CULPA (CIVIL) – ELEMENTO SUBJETIVO – ELEMENTO OBJETIVO – DAÑOS Y PERJUICIOS – ALCANCES – DOLO – PRUEBA – DAÑO PUNITIVO – MULTA CIVIL – PRESUNCION IURIS TANTUM – REQUISITOS – LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR – RELACION DE CONSUMO
Con relación al daño punitivo o multa civil, resulta oportuno señalar que a través de la Ley N° 26.361 se incorporó dicha figura a la Ley N° 24.240. Respecto de su procedencia, este Tribunal ha sostenido que se requiere de un factor de atribución agravado, esto es, una conducta gravemente reprochable (“Maidanik, Fernando Enrique y otros c/ GCBA y otros s/ daños y perjuicios”, Expte. 9824/2018-0, del 22/09/2022; “Sutton, Simón contra La Meridional Compañía de Seguros SA sobre relación de consumo”, Expte. 233489/20221-0, del 14/07/2023). Ello así, en tanto “…no cualquier incumplimiento contractual puede dar lugar a la condena de pago de daño punitivo…” (CCC de Rosario, Sala IV, “Vázquez Ferreyra, Roberto c/ Claro AMX Argentina y otro s/ daños y perjuicios”, RCyS 2012-XI, 65, del 07/08/2012). En línea con ello “…se advierte que, además del incumplimiento, existe un aspecto subjetivo, esto es la gravedad de la inconducta del prestador. De modo que la injustificada desaprensión opera como presunción “iuris tantum” en torno al otorgamiento del daño punitivo, pero permite al prestador demostrar que le resultó imposible cumplir su deber y, por tanto, quedar a resguardo de la sanción (Tribunal Superior de Justicia, “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en S.A. Importadora y Exportadora De La Patagonia c/ GCBA s/ impugnación actos administrativos ” Expte. Nº7529/10, sentencia del 17/8/11).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63695. Autos: De la Rúa, Sofía Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 18-08-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CULPA (CIVIL) – PREVENCION – CARACTER EXCEPCIONAL – ELEMENTO SUBJETIVO – ELEMENTO OBJETIVO – DAÑOS Y PERJUICIOS – ALCANCES – DOLO – DAÑO PUNITIVO – MULTA CIVIL – REQUISITOS – LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR – RELACION DE CONSUMO
El daño punitivo tiene como objeto evitar la reiteración de ciertas actitudes que causan daño a los consumidores. Es que, la admisión de una pena privada tiene por finalidad la prevención de ciertos daños mediante una sanción ejemplar, destinada a punir graves inconductas del infractor que, por su entidad o por sus consecuencias, requieren algo más que la indemnización resarcitoria de los perjuicios causados (CCyCF, Sala I, “A., G. O. y otro c/ IOMA y otro s/ amparo de salud”, sentencia del 10/3/15)” (esta Sala, en los autos “Maidanik, Fernando Enrique y otros c/ GCBA y otros s/ daños y perjuicios”, Expte. 9824/2018-0, del 22/09/2022). Asimismo, y teniendo en cuenta que los daños punitivos son una herramienta de uso excepcional y de carácter disuasivo, su aplicación no puede volverse masiva, dado que perdería el efecto preventivo que busca tener el instituto. De allí que del propio artículo 52 bis de la Ley N° 24.240 surge que es el juez quien merita y determina la necesidad de imponer los daños punitivos ante el caso concreto. En consecuencia, la exigencia de una conducta agravada por parte del proveedor además del incumplimiento al cual se hace referencia en la ley, se torna necesaria ante la búsqueda de la prevención, reservando su aplicación exclusivamente a aquellos casos en los cuales se compruebe el accionar u omisiones gravemente reprochables en desmedro de los derechos de los consumidores.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63695. Autos: De la Rúa, Sofía Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 18-08-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES – ENTIDADES BANCARIAS – CULPA (CIVIL) – FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD – ELEMENTO SUBJETIVO – OPERACIONES BANCARIAS – ELEMENTO OBJETIVO – CUENTAS BANCARIAS – DAÑOS Y PERJUICIOS – DOLO – INFORMACION AL CONSUMIDOR – DEBER DE INFORMACION – DEBER DE SEGURIDAD – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – DAÑO PUNITIVO – MULTA CIVIL – RELACION DE CONSUMO – RESPONSABILIDAD DEL BANCO – ESTAFA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda iniciada por la actora contra la entidad bancaria demandada por los daños y perjuicios derivados de una estafa virtual, la condenó a abonar una multa civil -daño punitivo-. En efecto, de acuerdo al modo en que ha sido regulado el instituto bajo análisis, el elemento subjetivo se configura cuando el prestador del servicio incumple gravemente con los deberes a su cargo. De