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PRINCIPIO DE TRASCENDENCIAPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOCODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESACTOS PROCESALESVALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALESNULIDAD DE SENTENCIADAÑOS Y PERJUICIOSFINALIDADINTERPRETACION DE LA LEYIMPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORDECLARACION DE PURO DERECHOCUESTION DE PURO DERECHOAUDIENCIA DE VISTA DE CAUSA

En el caso, corresponde rechazar el pedido de nulidad de sentencia articulado por la parte actora en la presente acción de daños y perjuicios derivada de una relación de consumo. El actor entiende que la sentencia es nula pon no haberse cumplido con la realización de la audiencia de vista de causa. Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, asiste razón al recurrente en que el artículo 221 del Código Procesal Para la Justicia en las Relaciones de Consumo -CPJRC- refiere a la audiencia en cuestión. No obstante lo expuesto, también se debe recordar que el artículo 218 del CPJRC dispone que “Si no hubiera prueba que producir, el juez declarará la cuestión de puro derecho y, dictará sentencia dentro de los cinco (5) días”. En este mismo entendimiento, se observa que la parte actora solicitó en dos oportunidades el dictado de la sentencia. En esta última oportunidad se hizo referencia al informe de la causa donde el Tribunal de grado dio cuenta de la inexistencia de prueba pendiente y, más específicamente, que la documental fue agregada y las pruebas testimonial, informativa y pericial fueron desistidas por la propia actora. De tal modo, según lo previsto por el artículo 218 y la conducta desplegada por la propia parte, a lo que se suma la rebeldía de la demandada, la sentencia no se encuentra viciada al haber sido dictada sin la celebración de la audiencia de vista de causa. Por lo demás, resulta pertinente recordar que el artículo 99 del CPJRC establece que “ningún acto procesal será declarado nulo si la ley no prevé expresamente esa sanción. La nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad. No se podrá declarar la nulidad si el acto, no obstante su irregularidad, logró la finalidad a la que estaba destinado”. De esta forma, el artículo 221 solo prevé la nulidad de la audiencia de vista de causa celebrada sin la citación del Ministerio Público Fiscal. A todo evento, a la luz del pedido de sentencia formulado por la parte, cabe recordar que el artículo 101 del CPJRC dispone que “La parte que hubiera dado lugar a la nulidad no podrá pedir la invalidez del acto realizado”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59660. Autos: Lima Maximiliano Eduardo Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 27-05-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


VICTIMA MENOR DE EDADFIGURA AGRAVADAELEMENTOS DE PRUEBAVALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALESHOSTIGAMIENTO O INTIMIDACIONVIOLENCIA SEXUALSENTENCIA CONDENATORIAPRINCIPIO DE CONGRUENCIASANA CRITICAVALORACION DEL JUEZFUNDAMENTACION SUFICIENTEDECLARACION DE LA VICTIMAACOSO SEXUALCAMARA GESELLVIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto condenó al imputado por considerarlo autor de la contravención consistente en hostigamiento agravado prevista en los artículos 54 y 56 incisos 3 y 5 del Código Contravencional y en la figura de acoso sexual agravada por ser las victimas menores de 18 años y mediar desigualdad de género, prevista en el artículo 70 incisos 1 y 3 del mismo cuerpo normativo. En la presente, se le atribuye al encausado la comisión de los hechos ocurridos en reiteradas ocasiones, en un club deportivo, ocasiones en las que intimidó y acosó sexualmente a las adolescentes víctimas, jugadoras de hockey del referido club, generando con ello que acudieran a sus entrenadores y padres para contar lo sucedido. La Defensa cuestionó la validez de las declaraciones de las víctimas en Cámara Gesell, alegando errores metodológicos en la toma de entrevistas, falta de espontaneidad en los relatos, posible influencia externa y confusión de roles de las entrevistadoras. Sin embargo, debe señalarse que las profesionales que llevaron adelante las entrevistas actuaron dentro del marco establecido para su función, limitándose a asegurar un ámbito adecuado para la escucha del relato de las víctimas, respetando su integridad emocional y cognitiva. Por su parte, el hecho de que las víctimas se hayan comunicado entre sí o con adultos no descalifica en absoluto sus testimonios, pues nos encontramos ante un contexto de violencia de género y acoso, y es natural que las víctimas busquen contención, más aún tratándose de menores de edad. Por último, no debe soslayarse que los testimonios fueron evaluados bajo las reglas de la sana crítica racional, destacándose su coherencia interna, la congruencia entre las declaraciones de diferentes víctimas, y su corroboración con otros elementos de prueba independientes (como los testimonios de entrenadores, padres y autoridades del club deportivo), resultando contestes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59157. Autos: W., I. S. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Ignacio Mahiques 08-05-2025.

