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DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDORJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAINFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORSANCIONES ADMINISTRATIVASPASAJESMULTA (ADMINISTRATIVO)COMPRAVENTACOMPETENCIAINTERPRETACION DE LA LEYNULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVOELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVOVICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVOPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORCOMPETENCIA FEDERALLEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDORRECURSO DIRECTO DE APELACIONTRANSPORTE AEREOCODIGO AERONAUTICO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso directo interpuesto por la coactora -línea aérea- y, en consecuencia, declara la nulidad de la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor -DGDyPC- mediante la cual se le impuso una sanción de multa, por detentar un vicio en la competencia. La aerolínea manifestó que los organismos de Defensa del Consumidor no son competentes para intervenir en las cuestiones atinentes a la prestación del servicio de transporte aerocomercial, encontrándose expresamente exceptuada de su aplicación por disposición del artículo 63 de la Ley Nº 24.240. Al respecto, cabe recordar que en la Ley Nº 24.240 se estipula que “para el supuesto de contrato de transporte aéreo, se aplicarán las normas del Código Aeronáutico, los tratados internacionales y, supletoriamente, la presente ley” (artículo 63). En esa línea, en el Código Aeronáutico se dispone que “corresponde a la Corte Suprema de Justicia y a los tribunales inferiores de la Nación el conocimiento y decisión de las causas que versen sobre navegación aérea o comercio aéreo” (artículo 189). Asimismo, en la Ley Nº 13.998 -de Organización de la Justicia Nacional- se ha mantenido la competencia de los juzgados federales para conocer en las causas que versen sobre hechos, actos y contratos regidos por el derecho de la navegación y el derecho aeronáutico (artículo 42, inciso b. Por su parte, la Corte Suprema de Justicia ha determinado que las causas relativas a navegación aérea o comercio aéreo configuran supuestos de naturaleza federal en razón de la materia (Fallos 322:589; 324:1792; 329:2819; 345:1289; 346:75). Asimismo, en casos análogos al presente en los que la acción por incumplimiento contractual resultó entablada contra la línea aérea, postuló la competencia del fuero federal para el juzgamiento de aquellas cuestiones sujetas a las prescripciones del Código Aeronáutico (“Zulaica” del 29/12/15, “González” del 22/12/20, entre otros). En definitiva, “…más allá de la relevancia de los aspectos de consumo eventualmente involucrados, cabe estar a la doctrina según la cual los pleitos que versan, en último término, sobre situaciones regidas por normas federales deben tramitar ante el fuero federal en razón de la materia” (Fallos 344:3469). En tal contexto, y toda vez que los hechos que suscitaron el inicio del procedimiento administrativo versan sobre cuestiones vinculadas principalmente con el contrato de transporte aéreo, lo expuesto conduce a sostener que la DGDyPC no resultaba competente para tramitar y resolver la denuncia que culminó con la sanción aquí atacada por la aerolínea coactora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61506. Autos: Latam Airlines Group S. A. y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 13-11-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDORCOMPROBACION DEL HECHOINFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORCULPA (CIVIL)SANCIONES ADMINISTRATIVASPASAJESMULTA (ADMINISTRATIVO)COMPRAVENTANEGLIGENCIAFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONDOLONULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVOFALTA DE PRUEBAPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORFACULTADES SANCIONATORIASLEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDORRECURSO DIRECTO DE APELACIONTRANSPORTE AEREODAÑO DIRECTOCODIGO AERONAUTICO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso directo interpuesto por la coactora -empresa de turismo- y, en consecuencia, declara la nulidad de la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor -DGDyPC- mediante la cual se le impuso una sanción de multa y la condenó a abonar una indemnización en concepto de daño directo. En efecto, cuando la Administración ejerce potestades sancionatorias tiene el deber de acreditar los presupuestos de hecho que permitan dar por configurado el incumplimiento que habilita la imposición de la sanción represiva prevista en la ley y, a ese respecto, la presunción de validez no puede ser invocada para conferir legitimidad a actos que omiten cumplir con la obligación mencionada (Sala I del fuero en los autos “Island Internacional School c/ GCBA s/ otras demandas contra la autoridad administrativa”, Expte. Nº 30273/2008-0, del 15/07/2016). En tal sentido, no corresponde asimilar el supuesto en el que se indica el antecedente de hecho en que se