la sucesión de eventos aquí analizados, se puede afirmar que la actora se vio afectada por un servicio bancario que adolecía de un defecto que comprometió sus intereses, en orden a que la falla en las medidas de seguridad que presentó el sistema ofrecido por el Banco se materializó en que los fondos de su titularidad sean transferidos la cuenta bancaria de un tercero mediante una sucesión de numerosas y consecutivas operaciones. Frente a ello, surge notoria la gravedad del incumplimiento de la entidad demandada, en tanto la referida falencia en torno a la seguridad de su servicio comprometió el dinero de la actora. Por añadidura, a lo anterior se suma que, frente al reclamo de la clienta aquí actora, el Banco no brindó una adecuada respuesta, al punto de que la forzó a iniciar y afrontar un derrotero de trámites e inclusive un litigio judicial en el que, una vez culminado, obtuvo una adecuada respuesta a su problema.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63695. Autos: De la Rúa, Sofía Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 18-08-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES – ENTIDADES BANCARIAS – POSICION EN EL MERCADO – CULPA (CIVIL) – PREVENCION – FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD – ELEMENTO SUBJETIVO – OPERACIONES BANCARIAS – ELEMENTO OBJETIVO – CUENTAS BANCARIAS – DAÑOS Y PERJUICIOS – DOLO – INFORMACION AL CONSUMIDOR – DEBER DE INFORMACION – DEBER DE SEGURIDAD – PRUEBA – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – DAÑO PUNITIVO – MULTA CIVIL – RELACION DE CONSUMO – RESPONSABILIDAD DEL BANCO – ESTAFA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda iniciada por la actora contra la entidad bancaria demandada por los daños y perjuicios derivados de una estafa virtual, la condenó a abonar una multa civil -daño punitivo-. En efecto, resulta ponderable la posición en el mercado de la demandada y su carácter de profesional en el ejercicio de la actividad financiera, aspectos que le imprimen mayores exigencias en el cumplimiento de sus obligaciones como proveedora de los servicios que ofrece, y en virtud de las cuales resulta alcanzada por la normativa especial vigente sobre las medidas a adoptar ante el reclamo y desconocimiento de las operaciones realizadas como consecuencia de la maniobra de la cual resultó ser víctima una clienta de la institución. Aún más, la proveedora no solo no demostró los mecanismos de seguridad implementados hubieran sido suficientes y eficaces para dar protección al dinero de su cliente, sino que, frente al reclamo recibido, se limitó a rechazarlo y centró sus esfuerzos en inculpar a la actora, como así también a negar su colaboración en la producción de la prueba ordenada por el juez de grado. En punto al grado de intencionalidad, resulta inverosímil sostener que la entidad financiera pudiera no estar al tanto de su obligación de responder al reclamo e informar al consumidor de manera completa y pertinente. En resumidas cuentas, en atención al nutrido universo de destinatarios a los que la sociedad demandada tiene alcance, la aplicación del instituto de daño punitivo como mecanismo destinado a disuadir la posible reiteración de este tipo de comportamientos, resulta procedente al caso que nos ocupa.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63695. Autos: De la Rúa, Sofía Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 18-08-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ENTIDADES BANCARIAS – CULPA (CIVIL) – EJECUCION DEL ACUERDO – ACUERDO HOMOLOGADO – SERVICIO DE CONCILIACION PREVIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO – NEGLIGENCIA – EJECUCION DE SENTENCIA – ALCANCES – DOLO – INTERPRETACION DE LA LEY – OPORTUNIDAD DEL PLANTEO – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – DAÑO PUNITIVO – INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO – MULTA CIVIL – PAGO EXTEMPORANEO – REQUISITOS – ACUERDO CONCILIATORIO – LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR – SENTENCIA DE TRANCE Y REMATE – RELACION DE CONSUMO
