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LESIONES LEVESREGIMEN PENAL JUVENILCUESTIONES DE PRUEBAMENOR DAMNIFICADOINTERES SUPERIOR DEL NIÑOIMPUTADOAMENAZASDEFENSA EN JUICIORECURSO DE APELACIONINTERPRETACION DE LA LEYRECHAZO IN LIMINEASISTENCIA DEL DEFENSORCAMARA GESELL

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación contra la decisión del Juez que dispuso que los imputados podrán presenciar la declaración de la víctima en Cámara Gesell desde la misma conexión que su Defensa. Se investiga en el presente la conducta encuadrada en los delitos amenazas y lesiones leves agravadas presuntamente llevada a cabo por parte de los imputados en perjuicio de su hija de trece años de edad. El Juez hizo lugar a la solicitud de la Fiscalía de fijar audiencia para recibir el testimonio de la damnificada en Cámara Gesell. En el mismo proveído rechazó la solicitud de la Asesoría Tutelar para que los denunciados no asistiesen a la audiencia testimonial. El Asesor Tutelar apeló la decisión. Insistió en la necesidad de excluir la participación de los progenitores denunciados con sustento en que ello resultaría intimidante para la menor y atentaría contra los derechos de la niña. Ahora bien, la resolución criticada versa sobre la producción de una medida de prueba dispuesta durante la investigación preparatoria; es decir, de una mera cuestión probatoria que deberá ser debatida y analizada en la etapa correspondiente donde podrán evaluarse las teorías de ambas partes. Asimismo, vale resaltar que la forma en que debe llevarse a cabo la declaración testimonial de la víctima, particularmente protegida, ha sido especialmente receptada por el artículo 43 del Régimen Procesal Penal Juvenil de la Ciudad de Buenos Aires (Ley N° 2451), que en sus diferentes incisos no excluye de manera expresa la participación de la Defensa –ni de los imputados– en el acto, sino que establece especiales resguardos que deben considerarse para la producción de la prueba “…no pudiendo en ningún caso ser interrogados en forma directa por dicho tribunal o las partes (…)”, (inciso a), cuya interacción queda especialmente sujeta a “… las características del hecho y el estado emocional de la víctima o testigo (…)” (inciso d). Así como adecuadamente lo recepta la decisión recurrida, la sola presencia del Defensor técnico no suple el derecho material de defensa, cuyos únicos titulares son los progenitores imputados, quienes, tal como sucede respecto de la Defensa, no pueden intervenir directamente en la declaración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62923. Autos: B., M. y otros Sala: I Del voto de Dra. Elizabeth Marum 18-06-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


LESIONES LEVESREGIMEN PENAL JUVENILCUESTIONES DE PRUEBAMENOR DAMNIFICADOINTERES SUPERIOR DEL NIÑOIMPUTADOAMENAZASDEFENSA EN JUICIORECURSO DE APELACIONINTERPRETACION DE LA LEYRECHAZO IN LIMINEASISTENCIA DEL DEFENSORCAMARA GESELL

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación contra la decisión del Juez que dispuso que los imputados podrán presenciar la declaración de la víctima en Cámara Gesell desde la misma conexión que su Defensa. Se investiga en el presente la conducta encuadrada en los delitos amenazas y lesiones leves agravadas presuntamente llevada a cabo por parte de los imputados en perjuicio de su hija de trece años de edad. El Juez hizo lugar a la solicitud de la Fiscalía de fijar audiencia para recibir el testimonio de la damnificada en Cámara Gesell. En el mismo proveído rechazó la solicitud de la Asesoría Tutelar para que los denunciados no asistiesen a la audiencia testimonial. El Asesor Tutelar apeló la decisión. Insistió en la necesidad de excluir la participación de los progenitores denunciados con sustento en que ello resultaría intimidante para la menor y atentaría contra los derechos de la niña. Ahora bien, los agravios esgrimidos no evidencian –ni siquiera “prima facie”– la existencia de una afectación irreparable al derecho de defensa en juicio desde que, la mera producción anticipada de un acto probatorio no importa, por sí misma, lesión definitiva alguna de las garantías constitucionales como así tampoco un menoscabo claro o flagrante de los derechos del especial sujeto menor involucrado; máxime cuando no se ha objetado la presencia de su asistente técnico sino tan solo la permanencia –en los términos consignados por el “a quo”– de los denunciados durante la producción de la prueba. Sumado a ello, la decisión recurrida de manera autosuficiente invoca la expresa letra del Régimen Procesal Penal Juvenil de la Ciudad de Buenos Aires (Ley N° 2451) en cuanto a las formas que el especial acto en cuestión debe guardar, no solo para privilegiar el interés superior de la niña, sino también para garantizar adecuadamente el derecho de defensa. (Del voto por sus fundamentos del Dr. Rolero Santurian).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62923. Autos: B., M. y otros Sala: I Del voto de Dr. Carlos Fel Rolero Santurian 18-06-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


