REPARACION INTEGRAL – EXTINCION DE LA ACCION PENAL – OPOSICION DEL FISCAL – BIEN JURIDICO PROTEGIDO – CONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDAD – DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD – REQUISITOS – CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió no hacer lugar al ofrecimiento de reparación integral del perjuicio introducido en los términos del artículo 59, inciso 6, del Código Penal de la Nación. El suceso enrostrado reviste cierta gravedad, al tratarse de un supuesto de resistencia a la autoridad por la falta de acatamiento a la orden de alto de los preventores, que prosiguió con una fuga en una motocicleta que la que iban a bordo otras dos personas, una de ellas menor de edad al momento del hecho y que provocó una persecución por parte de la prevención hasta lograr la detención del encausado. No debe soslayarse que dicha persecución se habría extendido por varias cuadras, e incluso el imputado habría conducido el rodado en contramano y violando semáforos en rojo. La Defensa Oficial apeló la decisión. Indicó que la norma establecida en el artículo 59, inciso 6 del Código Penal se encuentra vigente y resulta por tanto operativa y directamente aplicable al caso, y que el único presupuesto que establece la norma consiste en que la reparación ofrecida sea integral. El Ministerio Público Fiscal consideró que el bien jurídico tutelado por la figura enrostrada –esto es, el normal desenvolvimiento del accionar de un funcionario público en el legítimo ejercicio de su función–, carece de un particular damnificado, siendo el Estado el afectado, por lo cual no resultaba posible acceder la pretensión incoada. Si bien la clase de delitos que se investiga en estos actuados –desobediencia a la autoridad– puede compatibilizarse con la aplicación de alternativas como la pretendida, lo cierto es que luce fundada la posición del órgano acusador en cuanto sostiene que no es posible que el presente caso se resuelva mediante una solución alternativa en razón de la naturaleza del hecho, de su calificación legal y, además, que en tanto el encausado de marras cuenta con antecedentes condenatorios, la salida alternativa en cuestión busca evitar que se aplique la consecuencia legalmente prevista para esta nueva imputación.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60192. Autos: Cantero. Marcos Ezequiel Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 29-08-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
REPARACION INTEGRAL – EXTINCION DE LA ACCION PENAL – OPOSICION DEL FISCAL – BIEN JURIDICO PROTEGIDO – DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD – REQUISITOS – CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió no hacer lugar al ofrecimiento de reparación integral del perjuicio introducido en los términos del artículo 59, inciso 6, del Código Penal de la Nación. El suceso enrostrado reviste cierta gravedad, al tratarse de un supuesto de resistencia a la autoridad por la falta de acatamiento a la orden de alto de los preventores, que prosiguió con una fuga en una motocicleta que la que iban a bordo otras dos personas, una de ellas menor de edad al momento del hecho y que provocó una persecución por parte de la prevención hasta lograr la detención del encausado. No debe soslayarse que dicha persecución se habría extendido por varias cuadras, e incluso el imputado habría conducido el rodado en contramano y violando semáforos en rojo. La Defensa Oficial apeló la decisión. Indicó que la norma establecida en el artículo 59, inciso 6 del Código Penal se encuentra vigente y resulta por tanto operativa y directamente aplicable al caso, y que el único presupuesto que establece la norma consiste en que la reparación ofrecida sea integral. El Ministerio Público Fiscal consideró que el bien jurídico tutelado por la figura enrostrada –esto es, el normal desenvolvimiento del accionar de un funcionario público en el legítimo ejercicio de su función–, carece de un particular damnificado, siendo el Estado el afectado, por lo cual no resultaba posible acceder la pretensión incoada. Considero que no es posible aplicar el instituto de reparación previsto en el artículo 59, inciso 6, del Código Penal, en los supuestos –como el presente– en que no se verifica la presencia de la víctima particular sino la presunta afectación de intereses supraindividuales (cf. Causa Nro. 34676-2020-1, S., C. A y otros s/ art. 174 5 defraudación a la administración pública, resuelta el 15-9-2023). Respecto a la oposición fiscal, en el caso luce fundada. En efecto, el principio fundamental que le da nombre al sistema se afirma en la exigencia de que la actuación de un tribunal para decidir el pleito y los límites de su decisión están condicionados al reclamo (acción) de un acusador -nemo iudex sine actore- y al contenido de ese reclamo -ne procedat iudex ex officio-. Por ello, la persecución penal se coloca en manos del acusador, teniendo el tribunal como límites de su decisión el caso y las circunstancias por él planteadas (Borinsky M. y CatalanoM.I. [2021], Sistema acusatorio. Santa Fe: Rubinzal-Culzoni, p. 30). Es en virtud de este principio que el rol del ministerio público fiscal adquiere especial importancia en la decisión sobre la procedencia de la aplicación a un caso concreto de métodos alternativos de resolución de conflictos y, en el sub examine, de la posible extinción de la acción penal por reparación integral del daño.