funda una sanción y aquel otro en el que, directamente, se afirma que existió un incumplimiento para seguidamente aplicar una sanción. Dicho lo que antecede, toca señalar que las agencias de viajes al momento de intermediar en la celebración de contratos de transportes aéreos, según el bloque legal aplicable (artículo 19 Ley Nº 24.240, artículo 1º inciso a de la Ley Nº 18.829, artículo 14 del Decreto Nº 2182/1972, artículo 150 del Código Aeronáutico, y artículo 13 de la Resolución Nº 1532/1998), resultan responsables frente al usuario cuando actúen con dolo, culpa o negligencia en el cumplimiento de las obligaciones a su cargo. Trasladada esa regla al supuesto en debate, de las probanzas rendidas en estas actuaciones se desprende que, frente a la cancelación de los pasajes contratados, la empresa de turismo coactora instó las gestiones necesarias para la devolución de las sumas. En concreto, reintegró la proporción que se encontraba a su cargo (la comisión de $5.869,64) y tramitó el reclamo ante la línea aérea, quedando en cabeza de aquella la restitución de los importes pendientes (conforme artículo 13 de la Resolución Nº 1552/1998). En otras palabras, la agencia de viajes, según quedó comprobado en autos, frente a la cancelación de los pasajes adquiridos, actuó de modo diligente frente al consumidor. Así las cosas, el antecedente de hecho invocado por la DGDyPC al momento de imponer la sanción comprometida no se halla acreditado por cuanto se carece de elementos de prueba que den cuenta -aún en modo de indicios- de que la sancionada hubiese actuado con dolo, culpa o negligencia en el marco del contrato comprometido. Por lo tanto, cabe admitir el planteo articulado por la recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61506. Autos: Latam Airlines Group S. A. y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 13-11-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CANCELACION DE LA COMPRADIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDORINFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORSANCIONES ADMINISTRATIVASPASAJESMULTA (ADMINISTRATIVO)COMPRAVENTACOMPETENCIAINCUMPLIMIENTO CONTRACTUALINTERPRETACION DE LA LEYAUTORIDAD DE APLICACIONNULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVOIMPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORLEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDORRECURSO DIRECTO DE APELACIONRELACION DE CONSUMOTRANSPORTE AEREO

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la coactora -línea aérea- contra la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor -DGDyPC- mediante la cual se le impuso una sanción de multa por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240. La aerolínea manifestó que la DGDyPC no es competente para intervenir en las cuestiones atinentes a la prestación del servicio de transporte aerocomercial, encontrándose expresamente exceptuada de su aplicación por disposición del artículo 63 de la Ley Nº 24.240. Ahora bien, es dable mencionar que en el artículo 63 de la Ley Nº 24.240 quedó expresamente consignado que en las relaciones de consumo que emanen de un contrato de transporte aéreo -circunstancia no controvertida en autos-, se aplicarán, en primer lugar, las normas del Código Aeronáutico. Si en dicho cuerpo normativo no se encuentra una norma específica directamente aplicable a la relación de consumo mencionada, entonces serán de aplicación las previsiones de la Ley Nº 24240. En el caso concreto, no puede perderse de vista que la denuncia efectuada por el consumidor se sustentó en ciertas faltas que aquél les atribuyó a las empresas codemandadas -aerolínea y de turismo-. En efecto, de sus términos surge que, por su intermedio, el consumidor manifestó ante la DGDyPC que las referidas proveedoras habían incumplido el compromiso asumido mediante correo electrónico de fecha 04/10/2018, consistente en la devolución del costo de los pasajes aéreos que él y su cónyuge no habían podido usufructuar con motivo del fallecimiento de su suegra. Habida cuenta de ello, puede colegirse que no se advierte qué norma del Código Aeronáutico resultaría aplicable al caso que motivó la tramitación de las actuaciones administrativas que derivaron en el dictado del acto impugnado, ni de qué modo esos hechos pueden afectar los intereses de la aeronavegación o el comercio aéreo. Por el contrario, de la denuncia surge que las conductas reprochadas versaron sobre cuestiones meramente mercantiles, vinculadas con el incumplimiento a la obligación asumida por las proveedoras, a la luz de las previsiones que surgen de la Ley de Defensa del Consumidor, cuya autoridad de aplicación en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires resulta ser, en efecto, la DGDYPC (conforme Ley Nº 757). Por consiguiente, no cabe más que rechazar el planteo bajo análisis. (Del voto en disidencia del Dr. Fernando E. Juan Lima)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61506. Autos: Latam Airlines Group S. A. y otros Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 13-11-2025.