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DELEGACION DE FACULTADESAUXILIAR FISCALLEGISLACION APLICABLEVALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALESNULIDADFACULTADES DEL FISCALPROCEDIMIENTO PENALNORMATIVA VIGENTEIMPROCEDENCIA

En el caso corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó el planteo de nulidad de la actuación del Auxiliar Fiscal. La recurrente tachó de nula la actuación en juicio del Auxiliar Fiscal por no constar una determinación expresa de la Fiscal Coordinadora de la UFEIDE (Unidad Fiscal Especializada en la investigación de delitos vinculados con estupefacientes) que lo designe e instruya expresamente para intervenir en esa audiencia, así como una delegación escrita en la que se determinen los alcances de su actuación. Sin embargo, si bien es cierto que no surge de autos constancia alguna de indicación explícita al respecto, la normativa reglamentaria (Ley Nº 6.285, sancionada por la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires -BOCABA nº 5779 del 20/1/2020- y el “Reglamento de Auxiliares Fiscales” – Resolución de Fiscalía General 28/2020-, que reformó la Ley Nº 1.903 -Ley Orgánica del Ministerio Público-, aplicable de conformidad con los artículos 124 y 125 de la Constitución de la Ciudad, 22 inc. 1°, 31 inc. 4° y 38 de la Ley Orgánica del Ministerio Público) no contiene exigencia, formalidad, ni requisito alguno, en cuanto al modo en que el Fiscal designa las audiencias a las que deben comparecer los Auxiliares Fiscales a su cargo. En función de ello, es dable concluir que no es requisito de validez de los actos sustanciados por los Auxiliares Fiscales que su proceder deba ser explícitamente comunicado en el expediente por el Fiscal que lo supervisa, pues el primero actúa bajo la responsabilidad de este último, en el marco de la idoneidad determinada por el Fiscal General (bajo el cumplimiento de las exigencias propias del cargo, establecidas en la reglamentación pertinente) que se cristaliza mediante la resolución que lo designa. En consecuencia, tal como se entendió en el fallo recurrido, la Defensa reclama una condición formal para la procedencia de la actuación del Auxiliar Fiscal en el debate oral y público que no se encuentra contemplada en la normativa aplicable, por lo que la decisión del "A quo" es ajustada a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58295. Autos: L. C., P. C. Sala: IV Del voto de Dra. Luisa María Escrich 25-11-2024.

