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AVENIMIENTOREVOCACION DE SENTENCIADETERMINACION JUDICIALDISMINUCION DE LA PENASENTENCIA CONDENATORIADECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDADFACULTADES DEL JUEZCONTROL DE CONSTITUCIONALIDADCOMERCIO DE ESTUPEFACIENTESRECURSO DE CASACION PENAL

En el caso, corresponde casar y revocar la decisión de la Jueza de primera instancia y condenar al imputado a la pena de cuatro años de prisión de efectivo cumplimiento. En el marco de la audiencia convocada para el tratamiento de la situación procesal del encausado, la Defensa particular y la Fiscalía llegaron a un acuerdo de avenimiento en el cual se estableció la imposición de una pena de cuatro (4) años de prisión de efectivo cumplimiento, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de comercialización de estupefacientes. Al momento de homologar el acuerdo y dictar sentencia la Jueza “a quo” dispuso establecer un monto de pena por debajo del mínimo legal y condenar al imputado a tres (3) años de prisión en suspenso. El Ministerio Público Fiscal apeló la decisión y sostuvo que perforar el mínimo legal previsto de cuatro (4) años por tres (3) años provocó la afectación de los principios de legalidad y división de poderes, en la medida que la Magistrada se arrogó la facultad de subrogar al legislador, quien le dio una entidad de cierta gravedad al hecho aquí endilgado, procurando que no se permitan prelibertades al momento de concretarse su ejecución para este tipo de conductas delictivas. Ahora bien, en base al principio de división de poderes, le atañe al Poder Judicial la interpretación de las normas creadas por el Poder Legislativo y Ejecutivo (en sus atribuciones propias). Es decir, les es pasible de función exclusiva el control de constitucionalidad, la interpretación y aplicación del derecho al caso. En este sentido, si los jueces al ejercer ese control considerasen que, en su caso, la aplicación del mínimo legal de pena previsto vulneraría el principio de culpabilidad y de proporcionalidad, podrían declarar la inconstitucionalidad de esa norma con sólidos fundamentos. Sin embargo, en el presente caso, al no haberse declarado la inconstitucionalidad de la norma, el apartamiento del "quantum" de la pena se presenta como una vulneración a la supremacía constitucional imperante en nuestro país. A mayor abundamiento, también corresponde remarcar que, para el supuesto que se hubiese declarado la inconstitucionalidad de la norma, lo cierto es que no se advierten fundamentos sólidos que ameriten un apartamiento del mínimo monto legal de la pena dispuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59084. Autos: C. F., J. C. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Ignacio Mahiques 07-05-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


GASTOS DE FARMACIADETERMINACION JUDICIALDAÑOS Y PERJUICIOSINDEMNIZACIONALCANCESMONTO DE LA INDEMNIZACIONRELACION DE CAUSALIDADFACULTADES DEL JUEZPRUEBAGASTOS MEDICOS

Los gastos médicos y de farmacia constituyen una consecuencia forzosa de un accidente, de modo tal que el criterio de valoración debe ser flexible, no requiriéndose, por ende, prueba efectiva y acabada sobre la efectividad de los desembolsos y de su cuantía. Lo fundamental es que la índole e importancia de los medios terapéuticos a que responden los gastos invocados guarden vinculación con la clase de lesiones producidas por el hecho, es decir, que exista la debida relación causal. En efecto, los gastos de farmacia no siempre pueden ser suficientemente documentados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 23553. Autos: NACHAJON ROSA LILIANA Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro 03-07-2014.

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GASTOS DE FARMACIADETERMINACION JUDICIALPRUEBA PERICIALDAÑOS Y PERJUICIOSINDEMNIZACIONHISTORIA CLINICAFACULTADES DEL JUEZPRUEBAGASTOS MEDICOS

En torno a la admisibilidad de la indemnización por gastos médicos, de farmacia y de traslado rige un criterio amplio. Para su acogimiento no se exigen los comprobantes respectivos, pues se presume su erogación en orden a la entidad de las lesiones inferidas a la víctima y del tratamiento al que fuera sometida y quedando librado al prudente arbitrio judicial la determinación de su importancia. Sin perjuicio de ello, es necesario el apoyo del informe pericial médico o de las historias clínicas originadas en los establecimientos hospitalarios intervinientes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 21856. Autos: PÉREZ GARCÍA DE PIGNATTA, CELIA JOSEFA Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 25-02-2014.

