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DENEGATORIA DE LA SOLICITUDSOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBAREPARACION DEL DAÑOSITUACION DEL IMPUTADOCARGA DE LA PRUEBAFALTA DE PRUEBAIMPROCEDENCIAARBITRARIEDAD DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución impugnada, en cuanto no hizo lugar a suspensión del proceso a prueba. El Juez, en su rechazo, tuvo en cuenta la ausencia total de vinculación entre la extensión del daño causado – al momento del hecho el costo de reparación del vehículo dañado por el encartado ascendía a $800.000, y la oferta efectuada fue de $ 30.000- que lo llevó a concluir que no existía en el nombrado una verdadera voluntad superadora del conflicto. Valoró asimismo la opinión de la víctima, quien anticipó que no quería dinero, sino que se restaurara su camioneta, que había sido dañada a golpes con un pedazo de madera, y la falta de pruebas que sustentaran la precaria situación económica alegada por el acusado, que impedía afirmar que efectivamente su ofrecimiento se ajustaba a sus posibilidades materiales. La Defensa denunció que la resolución fue arbitraria, pues se apartó de las constancias del caso, que daban cuenta de que el imputado no tenía los recursos suficientes para afrontar el costo total de la reparación del vehículo. Al mismo tiempo, adujo que “si bien era cierto que no se acreditó que aquél no tuviera recursos económicos, tampoco el ´A quo´ acreditó que estuviera en condiciones económicas de pagar la suma de dinero que pretendía el denunciante o alguna más elevada que la propuesta”. Ahora bien, la tacha de arbitrariedad debe desecharse. La resolución acertadamente sostiene que esa parte no produjo prueba al respecto, en tanto se limitó a alegar que su asistido se encuentra desempleado y que su madre le prestaría el dinero ofrecido. Por cierto, en su propia apelación no solo omite indicar qué probanzas el judicante debió haber tenido en cuenta para afirmar que la situación económica del imputado era desfavorable y así otorgar el beneficio bajo las condiciones en las que fue propuesto, sino que incluso reconoce que en el caso “no se acreditó que su ahijado procesal no tuviera recursos”. Asimismo, pretende subsanar ese déficit al señalar que “tampoco el Juez acreditó que estuviera en condiciones económicas de pagar la suma de dinero que pretende el denunciante”, lo que es incompatible con el sistema de enjuiciamiento acusatorio (conf. art. 13.3 CCABA) en el que son las partes -y no el juez- las que tienen la carga insoslayable de probar sus alegaciones (conf. art. 3 CPP). En esas condiciones, la impugnación bajo examen no logra demostrar que el auto apelado hubiera desaplicado la ley, quebrantado reglas de la lógica o soslayado constancias relevantes para lo debatido. En rigor de verdad, procura enmendar tardíamente la inactividad probatoria que selló la suerte de su pretensión, en lugar de reunir las evidencias que le permitirían renovar el pedimento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60646. Autos: Summo, Juan Luciano Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 13-10-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTAREVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBACUMPLIMIENTO IMPOSIBLESITUACION DEL IMPUTADOREGLAS DE CONDUCTAIMPROCEDENCIAINCUMPLIMIENTO DEL ACUERDOSUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el pedido de revocación de la suspensión del proceso a prueba solicitado por la Fiscalía, y tuvo por cumplidas las pautas de conducta. La Magistrada, para así decidir, ponderó que habían transcurrido más de cuatro años desde el hecho y más de tres años desde la concesión del beneficio. A su vez, destacó que desde el momento en que fue concedido el beneficio, el imputado no ha vuelto a incurrir en actos similares; que durante la completa duración de proceso mantuvo contacto tanto con su Defensa como con la Oficia de Control