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CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESVALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALESPROCESO COLECTIVOMEDIDAS CAUTELARESNULIDAD DE SENTENCIAMANTENIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELARCUESTIONES DE COMPETENCIADECLARACION DE INCOMPETENCIAIMPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar peticionada por la actora, y dispuso la creación de una mesa de trabajo. En efecto, el Juez de grado convocó a la Defensoría del Pueblo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a las empresas distribuidoras de energía eléctrica demandadas “a los fines de dialogar, evaluar, y en su caso, implementar la instrumentación de un mecanismo que garantice a los usuarios del servicio eléctrico de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el derecho a la información mediante una comunicación fehaciente en forma inmediata y personalizada en caso de interrupción del suministro, juntamente con el establecimiento de un mecanismo de asistencia a los usuarios en situaciones de urgencia por verse comprometida su salud e integridad personal”. Una de las empresas demandadas sostuvo que la resolución era nula por exceso de jurisdicción e incompetencia en la materia, que desconocía las normas específicas que regulaban el servicio público de electricidad y establecían dispositivos y mecanismos propios de información y que, además, era abstracta, por cuanto ya cumplía con lo requerido por la actora desde antes del inicio de la acción. Sin embargo, el planteo de nulidad que intenta la recurrente “por exceso de jurisdicción e incompetencia en la materia” no puede prosperar porque, de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 125 del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo, las decisiones sobre cautelares son válidas aunque sean decretadas por un Tribunal incompetente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55497. Autos: Defensoría del Pueblo CABA y otros Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 23-04-2024.

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CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESVALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALESPROCESO COLECTIVOMEDIDAS CAUTELARESNULIDAD DE SENTENCIAMANTENIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELARCUESTIONES DE COMPETENCIADECLARACION DE INCOMPETENCIAIMPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar peticionada por la actora, y dispuso la creación de una mesa de trabajo. En efecto, el Juez de grado convocó a la Defensoría del Pueblo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a las empresas distribuidoras de energía eléctrica demandadas “a los fines de dialogar, evaluar, y en su caso, implementar la instrumentación de un mecanismo que garantice a los usuarios del servicio eléctrico de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el derecho a la información mediante una comunicación fehaciente en forma inmediata y personalizada en caso de interrupción del suministro, juntamente con el establecimiento de un mecanismo de asistencia a los usuarios en situaciones de urgencia por verse comprometida su salud e integridad personal”. Una de las empresas demandadas sostuvo que la resolución era nula por exceso de jurisdicción e incompetencia en la materia, que desconocía las normas específicas que regulaban el servicio público de electricidad y establecían dispositivos y mecanismos propios de información y que, además, era abstracta, por cuanto ya cumplía con lo requerido por la actora desde antes del inicio de la acción. Sin embargo, con relación a la mesa de trabajo creada en la resolución recurrida, cabe precisar que se celebraron diversas reuniones entre las partes que culminaron con una propuesta de la recurrente aceptada por la actora y reconocida como “un avance al brindar al usuario información adicional que hoy en día no recibe”. En ese contexto, sin perjuicio de que se encuentra en trámite ante el Tribunal Superior de Justicia el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la actora contra la resolución en la que se declaró la incompetencia del Fuero, corresponde rechazar la apelación intentada, con costas por su orden, en atención a las particularidades del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55497. Autos: Defensoría del Pueblo CABA y otros Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 23-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALAUXILIAR FISCALVALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALESNULIDADFACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCALDECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS

