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FIGURA AGRAVADAVALOR PROBATORIOTELEFONO CELULARTENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE USO CIVILSENTENCIA ABSOLUTORIANIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESSUMINISTRO DE MATERIAL PORNOGRAFICOCAMARA GESELLHIJOSDELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y absolver al encartado respecto del delito de “suministro de material pornográfico a menores de trece años de edad (art. 128, 4º y 5º pár. CP)” y, por otro lado, confirmar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto condena al encartado por el delito de “tenencia de arma de uso civil condicional sin la debida autorización legal (art. 189 bis, inc. 2º, pár. 2, CP)”, modificando la pena impuesta, que se reduce a dos años de prisión, manteniendo su cumplimiento en suspenso. Se le atribuyó al encausado el haber suministrado -a través de su teléfono celular-, material pornográfico a su hija y a su hijo, los que al momento de los hechos tenían 3 y 12 años respectivamente. Los hechos ocurrieron en el ámbito privado. La Defensa en su apelació se agravió por entender que había una ausencia de prueba directa de los hechos por los que fue condenado su ahijado procesal. En efecto, considero que deben relativizarse las conclusiones arribadas por las peritos, bajo el entendimiento de que la metodología utilizada en la entrevista mediante la modalidad de cámara Gesell practicada sobre la niña no se ha estructurado bajo los parámetros que su temprana edad y su ausencia de escolaridad exigían para el caso. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Buján)

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59791. Autos: T., A. N. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 10-07-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ACTA DE COMPROBACIONTRANSPORTE DE PASAJEROSVALOR PROBATORIOTAXIS, TRANSPORTE DE ESCOLARES Y REMISES SIN AUTORIZACIÓNSENTENCIA CONDENATORIAREGIMEN DE FALTASFALTA DE HABILITACIONFALTASMULTAUBERINHABILITACION PARA CONDUCIRPROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS

En el caso corresponde revocar la decisión de grado en cuanto absolvió al encartado y, en consecuencia, condenarlo en orden al hecho registrado en el acta de comprobación como autor de la falta prevista y reprimida en el artículo 6.1.94 del Régimen de Faltas a las penas de multa por 10.000 UF -cuya ejecución se deja en suspenso- e inhabilitación para conducir por 7 días (arts. 12, 20, 22, 31 y 35 RF). Al encartado se le atribuyó la comisión de la falta asentada en el acta de comprobación por “Transporte de pasajeros sin habilitación (taxi/escolares/remises/fantasía/otro), vehículo particular que se encuentra [al] momento de la detención presentando el servicio de transporte de pasajeros sin habilitación mediante la aplicación UBER". La "A quo" para fundamentar su sentencia de absolución sostuvo que el presunto infractor se encontraba facultado para prestar un servicio de transporte de pasajeros que inicie o culmine en terminales ubicadas dentro del territorio porteño, pues pertenece a la empresa CABIFY S.A., que posee una habilitación otorgada por la autoridad correspondiente del municipio de Pilar, Provincia de Buenos Aires, para prestar el servicio de remis. Sin embargo, el hecho se encuentra acreditado por dos órdenes de razones. En primer lugar, porque el acta de comprobación reúne los requisitos esenciales del artículo 3º de la Ley de Procedimiento de Faltas, de manera que por imperio legal y salvo evidencia en contrario, constituye prueba suficiente del reproche que en ella se asienta (conforme artículo 5 LPF). Por lo tanto, toda vez que el instrumento en análisis no posee defectos formales y contiene todos los requisitos esenciales, su valor probatorio se mantiene incólume y constituye prueba suficiente de las atribuciones allí contenidas. En segundo lugar, porque más allá de deslizar que su asistido creía contar con la habilitación necesaria para prestar el servicio de transporte de pasajeros en esta ciudad, la Defensa no controvirtió la existencia y la participación que aquel tuvo en el evento. Por ello, arribamos a la firme convicción de que la infracción tuvo lugar de la manera en que fue asentada. El hecho probado encuadra en las previsiones del artículo 6.1.94 del Régimen de Faltas, que sanciona al responsable de un vehículo de transporte de pasajeros que lo explote sin la habilitación establecida por la normativa vigente con pena de multa por diez mil unidades fijas (10.000 UF) e inhabilitación para conducir de siete (7) a treinta (30) días.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57803. Autos: Fernandez Balbuena, Luis Fernando Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 13-12-2024.