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto estableció que en la presente ejecución del acuerdo celebrado en el marco del Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo -COPREC- entre la ejecutante y la ejecutada, puede examinarse la procedencia de una indemnización en concepto de daño punitivo por los perjuicios que dicho incumplimiento ocasionó al consumidor. La parte actora, ante el denunciado incumplimiento del acuerdo prejudicial al que había arribado con la demandada en el marco del COPREC, promovió su ejecución y, además, requirió que se condene a la demandada a abonar una suma en concepto de daño punitivo. Por su parte, la entidad bancaria ejecutada, entendió que la pretensión del daño punitivo no puede tramitar en el marco de un proceso ejecutivo sin afectar el derecho de defensa. De tal modo, corresponde evaluar si el ámbito de aplicación del daño punitivo abarca cualquier etapa en el desarrollo de la relación de consumo. Al respecto, cabe advertir que a partir de los propios fundamentos que los inspiran y de los elementos que lo definen, los daños punitivos constituyen un rubro cuya naturaleza resulta esencialmente diversa de una indemnización por daños ordinaria. Este punto y el modo en que la figura se encuentra regulada en el artículo 52 bis de la Ley Nº 24.240 resultan, entonces, determinantes para concluir en que el daño punitivo puede quedar establecido en relación con actos, hechos u omisiones verificadas en cualquier momento del desarrollo de la relación de consumo bajo la condición de que se acrediten los presupuestos legales de su procedencia. Basta señalar que el criterio de apreciación restrictivo se refiere al rigor en la evaluación de la conducta reprochada, pero no funciona como limitante a la posibilidad de aplicar la sanción cuando el dolo o negligencia del prestador sobreviene con posterioridad a la frustración del acto de consumo, en ocasión en que el proveedor -tal es el supuesto de autos- quebranta el acuerdo destinado a enmendar su incumplimiento original.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61509. Autos: Ciferri Nazareno Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 18-11-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ENTIDADES BANCARIAS – CULPA (CIVIL) – EJECUCION DEL ACUERDO – ACUERDO HOMOLOGADO – SERVICIO DE CONCILIACION PREVIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO – NEGLIGENCIA – EJECUCION DE SENTENCIA – ALCANCES – DOLO – INTERPRETACION DE LA LEY – OPORTUNIDAD DEL PLANTEO – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – DAÑO PUNITIVO – INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO – MULTA CIVIL – PAGO EXTEMPORANEO – REQUISITOS – ACUERDO CONCILIATORIO – LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR – SENTENCIA DE TRANCE Y REMATE – RELACION DE CONSUMO
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto estableció que en la presente ejecución del acuerdo celebrado en el marco del Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo -COPREC- entre la ejecutante y la ejecutada, puede examinarse la procedencia de una indemnización en concepto de daño punitivo por los perjuicios que dicho incumplimiento ocasionó al consumidor. La parte actora, ante el denunciado incumplimiento del acuerdo prejudicial al que había arribado con la demandada en el marco del COPREC, promovió su ejecución y, además, requirió que se condene a la demandada a abonar una suma en concepto de daño punitivo. Por su parte, la entidad bancaria ejecutada, entendió que la pretensión del daño punitivo no puede tramitar en el marco de un proceso ejecutivo sin afectar el derecho de defensa. Ahora bien, nótese que en el artículo 19 de la Ley Nº 26.993 se estableció, por remisión a lo normado en el artículo 46 de la Ley Nº 24.240, que el incumplimiento por el proveedor de los acuerdos celebrados ante el COPREC y homologados por la autoridad de aplicación debe considerarse una infracción a las disposiciones de la Ley Nº 24.240 (presupuesto de aplicación de la figura bajo examen). Así, el propio sistema contempla el caso del incumplimiento de un acuerdo como una infracción a la Ley de Defensa al Consumidor, que a su vez configura el presupuesto basal del daño punitivo. Una interpretación distinta -frente a supuestos como el que nos ocupa- pondría al consumidor ante una situación siempre desventajosa y, a la postre, tanto lesiva para sus derechos como frustratoria de la finalidad del régimen tuitivo de consumo: primero, porque el proveedor podría eludir la aplicación del daño punitivo (prevista para disuadir de comportamientos desaprensivos y gravemente dolosos) a través de la celebración de un acuerdo con el consumidor; y luego porque, ante un nuevo incumplimiento de aquél (esta vez, del acuerdo celebrado), su conducta -pertinaz en el incumplimiento- no podría ser alcanzada por el daño punitivo bajo el pretexto de que esa sanción excede el ámbito de la ejecución del convenio.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61509. Autos: Ciferri Nazareno Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 18-11-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PRINCIPIO PREVENTIVO – ENTIDADES BANCARIAS – CULPA (CIVIL) – EJECUCION DEL ACUERDO – ACUERDO HOMOLOGADO – SERVICIO DE CONCILIACION PREVIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO – ELEMENTO SUBJETIVO – ELEMENTO OBJETIVO – PRINCIPIO PROTECTORIO – NEGLIGENCIA – EJECUCION DE SENTENCIA – ALCANCES – DOLO – OPORTUNIDAD DEL PLANTEO – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – DAÑO PUNITIVO – INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO – MULTA CIVIL – PAGO EXTEMPORANEO – REQUISITOS – ACUERDO CONCILIATORIO – SENTENCIA DE TRANCE Y REMATE – DERECHOS DEL CONSUMIDOR – RELACION DE CONSUMO