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En el caso, corresponde rechazar al recurso directo interpuesto por la coactora -empresa de turismo-, contra la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor -DGDyPC-, mediante la cual se le impuso una sanción de multa por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240. Cabe señalar que, pese a que la agencia de viajes recurrente centró gran parte de su argumentación en torno al hecho de que la suma pendiente de reembolso resultaba ser la correspondiente al dinero abonado en concepto de pasajes y no a su comisión, dicha circunstancia resulta insuficiente para considerar, por sí sola, que prestó de manera satisfactoria el servicio por el que fue contratada. En efecto, no puede perderse de vista que cuando se acude a una agencia de viajes para contratar un determinado servicio -en el caso, un vuelo internacional- se espera, además de la asistencia respecto de horarios, tarifas, fechas, etcétera, la correspondiente colaboración por parte de esta para superar eventuales obstáculos (CNCom, Sala C, “Schuster, Matías Nicolás c/ Air Madrid y otro s/ ordinario”, Expte. Nº 42700/07, del 29/12/10). En el caso de autos, las constancias acercadas a la causa permitirían afirmar que la coactora, una vez elevado el reclamo a la aerolínea, habría dejado de asistir al denunciante con el umbral de exigencia acorde a una empresa de su envergadura. Nótese que la última comunicación entre la agencia y el consumidor acreditada en el expediente resulta ser el intercambio de correos electrónicos de fecha 21/01/2019, en el cual la primera le informó al segundo que el reclamo había sido derivado a la aerolínea, que aguardarían respuesta y que le “…darían aviso una vez que la misma responda…”; y que mereció por parte de este último un pedido de “…una pronta respuesta..”, fundado en el hecho de que había cumplido con todas las exigencias que le habían sido impuestas con el fin de obtener, una vez por todas, la devolución del dinero en cuestión. Así las cosas, habiendo transcurrido un plazo razonable entre dicho intercambio y la denuncia formulada ante la autoridad de aplicación -05/02/2019-, no se advierte que la agencia recurrente hubiese efectuado diligencias suficientes para lograr su favorable resolución, o bien, más no sea, para mantener informado al consumidor respecto del estado de su gestión y los motivos por los cuales, de existir, no se había materializado la devolución de su crédito. En virtud de las consideraciones expuestas, las críticas de la recurrente bajo examen deben ser desestimadas. (Del voto en disidencia del Dr. Fernando E. Juan Lima)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61506. Autos: Latam Airlines Group S. A. y otros Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 13-11-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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En el caso, corresponde rechazar al recurso directo interpuesto por la coactora -empresa de turismo-, contra la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor -DGDyPC-, mediante la cual se le impuso una sanción de multa por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240. En su recurso, la empresa de turismo codemandada planteó la desproporción y arbitrariedad de la multa que le fuera impuesta. Ahora bien, cabe señalar que la decisión adoptada en el marco de la disposición impugnada fue sustentada en los hechos y antecedentes que le servían de causa, motivándose su emisión en el derecho aplicable. Respecto de la cuantía de la sanción, conforme la naturaleza del caso, el demandado se basó para su fijación en el artículo 47 de la Ley Nº 24.240. También se expusieron los elementos que la autoridad de aplicación tuvo en cuenta para determinar la sanción. En efecto, allí se destacó la importancia que reviste la norma infringida, las facultades discrecionales de la administración para establecer su graduación y el carácter de reincidente. Por su parte, corresponde mencionar que la coactora se limitó a disentir con el monto de la sanción sin traer argumentos de peso que lograsen demostrar cuáles serían los motivos que lo tornan “desproporcionado e irrazonable”. Por ello, considero que el planteo referido a este punto también debe ser rechazado. (Del voto en disidencia del Dr. Fernando E. Juan Lima)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61506. Autos: Latam Airlines Group S. A. y otros Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 13-11-2025.