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COMPAÑIA DE SEGUROSINDEMNIZACION POR DAÑOSREPARACION INTEGRALVALOR PROBATORIOMALA PRAXISRESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSHOSPITALES PUBLICOSDAÑO MORALINDEMNIZACION POR MUERTEDAÑO PSICOLOGICORESPONSABILIDAD MEDICAPERICIACUANTIFICACION DEL DAÑO

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la empresa aseguradora, citada en garantía, en tanto cuestionó la suma concedida a la parte actora en la instancia de grado en concepto de daño psicológico ($1.000.000) por los daños y perjuicios derivados del fallecimiento de su hijo por una presunta mala praxis médica en un Nosocomio de esta Ciudad. La empresa aseguradora criticó la sentencia en tanto el Juez otorgó el daño psicológico de manera autónoma al daño moral, en tanto no se hizo referencia a una incapacidad psíquica por la que la actora se viera privada de trabajar correspondiendo encuadrarlo dentro del daño moral. Al respecto, el Máximo Tribunal, establece que para admitir el resarcimiento del daño psicológico como perjuicio autónomo de orden extrapatrimonial, la perturbación del equilibrio espiritual debe asumir el nivel de las patologías psiquiátricas o psicológicas y ser de carácter permanente, pues si puede superarse mediante un tratamiento psicoterapéutico lo que debe reconocerse es el costo de dicho tratamiento y no una indemnización por daño psíquico (cfr. doctrina de Fallos: 347:128; 326:820; 327:2722; 334:376; 326:847, entre muchos otros). Así, del informe pericial agregado a la causa, se desprende que la actora “[c]ontinúa padeciendo este trastorno del estado de ánimo, sin posibilidades de remisión, por lo que se ha consolidado en forma crónica e irreversible, de grado moderado, produciendo una disminución de su capacidad global estimada en un 10%. La incapacidad es parcial y permanente, y el porcentaje de incapacidad estimado solo se ha calculado en relación con la fuerza que el siniestro tuvo para desencadenar su manifestación”. En este sentido, la pericia que no fue impugnada por las partes, resulta determinante para tener por probada la existencia de secuelas permanentes que justifiquen el resarcimiento autónomo de la incapacidad psíquica de la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57029. Autos: F., L. T. Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 24-09-2024.

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COMPAÑIA DE SEGUROSINDEMNIZACION POR DAÑOSREPARACION INTEGRALVALOR PROBATORIOMALA PRAXISRESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSHOSPITALES PUBLICOSDAÑO MORALINDEMNIZACION POR MUERTERESPONSABILIDAD MEDICAPERICIACUANTIFICACION DEL DAÑO

En el caso, corresponde rechazar los recursos interpuestos por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA), por la parte actora -por insuficiente- y por la empresa aseguradora, citada en garantía, en tanto cuestionaron la suma fijada en la instancia de grado en concepto de daño moral ($9.000.000) por los daños y perjuicios derivados del fallecimiento de su hijo por mala praxis médica en un Nosocomio de esta Ciudad. El GCBA manifestó que el monto otorgado era elevado y que la decisión no tenía debida fundamentación. La parte actora solicitó se eleve la suma a $20.000.000 y la citada en garantía adujo que el monto fue fijado por el "a quo" como una sanción y no con carácter resarcitorio. Sin embargo, las manifestaciones vertidas por el GCBA y la citada en garantía no alcanzan para desvirtuar las consideraciones efectuadas por el Juez de grado, en tanto, el daño moral otorgado quedó ligado a los padecimientos que inevitablemente le provocaron a la actora la muerte de su hijo y las condiciones en las que se produjo el deceso. Por otra parte, respecto al monto otorgado, teniendo en cuenta la índole del hecho generador de la responsabilidad y la entidad del daño espiritual producido, resulta ajustada a los elementos probatorios obrantes en la causa, la suma de $9.000.000 otorgada en primera instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57029. Autos: F., L. T. Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 24-09-2024.