REGIMEN PENAL JUVENILLEGITIMACIONMENOR DAMNIFICADOAMENAZASADMISIBILIDAD DEL RECURSORECURSO DE APELACIONPROCEDIMIENTO PENALMINISTERIO PUBLICO TUTELARLESIONES

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación. El Ministerio Público Fiscal solicitó al Juez de grado, como producción anticipada de prueba, la declaración testimonial de los menores damnificados bajo Cámara Gesell. El “a quo” rechazó la solicitud señalando que, de acuerdo al artículo 43, inciso a), del Régimen Procesal Penal Juvenil, las declaraciones de personas menores de edad deben llevarse a cabo en la etapa de debate, a excepción de que no sea posible avanzar en la investigación por otros medios. El Ministerio Público Tutelar apeló la decisión. Sostuvo su interés directo en recurrir y explicó que pesa sobre la parte que representa el cumplimiento de los mandatos constitucionales y legales que encargan al Ministerio Público Tutelar local el deber de resguardar los derechos de los niños. Si bien he sostenido que el Ministerio Público Tutelar carece de legitimación para impugnar, en forma autónoma (por ejemplo en causa Nº 58766/2024-1, resuelta el 4 de noviembre de 2024) decisiones vinculadas a medidas de prueba solicitadas por la Fiscalía, –pues es el Ministerio Público Fiscal quien en su carácter de director de la investigación debe analizar la necesidad de aquellas–, no puede perderse de vista que en este caso, a pesar de que el Fiscal de Cámara entendió que la decisión apelada no afecta los intereses del órgano que representa –en atención de que su par de grado no recurrió el temperamento adoptado– al mismo tiempo se pronunció por la admisibilidad del remedio intentado y sostuvo que se han suministrado buenas razones para hacer lugar a la medida solicitada. En definitiva, es posible concluir que el Fiscal de Cámara acompaña la posición asumida por el Ministerio Público Tutelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60720. Autos: M, K,. W. M. Sala: II Del voto de Dra. Carla Cavaliere 20-10-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PRUEBA ANTICIPADAMENOR DAMNIFICADODECLARACION TESTIMONIALINTERES SUPERIOR DEL NIÑOAMENAZASPROCEDIMIENTO PENALDERECHO A SER OIDOPRUEBA DEFINITIVA E IRREPRODUCIBLEDECLARACION DE LA VICTIMACAMARA GESELLLESIONES

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y, en consecuencia, disponer que se reciba la declaración en Cámara Gesell de los menores de edad. El Ministerio Público Fiscal solicitó al Juez de grado, como producción anticipada de prueba, la declaración testimonial de los menores damnificados bajo Cámara Gesell. El "a quo" rechazó la solicitud señalando que, de acuerdo al artículo 43, inciso a), del Régimen Procesal Penal Juvenil, las declaraciones de personas menores de edad deben llevarse a cabo en la etapa de debate, a excepción de que no sea posible avanzar en la investigación por otros medios. Además, sostuvo que si la Fiscalía considera indispensable conocer la versión de los menores para orientar la investigación (lo que a su entender no era necesario), puede entrevistarlos sin las formalidades de una declaración testimonial y sin la revictimización que ello implica. El Ministerio Público Tutelar apeló la decisión. Sostuvo que los propios niños manifestaron su voluntad de declarar en esta causa, en la que revisten el carácter de presuntas víctimas y que se solicitó se les imprima a estas declaraciones el carácter de acto definitivo e irreproducible, a fin de limitar la posibilidad de nuevas convocatorias. Ahora bien, está fuera de discusión que los menores han exteriorizado su deseo de ejercer su derecho a ser oídos y tal manifestación debe prevalecer a la hora de tomar una decisión, incluso independientemente de las apreciaciones que puedan realizarse sobre si es o no necesario para el avance de la investigación, en función de la evidencia colectada hasta el momento, que declaren durante esta etapa procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60720. Autos: M, K,. W. M. Sala: II Del voto de Dra. Carla Cavaliere 20-10-2025.

