FRAUDE LABORAL – ARTISTAS – TEATRO COLON – CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS – PLANTA TRANSITORIA – RECHAZO DE LA ACCION – EMPLEO PUBLICO – ACCION MERAMENTE DECLARATIVA – ANTIGÜEDAD – RELACION JURIDICA
En el caso corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de que el actor sea incluido como empleado de la Planta Transitoria del Cuerpo Artístico de Cantantes Solistas del Teatro Colón hasta tanto se cumpla con el llamado a concurso para acceder al cargo peticionado. En efecto, surge del expediente que entre los años 2009 y 2014 -ambos inclusive- no prestó servicios, mientras que en los años en que sí los prestó se habría desempeñado, en promedio, menos de sesenta (60) días al año, y en varios de esos años -2001, 2008, y 2015- el vínculo no superó los treinta (30) días de duración. Asimismo, en el año 2015 no fue contratado para desempeñarse como cantante lírico sino como preparador musical. De esta manera, no se advierte la existencia de un vínculo laboral de carácter continuo y permanente entre las partes. Eso es así aún considerando que cada obra requiere un cierto tiempo de preparación, y asumiendo -por vía de hipótesis- que ese tiempo no formara parte del período de duración de cada contrato. En efecto, por un lado, no hay certeza sobre el tiempo de preparación que demandó cada obra. En la causa no hay elementos que permitan afirmar que, fuera del acotado período de vigencia de cada contrato, el actor estuviese impedido de desempeñarse en otros teatros líricos, ya sea del país o del exterior, que utilicen modalidades de programación y contratación artísticas similares. En los contratos acompañados, si bien se consignó la prohibición de actuar en el país o en países limítrofes en actividades artísticas de cualquier índole, se aclaró que dicha restricción regía solamente “durante la vigencia del presente contrato”. Ello así, no se advierte que las contrataciones del actor se hayan hecho en violación a lo dispuesto en las normas que las rigen, ni que constituyan un medio de fraude a la ley laboral por encubrir una relación de dependencia de carácter permanente.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56612. Autos: Ullan, Carlos Manuel Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 01-07-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FRAUDE LABORAL – LEY APLICABLE – ARTISTAS – TEATRO COLON – CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS – PLANTA TRANSITORIA – RECHAZO DE LA ACCION – EMPLEO PUBLICO – ACCION MERAMENTE DECLARATIVA – ANTIGÜEDAD – JURISPRUDENCIA APLICABLE – RELACION JURIDICA
En el caso corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de que el actor sea incluido como empleado de la Planta Transitoria del Cuerpo Artístico de Cantantes Solistas del Teatro Colón hasta tanto se cumpla con el llamado a concurso para acceder al cargo peticionado. En efecto, surge del expediente que entre los años 2009 y 2014 -ambos inclusive- no prestó servicios, mientras que en los años en que sí los prestó se habría desempeñado, en promedio, menos de sesenta (60) días al año, y en varios de esos años -2001, 2008, y 2015- el vínculo no superó los treinta (30) días de duración. Asimismo, en el año 2015 no fue contratado para desempeñarse como cantante lírico sino como preparador musical. De esta manera, no se advierte la existencia de un vínculo laboral de carácter continuo y permanente entre las partes. El artículo 54 de la Ley N° 471 (texto consolidado según ley 6588, BOCBA 12/12/2022; ex art. 39 modif. por ley 3826, BOCBA 27/07/2011) establece: “El régimen de contrataciones de trabajadores por tiempo determinado comprende exclusivamente la prestación de servicios de carácter transitorio o eventual, no incluidos en las funciones propias del régimen de carrera, y que no puedan ser cubiertos por personal de planta permanente. En ningún caso dicha transitoriedad podrá exceder los cuatro (4) años”. A su vez, el artículo 14, inciso k, de la Ley N° 2855, por la que se creó el Ente Autárquico Teatro Colón, faculta a su director general a “[c]ontratar personal, por plazos preestablecidos y por tiempo limitado, para la realización de tareas que no puedan llevarse a cabo con los recursos humanos disponibles, estableciendo las condiciones y requisitos de prestación de servicios y remuneración”. La contratación transitoria de personal bajo el régimen de locación de servicios y de obra ha sido reglamentada a través de sucesivos decretos del Jeje de Gobierno, en cuyo marco se dio un tratamiento especial -de mayor liberalidad- a los contratos de locación de servicios y de obra artístico-culturales, entendiéndose por tales a aquellos exclusivamente celebrados para la producción de actividades que conforman servicios finales y que pueden