En el caso, corresponde decretar la nulidad de todo lo obrado por el Auxiliar Fiscal. En efecto, el Auxiliar Fiscal presentó el decreto de determinación de los hechos sin la supervisión del Fiscal titular de la Unidad Fiscal de Delitos, Contravenciones y Faltas Especiales, quien a su vez, con posterioridad, realizó la intimación del hecho y hasta arribó a un acuerdo con la Defensa por el cual prestó su conformidad para que se suspenda el proceso a prueba. Si bien no desconozco que me he pronunciado en otros precedentes en distinto sentido, tal como surge de la causa Nº 96734/2021-2, caratulada “Inc. de apelación en autos "D, J A s/ 5 C", rta. 7/12/2021, del registro de sentencias de la Sala II, un mejor análisis de la cuestión me llevó a adoptar un criterio diferente al allí concluido. En tal sentido, respecto de la actuación del Auxiliar Fiscal, no escapa al análisis del suscripto que de la letra de la ley surge que “los Auxiliares Fiscales son funcionarios que colaboran con los magistrados del Ministerio Público Fiscal, y que actúan siempre bajo las instrucciones, supervisión y responsabilidad del fiscal con el cual deban desempeñarse. Los auxiliares fiscales asistirán a las audiencias que el fiscal le indique y litigarán con los alcances y pretensiones que éste disponga, sin perjuicio de las demás funciones que establezca la reglamentación que se dicte al respecto” (art. 37 bis de la Ley Nro. 1903 –modificada por Ley 6285 B.O CABA del 14/01/2020). A su vez, el artículo 5º de la Resolución FG Nº 28/20 establece que los Auxiliares Fiscales tienen la función de asistir a las audiencias que el fiscal supervisor determine, litigar con los alcances y pretensiones que el fiscal supervisor disponga y las demás que establezca el Fiscal General teniendo en cuenta las necesidades de servicio y las funciones que el artículo 37 de la Ley N° 1.903 le otorga a los Fiscales de Primera Instancia. No obstante, se debe dejar sentado que conforme el artículo 7º de la mencionada reglamentación, los mismos no se encuentran equiparados a los Magistrados del Ministerio Público Fiscal; y que dependerán del Fiscal que luego de designado le sea asignado para su supervisión (art. 4 ibídem). En el presente caso, el Auxiliar Fiscal no actuó conforme a la normativa mencionada, por lo que corresponde decretar la nulidad de todo lo obrado por el mismo. (Del voto en disidencia del Dr. Sáez Capel).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 50742. Autos: Llebara, Nahuel Sebastián Sala: I Del voto de Dr. José Saez Capel 09-02-2023.

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AUXILIAR FISCALVALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALESFACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCALINDEPENDENCIA DEL MINISTERIO PUBLICODECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDADPROCEDIMIENTO PENALMINISTERIO PUBLICO FISCAL

Frente al origen legal de la creación y puesta en funcionamiento del cargo de “Auxiliar Fiscal”, el único ropaje procesal adecuado a los efectos de desafectar del sistema de justicia local dicha figura, resultaría ser la declaración judicial de inconstitucionalidad de la mencionada Ley Nº 6285; o, en su defecto, dentro la misma vía constitucional, su modificación por una nueva ley que la deje sin efecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 49738. Autos: Rodríguez, Ignacio Adán Sala: II Del voto de Dr. Jorge A. Franza 12-10-2022.

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AUXILIAR FISCALVALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALESAUDIENCIA DE DEBATENULIDADPROCEDIMIENTO PENALIMPROCEDENCIA

Por último, "obiter dictum", debo señalar que frente al origen legal de la creación y puesta en funcionamiento del cargo de “Auxiliar Fiscal”, el único ropaje procesal adecuado a los efectos de desafectar del sistema de justicia local dicha figura, resultaría ser la declaración judicial de inconstitucionalidad de la mencionada Ley Nº 6.285; o, en su defecto, dentro la misma vía constitucional, su modificación por una nueva ley que la deje sin efecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 49738. Autos: Rodríguez, Ignacio Adán Sala: II Del voto de Dr. Jorge A. Franza 12-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


AUXILIAR FISCALVALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALESAUDIENCIA DE DEBATENULIDADFACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCALPROCEDIMIENTO PENALIMPROCEDENCIAMINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que, a pedido de la Defensa, declaró la nulidad de la actuación de la Auxiliar Fiscal en la audiencia prevista en el artículo 239 del Código Procesal Penal de la Ciudad. La "A Quo" para así decidir, estimó que no constaba en el expediente una determinación expresa del Fiscal Coordinador que designe e instruya a la Auxiliar Fiscal para intervenir en la audiencia prevista en el artículo 239 del Código Procesal Penal de la Ciudad. El Fiscal Coordinador de la Unidad Fiscal de Delitos, Contravenciones y Faltas Específicas del Ministerio Público Fiscal de la Ciudad apeló, y en su agravio consideró que la Magistrada postulaba una exigencia que no surge de la ley ni de las resoluciones internas del Ministerio Público Fiscal de esta Ciudad. En efecto, acerca de validez de la intervención del Fiscal Auxiliar, esta Sala ya se ha expedido con anterioridad (cf. Causa Nº 96734/2021-2, “D., J. A. s/ art. 5 comercio de estupefacientes, rta. 7/12/21). Ello así, se impone revocar la resolución de grado que dispuso la nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 49738. Autos: Rodríguez, Ignacio Adán Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch 12-10-2022.