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto, al mandar llevar adelante la ejecución del acuerdo celebrado en el marco del Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo -COPREC- entre la ejecutante y la ejecutada, aplicó a la demandada la multa prevista en el artículo 52 bis de la Ley Nº 24.240 -que fijó en 5 Canastas Básicas Totales–. En efecto, para que resulte procedente la multa civil o daño punitivo, es necesaria la existencia de una justificación jurídica adicional para arribar a la convicción fundada de que el comportamiento de quien ocasiona el daño merece un grave reproche, con la finalidad de disuadirlo de reiterar esa misma conducta en el futuro (CCAF, Sala V, en autos “Nuevo Acevedo Sociedad Civil c/ EDESUR SA s/daños y Perjuicios”, Expte. Nº 3155/14, del 03/10/17). Ello es así, toda vez que la procedencia de este rubro no se relaciona con los daños efectivamente sufridos, sino con la conducta gravosa de quien los ha causado (CCyCF, Sala II, en auto “Adet Alfredo c/ Telefónica Móviles Argentina SA s/ incumplimiento de servicio de telecomunicac.”, Expte. Nº8264/10, del 11/05/16). De modo que “…la incorporación del daño punitivo, se revela como un instituto necesario a la hora de poner coto a las conductas desaprensivas por parte de los proveedores que generen perjuicios a los usuarios de los servicios que prestan. Y es esta actitud de excesiva displicencia, la que justifica la admisión de un rubro que no deja de revestir un carácter excepcional en el ámbito civil” (CCyCF, Sala II, “Coelli, María Carolina y otro c/ Edesur SA s/ daños y perjuicios”, Expte. Nº 7515/11, sentencia del 16/3/15). Bajo los parámetros delineados, se advierte que, además del incumplimiento, existe un aspecto subjetivo, esto es la gravedad de la inconducta del prestador. Asimismo, el daño punitivo tiene como objeto evitar la reiteración de ciertas actitudes que causan daño a los consumidores. Es que, la admisión de una pena privada tiene por finalidad la prevención de ciertos daños mediante una sanción ejemplar, destinada a punir graves inconductas del infractor que, por su entidad o por sus consecuencias, requieren algo más que la indemnización resarcitoria de los perjuicios causados (conf. CCyCF, sala I, en autos “A., G. O. y otro c/ IOMA y otro s/ amparo de salud”, del 10/03/15). Pues bien, en este marco y dado que en autos se persigue la ejecución, por incumplimiento, de un acuerdo celebrado ante el COPREC, corresponde recordar que lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Nº 26.993 y en el artículo 46 de la Ley Nº 24.240, dan cuenta de que, en cualquier caso, el incumplimiento de un acuerdo de las características del que aquí se ejecuta configura una infracción a los deberes legales que pesan sobre el prestador. Así pues, el elemento objetivo requerido por la normativa aplicable aparece suficientemente acreditado con las constancias obrantes en autos.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61509. Autos: Ciferri Nazareno Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 18-11-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ENTIDADES BANCARIAS – CULPA (CIVIL) – EJECUCION DEL ACUERDO – ACUERDO HOMOLOGADO – SERVICIO DE CONCILIACION PREVIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO – ELEMENTO SUBJETIVO – ELEMENTO OBJETIVO – NEGLIGENCIA – EJECUCION DE SENTENCIA – ALCANCES – DOLO – OPORTUNIDAD DEL PLANTEO – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – DAÑO PUNITIVO – INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO – MULTA CIVIL – PAGO EXTEMPORANEO – REQUISITOS – ACUERDO CONCILIATORIO – SENTENCIA DE TRANCE Y REMATE – RELACION DE CONSUMO