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FALTA DE TEMERIDAD Y MALICIAINDEMNIZACION POR DAÑOSREPARACION INTEGRALVALOR PROBATORIOMALA PRAXISRESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSHOSPITALES PUBLICOSINDEMNIZACION POR MUERTERESPONSABILIDAD MEDICAMULTATEMERIDAD O MALICIA

En el caso, corresponde rechazar el pedido de multa por temeridad y malicia efectuado por la actora, cuyo tratamiento fue omitido en la instancia de grado cuando se dictó la sentencia indemnizatoria por los daños y perjuicios derivados del fallecimiento de su hijo por mala praxis médica en un Nosocomio de esta Ciudad. La actora centró su planteo en que la médica interviniente “[r]econoció su negligencia y también reconoció tanto la falsificación de la historia clínica como la adulteración de prueba” y que “… [e]l GCBA conocía el actuar negligente de la doctora involucrada y la fatal consecuencia de sus actos. El GCBA no puede mentir. Es el Estado. El GCBA asume en estas actuaciones una actitud fuertemente temeraria y maliciosa”. Sin embargo, se advierte que los argumentos esgrimidos se refieren a cuestiones de hecho que fueron evaluadas para ponderar la responsabilidad de los codemandados tanto en sede penal como así también ante este fuero, respecto del fallecimiento del hijo de la parte actora, sin embargo en lo que hace al desarrollo procesal de este expediente, no se desprende de la actuación judicial de los codemandados la existencia de planteos obstruccionistas o manifiestamente improcedentes en las presentes actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57029. Autos: F., L. T. Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 24-09-2024.

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EMPRESA CONSTRUCTORAVALOR PROBATORIOVALORACION DE LA PRUEBACONTRATO DE COMPRAVENTAINCUMPLIMIENTO DEL CONTRATODEFENSA DEL CONSUMIDORCONTRATOS COMERCIALESPRUEBA DE PERITOSDERECHOS DEL CONSUMIDORRELACION DE CONSUMOPROVEEDOR

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la empresa constructora demandada en tanto cuestionó la pericia realizada, en particular, las conclusiones sobre la seguridad de la instalación eléctrica existente en la vivienda -construida desde el pozo-, adquirida por la parte actora en un barrio privado de la localidad de Pilar, provincia de Buenos Aires. En efecto, tal agravio manifiesta una mera disconformidad con las conclusiones del experto y que fueron valoradas por el Juez en su sentencia, pero no aportan mayores pruebas para rebatir tales conclusiones, ni demuestran cuál es el yerro en su valoración o conclusión. En definitiva, toda vez que la empresa no puso en duda la "expertis" del perito ni su método, no hay razones para negar la veracidad de sus conclusiones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56748. Autos: B., W. A. y otros Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 13-08-2024.

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EXAMENES PSICOFISICOSVALOR PROBATORIOTAXIDAÑOS Y PERJUICIOSLICENCIA DE CONDUCIRTRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROSIMPROCEDENCIARENOVACION DE LA LICENCIA DE CONDUCIR

