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VALORES HISTORICOSINDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJOGASTOS DE TRASLADOMONTO DE LA DEMANDAGASTOS DE FARMACIARESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSMONTO DE LA INDEMNIZACIONEMPLEO PUBLICOPRUEBAACCIDENTES DE TRABAJOPROCEDENCIAPRESUNCIONESGASTOS MEDICOSCUANTIFICACION DEL DAÑOASEGURADOR POR RIESGOS DEL TRABAJO

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado y, en consecuencia, al hacer parcialmente lugar a la demanda promovida por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y la empresa Aseguradora de Riesgo del Trabajo -ART- por los perjuicios sufridos en un accidente laboral, otorgarle una indemnización en concepto de gastos médicos, de farmacia y movilidad por la suma de $2.000 a valores históricos a la fecha del siniestro (09/09/2010). Cabe recordar que por el presente rubro la accionante solicitó la suma de $2.000 a valores históricos. En la decisión de primera instancia, en función de las presunciones que se estimaron aplicables, se reconoció por este ítem la suma de $400.000 a valores actuales a la fecha de aquel pronunciamiento (11/06/2024), con más intereses. Frente a ello, el Gobierno demandado cuestionó el importe reconocido por entender que no existe prueba en autos que acredite su efectiva erogación. Ahora bien, el criterio jurisprudencial supone morigerar la exigencia probatoria de modo inversamente proporcional a las características que reúnen los gastos comprometidos. Así, frente a la mayor urgencia que requiere la primera atención y los traslados por los daños sufridos, menor es el rigor en cuanto a su prueba, pues ante una erogación verosímil por tales rubros cabe presumir que la urgencia adquiere prioridad sobre la obtención de comprobantes. En cambio, cuando los importes comprometidos se refieren a períodos prolongados y está ausente la nota de urgencia, es mayor la carga probatoria exigible. Dicho lo anterior, aun cuando las probanzas vinculadas al presente rubro resultan insuficientes a fin de acreditar la efectiva erogación de la totalidad de las sumas pretendidas (solo darían cuenta de gastos por la suma de $417,02), los elementos rendidos en autos permiten -en cambio- dar por probado que a la accionante, a causa del siniestro, se le efectuó una inmovilización del brazo, se la trató con analgésicos y, luego, se le realizó una intervención quirúrgica, debiendo concurrir a controles médicos y a rehabilitación kinesiológica. Por lo tanto, vale inferir que la parte actora, en función de los daños demostrados en autos y la consecuente atención médica que requirió la lesión comprometida, debió incurrir en gastos que se hallan abarcados por la presunción que rige la compensación de erogaciones como las que aquí se pretende (traslados, medicamentos, entre otros). En tales condiciones, por los argumentos expuestos y la suma reclamada en el escrito de inicio (sin que surja del debate erogaciones distintas a las allí denunciadas), cabe admitir el agravio del demandado, y reducir el presente rubro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63428. Autos: Torres Lidia Esther Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 07-07-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


GASTOS DE TRASLADOGASTOS DE FARMACIAVALORACION DE LA PRUEBADAÑOS Y PERJUICIOSINDEMNIZACIONMONTO DE LA INDEMNIZACIONJURISPRUDENCIAPRUEBAPRESUNCIONESGASTOS MEDICOSCUANTIFICACION DEL DAÑO

