REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – SEPARACION DE PODERES – PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD – MENOR DAMNIFICADO – FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL – SISTEMA ACUSATORIO – SISTEMA REPUBLICANO – PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD – ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – PRINCIPIO DE LEGALIDAD – DERECHO A SER OIDO – CAMARA GESELL
En el presente caso corresponde hacer lugar, parcialmente, al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio público Fiscal y, por lo tanto, revocar la decisión impugnada en cuanto rechazó que se le reciba declaración mediante Cámara Gesell a la adolescente damnificada. A criterio del Juez interviniente, la respuesta a la petición de escuchar en Cámara Gesell a la adolescente debe ser negativa, básicamente, porque existen evidencias alternativas a la solicitada y en ese contexto no es necesario producir la prueba más lesiva para los derechos de las personas. Ahora bien, conviene recordar que, al regir en la Ciudad de Buenos Aires un proceso de corte acusatorio (artículo 13, párrafo cuarto Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires), la dirección de la investigación penal preparatoria se encuentra en cabeza de la Fiscalía, motivo por el cual la recolección de evidencias de cargo y el análisis de su conveniencia se encuentra reservada a dicha parte. Esta tarea de los fiscales se inscribe en la conocida separación de poderes garantizada por el artículo 18 de la Constitucional Nacional que sostiene “la imparcialidad del juez respecto a las partes de la causa. Ello no exime, claro está, que la jurisdicción controle, en casos en donde se encuentran comprometidos derechos y garantías fundamentales -como los que aquí nos convocan-, si la medida de prueba reúne criterios de estricta necesidad, racionalidad y legalidad, puesto que, como órgano público, el Ministerio Público Fiscal está sometido a dichos controles propios del sistema republicano. En el caso se observa que la solicitud de oír a la joven involucrada en Cámara Gesell resultaba pertinente y adecuada al caso, pues el Fiscal sostuvo de manera justificada que, con la evidencia disponible, no contaba ni cuenta con elementos que le permitan avanzar en la pesquisa de acuerdo a su función, esto es, que no puede cumplir con el objetivo que le fue asignado constitucional y legalmente. En este punto, lo argumentado por el Juez interviniente en lo relativo a la existencia de otras evidencias alternativas, no se condice con el devenir de la investigación ni tampoco con el rol que detenta en el proceso penal local, por lo que no puede ser convalidado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57866. Autos: V. D., T. y otros Sala: III Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 06-12-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VIOLENCIA DOMESTICA – VICTIMA MENOR DE EDAD – REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – REVOCACION DE SENTENCIA – FIGURA AGRAVADA – CUESTIONES DE PRUEBA – MENOR DAMNIFICADO – DECLARACION TESTIMONIAL – MALTRATO – DERECHOS DEL NIÑO – PROCEDENCIA – MENORES DE EDAD – CAMARA GESELL
En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y ordenar que se lleve adelante la declaración de las dos personas menores de edad, de conformidad con las pautas establecidas en el artículo 43 de la Ley Nº 2451. Se investigan los hechos constitutivos de la contravención de maltrato físico y psíquico, prevista y reprimida por el artículo 55, agravada por el vínculo en función del artículo 56, incisos 3 y 8 del Código Contravencional, en un contexto de violencia doméstica. El Juez de primera instancia sostuvo que, la declaración testimonial de los niños, niñas y adolescentes debe producirse en el juicio oral y público, en aras de evitar su revictimización y en virtud de que no sería esencial para la continuación del proceso ya que existen pruebas pendientes de producción que podrían suplir dicha declaración. El Fiscal y el Asesor Tutelar de grado consideraron imprescindible la intervención de los menores de edad antes del debate, ello porque son los únicos que fueron testigos directos de los hechos que están siendo investigados y porque privarlos de declarar atentaría contra su interés de ser parte del proceso, además que tienen edad suficiente como para decidir