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CANCELACION DE LA COMPRADIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDORJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAINFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORSANCIONES ADMINISTRATIVASPASAJESMULTA (ADMINISTRATIVO)COMPRAVENTAFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONINCUMPLIMIENTO CONTRACTUALFACULTADES JURISDICCIONALESDEBER DE INFORMACIONNULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVOIMPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORCONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOSCONTROL JUDICIALRECURSO DIRECTO DE APELACIONTRANSPORTE AEREODAÑO DIRECTO

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la coactora -empresa de turismo-, contra la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor -DGDyPC-, mediante la cual se le impuso una sanción de multa por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240, y se la condenó a abonar una indemnización en concepto de daño directo. La codemandada cuestionó la competencia de la DGDyPC para fijar indemnizaciones en concepto de daño directo. Sobre el punto, resulta necesario señalar que aquella constituye una función materialmente jurisdiccional que le ha sido otorgada legalmente a órganos administrativos, pero que constitucionalmente corresponde a los jueces y por ello resultan válidas en la medida en que se asegure el control judicial suficiente (Fallos: 247:646; 171:366; 193:408; 198:79; 201:428; 207:90; 323:1787; 324:803; entre otros). En este marco de ideas, la Corte Suprema, en el caso “Fernández Arias” ratificó su postura acerca del reconocimiento de la posibilidad de que la Administración pueda ejercer funciones materialmente jurisdiccionales. Al respecto, sostuvo que el fundamento de ello radicaba en “… la idea de que una administración ágil, eficaz y dotada de competencia amplia es instrumento apto para resguardar, en determinados aspectos fundamentales intereses colectivos de contenido económico y social (Fallos: 199:483), los que de otra manera sólo podrían ser tardía o insuficientemente satisfechos…” (Fallos: 247:646). Sin perjuicio de ello, se consideró que dichas funciones no eran ilimitadas. De este modo, se destacó que “…entre esas limitaciones prestablecidas figura, ante todo, la que obliga a que el pronunciamiento jurisdiccional emanado de órganos administrativos quede sujeto a control judicial suficiente, a fin de impedir que aquéllos ejerzan un poder absolutamente discrecional, sustraídos a toda especie de revisión ulterior (Fallos: 244:548)” (Fallos:247:646). Recientemente la Corte Suprema sostuvo que “…la doctrina del precedente ‘Fernández Arias’ establece que en las controversias entre particulares el control judicial suficiente se satisface con la existencia de una instancia de revisión ante la justicia en la que puedan debatirse plenamente los hechos y el derecho aplicable” (Fallos: 344:2307). Ahora bien, tanto en la Ley Nº 24.240 como en la Ley Nº 757 se dotó a la Administración de competencia para fijar indemnización por daño directo, pudiendo eventualmente los proveedores sancionados cuestionar su procedencia o cuantía, asegurando así el pleno control judicial de la decisión atacada. Tal como surge de las presentes actuaciones, la empresa coactora, haciendo uso del derecho previsto en el artículo 14 de la Ley Nº 757, recurrió a la instancia judicial a fin de que se proceda a la revisión del acto en crisis, por lo que debe considerarse debidamente garantizado su control judicial suficiente. (Del voto en disidencia del Dr. Fernando E. Juan Lima)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61506. Autos: Latam Airlines Group S. A. y otros Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 13-11-2025.

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RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO)RIESGO DE LA COSASANCIONES ADMINISTRATIVASCARGA DE LA PRUEBARECHAZO DE LA ACCIONCESANTIASEGURIDAD PUBLICAEMPLEO PUBLICONIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALESOBRAS SOBRE INMUEBLESGRADUACION DE LA SANCIONJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso corresponde rechazar el recurso de revisión interpuesto por el actor solicitando que se declare la nulidad del acto sancionatorio y se disponga su reincorporación, y confirmar la resolución que dispuso su cesantía. En efecto, mediante la resolución impugnada se sancionó al actor por el incorrecto control de las obras realizadas en la escuela, más específicamente, de los vidrios y perfilerías allí colocados lo que provocó que el día 18 de octubre de 2017, ante una tormenta, se produjeran lesiones leves a tres alumnos, por el estallido de los vidrios de inferior calidad a la estipulada, colocados en las ventanas de un aula. En lo que concierne a la graduación de las sanciones impuestas en el marco de infracciones administrativas y/o disciplinarias, cabe recordar que el Tribunal Superior de Justicia de esta ciudad ha sostenido que esa competencia pertenece al ámbito de las facultades de la administración, sólo revisables en caso de irrazonabilidad o arbitrariedad manifiesta, y que el control de legalidad supone el de la debida aplicación por el órgano administrativo de las normas estatutarias, de forma que la configuración y la clasificación de los hechos sea correcta y que las sanciones resulten ajustadas a la ley (“Banco de la Ciudad de Buenos Aires s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Negrotto, Santiago Bartolomé c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires s/ impugnación de actos administrativos ” (expediente N° 10208/13, sentencia del 13/02/2015). Dado el peligro que representó para la comunidad educativa el incorrecto control de la obra en cuestión por parte del actor, la sanción no luce irrazonable ni arbitraria. Por lo expuesto, corresponde rechazar el agravio en estudio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61227. Autos: M., J. D. Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 26-11-2025.