En materia de daños y perjuicios, la jurisprudencia tiene dicho que los gastos médicos y farmacéuticos deben ser admitidos aun cuando no estén acreditadas las erogaciones que se afirma haber realizado, si las lesiones sufridas por el damnificado presuponen necesariamente la existencia de tales desembolsos, pues aunque la víctima haya sido tratada en un establecimiento gratuito o dependiente de una obra social, los gastos en medicamentos corren por cuenta del interesado (CNCiv., Sala G, “Zárate, Marta Teresa c/ Alive S.R.L. y otros s/ daños y perjuicios”, sentencia del 30/03/2012). Sin perjuicio de que, cuando existe total o parcial orfandad de prueba documental, en el monto a fijarse deberá ser ponderada tal circunstancia (CNCiv., Sala E, “E. A. A. c/ R. J. E. y otros s/ daños y perjuicios”, sentencia del 19/08/2014). A su vez, con relación a los gastos de traslado, está aceptado que no resulta necesaria una prueba directa de su erogación, pues basta su correlación con las lesiones sufridas al tiempo de su tratamiento (CNCiv., Sala M, “B., Y. c/ Vergottini, Osvaldo Darío y otro s/ daños perjuicios”, sentencia del 21/10/2008).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62941. Autos: Toloza María Isabel Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 28-05-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOSCONSERVACION DE LA COSARESPONSABILIDAD DEL CONCESIONARIOBIENES PUBLICOS DEL ESTADORESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTAGASTOS DE TRASLADOOBLIGACION DE SEGURIDADNOMENCLADOR URBANOGASTOS DE FARMACIAFACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDADFALTA DE SERVICIORESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSINDEMNIZACIONOBLIGACIONES DEL CONTRATISTAMONTO DE LA INDEMNIZACIONDOMINIO PUBLICO DEL ESTADOPROCEDENCIAPEATONGASTOS MEDICOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer parcialmente lugar a la demanda iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y la empresa contratistas por los perjuicios que padeció al caerse sobre su cabeza un cartel indicador de calle y altura -nomenclador urbano- ubicado en una esquina de la Ciudad, las condenó a abonarle la suma de $10.000 en concepto de gastos de curación, asistencia médica, farmacéuticos e implementos de rehabilitación. La actora se agravia en su recurso, por considerar exiguo el valor asignado al rubro analizado. Por su parte, el Gobierno demandado, la empresa contratista y el tercero citado en garantía, cuestionan la procedencia de este rubro, por no haber sido acreditado su gasto. Ahora bien, este rubro contempla las erogaciones que se orientan al restablecimiento o cuidado de la salud de la parte actora. Se trata de un daño patrimonial, ya que implica una erogación por parte de quien lo asume. En virtud de lo expuesto, las manifestaciones apuntadas no son suficientes para contrarrestar las conclusiones del Magistrado actuante. En tal sentido, tomando en cuenta la naturaleza del daño de marras, se entiende razonable la suma reconocida en la instancia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62871. Autos: Vargas Chiappe, Gabriela Cristina Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 20-05-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOSVALORES HISTORICOSCONSERVACION DE LA COSARESPONSABILIDAD DEL CONCESIONARIOBIENES PUBLICOS DEL ESTADORESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTAGASTOS DE TRASLADOOBLIGACION DE SEGURIDADNOMENCLADOR URBANOFALLO PLENARIOGASTOS DE FARMACIAFACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDADINCAPACIDAD SOBREVINIENTEFALTA DE SERVICIORESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSINDEMNIZACIONOBLIGACIONES DEL CONTRATISTADOMINIO PUBLICO DEL ESTADOINTERESESTASAS DE INTERESCOMPUTO DE INTERESESPROCEDENCIAPEATONGASTOS MEDICOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer parcialmente lugar a la demanda iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y la empresa contratistas por los perjuicios que padeció al caerse sobre su cabeza un cartel indicador de calle y altura -nomenclador urbano-, determinó que a la indemnización reconocida en concepto de incapacidad física y gastos, deberán adicionarse intereses que se calcularán conforme la doctrina plenaria recaida en los autos "Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público”, Exp. 30370/0, del 31 de mayo de 2013, desde la fecha del siniestro. La actora en sus agravias sostiene que, habiéndose hecho lugar a la demanda, no resulta razonable que las sumas reconocidas sean similares a las solicitadas en la demanda, interpuesta 5 años antes del dictado de la sentencia, sin contemplar la incidencia de la depreciación monetaria. Ahora bien, el Juez de grado dispuso que “los montos indemnizatorios se establecen a valores históricos, a los que deberán aplicárseles los intereses siguiendo el criterio establecido por la Cámara de Apelaciones del fuero en el plenario Cámara CAyT “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público”, expte. nro. 30370/2008-0, acuerdo plenario del 31 de mayo de 2013, desde la fecha del hecho dañoso –08/08/2018– hasta el efectivo pago”. Cabe recordar que dicho precedente fue dictado precisamente con el objeto de establecer un parámetro uniforme que compatibilice la finalidad resarcitoria de los intereses con la normativa vigente en materia de obligaciones dinerarias. Por ello, corresponde señalar que la sola referencia al contexto inflacionario o la comparación con índices de actualización no resultarían suficientes, por sí mismos, para justificar un apartamiento del criterio adoptado en la sentencia recurrida. Mas aun, cabe referir que la aplicación de una tasa de interés diversa a la consagrada en el plenario “Eiben”, no se traduce en forma automática en un resultado más favorable para el acreedor del que surge de aplicar el criterio establecido en dicho plenario (esta Sala “Suau, Guillermo c/ GCBA s/ Empleo Público”, Exp. n°248394/2021-0, sentencia de fecha 18/09/2023).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62871. Autos: Vargas Chiappe, Gabriela Cristina Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 20-05-2026.