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto, al mandar llevar adelante la ejecución del acuerdo celebrado en el marco del Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo -COPREC- entre la ejecutante y la ejecutada, aplicó a la demandada la multa prevista en el artículo 52 bis de la Ley Nº 24.240 -que fijó en 5 Canastas Básicas Totales–. En efecto, además del incumplimiento del acuerdo, se presenta el extremo subjetivo calificado que exige el artículo 52 bis de la Ley Nº 24.240. Repárese en que, conforme surge del acuerdo celebrado entre las partes, la demandada se comprometió, con fecha 13/09/2023, a abonar una suma de dinero al actor, a eliminar los antecedentes negativos registros en las bases crediticias y a otorgar un libre deuda firmado por personal de la entidad bancaria; todo ello, dentro del plazo de 15 días hábiles de suscripto el acuerdo. Pese a ello, el actor relató que, al momento de promoción de la presente demanda (27/08/2024), el banco demandado aún no había cumplido con el acuerdo firmado casi 1 año antes, con fecha 22/06/2022, fundamentalmente en lo referido a la eliminación de los antecedentes negativos registrados en las distintas bases crediticias y con el otorgamiento de la constancia de libre deuda suscripto por personal de la demandada. Por su parte, esta última se limitó a afirmar, en su contestación, que había pagado -en forma extemporánea- la suma convenida en el acuerdo y, por otro lado, que el actor no era informado por el banco como deudor en las distintas bases crediticias, pero sin tomar nota de que sí figuraba en situación 5 (irrecuperable) por una supuesta deuda con un fondo de garantías -garante del préstamo tomado y cancelado con el Banco demandado- y por el mismo monto por el que había realizado el pago el 22/02/2023. Así pues, debe considerarse acreditado el incumplimiento en debida forma del acuerdo y también puede tenerse por comprobado el palmario desinterés demostrado por la demandada en relación con la conducta posterior a su celebración; en tal sentido, el despliegue de una actitud de esa naturaleza solo puede interpretarse como un comportamiento absolutamente desaprensivo respecto de los derechos del consumidor, que, pese a haber obtenido un compromiso por parte del proveedor, vio retrasado “sine die” el cumplimiento de las obligaciones asumidas. Por el contrario, casi 2 años después del pago cancelatorio -y más de 1 año después del acuerdo en ejecución-, la entidad bancaria se limitó a plantear defensas meramente formales que no alcanzan para justificar la conducta asumida.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61509. Autos: Ciferri Nazareno Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 18-11-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ENTIDADES BANCARIAS – CULPA (CIVIL) – EJECUCION DEL ACUERDO – ACUERDO HOMOLOGADO – SERVICIO DE CONCILIACION PREVIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO – ELEMENTO SUBJETIVO – NEGLIGENCIA – EJECUCION DE SENTENCIA – ALCANCES – DOLO – OPORTUNIDAD DEL PLANTEO – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – DAÑO PUNITIVO – INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO – MULTA CIVIL – PAGO EXTEMPORANEO – REQUISITOS – ACUERDO CONCILIATORIO – SENTENCIA DE TRANCE Y REMATE – RELACION DE CONSUMO
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto, al mandar llevar adelante la ejecución del acuerdo celebrado en el marco del Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo -COPREC- entre la ejecutante y la ejecutada, aplicó a la demandada la multa prevista en el artículo 52 bis de la Ley Nº 24.240 -que fijó en 5 Canastas Básicas Totales–. En efecto, el elemento subjetivo requerido por el artículo 52 bis de la Ley Nº 24.240, se encuentra configurado. Así, la secuencia de los hechos acreditados y no controvertidos, revela la adopción de prácticas dilatorias del prestador que son perjudiciales para el consumidor por cuanto vuelven a incumplir beneficiándose con el transcurso del tiempo en desmedro de los derechos del accionante sobre quien recae la carga de instar continuamente acciones para quebrar la contumacia de la empresa. Tal comportamiento no puede más que conducir a la aplicación de los instrumentos que, como el daño punitivo, permiten sancionar y prevenir su reiteración (esta Sala, en autos “Maidanik, Fernando Enrique y otros contra GCBA y otros sobre daños y perjuicios”, Expte. N°9824/2018-0, del 22/09/2022).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61509. Autos: Ciferri Nazareno Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 18-11-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CODIGO AERONAUTICO – COMPROBACION DEL HECHO – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR – CULPA (CIVIL) – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – PASAJES – MULTA (ADMINISTRATIVO) – COMPRAVENTA – NEGLIGENCIA – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – DOLO – NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – FALTA DE PRUEBA – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – FACULTADES SANCIONATORIAS – LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR – RECURSO DIRECTO DE APELACION – TRANSPORTE AEREO – DAÑO DIRECTO