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60192. Autos: Cantero. Marcos Ezequiel Sala: III Del voto de Dr. Fernando Bosch 29-08-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CIERRE DEL ESTABLECIMIENTO – INTERNACION – PROVEEDOR DEL ESTADO – INTEGRACION DE LA LITIS – FALTA DE PAGO – BIEN JURIDICO PROTEGIDO – MEDIDAS CAUTELARES – DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA – PELIGRO EN LA DEMORA – HOGARES ASISTENCIALES – PRESTACIONES – HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO – PROGRAMAS SOCIALES – DERECHO A LA SALUD – PROCEDENCIA – OBLIGACIONES CONDICIONALES – PERSONAS CON DISCAPACIDAD – REQUISITOS – OBLIGACIONES DE LOS ESTABLECIMIENTOS – REGISTRO DE PRESTADORES – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
En el caso, corresponde modificar la resolución de grado y, en consecuencia, ordenar cautelarmente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, a través de los mecanismos administrativos pertinentes, provea al Instituto en el cual los coactores viven, los fondos correspondientes a fin de garantizarles que puedan continuar recibiendo las prestaciones con las que actualmente cuentan. Ello durante 60 días y/o hasta tanto se dicte sentencia definitiva. Vencido dicho plazo, y en la medida en que no haya dictado sentencia definitiva, el Sr. Juez “a quo” deberá evaluar nuevamente el estado de cosas a los efectos de, eventualmente y a pedido de parte, ordenar la tutela que estime corresponder. A su vez, dentro del mismo plazo, en la medida en que se pretenda establecer obligaciones a cargo de la persona titular del establecimiento, el Magistrado interviniente deberá disponer las medidas que considere pertinentes para integrarlo formalmente a la “litis”. En primer término, cabe recordar que la medida cautelar apelada por el Gobierno local supeditaba su vigencia al tiempo que demande al Director del Instituto realizar las gestiones pertinentes para regularizar la situación administrativa del establecimiento-inscripción en registro de proveedores, categorización ante la Agencia Nacional de Discapacidad, etc-. Ahora bien, cabe advertir que el alcance temporal de la medida no puede sujetarse -tal como lo señala el Gobierno recurrente- a la voluntad de cumplimiento de ciertos trámites administrativos a cargo de un tercero ajeno al proceso (el Director del Instituto), quien requeriría -sin que exista hasta el momento discusión al respecto- regularizar su situación como prestador local frente a la Administración. Ello así, la conducta impuesta a la parte demandada quedaría supeditada a una condición meramente potestativa, en clara contraposición a la prohibición legal contenida en el artículo 344 del Código Civil y Comercial de la Nación. Ello no obstante, no puede soslayarse que el peligro en la demora se encuentra preliminarmente acreditado a partir de la situación de salud que atravesaría el frente actor -no discutida por la demandada- y con los perjuicios, de naturaleza irreparable -atento los bienes jurídicos involucrados-, que podrían irrogársele en caso de no acceder a la cobertura requerida en el momento oportuno. Desde otro ángulo, no puede soslayarse la eventual necesidad de intervención del Director del Instituto en el proceso, más allá de la participación ocasional que habría tenido en el espacio de mesas de trabajo.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59832. Autos: A. L y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 12-06-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CIERRE DEL ESTABLECIMIENTO – INTERNACION – PROVEEDOR DEL ESTADO – INTEGRACION DE LA LITIS – FALTA DE PAGO – BIEN JURIDICO PROTEGIDO – MEDIDAS CAUTELARES – DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA – PELIGRO EN LA DEMORA – HOGARES ASISTENCIALES – PRESTACIONES – HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO – PROGRAMAS SOCIALES – DERECHO A LA SALUD – PROCEDENCIA – PERSONAS CON DISCAPACIDAD – REQUISITOS – OBLIGACIONES DE LOS ESTABLECIMIENTOS – REGISTRO DE PRESTADORES