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AUXILIAR FISCALVALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALESAUDIENCIA DE DEBATENULIDADFACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCALPROCEDIMIENTO PENALIMPROCEDENCIAMINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que, a pedido de la Defensa, declaró la nulidad de la actuación de la Auxiliar Fiscal en la audiencia prevista en el artículo 239 del Código Procesal Penal de la Ciudad. El Fiscal Coordinador de la Unidad Fiscal de Delitos, Contravenciones y Faltas Específicas del Ministerio Público Fiscal de la Ciudad apeló, y en su agravio consideró que la Magistrada postulaba una exigencia que no surge de la ley ni de las resoluciones internas del Ministerio Público Fiscal de esta ciudad (MPFCABA). La Ley Nº 6285, sancionada por la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires (BOCBA Nº 5779 del 20/01/2020), se reformó la norma previamente citada, incorporando allí la figura del “Auxiliar Fiscal”, entendida como una herramienta fundamental para enfrentar el incremento de la carga de trabajo que implicó la última transferencia de competencias penales a favor de la justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Allí se ha incorporado el artículo 37 Bis, el cual le otorga la potestad de comparecer a audiencias y litigar bajo subordinación del Fiscal que le haya sido asignado, al establecerse que “Los auxiliares fiscales son funcionarios que colaboran con los magistrados del Ministerio Público Fiscal, y que actúan siempre bajo las instrucciones, supervisión y responsabilidad del fiscal con el cual deban desempeñarse. Asistirán a las audiencias que el fiscal le indique y litigarán con los alcances y pretensiones que éste disponga, sinperjuicio de las demás funciones que establezca la reglamentación que se dicte al respecto” Ahora bien, a partir de la facultad reglamentaria que detenta el Fiscal General del Ministerio Público Fiscal (de conformidad con los artículos 22 inc. 1° y 31 inc. 4° de la Ley Orgánica del Ministerio Público), se creó mediante la Resolución FG 28/2020 el “Reglamento de Auxiliares Fiscales”, como fiel reflejo de la autonomía funcional e independencia del Ministerio Público Fiscal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, bajo el ejercicio de sus funciones con autonomía, sin sujeción a instrucción o directivas emanadas de otros órganos ajenos a su estructura. En dicho cuerpo se define que los Auxiliares Fiscales ejercen las funciones reconocidas en el artículo 37 bis Ley Nº 1.903, conforme las modalidades que se establezcan por vía reglamentaria (art. 2); conforman un cuerpo de funcionarios especializados dependientes del Fiscal General, que colaboran con la labor de los Fiscales y se subordinan jerárquicamente a ellos (art 3). En cuanto a sus funciones, deben asistir a las audiencias y litigar con los alcances y pretensiones que el Fiscal supervisor/a disponga, según las necesidades de servicio y las funciones que el artículo 37 de la Ley N° 1903 le otorga a los/as Fiscales de Primera Instancia (art. 5). Por lo tanto, surge de la propia ley –sancionada por la Legislatura porteña- y del reglamento dictado en consecuencia que el cargo de Auxiliar Fiscal ostenta las mismas atribuciones que el Fiscal que lo supervisa, entre ellas, la de actuar y litigar en juicio oral y público, en representación de los intereses de la sociedad. En el presente, la "A Quo" ha tachado de nula la actuación en juicio de la Auxiliar Fiscal por no constar en el expediente de marras una determinación expresa del Fiscal Coordinador que la designe e instruya para intervenir en la audiencia prevista en el artículo 239 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Sin embargo, si bien es cierto que no surge de autos constancia alguna de indicación explícita al respecto, lo cierto es que la normativa reglamentaria precitada –aplicable de conformidad con los artículos 124 y 125 de la Constitución de la Ciudad, 22 inciso 1°, 31 inc. 4° y 37 bis de la Ley Orgánica del Ministerio Público- no contiene en su extensión exigencia, formalidad ni requisito alguno en cuanto al modo en que el Fiscal Coordinador designa las audiencias a las que deben comparecer los Auxiliares Fiscales a su cargo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 49738. Autos: Rodríguez, Ignacio Adán Sala: II Del voto de Dr. Jorge A. Franza 12-10-2022.