por si mismos y que una norma de derecho interno (art. 43 del RPPJ) no puede atentar de ninguna manera contra disposiciones emanadas de la Convención sobre los Derechos del Niño. En efecto, pretender postergar la declaración de los menores para la etapa de debate, con fundamento en lo previsto en el art. 43 del Régimen Procesal Penal Juvenil de la Ciudad, no sólo resultaría violatorio del derecho de aquellos de ser oídos (art. 12.2 de la Convención sobre los Derechos del Niño), sino que sería contradictorio con la propia Ley de Régimen Penal Juvenil de esta Ciudad, ya que el artículo anterior -42- habla de su intervención “…en el desarrollo del proceso…”, con lo cual ella de ninguna manera puede ésta quedar limitada a la etapa de juicio.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57040. Autos: V., A. P. Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 04-10-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VIOLENCIA DOMESTICA – VICTIMA MENOR DE EDAD – REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – REVOCACION DE SENTENCIA – FIGURA AGRAVADA – CUESTIONES DE PRUEBA – MENOR DAMNIFICADO – DECLARACION TESTIMONIAL – MALTRATO – DERECHOS DEL NIÑO – PROCEDENCIA – MENORES DE EDAD – CAMARA GESELL
En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y ordenar que se lleve adelante la declaración de las dos personas menores de edad, de conformidad con las pautas establecidas en el artículo 43 de la Ley Nº 2451. Se investigan los hechos constitutivos de la contravención de maltrato físico y psíquico, prevista y reprimida por el artículo 55, agravada por el vínculo en función del artículo 56, incisos 3 y 8 del Código Contravencional, en un contexto de violencia doméstica. El Juez de primera instancia sostuvo que, la declaración testimonial de los niños, niñas y adolescentes debe producirse en el juicio oral y público, en aras de evitar su revictimización y en virtud de que no sería esencial para la continuación del proceso ya que existen pruebas pendientes de producción que podrían suplir dicha declaración. El Fiscal y el Asesor Tutelar de grado consideraron imprescindible la intervención de los menores de edad antes del debate, ello porque son los únicos que fueron testigos directos de los hechos que están siendo investigados y porque privarlos de declarar atentaría contra su interés de ser parte del proceso, además que tienen edad suficiente como para decidir por sí mismos y que una norma de derecho interno (art. 43 del RPPJ) no puede atentar de ninguna manera contra disposiciones emanadas de la Convención sobre los Derechos del Niño. Ahora bien, es imprescindible atender a la voluntad de los menores quienes han expresado el deseo de participar activamente en el proceso y la dilación en su toma de testimonios no sólo afectaría tal decisión voluntaria, sino que además atentaría contra la verosimilitud del relato, atento a la posibilidad de que el paso del tiempo pudiese afectar al mismo. La intención de la resolución de grado, de evitar una revictimización de los menores de edad, si bien correcta en su objetivo, omite tomar en consideración que al requerirse la videograbación de la declaración (art. 43 del RPPJ) ello permite que aquellos no tengan que verse obligados a volver a intervenir más adelante en el proceso, por lo que el fundamento de la evitación de la revictimización no tiene ningún asidero en este caso concreto.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57040. Autos: V., A. P. Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 04-10-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VIOLENCIA DOMESTICA – VICTIMA MENOR DE EDAD – REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – REVOCACION DE SENTENCIA – FIGURA AGRAVADA – CUESTIONES DE PRUEBA – MENOR DAMNIFICADO – DECLARACION TESTIMONIAL – MALTRATO – DERECHOS DEL NIÑO – PROCEDENCIA – MENORES DE EDAD – CAMARA GESELL