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso directo interpuesto por la coactora -empresa de turismo- y, en consecuencia, declara la nulidad de la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor -DGDyPC- mediante la cual se le impuso una sanción de multa y la condenó a abonar una indemnización en concepto de daño directo. En efecto, cuando la Administración ejerce potestades sancionatorias tiene el deber de acreditar los presupuestos de hecho que permitan dar por configurado el incumplimiento que habilita la imposición de la sanción represiva prevista en la ley y, a ese respecto, la presunción de validez no puede ser invocada para conferir legitimidad a actos que omiten cumplir con la obligación mencionada (Sala I del fuero en los autos “Island Internacional School c/ GCBA s/ otras demandas contra la autoridad administrativa”, Expte. Nº 30273/2008-0, del 15/07/2016). En tal sentido, no corresponde asimilar el supuesto en el que se indica el antecedente de hecho en que se funda una sanción y aquel otro en el que, directamente, se afirma que existió un incumplimiento para seguidamente aplicar una sanción. Dicho lo que antecede, toca señalar que las agencias de viajes al momento de intermediar en la celebración de contratos de transportes aéreos, según el bloque legal aplicable (artículo 19 Ley Nº 24.240, artículo 1º inciso a de la Ley Nº 18.829, artículo 14 del Decreto Nº 2182/1972, artículo 150 del Código Aeronáutico, y artículo 13 de la Resolución Nº 1532/1998), resultan responsables frente al usuario cuando actúen con dolo, culpa o negligencia en el cumplimiento de las obligaciones a su cargo. Trasladada esa regla al supuesto en debate, de las probanzas rendidas en estas actuaciones se desprende que, frente a la cancelación de los pasajes contratados, la empresa de turismo coactora instó las gestiones necesarias para la devolución de las sumas. En concreto, reintegró la proporción que se encontraba a su cargo (la comisión de $5.869,64) y tramitó el reclamo ante la línea aérea, quedando en cabeza de aquella la restitución de los importes pendientes (conforme artículo 13 de la Resolución Nº 1552/1998). En otras palabras, la agencia de viajes, según quedó comprobado en autos, frente a la cancelación de los pasajes adquiridos, actuó de modo diligente frente al consumidor. Así las cosas, el antecedente de hecho invocado por la DGDyPC al momento de imponer la sanción comprometida no se halla acreditado por cuanto se carece de elementos de prueba que den cuenta -aún en modo de indicios- de que la sancionada hubiese actuado con dolo, culpa o negligencia en el marco del contrato comprometido. Por lo tanto, cabe admitir el planteo articulado por la recurrente.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61506. Autos: Latam Airlines Group S. A. y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 13-11-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CULPA (CIVIL) – ELEMENTO SUBJETIVO – ELEMENTO OBJETIVO – DAÑOS Y PERJUICIOS – ALCANCES – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – DOLO – DAÑO PUNITIVO – MULTA CIVIL – REQUISITOS – LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR – RELACION DE CONSUMO
Respecto de la procedencia del daño punitivo, este tribunal ha sostenido que se requiere de un factor de atribución agravado, esto es, una conducta gravemente reprochable (esta Sala “in re” “Maidanik, Fernando Enrique y otros c/ GCBA y otros s/ daños y perjuicios (excepto responsabilidad médica)”, Expte. 9824/2018-0, del 22/09/2022; “Sutton, Simón contra La Meridional Compañía de Seguros SA sobre relación de consumo”, Expte. 233489/20221-0, del 14/07/2023). Ello así, en tanto “…no cualquier incumplimiento contractual puede dar lugar a la condena de pago de daño punitivo…” (CCC de Rosario., Sala IV, “Vázquez Ferreyra, Roberto c/ Claro AMX Argentina y otro s/ daños y perjuicios”, RCyS 2012-XI, 65, del 07/08/2012). En esa línea, “…se advierte que, además del incumplimiento, existe un aspecto subjetivo, esto es la gravedad de la inconducta del prestador. Asimismo, el daño punitivo tiene como objeto evitar la reiteración de ciertas actitudes que causan daño a los consumidores. Es que, la admisión de una pena privada tiene por finalidad la prevención de ciertos daños mediante una sanción ejemplar, destinada a punir graves inconductas del infractor que, por su entidad o por sus consecuencias, requieren algo más que la indemnización resarcitoria de los perjuicios causados (CCyCF, Sala I, “A., G. O. y otro c/ IOMA y otro s/ amparo de salud”, sentencia del 10/3/15)” (esta Sala, en los autos “Maidanik”, ya citado).