que se adviertan incumplimientos de tal entidad y reiteración en el tiempo que demuestren el total desinterés de la persona imputada en cumplir con la probation acordada, lo que no puede afirmarse en el presente, en tanto se encuentra acreditado el cumplimiento de las restantes reglas de conducta.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55944. Autos: L., C. Sala: II Del voto de Dra. Carla Cavaliere 31-05-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – CITACION JUDICIAL – NOTIFICACION – AUDIENCIA – DERECHO CONTRAVENCIONAL – DERECHO A SER OIDO – FALTA DE NOTIFICACION – COMPARECENCIA DEL PROCESADO – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA
En el caso corresponde revocar la resolución de grado por cuanto revocó la suspensión del proceso a prueba otorgada oportunamente al imputado, y en consecuencia, remitir el expediente a primera instancia a los efectos de que se fije una nueva audiencia, en los términos del artículo 324 del Código Procesal Penal de la Ciudad, de aplicación supletoria. En efecto, la imputada no fue debidamente notificada de la citación a la audiencia prevista por el citado artículo 324 en tanto el Juez de grado hizo saber a la Defensa que “le deberá reenviar el link de conexión que oportunamente se genere a su asistida a efectos de garantizarle su debida intervención en la audiencia”. Al respecto he sostenido en reiteradas ocasiones , que la ausencia de la imputada en la audiencia y la falta de notificación personal de lo resuelto en ese marco, violan el principio de inmediación que caracteriza al procedimiento legalmente previsto. Pues, no resulta razonable que se revoque la suspensión del proceso a prueba que le fuera otorgada sin que la imputada hubiera tenido oportunidad de ser debidamente escuchada y de justificar, en su caso, el incumplimiento de la regla de conducta. En este sentido, entiendo que la notificación personal resulta ineludible a fin de salvaguardar adecuadamente el derecho de defensa de la imputada. Y si bien la defensa técnica tenía conocimiento de la convocatoria, correspondía arbitrar todos los medios a fin de notificarla, ello de acuerdo a los lineamientos, mutatis mutandi, del caso “Dubra” (Fallos 327:3802). La garantía constitucional a la inviolabilidad de la defensa en juicio (art. 18 C.N.) rige y debe ser interpretada de buena fe en nuestra ciudad (conforme el art. 10 de la Constitución porteña). El art. 14.1 y 3 inc. D) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966) de la O.N.U. y el art. 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica aseguran, además, el derecho a ser oído por el juez o el tribunal. Nuestra ciudad también garantiza expresamente la inmediatez (conforme el inciso 3 del art. 13 de su constitución), esto es, el derecho a que el juez tome contacto directo con el imputado, escuchando personalmente sus alegaciones, tanto en primera como en segunda instancia. Derecho que la legislación ritual asegura adoptando el procedimiento oral. Se debe reparar en que para configurar una causal de revocación de la suspensión del juicio a prueba, el incumplimiento debe ser claro y flagrante, de naturaleza tal de dar certeza de la voluntad del imputado de no someterse a las reglas impuestas. Tal como se observa, la presencia de la imputada en la audiencia prevista en el artículo 324 del Código Procesal Penal de la Ciudad, resultaba a todas luces procedente y necesaria a fin de que tenga la oportunidad de dar las explicaciones pertinentes y ejercer adecuadamente su derecho de defensa.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55944. Autos: L., C. Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 31-05-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
EMPLAZAMIENTO DEL FISCO – INTIMACION PREVIA – FALTA DE PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA – NOTIFICACION – PAGO A CUENTA DEL IMPUESTO – EXCEPCIONES PREVIAS – EJECUCION FISCAL – ALCANCES – IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS – DEBERES DE LA ADMINISTRACION – TRIBUTOS – FALTA DE NOTIFICACION – PROCEDENCIA – INTIMACION FEHACIENTE – EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO – REQUISITOS
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta por la demandada, y rechazó la ejecución fiscal por las sumas correspondientes a los anticipos en concepto de Impuesto Sobre los Ingresos Brutos –ISIB- detallados en la constancia de deuda. Ello así por cuanto, el Gobierno actor no dio cumplimiento con el emplazamiento dirigido a la ejecutada, de conformidad con lo establecido en el artículo 198 del CF (Decreto Nº 207/2020). En efecto, y con relación a la validez de la intimación cursada por la Administración, exigida en el ámbito del pago a cuenta previsto en el artículo 199 CF, vale recordar que conforme surge de los artículo 190 y 198 del CF, el procedimiento presenta dos presupuestos fundamentales para su procedencia, que consisten en que: 1) el contribuyente no haya presentado ante la Dirección General de Rentas las declaraciones juradas pertinentes; y, 2) sea emplazado por el término de 15 días para que presente las declaraciones juradas e ingrese el tributo, en caso de corresponder. En este punto, cabe señalar que esta alzada ha dicho -en reiteradas oportunidades- que el emplazamiento que exige el código fiscal en el caso de procedimientos de pago a cuenta resulta fundamental a los fines de resolver la causa, toda vez que constituye un requisito previo al requerimiento judicial previsto en el citado artículo 198 (Código Fiscal t.o. 2020). Más aún, se ha dicho que la intimación dispuesta en el código fiscal en los procedimientos de pago a cuenta constituye un imperativo legal y no una facultad de la Administración (cfr. Sala I, “GCBA contra Todosum S.A. s/ Ej. Fisc.”, EJF 942009/0, sentencia del 03/03/12; “GCBA contra Franchini Gabriela Eugenia s/ Ej. Fisc.” Expte. N°1117973, del 19/12/2017; y esta Sala, “GCBA contra Aldear Foods S.A. s/ Ej. Fisc.”, EJF 1108932/2011-0, sentencia 05/08/14, entre otros).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55744. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 23-04-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