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EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOSVALORES HISTORICOSCONSERVACION DE LA COSARESPONSABILIDAD DEL CONCESIONARIOBIENES PUBLICOS DEL ESTADORESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTAGASTOS DE TRASLADOOBLIGACION DE SEGURIDADNOMENCLADOR URBANOFALLO PLENARIOGASTOS DE FARMACIAFACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDADINCAPACIDAD SOBREVINIENTEFALTA DE SERVICIORESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSINDEMNIZACIONOBLIGACIONES DEL CONTRATISTADOMINIO PUBLICO DEL ESTADOINTERESESTASAS DE INTERESCOMPUTO DE INTERESESPROCEDENCIAPEATONGASTOS MEDICOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer parcialmente lugar a la demanda iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y la empresa contratistas por los perjuicios que padeció al caerse sobre su cabeza un cartel indicador de calle y altura -nomenclador urbano-, determinó que a la indemnización reconocida en concepto de incapacidad física y gastos, deberán adicionarse intereses que se calcularán conforme la tasa activa cartera general (prestamos) nominal anual vencida a 30 días Banco de la Nación Argentina desde la fecha del siniestro. La actora en sus agravias sostiene que, habiéndose hecho lugar a la demanda, no resulta razonable que las sumas reconocidas sean similares a las solicitadas en la demanda, interpuesta 5 años antes del dictado de la sentencia, sin contemplar la incidencia de la depreciación monetaria. Ahora bien, el Juez de grado dispuso que “los montos indemnizatorios se establecen a valores históricos, a los que deberán aplicárseles los intereses siguiendo el criterio establecido por la Cámara de Apelaciones del fuero en el plenario Cámara CAyT “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público”, expte. nro. 30370/2008-0, acuerdo plenario del 31 de mayo de 2013, desde la fecha del hecho dañoso –08 de agosto de 2018– hasta el efectivo pago”. No se advierte que la recurrente haya logrado evidenciar que la tasa aplicada en la sentencia de grado resulte inhábil para cumplir su función resarcitoria. Antes bien, los agravios de la accionante se sustentan principalmente en una discrepancia con el resultado económico que arroja su aplicación, sin que se hayan aportado elementos de prueba suficientes para justificar un apartamiento del criterio marcado por el referido plenario. Tampoco triunfó en demostrar en su recurso la configuración de un supuesto de irrazonabilidad o afectación a un derecho constitucional. Por lo demás, en atención a como se resuelve, los intereses respecto de los rubros, incapacidad física y gastos deberán calcularse desde el acaecimiento del hecho dañoso -08/08/2018- hasta el efectivo pago, mientras que el importe reconocido en esta instancia en concepto de daño moral, lo ha sido a valores actuales, circunstancia que contribuye a preservar la razonabilidad del resultado final.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62871. Autos: Vargas Chiappe, Gabriela Cristina Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 20-05-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


OBLIGACION DE SEGURIDADRESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOSGASTOS DE FARMACIAVALORACION DE LA PRUEBAACCIDENTE DE TRANSITOAGENTES PUBLICOSFALTA DE SERVICIORESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSINDEMNIZACIONDEBERES DE LA ADMINISTRACIONPRUEBAPROCEDENCIAPOLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRESTRATAMIENTO KINESICO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, extensivamente, a las terceras citadas en garantía por los daños sufridos cuando fue embestido por un agente de la policía de la Ciudad, que circulaba en la moto policial, de propiedad del Gobierno local y fijó cuarenta mil pesos ($40.000) en concepto de gastos de farmacia, radiografías, asistencia médica y accesorios médicos y veinte mil pesos ($20.000) en concepto de tratamiento kinesiológico. Tanto las partes como la aseguradora cuestionan la procedencia y cuantificación de los conceptos tratamiento kinesiológico y gastos. El demandado y la citada en garantía alegan que el actor no probó los daños, y este último considera exiguos los montos acordados. En lo que respecta a este rubro, es dable destacar que “rige un criterio amplio en torno a la admisión de la indemnización por gastos médicos, farmacéuticos, etc., para cuyo acogimiento no se exigen los comprobantes respectivos, pues se presume su erogación en orden a la entidad de las lesiones inferidas a la víctima” (CNCiv., sala A, noviembre 27-997-P., .O. y otro c. Di Diego, Jorge r. y otro – La Ley, 1998-B-878 (40.206-S). “La procedencia de la indemnización en concepto de gastos médicos y farmacéuticos no requiere que el reclamante pruebe su erogación siempre que las características de las lesiones padecidas permitan concluir que necesariamente debió incurrir en tales gastos” (CNCiv., sala C, febrero 3-998- vallejos, Darío I. c. De los Constituyentes S.A. de Transporte – La Ley, 1998-D-111). Por tanto, corresponde rechazar el agravio del demandado. Asimismo, toda vez que el Juez de grado reconoció el monto total reclamado por estos conceptos, el que fue calculado por la propia interesada una vez finalizado el periodo de convalecencia, cabe rechazar la calificación de exiguas de estas sumas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62752. Autos: Velázquez, Alan Nahuel Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 11-05-2025.