identificarse con acciones específicas que ejecuta cada unidad de organización del Ministerio de Cultura -ex Secretaría de Cultura-, incluyendo los espectáculos teatrales, musicales, de ballet y líricos, los festivales, los conciertos, las exposiciones, las conferencias y las actividades académicas afines a la materia. Este tratamiento especial incluye a las actividades artístico-culturales del Teatro Colón y obedece a las características particulares de las contrataciones de esa naturaleza, así como la envergadura de los espectáculos teatrales, musicales, de ballet, líricos, los festivales, los conciertos, las exposiciones, las conferencias, y las actividades académicas afines a la materia en los que participan artistas nacionales y extranjeros de gran prestigio y trayectoria (v. dto. 2568/00, BOCBA 25/01/2001, ya derogado; dto. 224/13 -arts. 7, 8, 10 y 11- BOCBA 14/06/2013, actualmente vigente). Ello así, no se advierte que las contrataciones del actor se hayan hecho en violación a lo dispuesto en las normas que las rigen, ni que constituyan un medio de fraude a la ley laboral por encubrir una relación de dependencia de carácter permanente.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56612. Autos: Ullan, Carlos Manuel Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 01-07-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FRAUDE LABORAL – ARTISTAS – TEATRO COLON – CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS – PLANTA TRANSITORIA – RECHAZO DE LA ACCION – EMPLEO PUBLICO – ACCION MERAMENTE DECLARATIVA – ANTIGÜEDAD – JURISPRUDENCIA APLICABLE – RELACION JURIDICA – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
En el caso corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de que el actor sea incluido como empleado de la Planta Transitoria del Cuerpo Artístico de Cantantes Solistas del Teatro Colón hasta tanto se cumpla con el llamado a concurso para acceder al cargo peticionado. En efecto, tal como dijo el Tribunal Superior en “Meerapfel” (sentencia del 22/11/2023), el Cuerpo Estable de Artistas Líricos del Teatro Colón fue suprimido en el año 1979, mediante Decreto 343/79 (art. 1°). Entre los fundamentos de este decreto, se señaló: a) que el Decreto 7771/75 (B.M. 15.169), por el que se había creado dicho cuerpo, originó una incorporación prácticamente masiva de artistas a la planta permanente del teatro; b) que esa medida no se había fundamentado en una evaluación cuantitativa ni cualitativa de tales agentes en función de las necesidades reales del organismo, lo que motivó la existencia de un cuerpo injustificadamente sobredimensionado y sumamente oneroso; c) que la supresión dispuesta tenía como finalidad posibilitar que el teatro pudiera disponer de los cantantes que considerase más adecuados para cada circunstancia, pertenecieran o no a su elenco artístico. Además de suprimir ese cuerpo artístico, se estableció que los agentes que lo integraban mantendrían su situación de revista hasta el momento en que se produjese su cese por cualquier causa, y que las vacantes existentes y las que se produjeran serían suprimidas (art. 2°). Lo anterior concuerda con lo dispuesto en el Reglamento de Trabajo para el Teatro Colón, aprobado en el Acta de Negociación Colectiva N° IX, del 14/02/2002, e instrumentado mediante el Decreto 720/2002 (BOCBA 19/07/2002). Allí se establece que “[l]os cuerpos artísticos estables del Teatro Colón son el de Ballet, el Coro, los Maestros Internos y las Orquestas Estable y Filarmónica de Buenos Aires” (art. 28 del Anexo). Si bien al final del reglamento se alude al “Cuerpo de Cantantes Líricos” se lo hace solamente para establecer que estos agentes “mantendrán el régimen laboral preexistente” (art. 51 del Anexo), por lo que una interpretación armónica conduce a entender que ello no significa una revitalización del cuerpo que se había suprimido sino que se refiere a la situación laboral de los agentes remanentes de dicho cuerpo, quienes, de acuerdo con el Decreto N° 343/79, mantendrían su situación de revista hasta el momento en que se produjese su cese por cualquier causa. Ello así, no se advierte que las contrataciones del actor se hayan hecho en violación a lo dispuesto en las normas que las rigen, ni que constituyan un medio de fraude a la ley laboral por encubrir una relación de dependencia de carácter permanente.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56612. Autos: Ullan, Carlos Manuel Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 01-07-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FRAUDE LABORAL – ARTISTAS – TEATRO COLON – CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS – PLANTA TRANSITORIA – RECHAZO DE LA ACCION – EMPLEO PUBLICO – ACCION MERAMENTE DECLARATIVA – ANTIGÜEDAD – RELACION JURIDICA
