REALIZACION DE LA OBRA – VIA PUBLICA – PRONUNCIAMIENTO INOFICIOSO – OBRAS PUBLICAS – CUESTION ABSTRACTA – ACERAS – ACCION DE AMPARO
En el caso, corresponde declarar abstracto y, por ende, inoficioso el tratamiento del recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado, en la presente acción de amparo iniciada por el actor con la finalidad de obtener la reparación de una vereda de la Ciudad. En efecto, el planteo recursivo del Gobierno local destinado a cuestionar la procedencia de la vía, la ausencia de legitimación activa, la configuración del caso, la falta de asignación de carácter colectivo al proceso y la incorrecta valoración de la prueba ha devenido abstracto y, por tanto, resulta inoficioso que esta Sala se pronunciare al respecto. Ello así, por cuanto la presente acción tuvo por objeto que se ordenase a la demandada reparar la vereda de una calle de esta Ciudad, y que tal reparación, al tiempo de aquí pronunciarnos, se encuentra realizada conforme surge de las fotografías acompañadas por el Gobierno demandada en autos con fecha 26/02/25. Por ende, la reparación reclamada por el actor ya ha sido efectuada, razón por el cual el “sub lite” ha devenido abstracto e inoficioso el pronunciamiento respecto de los señalados agravios.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60105. Autos: Giovanelli Matías Rodrigo Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dr. Fernando E. Juan Lima 05-08-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
REALIZACION DE LA OBRA – VIA PUBLICA – FACULTADES DE FISCALIZACION Y VERIFICACION – PRONUNCIAMIENTO INOFICIOSO – OBRAS PUBLICAS – EJECUCION DEL PRESUPUESTO – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – DIVISION DE PODERES – CUESTION ABSTRACTA – ACERAS – PLANEAMIENTO URBANO – ACCION DE AMPARO – COSTAS – FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO – PROCEDENCIA – COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO – DERECHO DE PETICIONAR A LAS AUTORIDADES – DISTRIBUCION DEL PRESUPUESTO
En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado y, en consecuencia, fijar las costas de ambas instancias en el orden en el que han sido causadas, en la presente acción de amparo iniciada por el actor con la finalidad de obtener la reparación de una vereda de la Ciudad. Es preciso señalar que la reparación de la vereda ya ha sido ejecutada por el Gobierno demandada y que, tal como surge de las notas adjuntadas a autos, dicha obra se encontraba incluida en el plan de acción de reparación de veredas previsto para el ejercicio 2025. De ello no es posible colegir que la promoción de esta acción habría sido la causa que motivó la ejecución del arreglo en cuestión. Ello así, por cuanto, es competencia exclusiva de la Administración -a través de la autoridad de aplicación- la determinación de la urgencia en las reparaciones de la vía pública y que, dentro de todas las obras incorporadas, es aquella última quien decide otorgarle prioridad a cada una de ellas por cuestiones de pertinencia, necesidad de los peatones, especificaciones técnicas y disponibilidad presupuestaria. Arribar a una tesitura en contrario importaría tanto como soslayar que el ejercicio de este tipo de acciones, mediante la incorporación de pretensiones como las reclamadas por el aquí actor, podría conllevar a una indebida intromisión en las facultades propias del Poder Ejecutivo, tales como la planificación urbana, la fiscalización del espacio público, la previsión presupuestaria, la organización de recursos y la ejecución de obra pública. Es que, es el Gobierno local quien ha sido investido legalmente para establecer y/o coordinar, por sí o a través de terceros, planes de financiación a favor de los propietarios frentistas para la ejecución de las obras de construcción, mantenimiento, reparación y reconstrucción de veredas, según el caso. No cabe más que señalar que el presente juicio no finaliza por una resolución declarativa del derecho del actor en los términos del artículo 145, inciso 6º del Código Contencioso Administrativo y Tributario (de aplicación supletoria conforme lo establecido en el artículo 28 de la Ley N° 2.145), sino que, por el contrario, el objeto del amparo ha perdido virtualidad en razón de la ejecución de obras públicas llevadas a cabo por la demandada. En consecuencia, cabe admitir el recurso de apelación planteado por el Gobierno demandado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60105. Autos: Giovanelli Matías Rodrigo Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dr. Fernando E. Juan Lima 05-08-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