e informó sus mudanzas y lugar de residencia. En cuanto a la pauta de conducta pendiente, esto es realizar tareas comunitarias, tuvo por justificados los motivos expuestos por la Defensa respecto la imposibilidad de cumplimiento, acorde las constancias acompañadas, que dan cuenta de muchas dificultades laborales y económicas, teniendo que mudarse varias veces de domicilio, y teniendo a su cargo a cuatro hijos, circunstancias que le habían impedido el cumplimiento de la regla de conducta restante. Sumado a ello, sopesó especialmente que el imputado comenzó a trabajar lejos de su domicilio y de manera informal, por lo que solicitar permiso para retirarse a realizar esta pauta, podría equivalerle su despido.Consideró que disponer una prórroga constituiría una extensión innecesaria, desproporcionada e indebida del plazo de la suspensión del proceso a prueba. Ahora bien, corresponde confirmar la decisión cuestionada y tener por cumplida la suspensión del juicio a prueba oportunamente concedida. Al respecto se ha dicho que se justifica el apartamiento de las reglas impuestas cuando al imputado se le torna imposible, o sumamente dificultoso, cumplir con ellas. Siempre que el apartamiento, aunque sea considerable, se encuentre justificado, se debe considerar que el imputado ha cumplido con la principal regla de conducta. Asimismo, el incumplimiento de las reglas de conducta debe ser injustificado, malicioso y persistente. Además, debe ser claro y flagrante de naturaleza tal de dar certeza de la voluntad del imputado de no someterse a las reglas impuestas. Bajo dicha concepción se deben valorar especialmente las circunstancias personales del imputado para determinar su posibilidad cierta de dar cumplimiento a las reglas de conducta que le fueron impuestas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60567. Autos: Z., G. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Sergio Delgado, Dra. Carla Cavaliere 02-10-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTAREVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBACUMPLIMIENTO IMPOSIBLESITUACION DEL IMPUTADOREGLAS DE CONDUCTAIMPROCEDENCIAINCUMPLIMIENTO DEL ACUERDOSUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el pedido de revocación de la suspensión del proceso a prueba solicitado por la Fiscalía, y tuvo por cumplidas las pautas de conducta. La Magistrada tuvo por justificados los motivos expuestos por la Defensa respecto la imposibilidad de cumplimiento de la única pauta de conducta pendiente, esto es realizar tareas comunitarias. Ponderó las constancias acompañadas, que dan cuenta de muchas dificultades laborales y económicas, teniendo que mudarse varias veces de domicilio, y teniendo a su cargo a cuatro hijos, circunstancias que le habían impedido el cumplimiento de la regla de conducta restante. Sumado a ello, sopesó especialmente que el imputado comenzó a trabajar lejos de su domicilio y de manera informal, por lo que solicitar permiso para retirarse a realizar esta pauta, podría equivalerle su despido. Ahora bien, informada la imposibilidad de cumplimiento de la regla consistente en realizar tareas comunitarias, corresponde confirmar la decisión que atiende a las particularidades del caso. Las reglas de conducta, en nuestra opinión, no pueden ser de cumplimiento imposible, es decir, mantenerse en prestaciones laborales que exceden las posibilidades materiales del imputado de cumplirlas sin prescindir de su trabajo al que debe viajar cotidianamente. Deben valorarse especialmente las circunstancias personales del interesado para determinar su posibilidad de cumplimiento, máxime si de dicho cumplimiento derivará la extinción de la acción o el reinicio del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60567. Autos: Z., G. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Sergio Delgado, Dra. Carla Cavaliere 02-10-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