En el caso corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de que el actor sea incluido como empleado de la Planta Transitoria del Cuerpo Artístico de Cantantes Solistas del Teatro Colón hasta tanto se cumpla con el llamado a concurso para acceder al cargo peticionado. En efecto, no se ha probado que los servicios del actor como cantante lírico (solista) puedan ser prestados por los agentes que integran alguno de los cuerpos artísticos estables vigentes, ni que sean funciones propias de estos. El único cuerpo estable que podría tener algo en común con la función del artista lírico es el Coro, pero solamente en el sentido de que en ambos casos se trata de cantantes. En lo demás, las prestaciones son diferentes, pues aquel actúa de manera individual interpretando un rol en particular, y es seleccionado ponderando las cualidades requeridas por las particularidades de cada rol. Por otra parte, no se encuentra discutido que cada una de las contrataciones del accionante fue hecha para prestar servicios en una ópera -salvo en el 2015, que lo fue para desempeñarse como preparador musical- puntual, de duración limitada, ni que en cada una de aquellas se pactaron honorarios diferentes en base a un cachet por función y cantidad de funciones, según se consignó en los contratos obrantes en el expediente. Por último, cuadra destacar que, además de ser discontinuas, ninguna de las contrataciones superó el plazo máximo establecido en el artículo 54 -ex 39- de la Ley 471. Ello así, no se advierte que las contrataciones del actor se hayan hecho en violación a lo dispuesto en las normas que las rigen, ni que constituyan un medio de fraude a la ley laboral por encubrir una relación de dependencia de carácter permanente.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56612. Autos: Ullan, Carlos Manuel Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 01-07-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FRAUDE LABORAL – ARTISTAS – TEATRO COLON – CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS – PLANTA TRANSITORIA – RECHAZO DE LA ACCION – EMPLEO PUBLICO – ACCION MERAMENTE DECLARATIVA – ANTIGÜEDAD – JURISPRUDENCIA APLICABLE – RELACION JURIDICA
En el caso corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de que el actor sea incluido como empleado de la Planta Transitoria del Cuerpo Artístico de Cantantes Solistas del Teatro Colón hasta tanto se cumpla con el llamado a concurso para acceder al cargo peticionado. En efecto, en la causa además de ser discontinuas, ninguna de las contrataciones superó el plazo máximo establecido en el artículo 54 -ex 39- de la Ley N° 471, así, no se advierte que las contrataciones del actor se hayan hecho en violación a lo dispuesto en las normas que las rigen, ni que constituyan un medio de fraude a la ley laboral por encubrir una relación de dependencia de carácter permanente. La presente causa se diferencia, así, de la resuelta por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Ramos” (Fallos: 333:311), cuya doctrina reiteró en causas análogas posteriores, haciéndola extensiva a la Administración local (vgr. “Cerigliano”, Fallos: 334:398). En “Ramos”, la contratación había sido renovada sucesivamente, sin solución de continuidad, por un período de tiempo que excedía ampliamente el plazo máximo establecido en el régimen aplicable, para realizar tareas que carecían de la transitoriedad que es propia de este tipo de contratos y por las que, además, el actor era evaluado y calificado periódicamente, con reconocimiento de antigüedad a los fines remuneratorios y cobertura social, lo que -a criterio del máximo tribunal- indicaba la existencia de una relación de dependencia de carácter permanente encubierta mediante la celebración de contratos por tiempo determinado, con una evidente desviación de poder. En efecto, en esa causa la Administración había dispuesto la ruptura del vínculo laboral -argumentado restricciones presupuestarias- y la Corte solamente se limitó a reconocerle al accionante el derecho a una indemnización a modo de protección contra el despido arbitrario, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, dejando aclarado que no tenía derecho a ser reincorporado. La incorporación del actor a una planta transitoria de artistas líricos hasta el llamado a concurso para cubrir el cargo -tal como fue solicitado en la demanda- importaría, a la postre, imponerle a la Administración, por vía judicial, la recreación de un cuerpo estable que se había suprimido y la implementación de un procedimiento de selección para cubrir una vacante también inexistente, lo que resulta improcedente.