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GASTOS DE FARMACIADETERMINACION JUDICIALDAÑOS Y PERJUICIOSINDEMNIZACIONALCANCESFACULTADES DEL JUEZPRUEBAGASTOS MEDICOS

Los gastos médicos, de farmacia y de traslado no exigen necesariamente, la prueba acabada de su existencia, si luego de las pericias técnicas se evidencia su ocurrencia a través de la naturaleza de las lesiones experimentadas y del tratamiento a que fuera sometida la damnificada. Sin embargo, este criterio amplio necesita del apoyo del informe pericial o de las historias clínicas originadas en los establecimientos hospitalarios intervinientes, además de la propia índole de las lesiones y de su recuperación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 21687. Autos: CANTERO GONZÁLEZ, JUAN PUNCIANO Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro 03-12-2013.

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GASTOS DE FARMACIADETERMINACION JUDICIALDAÑOS Y PERJUICIOSINDEMNIZACIONFACULTADES DEL JUEZPRUEBAGASTOS MEDICOS

En cuanto a los gastos médicos, farmacéuticos y de traslado, no se trata aquí de que se prescinde de acreditar el daño sino que, simplemente, su existencia no se prueba directamente mediante prueba documental sino por inferencia a partir de las lesiones padecidas y los tratamientos que requieren, lo que, en condiciones normales, permiten presumir que el perjudicado incurrió en gastos de ese tipo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 20366. Autos: GONZÁLEZ HÉCTOR OSVALDO Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 02-09-2013.

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DETERMINACION JUDICIALINCAPACIDAD SOBREVINIENTEDAÑOS Y PERJUICIOSINDEMNIZACIONALCANCESMONTO DE LA INDEMNIZACIONPRUEBA

El rubro incapacidad sobreviniente atiende al individuo como un todo. Y las afecciones en sus diversos aspectos -físico y psíquico- deberán ser analizadas por el juzgador de modo global -aunque la determinación de su existencia y alcance incumba independientemente a distintos expertos en auxilio de la justicia: peritos médicos de la especialidad necesaria, perito psicólogo, etc.-. En esos términos, a efectos de cuantificar la indemnización por este concepto, deberá considerarse el aspecto laborativo, así como todo el conjunto de actividades del sujeto y la proyección que el infortunio tiene sobre la personalidad integral de quien lo sufre, su capacidad vital y su vida de relación (conf. CNCiv., Sala F, 17/08/1989, causa 048300; CNCiv, Sala F, 07/06/2000, "Bentureira, roberto c/ Gómez Jesús s/ Daños y Perjuicios" , CNCiv, Sala C, 02/12/1993, causa C131871; CNCiv, Sala D, 23/11/1993, causa 123228, CNCiv, Sala C, 05/09/2000, "Moyano, Juan c. C/ Kraft suchard de Argentina SA" ; CNCiv, Sala E, 29/03/1996, "Inzúa, Hugo O. C/ Mosaicos Assali SA" ; CNCiv, Sala E, 06/02/1995, causa E161766).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 19949. Autos: Melian Olga del Valle Sala: I Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 07-06-2013.

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DETERMINACION JUDICIALINCAPACIDAD SOBREVINIENTEDAÑOS Y PERJUICIOSINDEMNIZACIONALCANCESMONTO DE LA INDEMNIZACIONRELACION DE CAUSALIDADPRUEBA

En el caso, corresponde elevar el monto indemnizatorio fijado en primera instancia en concepto de incapacidad sobreviniente en el marco de una acción incoada por daños y perjuicios sufridos en virtud de un accidente en la vía pública. En efecto, a fin de considerar los montos reconocidos en éste concepto por la sentencia, deberá evaluarse por un lado, el grado de incapacidad determinada por la perito resultante de la lesión a la integridad psicofísica de la reclamante; y por otro, la actividad laboral denunciada por la actora que debiera dejar de realizar a raíz del evento dañoso. En este sentido, ha expresado la jurisprudencia que: “para fijar el quantum indemnizatorio de la incapacidad sobreviniente, debe valorarse la naturaleza de las lesiones sufridas, la edad del damnificado, como habrán aquéllas de influir negativamente en sus posibilidades de vida futura e, igualmente, la específica disminución de sus aptitudes laborales, dado que esta incapacidad comprende no solamente la minusvalía de la capacidad laborativa del individuo propiamente dicha, sino también todo menoscabo en cualquier tipo de actividad que desarrollaba con la debida amplitud y libertad” (CNCiv., Sala E, “Marino, Enrique Ariel c/ Castro, Alejandro Fabián y otro y su acumulado”, sentencia del 05/06/2002, AR/JUR/7443/2002)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 17367. Autos: TABOADA OFELIA Sala: I Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 08-08-2012.