En el caso, corresponde modificar la resolución de grado y, en consecuencia, ordenar cautelarmente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, a través de los mecanismos administrativos pertinentes, provea al Instituto en el cual los coactores viven, los fondos correspondientes a fin de garantizarles que puedan continuar recibiendo las prestaciones con las que actualmente cuentan. Ello durante 60 días y/o hasta tanto se dicte sentencia definitiva. Vencido dicho plazo, y en la medida en que no haya dictado sentencia definitiva, el Sr. Juez “a quo” deberá evaluar nuevamente el estado de cosas a los efectos de, eventualmente y a pedido de parte, ordenar la tutela que estime corresponder. A su vez, dentro del mismo plazo, en la medida en que se pretenda establecer obligaciones a cargo de la persona titular del establecimiento, el Magistrado interviniente deberá disponer las medidas que considere pertinentes para integrarlo formalmente a la “litis”. En primer término, cabe recordar que la medida cautelar apelada por el Gobierno local supeditaba su vigencia al tiempo que demande al Director del Instituto realizar las gestiones pertinentes para regularizar la situación administrativa del establecimiento-inscripción en registro de proveedores, categorización ante la Agencia Nacional de Discapacidad, etc-. Ahora bien, resulta conveniente hacer notar que no podría la vía judicial constituirse en un mecanismo para eludir requisitos legales -en el “sub lite”, aquellos exigidos por la normativa aplicable para ser prestador del Estado local y encontrarse habilitado para emitir facturas en tal carácter-, a excepción de que se hubieran tachado de inconstitucionales las normas involucradas, cuestión absolutamente ajena al presente proceso. Ello no obstante, no puede soslayarse que el peligro en la demora se encuentra preliminarmente acreditado a partir de la situación de salud que atravesaría el frente actor -no discutida por la demandada- y con los perjuicios, de naturaleza irreparable -atento los bienes jurídicos involucrados-, que podrían irrogársele en caso de no acceder a la cobertura requerida en el momento oportuno. Desde otro ángulo, no puede soslayarse la eventual necesidad de intervención del Director del Instituto en el proceso, más allá de la participación ocasional que habría tenido en el espacio de mesas de trabajo.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59832. Autos: A. L y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 12-06-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
BIEN JURIDICO PROTEGIDO – TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE USO CIVIL – SENTENCIA CONDENATORIA – TIPO PENAL
En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y absolver al encartado respecto del delito de “suministro de material pornográfico a menores de trece años de edad (art. 128, 4º y 5º pár. CP)” y, por otro lado, confirmar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto condena al encartado por el delito de “tenencia de arma de uso civil condicional sin la debida autorización legal (art. 189 bis, inc. 2º, pár. 2, CP)”, modificando la pena impuesta, que se reduce a dos años de prisión, manteniendo su cumplimiento en suspenso. Se le atribuyó al encartado haber tendio en su poder una pistola calibre 11.25 – sin cargador colocado, ni munición en la recámara-, sin la debida autorización legal para ello, la cual fue hallada en su domicilio. La Defensa sostuvo como agravio que el tipo de tenencia ilegal de arma de fuego no castiga la simple tenencia como dato objetivo, sino que reprime el conocimiento y la voluntad de tenerla en forma irregular y que en el caso, la omisión de regularización obedeció únicamente a su carácter simbólico y emocional. Sin embargo, las pruebas rendidas en la audiencia de juicio resultan suficientes, para acreditar, con el grado de certeza necesario para dictar una condena, que los hechos atribuidos al imputado permiten tener por configurado el tipo penal endilgado. En efecto, el artículo 189 bis del Código Penal, segundo párrafo, establece: “La simple tenencia de armas de fuego de uso civil, sin la debida autorización legal, será reprimida…”, es decir, la norma establece una pena para quien tenga en su poder un arma de fuego sin la debida autorización legal. El bien jurídico protegido por este tipo penal es la seguridad común, entendida esta como la situación real en la que la integridad de los bienes y las personas se halla exenta de soportar situaciones peligrosas que las amenacen. En razón de ello, la acción típica es aquella que genera peligro para esa integridad al crear condiciones de hecho que pueden llegar a vulnerarla. En esta línea, el tipo analizado en forma conglobante prohíbe tener un arma sin la debida autorización, es decir, sin registración y licencia, y es tal extremo lo que reviste interés en relación con el bien jurídico protegido. Por lo tanto, se reprime una situación o estado de cosas.(Del voto en disidencia parcial del Dr. Buján)
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59791. Autos: T., A. N. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 10-07-2025.