REALIZACION DE LA OBRA – VIA PUBLICA – RECURSOS PRESUPUESTARIOS – PRONUNCIAMIENTO INOFICIOSO – EJERCICIO ABUSIVO DEL DERECHO – OBRAS PUBLICAS – EJERCICIO PROFESIONAL – CUESTION ABSTRACTA – ACERAS – ACCION DE AMPARO – COSTAS – ABOGADOS – BUENA FE – DEMOCRACIA PARTICIPATIVA – PROCEDENCIA – COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO – HONORARIOS PROFESIONALES – DERECHO DE PETICIONAR A LAS AUTORIDADES
En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado y, en consecuencia, fijar las costas de ambas instancias en el orden en el que han sido causadas, en la presente acción de amparo iniciada por el actor con la finalidad de obtener la reparación de una vereda de la Ciudad. Es preciso señalar que la reparación de la vereda ya ha sido ejecutada por el Gobierno demandada y que, tal como surge de las notas adjuntadas a autos, dicha obra se encontraba incluida en el plan de acción de reparación de veredas previsto para el ejercicio 2025. De ello no es posible colegir que la promoción de esta acción habría sido la causa que motivó la ejecución del arreglo en cuestión. En otro orden de ideas, merece resaltarse que del sistema informático del fuero surge que el abogado que en autos actúa en causa propia, ha iniciado múltiples acciones de amparo con objetos similares al de autos, pretendiendo, en todas ellas, diversas reparaciones de imperfecciones de las que adolecerían distintas veredas de la Ciudad. Pues bien, admitir planteos como el aquí articulado haría que este tribunal convalide que un sistema pensado para que la democracia sea efectivamente participativa y exista un mayor control del accionar público, pueda transformarse en un emprendimiento privado, con una finalidad que no es la pensada por el constituyente. En una ciudad como la que habitamos, suponer que todos los inconvenientes relacionados con el espacio público deben ser subsanados conforme a la voluntad y los tiempos establecidos en causas judiciales no solo es impracticable, sino profundamente injusto. El único rédito de tal tesitura sería el de obtener múltiples regulaciones de honorarios, lo cual no parece ser la finalidad sistémica de la ampliación de la legitimación establecida en la constitución local. Así, no resulta razonable que en un caso como el “sub lite”, en el que la situación fue resuelta, se termine avalando lo que podría pensarse como la figura de un “garante de la seguridad peatonal”, con la paradójica consecuencia de que ello implicaría detraer recursos presupuestarios -por naturaleza, limitados y finitos- destinados a la ejecución de obras necesarias en la vía pública, a fin de sufragar sus emolumentos. En modo alguno se afirma aquí que la referida fue la voluntad del demandante. Pero tampoco puede el Tribunal ignorar las consecuencias de una decisión como la pretendida en este caso. En consecuencia, cabe admitir el recurso de apelación planteado por el Gobierno demandado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60105. Autos: Giovanelli Matías Rodrigo Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dr. Fernando E. Juan Lima 05-08-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – PRONUNCIAMIENTO INOFICIOSO – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – MULTA (ADMINISTRATIVO) – MEDIDAS CAUTELARES – PUBLICACION DE LA SANCION – DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR – CARACTER ACCESORIO – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD – RESOLUCION FIRME – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
En el caso, corresponde declarar inoficioso el pedido de medida cautelar, con el objeto de que se suspendan los efectos del acto impugnado –publicación de la sanción de multa impuesta- en materia de defensa del consumidor. Con respecto a las multas de carácter retributivo, es preciso mencionar que, según una consolidada jurisprudencia de los tribunales de esta jurisdicción, los actos mediante los cuales se imponen multas no pueden ser judicialmente ejecutados mientras sean cuestionados en sede judicial y la decisión a su respecto no se encuentre firme (confr. Tribunal Superior de Justicia, "in re" “Deheza SACIF s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado (expte nº 3415/04) en `Deheza SACIF c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ impugnación de actos administrativos´”, del 16/03/05, entre otros; Cámara del fuero, Sala I, "in re" “Cadenazzi Pablo Sebastián c/ GCBA s/ impugnación actos administrativos”, del 08/04/09, entre otros; Sala II, "in re" “Toko Argentina S.A. c/ GCBA y otros s/ otros procesos incidentales”, del 31366/2008-1, del 01/04/09, íd. “Mary Kay Cosméticos S.A. c/ GCBA s/ medida cautelar”, 23077/2007-1, del 28/08/08). Ello es así pues en el artículo 450 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se dispone que los procesos ejecutivos sólo pueden iniciarse en el caso de “multas ejecutoriadas”, es decir, aquellas que han sido consentidas, o a cuyo respecto se han agotado las vías administrativas y judiciales.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55573. Autos: Peugeot Citroen ARG S. A. Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 20-02-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – PRONUNCIAMIENTO INOFICIOSO – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – MULTA (ADMINISTRATIVO) – MEDIDAS CAUTELARES – PUBLICACION DE LA SANCION – DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR – CARACTER ACCESORIO – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD – RESOLUCION FIRME
