LEY APLICABLE – ALTERACION DE LA TRANQUILIDAD PUBLICA – ACUSACION FISCAL – LEY MAS BENIGNA – INTERPRETACION DE LA LEY – OFERTA Y DEMANDA DE SEXO EN LOS ESPACIOS PUBLICOS
Cuando se trata de elegir la ley aplicable al caso, si la ley posterior es distinta a la del momento del hecho, al introducir condiciones que resultan menos gravosa para quien sufre la persecución penal, debe aplicarse la ley mas benigna; pero este principio rige cuando se trata de elegir la ley aplicable a los hechos concretos imputados, más allá de los criterios que nos parezcan razonables para incluir una circunstancia, como es la intervención del Ministerio Público Fiscal que prescribe la ultima parte del artículo 81 Código Contravencional (Ley Nº 1.472), como condición de la punibilidad o de la perseguibilidad. (Del voto en disidencia del Dr. Sáez Capel).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 4051. Autos: REYES, Ana Belkys y otras Sala: I Del voto de Dr. José Saez Capel 21-06-2005.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LEY APLICABLE – ALTERACION DE LA TRANQUILIDAD PUBLICA – ACUSACION FISCAL – LEY MAS BENIGNA – INTERPRETACION DE LA LEY – OFERTA Y DEMANDA DE SEXO EN LOS ESPACIOS PUBLICOS
Cuando se trata de elegir la ley aplicable al caso, si la ley posterior es distinta a la del momento del hecho, al introducir condiciones que resultan menos gravosa para quien sufre la persecución penal, debe aplicarse la ley mas benigna; pero este principio rige cuando se trata de elegir la ley aplicable a los hechos concretos imputados, más allá de los criterios que nos parezcan razonables para incluir una circunstancia, como es la intervención del Ministerio Público Fiscal que prescribe la ultima parte del artículo 81 Código Contravencional (Ley Nº 1.472), como condición de la punibilidad o de la perseguibilidad. (Del voto en disidencia del Dr. Sáez Capel).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 4051. Autos: REYES, Ana Belkys y otras Sala: I Del voto de Dr. José Saez Capel 21-06-2005.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LEY APLICABLE – ALTERACION DE LA TRANQUILIDAD PUBLICA – ACUSACION FISCAL – LEY MAS BENIGNA – INTERPRETACION DE LA LEY – OFERTA Y DEMANDA DE SEXO EN LOS ESPACIOS PUBLICOS
Cuando se trata de elegir la ley aplicable al caso, si la ley posterior es distinta a la del momento del hecho, al introducir condiciones que resultan menos gravosa para quien sufre la persecución penal, debe aplicarse la ley mas benigna; pero este principio rige cuando se trata de elegir la ley aplicable a los hechos concretos imputados, más allá de los criterios que nos parezcan razonables para incluir una circunstancia, como es la intervención del Ministerio Público Fiscal que prescribe la ultima parte del artículo 81 Código Contravencional (Ley Nº 1.472), como condición de la punibilidad o de la perseguibilidad. (Del voto en disidencia del Dr. Sáez Capel).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 4051. Autos: REYES, Ana Belkys y otras Sala: I Del voto de Dr. José Saez Capel 21-06-2005.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ALTERACION DE LA TRANQUILIDAD PUBLICA – BIEN JURIDICO PROTEGIDO – COMERCIO SEXUAL
Respecto a la oferta y demanda de sexo en los espacios públicos, la Ley Nº 1.472 omitió toda referencia a la tranquilidad pública, que fue trasladada al Título IV provocando el desdoble de bienes jurídicos protegidos: por un lado, el uso del espacio público, y por el otro, la seguridad y tranquilidad públicas. El epígrafe anterior regulado en la Ley Nº 162 -tranquilidad pública- fue reemplazado por la mera mención de la conducta: “Oferta y demanda de sexo en los espacios públicos”.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 3068. Autos: Santillán, Nestor Fabián Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 22-04-2005.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ALTERACION DE LA TRANQUILIDAD PUBLICA – BIEN JURIDICO PROTEGIDO – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
El Tribunal Superior de Justicia tuvo la oportunidad de expedirse sobre el bien jurídico tutelado por el artículo 71 del Código Contravencional (según Ley Nº 162) en ocasión de entender in re “León” (245/00) a raíz del requerimiento jurisdiccional para que se pronuncie sobre su validez constitucional. Los votos de los Dres. Casás, Conde y Muñoz constituyeron la mayoría que confirmó en aquella oportunidad la constitucionalidad de la norma, frente a la postura minoritaria de los Dres. Julio B. J. Maier y Alicia E. C. Ruiz. Sin embargo, no es difícil advertir la diferencia interpretativa existente entre los Jueces en lo que al bien jurídico tutelado por el artículo 71 del Código Contravencional se refiere, deviniendo tal extremo en interpretaciones radicalmente diversas respecto de la materialidad infraccionaria descripta por la disposición. Por otra parte, atendiendo a los dos modos posibles de ejercer el control de constitucionalidad frente a normas cuya legitimidad en sus determinaciones es al menos dudosa, esto es: declarar su inconstitucionalidad o aplicar el principio de máxima taxatividad interpretativa como correlato necesario de la taxatividad legal, debiendo maximizarse en los casos que esta última se muestre defectuosa, se advierte que en el precedente “León” los Dres. Maier y Ruiz optaron por la primera, mientras que los Sres. Jueces Conde y Muñoz por la segunda.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 3068. Autos: Santillán, Nestor Fabián Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 22-04-2005.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ALTERACION DE LA TRANQUILIDAD PUBLICA – BIEN JURIDICO PROTEGIDO