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56612. Autos: Ullan, Carlos Manuel Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 01-07-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RELACION LABORAL – NATURALEZA JURIDICA – ARTISTAS – TEATRO COLON – CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS – PLANTA TRANSITORIA – PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE – REGIMEN JURIDICO – EMPLEADOS PUBLICOS – FALTA DE PRUEBA – ACCION MERAMENTE DECLARATIVA – CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA), revocar la sentencia recurrida y rechazar la demanda de acción meramente declarativa iniciada por el actor contra el GCBA a fin de que se lo incorpore como empleado de planta transitoria del Cuerpo Artístico de Cantantes Líricos Solistas del Teatro Colón con el reconocimiento de su antigüedad por los años de servicio artísticos prestados en calidad de locador de servicios hasta tanto se lleve a cabo el concurso para acceder al cargo. La Magistrada de grado hizo lugar a la demanda y ordenó al GCBA que reconociera al actor los mismos derechos -salvo el de estabilidad en el cargo público- que el resto del personal que se desempeña en la Planta Permanente del Cuerpo Estable de Artistas Líricos del Teatro Colón. El GCBA se agravió por cuanto consideró que el decisorio no se condice con las pruebas producidas en autos ni con el régimen jurídico vigente. En efecto, la prueba producida en autos no permite tener por acreditada, más allá de las sucesivas contrataciones celebradas – en 27 años comprendidos entre el año 1995 y el 2021, sólo en 3 años, no consecutivos, el actor trabajó más de 70 dìas (1995, 1996 y 2020) y en 15 años ni siquiera fue contratado- la existencia de una relación continuada y permanente entre las partes. Asimismo, más allá del testimonio brindado por los testigos, el actor no arrimó precisiones respecto a la carga horaria de sus prestaciones para el Teatro, su remuneración, sus derechos y obligaciones contractuales ni si estaba sujeto a un régimen de exclusividad -no existen copias de los contratos suscriptos-. Dichos elementos resultaban esenciales a los efectos de comparar sus funciones y condiciones laborales con las del personal de planta permanente al que pretende su asimilación.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55414. Autos: Schmunk, Darío Edgardo Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 04-04-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RELACION LABORAL – NATURALEZA JURIDICA – ARTISTAS – TEATRO COLON – CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS – PLANTA TRANSITORIA – PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE – REGIMEN JURIDICO – EMPLEADOS PUBLICOS – FALTA DE PRUEBA – ACCION MERAMENTE DECLARATIVA – CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA), revocar la sentencia recurrida y rechazar la demanda de acción meramente declarativa iniciada por el actor contra el GCBA a fin de que se lo incorpore como empleado de planta transitoria del Cuerpo Artístico de Cantantes Líricos Solistas del Teatro Colón con el reconocimiento de su antigüedad por los años de servicio artísticos prestados en calidad de locador de servicios hasta tanto se lleve a cabo el concurso para acceder al cargo. La Magistrada de grado hizo lugar a la demanda y ordenó al GCBA que reconociera al actor los mismos derechos -salvo el de estabilidad en el cargo público- que el resto del personal que se desempeña en la Planta Permanente del Cuerpo Estable de Artistas Líricos del Teatro Colón. El GCBA se agravió por cuanto consideró que el decisorio no se condice con las pruebas producidas en autos ni con el régimen jurídico vigente. En efecto, tal como quedó evidenciado a lo largo del proceso, la temporada de teatro requiere de los servicios de artistas especializados para cubrir roles específicos en cada obra en particular que varía año a año. De esta manera, no se encuentra demostrado que existiera identidad de tareas entre las desempeñadas por el actor y el Cuerpo Estable de Cantantes Solistas Líricos, toda vez que el rol a interpretar en las obras reseñadas necesitó de la particular intervención de la parte actora, dado sus cualidades técnicas específicas evaluadas por las autoridades competentes.