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INTERNACION – BIEN JURIDICO PROTEGIDO – MEDIDAS CAUTELARES – PELIGRO EN LA DEMORA – HOGARES ASISTENCIALES – GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – DEBERES DE LA ADMINISTRACION – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – DERECHO A LA SALUD – PROCEDENCIA – PERSONAS CON DISCAPACIDAD
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, y ordenó a las demandadas (Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y Sociedad del Estado Facturación y Cobranzas de los Efectores Público -FACOEP S.E.-) que otorgue al amparista una vacante en un hogar acorde a sus necesidades especiales, conforme el listado de hogares permanentes de INCLUIR SALUD, y en caso de falta de vacantes, suministre los fondos suficientes a fin de cubrir el costo total de un alojamiento en una institución acorde al cuadro de su salud. En efecto, y en cuanto a la acreditación del peligro en la demora, debe recordarse que este recaudo se halla relacionado con la verosimilitud de derecho de modo tal que, a mayor verosimilitud del derecho no cabe ser tan exigente en la demostración del peligro en la demora y viceversa (conforme esta Sala “Banque Nationale de Paris c/ GCBA s/ amparo”, EXP 6/0, el 21/11/00). De este modo, es preciso señalar que el peligro en la demora queda preliminarmente acreditado a partir de la situación de salud que atraviesa el actor -no discutida por la demandada- y con los perjuicios, de naturaleza irreparable -atento el bien jurídico involucrado-, que pudiesen irrogársele en caso de no acceder a la cobertura requerida en el momento oportuno. Así también, queda descartada la afectación de un servicio esencial del Estado o la frustración del interés público como consecuencia de la admisión de la cautela (conforme artículo 16 de la Ley Nº 2.145). Por las razones apuntadas, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la parte demandada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59457. Autos: N. W. F. Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 13-05-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DENEGATORIA DE LA SOLICITUD – FE PUBLICA – FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO – ENCUBRIMIENTO – DELITO DE PELIGRO ABSTRACTO – EXTINCION DE LA ACCION PENAL – OPOSICION DEL FISCAL – REPARACION DEL DAÑO – BIEN JURIDICO PROTEGIDO – FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL – INTERESES COLECTIVOS – TIPO PENAL – USO DE DOCUMENTO FALSO – LICENCIA DE CONDUCIR – FUNDAMENTACION SUFICIENTE
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto el pasado resolvió no hacer lugar al pedido de extinción de la acción por reparación integral del perjuicio formulado por la Defensa (art. 59 inc. 6 CP). En la presente, se le atribuye al encausado haber solicitado la confección apócrifa de una licencia de conducir, conductas encuadradas en las figuras previstas y reprimidas por los artículos 292, primer párrafo y 296 del Código Penal y, de modo subsidiario, para el caso de no acreditarse la participación criminal en la falsificación y como acusación alternativa, la Fiscalía consideró que los hechos serían constitutivos del delito previsto en el artículo 277, inciso C), en concurso real con el contemplado en el artículo 296 del Código Penal. La Defensa formuló el ofrecimiento de la reparación integral del daño en los términos del artículo 59, inciso 6º del Código Penal. Hizo saber que su asistido ofrecía realizar una donación de doscientos mil pesos ($ 200.000) en favor de la entidad de bien público que se dispusiera, así como también la realización de un taller de educación vial que se dicte en el Gobierno de la Ciudad. El representante del Ministerio Público Fiscal se opuso a la aplicación del referido instituto, en el entendimiento que la propia naturaleza del delito enrostrado impedía su instrumentación, en tanto se trataría de una figura de peligro abstracto que no requiere para su configuración la utilización del documento cuya adulteración se imputa, sino que es la posibilidad de afectación a la fe pública lo que otorga sentido a la tipificación. A la vez entendió que lo mismo ocurre con la figura de uso de documento público falso, que se consuma cuando la persona ante la cual se lo quiere hacer valer, advierte la falsedad. En estos supuestos, remarcó que no existía una víctima directa de los hechos, sino que el afectado era el Estado y, por esos motivos, se expidió de modo negativo en punto a la aplicación del instituto. Ahora bien, tal como sostuviera esta Sala en la Causa Nº 35918/2022-3 (caratulada “L.F, S.A s/inf. art. 149 bis, amenazas – CP, del voto del Dr. Ignacio Mahiques al que adhirió el suscripto), el artículo 59 inciso 6º del Código Penal, no es susceptible de ser aplicado para cualquier delito y ante la simple constatación de un ofrecimiento de reparación del daño derivado de un delito, como en el caso de las figuras de falsificación de documento público o de uso de documento público adulterado. Es que la introducción de tal vía alternativa no implica reducir el conflicto que representa el delito a un protagonismo exclusivo de autor y víctima, pues ello importaría desconocer que el derecho penal es de orden público y que ciertos fenómenos delictivos trascienden a las víctimas en particular, sobre todo en delitos que afectan bienes jurídicos colectivos como sucede con relación a la imputación dirigida al encausado. En tanto la acción pública es ejercida por el Ministerio Público Fiscal, resulta posible señalar que, sin su conformidad, la reparación del daño no puede ser homologada, pues al ser un supuesto de disponibilidad de la acción, la posición del Fiscal, como órgano encargado de su impulso ante la jurisdicción, es vinculante, siempre que se encuentre suficientemente fundada y supere un control de legalidad y razonabilidad. Con base en tales consideraciones, se advierte que el rechazo de la aplicación del instituto de la reparación integral resuelto por el Magistrado de grado se apoyó en los argumentos esbozados por el representante de la acusación pública en la medida que, si bien consideró que la normativa de fondo otorgaba plena operatividad al instituto, ponderó que el perjuicio trascendía el daño a una víctima específica que podría ver satisfechas sus demandas mediante una compensación económica como la ofrecida, motivo por el que entendió que el instituto invocado no resultaba aplicable en el presente caso.