Dos son los nombres que aparecen a la hora de identificar el bien jurídico en juego que protege el artículo 71 del Código Contravencional, y de la preeminencia de uno u otro se puede derivar la naturaleza de la norma; esto es, sus límites determinantes de la materia punible: la tranquilidad pública y el uso del espacio público. La pregunta central es si la conducta se prohíbe por ser “disvaliosa”, es decir, por representar en sí mismo un uso incorrecto del espacio público, o lo es en caso de realizarse de modo tal que cause alteraciones a la tranquilidad pública. No se trata de establecer semánticamente si es la tranquilidad o el uso lo que dice proteger la norma, sino si se reprocha la mera conducta descripta en sí misma por ciertas consideraciones y presunciones del legislador (figuras de peligro abstracto), o si se la considera relevante en aquellos casos que provoque un resultado lesivo o peligro concreto en sentido material. De la lectura e interpretación estricta de la norma contenida en el artículo 71 del Código Contravencional se concluye que no varió el bien jurídico ni su grado de afectación dentro del margen delimitado por el principio de lesividad en su aspecto constitucional y legal, siendo el reproche la alteración de la tranquilidad publica mediante la oferta o demanda de servicios sexuales. La conducta descripta en el tipo no puede legítimamente considerarse disvaliosa en sí misma desde un punto de vista jurídico. Unicamente puede ser endilgada cumpliéndose el requisito típico de un resultado lesivo en forma de daño o peligro concreto, razón por la cual este tribunal considera desacertada la interpretación que entiende que la norma prohíbe la prostitución callejera. Sí es dable manifestar la involución normativa progresiva que exige un control cada vez más riguroso por parte de la jurisdicción. Precisamente, en el momento que la norma se torne jurisdiccionalmente inaplicable corresponderá sin dudarlo la declaración de su inconstitucionalidad.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 3068. Autos: Santillán, Nestor Fabián Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 22-04-2005.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ALTERACION DE LA TRANQUILIDAD PUBLICA – BIEN JURIDICO PROTEGIDO – COMERCIO SEXUAL – PRINCIPIO DE LESIVIDAD – TIPO LEGAL
El tipo contravencional del artículo 71 del Código Contravencional (Ley Nº 162) no prohíbe la oferta y demanda de servicios sexuales en la vía pública sino dicha conducta realizada de modo que altere la tranquilidad pública. El principio de lesividad impone al resultado una función claramente limitativa dentro de la tipicidad objetiva. El bien Jurídico debe integrar el tipo, de otro modo se trataría de un injusto administrativo que habilita poder punitivo y como tal inconstitucional. La relación entre la conducta descripta y el peligro o lesión del bien jurídico la brindan los hechos del caso.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 3068. Autos: Santillán, Nestor Fabián Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 22-04-2005.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ALTERACION DE LA TRANQUILIDAD PUBLICA – DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – CARACTER TAXATIVO – INTERPRETACION DE LA LEY – TIPO LEGAL
La aplicación racional de la ley indefectiblemente trae aparejados los principios de estricta legalidad y estricta jurisdiccionalidad con sus correlatos a nivel legislativo, la máxima taxatividad legal, y a nivel judicial, la máxima taxatividad interpretativa, en tanto ejercicio de los poderes públicos en el absoluto respeto de los límites constitucionales. Es en ese contexto y en el marco de la prudencia que debe primar en lo que a declaraciones de inaplicabilidad respecta, la norma del artículo 71 del código contravencional no violenta el principio de legalidad a la luz de la interpretación estricta que se propicia. Existiendo un recurso alternativo a la declaración de inconstitucionalidad renace el deber jurisdiccional de aplicar la ley dentro del marco constitucional. Ello no importa desconocer que devendría inconstitucional la norma del artículo 71 del Código Contravencional si fuera interpretada extensivamente in malam partem (la calidad legislativa siempre reduce o amplía los márgenes de peligro de que esto suceda), puesto que conllevaría la penalización tácita de la prostitución, así como la imposición ilegítima de una moral, al reprocharse conductas que no provocan lesión o peligro cierto al bien jurídico. Dicha interpretación, como ya lo hemos afirmado, resultaría siempre susceptible de control e invalidación por las instancias jurisdiccionales correspondientes.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 3068. Autos: Santillán, Nestor Fabián Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 22-04-2005.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ALTERACION DE LA TRANQUILIDAD PUBLICA – DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – INTERPRETACION DE LA LEY – TIPO LEGAL – IMPROCEDENCIA