En el caso, corresponde declarar inoficioso el pedido de medida cautelar, con el objeto de que se suspendan los efectos del acto impugnado –publicación de la sanción de multa impuesta- en materia de defensa del consumidor. En efecto, se ha afirmado que ante multas de naturaleza penal impuestas por la Administración su ejecución queda impedida hasta tanto recaiga sentencia definitiva en el expediente en el que se cuestiona su procedencia, y que lo contrario importaría, además, la violación de la garantía del debido proceso reconocida en los artículos 18 de la Constitución Nacional y 13, inciso 3º, de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Sala II, “Agencia Marítima Silversea S.A. c/ GCBA s/ acción meramente declarativa”, del 24/10/01). Si bien varios precedentes como el indicado refieren a cuestiones tributarias, las conclusiones a las que se arribó en esos casos pueden ser aplicadas al "sub examine", habida cuenta, en primer término, del fundamento constitucional que las sustenta en cuanto a las garantías que rodean a la ejecución de sanciones retributivas, y, por otra parte, de la claridad del texto del artículo 450 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, que no se limita a las multas impuestas por infracción a las leyes tributarias, sino que se extiende, en general, a las aplicadas por las autoridades administrativas que ostenten aquel carácter. Por lo demás, el hecho de que en la Ley N° 757 no se estableciera o indicase la aplicación de otro régimen de ejecución de multas, y se fije la competencia de esta Cámara de Apelaciones para la revisión de las sanciones impuestas por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, reforzaría la conclusión antes expuesta, en tanto en la ley procesal aplicable al caso únicamente se prevé el juicio ejecutivo con respecto a las sanciones retributivas ejecutoriadas. En atención a las razones señaladas, atento el carácter accesorio de la orden de publicación respecto de la sanción de multa impuesta, cabe concluir que no es preciso ordenar medida cautelar alguna para suspender los efectos del acto cuestionado, en tanto éste ha sido impugnado judicialmente y, en consecuencia, en el "sub examine" el dictado de la medida solicitada con respecto a la multa resulta inoficioso.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55573. Autos: Peugeot Citroen ARG S. A. Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 20-02-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – PRONUNCIAMIENTO INOFICIOSO – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – MULTA (ADMINISTRATIVO) – MEDIDAS CAUTELARES – DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD – RESOLUCION FIRME – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
En el caso, corresponde declarar inoficioso el pedido de medida cautelar, con el objeto de que se suspendan los efectos del acto impugnado -imposición de una sanción- en materia de defensa del consumidor. Con respecto a las multas de carácter retributivo, es preciso mencionar que, según una consolidada jurisprudencia de los tribunales de esta jurisdicción, los actos mediante los cuales se imponen multas no pueden ser judicialmente ejecutados mientras sean cuestionados en sede judicial y la decisión a su respecto no se encuentre firme (confr. Tribunal Superior de Justicia, "in re" “Deheza SACIF s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado (expte nº 3415/04) en `Deheza SACIF c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ impugnación de actos administrativos´”, del 16/03/05, entre otros; Cámara del fuero, Sala I, "in re" “Cadenazzi Pablo Sebastián c/ GCBA s/ impugnación actos administrativos”, del 08/04/09, entre otros; Sala II, "in re" “Toko Argentina S.A. c/ GCBA y otros s/ otros procesos incidentales”, del 31366/2008-1, del 01/04/09, íd. “Mary Kay Cosméticos S.A. c/ GCBA s/ medida cautelar”, 23077/2007-1, del 28/08/08). Ello es así pues en el artículo 450 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se dispone que los procesos ejecutivos sólo pueden iniciarse en el caso de “multas ejecutoriadas”, es decir, aquellas que han sido consentidas, o a cuyo respecto se han agotado las vías administrativas y judiciales.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 53591. Autos: Lenovo Argentina S. R. L. Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 25-10-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – PRONUNCIAMIENTO INOFICIOSO – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – MULTA (ADMINISTRATIVO) – MEDIDAS CAUTELARES – DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD – RESOLUCION FIRME