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GASTOS DE FARMACIADETERMINACION JUDICIALDAÑOS Y PERJUICIOSINDEMNIZACIONALCANCESMONTO DE LA INDEMNIZACIONRELACION DE CAUSALIDADFACULTADES DEL JUEZPRUEBAGASTOS MEDICOS

En el caso, corresponde elevar el monto indemnizatorio fijado en primera instancia en concepto de gastos, en el marco de una acción incoada por daños y perjuicios sufridos en virtud de un accidente en la vía pública. En este sentido, corresponde señalar que la doctrina judicial ha considerado que en materia de gastos debe acreditarse la “verosimilitud” de la pretensión, siendo coincidente el criterio de distintas salas de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil en cuanto que “…los gastos de atención médica, de farmacia y de traslados no necesitan la acreditación a través de recibos o facturas, siendo únicamente necesario que éstos guarden relación con las lesiones acreditadas y quedando su monto librado al prudente arbitrio judicial…” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala E, 25/04/2003, "Santini, Darío R. c. García, Juan D. y otros", ED 207, 290; Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala L, 10/10/2007, "Victoriano Arias, Juan Patricio c. Marcucci, Horacio Armando y otros", entre otros). Ahora bien, el artículo 148 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires dispone que “cuando la sentencia condena al pago de frutos, intereses o daños y perjuicios, fija su importe en cantidad líquida o establece por lo menos las bases sobre que haya de hacerse la liquidación. La sentencia fija el importe del crédito o de los perjuicios reclamados, siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare justificado su monto”. De lo expresado por la norma se desprende la facultad que tiene el juez de fijar por sí el monto del crédito siempre que su existencia esté probada, aunque el damnificado no haya conseguido demostrar concretamente su importe.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 17367. Autos: TABOADA OFELIA Sala: I Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 08-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DETERMINACION JUDICIALLUCRO CESANTEDAÑOS Y PERJUICIOSINDEMNIZACIONALCANCESMONTO DE LA INDEMNIZACIONRELACION DE CAUSALIDADPRUEBA

En el caso, no corresponde hacer lugar a la indemnización por lucro cesante requerida, en el marco de una acción incoada por daños y perjuicios sufridos en virtud de un accidente en la vía pública. En efecto, debe destacarse que el “lucro cesante” está configurado por aquellas ventajas económicas esperadas de acuerdo a probabilidades objetivas debida y estrictamente comprobadas, cuya admisión requiere una acreditación suficiente del beneficio económico (“Gerbaudo, José Luis c. Provincia de Buenos Aires y otro” CSJN, 29/11/2005). Dicha circunstancia debe ser probada acreditando los beneficios ciertos, concretos y acreditados que el perjudicado debía haber percibido, no incluyendo los hipotéticos beneficios o imaginarios sueños de fortuna (esta Sala in re “Molina, Fabiana Andrea c/ GCBA s/ daños y perjuicios” Expte. EXP. 4369/0, sentencia del 05/05/2008). De allí que deba considerarse que el lucro cesante apunta a aquellas ganancias que efectivamente la parte actora se vio privada de obtener como consecuencia directa e inmediata del hecho lesivo. Tal cual los antecedentes reseñados, el lucro cesante no puede presumirse, correspondiendo al damnificado probar sobre una base real y cierta la ganancia que ha dejado de percibir como consecuencia del accidente. Ahora bien, conforme surge de autos, la actora no ha aportado facturas, recibos u otros elementos probatorios que permitan acreditar fehacientemente la labor que alega haber realizado. Atento ello, la actividad probatoria de la actora deviene insuficiente para acreditar la existencia del lucro cesante que invoca, máxime cuando no se han demostrado los montos que la reclamante ha dejado de percibir como consecuencia del acaecimiento del hecho dañoso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 17367. Autos: TABOADA OFELIA Sala: I Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 08-08-2012.

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GASTOS DE FARMACIADETERMINACION JUDICIALDAÑOS Y PERJUICIOSINDEMNIZACIONALCANCESFACULTADES DEL JUEZPRUEBAGASTOS MEDICOS

Esta Sala ha sostenido que: “estando acreditada la existencia de lesiones debe entenderse que la víctima debió incurrir en gastos médicos, de farmacia y traslados…”. En el mismo sentido se ha señalado que “los gastos de traslados y medicamento no exigen necesariamente la prueba acabada de su existencia, si luego de las pericias técnicas se advierte su ocurrencia a través de la naturaleza de las lesiones experimentadas y del tratamiento a que fuera sometida la víctima” (in re “Suarez Mónica Adriana c/ GCBA y otro s/ daños y perjuicios”, del 14/11/2008).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 10714. Autos: AMARAL DELFINA HAYDEE Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 17-09-2009.