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61246. Autos: Barallobres Diego Martín y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 06-10-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CULPA (CIVIL) – ELEMENTO SUBJETIVO – ELEMENTO OBJETIVO – DAÑOS Y PERJUICIOS – ALCANCES – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – DOLO – DAÑO PUNITIVO – MULTA CIVIL – REQUISITOS – LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR – RELACION DE CONSUMO
De acuerdo al modo en que ha sido regulado el instituto de la multa civil o daño punitivo, el elemento subjetivo se configura cuando el prestador del servicio incumple gravemente con los deberes a su cargo. De modo que, la injustificada desaprensión opera como presunción “iuris tantum” en torno a la procedencia del daño punitivo, pero permite al prestador demostrar que le resultó imposible cumplir su deber y, por tanto, quedar a resguardo de la sanción (“mutatis mutandi”, Tribunal Superior de Justicia, “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en S.A. Importadora y Exportadora De La Patagonia c/ GCBAS s/ impugnación actos administrativos ” Expte. Nº7529/10, sentencia del 17/8/11). Teniendo en cuenta que los daños punitivos son una herramienta de uso excepcional y de carácter disuasivo, su aplicación no puede volverse masiva, dado que perdería el efecto preventivo que busca tener el instituto. Habida cuenta de ello, del propio artículo 52 bis de la Ley Nº 24.240, surge que es el juez quien merita y determina la necesidad de imponer los daños punitivos ante el caso concreto.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61246. Autos: Barallobres Diego Martín y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 06-10-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CULPA (CIVIL) – ELEMENTO SUBJETIVO – ELEMENTO OBJETIVO – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – DOLO – AGENCIA DE VIAJES – AGENCIA DE TURISMO – HOTELES – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – DAÑO PUNITIVO – REQUISITOS – CONTRATO DE TURISMO – RELACION DE CONSUMO
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, al hacer lugar a la demanda iniciada por la actora contra la demandada (empresa de turismo) por los daños y perjuicios que el incumplimiento contractual le ocasionó, determinar procedente la indemnización por daño punitivo reclamada. El frente actor cuestionó el rechazo del daño punitivo. Es dable considerar que, en materia de daño punitivo, la exigencia de una conducta agravada por parte del proveedor además del incumplimiento al cual se hace referencia en la ley, se torna necesaria ante la búsqueda de la prevención, reservando su aplicación exclusivamente a aquellos casos en los cuales se compruebe una conducta gravemente reprochable en desmedro de los derechos de los consumidores. Así las cosas, corresponde determinar si se encuentran configurados los presupuestos para la procedencia del daño punitivo. En tal sentido, de las presentes actuaciones surge que, el día 07/04/2019, los actores reservaron a través de la plataforma digital de la demandada un alojamiento ubicado Sevilla, España, para el período comprendido entre el 1 y el 4 de junio de 2019. Al presentarse en el lugar donde supuestamente habían concretado su reserva, constataron que no existía ni apartamento de alquiler ni recepcionista con quien comunicarse. Tras lograr contactar al propietario del alojamiento, se enteraron de que apartamento se encontraba en la ciudad de Granada, a más de 250 kilómetros de Sevilla, donde efectivamente se hallaban los consumidores. Una vez puesta en conocimiento la demandada de la gravosa situación en la que se encontraban los actores, aquélla no adoptó medida alguna destinada a brindar una solución inmediata y razonable que mitigue los inconvenientes ocasionados por su propia falla en el sistema de reservas. Por el contrario, se limitó a reconocer el error de mapeo y a ofrecer la devolución, tiempo después, del importe abonado mediante una nota de crédito, dejando a los consumidores la carga de buscar y costear un nuevo hospedaje por sus propios medios. En este contexto, se observa que la empresa incurrió en un grave incumplimiento y menosprecio hacia los derechos de los consumidores, colocándolos en una situación de absoluta incertidumbre, indefensión y vulnerabilidad. Esta conducta resulta particularmente reprochable, dado que la demandada no solo falló en garantizar el servicio contratado, sino que además omitió adoptar medidas adecuadas que permitan solucionar el inconveniente causado. En virtud de lo expuesto, corresponde acoger el agravio planteado por el frente actor.