En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y ordenar que se lleve adelante la declaración de las dos personas menores de edad, de conformidad con las pautas establecidas en el artículo 43 de la Ley Nº 2451. Se investigan los hechos constitutivos de la contravención de maltrato físico y psíquico, prevista y reprimida por el artículo 55, agravada por el vínculo en función del artículo 56, incisos 3 y 8 del Código Contravencional, en un contexto de violencia doméstica. El Juez de primera instancia sostuvo que, la declaración testimonial de los niños, niñas y adolescentes debe producirse en el juicio oral y público, en aras de evitar su revictimización y en virtud de que no sería esencial para la continuación del proceso ya que existen pruebas pendientes de producción que podrían suplir dicha declaración. El Fiscal y el Asesor Tutelar de grado consideraron imprescindible la intervención de los menores de edad antes del debate, ello porque son los únicos que fueron testigos directos de los hechos que están siendo investigados y porque privarlos de declarar atentaría contra su interés de ser parte del proceso, además que tienen edad suficiente como para decidir por si mismos y que una norma de derecho interno (art. 43 del RPPJ) no puede atentar de ninguna manera contra disposiciones emanadas de la Convención sobre los Derechos del Niño. Ahora bien, una postergación en la toma de declaración de los menores de edad para el momento del debate, podría llegar a producir que de develarse hechos nuevos ellos sean imposibles de ser investigados y juzgados en este mismo proceso e incluso, que pueda operar la prescripción respecto de alguno de ellos. Asimismo, la Fiscalía ha argumentado que el testimonio de las víctimas aquí es fundamental para impulsar el proceso, ya que en los hechos investigados no han participado terceras personas y hasta el momento sólo se cuenta con los dichos contradictorios de su madre, la denunciada, y su padre, el denunciante. Por lo tanto, la declaración de los menores de edad durante la investigación preparatoria no sólo es coincidente con su interés superior, sino que además resulta de vital importancia para precisar la descripción de los hechos o establecer la existencia de otros episodios que pudieran ameritar la ampliación de la imputación.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57040. Autos: V., A. P. Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 04-10-2024.
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VIOLENCIA DOMESTICA – VICTIMA MENOR DE EDAD – REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – REVOCACION DE SENTENCIA – FIGURA AGRAVADA – CUESTIONES DE PRUEBA – MENOR DAMNIFICADO – DECLARACION TESTIMONIAL – MALTRATO – DERECHOS DEL NIÑO – PROCEDENCIA – MENORES DE EDAD – CAMARA GESELL
En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y ordenar que se lleve adelante la declaración de las dos personas menores de edad, de conformidad con las pautas establecidas en el artículo 43 de la Ley Nº 2451. Se investigan los hechos constitutivos de la contravención de maltrato físico y psíquico, prevista y reprimida por el artículo 55, agravada por el vínculo en función del artículo 56, incisos 3 y 8 del Código Contravencional, en un contexto de violencia doméstica. El Juez de primera instancia sostuvo que, la declaración testimonial de los niños, niñas y adolescentes debe producirse en el juicio oral y público, en aras de evitar su revictimización y en virtud de que no sería esencial para la continuación del proceso ya que existen pruebas pendientes de producción que podrían suplir dicha declaración. El Fiscal y el Asesor Tutelar de grado consideraron imprescindible la intervención de los menores de edad antes del debate, ello porque son los únicos que fueron testigos directos de los hechos que están siendo investigados y porque privarlos de declarar atentaría contra su interés de ser parte del proceso, además que tienen edad suficiente como para decidir por si mismos y que una norma de derecho interno (art. 43 del RPPJ) no puede atentar de ninguna manera contra disposiciones emanadas de la Convención sobre los Derechos del Niño. Ahora bien, los términos en que ha sido formulada la imputación respecto de este suceso, demuestran a las claras la necesidad de la Fiscalía de escuchar durante la investigación preparatoria a las presuntas víctimas, pues sólo así podría definir la existencia de una conducta jurídicamente relevante atribuible al letrado de la imputada y, en su caso, terminar de formular una descripción clara, precisa y circunstanciada del hecho. Sólo de esta manera la acusación estaría en condiciones de avanzar hacia la clausura de la investigación, mientras que la postergación de la recepción de los testimonios de los niños hacia la etapa del debate oral y público podría impedirle que formule en forma acabada y adecuada el objeto de su imputación. Finalmente, es oportuno también agregar que las víctimas en las presentes actuaciones, si bien menores en términos normativos (art. 25 del CCyCN), al día de la fecha cuentan con 12 y 15 años de edad, por lo que se advierte que ya ostentarían el discernimiento necesario para evaluar si desean o no participar en el proceso.