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INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORPROTECCION DEL CONSUMIDORSANCIONES ADMINISTRATIVASMULTA (ADMINISTRATIVO)TARJETA DE CREDITODEBER DE INFORMACIONPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORDERECHOS DEL CONSUMIDORRELACION DE CONSUMOPAGO EN CUOTAS

En el caso, corresponde confirmar la disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor mediante la cual sancionó a la entidad bancaria con una multa equivalente a la suma de pesos ochenta y cinco mil ($85.000.-), por infracción al artículo 19º de la Ley 24.240. La autoridad administrativa tuvo por comprobado, a partir de la propia conducta de la sumariada, que los pagos efectuados por la denunciante en virtud del plan de refinanciación oportunamente ofrecidos no fueron imputados a término de modo de verse reflejados en el sistema e impedir que le cierren las cuentas a la denunciante. De las constancias probatorias se desprende que, contrariamente a lo manifestado por la recurrente, luego de los ofrecimientos de regularizar la situación crediticia de la denunciante, la entidad bancaria incumplió con su deber de gestionar de forma eficiente y oportuna el pago efectuado por la denunciante y de este modo, avanzar satisfactoriamente en el cumplimiento de los servicios que se mantenían a su cargo a efectos de detener el bloqueo de sus tarjetas y regularizar el pago de las mismas. Cabe precisar que el deber de cumplir con lo convenido se relaciona íntimamente con el deber de brindar información clara y veraz, que el usuario pudo haber tenido en cuenta al momento de contratar los servicios prestados. La información brindada a la consumidora -a efectos de poder contratar “el plan v”- era desacertada y tampoco la entidad bancaria realizó gestiones a efectos de que la consumidora pueda efectuar el pago mínimo y regularizar su situación. En efecto, de los correos adjuntados como prueba en autos, surge que las agentes de la entidad informaron a la denunciante que “se encuentran tratando de solucionar el problema” sin darle información clara y precisa a su clienta sobre el estado de su cuenta o la deuda registrada, ni tampoco informaron los pasos a seguir a efectos de poder solucionar su situación con el Banco.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60518. Autos: Banco Santander Río S.A Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 14-08-2025.

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DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDORINFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORPRESUNCION DE INOCENCIAREVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOSANCIONES ADMINISTRATIVASCARGA DE LA PRUEBAMULTA (ADMINISTRATIVO)TELEFONIA CELULARPRUEBAIMPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORGARANTIA AL CONSUMIDORRELACION DE CONSUMO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto y, en consecuencia, revocar la Disposición de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor mediante la cual impuso a la compañía de celulares la multa de pesos sesenta cinco mil pesos ($65.000), por infracción al artículo 11 de la Ley N° 24.240 y que se abonara a la denunciante veinticinco mil ciento cincuenta y tres pesos con setenta y un centavos ($ 25.153,71) en concepto de daño directo. De las constancias acompañadas surge que el equipo ingresó en el servicio técnico por fallas en la batería y que fue devuelto el mismo mes, sin reparar. El informe técnico indicó que el aparato se encontraba fuera de la cobertura de la garantía y al describir el motivo refirió: “daño más allá de lo razonable daño por golpes”. Al contestar el descargo en la instancia administrativa, el recurrente alegó que el equipo se encontraba dañado por causas ajenas a su responsabilidad y por lo tanto excluido de la garantía. Acompañó fotografías en la que se advierten daños en el puerto de entrada del cargador. A su vez, en el certificado acompañado se aclaró que están excluidos de la garantía los daños causados más allá del control razonable de la empresa, incluidos daños causados por accidentes, maltrato o uso indebido. La Dirección no desconoció los argumentos de la empresa, en tanto destacó que, “si bien la denunciada invocó una causal de exclusión que podría considerarse válida, no fue debidamente acreditada, con constancias técnicas que le dieran un adecuado sustento” y, agregó que tanto el informe técnico en el cual no se hace mención alguna a golpes, como el material fotográfico donde puede verse el desgaste de la cubierta plástica que rodea la entrada donde debe