En el caso, corresponde declarar inoficioso el pedido de medida cautelar, con el objeto de que se suspendan los efectos del acto impugnado -imposición de una sanción- en materia de defensa del consumidor. En efecto, se ha afirmado que ante multas de naturaleza penal impuestas por la Administración su ejecución queda impedida hasta tanto recaiga sentencia definitiva en el expediente en el que se cuestiona su procedencia, y que lo contrario importaría, además, la violación de la garantía del debido proceso reconocida en los artículos 18 de la Constitución Nacional y 13, inciso 3º, de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Sala II, “Agencia Marítima Silversea S.A. c/ GCBA s/ acción meramente declarativa”, del 24/10/01). Si bien varios precedentes como el indicado refieren a cuestiones tributarias, las conclusiones a las que se arribó en esos casos pueden ser aplicadas al "sub examine", habida cuenta, en primer término, del fundamento constitucional que las sustenta en cuanto a las garantías que rodean a la ejecución de sanciones retributivas, y, por otra parte, de la claridad del texto del artículo 450 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, que no se limita a las multas impuestas por infracción a las leyes tributarias, sino que se extiende, en general, a las aplicadas por las autoridades administrativas que ostenten aquel carácter. Por lo demás, el hecho de que en la Ley N° 757 no se estableciera o indicase la aplicación de otro régimen de ejecución de multas, y se fije la competencia de esta Cámara de Apelaciones para la revisión de las sanciones impuestas por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, reforzaría la conclusión antes expuesta, en tanto en la ley procesal aplicable al caso únicamente se prevé el juicio ejecutivo con respecto a las sanciones retributivas ejecutoriadas. Cabe concluir que, en lo relativo a la multa, no es preciso ordenar medida cautelar alguna para suspender los efectos del acto cuestionado, en tanto éste ha sido impugnado judicialmente y, en consecuencia, en el "sub examine" el dictado de la medida solicitada con respecto a la multa resulta inoficioso.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 53591. Autos: Lenovo Argentina S. R. L. Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 25-10-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – PRONUNCIAMIENTO INOFICIOSO – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – MEDIDAS CAUTELARES – PUBLICACION DE LA SANCION – DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR – CARACTER ACCESORIO – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD
En el caso, corresponde declarar inoficioso el pedido de medida cautelar, con el objeto de que se suspendan los efectos del acto impugnado -la publicación de la imposición de una sanción- en materia de defensa del consumidor. En efecto, y con respecto a la orden de publicar la sanción, cabe concluir que no es preciso ordenar medida cautelar alguna para suspender los efectos del acto cuestionado, en tanto éste ha sido impugnado judicialmente y, en consecuencia, en el "sub examine" el dictado de la medida solicitada con respecto a la multa resulta inoficiosa. Ello así, en tanto la publicación de la sanción resulta un accesorio de la multa impuesta (confr. arts. 47 de la Ley N° 24.240 y 18 de la Ley N° 757 -actual art. 21, conforme texto consolidado Ley N° 6.017-; CSJN, "in re" “Banco Bansud SA c/ Secretaría de Comercio e Inversiones – disposición 1242/98”, del 30/05/2001; esta Sala, en los autos “Telecom Personal SA c/ GCBA s/ recurso directo sobre resoluciones de defensa al consumidor”, 67194-2013/0, del 06/07/2015, y “Telecom Argentina SA [disp. 2393] c/ GCBA s/ recurso directo s/ resoluciones de defensa al consumidor”, 68947-2013/0, del 06/07/2015).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 53591. Autos: Lenovo Argentina S. R. L. Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 25-10-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – SOLVE ET REPETE – PRONUNCIAMIENTO INOFICIOSO – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – SENTENCIA DEFINITIVA – PAGO DE LA MULTA – RECURSO DIRECTO DE APELACION
