PAGO PARCIAL – LICITACION PUBLICA – SANEAMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO – CONTRATO DE SUMINISTROS – PRORROGA DEL PLAZO – CONTRATOS ADMINISTRATIVOS – NULIDAD ABSOLUTA – RECHAZO DE LA DEMANDA – IMPROCEDENCIA – DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS – COBRO DE PESOS – PROCEDENCIA – SELECCION DEL COCONTRATANTE
En el caso, la actora interpuso una demanda por cobro de pesos contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para reclamar el pago de unas facturas, cuya causa fue una licitación pública que determinó a la actora como adjudicataria y que una vez agotado el plazo originario contemplado, el vínculo contractual continuó vigente por diversas prórrogas "de hecho" (prestaciones efectivas y recepción por parte de la administración).El reclamo de esta demanda se refiere a facturas posteriores al vencimiento del contrato de suministros concretado entre las partes mediante licitación pública. La aplicación de la doctrina de los propios actos sustentada en el pago parcial realizado por la accionada y la verificación de su crédito en los términos del Decreto Nº 225/GCBA/96, no puede —en modo alguno— ser admitida, toda vez que la sanción de nulidad que pesa sobre conductas como las comprobadas en autos no son susceptibles de ser saneadas ni menos aún consentidas. Así las cosas, resulta claro que la conducta ulterior (pagos parciales, etc.) observada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no es apta para convalidar una actuación al margen de todo el régimen de selección de contratistas del Estado. En otros términos, no siendo el tipo de sanción prevista para tales supuestos susceptible de ratificación o confirmación (art. 19 de la LPA), no pueden los actos y hechos posteriores imputados al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires sanear un proceder gravemente irregular en su génesis y ejecución, por lo cual aquellos no comprueban virtualidad jurídica para sostener la procedencia de dicho instituto.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 5640. Autos: ORRICO SRL Sala: II Del voto de Dra. Nélida Mabel Daniele 18-04-2007.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DICTAMEN JURIDICO – SANEAMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO – INTERPRETACION DE LA LEY – ACTO ADMINISTRATIVO – IMPROCEDENCIA – CARACTER – EFECTOS
La ausencia de la manifestación del organismo jurídico constituye un vicio en la voluntad del órgano, por cuanto la autoridad administrativa encargada de tomar una decisión se pronunció sin que se hubieran efectuado las consultas requeridas legalmente. Ello encuentra sustento en que el trámite omitido pudo haber ejercido influencia en el conocimiento o en la voluntad que ha formulado la declaración final. En el caso, de la lectura de los hechos surge que se ha tenido muy especialmente en cuenta el estricto cumplimiento de las normas que rigieron el procedimiento especial (sumario administrativo) que dio lugar al dictado de los actos impugnados. En todas las etapas se observó un amplio ejercicio del derecho de defensa. Es por ello que se encuentra configurada una excepcional situación por la que anular los actos sancionatorios para posibilitar que se emita el dictamen implicaría un exceso de observancia de las formas, ya que un profundo estudio de los actos impugnados y sus antecedentes, entre los que se encuentran el informe preliminar y el definitivo del Secretario de la Comisión de Disciplina y Acusación, permite concluir que se ha respetado estrictamente el debido proceso y el principio de legalidad.(Del voto en disidencia parcial de la Dra. Nélida M. Daniele).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 3329. Autos: SERENI JORGE AQUILES Sala: I Del voto de Dra. Nélida Mabel Daniele 24-10-2006.
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SANEAMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO – PRINCIPIO DE LEGALIDAD – NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – ACTO ADMINISTRATIVO – IMPROCEDENCIA – VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO
El vicio en la motivación y la inobservancia de los procedimientos que presente el acto administrativo no es susceptible de saneamiento posterior por el principio de legalidad objetiva que debe regir la actividad de la administración. Aceptar la inobservancia del ordenamiento jurídico del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires implicaría en primer lugar admitir la creación por vía pretoriana de una forma de saneamiento de actos nulos y en segundo lugar consentir judicialmente la sistemática violación de las normas por parte de un órgano del mismo estado que las crea.(Dr. Esteban Centanaro, en disidencia).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 903. Autos: Mindar SA Sala: II Del voto de Dra. Nélida Mabel Daniele 08-04-2003.
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SANEAMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO – MOTIVACION – ACTO ADMINISTRATIVO – RATIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO
Si se entiende que el segundo acto se limitó a sanear el primero por una cuestión de competencia, se estaría en definitiva ante una ratificación (cfr. artículo 19, Ley de Procedimiento Administrativo), de forma que la motivación del acto ratificado es hecha suya por el órgano superior. En rigor hay un acto (el previo) único acto "sustantivo", saneado por una posterior de simple ratificación.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 539. Autos: BRANCA ALBERTO JOSE Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 16-03-2004.
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