EMPLAZAMIENTO DEL FISCO – INTIMACION PREVIA – FALTA DE PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA – NOTIFICACION – PAGO A CUENTA DEL IMPUESTO – EXCEPCIONES PREVIAS – EJECUCION FISCAL – ALCANCES – IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS – DEBERES DE LA ADMINISTRACION – TRIBUTOS – PRUEBA – FALTA DE PRUEBA – FALTA DE NOTIFICACION – PROCEDENCIA – INTIMACION FEHACIENTE – EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO – REQUISITOS
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta por la demandada, y rechazó la ejecución fiscal por las sumas correspondientes a los anticipos en concepto de Impuesto Sobre los Ingresos Brutos –ISIB- detallados en la constancia de deuda. La demandada ejecutada sostuvo, en un primer momento, “…lo notable y evidente de tal mal proceder fiscal, por la indudable inexistencia de constancia administrativa arrimada al expediente de ejecución -se destaca que ni siquiera se menciona tal antecedente de emplazamiento a mi mandante- siendo tal carga probatoria documental responsabilidad exclusiva del respectivo accionante en ejecución, pues es quién debe acreditar tal circunstancia por formar parte de los antecedentes inmediatos e indispensables (confección constancia de deuda) de las obligaciones impagas en ejecución”. Luego, al responder el traslado de la documental acompañada por el Gobierno actor, postuló que “…para el caso puntual no hay constancia en la prueba acompañada por el Fisco que mi representada haya accedido con su clave fiscal a tal anoticiamiento, fíjese SS que la constancia de AGIP manifiesta que se “notificó fehacientemente”, pero no indica la forma, el modo, el medio (ejemplo dirección IP, cuit de ingreso, etc. etc.). De hecho la notificación claramente es ficta por efecto de ser efectuada un día viernes a las 00:00 hs. (cfme. Res. 405/16), lo que demuestra claramente que mi mandante efectivamente no tomó conocimiento de tal intimación administrativa, por lo tanto es evidente que la misma no resultó fehaciente”. De este modo, los planteos de la ejecutada invocan una instrumentación fallida de la notificación electrónica, que “per se” no demuestra la invalidez del sistema legal previsto en el Código Fiscal. Conviene hacer notar que en función del sistema que la reglamentación estableció para poner en funcionamiento el domicilio fiscal electrónico, ponderó la necesidad de establecer que el contribuyente denunciaría un correo electrónico (comúnmente conocido como “de cortesía”) en el cual la Administración daría aviso de -entre otras comunicaciones- las notificaciones cursadas (artículo 5° de la Resolución Nº 405/2016). Tal directiva no puede ser interpretada como potestativa para la Administración, sino que, lejos de integrar su ámbito discrecional, constituye un imperativo para poner en funcionamiento la carga del administrado de acudir a la sede electrónica indicada para tomar conocimiento de la notificación cursada. En el esquema normativo bajo análisis, requerirle al contribuyente que denuncie una casilla de correo electrónico al ingresar al aplicativo “Domicilio Fiscal Electrónico” de la página web del organismo (conf. art. 4° de la Resolución Nº 405/2016), opera como el recaudo seleccionado por la reglamentación para dotar de eficacia a las notificaciones electrónicas, conciliando el derecho de defensa del contribuyente con la incorporación de nuevas tecnologías en materia de comunicación. De tal modo, la obligación impuesta por la normativa consiste en acreditar el envío del mail y, luego, como regla, podrá hacer valer las constancias a las que se refiere el artículo 11 de la Resolución Nº 405/2016. Desde esa perspectiva, la referencia genérica a la irrazonabilidad del sistema, postulada por el demandado, carece de la solidez indispensable para progresar. Ahora bien, bajo las pautas mencionadas, vale señalar que, en estos actuados, la actora no negó haber omitido el envío del llamado mail de cortesía sino que, para lo que ahora importa, se limitó a sostener que la comunicación fue cumplida en los términos de la Resolución Nº 405/2016. Tampoco se ha agregado en autos constancia alguna que demuestre que tal remisión de correo haya sucedido. En consecuencia, la notificación cursada al domicilio fiscal electrónico del contribuyente el día 09/10/20 a las 00:00 hs carece de validez, en tanto la aquí ejecutante no envió a la casilla de correo electrónico denunciada por el contribuyente el aviso consistente en comunicarle que había sido puesto a su disposición el archivo o registro que contiene el correspondiente documento de intimación (conf. art. 32, inc. 5°, CF).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55744. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 23-04-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