En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora, y en consecuencia confirmar la disposición de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor mediante la cual impuso a la actora (supermercado) una multa de cuarenta mil pesos ($40.000) por infracción al artículo 8° de la Ley N° 24.240, junto con el resarcimiento previsto en el artículo 40 bis, a favor del denunciante, por la suma de tres mil setecientos setenta y ocho pesos con noventa y tres centavos ($3.778,93), en concepto de daño directo, y le ordenó publicar lo resuelto en un diario. La actora acusó la inconstitucionalidad del artículo 45 de la Ley Nº 24.240 por entender que, para interponer el recurso, debía abonar previamente la multa impuesta en la Resolución recurrida. Acerca de la ejecución de actos que imponen multas, he tenido oportunidad de expedirme en una reciente decisión. Allí, enfaticé que la facultad sancionatoria reconocida a la autoridad de aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor en la Ciudad constituye una manifestación del poder punitivo del Estado y, en consecuencia, para que su ejercicio resulte adecuado a nuestros principios constitucionales, tales actos sancionatorios deben estar sujetos a control judicial amplio y suficiente. Y, en el caso de los actos que imponen multas, ello implica que, hasta tanto no concluya dicho control judicial, no es posible ejecutarlos (conf. artículo 450 del CCAyT) (ver, esta Sala, "in re" “Zugcic, Rosa Gladys y otros c/ DGDyPC s/ recurso directo”, Expte. Nº 78118/2021, sentencia del 27/9/2021, voto del juez Pablo C. Mántaras). Ahora bien, en el caso de autos, la DGDyPC dejó constancia de que el recurso había sido presentado sin dar cumplimiento con el depósito de la multa y que, sin perjuicio de ello, por el mismo acto, dispuso su elevación a esta Cámara de Apelaciones. Asimismo, arribado el Expediente a esta instancia, se ordenó suspender el acto administrativo impugnado en lo relativo a la multa impuesta hasta tanto se dictase sentencia definitiva. En consecuencia, en atención al trámite dado a su recurso y al estado procesal de la causa, resulta inoficioso expedirse al respecto.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 53096. Autos: Jumbo Retail Argentina SA Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 07-08-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ADMINISTRACION DEL CONSORCIO – OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO – DEPOSITO PREVIO – PRONUNCIAMIENTO INOFICIOSO – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – EFECTO DEVOLUTIVO – CUESTION ABSTRACTA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – CONCESION DEL RECURSO – PAGO DE LA MULTA – RECURSO DIRECTO DE APELACION
En el caso, resulta inoficioso darle tratamiento al planteo efectuado por el recurrente en torno al modo de concesión del presente recurso directo en materia de consumo, interpuesto contra la Disposición Administrativa de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC- por medio de la cual le impuso una multa por infracción al artículo 15, inciso g) de la Ley N° 941. El recurrente cuestionó que la autoridad de aplicación le exigiera el pago previo de la multa para la concesión del recurso directo. Ahora bien, vale mencionar que resulta inoficioso el tratamiento de tal agravio, toda vez que en ocasión de proveer la presentación efectuada, la autoridad de aplicación dispuso su elevación a esta Cámara. De todos modos, las sanciones de carácter retributivo, como la que nos ocupa, no pueden ser ejecutadas mientras hayan sido cuestionadas en sede judicial y la decisión a su respecto no haya adquirido firmeza (conf. mi voto como Jueza de la Sala I, “in re”, en los autos “Solanas Country SA contra Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor por recurso directo sobre resoluciones de defensa al consumidor”, expte. Nº1214/2017-0, sentencia del 13/7/17).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 52022. Autos: Copello Ricardo Jorge Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 13-04-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SOLVE ET REPETE – PRONUNCIAMIENTO INOFICIOSO – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – PAGO DE LA MULTA – RECURSO DIRECTO DE APELACION – DERECHOS DEL CONSUMIDOR
En el caso, corresponde determinar que resulta inoficioso expedirse sobre el planteo de inconstitucionalidad del artículo 45 de la Ley N° 24.240 -en tanto exige el depósito previo de la multa como condición de admisibilidad de la apelación- formulado por el actor. En efecto, la facultad sancionatoria reconocida a la autoridad de aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor en la Ciudad constituye una manifestación del poder punitivo del Estado y, en consecuencia, para que su ejercicio resulte adecuado a nuestros principios constitucionales, tales actos sancionatorios deben estar sujetos a control judicial amplio y suficiente. Y, en el caso de los actos que imponen multas, ello implica que, hasta tanto no concluya dicho control judicial, no es posible ejecutarlos (artículo 450 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario). Sin perjuicio de ello, en el caso de autos la empresa sancionada presentó su recurso sin dar cumplimiento con el depósito de la multa; a pesar de ello se dispuso su elevación a esta Cámara de Apelaciones. Ello así, se advierte que en el caso a la actora no le fue exigido el depósito previo de la multa como condición de admisibilidad de su apelación. En consecuencia, en atención a la forma en que fue esbozado el planteo actor, al trámite dado a su recurso y al estado procesal de la causa, resulta inoficioso expedirse al respecto.