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PRUEBA ANTICIPADAMENOR DAMNIFICADODECLARACION TESTIMONIALINTERES SUPERIOR DEL NIÑOAMENAZASDEBATEPROCEDIMIENTO PENALDERECHO A SER OIDODECLARACION DE LA VICTIMACAMARA GESELLLESIONES

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y, en consecuencia, disponer que se reciba la declaración en Cámara Gesell de los menores de edad. El Ministerio Público Fiscal solicitó al Juez de grado, como producción anticipada de prueba, la declaración testimonial de los menores damnificados bajo Cámara Gesell. El Juez "a quo" rechazó la solicitud señalando que, de acuerdo al artículo 43, inciso a), del Régimen Procesal Penal Juvenil, las declaraciones de personas menores de edad deben llevarse a cabo en la etapa de debate, a excepción de que no sea posible avanzar en la investigación por otros medios. Además, sostuvo que si la Fiscalía considera indispensable conocer la versión de los menores para orientar la investigación (lo que a su entender no era necesario), puede entrevistarlos sin las formalidades de una declaración testimonial y sin la revictimización que ello implica. El Ministerio Público Tutelar apeló la decisión. Sostuvo que los propios niños manifestaron su voluntad de declarar en esta causa, en la que revisten el carácter de presuntas víctimas y que se solicitó se les imprima a estas declaraciones el carácter de acto definitivo e irreproducible, a fin de limitar la posibilidad de nuevas convocatorias. No cabe más que descartar las medidas alternativas sugeridas por el Juez de grado para que la Fiscal, eventualmente, refuerce su hipótesis u oriente la investigación, en la medida en que carecen de las formalidades exigidas legalmente para el desarrollo de las declaraciones testimoniales de personas menores de edad y, por lo tanto, no resultan respetuosas del bloque especial de derechos que exige en el plano nacional e internacional para la protección de su particular situación de vulnerabilidad. Más allá de los acercamientos que, desde distintas áreas del aparato estatal existen con los niños, niñas y adolescentes para el abordaje de las problemáticas que los tienen como parte, lo cierto es que dichas instancias fueron diseñadas con el propósito de prestarles asistencia interdisciplinaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60720. Autos: M, K,. W. M. Sala: II Del voto de Dra. Carla Cavaliere 20-10-2025.

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PRUEBA ANTICIPADAMENOR DAMNIFICADODECLARACION TESTIMONIALINTERES SUPERIOR DEL NIÑOAMENAZASDERECHO DE DEFENSAPROCEDIMIENTO PENALDERECHO A SER OIDODECLARACION DE LA VICTIMACAMARA GESELLLESIONES