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55414. Autos: Schmunk, Darío Edgardo Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 04-04-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RELACION LABORAL – NATURALEZA JURIDICA – ARTISTAS – TEATRO COLON – CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS – PLANTA TRANSITORIA – PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE – EMPLEO PUBLICO – EMPLEADOS PUBLICOS – FALTA DE PRUEBA – ACCION MERAMENTE DECLARATIVA – CARGA PROBATORIA DINAMICA – CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO – LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA), revocar la sentencia recurrida y rechazar la demanda de acción meramente declarativa iniciada por el actor contra el GCBA a fin de que se lo incorpore como empleado de planta transitoria del Cuerpo Artístico de Cantantes Líricos Solistas del Teatro Colón con el reconocimiento de su antigüedad por los años de servicio artísticos prestados en calidad de locador de servicios hasta tanto se lleve a cabo el concurso para acceder al cargo. La Magistrada de grado hizo lugar a la demanda y ordenó al GCBA que reconociera al actor los mismos derechos -salvo el de estabilidad en el cargo público- que el resto del personal que se desempeña en la Planta Permanente del Cuerpo Estable de Artistas Líricos del Teatro Colón. El GCBA se agravió por cuanto consideró que el decisorio no se condice con las pruebas producidas en autos ni con el régimen jurídico vigente. En efecto, teniendo en cuenta que en todo proceso judicial "incumbe la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un proceso jurídico que el tribunal no tenga el deber de conocer" (art. 301 del CAyT), quien omite cumplir con dicha prescripción, se expone a no alcanzar la convicción que debe tener el juzgador sobre la veracidad de sus dichos. Así, las reiteradas contrataciones del actor a lo largo del tiempo no resultan por sí solas suficientes para admitir que se ha encubierto una verdadera relación de empleo público, sino por el contrario, permiten presumir que obedecieron a la necesidad de cumplir con las distintas actividades de la programación del Teatro Colón, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley 471 (t.o. Ley N° 6.588).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55414. Autos: Schmunk, Darío Edgardo Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 04-04-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RELACION LABORAL – FRAUDE LABORAL – NATURALEZA JURIDICA – ARTISTAS – TEATRO COLON – CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS – PLANTA TRANSITORIA – PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE – EMPLEO PUBLICO – EMPLEADOS PUBLICOS – FALTA DE PRUEBA – ACCION MERAMENTE DECLARATIVA – CARGA PROBATORIA DINAMICA – CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO – LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA), revocar la sentencia recurrida y rechazar la demanda de acción meramente declarativa iniciada por el actor contra el GCBA a fin de que se lo incorpore como empleado de planta transitoria del Cuerpo Artístico de Cantantes Líricos Solistas del Teatro Colón con el reconocimiento de su antigüedad por los años de servicio artísticos prestados en calidad de locador de servicios hasta tanto se lleve a cabo el concurso para acceder al cargo. La Magistrada de grado hizo lugar a la demanda y ordenó al GCBA que reconociera al actor los mismos derechos -salvo el de estabilidad en el cargo público- que el resto del personal que se desempeña en la Planta Permanente del Cuerpo Estable de Artistas Líricos del Teatro Colón. El GCBA se agravió por cuanto consideró que el decisorio no se condice con las pruebas producidas en autos ni con el régimen jurídico vigente. En efecto, teniendo en consideración como se encuentra en la actualidad reglamentado el trabajo para el Teatro Colón (decreto 720/2002), admitir la pretensión de la parte actora supondría conceder un régimen diferenciado a su favor, lo que excedería la competencia del Poder Judicial. Así, toda vez que no se logró demostrar una relación permanente y continuada entre las partes ni que las tareas desempeñadas por la parte actora sean las mismas que las prestadas por el Cuerpo Artístico de Cantantes Líricos Solistas del Teatro Colón, no existen elementos suficientes que permitan llevar a la convicción de que la Administración hubiera incurrido en fraude laboral.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55414. Autos: Schmunk, Darío Edgardo Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 04-04-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RELACION LABORAL – NATURALEZA JURIDICA – ARTISTAS – TEATRO COLON – CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS – PLANTA TRANSITORIA – PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE – EMPLEO PUBLICO – EMPLEADOS PUBLICOS – FALTA DE PRUEBA – ACCION MERAMENTE DECLARATIVA – CARGA PROBATORIA DINAMICA – CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA), revocar la sentencia recurrida y rechazar la demanda de acción meramente declarativa iniciada por el actor contra el GCBA a fin de que se lo incorpore como empleado de planta transitoria del Cuerpo Artístico de Cantantes Líricos Solistas del Teatro Colón con el reconocimiento de su antigüedad por los años de servicio artísticos prestados en calidad de locador de servicios hasta tanto se lleve a cabo el concurso para