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AUXILIAR FISCALVALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALESAUDIENCIA DE DEBATENULIDADFACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCALPROCEDIMIENTO PENALIMPROCEDENCIAMINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que, a pedido de la Defensa, declaró la nulidad de la actuación de la Auxiliar Fiscal en la audiencia prevista en el artículo 239 del Código Procesal Penal de la Ciudad. En el presente, la "A Quo" ha tachado de nula la actuación en juicio de la Auxiliar Fiscal por no constar en el expediente de marras una determinación expresa del Fiscal Coordinador que la designe e instruya para intervenir en la audiencia prevista en el artículo 239 del Código Procesal Penal de la Ciudad. El Fiscal Coordinador de la Unidad Fiscal de Delitos, Contravenciones y Faltas Específicas del Ministerio Público Fiscal de la Ciudad apeló, y en su agravio consideró que la Magistrada postulaba una exigencia que no surge de la ley ni de las resoluciones internas del Ministerio Público Fiscal de esta ciudad (MPFCABA). Ahora bien, sobre la base rectora del principio de desformalización que caracteriza al proceso penal (cfr. art. 3° del CPPCABA), desde un prisma reglamentario no se ha establecido como requisito de validez de los actos sustanciados por la figura del Fiscal Auxiliar que su proceder deba ser explícitamente comunicado en el expediente por el Fiscal que lo supervisa, pues el primero actúa bajo la responsabilidad de éste último, en el marco de la idoneidad determinada por el Fiscal General -bajo el cumplimiento de las exigencias propias del cargo, establecidas en la reglamentación pertinente-, que se cristaliza mediante la resolución que lo designa. Ello así, estimo que la Magistrada de grado ha impuesto una condición formal "extralegem" para la procedencia de la actuación de la Auxiliar Fiscal en el debate oral fijado en autos, la que a todas luces no se encuentra contemplada en la normativa aplicable, por lo que dicho decisorio debe ser revocado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 49738. Autos: Rodríguez, Ignacio Adán Sala: II Del voto de Dr. Jorge A. Franza 12-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