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 51436. Autos: Peugeot Citroen Argentina SA Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 17-03-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – SOLVE ET REPETE – PRONUNCIAMIENTO INOFICIOSO – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – EFECTO DEVOLUTIVO – DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS – IMPROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – CONCESION DEL RECURSO – RECURSO DIRECTO DE APELACION
En el caso, corresponde declarar inoficioso el tratamiento del planteo de inconstitucionalidad formulado por la parte actora. La actora acusó la inconstitucionalidad del artículo 45 de la Ley N° 24.240, en tanto exige el depósito previo de la multa como condición de admisibilidad de la apelación, por estimarlo contrario a las garantías normadas en los artículos 14, 14 bis, 17, 18 y 28 de la Constitución Nacional. Acerca de la ejecución de actos que imponen multas, he tenido oportunidad de expedirme en una reciente decisión. Allí, enfaticé que la facultad sancionatoria reconocida a la autoridad de aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor en la Ciudad constituye una manifestación del poder punitivo del Estado y, en consecuencia, para que su ejercicio resulte adecuado a nuestros principios constitucionales, tales actos sancionatorios deben estar sujetos a control judicial amplio y suficiente. Y, en el caso de los actos que imponen multas, ello implica que, hasta tanto no concluya dicho control judicial, no es posible ejecutarlos (conforme artículo 450 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario) (ver, esta Sala, “Zugcic, Rosa Gladys y otros c/ DGDyPC s/ recurso directo”, Expte. Nº 78118/2021, sentencia del 27/9/2021, voto del juez Pablo C. Mántaras). Ahora bien, en el caso de autos, cabe estimar que la empresa había presentado su recurso sin dar cumplimiento con el depósito de la multa y que, sin perjuicio de ello, por el mismo acto, dispuso su elevación a esta Cámara de Apelaciones. Razón por la cual, en el caso, a la actora no le fue exigido el depósito previo de la multa como condición de admisibilidad de su apelación. En consecuencia, en atención a la forma en que fue esbozado el planteo actor, al trámite dado a su recurso y al estado procesal de la causa, resulta inoficioso expedirse al respecto.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 50498. Autos: Peugeot Citroen Argentina SA Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 14-12-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SUBSIDIO DEL ESTADO – PRONUNCIAMIENTO INOFICIOSO – DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA – DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – DEBERES DE LA ADMINISTRACION – ACCION DE AMPARO – REGIMEN JURIDICO – EMERGENCIA HABITACIONAL
Con respecto a la declaración de inconstitucionalidad del límite temporal establecido por el artículo 5° del Decreto N° 690/06, efectuada por la Magistrada de la instancia anterior, cabe señalar que, toda vez que la norma en cuestión ha sido sustituida y en su actual redacción prevé expresamente la posibilidad de extender el otorgamiento del subsidio por plazos de seis meses en casos en que la vulnerabilidad social del beneficiario continúe, deviene inoficioso expedirse respecto de la declaración de inconstitucionalidad de la norma requerida.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 49088. Autos: M. F. M. Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 18-08-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS – EFECTO SUSPENSIVO – PRONUNCIAMIENTO INOFICIOSO – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – MEDIDAS CAUTELARES – DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR – EFECTO DEVOLUTIVO – SERVICIOS PUBLICOS – MODIFICACION DE LA LEY – INTERPRETACION DE LA LEY – IMPROCEDENCIA – CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS – SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD – RESOLUCION FIRME – RECURSO DIRECTO DE APELACION – SUBTERRANEOS