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61246. Autos: Barallobres Diego Martín y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 06-10-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CULPA (CIVIL) – ELEMENTO SUBJETIVO – ELEMENTO OBJETIVO – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – MONTO DE LA INDEMNIZACION – DOLO – AGENCIA DE VIAJES – AGENCIA DE TURISMO – HOTELES – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – DAÑO PUNITIVO – REQUISITOS – CONTRATO DE TURISMO – RELACION DE CONSUMO
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, al hacer lugar a la demanda iniciada por la parte actora contra la demandada (empresa de turismo) por los daños y perjuicios que el incumplimiento contractual le ocasionó, reconocer a su favor una indemnización en concepto de daño punitivo por un total de $5.000.000. El frente actor cuestionó el rechazo del daño punitivo. Ahora bien, cabe considerar que de las presentes actuaciones surge que, el día 07/04/2019, los actores reservaron a través de la plataforma digital de la demandada un alojamiento ubicado Sevilla, España, para el período comprendido entre el 1 y el 4 de junio de 2019. Al presentarse en el lugar donde supuestamente habían concretado su reserva, constataron que no existía ni apartamento de alquiler ni recepcionista con quien comunicarse. Tras lograr contactar al propietario del alojamiento, se enteraron de que apartamento se encontraba en la ciudad de Granada, a más de 250 kilómetros de Sevilla, donde efectivamente se hallaban los consumidores. Una vez puesta en conocimiento la demandada de la gravosa situación en la que se encontraban los actores, aquélla no adoptó medida alguna destinada a brindar una solución inmediata y razonable que mitigue los inconvenientes ocasionados por su propia falla en el sistema de reservas. Por el contrario, se limitó a reconocer el error de mapeo y a ofrecer la devolución, tiempo después, del importe abonado mediante una nota de crédito, dejando a los consumidores la carga de buscar y costear un nuevo hospedaje por sus propios medios. En virtud de ello, la multa en cuestión resulta procedente, y en cuanto al monto, cabe destacar que, al momento de los hechos aquí tratados, el artículo 47 de la Ley Nº 24.240 estipulaba que, ante la verificación de la existencia de infracción, quienes la hubieran cometido serían pasibles de una multa de $100 a $5.000.000. Así las cosas, en función de lo expuesto y el tope legalmente establecido, corresponde fijar la sanción en un total de $5.000.000.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61246. Autos: Barallobres Diego Martín y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 06-10-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
MUERTE DEL PACIENTE – CULPA (CIVIL) – FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD – PROFESIONALES DE LA SALUD – NEGLIGENCIA – FALTA DE SERVICIO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – FALLECIMIENTO – HOSPITALES PUBLICOS – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – PROCEDENCIA – MEDICOS
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto, al hacer parcialmente lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por los actores por la deficiente atención médica y posterior fallecimiento de su hijo en un Hospital Público, le atribuyó responsabilidad por falta de servicio al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. El Gobierno recurrente alega una errónea valoración de la prueba y la ausencia de un cumplimiento defectuoso del servicio médico a su cargo. Insiste en la falta de constatación de una conducta negligente imputable a las profesionales médicas. Sin embargo, lo que se reprocha al Gobierno local en la sentencia no es una conducta errónea de sus dependientes sino la falta de un respirador en el Hospital, razón por la que los argumentos en torno a la valoración que debe hacerse de la prueba realizada en sede penal no modifican lo concluido en la instancia anterior.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61235. Autos: G. B. V. J. y Otros Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 14-11-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