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59369. Autos: Alvárez, Fausto Rodrigo Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 30-05-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DENEGATORIA DE LA SOLICITUD – FE PUBLICA – FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO – ENCUBRIMIENTO – DELITO DE PELIGRO ABSTRACTO – EXTINCION DE LA ACCION PENAL – OPOSICION DEL FISCAL – REPARACION DEL DAÑO – BIEN JURIDICO PROTEGIDO – FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL – INTERESES COLECTIVOS – TIPO PENAL – USO DE DOCUMENTO FALSO – LICENCIA DE CONDUCIR – FUNDAMENTACION SUFICIENTE
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto el pasado resolvió no hacer lugar al pedido de extinción de la acción por reparación integral del perjuicio formulado por la Defensa (art. 59 inc. 6 CP). En la presente, se le atribuye al encausado haber solicitado la confección apócrifa de una licencia de conducir, conductas encuadradas en las figuras previstas y reprimidas por los artículos 292, primer párrafo y 296 del Código Penal y, de modo subsidiario, para el caso de no acreditarse la participación criminal en la falsificación y como acusación alternativa, la Fiscalía consideró que los hechos serían constitutivos del delito previsto en el artículo 277, inciso C), en concurso real con el contemplado en el artículo 296 del Código Penal. La Defensa formuló el ofrecimiento de la reparación integral del daño en los términos del artículo 59, inciso 6º del Código Penal. Hizo saber que su asistido ofrecía realizar una donación de doscientos mil pesos ($ 200.000) en favor de la entidad de bien público que se dispusiera, así como también la realización de un taller de educación vial que se dicte en el Gobierno de la Ciudad. El Fiscal de grado hizo referencia a que el delito atribuido no tenía una víctima concreta y que el hecho enrostrado atentaba contra la fe pública, motivo por el que es posible considerar que, ante la eventual afectación a bienes jurídicos supra individuales, efectivamente el imputado se encuentra impedido de acceder a la aplicación del instituto pretendido. En efecto, con relación a este fundamento, habré de considerar que si bien la clase de delitos que se investigan en estos actuados (art. 292, primer párrafo y 296 del CP) puede compatibilizarse con la aplicación de alternativas como la pretendida, lo cierto es que, ante ellos, la actuación y postura del Fiscal se torna especialmente significativa en función de su rol de defensor de los intereses generales de la sociedad y de promotor de la satisfacción del interés social. Resulta claro, entonces, que la acusación considera adecuado avanzar hacia la celebración de un juicio oral y público donde, mediante la contradicción, se escucharán las teorías del caso preparadas por las partes y se resolverá la situación del imputado frente a la acusación que se le dirige, lo cual constituye suficiente fundamento para la oposición esgrimida la que, en estas condiciones, deberá ser validada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59369. Autos: Alvárez, Fausto Rodrigo Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 30-05-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DENEGATORIA DE LA SOLICITUD – FE PUBLICA – FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO – ENCUBRIMIENTO – DELITO DE PELIGRO ABSTRACTO – EXTINCION DE LA ACCION PENAL – OPOSICION DEL FISCAL – REPARACION DEL DAÑO – BIEN JURIDICO PROTEGIDO – FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL – INTERESES COLECTIVOS – TIPO PENAL – USO DE DOCUMENTO FALSO – LICENCIA DE CONDUCIR – FUNDAMENTACION SUFICIENTE
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto el pasado resolvió no hacer lugar al pedido de extinción de la acción por reparación integral del perjuicio formulado por la Defensa (art. 59 inc. 6 CP). En la presente, se le atribuye al encausado haber solicitado la confección apócrifa de una licencia de conducir, conductas encuadradas en las figuras previstas y reprimidas por los artículos 292, primer párrafo y 296 del Código Penal y, de modo subsidiario, para el caso de no acreditarse la participación criminal en la falsificación y como acusación alternativa, la Fiscalía consideró que los hechos serían constitutivos del delito previsto en el artículo 277, inciso C), en concurso real con el contemplado en el artículo 296 del Código Penal. La Defensa formuló el ofrecimiento de la reparación integral del daño en los términos del artículo 59, inciso 6º del Código Penal. En efecto, hizo saber que su asistido ofrecía realizar una donación de doscientos mil pesos ($ 200.000) en favor de la entidad de bien público que se dispusiera, así como también la realización de un taller de educación vial que se dicte en el Gobierno de la Ciudad. El Juez de grado, con base en la oposición fiscal, dispuso su rechazo en función de la naturaleza del delito imputado, la