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GASTOS DE MEDICAMENTOSOBLIGACION DE SEGURIDADRESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOSGASTOS DE FARMACIAVALORACION DE LA PRUEBAACCIDENTE DE TRANSITOAGENTES PUBLICOSFALTA DE SERVICIORESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSINDEMNIZACIONDEBERES DE LA ADMINISTRACIONPRUEBAIMPROCEDENCIAPOLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRESTRATAMIENTO KINESICO

En el caso, corresponde revocar la sentencia respecto a la indemnización de $40.000 por los gastos de farmacia, radiografías, asistencia médica y accesorios médicos, y $20.000 en concepto de tratamiento kinesiológico, en la presente causa que condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, extensivamente, a las terceras citadas en garantía por los daños sufridos cuando fue embestido por un agente de la policía de la ciudad, que circulaba en la moto policial, de propiedad del Gobierno local. El Juez de grado fijó una indemnización de $40.000 por los gastos de farmacia, radiografías, asistencia médica y accesorios médicos, y $20.000 en concepto de tratamiento kinesiológico. El GCBA y la aseguradora critican las sumas reconocidas, sosteniendo que las erogaciones alegadas por el actor no fueron debidamente acreditadas. Por su parte, el actor solicita que los montos sean elevados. A diferencia de lo que ocurre en el ámbito del derecho privado, en el que ciertos daños son resarcibles en la medida en que su existencia pueda presumirse -lo cual fue inevitablemente receptado en casos de derecho público por aplicación subsidiaria o analógica de normas y estándares de prueba del Código Civil (v. “Martín Hortal”, expte. 3868-0, del 08/03/2004; Sala I), la normativa aplicable al presente caso impide considerar daños no acreditados. Según la Ley de Responsabilidad del Estado, el daño resarcible (en este caso, por la inactividad ilegítima estatal) es aquel que sea “cierto [y] debidamente acreditado” (art. 3, inc. “a”), requisitos que no han sido satisfechos en lo que concierne a los gastos farmacéuticos, asistencia médica y tratamiento kinesiológico. No se trata de “debidamente acreditar” la extensión o magnitud de un daño probado, lo cual, claro, está sujeto a estimaciones por parte del juzgador (tal es el caso de la reparación en concepto de incapacidad sobreviniente), sino de acreditar su existencia. El no haber demostrado que se incurrió en gastos derivados del accidente impide, naturalmente, estimar su extensión y, por lo tanto, resarcir erogaciones por estos conceptos. En consecuencia, corresponde hacer lugar al agravio de las demandadas y citada en garantía. (Del voto en disidencia del Dr. Horacio G. Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62752. Autos: Velázquez, Alan Nahuel Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti 11-05-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


RESPONSABILIDAD POR OMISIONGASTOS DE TRASLADORESPONSABILIDAD DE LOS INSTITUTOS DE ENSEÑANZAOBLIGACION DE SEGURIDADGASTOS DE FARMACIAFACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDADDEBER DE CUIDADOFALTA DE SERVICIORESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSINDEMNIZACIONMONTO DE LA INDEMNIZACIONRESPONSABILIDAD OBJETIVADEBER DE SEGURIDADNIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALESPROCEDENCIAEDUCACION PUBLICAGASTOS MEDICOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer parcialmente lugar a la demanda iniciada por los actores por los daños padecidos por su hijo en el accidente que sufrió en una Escuela Pública, condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y a la citada en garantía a abonarle una indemnización por la suma de $10.000 en concepto de gastos de traslado, médicos y farmacéuticos. La parte actora solicitó en su demanda por este rubro la suma de $10.000 que fue otorgado por el “a quo”. No obstante ello, se agravia en su recurso, por considerar exiguo el valor asignado al rubro analizado. Por su parte, el Gobierno demandado cuestiona la procedencia de este rubro, por no haber sido acreditado su gasto. Ahora bien, el monto otorgado por este rubro será confirmado. Ello así, toda vez que las manifestaciones apuntadas no son suficientes para contrarrestar las conclusiones del Magistrado actuante, más aun siendo el importe solicitado por la parte actora en su escrito de demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62682. Autos: R. H. F. y otros Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 30-04-2026.