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57040. Autos: V., A. P. Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 04-10-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FACULTADES DEL QUERELLANTE – INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR – ELEVACION A JUICIO – INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL – MENOR DAMNIFICADO – MEDIDAS CAUTELARES – PELIGRO EN LA DEMORA – FACULTADES DEL FISCAL – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – PROCEDENCIA – OBLIGACION ALIMENTARIA – INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA – EMBARGO PREVENTIVO – REQUISITOS – CONTEXTO GENERAL
En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución del Juez de grado y, en consecuencia, hacer lugar al pedido del Fiscal de embargar un porcentaje del 20% del sueldo al imputado, en una causa por incumplimiento de los deberes de asistencia familiar (Ley Nº 13.944). En efecto, de la lectura armónica de los artículos 176 y 331 del Código Procesal Penal de la Ciudad, se concluye que el embargo es una medida cautelar que procede a pedido de parte, tanto del Ministerio Público Fiscal como de la Querella, que tiene como fin retener bienes del imputado o, en su caso, del civilmente demandado, para garantizar el pago de la pena pecuniaria, del daño causado por el delito y las costas del proceso. Asimismo, que dicha solicitud será resulta por el Juez en el marco de una audiencia convocada a tal fin. En esta línea, al tratarse de una medida cautelar, se le exige los mismos requisitos que a aquellas, a saber, verosimilitud en el derecho y peligro en la demora. En este sentido, la verosimilitud en el derecho está demostrada, en primer lugar, por la obligación alimentaria del imputado con la menor que es su hija, y en segundo lugar, por cuanto se lo intimó en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad, y se requirió la elevación del caso a juicio acompañando las pruebas que sustentan la acusación, determinando el grado de responsabilidad que -según la teoría del caso Fiscal- le cabe al imputado. Asimismo, el peligro en la demora está dado por los perjuicios que el incumplimiento de los deberes alimenticios respecto de la menor habría efectuado el imputado, circunstancia que afectaría a la subsistencia de la presunta víctima. "Máxime", cuando el incumplimiento continúa ocurriendo aún en la actualidad.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 35206. Autos: B., R. G. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 20-04-2018.
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MENOR DAMNIFICADO – INCAPACIDAD SOBREVINIENTE – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – ALCANCES – MONTO DE LA INDEMNIZACION – INDEMNIZACION INTEGRAL – INTERPRETACION DE LA LEY – REQUISITOS
En cuanto al monto de la indemnización por incapacidad sobreviniente debe apreciarse en función de pautas razonablemente generales, constituidas por las actividades del sujeto, comprendiendo todas aquellas consecuencias que afecten a la personalidad de la víctima integralmente considerada (conf. CNCiv., Sala B, LL 124-228; 134-1035; id., Sala D, ED 64-159, entre muchos otros); aun fuera del ámbito propiamente económico y productivo, abarcando aspectos tales como la vida social, de relación y de esparcimiento (v. CNCiv., Sala B, 14/09/994, D. LL., 10/04/995). La estimación cuantitativa no puede efectuarse mediante procedimientos reductibles a la fría aplicación de fórmulas matemáticas. En orden a su determinación, resultan pautas relevantes las circunstancias personales del damnificado, su sexo, edad, estado civil, profesión, etc. En el caso de incapacidad sobreviniente de un menor, lo que se trata de indemnizar es el opacamiento y marchitaje de las potencialidades, fuerzas y aptitudes del mismo.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 2415. Autos: V. C. A. y otros Sala: I Del voto de Dr. Esteban Centanaro 20-10-2005.
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