En relación con la supuesta apertura del tipo contravencional del artículo 71 del Código Contravencional, el legislador deja un margen de indeterminación en la relación entre la conducta y las modalidades capaces de lesionar el bien jurídico, para que el juez en ejercicio de su jurisdicción realice un juicio estricto de tipicidad. La necesidad de complementar la legalidad estricta con la jurisdicción estricta en su manifestación hermenéutica. Por ello, corresponde rechazar otras interpretaciones de la norma que confunden lo prohibido con la forma en que se lo prohíbe, atento que en la figura del artículo 71 del Código Contravencional no se desvalora la conducta en sí misma sino su modo de realización en tanto produzca un resultado lesivo: y por esta razón la norma es constitucional.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 3068. Autos: Santillán, Nestor Fabián Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 22-04-2005.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ACUMULACION DE CAUSAS – ALTERACION DE LA TRANQUILIDAD PUBLICA – PLURALIDAD DE IMPUTADOS – LEY SUPLETORIA – TIPO LEGAL – IMPROCEDENCIA – CARACTER – CONEXIDAD
No es correcto sostener la indivisibilidad de los procesos sobre oferta y demanda de sexo – artículo 71 del Código Contravencional-, no siendo pasible de utilización en estos casos las normas que sobre acumulación de causas establece el Código Procesal Penal de la Nación en los artículos 41 y 42, de aplicación supletoria, ya que la legislación contravencional nada establece al respecto.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 3669. Autos: CALABRETTA, Adolfo Gustavo Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 05-07-2004.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ALTERACION DE LA TRANQUILIDAD PUBLICA – TIPO LEGAL
No es correcto el criterio según el cual la oferta y demanda de sexo configuran un hecho único e inescindible; resulta más que evidente que se trata de dos conductas distintas, susceptibles de llevarse a cabo independientemente y sin que sea necesario que ambas coexistan para la configuración particular de alguna de ellas. Concretamente puede darse oferta de sexo sin demanda, o, por el contrario, demanda sin oferta; en ambos casos la contravención se configura, prueba de ello lo constituyen las sentencias condenatorias de oferentes de sexo en las que no se hace alusión alguna a los supuestos demandantes.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 3669. Autos: CALABRETTA, Adolfo Gustavo Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 05-07-2004.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ACUMULACION DE CAUSAS – ALTERACION DE LA TRANQUILIDAD PUBLICA – PLURALIDAD DE IMPUTADOS – JUICIO ABREVIADO – FACULTADES DEL JUEZ – LEY SUPLETORIA – TIPO LEGAL – IMPROCEDENCIA – HOMOLOGACION JUDICIAL – CONEXIDAD
No es correcto, respecto el juicio abreviado por infracción al artículo 71 del Código Contravencional, aplicar el artículo 431 bis inciso 8º in fine del Código Procesal Penal de la Nación, toda vez que al tratarse de infracciones distintas -por un lado ofrecer sexo, por otro el demandarlo- no se está en presencia de un supuesto de pluralidad de autores de un mismo hecho, cabiendo entonces la sujeción lisa y llana del artículo 43 de la Ley Procedimental Contravencional. En el caso, y en este razonamiento, la a quo ha tomado una decisión no prevista por la ley: el rechazo del requerimiento del juicio abreviado, cuando el artículo 43 de la Ley de Procedimiento Contravencional sólo establece que ante la solicitud, puede dictar sentencia o, en caso de considerar necesario un mejor conocimiento de los hechos, llamar a audiencia de juicio. Así entonces, cualesquiera que sean las razones para aceptar el juicio abreviado, no puede ni debe la magistrada, aún invocando altas metas de justicia, imponer su criterio en contra de la decisión expresa del imputado, quien en defensa de sus intereses personales elige el camino procesal que le es conveniente.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 3669. Autos: CALABRETTA, Adolfo Gustavo Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 05-07-2004.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ALTERACION DE LA TRANQUILIDAD PUBLICA – DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – DECLARACION DE OFICIO – IMPROCEDENCIA – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
No se advierte que existan motivos suficientes que permitan fundamentar una incompatibilidad manifiesta, indubitable e inconciliable entre el artículo 71 del Código Contravencional y el texto constitucional, que imponga la declaración de insconstitucionalidad que pretende el Juez de grado, no pudiendo además pasarse por alto la circunstancia de que la disposición en cuestión –(art. 71 C.C.)-, ya fue anteriormente sometida a control constitucional por parte del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad, el que se pronunció por su validez (Léon, Benito Martín, c. 245/00 rta. 24/10/2000).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 3606. Autos: Torres, Ingrid Josefa Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 13-05-2004.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