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GASTOS DE FARMACIADETERMINACION JUDICIALDAÑOS Y PERJUICIOSINDEMNIZACIONALCANCESFACULTADES DEL JUEZPRUEBAGASTOS MEDICOS

Los gastos médicos, de farmacia y de traslado no exigen necesariamente, la prueba acabada de su existencia, si luego de las pericias técnicas se evidencia su ocurrencia a través de la naturaleza de las lesiones experimentadas y del tratamiento al que fuera sometida la damnificada. Sin embargo, este criterio amplio necesita del apoyo del informe pericial o de las historias clínicas originadas en los establecimientos hospitalarios intervinientes, además de la propia índole de las lesiones y de su recuperación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 9546. Autos: Herrero, Amparo Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro 06-02-2009.

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GASTOS DE FARMACIADETERMINACION JUDICIALDAÑOS Y PERJUICIOSINDEMNIZACIONALCANCESMONTO DE LA INDEMNIZACIONRELACION DE CAUSALIDADFACULTADES DEL JUEZPRUEBAGASTOS MEDICOS

Los gastos médicos y de farmacia constituyen una consecuencia forzosa del accidente, de modo tal que el criterio de valoración debe ser flexible, no requiriéndose, por ende, prueba efectiva y acabada sobre la efectividad de los desembolsos y de su cuantía. Lo fundamental es que la índole e importancia de los medios terapéuticos a que responden los gastos invocados guarden vinculación con la clase de lesiones producidas por el hecho, es decir, que exista la debida relación causal. En efecto, los gastos de farmacia no siempre pueden ser suficientemente documentados. En el contexto descripto, la jurisprudencia ha prescindido de la exigencia de prueba concreta y documentada de los gastos médicos y de farmacia necesarios para el tratamiento y recuperación de la víctima, dejando librado a la apreciación judicial la fijación del monto, siempre que la acreditación del perjuicio esté debidamente comprobada y tengan adecuación con la importancia del tratamiento (CNCivil, Sala E, 20/9/89, LL 1986-A-469; ídem, Sala F, 13/8/79, LL 1979-D-447). La presunción sobre la realidad del monto aún en defecto de prueba conlleva a la fijación judicial del monto pertinente, sobre la base de las circunstancias del caso. Así se ha dicho que para la determinación de los gastos farmacéuticos efectuados a consecuencia de un accidente, deben gravitar factores tales como: lugar donde fue atendida la víctima, importancia y extensión de las lesiones sufridas, ausencia total de comprobantes, que determinarán el obrar prudente del magistrado en la ponderación del monto a fijarse, haciendo justo y equitativo uso de lo dispuesto por el artículo 165 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (CN Esp. Civ y Com., Sala IV, 30/4/82, ED 106-117

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 2415. Autos: V. C. A. y otros Sala: I Del voto de Dr. Esteban Centanaro 20-10-2005.

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GASTOS DE FARMACIADETERMINACION JUDICIALENRIQUECIMIENTO SIN CAUSADAÑOS Y PERJUICIOSINDEMNIZACIONALCANCESMONTO DE LA INDEMNIZACIONFACULTADES DEL JUEZPRUEBAGASTOS MEDICOSEFECTOS

La prueba de los gastos médicos y de farmacia no debe exigirse con un criterio riguroso y el juez se halla facultado para fijarlos razonablemente (CNFed. Civ. Y Com., Sala III, 29/6/82, ED 106-118, S-142). Sin embargo, la valoración judicial debe ser severa y prudente cuando se carezca de demostración certera sobre la cuantía de los desembolsos (Zavala de González, Matilde Resarcimiento de daños a las personas, Ed. Hammurabi Bs. As. 199, página 145). Tal presunción, aplicable a erogaciones de diversa índole, resulta rebatible por la prueba en contrario, cuya producción incumbe a quien alega la improcedencia del reclamo, contrariamente al curso natural y ordinario de las cosas. De todas maneras, ante la ausencia de toda constancia de dichos gastos, la indemnización debe otorgarse con prudencia, evitando que se configuren situaciones de enriquecimiento indebido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 2415. Autos: V. C. A. y otros Sala: I Del voto de Dr. Esteban Centanaro 20-10-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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