LESIONES POR CONDUCCION IMPRUDENTESITUACION DEL IMPUTADOREGLAS DE CONDUCTAFALTA DE PRUEBAAMPLIACION DEL PLAZOSUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBAINHABILITACION PARA CONDUCIR

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto incrementó el plazo -de seis meses a un año-, de la regla de conducta consistente en abstenerse de conducir vehículos, y homologó la suspensión del juicio a prueba. Se le atribuyó al encartado la presunta comisión del delito de lesiones graves ocasionadas por la conducción imprudente de un vehículo con motor (art. 94 bis, primer párrafo, CP). De lo resuelto por el Juez, se agravió la Defensa; argumentó que la extensión impuesta es desproporcionada en función de las circunstancias que rodearon el caso. Concretamente, resaltó la dinámica familiar del encausado, que se desempeña laboralmente como conductor en la aplicación “UBER” y es padre de tres hijos menores de edad y sostén del hogar. Ahora bien, la queja no se hace cargo de que la información presuntamente desatendida fue solamente enunciada por la parte recurrente, sin ninguna probanza adicional destinada a corroborar su veracidad y que, a su vez, permita al juzgador mensurar la extensión de las reglas de conducta a la luz de esas obligaciones. Así, frente a la ausencia de esos elementos de respaldo, el "A quo" no se encontraba compelido a expedirse sobre los motivos por los cuales descartó esas circunstancias, pues no resulta obligatorio tratar y decidir todas las alegaciones de las partes, sino solo las que estimen pertinentes para la solución del pleito (Fallos 144:158, 316:2908; 327:3157; 345:1086, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59792. Autos: Moreno, Walter Davis Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dra. Luisa María Escrich 11-07-2025.

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ALIMENTOS PROVISORIOSVIOLENCIA DOMESTICAINCORPORACION DE INFORMESSITUACION DEL IMPUTADOMEDIDAS CAUTELARESMEDIDAS URGENTESNIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESPROCEDIMIENTO PENALIMPROCEDENCIAOBLIGACION ALIMENTARIAREALIDAD ECONOMICACUOTA ALIMENTARIADEBERES Y DERECHOS DE LOS PROGENITORESVIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso fijar la cuota alimentaria provisoria a favor de las menores de edad, hasta tanto el juzgado civil que resulte interviniente adopte una decision sobre el tema. La Fiscalía catalogó el caso como de violencia de género y solicitó la fijación de una cuota provisoria de alimentos en este Fuero, encauzando jurídicamente su pretensión en el artículo 26 de la Ley N° 26.485. La Defensa se agravia del monto establecido de la cuota provisoria de alimentos, en razón de que, según afirma, su asistido no podría afrontarlo por ser superior a los recursos que puede generar. Para sustentar su postura, se basó en el informe socioambiental realizado por un profesional de la Defensoría General, Licenciado en Trabajo Social, en el cual se concluyó que el encausado se halla en una situación de vulnerabilidad social, precariedad e inestabilidad económica. Sin perjuicio de que este informe fue realizado sólo a partir de los dichos del propio imputado en el marco de una videollamada mantenida con el profesional de la Defensoría General, lo cierto es que, a la hora de merituar las posibilidades de ambos progenitores para contribuir en la manutención de sus hijas, no se advierte que la situación socio-económica del encausado difiera demasiado de aquella en la cual se halla inmersa la denunciante, quien también se desempeña en el mercado laboral informal (realizando tareas de limpieza) y subsiste y mantiene a sus hijas con el dinero que percibe en razón de asignaciones y subsidios estatales. A ello se suma que, según la hipótesis de la Fiscalía -hasta ahora no controvertida en grado alguno- la damnificada viene haciéndose cargo de la obligación alimentaria de las niñas desde hace más de siete años, sin haber recibido ningún tipo de ayuda, aporte o contribución de parte del imputado.Este escenario torna necesaria una regulación provisoria de alimentos, que está dirigida a proteger tanto a las niñas víctimas de la sustracción del deber alimentario en que habría incurrido su padre, como así también a la denunciante, en tanto se trata de una forma de aliviarle la carga que implica llevar adelante la manutención de sus hijas con exclusividad. Es por eso que, de acuerdo con la cuantía de los costos que asume la denunciante para satisfacer la manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia y salud de sus hijas, la suma dispuesta para que el padre de las niñas contribuya se presenta como proporcional a las necesidades de las niñas. Además, el monto establecido resulta inferior a la mitad de los gastos que la nombrada declaró realizar mensualmente.Estas erogaciones, además, fueron acreditadas mediante el aporte de comprobantes que no fueron controvertidos por la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58896. Autos: F., H. C. Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 24-04-2025.