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y, en consecuencia, disponer que se reciba la declaración en Cámara Gesell de los menores de edad. El Ministerio Público Fiscal solicitó al Juez de grado, como producción anticipada de prueba, la declaración testimonial de los menores damnificados bajo Cámara Gesell. El Juez "a quo" rechazó la solicitud señalando que, de acuerdo al artículo 43, inciso a), del Régimen Procesal Penal Juvenil, las declaraciones de personas menores de edad deben llevarse a cabo en la etapa de debate, a excepción de que no sea posible avanzar en la investigación por otros medios. Además, sostuvo que si la Fiscalía considera indispensable conocer la versión de los menores para orientar la investigación (lo que a su entender no era necesario), puede entrevistarlos sin las formalidades de una declaración testimonial y sin la revictimización que ello implica. El Ministerio Público Tutelar apeló la decisión. Sostuvo que los propios niños manifestaron su voluntad de declarar en esta causa, en la que revisten el carácter de presuntas víctimas y que se solicitó se les imprima a estas declaraciones el carácter de acto definitivo e irreproducible, a fin de limitar la posibilidad de nuevas convocatorias. Si bien es correcto lo que señala el Juez de grado –que la Fiscalía puede arbitrar mecanismos para que sean oídos informalmente los niños – lo cierto es que ese mecanismo no garantiza ni el derecho a la defensa del imputado, ni evita la revictimización que se pretende evitar. El interés de los niños en ser oídos no puede ser ignorado y diferido para la siguiente etapa procesal. Ello conspira contra la utilidad de su declaración que, a medida que pasa el tiempo, deja de ser próxima y espontánea. El interés superior de los hijos del imputado, que han manifestado su disposición e interés en declarar en la causa en la que se investiga la posible responsabilidad penal de su padre, interés ratificado luego de ser informados por la Asesoría Tutelar de su derecho de abstenerse de declarar en contra de sus progenitores, obliga a que sean oídos. Para ello debe ser garantizado, además, el derecho a la defensa del Imputado, y se debe grabar la Cámara Gesell que se solicita, para que no sea necesario reiterar el contacto de la joven con el proceso, en caso de que se lleve a juicio la causa (del voto por sus fundamentos del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60720. Autos: M, K,. W. M. Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 20-10-2025.

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REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESSEPARACION DE PODERESPROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALPRINCIPIO DE IMPARCIALIDADMENOR DAMNIFICADOFACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCALSISTEMA ACUSATORIOSISTEMA REPUBLICANOPRINCIPIO DE RAZONABILIDADADMISIBILIDAD DE LA PRUEBANIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESPRINCIPIO DE LEGALIDADDERECHO A SER OIDOCAMARA GESELL

En el presente caso corresponde hacer lugar, parcialmente, al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio público Fiscal y, por lo tanto, revocar la decisión impugnada en cuanto rechazó que se le reciba declaración mediante Cámara Gesell a la adolescente damnificada. A criterio del Juez interviniente, la respuesta a la petición de escuchar en Cámara Gesell a la adolescente debe ser negativa, básicamente, porque existen evidencias alternativas a la solicitada y en ese contexto no es necesario producir la prueba más lesiva para los derechos de las personas. Ahora bien, conviene recordar que, al regir en la Ciudad de Buenos Aires un proceso de corte acusatorio (artículo 13, párrafo cuarto Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires), la dirección de la investigación penal preparatoria se encuentra en cabeza de la Fiscalía, motivo por el cual la recolección de evidencias de cargo y el análisis de su conveniencia se encuentra reservada a dicha parte. Esta tarea de los fiscales se inscribe en la conocida separación de poderes garantizada por el artículo 18 de la Constitucional Nacional que sostiene “la imparcialidad del juez respecto a las partes de la causa. Ello no exime, claro está, que la jurisdicción controle, en casos en donde se encuentran comprometidos derechos y garantías fundamentales -como los que aquí nos convocan-, si la medida de prueba reúne criterios de estricta necesidad, racionalidad y legalidad, puesto que, como órgano público, el Ministerio Público Fiscal está sometido a dichos controles propios del sistema republicano. En el caso se observa que la solicitud de oír a la joven involucrada en Cámara Gesell resultaba pertinente y adecuada al caso, pues el Fiscal sostuvo de manera justificada que, con la evidencia disponible, no contaba ni cuenta con elementos que le permitan avanzar en la pesquisa de acuerdo a su función, esto es, que no puede cumplir con el objetivo que le fue asignado constitucional y legalmente. En este punto, lo argumentado por el Juez interviniente en lo relativo a la existencia de otras evidencias alternativas, no se condice con el devenir de la investigación ni tampoco con el rol que detenta en el proceso penal local, por lo que no puede ser convalidado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57866. Autos: V. D., T. y otros Sala: III Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 06-12-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


VIOLENCIA DOMESTICAVICTIMA MENOR DE EDADREGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESPROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALREVOCACION DE SENTENCIAFIGURA AGRAVADACUESTIONES DE PRUEBAMENOR DAMNIFICADODECLARACION TESTIMONIALDERECHOS DEL NIÑOMALTRATOPROCEDENCIAMENORES DE EDADCAMARA GESELL

