CLASIFICACION DE CONTRAVENCIONES – CONTRAVENCION DE PELIGRO ABSTRACTO – CONTRAVENCION DE PELIGRO CONCRETO – BIEN JURIDICO PROTEGIDO – CONFIGURACION – DERECHO CONTRAVENCIONAL – DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES – APLICACION DE LA LEY CONTRAVENCIONAL
El régimen constitucional de la Ciudad exige de forma expresa que la conducta enjuiciada implique un daño o peligro cierto para los bienes jurídicos individuales o colectivos; esto implica que la acción, más allá de reunir los requisitos típicos, debe afectar en forma real al bien jurídico tutelado, principio que se encuentra receptado en el artículo 1° del Código Contravencional. En este orden de ideas, cabe mencionar que el artículo 1 del Código Contravencional descarta toda posibilidad de interpretar al “peligro cierto” para el bien jurídico como una presunción iuris et de iure, sino que establece que, frente a la falta de toda posibilidad de afectación del bien jurídico, la conducta deviene atípica. En consecuencia, dicha circunstancia debe constatarse tanto en los tipos de peligro concreto, como en los de peligro abstracto. Es que en ambos casos, sea de peligro concreto o abstracto, lo que exige la ley para que la acción –u omisión- configure un injusto, es que el peligro sea cierto.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 4233. Autos: Alberganti, Christian Adrián Sala: I Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 16-09-2005.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CLASIFICACION DE CONTRAVENCIONES – CONTRAVENCION DE PELIGRO ABSTRACTO – CONTRAVENCION DE PELIGRO CONCRETO – CONFIGURACION – DERECHO CONTRAVENCIONAL
Para las contravenciones que protegen bienes jurídicos colectivos no se requiere que la acción haya ocasionado un daño sobre un objeto, sino que es suficiente con que el objeto jurídicamente protegido haya sido puesto en peligro de sufrir una lesión que se quiere evitar. Así se distinguen dos formas en las que puede establecerse esta relación, a saber, los tipos de peligro concreto y abstracto; en los primeros, debe darse realmente la posibilidad de lesión, en tanto en los segundos el tipo penal se reduce simplemente a describir una forma de comportamiento que según la experiencia general representa en sí misma un peligro para el objeto protegido (cfr. Bacigalupo, Enrique, “Derecho Penal, parte general, 2da. ed. Hammurabi, Depalma editor, Bs. As., 1999, p. 213). El artículo 68 del Código Contravencional se circunscribe dentro de los segundos.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 4233. Autos: Alberganti, Christian Adrián Sala: I Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 16-09-2005.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