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ALIMENTOS PROVISORIOSVIOLENCIA DOMESTICASITUACION DEL IMPUTADOMEDIDAS CAUTELARESMEDIDAS URGENTESNIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESPROCEDIMIENTO PENALOBLIGACION ALIMENTARIAREALIDAD ECONOMICACUOTA ALIMENTARIADEBERES Y DERECHOS DE LOS PROGENITORESVIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso fijar la cuota alimentaria provisoria a favor de las menores de edad, hasta tanto el juzgado civil que resulte interviniente adopte una decision sobre el tema. En la presente, se le atribuye al encausado las contravenciones del artículo 54, agravado en función del artículo 56 incisos 5 y 7 del Código Contravencional y 1° de la Ley N° 13.944. La Fiscalía catalogó el caso como de violencia de género y solicitó la fijación de una cuota provisoria de alimentos en este Fuero, encauzando jurídicamente su pretensión en el artículo 26 de la Ley N° 26.485. La Defensa se agravió y sostuvo que la Magistrada en ningún momento explicitó los motivos por los cuales consideró adecuada la suma que fijó como cuota alimentaria y que una decisión de ese tenor requiere de un análisis exhaustivo de ciertas variables, tales como el contexto social y económico de las partes, la situación patrimonial del imputado, las necesidades de las niñas, entre otras cuestiones que exceden el proceso penal y respecto de las cuales la Jueza no hizo ninguna consideración. No obstante, corresponde mencionar que en distintos precedentes de esta Sala he sostenido que, para que prospere una medida de este tenor, es necesario no sólo que exista un pedido del Ministerio Público Fiscal, sino también que se acredite provisoriamente un escenario de urgencia que amerite proceder de ese modo pues, de lo contrario, lo prudente y oportuno es que sea la Justicia Civil la que determine la cuantía de la cuota alimentaria, por poseer la competencia más específica en la materia (Exptes. N° 131551/2021-1, “S, S. A s/ art. 92 CP”, rta. el 5/7/2023, entre otros). A su vez, he afirmado que la fijación de una cuota alimentaria en este Fuero, motivada en el artículo 26 de la Ley N° 26.485, implica la simple determinación de un monto dinerario para una obligación judicial que no nace con la decisión judicial que la establece, sino que emana de la regla general prevista en el artículo 658 del Código Civil y Comercial de la Nación (según la cual ambos progenitores tienen el deber de alimentar a sus hijos hasta que cumplan los veintiún años de edad) y cuyo contenido se halla delineado en el artículo 659 del mismo cuerpo normativo. Así las cosas, debe resaltarse que en este caso sí se ha acreditado el contexto de vulnerabilidad en que se halla la denunciante y la urgencia que exige el dictado de las medidas preventivas reguladas por la Ley N° 26.485. En el informe de asistencia elaborado por la Licenciada que intervino se consignó que “no existe régimen de responsabilidad parental” y que el encausado, en ninguna oportunidad aportó dinero para la crianza de sus hijas, siendo su madre “el único sostén económico”, que “la denunciante se ocupa unilateralmente de las tareas de cuidado y cubrir las necesidades básicas de sus hijas”. A ello se suma el prolongado periodo de tiempo durante el cual el imputado se habría abstenido de cumplir con su obligación alimentaria, con la que no habría contribuido ni siquiera mínimamente desde el año 2017.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58896. Autos: F., H. C. Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 24-04-2025.