AUXILIAR FISCALVALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALESNULIDADFACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCALPROCEDIMIENTO PENALIMPROCEDENCIAINVESTIGACION PENAL PREPARATORIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el planteo de nulidad. La Defensa se agravia del hecho que durante la investigación haya intervenido el Auxiliar Fiscal, en lugar del Fiscal a cargo de la Unidad Especializada en Investigación de Delitos Vinculados con Estupefacientes (UFEIDE). Sin embargo, como bien ha señalado la "A quo", la Ley Nº 6.285 de la Legislatura de la Ciudad, en su artículo 37 bis, declara que: “los auxiliares fiscales son funcionarios que colaboran con los magistrados del Ministerio Público Fiscal, y que actúan siempre bajo las instrucciones, supervisión y responsabilidad del fiscal con el cual deban desempeñarse.” En este sentido, agrega que: “Los auxiliares fiscales asistirán a las audiencias que el fiscal le indique y litigarán con los alcances y pretensiones que éste disponga, sin perjuicio de las demás funciones que establezca la reglamentación que se dicte al respecto”. Asimismo, de la resolución Nº 10/FG/21 de fecha 23 de febrero de 2021, suscripta por el Fiscal General de la Ciudad, surge que: “(…) considerando la entidad del caudal de trabajo constatado y, específicamente, lo que concierne a la cantidad de audiencias registradas y la materialización de otros actos procesales sustanciales que requieren de la intervención del/la Fiscal, se do[tó] a la UFEIDE de dos (2) Auxiliares Fiscales cuya labor resulta indispensable para alcanzar los objetivos político-criminales diseñados por el Ministerio Público Fiscal en materia de narcocriminalidad”. En virtud de ello, dada la legalidad de la figura de los Auxiliares Fiscales para intervenir en representación de la Unidad Fiscal y que ambos funcionarios que intervinieron en esta causa se hayan debidamente designados para tal función, es que cabe descartar el planteo de nulidad expresado por la Defensa sobre su intervención en las audiencias y en las demás presentaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 46496. Autos: D., J. A. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 07-12-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALCOMUNICACION TELEFONICAVALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALESPROCEDIMIENTO POLICIALFACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION CONTRAVENCIONALIDENTIFICACION DEL IMPUTADODECLARACION DEL IMPUTADOPROHIBICION DE DECLARAR CONTRA SI MISMODENUNCIA ANTE EL MINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad del procedimiento llevado a cabo por la prevención, que derivó en la identificación del encausado y que motivó la posterior imputación por la contravención de ruidos molestos. La Defensa alegó que el personal policial no cumplió con lo establecido en el artículo 89 del Código Procesal Penal de la Ciudad y que durante el procedimiento hubo irregularidades, pues no se le informó al encausado sobre sus derechos, se le formularon preguntas y se lo identificó sin que exista una mínima indicación que permitiera adjudicarle la autoría de la producción de los ruidos molestos endilgados. Sin embargo, el procedimiento tuvo su origen en una denuncia efectuada por un vecino de manera telefónica, quien se comunicó con la unidad de intervención temprana fiscal, a fin de manifestar que el día mencionado pudo escuchar ruidos provenientes de la calle que perturbaban su descanso, y por tal motivo se desplazó un móvil policial al lugar de los hechos. En dicha ocasión el Oficial actuante constató los presuntos ruidos e identificó al imputado dejando constancia que no se exhibió el permiso que indica el artículo 87 del Código Contravencional; por tal motivo, previa comunicación con la Fiscalía, realizó el procedimiento de rigor. Estos mismos sucesos, fueron denunciados por la misma vía, horas más tarde, por otros dos vecinos. Siendo así, la interacción que se estableció entre el preventor y el imputado se desenvolvió en el marco de dicho procedimiento -que inició a partir del llamado del vecino presuntamente afectado-y que más allá de haberle solicitado sus datos personales y consultado si poseía permiso para efectuarla, no se advierte ningún tipo de comentario autoincriminatorio ni que el preventor haya dirigido alguna pregunta al imputado como así tampoco la presencia de otro indicio o irregularidad que impida sostener como válido su accionar. Ello así, no existió ningún exceso funcional en el desempeño del agente quien obró en forma prudente y razonable en el ejercicio de las funciones específicas y no puede predicarse en el caso violación a garantía constitucional alguna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 40382. Autos: NN, NN y otros Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 09-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