acceder al cargo. La Magistrada de grado hizo lugar a la demanda y ordenó al GCBA que reconociera al actor los mismos derechos -salvo el de estabilidad en el cargo público- que el resto del personal que se desempeña en la Planta Permanente del Cuerpo Estable de Artistas Líricos del Teatro Colón. El GCBA se agravió por cuanto consideró que el decisorio no se condice con las pruebas producidas en el expediente. Es decir que de ella no se desprende la existencia de una relación de empleo público, la cual se caracteriza por la presencia de los siguientes elementos: sujeción a las directivas del empleador, el cumplimiento de un horario estricto y todo ello durante todo el año calendario, a excepción del plazo durante el cual goza de las licencias. En efecto, de la certificación de servicios adjunta a la demanda y que fuera ponderada en la sentencia de grado, surge que la regla que rigió el vínculo entre ambas partes fue la discontinuidad y no justamente, el desarrollo de tareas permanentes, con sujeción horaria y contraprestación regular mensual. En efecto, si bien la sentencia ponderó que de allí se acreditaba que el vínculo laboral se extendió durante muchísimos años, nada observó respecto a que cada vínculo se extendió durante solo algunos meses, habiendo años en los que no existió vínculo alguno. Nótese que de allí surge que la parte actora fue contratado para prestar servicios en determinadas fechas entre los años 1995 a 1997 y que, recién en el año 2005, se lo volvió a convocar para prestar servicios bajo la misma modalidad. Dicha discontinuidad persistió, ya que de la certificación de servicios aludida se vislumbra que también existieron períodos de tiempo sin celebrar contrato alguno, en concreto, entre los años 2005 y 2009, y 2011 y 2017.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55414. Autos: Schmunk, Darío Edgardo Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 04-04-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RELACION LABORAL – FRAUDE LABORAL – NATURALEZA JURIDICA – ARTISTAS – TEATRO COLON – CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS – PLANTA TRANSITORIA – PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE – EMPLEO PUBLICO – EMPLEADOS PUBLICOS – FALTA DE PRUEBA – ACCION MERAMENTE DECLARATIVA – CARGA PROBATORIA DINAMICA – CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO – LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA), revocar la sentencia recurrida y rechazar la demanda de acción meramente declarativa iniciada por el actor contra el GCBA a fin de que se lo incorpore como empleado de planta transitoria del Cuerpo Artístico de Cantantes Líricos Solistas del Teatro Colón con el reconocimiento de su antigüedad por los años de servicio artísticos prestados en calidad de locador de servicios hasta tanto se lleve a cabo el concurso para acceder al cargo. La Magistrada de grado hizo lugar a la demanda y ordenó al GCBA que reconociera al actor los mismos derechos -salvo el de estabilidad en el cargo público- que el resto del personal que se desempeña en la Planta Permanente del Cuerpo Estable de Artistas Líricos del Teatro Colón. El GCBA se agravió por cuanto consideró que el decisorio no se condice con las pruebas producidas en el expediente. Es decir que de ella no se desprende la existencia de una relación de empleo público, la cual se caracteriza por la presencia de los siguientes elementos: sujeción a las directivas del empleador, el cumplimiento de un horario estricto y todo ello durante todo el año calendario, a excepción del plazo durante el cual goza de las licencias. En efecto, considero que corresponde hacer lugar al agravio del GCBA dado que de las constancias acompañadas al expediente no se advierte que la parte actora mantenga con el GCBA alguna relación de empleo público en los términos en que lo prevé la ley 471, es decir: que haya ganado un concurso para el acceso a un cargo vacante (conf. art. 6), que haya sido designado en un cargo gerencial (conf. art. 49) o bien, que cumpla los requisitos exigidos para los contratados en forma transitoria, prestando tareas que no sean habituales por un periodo no mayor a 4 años (conf. art. 54).