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y en consecuencia, confirmar la sentencia de grado rechazó la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, tendiente a la revocación del acto administrativo a través del cual se le denegó la licencia de conducir –categoría profesional-; y al cobro de la suma que resulte en concepto de indemnización por los daños y perjuicios. La recurrente manifestó que la sentencia sólo tiene en cuenta parcialmente las conclusiones a las que llegaron los peritos forenses en sus dictámenes, desvirtuando así la prueba, y la decisión final que la Magistrada de grado ha adoptado. Las divergencias en relación a algunos aspectos de la salud que habían sido indicados por los profesionales de la Junta Médica de la Dirección General de Licencias que no fueron encontrados por los peritos forenses de la Dirección de Medicina Forense en el año 2017 (entre ellos, “inadecuado control de la ansiedad, baja tolerancia a la frustración”, “afectividad deficitaria”, “funciones cognitivas de atención, concentración y memoria […] disminuidas”, “alteraciones” en dichas funciones y “deterioro orgánico mayor a lo esperable para su edad”). Sin embargo, la Magistrada sostuvo que tal situación y las conclusiones en relación a la posibilidad de riesgo para el actor y/o terceros en el desempeño de la actividad “(…) deviene insustancial al objeto de autos en tanto no modifican el diagnóstico unánime del trastorno de personalidad que padece el actor, el cual determina su inaptitud para acceder a la licencia de conducir, de acuerdo a los criterios de la reglamentación del ejercicio de la actividad”. Cabe resaltar que en el informe pericial psicológico al que se refiere el recurrente en su expresión de agravios, la Licenciada señaló que “(…) del análisis de las técnicas administradas, se advierte una personalidad de base narcisista en la que se destacan rasgos de tipo paranoide, desconfiado, moralista egocentrado y autoreferente. Presenta hostilidad encubierta y poca capacidad para controlar sus impulsos”, por lo que concluye que “la personalidad de base del entrevistado puede clasificarse como una organización psíquica lábilmente estructurada. Presenta un trastorno de la personalidad en el que se destacan características predominantemente paranoides como rasgos constitutivos del carácter”. Ahora bien, el inciso h) del apartado 3.2.8 del Decreto N° 588/2010 reglamentario y su modificatorio Decreto N°465/2013 fija los Criterios de Aptitud Psíquica. Allí, en relación al área psicológico, el cuadro específicamente prevé no apto para todas las clases de Licencias de Conducir el “Trastorno de personalidad antisocial, paranoide, esquizotípico, límite, por evitación, dependencia y obsesivo-compulsivo”. Es decir, para los casos en que se verifique que la persona padezca un trastorno de personalidad paranoide, la normativa regla que no será apta para la renovación de la licencia. De igual modo, el mismo apartado indica que en el diagnóstico de “trastornos del control de los impulsos” se prevé la condición de “no apto” para obtener licencia clases D, como la que pretende el actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 51796. Autos: M., A. Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 17-04-2023.

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EXAMENES PSICOFISICOSVALOR PROBATORIOTAXIDAÑOS Y PERJUICIOSLICENCIA DE CONDUCIRTRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROSIMPROCEDENCIARENOVACION DE LA LICENCIA DE CONDUCIR

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y en consecuencia, confirmar la sentencia de grado rechazó la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, tendiente a la revocación del acto administrativo a través del cual se le denegó la licencia de conducir –categoría profesional-; y al cobro de la suma que resulte en concepto de indemnización por los daños y perjuicios. El recurrente expresa que “adjuntó elementos probatorios de hechos que hablan de la buena conducta y capacidad del actor: certificados de aptitud, un libro publicado que cita un viaje al sur, un testigo calificado que especificó la capacidad del actor para rediseñar un barco, certificados de una clínica, documento de revisión de aptitud del sindicato respectivo". Así, insiste en que aportó prueba que demuestra que era apto para conducir. Sin embargo, no logra controvertir a las conclusiones que llegó la Jueza de grado en relación a este conjunto de documentación la cual “no desvirtúa la conclusión del psicodiagnóstico de la Junta Médica, (…) no sustituye ni lo exime del requisito de aprobar el examen psicofíisico de aptitud para conducir y obtener la renovación de la licencia, de acuerdo a los criterios técnicos y procedimientos fijados por la reglamentación”. Nuevamente, el recurrente manifiesta su aptitud para conducir conforme surgiría de diversos elementos que acompañó. Sin embargo, dicha documentación no sustituye la obligación que prevé el Decreto reglamentario de someterse a una evaluación psicofísica integrada por un examen visual, auditivo, psicológico y médico, llevada a cabo por profesionales afectados a la entidad otorgante de licencias de conducir (apartado 3.2.8. h) del Decreto 588/2010), ni lo exime de la obligación prevista normativamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 51796. Autos: M., A. Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 17-04-2023.