inexistencia de víctima concreta y la afectación a un bien jurídico supraindividual como la fe pública. Ciertamente, en el caso de autos, se imputa al encausado la falsificación y uso de un documento público, cuya lesividad no recae sobre un sujeto individual, sino sobre la fe pública como bien jurídico difuso. En este sentido, si bien dicho artículo no contiene la determinación de las condiciones esenciales de procedencia de la reparación integral del perjuicio y el Código Procesal Penal de la Ciudad nada dice al respecto, no puede derivarse automáticamente que tal instituto no resulta válido para supuestos de delitos que no tengan víctimas individuales. Ello así, entiendo que, tratándose de un supuesto en el que no hay una víctima concreta que pueda ser escuchada, la conformidad del Ministerio Público Fiscal es condición fundamental para la procedencia de la reparación integral, debido a que la extinción de la acción importa una decisión que afecta el núcleo mismo del principio acusatorio (arts. 5, CPPCABA). Frente a ello, la insistencia en la homologación de la propuesta unilateral realizada por la Defensa no es otra cosa que la pretensión de imponer el cierre del caso en los términos y condiciones que, lejos de significar una solución pacífica del conflicto a tenor de la finalidad de la norma, se ajustan sólo al interés del imputado dirigido a evitar el debate y, eventualmente, la imposición de una sanción por la infracción presuntamente cometida.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59369. Autos: Alvárez, Fausto Rodrigo Sala: III Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 30-05-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DENEGATORIA DE LA SOLICITUD – FE PUBLICA – FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO – ENCUBRIMIENTO – DELITO DE PELIGRO ABSTRACTO – EXTINCION DE LA ACCION PENAL – OPOSICION DEL FISCAL – REPARACION DEL DAÑO – BIEN JURIDICO PROTEGIDO – FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL – INTERESES COLECTIVOS – TIPO PENAL – USO DE DOCUMENTO FALSO – LICENCIA DE CONDUCIR – FUNDAMENTACION SUFICIENTE
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto el pasado resolvió no hacer lugar al pedido de extinción de la acción por reparación integral del perjuicio formulado por la Defensa (art. 59 inc. 6 CP). En la presente, se le atribuye al encausado haber solicitado la confección apócrifa de una licencia de conducir, conductas encuadradas en las figuras previstas y reprimidas por los artículos 292, primer párrafo y 296 del Código Penal y, de modo subsidiario, para el caso de no acreditarse la participación criminal en la falsificación y como acusación alternativa, la Fiscalía consideró que los hechos serían constitutivos del delito previsto en el artículo 277, inciso C), en concurso real con el contemplado en el artículo 296 del Código Penal. Para así decidir, el Juez de grado, con base en la oposición fiscal, dispuso su rechazo en función de la naturaleza del delito imputado, la inexistencia de víctima concreta y la afectación a un bien jurídico supraindividual como la fe pública. La Defensa se agravió y sostuvo que se ha dado un trato desigual con relación a otros delitos de mayor gravedad penal, pero con víctima concreta, en los que sí se podría admitir el instituto del artículo 59, inciso 6 del Código Penal. No obstante, esta diferenciación no configura una desigualdad arbitraria sino una consecuencia lógica del diseño legal de la reparación integral, que en esencia presupone la existencia de una persona concreta que haya sufrido un perjuicio susceptible de reparación.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59369. Autos: Alvárez, Fausto Rodrigo Sala: III Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 30-05-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
APTITUD DEL ARMA – PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES – BIEN JURIDICO PROTEGIDO – EXCEPCIONES PREVIAS – ARMA SIMULADA – ARMAS – IMPROCEDENCIA – TIPO CONTRAVENCIONAL – ARMA DE JUGUETE – ATIPICIDAD
En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto hizo lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad y sobreseyó al imputado y, en consecuencia, disponer que continúen los autos según su estado. El Fiscal requirió a juicio la presente causa respecto del encartado, a quien se le atribuye haber portado una réplica de pistola símil Glock 22. Según declaración del Oficial de policía, al descender de un vagón de ferrocarril, algunos pasajeros le advirtieron que un masculino tendría un arma de fuego. Dicho acontecimiento fue encuadrado "prima facie" en la figura contravencional de portación de arma no convencional, prevista en el artículo 103 del Código Contravencional. La "A quo" hizo lugar al planteo de la Defensa y declaró la atipicidad. Consideró que la materialidad fáctica del caso no se subsumía en el tipo contravencional aplicable, dado que el arma era una réplica, y no podía ser calificada como un arma de aire o gas comprimido, un arma impropia, un arma blanca, ni objeto cortante o contundente con capacidad de aumentar el poder vulnerante del agente. Ahora bien, a diferencia de lo resuelto por la Jueza, la atipicidad no resulta manifiesta, ello pues, en esta etapa del proceso es prematuro descartar que el elemento secuestrado encuentre adecuación típica en el artículo 103 del Código Contravencional, que sanciona a quien porte en la vía pública -sin causa que lo justifique- “…cualquier tipo de arma no convencional, de aire o gas comprimido, arma blanca u objetos cortantes o contundentes inequívocamente destinados a ejercer violencia o agredir…”. En todo caso, dependerá de las pruebas producidas y ofrecidas