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55414. Autos: Schmunk, Darío Edgardo Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 04-04-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RELACION LABORAL – NATURALEZA JURIDICA – ARTISTAS – TEATRO COLON – CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS – PLANTA TRANSITORIA – PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE – DIVISION DE PODERES – EMPLEO PUBLICO – NORMATIVA VIGENTE – EMPLEADOS PUBLICOS – CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO – ACCION MERAMENTE DECLARATIVA – NOMBRAMIENTO DE EMPLEADOS PUBLICOS – DESIGNACION – CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA), revocar la sentencia recurrida y rechazar la demanda de acción meramente declarativa iniciada por el actor contra el GCBA a fin de que se lo incorpore como empleado de planta transitoria del Cuerpo Artístico de Cantantes Líricos Solistas del Teatro Colón con el reconocimiento de su antigüedad por los años de servicio artísticos prestados en calidad de locador de servicios hasta tanto se lleve a cabo el concurso para acceder al cargo. La Magistrada de grado hizo lugar a la demanda y ordenó al GCBA que reconociera al actor los mismos derechos -salvo el de estabilidad en el cargo público- que el resto del personal que se desempeña en la Planta Permanente del Cuerpo Estable de Artistas Líricos del Teatro Colón. El GCBA se agravió por cuanto consideró que lo decidido atenta con el sistema republicano de gobierno, por ser la designación y nombramiento de los agentes, en cualquier cargo, una potestad propia del Jefe de Gobierno de la CABA. En efecto, la sentencia concluye que existe una actividad ilegítima de la Administración, sin indicar de manera suficiente las normas que entiende vulneradas y, además, dispone la incorporación de la parte actora bajo una modalidad de empleo público, sin señalar tampoco la normativa en la que se fundamenta ni que se encuentren cumplidos los requisitos para ello. Así, se advierte que lo decidido en la instancia de grado implica una afectación de las facultades propias del Poder Ejecutivo de la Ciudad (conf. arts. 102 y 104, inc. 9 de la CCABA).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55414. Autos: Schmunk, Darío Edgardo Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 04-04-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RELACION LABORAL – CONCURSO PUBLICO – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – NATURALEZA JURIDICA – ARTISTAS – TEATRO COLON – CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS – PLANTA TRANSITORIA – PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE – DIVISION DE PODERES – EMPLEO PUBLICO – NORMATIVA VIGENTE – EMPLEADOS PUBLICOS – FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO – ACCION MERAMENTE DECLARATIVA – NOMBRAMIENTO DE EMPLEADOS PUBLICOS – DESIGNACION – CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO – LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA), revocar la sentencia recurrida y rechazar la demanda de acción meramente declarativa iniciada por el actor contra el GCBA a fin de que se lo incorpore como empleado de planta transitoria del Cuerpo Artístico de Cantantes Líricos Solistas del Teatro Colón con el reconocimiento de su antigüedad por los años de servicio artísticos prestados en calidad de locador de servicios hasta tanto se lleve a cabo el concurso para acceder al cargo. La Magistrada de grado hizo lugar a la demanda y ordenó al GCBA que reconociera al actor los mismos derechos -salvo el de estabilidad en el cargo público- que el resto del personal que se desempeña en la Planta Permanente del Cuerpo Estable de Artistas Líricos del Teatro Colón. El GCBA se agravió por cuanto consideró que lo decidido atenta con el sistema republicano de gobierno, por ser la designación y nombramiento de los agentes, en cualquier cargo, una potestad propia del Jefe de Gobierno de la CABA. Al respecto, cabe recordar que el control jurisdiccional es revisor y no sustitutivo de la decisión estatal (Fallos: 345:905, 344:1013, 331:1369, 330: 717, entre otros). En efecto, si bien la parte actora solicita por un lado su incorporación como empleado de Planta Transitoria, en su demanda alega cumplir requisitos que exceden la figura pretendida, ya que se aparta de los recaudos normativos dispuestos en el artículo 54 de la ley 471 (que la prestación de servicios sea de carácter transitorio o eventual no incluidos en las funciones propias del régimen de carrera; que dichas tareas no puedan ser cubiertas con personal de planta permanente, y que en ningún caso la transitoriedad exceda los 4 cuatro años), por lo que su inclusión en ella no es adecuada a derecho. Asimismo, por el otro lado, su pretensión de ser incluido en el cuerpo estable de cantantes líricos hasta tanto se sustancien los concursos respectivos, omite considerar que dicho cuerpo fue disuelto en 1979 (conf. Decreto N°343/1979) y que la creación posterior de los cuerpos estables no incluyó a los cantantes líricos.