conectarse el pin que permite la conexión del equipo a la corriente, no son suficientes para eximir a la sumariada de su fundamental obligación de garantía, al no haber un solo elemento que permita vincular esas marcas con las fallas graves evidenciadas por un equipo relativamente nuevo. Sin embargo, de las fotografías acompañadas —admitidas por la Dirección— se advierten daños en el plástico del puerto de carga que la denunciante no desconoció y que permiten establecer cierta relación con la falla denunciada en la carga de la batería. En estas condiciones, no puede afirmarse que la garantía fue incumplida ni tampoco que el servicio técnico, que tuvo por fin evaluar el estado del aparato, haya sido inadecuado. Prueba de esta última circunstancia es que no recayó sobre la empresa ninguna sanción relacionada con la prestación del servicio técnico, sino solo por el supuesto incumplimiento de la garantía. En efecto, no es admisible la sanción sin pruebas ni tampoco es posible invertir la carga probatoria de forma que el imputado deba probar su inocencia, eximiendo a la autoridad de aplicación de acreditar los hechos que sirven de base a la denuncia. En materia de sanciones, debe partirse de la vigencia estricta de la presunción de inocencia. Dicho de otro modo: la carga de la prueba del hecho objeto de sanción corresponde a la Administración, no al administrado. No cabe en este punto ningún matiz. No es posible la imposición de sanción alguna con fundamento en sospechas ni tampoco sobre la base de que el imputado no ha demostrado su inocencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59939. Autos: Motorola Mobility of Argentina S.A. Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 17-07-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORSANCIONES ADMINISTRATIVASCOMERCIO ELECTRONICOMULTA (ADMINISTRATIVO)COMPRAVENTAEFECTO DEVOLUTIVOINCUMPLIMIENTO CONTRACTUALDECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDADIMPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORLEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDORRECURSO DIRECTO DE APELACIONGARANTIA AL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la empresa de venta de artículos para el hogar actora contra la Disposición de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor que la sancionó con una multa de ciento treinta mil pesos ($130.000.-) por haber incurrido en infracción al artículo 10 bis de la Ley N° 24.240. En lo que respecta al efecto devolutivo con que fue concedido el recurso de apelación, resulta insoslayable señalar que de las constancias de la causa surge que la DGDyPC, ante la presentación del recurso directo de apelación de la sancionada, dejó constancia de que este había sido presentado sin haberse dado cumplimiento con el depósito de la multa impuesta, y a continuación, dispuso la elevación de las presentes actuaciones a la Cámara de Apelaciones para la prosecución de su trámite. Así las cosas, en tanto la declaración de inconstitucionalidad de una norma legal debe ser entendida como la "ultima ratio" del orden jurídico (Fallos 260:153 entre muchos otros) y, asimismo, requiere inexcusablemente la demostración del agravio en el caso concreto, toda vez que no se verifican circunstancias que lo justifiquen corresponde rechazar el presente planteo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58755. Autos: Frávega S.A.C.I. E. I. Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 13-03-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORSANCIONES ADMINISTRATIVASCOMERCIO ELECTRONICOMULTA (ADMINISTRATIVO)COMPRAVENTAEFECTO DEVOLUTIVOINCUMPLIMIENTO CONTRACTUALDECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDADIMPROCEDENCIATUTELA JUDICIAL EFECTIVADEFENSA DEL CONSUMIDORCONTROL JUDICIALLEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDORRECURSO DIRECTO DE APELACIONGARANTIA AL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad del efecto devolutivo con que fue concedido el recurso de apelación interpuesto por la empresa de venta de artículos para el hogar actora contra la Disposición de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) que la sancionó con una multa de ciento treinta mil pesos ($130.000.-) por haber incurrido en infracción al artículo 10 bis de la Ley N°24.240. En efecto, cabe señalar que del cotejo de actuaciones administrativas es posible verificar que la DGDyPC dispuso la elevación de las presentes actuaciones a la Cámara de Apelaciones para la prosecución de su trámite. En tales términos, el planteo deviene inoficioso por cuanto la empresa ha podido acceder al contralor judicial de la sanción y la autoridad de aplicación no ha intentado ejecutar la multa impuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58755. Autos: Frávega S.A.C.I. E. I. Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 13-03-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORSANCIONES ADMINISTRATIVASCOMERCIO ELECTRONICOMULTA (ADMINISTRATIVO)COMPRAVENTASUBSANACION DEL VICIODEFENSA EN JUICIOINCUMPLIMIENTO CONTRACTUALNULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVOIMPROCEDENCIATUTELA JUDICIAL EFECTIVADEFENSA DEL CONSUMIDORCONTROL JUDICIALLEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDORRECURSO DIRECTO DE APELACIONGARANTIA AL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la empresa de venta de artículos para el hogar actora contra la Disposición de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor que la sancionó con una multa de ciento treinta mil pesos ($130.000.-) por haber incurrido en infracción al artículo 10 bis de la Ley N° 24.240. La parte actora plantea la nulidad del acto sancionatorio por "falta de traslado de la documental y arbitrariedad manifiesta". En efecto, resulta insoslayable destacar que los agravios dirigidos a obtener la nulidad de la disposición cuestionada no pueden prosperar, por cuanto derivan en meras enunciaciones genéricas que no demuestran la invalidez del acto sancionatorio ni rebaten los argumentos en los que se sustenta. Por otra parte, es oportuno recordar que las deficiencias del trámite administrativo no importan violación del principio de defensa en juicio, si el posterior trámite judicial –como en el caso– ofrece oportunidad de subsanarlas (Fallos 292:15,entre otros). Por ello, este agravio será rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58755. Autos: Frávega S.A.C.I. E. I. Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 13-03-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORPRINCIPIO DE EJECUCIONSANCIONES ADMINISTRATIVASCOMERCIO ELECTRONICOMULTA (ADMINISTRATIVO)CONTRATO DE COMPRAVENTAINCUMPLIMIENTO CONTRACTUALDEFENSA DEL CONSUMIDORRESARCIMIENTOLEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDORRECURSO DIRECTO DE APELACIONGARANTIA AL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la empresa de venta de artículos para el hogar actora contra la Disposición de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor que la sancionó con una multa de ciento treinta mil pesos ($130.000.-) por haber incurrido en infracción al artículo 10 bis de la Ley N° 24.240 (LDC). La actora se agravió por cuanto consideró que ante la falta de stock de los artículos comprados bajo la modalidad de venta en línea, y un error en su sistema, canceló la compra y reintegró el dinero abonado al consumidor por lo que no incumplió con el citado artículo de la LDC. Sin embargo, la falta de stock, por sí sola, no es un argumento suficiente para la posterior cancelación unilateral de la venta, dado que nada impedía a la empresa reprogramar -nuevamente y de común acuerdo con el consumidor- la entrega del artículo comprado, máxime, cuando el contrato tuvo principio de ejecución a partir del cobro realizado. En efecto, un adecuado cumplimiento con su obligación como proveedor en el marco del contrato de consumo, habría implicado dar una respuesta satisfactoria a los reclamos del denunciante, en lugar de proceder a cancelar, unilateral e intempestivamente la operación. Empero, no hay constancias de que se le haya informado al denunciante la falta de stock, de forma previa a la cancelación de la compra. Por lo tanto, la actora no logró rebatir con éxito las conclusiones a las que arribó la autoridad de aplicación en cuanto le atribuyó el incumplimiento “al no hacer entrega del bien comercializado".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58755. Autos: Frávega S.A.C.I. E. I. Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 13-03-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORSANCIONES ADMINISTRATIVASCOMERCIO ELECTRONICOMULTA (ADMINISTRATIVO)CONTRATO DE COMPRAVENTADEFENSA EN JUICIOINCUMPLIMIENTO CONTRACTUALRESCISION UNILATERALTUTELA JUDICIAL EFECTIVADEFENSA DEL CONSUMIDORCONTROL JUDICIALLEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDORRECURSO DIRECTO DE APELACIONGARANTIA AL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la empresa de venta de artículos para el hogar actora contra la Disposición de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor que la sancionó con una multa de ciento treinta mil pesos ($130.000.