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EXAMENES PSICOFISICOSVALOR PROBATORIOTAXIDAÑOS Y PERJUICIOSLICENCIA DE CONDUCIRTRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROSIMPROCEDENCIARENOVACION DE LA LICENCIA DE CONDUCIR

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y en consecuencia, confirmar la sentencia de grado rechazó la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, tendiente a la revocación del acto administrativo a través del cual se le denegó la licencia de conducir –categoría profesional-; y al cobro de la suma que resulte en concepto de indemnización por los daños y perjuicios. El recurrente se agravió por cuanto consideró que la "a quo" circunscribió la cuestión a las disposiciones del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Ley N° 2.148) y su reglamentación. En este punto, debe tenerse en cuenta que, partiendo de un acto con elementos reglados, la jueza de primera instancia realizó a lo largo de la sentencia el control de cumplimiento de los principios de legalidad y razonabilidad de obrar por parte de la administración, lo que implica necesariamente que se efectuó el control judicial sobre el proceder de la Administración y el Acto en ciernes. De esta manera, se analizó y ponderó tanto la prueba pericial como documental , a la luz de los principios referidos y de la normativa involucrada en la materia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 51796. Autos: M., A. Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 17-04-2023.

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LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTASMULTA (REGIMEN DE FALTAS)VALOR PROBATORIOSENTENCIA CONDENATORIAACTA DE INFRACCIONREGIMEN DE FALTASINFRACCIONES DE TRANSITOFALTASEXCESO DE VELOCIDADREQUISITOSFUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde declarar parcialmente inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el infractor en lo concerniente a la arbitrariedad en la valoración de los hechos y las pruebas alegada y confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al infractor a la sanción de multa de doscientas cincuenta unidades fijas cuyo cumplimiento se deja en suspenso, por haber sido encontrado responsable de la infracción consistente en exceder el límite de velocidad permitido y costas y proceder al descuento de diez puntos a la licencia de conducir. En la presente se le atribuye al encausado la conducta prevista en el artículo 6.1.28, tercer párrafo de la Ley N° 451 (exceso de velocidad). El impugnante denunció la invalidez del acta que originó el presente proceso, pues afirmó que el horario allí consignado era erróneo, y en ese orden de ideas, cualquier otro dato allí contenido también podía serlo. Ahora bien, en este punto, es dable recordar que conforme ha sido criterio de esta Sala en numerosos precedentes, la declaración de nulidad posee carácter excepcional, y priman los principios de conservación y trascendencia de los actos procesales. Debido a ello, la invalidez pretendida sólo resultaría procedente de advertirse algún vicio sustancial o la afectación de garantías constitucionales, circunstancia que cabe adelantar no se vislumbra en el caso. Ello así, de la lectura del acta de infracción se desprende que contiene todos los requisitos exigidos por la norma, e incluso, como lo señaló la Jueza de grado, específica el dispositivo de medición se encontraba calibrado y la fecha en que dicha calibración caducaría. En virtud de ello, conforme lo establece el artículo 5 de la Ley de Procedimiento de Faltas, dado que el impugnante no aportó ninguna prueba que pusiera en tela de juicio su validez, el acta de infracción resulta prueba suficiente del hecho que allí consigna y en consecuencia la resolución debe ser confirmada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 49285. Autos: Legnazzi, Luis Mario Sala: I Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 15-09-2022.