COMPUTO DEL PLAZOVALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALESINTERPRETACION DE LA NORMAEXCEPCION DE FALTA DE ACCIONPROCEDIMIENTO PENALDECLARACION INDAGATORIAINVESTIGACION PENAL PREPARATORIAVENCIMIENTO DEL PLAZOGARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la excepción de falta de acción por vencimiento del plazo de la investigación penal preparatoria. La Defensa sostiene la excepción de falta de acción por haber operado el vencimiento del plazo de la investigación preparatoria. Puesto a resolver, se advierte que arribadas las actuaciones de la Justicia Nacional ante el fuero local, restaban veinte días para el vencimiento del plazo que establece el artículo 207 del Código Procesal Penal de la Nación, aplicable inicialmente al caso hoy tramitado ante esta jurisdicción. Ello así, y sin perjuicio de que puede considerarse como una buena práctica al arribar las actuaciones al fuero local disponer la citación del imputado a la audiencia que establece el artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad, lo cierto es que conforme lo dispone el artículo 50 del Código Procesal Penal de la Nación, dicha citación no resultaba necesaria. Si no optaba por concretarla, lo que es indiscutiblemente mejor desde el punto de vista de la necesaria inmediación, se debió requerir la ampliación del término de la investigación preliminar, que la propia Fiscalía de Cámara pudo haber acordado. No debe perderse de vista la circunstancia del devenir temporal de estas actuaciones, en una causa en donde se investiga la presunta comisión de un ilícito en el que ya se había tomado declaración indagatoria, el imputado había ejercido su defensa, fue procesado, y luego su procesamiento fue confirmado por la Cámara Nacional Criminal y Correccional. Todo ello por el mismo hecho que hoy se encuentra tramitando ante la justicia local, y bajo la misma calificación legal. En efecto, no es posible supeditar el inicio del cómputo del plazo de investigación que establece el artículo 104 de la Ley local Nº 2.303 a la concreción de una audiencia de intimación del hecho (cfr. art. 161 CPPCABA) que en el caso era aconsejable, pero no indispensable, dado que el imputado ya había sido indagado ante un juez. De acuerdo a las circunstancias particulares de la causa, ello tornaría ilusoria la protección que el artículo 104 viene a reglamentar. Por tanto, entiendo que el requerimiento de elevación a juicio se presentó habiendo transcurrido el plazo legal, conllevando la investigación un prolongado lapso de tiempo sin que ninguna causa atendible justifique la demora, vulnerando así el plazo razonable dentro del cual debió ser juzgado el imputado conforme las normas rituales que regulan el debido proceso en esta Ciudad (art. 18 CN y art. 13 CCABA). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 39879. Autos: M., O. E. Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 30-08-2019.

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REGIMEN PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESLEGALIDAD DE FORMASGARANTIAS CONSTITUCIONALESVALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALESNULIDAD PROCESALPROCEDIMIENTO PENALPROCEDENCIAPRINCIPIO DE ORALIDADACTA POLICIALPROCEDIMIENTO POLICIAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar al planteo de nulidad de la detención y posterior requisa practicada sobre el imputado, y en consecuencia declarar la nulidad del procedimiento policial y de los actos consecutivos, en la presente causa iniciada por portación de arma de guerra sin autorización (artículo 189 bis, 2º inciso, 4º párrafo del Código Penal). El A-quo consideró que no era posible dictar la nulidad solamente sobre la base de las constancias escritas (actas), sino que era necesario dilucidar la cuestión en juicio. La Defensa se agravió y sostuvo que el Régimen Procesal Penal prevé, más allá de la oralidad, también un sistema de registro mediante actas de papel, y que esta es la forma en que el Juez de la investigación debe corroborar la observancia de las garantías constitucionales. En efecto, no existen dudas acerca de cómo se llevó a cabo el procedimiento policial, pues no se plantea un contradictorio acerca de cómo ocurrieron tales hechos. La oralidad, de ninguna manera niega el valor de los documentos escritos, que es plenamente reconocido por nuestro Código. En este sentido, la forma y la validez de las actas están expresamente reguladas en los artículos 50 subsiguientes y concordantes del Código Procesal Penal. Esto no debe confundirse con el valor que tales piezas tienen en el juicio. A los efectos de controlar la legalidad del proceso y el cumplimiento de las garantías constitucionales básicas, son válidas las actas de procedimiento. Ello así, si el A-quo tiene alguna duda con respecto al hecho que motiva la nulidad (problema que, en principio, no se presenta en el caso) puede hacérselo saber a las partes para que estas convoquen al testigo a la audiencia. Al fin y al cabo, nuestro Código también prevé una audiencia oral para decidir si un acto es nulo (artículo 73, párrafo 2 del Código Procesal Penal).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 37982. Autos: Villalba López, Marcelo Isidro Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 20-12-2018.

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