por la titular de la acción acreditar durante la audiencia si la pistola de utilería secuestrada que presuntamente portaba el acusado reviste o no las características requeridas por la norma de mención. Si bien asiste razón a la Jueza respecto a que en el debate parlamentario de fecha 23/09/2004 en el que se puso a consideración el artículo 88 de la Ley N°1.472, no hubo mayoría para incluir específicamente la portación de réplica de arma de fuego, ello no implica que la conducta resulte contravencionalmente atípica sino que el legislador ha resuelto no sancionarla en un tipo específico. No obstante, en cada caso se deberá analizar si podría subsumirse en otro tipo contravencional, conforme las particularidades de cada hecho y las características del objeto secuestrado. Así pues, considero que no es posible afirmar sin más que una réplica de arma no tenga la suficiente entidad idónea como para ejercer violencia o agredir de conformidad con lo establecido en el artículo 103 del Código Contravencional. Ello pues, cabe recordar que la violencia se ha definido como “…el despliegue de energía física para vencer materialmente la resistencia que el sujeto pasivo o un tercero opone o puede oponer (…) no importa la intensidad de la energía ni es necesario que medie contacto físico entre el agente y la víctima…” (D’Alessio, Andrés José, “Código Penal de la Nación- Comentado y anotado” Tomo II, Ed. La Ley, Bs. As., 2009, pág. 592). Por lo tanto, no es posible admitir sin más la atipicidad de la conducta atribuida al imputado, pues no aparece de forma manifiesta, evidente o indiscutible respecto a la contravención endilgada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58819. Autos: Juárez, Lucas Alberto Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 09-04-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
NORMAS DE SEGURIDAD – FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD E HIGIENE – DESALOJO – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – LEGITIMACION PROCESAL – DESALOJO ADMINISTRATIVO – DESOCUPACION DEL INMUEBLE – BIEN JURIDICO PROTEGIDO – BIEN COMUN – ESTABLECIMIENTO COMERCIAL – RECHAZO DE LA ACCION – PODER DE POLICIA – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – IMPROCEDENCIA – HOTELES – CLAUSURA ADMINISTRATIVA – FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de desalojo iniciada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y ordenar la remisión de las actuaciones a Primera Instancia para que se disponga su debida tramitación. El Magistrado de grado hizo saber al Gobierno actor que, en ejercicio del poder de policía, se hallaba facultado a adoptar las medidas que resultasen necesarias para el cumplimiento de las normas de higiene, seguridad y orden público y en materia de policía del trabajo. Sostuvo que “…únicamente se encuentran legitimados para llevar adelante la acción de desalojo el propietario, el locador, el locatario principal, el poseedor, el usufructuario, el usuario y el comodante contra los eventuales ocupantes y/o quienes eventualmente desarrollen cualquier tipo de actividad comercial [por lo que], se advierte que el GCBA carece de legitimación procesal activa para promover el presente proceso…”. Entendió que como el inmueble no era de dominio del Estado, solamente su titular se encontraba facultado para ejercer la exclusión. Ahora bien, del expediente administrativo acompañado a la demanda se desprende que lo que la demandante pretende es obtener la intervención judicial para lograr la desocupación de un inmueble por encontrarse afectadas las condiciones de funcionamiento, higiene y seguridad del bien ubicado en la Ciudad de Buenos Aires -en el que funcionaba un hotel sin servicio de comidas-, y motivado en el incumplimiento de lo ordenado en las actas de comprobación labradas. De ese modo, se evidencia que la desocupación del inmueble sería indispensable no a fin de obtener la recuperación del bien sino que, por el contrario, de no efectivizarse la medida, la clausura dispuesta se tornaría ilusoria y continuaría desarrollándose la actividad comercial denunciada con el consiguiente riesgo para las personas alojadas, las que prestan servicios e, incluso la comunidad (en tanto se advierte que mediarían inobservancias respecto de cuestiones vinculadas con medidas de seguridad en casos de incendio y cuestiones eléctricas). En consecuencia, ante el marco fáctico descripto y los bienes jurídicos comprometidos, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58436. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 24-02-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
NORMAS DE SEGURIDAD – FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD E HIGIENE – DESALOJO – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – LEGITIMACION PROCESAL – DESALOJO ADMINISTRATIVO – DESOCUPACION DEL INMUEBLE – BIEN JURIDICO PROTEGIDO – BIEN COMUN – ESTABLECIMIENTO COMERCIAL – RECHAZO DE LA ACCION – PODER DE POLICIA – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – SEGURIDAD PUBLICA – IMPROCEDENCIA – HOTELES – CLAUSURA ADMINISTRATIVA – HIGIENE – FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de desalojo iniciada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y ordenar la remisión de las actuaciones a Primera Instancia para que se disponga su debida tramitación. El Magistrado de grado hizo saber al Gobierno actor que, en ejercicio del poder de policía, se hallaba facultado a adoptar las medidas que resultasen necesarias para el cumplimiento de las normas de higiene, seguridad y orden público y en materia de policía del trabajo. Sostuvo que “…únicamente se encuentran legitimados para llevar adelante la acción