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ALIMENTOS PROVISORIOSVIOLENCIA DOMESTICAPLAZO INDETERMINADOSITUACION DEL IMPUTADOMEDIDAS CAUTELARESMEDIDAS URGENTESNIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESPROCEDIMIENTO PENALPLAZOS PROCESALESOBLIGACION ALIMENTARIAREALIDAD ECONOMICACUOTA ALIMENTARIADEBERES Y DERECHOS DE LOS PROGENITORESVIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso fijar la cuota alimentaria provisoria a favor de las menores de edad, hasta tanto el juzgado civil que resulte interviniente adopte una decision sobre el tema y establecer que la regulación de alimentos provisorios tendrá una duración de cuatro (4) meses, a menos que el Juzgado Civil que asuma la intervención otorgada por la Jueza de grado adopte un temperamento distinto antes del vencimiento de ese plazo. La Fiscalía catalogó el caso como de violencia de género y solicitó la fijación de una cuota provisoria de alimentos en este Fuero, encauzando jurídicamente su pretensión en el artículo 26 de la Ley N° 26.485. La Defensa se agravió de que la Jueza no estableció un plazo determinado para la vigencia de la cuota alimentaria, que es de carácter provisoria. Apuntó que “si bien se dispone como plazo el hecho de que el juzgado civil que resulte interviniente adopte una decisión, eso no puede tenerse de ningún modo como un límite temporal efectivo”. Por ello, solicitó que se revoque la decisión recurrida En efecto, de la provisoriedad que es inherente a la fijación de una cuota alimentaria en un proceso penal como éste, se deriva la necesidad de acotar temporalmente su vigencia, para evitar que la misma pueda mantenerse indefinidamente. En este sentido, considero razonable disponer que los alimentos provisorios se fijen por el lapso de cuatro (4) meses. Se estima que dicho término resulta suficiente para que la Justicia Civil -que según lo ha informado la Asesoría Tutelar de Cámara en su dictamen, ya ha iniciado un expediente- asuma la intervención que le fue otorgada por laJueza de grado y para que las partes impulsen sus pretensiones en el Fuero especializado en la materia. De esta manera, se da cumplimiento a lo previsto en el artículo 27 de la Ley N° 26.485.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58896. Autos: F., H. C. Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 24-04-2025.

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REDUCCION DE LA SANCIONCONDUCTA PROCESALSITUACION DEL IMPUTADOATENUANTES DE LA PENAPENA MINIMAHIJOS A CARGOPROCEDIMIENTO PENALVIOLENCIA DE GENEROSITUACION DE VULNERABILIDAD

En el caso corresponde revocar la sentencia en cuanto impuso la pena cuatro meses de prisión de efectivo cumplimiento y, en consecuencia, reducir la sanción a la pena de tres meses de prisión de efectivo cumplimiento (conf. art. 300, último párr. CPPCABA). En efecto, en el caso existe una serie de factores que operan como atenuantes. Fundamentalmente, la imputada se ha visto atravesada por múltiples vulnerabilidades de origen, de clase y de género -como mujer víctima de situaciones de violencia-, que han acompañado su trayectoria vital. A su vez, se encuentra a cargo de manera exclusiva (ya que no cuenta con la colaboración de sus padres) del cuidado, la crianza y la manutención de sus cuatro hijos, quienes al día de hoy tienen 18, 17, 15 y 5 años de edad, tres de los cuales presentan situaciones de salud que requieren atención médica y acompañamientos cotidianos. Su especial situación de vulnerabilidad integra las condiciones personales fijadas como parte de los índices de mensuración punitiva previstos por los artículos 40 y 41 del Código Penal. Además, sus circunstancias socioeconómicas son sin duda factores que han delineado su trayectoria y la acercaron a conductas delictivas. Esas situaciones integran también “los motivos que la determinaron a delinquir” en referencia a la categoría fijada por el artículo 41, inciso 2° del Código Penal. Todas esas circunstancias valoradas en su conjunto, conducen a que el reproche de la nombrada no pueda apartarse del mínimo fijado por la norma. Además, estimo que corresponde considerar el buen comportamiento procesal de la condenada (el que se tuvo por probado en el fallo recurrido, al rechazarse el pedido de prisión preventiva formulado por el Fiscal en el alegato de cierre), lo que refleja una actitud por parte de la autora del hecho orientada a compensar el mal causado y a asumir su responsabilidad penal. A raíz de lo todo lo expuesto, entiendo que corresponde reducir la sanción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58295. Autos: L. C., P. C. Sala: IV Del voto de Dra. Luisa María Escrich 25-11-2024.