En el caso, corresponde declarar inoficioso el tratamiento de la medida cautelar solicitada, consistente en ordenar la suspensión de la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la CABA –EURSP-, que impuso a la empresa prestadora de servicios públicos actora una multa por falta de funcionamiento de escaleras mecánicas y ascensores en estaciones de una línea de subterráneos de la Ciudad de Buenos Aires. En efecto cabe recordar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley N° 210, en su actual redacción pareciera no haber lugar para una interpretación que llevara a considerar que el recurso planteado contra un acto como el aquí impugnado tuviera efecto no suspensivo. Al respecto, mediante la modificación de dicho articulo 21, efectuada a través del articulo 4º de la Ley N° 2.435, se suprimió la parte final de su texto original en el que se preveía que “[e]l recurso se concede libremente y al solo efecto devolutivo”. En consecuencia, cabe concluir en que, si bien hasta la oportunidad en que se modifico el articulo 21 aludido podía entenderse que el EURSP estaba habilitado para ejecutar las multas que imponía sin la necesidad de aguardar hasta que estuviera ejecutoriado el acto en el que se había determinado la sanción -porque el efecto con que se concedía el recurso era no suspensivo-, en la normativa vigente no se admite dicha pauta, puesto que ya no media previsión especifica alguna que impida aplicar el régimen general establecido en el Código Contencioso Administrativo y Tributario. En el mismo sentido, ha sido normado en el Anexo de la Resolución N° 475/2018 del EURSP en la que se estableció el procedimiento para la aplicación de las sanciones que correspondan por violación de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales de los respectivos servicios.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 46514. Autos: Metrovías S. A. Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 12-11-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS – EFECTO SUSPENSIVO – PRONUNCIAMIENTO INOFICIOSO – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – MEDIDAS CAUTELARES – DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR – EFECTO DEVOLUTIVO – SERVICIOS PUBLICOS – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – MODIFICACION DE LA LEY – INTERPRETACION DE LA LEY – IMPROCEDENCIA – CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS – SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD – RESOLUCION FIRME – RECURSO DIRECTO DE APELACION – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA – SUBTERRANEOS
En el caso, corresponde declarar inoficioso el tratamiento de la medida cautelar solicitada, consistente en ordenar la suspensión de la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la CABA –EURSP-, que impuso a la empresa prestadora de servicios públicos actora una multa por falta de funcionamiento de escaleras mecánicas y ascensores en estaciones de una línea de subterráneos de la Ciudad de Buenos Aires. En efecto, con respecto a las multas de carácter retributivo, una consolidada jurisprudencia de los tribunales de esta jurisdicción ha dicho que los actos mediante los cuales se imponen multas no pueden ser judicialmente ejecutados mientras sean cuestionados en sede judicial y la decisión a su respecto no se encuentre firme (confr. Tribunal Superior de Justicia, “in re” “Deheza SACIF s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado [expte nº 3415/04] en `Deheza SACIF c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ impugnación de actos administrativos´”, del 16/03/05, entre otros; esta Sala "in re" “Toko Argentina S.A. c/ GCBA y otros s/ otros procesos incidentales”, del 01/04/09, y “Mary Kay Cosméticos S.A. c/ GCBA s/ medida cautelar”, del 28/08/08, entre otros). Ello es así pues en el artículo 450 del Código Contencioso Administrativo y Tributario –CCAyT- se dispone que los procesos ejecutivos sólo pueden iniciarse en el caso de “multas ejecutoriadas", es decir, aquellas que han sido consentidas, o a cuyo respecto se han agotado las vías administrativas y judiciales. Por tanto, considerando la actual redacción del artículo 21 de la Ley N° 210, así como lo establecido en el artículo 450 del CCAyT, no resulta necesario el otorgamiento de una medida cautelar tendiente a suspender la ejecución de la multa en cuestión, dado que la parte demandada se encuentra imposibilitada de promover su ejecución hasta tanto se halle consentida o ejecutoriada la resolución en la que se dispuso. Nótese que, en el caso, la actora ha promovido la presenta acción y oportunamente se ha declarado la habilitación de la instancia judicial, por lo que resulta insustancial la concesión de la tutela.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 46514. Autos: Metrovías S. A. Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 12-11-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
