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PREMIOSPLAZOS ADMINISTRATIVOSMORA DE LA ADMINISTRACIONAMPARO POR MORADEBERES DE LA ADMINISTRACIONOBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por la parte demandada contra la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo por mora y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que informara en el plazo de cinco días hábiles el estado del trámite de pago del Premio Ciudad de Buenos Aires obtenido por los presentantes. En efecto, los actores presentaron una nota en la Dirección de Educación Primaria requiriendo información sobre el estado de pago del Premio Ciudad Autónoma de Buenos Aires que habían ganado en 2018; ante la falta de respuesta presentaron, vía correo electrónico, una solicitud de pronto despacho, sin resultado. El Premio Ciudad Autónoma de Buenos Aires, creado por la Ley N° 735, se otorga anualmente al mejor alumno de cada uno de los Distritos Escolares del séptimo grado del ciclo primario de escuelas de la Ciudad y consiste en una beca destinada a solventar las necesidades derivadas de las exigencias materiales que presupone la asistencia a cursos regulares de establecimientos estatales de enseñanza media y hasta la finalización del nivel correspondiente y se abona anualmente, siendo requisito para los sucesivos pagos que los estudiantes mantengan su condición de regulares. Lo alegado por la demandada en cuanto a que se están arbitrando los medios necesarios tendientes a hacer efectivo el pedido, omitiendo especificar cuáles son esos medios no es una respuesta atendible como tampoco lo es la afirmación de que la pandemia ha obligado a repensar los circuitos administrativos ya que las referidas formulaciones no resultan acordes a la consideración que merecen los ganadores de tan valiosa y meritoria distinción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 43218. Autos: M., G. E. y otros Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 12-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PREMIOSPLAZOS ADMINISTRATIVOSMORA DE LA ADMINISTRACIONAMPARO POR MORADEBERES DE LA ADMINISTRACIONOBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINEROGARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por la parte demandada contra la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo por mora y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que informara en el plazo de cinco días hábiles el estado del trámite de pago del Premio Ciudad de Buenos Aires obtenido por los presentantes. En efecto, los actores presentaron una nota en la Dirección de Educación Primaria requiriendo información sobre el estado de pago del Premio Ciudad Autónoma de Buenos Aires que habían ganado en 2018; ante la falta de respuesta presentaron, vía correo electrónico, una solicitud de pronto despacho, sin resultado. No es posible entender cómo la demandada plantea la ausencia de mora de la Administración ya que las constancias de autos evidencian con claridad que, finalizado el año, y luego de meses de aguardar una respuesta, los actores no han sido informados sobre el trámite de pago del premio correspondiente al periodo 2020 sino que sólo han recibido una tardía e imprecisa respuesta que no permite conocer el estado del proceso de liquidación del premio adeudado. Las respuestas de la Administración se encuentran desprovistas de toda vinculación con los hechos de la causa o con alguna justificación atendible frente a la objetiva demora verificada por la Jueza de grado. No es ocioso recordar que la garantía del plazo razonable debe observarse también en sede administrativa incluso durante la excepcional situación atravesada, toda vez que las dilaciones irrazonables en trámites como el examinado menoscaban el derecho reconocido a los jóvenes premiados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 43218. Autos: M., G. E. y otros Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 12-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PREMIOSPLAZOS ADMINISTRATIVOSFUNDAMENTACION INSUFICIENTEMORA DE LA ADMINISTRACIONAMPARO POR MORARECURSO DE APELACIONDEBERES DE LA ADMINISTRACIONRECHAZO DEL RECURSOFALTA DE AGRAVIO CONCRETOOBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINEROGARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por la parte demandada contra la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo por mora y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que informara en el plazo de cinco días hábiles el estado del trámite de pago del Premio Ciudad de Buenos Aires obtenido por los presentantes. En efecto, tal como lo señaló el Sr. Fiscal en su dictamen, la apelante reconoce que debe pagar los premios a los actores pero en ningún momento indica cómo y cuándo lo haría. Si bien argumenta que debido a la situación excepcional derivada de las medidas de aislamiento social, preventivo y obligatorio decretadas en el mes de marzo del corriente año por el Estado Nacional a causa de la pandemia por COVID-19, la Ciudad se vio obligada a repensar y reestructurar los circuitos administrativos a fin de proceder al otorgamiento del premio, con estas genéricas afirmaciones, la accionada no rebate las razones vertidas por la Magistrada de grado en su sentencia que ponen en evidencia que, en este caso, se han excedido razonables pautas temporales para que la Administración responda de manera clara y precisa a la solicitud de los actores. En consecuencia, la apelación intentada no puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 43218. Autos: M., G. E. y otros Sala: III Del voto de Dr. Esteban Centanaro 12-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROMOCION CULTURALOTORGAMIENTO DE PREMIOSARTISTASPREMIOSINCONSTITUCIONALIDADIMPROCEDENCIAACTIVIDAD DE FOMENTOSUBSIDIO ESTATAL

En el caso, el subsidio otorgado por las ordenanzas 44.370 y 47.396 no es para todos los intérpretes teatrales ni para todos los bailarines, sino que dentro de esos rubros se seleccionaron determinados premios que el legislador quiso fomentar en particular. De esta forma, si bien con las referidas ordenanzas se ha ampliado el sector de beneficiados -por el subsidio originalmente concedido por las ordenanzas Nº 32428, 33340 y 37849-, de ello no puede concluirse siquiera en la creación de una categoría de "intérpretes teatrales premiados". Esta discreción en el fomento de determinadas actividades por medio del otorgamiento de subsidios, no implican necesariamente arbitrariedad o irrazonabilidad. El legislador pudo válidamente privilegiar ciertas actividades dentro del arte por sobre otras por considerarlas de mayor utilidad, importancia, etc. No se encuentra configurada la pretendida categoría de "intérpretes" -y como consecuencia lógica, tampoco la de "intérpretes premiados"- y por lo tanto, las previsiones de las normas citadas no son arbitrarias, discriminatorias o contrarias al principio de igualdad y no hay violación a ningún derecho constitucional y, por lo tanto, no resulta procedente la declaración de inconstitucionalidad de las ordenanzas cuestionadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 1074. Autos: ZIPRIS GLORIA RAQUEL Sala: II Del voto de Dra. Nélida Mabel Daniele 24-02-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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