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55414. Autos: Schmunk, Darío Edgardo Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 04-04-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RELACION LABORAL – CONCURSO PUBLICO – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – NATURALEZA JURIDICA – ARTISTAS – TEATRO COLON – CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS – PLANTA TRANSITORIA – PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE – LIMITACIONES A LOS PODERES PUBLICOS – DIVISION DE PODERES – FACULTADES DEL PODER JUDICIAL – EMPLEO PUBLICO – NORMATIVA VIGENTE – EMPLEADOS PUBLICOS – FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO – ACCION MERAMENTE DECLARATIVA – NOMBRAMIENTO DE EMPLEADOS PUBLICOS – DESIGNACION – ESTRUCTURA ORGANICA – CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA), revocar la sentencia recurrida y rechazar la demanda de acción meramente declarativa iniciada por el actor contra el GCBA a fin de que se lo incorpore como empleado de planta transitoria del Cuerpo Artístico de Cantantes Líricos Solistas del Teatro Colón con el reconocimiento de su antigüedad por los años de servicio artísticos prestados en calidad de locador de servicios hasta tanto se lleve a cabo el concurso para acceder al cargo. La Magistrada de grado hizo lugar a la demanda y ordenó al GCBA que reconociera al actor los mismos derechos -salvo el de estabilidad en el cargo público- que el resto del personal que se desempeña en la Planta Permanente del Cuerpo Estable de Artistas Líricos del Teatro Colón. El GCBA se agravió por cuanto consideró que lo decidido atenta con el sistema republicano de gobierno, por ser la designación y nombramiento de los agentes, en cualquier cargo, una potestad propia del Jefe de Gobierno de la CABA. En efecto, excepcionalmente el legislador puede investir a los jueces y a las juezas con la facultad de emitir decisiones que reconozcan derechos que podrían también ser reconocidos por la Administración en ejercicio de la función administrativa, pero que para que ello ocurra, esa facultad debe: (i) provenir de la ley; (ii) ser una facultad suficientemente reglada como para eliminar cualquier discrecionalidad que pudiera ser propia de la Administración y no del juez; y, (iii) ser una cuestión que soporte gozar de la estabilidad propia de la cosa juzgada judicial. Sin embargo, no se ha explicitado que en el caso concurran tales extremos. De esta manera, se puede concluir que no se podría crear, desde el Poder Judicial, nuevos cargos ni alterar la estructura orgánico funcional existente, tal y como dispuso la sentencia, porque ello implicaría emitir una decisión por fuera de las competencias legalmente asignadas al Poder Judicial, en franca violación a la división de poderes (mutatis mutandi, del dictamen de la Procuradora General –con cita de Fallos: 317:552–, al que remite la CSJN en Fallos: 345:386).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55414. Autos: Schmunk, Darío Edgardo Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 04-04-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ARTISTAS – TEATRO COLON – DAÑOS Y PERJUICIOS – FALLECIMIENTO – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – PRUEBA – PRUEBA DEL CONTRATO
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda por incumplimiento contractual y daños y perjuicios interpuesta por los hijos y herederos de quien fuera en vida "Artista y Director de escena" contratado para la obra "Pelleas el Melisande" para la temporada 2018, por el Ente Autárquico Teatro Colón (EATC). En efecto, la parte actora se agravió por entender que del propio programa del EATC entregado al público que asistió a la obra, surgía que la idea, conceptualización y Dirección original del Proyecto pertenecen a quien representan. Sostuvo en ese sentido, que la demandada se valió de la figura del artista para presentar, exhibir y facturar por la exitosa obra, y luego anuló el contrato, lo que señaló que revela que se ejecutó y perfeccionó en todas sus partes. Sin embargo, lo manifestado por la parte actora sin el debido respaldo probatorio, de ningún modo implica que el artista contratado haya cumplido con el acuerdo celebrado. En este sentido, la idea o conceptualización que pudiera aportar y transmitir a su equipo no evidencia que el contratado haya efectuado tareas vinculadas al objeto del contrato, y de las que reitero, no se ha acompañado prueba alguna. En definitiva, y en contraposición de lo señalado, la parte actora no ha siquiera explicado ni detallado las tareas que dice que el causante llevó a cabo, ni ha acreditado con ningún medio probatorio sus dichos, y tampoco ha aportado elementos ni argumentos que permitan una solución distinta a la propuesta en la instancia anterior, lo que no hace más que sellar la suerte de su recurso y cualquier pretensión resarcitoria por parte de sus herederos.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54027. Autos: Tambascio Waine Irlanda y otros Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 09-11-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