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SALUD MENTALPERICIA PSIQUIATRICAARBITRARIEDADVALOR PROBATORIOINIMPUTABILIDADMEDIDAS CAUTELARESDESCRIPCION DE LOS HECHOSEXCEPCIONES PREVIASEXIMENTES DE CULPABILIDADPROCEDIMIENTO PENALPRISION PREVENTIVAIMPROCEDENCIAPRUEBA DE INFORMESVALORACION DEL JUEZREQUISITOSDROGADICCIONSALUD DEL IMPUTADOCAPACIDAD DEL IMPUTADOINTERNACION PSIQUIATRICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió dictar la prisión preventiva del imputado. La Defensa se agravió y sostuvo que la resolución del Juez de primera instancia resultaba manifiestamente arbitraria y carente de logicidad, toda vez que desde el comienzo de las presentes actuaciones se advertían serios indicadores de que el acusado carecía de capacidad de culpabilidad al momento del hecho. Ahora bien, en primer lugar, cabe recordar que el artículo 34 del Código Penal establece que “No son punibles: 1º El que no haya podido al momento del hecho, ya sea por insuficiencia de sus facultades, por alteraciones morbosas de las mismas o por su estado de inconsciencia, error o ignorancia de hecho no imputable, comprender la criminalidad del acto o dirigir sus acciones …”. En efecto, el artículo antes mencionado consagra un análisis tripartito integrado por causas biológicas o psiquiátricas, consecuencias psicológicas y el componente normativo valorativo. Así, si alguno de estos tres elementos se encuentra ausente, desaparece la inimputabilidad, ya que no basta con señalar que un sujeto no comprende o no dirige, o que presenta una enfermedad mental, sino que se debe dar la interrelación entre la causa (enfermedad) y el efecto (incapacidad para comprender o dirigir). Asimismo, los informes médicos practicados arriban en auxilio del derecho penal, y no son la psiquiatría forense o la psicología quienes deben responder sobre el grado de culpabilidad de un sujeto, sino que esa decisión debe tomarse tras la realización de un juicio valorativo normativo por parte del Juzgador. No obstante, lo cierto es que, tal como indicara el “A quo” en el marco de la decisión impugnada, las pericias no permiten establecer si al momento en el que se produjeron los hechos, el encausado se encontraba en un estado de incapacidad que justifique la aplicación de lo dispuesto por el inciso primero del artículo 34 del Código Penal. En efecto, la decisión del Juez de instancia, en cuanto rechaza la declaración de inimputabilidad del encausado, por el momento, y conforme las pruebas obrantes en el caso, luce adecuada, teniendo en cuenta las características del hecho y la conducta asumida por el imputado durante su desarrollo, y, en todo caso, las circunstancias alegadas por la impugnante requieren mayor producción de prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 44415. Autos: Sala: III Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 23-06-2021.