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RESPONSABILIDAD POR OMISIONGASTOS FUTUROSGASTOS DE TRASLADORESPONSABILIDAD DE LOS INSTITUTOS DE ENSEÑANZAOBLIGACION DE SEGURIDADFALLO PLENARIOGASTOS DE FARMACIAFACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDADINCAPACIDAD SOBREVINIENTEDEBER DE CUIDADOFALTA DE SERVICIORESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSINDEMNIZACIONMONTO DE LA INDEMNIZACIONDAÑO MORALRESPONSABILIDAD OBJETIVAINTERESESDEBER DE SEGURIDADCOMPUTO DE INTERESESNIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALESPROCEDENCIAEDUCACION PUBLICAGASTOS MEDICOSJURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso corresponde modificar la sentencia de grado y, en consecuencia, al hacer parcialmente lugar a la demanda iniciada por los actores por los daños padecidos por su hijo en el accidente que sufrió en una Escuela Pública de la Ciudad de Buenos Aires, establecer que las indemnizaciones otorgadas en concepto de incapacidad sobreviniente y gastos de traslado, médicos y de farmacia son fijados a valores históricos; mientras que las otorgadas en concepto de daño moral y gastos o daño futuro, a valores actuales, reconociendo la aplicación de intereses conforme la doctrina plenaria dictada en la causa “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Expte. 30370/0. En sus agravios la parte actora consideró que la forma de establecer el inicio del cómputo de los intereses arrojaría un resultado exiguo, no susceptible de cumplir con la finalidad reparatoria. La citada en garantía, por el contrario, consideró que su aplicación, arrojaría un resultado “desmesurado” y solicitó que se aplique una tasa de interés pura no superior al 3% anual, o subsidiariamente, al 6% anual. A su vez, alegó que las sumas indemnizatorias fijadas en la sentencia de grado fueron determinadas a valores actuales, al momento del dictado de la sentencia, de modo que al aplicar la tasa de interés “Eiben” redunda en un enriquecimiento sin causa para el actor. Es oportuno recordar que esta Sala ya ha tenido oportunidad de analizar planteos análogos, y en sendas ocasiones sostuvo la vigencia de la fórmula del cómputo de intereses prevista en el plenario “Eiben” y su aptitud resarcitoria (“Rodríguez, Rocío Daniela c/ GCBA y otros s/ empleo público”, Expte. N° 10352/2016, sentencia del 11/3/2022; “Argento, Karina Mariana c/ GCBA s/ empleo público”, Expte. N° 37089/2018, sentencia del 27/4/2022; y “Antinori, Guillermo Horacio y otros c/ GCBA s/ empleo público”, Expte. N° 5588/2019”, sentencia del 16/6/2022; entre otros). A su vez, se debe tener presente que la finalidad de las distintas tasas establecidas en los autos “Eiben”, según se trate de una reparación calculada a valor histórico o actual, busca evitar la duplicación de conceptos contemplados en la condena (Sala III, “Jaime Carlos Alberto c/ GCBA”, Expte, n°14988-2016-0). Ello asentado, la cuestión se ciñe a definir los parámetros para el computo de los intereses correspondientes. En este sentido, a diferencia de lo que postula la citada en garantía, resulta claro que la sentencia de grado no fijó los valores al momento de su dictado sino a valores históricos tal como se desprende explícitamente de su lectura, criterio que he seguido al momento de analizar los agravios referidos a los rubros incapacidad sobreviniente y gastos médicos. Distinta es la cuestión en relación con el rubro daño futuro y daño moral. Respecto al primero de ellos, se consideró razonable elevar la suma reconocida al valor de $1.200.000, estimación que realizó el perito en su dictamen, por lo que dicha suma devengará intereses desde la fecha de la pericia -31/07/2023- y hasta su efectivo cobro. En relación con el daño moral, en diversas oportunidades se advirtió que la valoración de este rubro se realiza al momento del dictado de la sentencia, por lo que la suma de $700.000 es calculada a valores actuales. En consecuencia, corresponderá hacer lugar parcialmente a los recursos de ambas partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62682. Autos: R. H. F. y otros Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 30-04-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CALZADASMOTOCICLISTABACHESPERICIA MEDICAVIA PUBLICAGASTOS DE TRASLADOGASTOS DE FARMACIAPRUEBA PERICIALACCIDENTE DE TRANSITORESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSINDEMNIZACIONMONTO DE LA INDEMNIZACIONDOMINIO PUBLICO DEL ESTADOPRUEBAPROCEDENCIAPRESUNCIONESINFORME PERICIALCUANTIFICACION DEL DAÑOMOTOCICLETA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda iniciada por los actores, por los perjuicios padecidos en el accidente de tránsito que sufrieron por el mal estado de la calzada, condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonarles en concepto de gastos de traslados y de farmacia la suma de $120.000 ($90.000 para uno de los coactores, y $30.000 para el otro). El Gobierno demandado se limitó a señalar que no existen comprobantes que den cuenta de las erogaciones comprometidas, mientras que los actores se agraviaron al considerar que la suma otorgada resulta insuficiente. Ahora bien, la jurisprudencia tiene dicho que los gastos farmacéuticos deben ser admitidos aun cuando no estén acreditadas las erogaciones que se afirma haber realizado, si las lesiones sufridas por el damnificado presuponen necesariamente la existencia de tales desembolsos, pues aunque la víctima haya sido tratada en un establecimiento gratuito o dependiente de una obra social, los gastos en medicamentos corren por cuenta del interesado (CNCiv., Sala G, “Zárate, Marta Teresa c/ Alive S.R.L. y otros s/ daños y perjuicios”, del 30/03/2012). Sin perjuicio de que, cuando existe total o parcial orfandad de prueba documental, en el monto a fijarse deberá ser ponderada tal circunstancia (CNCiv., Sala E, “E. A. A. c/ R. J. E. y otros s/ daños y perjuicios”, del 19/08/2014). A su vez, con relación a los gastos de traslado, está aceptado que no resulta necesaria una prueba directa de su erogación, pues basta su correlación con las lesiones sufridas al tiempo de su tratamiento (CNCiv., Sala M, en los autos “B., Y. c/ Vergottini, Osvaldo Darío y otro s/ daños perjuicios”, del 21/10/2008). Dicho lo anterior, surge de las probanzas de autos que, producto del accidente en debate, ambos actores requirieron intervenciones médicas, medicamentos, controles periódicos y tratamiento de rehabilitación. Por lo tanto, vale inferir que debieron incurrir en gastos que se hallan abarcados por la presunción que rige la compensación de erogaciones como las que aquí se pretenden, en función de los daños y perjuicios demostrados en las presentes actuaciones y la atención médica concreta que implicó el tratamiento de las secuelas del accidente (lesiones, operación, tiempo de convalecencia, traslado a controles médicos, medicamentos, entre otros). En consecuencia, en virtud de las presunciones que rigen en la materia y su compatibilidad con el peritaje médico rendido en autos, sin que obren en la causa otras probanzas que acrediten las mayores erogaciones denunciadas por los actores, corresponde desestimar los genéricos planteos traídos por las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62158. Autos: Recondo Cristián y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 10-02-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