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y ordenar que se lleve adelante la declaración de las dos personas menores de edad, de conformidad con las pautas establecidas en el artículo 43 de la Ley Nº 2451. Se investigan los hechos constitutivos de la contravención de maltrato físico y psíquico, prevista y reprimida por el artículo 55, agravada por el vínculo en función del artículo 56, incisos 3 y 8 del Código Contravencional, en un contexto de violencia doméstica. El Juez de primera instancia sostuvo que, la declaración testimonial de los niños, niñas y adolescentes debe producirse en el juicio oral y público, en aras de evitar su revictimización y en virtud de que no sería esencial para la continuación del proceso ya que existen pruebas pendientes de producción que podrían suplir dicha declaración. El Fiscal y el Asesor Tutelar de grado consideraron imprescindible la intervención de los menores de edad antes del debate, ello porque son los únicos que fueron testigos directos de los hechos que están siendo investigados y porque privarlos de declarar atentaría contra su interés de ser parte del proceso, además que tienen edad suficiente como para decidir por si mismos y que una norma de derecho interno (art. 43 del RPPJ) no puede atentar de ninguna manera contra disposiciones emanadas de la Convención sobre los Derechos del Niño. En efecto, pretender postergar la declaración de los menores para la etapa de debate, con fundamento en lo previsto en el art. 43 del Régimen Procesal Penal Juvenil de la Ciudad, no sólo resultaría violatorio del derecho de aquellos de ser oídos (art. 12.2 de la Convención sobre los Derechos del Niño), sino que sería contradictorio con la propia Ley de Régimen Penal Juvenil de esta Ciudad, ya que el artículo anterior -42- habla de su intervención “…en el desarrollo del proceso…”, con lo cual ella de ninguna manera puede ésta quedar limitada a la etapa de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57040. Autos: V., A. P. Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 04-10-2024.

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VIOLENCIA DOMESTICAVICTIMA MENOR DE EDADREGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESPROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALREVOCACION DE SENTENCIAFIGURA AGRAVADACUESTIONES DE PRUEBAMENOR DAMNIFICADODECLARACION TESTIMONIALDERECHOS DEL NIÑOMALTRATOPROCEDENCIAMENORES DE EDADCAMARA GESELL

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y ordenar que se lleve adelante la declaración de las dos personas menores de edad, de conformidad con las pautas establecidas en el artículo 43 de la Ley Nº 2451. Se investigan los hechos constitutivos de la contravención de maltrato físico y psíquico, prevista y reprimida por el artículo 55, agravada por el vínculo en función del artículo 56, incisos 3 y 8 del Código Contravencional, en un contexto de violencia doméstica. El Juez de primera instancia sostuvo que, la declaración testimonial de los niños, niñas y adolescentes debe producirse en el juicio oral y público, en aras de evitar su revictimización y en virtud de que no sería esencial para la continuación del proceso ya que existen pruebas pendientes de producción que podrían suplir dicha declaración. El Fiscal y el Asesor Tutelar de grado consideraron imprescindible la intervención de los menores de edad antes del debate, ello porque son los únicos que fueron testigos directos de los hechos que están siendo investigados y porque privarlos de declarar atentaría contra su interés de ser parte del proceso, además que tienen edad suficiente como para decidir por sí mismos y que una norma de derecho interno (art. 43 del RPPJ) no puede atentar de ninguna manera contra disposiciones emanadas de la Convención sobre los Derechos del Niño. Ahora bien, es imprescindible atender a la voluntad de los menores quienes han expresado el deseo de participar activamente en el proceso y la dilación en su toma de testimonios no sólo afectaría tal decisión voluntaria, sino que además atentaría contra la verosimilitud del relato, atento a la posibilidad de que el paso del tiempo pudiese afectar al mismo. La intención de la resolución de grado, de evitar una revictimización de los menores de edad, si bien correcta en su objetivo, omite tomar en consideración que al requerirse la videograbación de la declaración (art. 43 del RPPJ) ello permite que aquellos no tengan que verse obligados a volver a intervenir más adelante en el proceso, por lo que el fundamento de la evitación de la revictimización no tiene ningún asidero en este caso concreto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57040. Autos: V., A. P. Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 04-10-2024.