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DESFORMALIZACION DEL PROCESOINFORME TECNICOCUESTIONES DE PRUEBAVALOR PROBATORIONULIDADPROCEDIMIENTO PENALPRUEBAIMPROCEDENCIAINVESTIGACION PENAL PREPARATORIAETAPAS PROCESALES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que rechazó los planteos de nulidad de la diligencia probatoria y la falta de fundamentación introducido por la Defensa. Respecto de la copia de los mensajes de “whatsapp” que fueron aportados por la denunciante, del legajo surge que personal de la Fiscalía procedió a dejar una constancia y transcribir lo que el acusado habría dicho en el audio a la denunciante, como así también los restantes mensajes de texto que habría recibido la damnificada. La Defensa planteó su nulidad por entender que la misma no se llevó a cabo bajo las previsiones de los artículos 51, 52 y 53 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (actuales arts. 56, 57, 58 y 59 CPPCABA), más allá de la desformalización. Asimismo, indicó que no se individualizó la línea de la cual provenía el audio, ni tampoco se mencionó sobre cual dispositivo, marca y modelo se realizó dicha diligencia. El Magistrado rechazó el planteo de nulidad del informe en cuestión por entender, que la medida realizada por la Fiscalía, en cuanto procedió a la desgrabación de los mensajes de “whatsapp” se encuentra inmersa dentro del criterio de desformalización previsto en el artículo 94 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, pues no se trata de una experticia técnica en sentido estricto. Así, y tal como afirmamos en las causa Nº 27466-00-00/10 “C, A s/ infr. art. 149 bis CP (s/Ley 2303)” rta. 24/11/2010, la transcripción de mensajes de voz no constituye una pericia. Ello así toda vez que dicho acto puede ser efectuado indistintamente por cualquier persona que sea designada a tal efecto y no requiere ningún tipo de conocimiento especial para su realización, ni implica brindar un parecer sobre un punto, sino que es una mera delegación de tareas. De este modo, y en el caso, la medida fue delegada por la Fiscal a personal de la Fiscalía, quien actuó como auxiliar de la justicia. Se trata entonces, en el caso, de un informe que se limita a transcribir el audio y los mensajes de texto recibidos por “whatsapp” en el teléfono móvil de la damnificada, quien accedió a que la Fiscal tuviera acceso a ese material para sustentar su denuncia, medida que tiene carácter de reproducible, tal como lo indica el Magistrado al momento de resolver. Por otra parte, el hecho de que no se asentó el tipo y la marca de teléfono en las transcripciones de los mensajes efectuadas en la Fiscalía, tal como lo señala ella Defensa no resulta relevante, pues lo que importa en el caso es que aquéllos fueron recibidos y extraídos del celular de la denunciante. Por otro lado, de las constancias obrantes en autos se desprende que tanto el audio como también su transcripción, junto con los mensajes de texto aportados por la denunciante, que ella habría recibido desde el celular del imputado, se ofrecieron como prueba y fueron admitidas como tales por el Magistrado de grado en la audiencia del artículo 222 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -ex artículo 210 de ese Código. Siendo así, el valor probatorio de esa transcripción efectuada por personal de la Fiscalía interviniente junto con el audio, deberán ser evaluados por el juzgador, conforme las reglas de la sana crítica, junto con las restantes pruebas que se produzcan, en la etapa procesal oportuna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 43782. Autos: P., K. G. Sala: I Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 05-05-2021.