de desalojo el propietario, el locador, el locatario principal, el poseedor, el usufructuario, el usuario y el comodante contra los eventuales ocupantes y/o quienes eventualmente desarrollen cualquier tipo de actividad comercial [por lo que], se advierte que el GCBA carece de legitimación procesal activa para promover el presente proceso…”. Entendió que como el inmueble no era de dominio del Estado, solamente su titular se encontraba facultado para ejercer la exclusión. Ahora bien, del expediente administrativo acompañado a la demanda se desprende que lo que la demandante pretende es obtener la intervención judicial para lograr la desocupación de un inmueble por encontrarse afectadas las condiciones de funcionamiento, higiene y seguridad del bien ubicado en la Ciudad de Buenos Aires -en el que funcionaba un hotel sin servicio de comidas-, y motivado en el incumplimiento de lo ordenado en las actas de comprobación labradas. Ello, en tanto la medida de interdicción dispuesta por el Estado local -a fin de impedir el desarrollo de la actividad de hotel sin servicio de comidas- habría sido incumplida y lo que se hallaría involucrado en el objeto de estas actuaciones serían cuestiones de seguridad, higiene y salubridad, que habrían sido constatadas por diversas autoridades administrativas y conllevado la orden de clausura, desocupación y traslado de los alojados. En consecuencia, ante el marco fáctico descripto y los bienes jurídicos comprometidos, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58436. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 24-02-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ARBOLADO PUBLICO – DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO – AMPARO COLECTIVO – VIA PUBLICA – DERECHO AMBIENTAL – BIEN JURIDICO PROTEGIDO – MEDIDAS CAUTELARES – SERVICIOS PUBLICOS – PODER DE POLICIA – PELIGRO EN LA DEMORA – INTERES PUBLICO – DERECHO A LA SALUD – DAÑO AMBIENTAL
En el caso, corresponde confirmar la sentencia que hizo lugar a la medida cautelar y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstuviera de ejecutar la Resolución que ordenó la tala de 6 ejemplares, sin perjuicio de que (en cumplimiento de su poder de policía) tome todas las acciones y decisiones necesarias para resguardar la seguridad de personas y bienes sin proceder a la extracción de los ejemplares de autos salvo que la urgencia de la situación y el tenor del riesgo lo amerite, debiendo acreditarlo cabalmente en autos. En efecto, respecto del requisito cautelar de no afectación del interés público, el Magistrado observó que no se trataba del interés público genérico que perseguía toda actuación de la Administración, sino que aludía a un interés público específico, de singular trascendencia, cuya prevalencia exigiese la ejecución inmediata del acto cuestionado y que no advertía estuviera configurado en autos. Cabe recordar que el ejercicio del poder de policía constituye una función propia de los órganos ejecutivos. De allí que mientras dure la vigencia de la medida provisional concedida, el accionado deberá adoptar todas las medidas urgentes y necesarias para resguardar a la actora y a los terceros de los riesgos que pudieran presentarse para ellos y sus bienes en los términos y con las obligaciones allí descriptas. En síntesis, es dable aseverar —provisionalmente— que el peligro en la demora se encuentra configurado, siendo su sustento jurídico el principio de prevención que obliga a flexibilizar el concepto de daño protegido por la garantía constitucional del amparo, cuando estamos frente a situaciones que involucran el ambiente como el bien jurídico tutelado (receptado actualmente por el Código Civil y Comercial de la Nación).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58353. Autos: Baez, María Paula Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 07-02-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ARBOLADO PUBLICO – DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO – AMPARO COLECTIVO – VIA PUBLICA – DERECHO AMBIENTAL – BIEN JURIDICO PROTEGIDO – MEDIDAS CAUTELARES – CAUCION JURATORIA – SERVICIOS PUBLICOS – PODER DE POLICIA – CONTRACAUTELA – TUTELA JUDICIAL EFECTIVA – DERECHO A LA SALUD – DAÑO AMBIENTAL – ACCESO A LA JUSTICIA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia que hizo lugar a la medida cautelar y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstuviera de ejecutar la Resolución que ordenó la tala de 6 ejemplares, sin perjuicio de que (en cumplimiento de su poder de policía) tome todas las acciones y decisiones necesarias para resguardar la seguridad de personas y bienes sin proceder a la extracción de los ejemplares de autos salvo que la urgencia de la situación y el tenor del riesgo lo amerite, debiendo acreditarlo cabalmente en autos. Con relación al agravio referido a la insuficiencia de la caución juratoria como contracautela, cabe adelantar que no tendrá favorable acogida, atento que, en los procesos colectivos, pueden dictarse todo tipo de medidas cautelares con el objeto de preservar la pretensión esgrimida y la contracautela no puede erigirse en un obstáculo para su efectivización. En consecuencia, tratándose de una vecina que se presenta en reclamo de un bien colectivo, esto es, el arbolado público (y, por tanto, el medio ambiente y la salud), se considera atinada el tipo de caución admitida. Lo contrario podría derivar en una privación del derecho a la tutela judicial efectiva y de la garantía de acceso a la justicia.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58353. Autos: Baez, María Paula Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 07-02-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