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VIOLENCIA DOMESTICAVICTIMA MENOR DE EDADREGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESPROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALREVOCACION DE SENTENCIAFIGURA AGRAVADACUESTIONES DE PRUEBAMENOR DAMNIFICADODECLARACION TESTIMONIALDERECHOS DEL NIÑOMALTRATOPROCEDENCIAMENORES DE EDADCAMARA GESELL

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y ordenar que se lleve adelante la declaración de las dos personas menores de edad, de conformidad con las pautas establecidas en el artículo 43 de la Ley Nº 2451. Se investigan los hechos constitutivos de la contravención de maltrato físico y psíquico, prevista y reprimida por el artículo 55, agravada por el vínculo en función del artículo 56, incisos 3 y 8 del Código Contravencional, en un contexto de violencia doméstica. El Juez de primera instancia sostuvo que, la declaración testimonial de los niños, niñas y adolescentes debe producirse en el juicio oral y público, en aras de evitar su revictimización y en virtud de que no sería esencial para la continuación del proceso ya que existen pruebas pendientes de producción que podrían suplir dicha declaración. El Fiscal y el Asesor Tutelar de grado consideraron imprescindible la intervención de los menores de edad antes del debate, ello porque son los únicos que fueron testigos directos de los hechos que están siendo investigados y porque privarlos de declarar atentaría contra su interés de ser parte del proceso, además que tienen edad suficiente como para decidir por si mismos y que una norma de derecho interno (art. 43 del RPPJ) no puede atentar de ninguna manera contra disposiciones emanadas de la Convención sobre los Derechos del Niño. Ahora bien, una postergación en la toma de declaración de los menores de edad para el momento del debate, podría llegar a producir que de develarse hechos nuevos ellos sean imposibles de ser investigados y juzgados en este mismo proceso e incluso, que pueda operar la prescripción respecto de alguno de ellos. Asimismo, la Fiscalía ha argumentado que el testimonio de las víctimas aquí es fundamental para impulsar el proceso, ya que en los hechos investigados no han participado terceras personas y hasta el momento sólo se cuenta con los dichos contradictorios de su madre, la denunciada, y su padre, el denunciante. Por lo tanto, la declaración de los menores de edad durante la investigación preparatoria no sólo es coincidente con su interés superior, sino que además resulta de vital importancia para precisar la descripción de los hechos o establecer la existencia de otros episodios que pudieran ameritar la ampliación de la imputación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57040. Autos: V., A. P. Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 04-10-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


VIOLENCIA DOMESTICAVICTIMA MENOR DE EDADREGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESPROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALREVOCACION DE SENTENCIAFIGURA AGRAVADACUESTIONES DE PRUEBAMENOR DAMNIFICADODECLARACION TESTIMONIALDERECHOS DEL NIÑOMALTRATOPROCEDENCIAMENORES DE EDADCAMARA GESELL