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VICTIMA MENOR DE EDADPRUEBA ILEGALPLANTEO DE NULIDADVALOR PROBATORIOPRUEBA PERICIALTELEFONO CELULARIMPROCEDENCIACIBERDELITOPRUEBA DEFINITIVA E IRREPRODUCIBLEETAPA DE JUICIOCUESTION DE DEBATE Y PRUEBACIBERACOSO SEXUAL A MENORESVIOLACION DE CORRESPONDENCIANOTITIA CRIMINISPERITO DE PARTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió rechazar el planteo de nulidad efectuado por los Defensores particulares, en la presente causa que se investiga el delito tipificado en el artículo 131 del Código Penal. La Defensa en su impugnación sostuvo, centralmente, que el decisorio de primera instancia era arbitrario pues, a su criterio, no argumentó por qué aceptó como prueba válida las copias de capturas de pantalla de mensajes de un celular, en donde constaría una conversación entre el encausado y la hija menor de edad de su ex pareja. Cuestionó la validez de las copias de las capturas de pantalla, ya que la única manera de poder controlar la trascripción de los mensajes era peritando el celular y dándole la posibilidad a esta parte de asistir a la pericia y de proponer un perito de parte. Destacó que, además, lo cierto era que ese acto era irreproducible. No obstante, en anteriores oportunidades hemos sostenido que: “…en el supuesto de que el acto fuera irreproducible e imposibilitara el contralor de la defensa, ello repercutirá exclusivamente en el valor probatorio del examen impugnado y, en consecuencia, en la acusación que eventualmente estudiará el tribunal que intervenga en la audiencia de debate” (Causa Nº 7724- 00/CC/2013, “Q., E. A.”, 8/04/14; entre otras). Y que será, precisamente, el marco del debate, eventualmente, el apropiado “…para analizar el mayor o menor peso del informe que se pretende invalidar en autos”. En definitiva, tal como indicó el “A quo”, en todo caso, se podrá discutir el mayor o menor valor probatorio que las capturas de pantallas cuestionadas, las que oficiaron como “notitia criminis” pudiesen llegar a tener, pero ello no obsta a su validez. Ello, sin perjuicio de que lo cierto es que se encuentran pendientes de realización diversas pericias sobre dispositivos secuestrados que pertenecerían al imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 43778. Autos: A., M. Sala: III Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 23-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CERTIFICACION NOTARIALRECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO)VALOR PROBATORIODEBERES DEL EMPLEADO PUBLICOVIDEOFILMACIONCESANTIASUMARIO ADMINISTRATIVOEMPLEO PUBLICO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de revisión interpuesto por el actor y confirmar la Resolución que dispuso su cesantía por incurrir en situaciones consideradas incompatibles con la Ley N° 471, como el deber de no ejercer coetáneamente con el empleo alguna actividad o profesión inconciliables con éste, que implicó una violación a las obligaciones establecidas en el artículo 10, inciso a), c) y f) de la Ley N° 471 y a la prohibición expresamente establecida en el artículo 11, inciso a) de la ley citada. El recurrente cuestionó el valor probatorio otorgado a los videos de seguridad por no “haber sido tomadas ante un escribano público”. Sin embargo, no es exigible a la Administración que cuente con escribanos para certificar en el acto la veracidad de cada una de las filmaciones de seguridad. Tal como lo expuso la Sra. Fiscal ante la Cámara, si bien no se acompañaron en estas actuaciones los videos que habrían captado al sumariado realizando tareas de gestoría en el sector de atención al público y durante su horario laboral, lo cierto es que el agente no niega ser él quien estaría en las filmaciones sino que su cuestionamiento pasa por la posible adulteración del material, que a tenor de las demás probanzas de autos quedaría desvirtuada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 43742. Autos: Silva, Ariel de los Ángeles Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 29-04-2021.

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TITULO EJECUTIVOINTIMACION PREVIADOCUMENTO ELECTRONICOVALOR PROBATORIOFIRMA ELECTRONICAEJECUCION FISCALIMPROCEDENCIACONSTANCIA DE DEUDAFIRMA DIGITAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto intimó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de que en el plazo de diez (10) días, acompañe digitalmente en autos la constancia de deuda cuya ejecución pretende, debidamente suscripta por funcionario autorizado de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP), bajo apercibimiento de archivar la causa. En efecto, conforme el artículo 3° de la Ley N° 25.506, a la que adhirió la Ciudad mediante Ley N° 2.751- cuando la ley requiere firma manuscrita (como podría inferirse de las reglas del Código Fiscal respecto del título ejecutivo), esa exigencia se ve satisfecha por la firma digital; ello, sin perjuicio de que, además, los documentos electrónicos firmados digitalmente deben ser considerados originales y tienen el valor probatorio de estos (artículo 11) tanto en sede administrativa como judicial (artículo 1° de la Ley N° 4.736). Cabe señalar que en el caso particular de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, los títulos ejecutivos son generados y suscriptos únicamente por medio del Generador de Documentos Electrónicos Oficiales -GEDO- del Sistema de Administración de Documentos Electrónicos (SADE), (Resolución 165/AGIP/2018, artículo 1°), y resulta aplicable lo indicado precedentemente respecto de su validez. Por último, la Resolución del Consejo de la Magistratura N° 19/CMCABA/2019 expresamente previó que los instrumentos incorporados al Sistema Informático EJE, entre los que se encuentran los “certificados”, conforme el Glosario allí previsto, deben realizarse mediante firma electrónica o digital (el título ejecutivo es un certificado de deuda).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 42745. Autos: GCBA Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 19-10-2020.

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