-) por haber incurrido en infracción al artículo 10 bis de la Ley N° 24.240 (LDC). En efecto, el artículo 10 bis de la LDC faculta “al consumidor”, frente al incumplimiento del contrato por parte del proveedor que no se encause en razones de caso fortuito o fuerza mayor a: a) reclamar el cumplimiento forzoso de la obligación, si fuera posible; b) aceptar un producto o prestación equivalente; c) rescindir el contrato. Respecto de cada supuesto se hace salvedad de las acciones que pudieran caber en concepto de daños y perjuicios. La norma referida es muy clara en cuanto a su contenido, pues de ello se entiende perfectamente que sus disposiciones operan frente al incumplimiento del proveedor y que sólo es el consumidor quién tiene la potestad -a su libre arbitrio- de optar entre una de esas alternativas, sin perjuicio de reclamar por los daños y perjuicios que la frustración del contrato de consumo pueda provocarle. Por otra parte, la aseveración de la empresa en torno de la supuesta falta de stock del artículo comprado no es atendible, atento a que el contrato de consumo, en el caso, se perfeccionó en el momento en que el cliente abonó el artículo a través del sitio web de la empresa, con independencia de su cancelación – unilateral- posterior. Al respecto, las disposiciones del artículo 10 bis de la LDC prevén alternativas a favor del consumidor ante el incumplimiento contractual en la relación de consumo y no, -al menos de manera directa- una violación del proveedor a sus disposiciones. Ello así, dado que la cancelación unilateral del contrato operada por la recurrente constituye una práctica abusiva, en tanto lesionó el interés del consumidor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58755. Autos: Frávega S.A.C.I. E. I. Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 13-03-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORSANCIONES ADMINISTRATIVASCOMERCIO ELECTRONICOMULTA (ADMINISTRATIVO)CONTRATO DE COMPRAVENTADEFENSA EN JUICIOINCUMPLIMIENTO CONTRACTUALRESCISION UNILATERALTUTELA JUDICIAL EFECTIVADEFENSA DEL CONSUMIDORCONTROL JUDICIALMONTO DE LA MULTALEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDORRECURSO DIRECTO DE APELACIONGARANTIA AL CONSUMIDORJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la empresa de venta de artículos para el hogar actora contra la Disposición de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) que la sancionó con una multa de ciento treinta mil pesos ($130.000.-) por haber incurrido en infracción al artículo 10 bis de la Ley 24.240 (LDC). En efecto, en lo relativo al monto de la sanción impuesta, debe señalarse que, al disponer la sanción, la autoridad de aplicación consideró la escala prevista a los efectos de graduarla, entre el mínimo y el máximo que establece el artículo 47, inciso b) de la Ley 24.240 al momento de su fijación. Asimismo, que la empresa era reincidente en los términos del artículo 19, inciso f) de la Ley 757. En esos términos, surge de la disposición cuestionada que la DGDyPC expuso los argumentos que sustentaron su decisión y que la multa impuesta no se observa como desproporcionada en relación a la falta acreditada, en tanto que, además, se encuentra dentro de las previsiones establecidas por el mencionado artículo 47 al momento de su fijación. En relación a ello, es oportuno señalar que el Tribunal Superior de Justicia ha sostenido que la apreciación de la gravedad de la falta y la graduación de las sanciones a imponer, pertenecen al ámbito de las facultades de la administración, solo revisables en caso de irrazonabilidad o arbitrariedad manifiesta y que “el control judicial será tal, sólo en aquellos casos en que se excedan los límites mencionados, no pudiendo los jueces sustituir a la Administración en la graduación de la sanción a aplicar —en caso que la norma brindara distintas opciones— cuando la adoptada por aquella se ajuste a pautas objetivas emanadas del concerniente marco legal” (TSJCABA en “Banco de la Ciudad de Buenos Aires s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Negrotto, Santiago Bartolomé c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires s/ impugnación de actos administrativos”, expte. N° 10208/2013, sentencia del 13 de febrero de 2015, del voto de la Jueza Inés M. Weinberg). De esa manera, toda vez que la empresa actora no logró desvirtuar la motivación que sustentó la graduación de la multa impuesta por la DGDyPC, no advierto motivos para modificarla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58755. Autos: Frávega S.A.C.I. E. I. Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 13-03-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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