GAS LACRIMOGENOJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAGASTOS DE FARMACIADISPARO DE ARMAPERSONAL POLICIALLUCRO CESANTEFALTA DE SERVICIORESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSINDEMNIZACIONARMASMONTO DE LA INDEMNIZACIONDAÑO MORALIMPROCEDENCIAUSO DE LA FUERZA DIRECTA EN CONCENTRACIONES PUBLICASPROTESTA CALLEJERAPOLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRESGASTOS MEDICOSCUANTIFICACION DEL DAÑOINCAPACIDAD LABORAL TEMPORARIACODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIONAGENTES QUIMICOS ANTIDISTURBIOSARMA DE BAJA LETALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer parcialmente lugar a la demanda iniciada por el actor por los daños sufridos como consecuencia del impacto de una cápsula de gas lacrimógeno lanzada por personal de la Policía de la Ciudad de Buenos Aires en el marco de una manifestación pública, rechazó la indemnización en concepto de incapacidad transitoria pretendida. El actor se agravió por no habérsele otorgado indemnización por su incapacidad transitoria. Sostiene que, aunque el hecho no le dejó secuelas incapacitantes de carácter permanente, la lesión física sufrida le ocasionó dificultades respiratorias y visuales por varios días, viéndose reflejado en su actividad laboral. Al respecto, corresponde recordar que el Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN- contempla expresamente la indemnización por lesiones o incapacidad “permanente” (artículo 1746). Nada dice de la incapacidad transitoria. Así, se ha señalado que “la incapacidad, para ser resarcible, debe ser permanente y subsistente al momento de resolver (Fallos 318:1715), pues los daños a que pudiera dar lugar una incapacidad transitoria o definitivamente revertida están contemplados en otros rubros indemnizatorios, como el daño moral o el lucro cesante a que pudiere haber habido lugar…” (CNCiv, Sala M, “Grillo, Claudio Alberto c/ Bedriñana, Roberto Néstor y Otro s/ Daños y perjuicios”, del 12/04/2013). En autos, los gastos médicos y farmacéuticos derivados de la lesión física sufrida fueron reconocidos en la instancia anterior. También se reconoció el daño moral. En todo caso, la disminución transitoria de la aptitud física podrá incidir en la cuantía de esas partidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61975. Autos: Navarro, Gerardo Zacarias Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 10-02-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