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OBSTRUCCION INDEBIDA DEL ESPACIO PUBLICOVENTA EN LA VIA PUBLICA SIN AUTORIZACIONSITUACION DEL IMPUTADOEXIMENTES DE CULPABILIDADSUSTITUCION DE LA PENAADMISIBILIDAD DEL RECURSOSENTENCIA CONDENATORIARECURSO DE APELACIONREGIMEN DE FALTASFALTASMULTAVIOLACION DE LA LEY APLICABLEAMONESTACION EN EL REGIMEN DE FALTASDECOMISOPROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS

En el caso corresponde declarar admisible el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de grado que condenó a la encartada a la pena de multa de 10 UF y ordenó el decomiso de todos los elementos incautados al momento del labrado del acta, por considerarla autora de la infracción de “ocupación indebida del espacio público con venta de ropa interior con manta expuesta sobre acera sin permiso otorgado por GCABA, con secuestro” (art. 19, inc. 1º, 20 y 4.1.2 de la Ley 451) y sustituyó la sanción de multa por la pena de amonestación (cfr. art. 19, 27 y 31 de la Ley 451). La acusada en su impugnación entendió que las dos sanciones impuestas eran injustas pues no ponderaban su situación personal debiendo hacerlo. Agregó que la mercadería no era solo de ella sino de su familia y con el producido por su venta, ayudaba a la compra de útiles escolares para sus hermanos como así también el pago del alquiler que compartía con su familia y comida. Invocó de manera expresa las necesidades de subsistencia de la actividad que ejerció. Ello así, cabe concluir que el recurso de apelación ha sido adecuadamente admitido, pues del análisis de los cuestionamientos efectuados surge que sus agravios se sustentan en la no ponderación adecuada de la situación personal de la imputada, la que según lo expuesto la condujo a ejercer la actividad en infracción; argumentos que configurarían un supuesto de violación de la ley, por la no aplicación de una circunstancia exculpatoria, siendo una de las causales específicas de procedencia establecidas en el artículo 57 de la Ley Nº 1.217, por lo que la decisión resulta susceptible de ser revisada por el Tribunal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58048. Autos: Serrano Alcoser, Andrea Abigaíl Sala: I Del voto de Dra. Elizabeth Marum 27-12-2024.

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VENTA DE MERA SUBSISTENCIAOBSTRUCCION INDEBIDA DEL ESPACIO PUBLICOVENTA EN LA VIA PUBLICA SIN AUTORIZACIONSITUACION DEL IMPUTADOSUSTITUCION DE LA PENASENTENCIA CONDENATORIAREGIMEN DE FALTASFALTA DE PRUEBAFALTASMULTAAMONESTACION EN EL REGIMEN DE FALTASAPLICACION DE LA LEYDECOMISOPROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS

En el caso corresponde confirmar la decisión de grado que condenó a la encartada a la pena de multa de 10 UF y ordenó el decomiso de todos los elementos incautados al momento del labrado del acta, por considerarla autora de la infracción de “ocupación indebida del espacio público con venta de ropa interior con manta expuesta sobre acera sin permiso otorgado por GCABA, con secuestro” (art. 19, inc. 1º, 20 y 4.1.2 de la Ley 451) y sustituyó la sanción de multa por la pena de amonestación (cfr. art. 19, 27 y 31 de la Ley 451). La acusada en su impugnación entendió que las dos sanciones impuestas eran injustas pues no ponderaban su situación personal debiendo hacerlo. Agregó que la mercadería no era solo de ella sino de su familia y con el producido por su venta, ayudaba a la compra de útiles escolares para sus hermanos como así también el pago del alquiler que compartía con su familia y comida. Invocó de manera expresa las necesidades de subsistencia de la actividad que ejerció. Ahora bien, la recurrente se limitó a indicar lo injusto de la sanción recaída, principalmente el decomiso de las prendas de vestir y ropa interior que fuera secuestrada, pero sin aportar elementos probatorios destinados a sostener su versión acerca de que el producido de su actividad coadyuvara a su subsistencia y la de su familia. De tal manera, el sentido de la versión dada por la infractora daría cuenta de que la motivación para llevar a cabo la conducta que se evaluó como indebida, tendría su origen en las necesidades de subsistencia, propias y de su familia, lo que había -en definitiva- impulsado a realizar la comercialización prohibida por el régimen de faltas. Cuestionando específicamente la sanción de decomiso impuesta y solicitando la devolución de la mercadería. Ello así, los agravios de la recurrente no pueden prosperar, pues en principio en virtud de que tal como surge de la norma por la que ha sido condenada la infractora el decomiso de la mercadería secuestrada resulta una de las sanciones aplicables, por lo que teniendo en cuenta que la Magistrada dictó una sentencia condenatoria la pena se adecúa a lo dispuesto legalmente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58048. Autos: Serrano Alcoser, Andrea Abigaíl Sala: I Del voto de Dra. Elizabeth Marum 27-12-2024.

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VENTA DE MERA SUBSISTENCIAOBSTRUCCION INDEBIDA DEL ESPACIO PUBLICOVENTA EN LA VIA PUBLICA SIN AUTORIZACIONSITUACION DEL IMPUTADOSUSTITUCION DE LA PENAREGIMEN DE FALTASFALTA DE PRUEBAFALTASMULTAAMONESTACION EN EL REGIMEN DE FALTASDECOMISOPROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS

En el caso corresponde confirmar la decisión de grado que condenó a la encartada a la pena de multa de 10 UF y ordenó el decomiso de todos los elementos incautados al momento del labrado del acta, por considerarla autora de la infracción de “ocupación indebida del espacio público con venta de ropa interior con manta expuesta sobre acera sin permiso otorgado por GCABA, con secuestro” (art. 19, inc. 1º, 20 y 4.1.2 de la Ley 451) y sustituyó la sanción de multa por la pena de amonestación (cfr. art. 19, 27 y 31 de la Ley 451). La acusada en su impugnación entendió que las dos sanciones impuestas eran injustas pues no ponderaban su situación personal debiendo hacerlo. Agregó que la mercadería no era solo de ella sino de su familia y con el producido por su venta, ayudaba a la compra de útiles escolares para sus hermanos como así también el pago del alquiler que compartía con su familia y comida. Invocó de manera expresa las necesidades de subsistencia de la actividad que ejerció. Ahora bien, en cuanto a la alegada mera subsistencia que la habría llevado a realizar la conducta por la que fue sancionada y por la que solicita la devolución de la mercadería secuestrada, cabe recordar que en el marco de un proceso legal diferente como es el contravencional, este Tribunal ha entendido que el concepto de “…´mera subsistencia´ se refiere a aquellas situaciones en que la persona realiza esa actividad solo para satisfacer las necesidades básicas, propias y de la familia a su cargo, pues no cabe otorgar otro alcance al término subsistir.” (Causa Nº 249-00 -CC/2005 More Castillo, Rosario s/ infracción al art. 83 C.C. – Apelación; rta. el 16/9/05 del registro de la Sala I). Teniendo en cuenta ello y de lo expuesto por la impugnante así como de las constancias arrimadas a la presente, ninguna prueba ha producido la recurrente que coadyuve a respaldar sus dichos en el sentido descripto, relativos a una eventual existencia de un estado de necesidad que no le habría dejado lugar más que a proceder conforme la ley prohíbe.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58048. Autos: Serrano Alcoser, Andrea Abigaíl Sala: I Del voto de Dra. Elizabeth Marum 27-12-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