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y ordenar que se lleve adelante la declaración de las dos personas menores de edad, de conformidad con las pautas establecidas en el artículo 43 de la Ley Nº 2451. Se investigan los hechos constitutivos de la contravención de maltrato físico y psíquico, prevista y reprimida por el artículo 55, agravada por el vínculo en función del artículo 56, incisos 3 y 8 del Código Contravencional, en un contexto de violencia doméstica. El Juez de primera instancia sostuvo que, la declaración testimonial de los niños, niñas y adolescentes debe producirse en el juicio oral y público, en aras de evitar su revictimización y en virtud de que no sería esencial para la continuación del proceso ya que existen pruebas pendientes de producción que podrían suplir dicha declaración. El Fiscal y el Asesor Tutelar de grado consideraron imprescindible la intervención de los menores de edad antes del debate, ello porque son los únicos que fueron testigos directos de los hechos que están siendo investigados y porque privarlos de declarar atentaría contra su interés de ser parte del proceso, además que tienen edad suficiente como para decidir por si mismos y que una norma de derecho interno (art. 43 del RPPJ) no puede atentar de ninguna manera contra disposiciones emanadas de la Convención sobre los Derechos del Niño. Ahora bien, los términos en que ha sido formulada la imputación respecto de este suceso, demuestran a las claras la necesidad de la Fiscalía de escuchar durante la investigación preparatoria a las presuntas víctimas, pues sólo así podría definir la existencia de una conducta jurídicamente relevante atribuible al letrado de la imputada y, en su caso, terminar de formular una descripción clara, precisa y circunstanciada del hecho. Sólo de esta manera la acusación estaría en condiciones de avanzar hacia la clausura de la investigación, mientras que la postergación de la recepción de los testimonios de los niños hacia la etapa del debate oral y público podría impedirle que formule en forma acabada y adecuada el objeto de su imputación. Finalmente, es oportuno también agregar que las víctimas en las presentes actuaciones, si bien menores en términos normativos (art. 25 del CCyCN), al día de la fecha cuentan con 12 y 15 años de edad, por lo que se advierte que ya ostentarían el discernimiento necesario para evaluar si desean o no participar en el proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57040. Autos: V., A. P. Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 04-10-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FACULTADES DEL QUERELLANTEINCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIARELEVACION A JUICIOINTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGALMENOR DAMNIFICADOMEDIDAS CAUTELARESPELIGRO EN LA DEMORAFACULTADES DEL FISCALVEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADOPROCEDENCIAOBLIGACION ALIMENTARIAINCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIAEMBARGO PREVENTIVOREQUISITOSCONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución del Juez de grado y, en consecuencia, hacer lugar al pedido del Fiscal de embargar un porcentaje del 20% del sueldo al imputado, en una causa por incumplimiento de los deberes de asistencia familiar (Ley Nº 13.944). En efecto, de la lectura armónica de los artículos 176 y 331 del Código Procesal Penal de la Ciudad, se concluye que el embargo es una medida cautelar que procede a pedido de parte, tanto del Ministerio Público Fiscal como de la Querella, que tiene como fin retener bienes del imputado o, en su caso, del civilmente demandado, para garantizar el pago de la pena pecuniaria, del daño causado por el delito y las costas del proceso. Asimismo, que dicha solicitud será resulta por el Juez en el marco de una audiencia convocada a tal fin. En esta línea, al tratarse de una medida cautelar, se le exige los mismos requisitos que a aquellas, a saber, verosimilitud en el derecho y peligro en la demora. En este sentido, la verosimilitud en el derecho está demostrada, en primer lugar, por la obligación alimentaria del imputado con la menor que es su hija, y en segundo lugar, por cuanto se lo intimó en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad, y se requirió la elevación del caso a juicio acompañando las pruebas que sustentan la acusación, determinando el grado de responsabilidad que -según la teoría del caso Fiscal- le cabe al imputado. Asimismo, el peligro en la demora está dado por los perjuicios que el incumplimiento de los deberes alimenticios respecto de la menor habría efectuado el imputado, circunstancia que afectaría a la subsistencia de la presunta víctima. "Máxime", cuando el incumplimiento continúa ocurriendo aún en la actualidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 35206. Autos: B., R. G. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 20-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


MENOR DAMNIFICADOINCAPACIDAD SOBREVINIENTEDAÑOS Y PERJUICIOSINDEMNIZACIONALCANCESMONTO DE LA INDEMNIZACIONINDEMNIZACION INTEGRALINTERPRETACION DE LA LEYREQUISITOS

En cuanto al monto de la indemnización por incapacidad sobreviniente debe apreciarse en función de pautas razonablemente generales, constituidas por las actividades del sujeto, comprendiendo todas aquellas consecuencias que afecten a la personalidad de la víctima integralmente considerada (conf. CNCiv., Sala B, LL 124-228; 134-1035; id., Sala D, ED 64-159, entre muchos otros); aun fuera del ámbito propiamente económico y productivo, abarcando aspectos tales como la vida social, de relación y de esparcimiento (v. CNCiv., Sala B, 14/09/994, D. LL., 10/04/995). La estimación cuantitativa no puede efectuarse mediante procedimientos reductibles a la fría aplicación de fórmulas matemáticas. En orden a su determinación, resultan pautas relevantes las circunstancias personales del damnificado, su sexo, edad, estado civil, profesión, etc. En el caso de incapacidad sobreviniente de un menor, lo que se trata de indemnizar es el opacamiento y marchitaje de las potencialidades, fuerzas y aptitudes del mismo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 2415. Autos: V. C. A. y otros Sala: I Del voto de Dr. Esteban Centanaro 20-10-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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