GAS LACRIMOGENOGASTOS DE FARMACIADISPARO DE ARMAPERSONAL POLICIALLUCRO CESANTEFALTA DE SERVICIORESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSINDEMNIZACIONARMASMONTO DE LA INDEMNIZACIONDAÑO MORALIMPROCEDENCIAUSO DE LA FUERZA DIRECTA EN CONCENTRACIONES PUBLICASPROTESTA CALLEJERAPOLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRESGASTOS MEDICOSCUANTIFICACION DEL DAÑOINCAPACIDAD LABORAL TEMPORARIACODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIONAGENTES QUIMICOS ANTIDISTURBIOSARMA DE BAJA LETALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer parcialmente lugar a la demanda iniciada por el actor por los daños sufridos como consecuencia del impacto de una cápsula de gas lacrimógeno lanzada por personal de la Policía de la Ciudad de Buenos Aires en el marco de una manifestación pública, rechazó la indemnización en concepto de incapacidad transitoria pretendida. El actor se agravió por no habérsele otorgado indemnización por su incapacidad transitoria. Sostiene que, aunque el hecho no le dejó secuelas incapacitantes de carácter permanente, la lesión física sufrida le ocasionó dificultades respiratorias y visuales por varios días, viéndose reflejado en su actividad laboral. Al respecto, corresponde recordar que el Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN- contempla expresamente la indemnización por lesiones o incapacidad “permanente” (artículo 1746). Nada dice de la incapacidad transitoria. Así, se ha dicho que “la incapacidad física sobreviniente para ser indemnizable debe ser permanente -total o parcial-, mientras que la ineptitud transitoria o mera lesión física o psíquica sin secuelas permanentes, no puede ser objeto de resarcimiento en sí misma considerada, sino en sus efectos. Estos pueden recaer en la esfera afectiva de la víctima y, así, incidirán en la cuantía del daño moral, o en la órbita patrimonial, como, por ejemplo, si ella ha debido o deberá efectuar gastos médicos, de tratamiento, de farmacia, o si ha dejado de percibir una ganancia” (Cámara. Apel. Civ. y Com. Salta, Sala 1ra., “S. H., M. D. L. Á.; S. H., F. c/ S., N.; Transportes San Ignacio S.R.L.; Seguros Rivadavia s/ Daños y Perjuicios”, expte. 574.634/16, del 31/03/2021). En autos, los gastos médicos y farmacéuticos derivados de la lesión física sufrida fueron reconocidos en la instancia anterior. También se reconoció el daño moral. En todo caso, la disminución transitoria de la aptitud física podrá incidir en la cuantía de esas partidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61975. Autos: Navarro, Gerardo Zacarias Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 10-02-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


GAS LACRIMOGENOJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAGASTOS DE FARMACIADISPARO DE ARMAPERSONAL POLICIALFALTA DE SERVICIORESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSINDEMNIZACIONARMASMONTO DE LA INDEMNIZACIONPRUEBAUSO DE LA FUERZA DIRECTA EN CONCENTRACIONES PUBLICASPRESUNCIONESPROTESTA CALLEJERAPOLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRESGASTOS MEDICOSCUANTIFICACION DEL DAÑOCODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIONAGENTES QUIMICOS ANTIDISTURBIOSARMA DE BAJA LETALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer parcialmente lugar a la demanda iniciada por el actor por los daños sufridos como consecuencia del impacto de una cápsula de gas lacrimógeno lanzada por personal de la Policía en el marco de una manifestación pública, condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonarle una indemnización en concepto de gastos médicos y farmacéuticos pasados por la suma de $5.000. Tanto el actor como el demandado se agravian del monto indemnizatorio reconocido por gastos médicos y farmacéuticos pasados. El primero lo considera insuficiente mientras que el segundo lo reputa carente de respaldo probatorio. Ahora bien, el criterio establecido en el artículo 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación, había sido similar al sostenido por la jurisprudencia durante la vigencia del anterior Código Civil (Corte Suprema de Justicia, Fallos: 288:139; de esta Sala, “González”, Expte. 14251-0, del 02/09/2013, entre muchos otros). Por su parte, no llega controvertido a esta instancia que el actor, como consecuencia del impacto recibido, sufrió una herida sangrante en su rostro, por la que fue trasladado a un Hospital Público, donde se le realizó una sutura. En consecuencia, puede presumirse que incurrió en gastos médicos, farmacéuticos y de transporte, aunque no haya acompañado los comprobantes, dado que son inherentes a la lesión sufrida. También es importante destacar que del Libro de Suturas del Hospital surge que, como consecuencia de la herida, además de practicársele la sutura, se le indicó tratamiento con medicamentos. A todo evento, cuadra señalar que el hecho de contar con cobertura médica de obra social o de medicina prepaga no podría justificar el rechazo de la pretensión indemnizatoria por gastos médicos y farmacéuticos. Ello, entre otras razones, porque los seguros de salud no suelen cubrir íntegramente esos gastos -especialmente los farmacéuticos- cuando acontecen fuera del período de internación. En cuanto al monto indemnizatorio reconocido, la suma otorgada por la Jueza de grado luce razonable. Se agrega que el actor dice que el monto indemnizatorio otorgado es insuficiente, pero lo confunde, toda vez que afirma que es de $500, cuando el verdaderamente reconocido es diez veces superior. Por lo expuesto, corresponde desestimar los recursos de ambas partes en este punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61975. Autos: Navarro, Gerardo Zacarias Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 10-02-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


GAS LACRIMOGENOJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAGASTOS DE FARMACIADISPARO DE ARMAPERSONAL POLICIALFALTA DE SERVICIORESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSINDEMNIZACIONARMASMONTO DE LA INDEMNIZACIONPRUEBAUSO DE LA FUERZA DIRECTA EN CONCENTRACIONES PUBLICASPRESUNCIONESPROTESTA CALLEJERAPOLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRESGASTOS MEDICOSCUANTIFICACION DEL DAÑOCODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIONAGENTES QUIMICOS ANTIDISTURBIOSARMA DE BAJA LETALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer parcialmente lugar a la demanda iniciada por el actor por los daños sufridos como consecuencia del impacto de una cápsula de gas lacrimógeno lanzada por personal de la Policía en el marco de una manifestación pública, condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonarle una indemnización en concepto de gastos médicos y farmacéuticos pasados por la suma de $5.000. En efecto, contrariamente a lo sostenido por el Gobierno local en sus agravios, no resulta necesaria la prueba concreta y específica de los gastos médicos y de farmacia, pues su erogación se presume en orden a la entidad de las lesiones padecidas. Este es precisamente el criterio que ha reflejado el Código Civil y Comercial en su artículo 1746. Ello es así aun cuando la atención haya sido prestada en hospitales públicos o por una obra social, toda vez que, de ordinario, ni uno ni otra cubren la totalidad de los expendios en que incurren los pacientes. Por su parte, los agravios formulados por la parte actora resultan confusos. Por un lado, aduce que se está estableciendo la irrisoria suma de menos de $500 que ni siquiera con los intereses fijados permite adquirir un blíster de aspirinas, cuando en la sentencia se otorgó una suma, fijada a valores históricos, diez veces mayor ($5.000). Por otro lado, señala que la suma otorgada no le alcanza para comprar un “diclofenac sódico” y que es dable “suponer que para mitigar estos efectos haya tenido que ingerir algún ansiolítico o otros fármacos psicotrópicos” que no podría abonar con la suma otorgada. El monto reclamado luce adecuado a tenor de los hechos probados en esta causa. El actor no puede pretender que se lo indemnice con valores actualizados de medicamentos que dice haber comprado, sin siquiera haberlo mencionado en la demanda. Finalmente, el actor reclamó en su demanda el monto que se otorgó en la sentencia y, si bien solicitó “lo que en más o menos surja de las constancias de autos”, no hay ninguna constancia en la causa que permita concluir que el monto solicitado inicialmente deba ser elevado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61975. Autos: Navarro, Gerardo Zacarias Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 10-02-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


GAS LACRIMOGENOLEY FEDERALLEY APLICABLEGASTOS DE FARMACIADISPARO DE ARMAPERSONAL POLICIALFALTA DE SERVICIORESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSDERECHO PUBLICOINDEMNIZACIONARMASMONTO DE LA INDEMNIZACIONINTERPRETACION DE LA LEYPRUEBAFALTA DE PRUEBAIMPROCEDENCIAUSO DE LA FUERZA DIRECTA EN CONCENTRACIONES PUBLICASPROTESTA CALLEJERAPOLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRESGASTOS MEDICOSACTIVIDAD ILEGITIMA DEL ESTADOCUANTIFICACION DEL DAÑODERECHO PRIVADOLEY DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESAGENTES QUIMICOS ANTIDISTURBIOSARMA DE BAJA LETALIDAD

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado y, en consecuencia, al hacer parcialmente lugar a la demanda iniciada por el actor por los daños sufridos como consecuencia del impacto de una cápsula de gas lacrimógeno lanzada por personal de la Policía en el marco de una manifestación pública, rechazar la reparación pretendida en concepto de gastos médicos y de farmacia. Es que, a diferencia de lo que ocurre en el ámbito del derecho privado, en el que ciertos daños son resarcibles en la medida en que su existencia pueda presumirse -lo cual fue inevitablemente receptado en casos de derecho público por aplicación subsidiaria o analógica de normas y estándares de prueba del Código Civil (“Martín Hortal”, Expte. 3868-0, del 08/03/2004; Sala I), la normativa aplicable al presente caso impide considerar daños no acreditados. Según la Ley N° 26.944 (Ley Nacional de Responsabilidad del Estado) el daño resarcible (en este caso, por la inactividad ilegítima estatal) es aquel que sea “cierto [y] debidamente acreditado” (artículo 3, inc. “a”), requisitos que no han sido satisfechos en lo que concierne a los gastos farmacéuticos, asistencia médica y de traslado. No se trata de “debidamente acreditar” la extensión o magnitud de un daño probado, lo cual, claro, está sujeto a estimaciones por parte del juzgador (tal es el caso de la reparación en concepto de incapacidad sobreviniente), sino de acreditar su existencia. El no haber demostrado que se incurrió en gastos derivados del accidente impide, naturalmente, estimar su extensión y, por lo tanto, resarcir erogaciones por estos conceptos. (Del voto en disidencia del Dr. Horacio Corti)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61975. Autos: Navarro, Gerardo Zacarias Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti 10-02-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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