VENTA DE MERA SUBSISTENCIAOBSTRUCCION INDEBIDA DEL ESPACIO PUBLICOVENTA EN LA VIA PUBLICA SIN AUTORIZACIONSITUACION DEL IMPUTADOSUSTITUCION DE LA PENAREGIMEN DE FALTASFALTA DE PRUEBAFALTASMULTAAMONESTACION EN EL REGIMEN DE FALTASDECOMISOPROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS

En el caso corresponde confirmar la decisión de grado que condenó a la encartada a la pena de multa de 10 UF y ordenó el decomiso de todos los elementos incautados al momento del labrado del acta, por considerarla autora de la infracción de “ocupación indebida del espacio público con venta de ropa interior con manta expuesta sobre acera sin permiso otorgado por GCABA, con secuestro” (art. 19, inc. 1º, 20 y 4.1.2 de la Ley 451) y sustituyó la sanción de multa por la pena de amonestación (cfr. art. 19, 27 y 31 de la Ley 451). La acusada en su impugnación entendió que las dos sanciones impuestas eran injustas pues no ponderaban su situación personal debiendo hacerlo. Agregó que la mercadería no era solo de ella sino de su familia y con el producido por su venta, ayudaba a la compra de útiles escolares para sus hermanos como así también el pago del alquiler que compartía con su familia y comida. Invocó de manera expresa las necesidades de subsistencia de la actividad que ejerció. Ahora bien, la cantidad de mercadería secuestrada no se condice con la situación alegada por la infractora, pues surge del acta que se secuestraron seis calzas, una gorra, dieciséis calzoncillos, treinta y seis pares de medias, doscientas cincuenta bombachas, un corpiño, conjuntamente con una manta, un carro y un banco. Así, la invocación de motivos de mera subsistencia en un caso donde se produjo la incautación de un total de trescientas diez prendas de vestir no puede ser tenida como una justificación que habilite prescindir de las consecuencias que la norma transcripta prescribe, específicamente el decomiso, cuando sanciona la venta comercial sin autorización dentro del ejido urbano. Más aun en las inmediaciones de un consolidado núcleo comercial barrial muy característico de la zona, que tiene como epicentro la intersección de las avenidas Nazca y Avellaneda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58048. Autos: Serrano Alcoser, Andrea Abigaíl Sala: I Del voto de Dra. Elizabeth Marum 27-12-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


VENTA DE MERA SUBSISTENCIAOBSTRUCCION INDEBIDA DEL ESPACIO PUBLICOVENTA EN LA VIA PUBLICA SIN AUTORIZACIONSITUACION DEL IMPUTADOSUSTITUCION DE LA PENAREGIMEN DE FALTASFALTA DE PRUEBAFALTASMULTAAMONESTACION EN EL REGIMEN DE FALTASDECOMISOPROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS

En el caso corresponde confirmar la decisión de grado que condenó a la encartada a la pena de multa de 10 UF y ordenó el decomiso de todos los elementos incautados al momento del labrado del acta, por considerarla autora de la infracción de “ocupación indebida del espacio público con venta de ropa interior con manta expuesta sobre acera sin permiso otorgado por GCABA, con secuestro” (art. 19, inc. 1º, 20 y 4.1.2 de la Ley 451) y sustituyó la sanción de multa por la pena de amonestación (cfr. art. 19, 27 y 31 de la Ley 451). La acusada en su impugnación entendió que las dos sanciones impuestas eran injustas pues no ponderaban su situación personal debiendo hacerlo. Agregó que la mercadería no era solo de ella sino de su familia y con el producido por su venta, ayudaba a la compra de útiles escolares para sus hermanos como así también el pago del alquiler que compartía con su familia y comida. Invocó de manera expresa las necesidades de subsistencia de la actividad que ejerció. Ahora bien, frente a lo sostenido por la impugnante respecto de lo injusto de la sanción de decomiso, fundado en que con su producto ayuda a la subsistencia propia y de su familia, cabe recordar que la ponderación de tal característica resulta un criterio fijado por el legislador al momento de aplicar la sanción por una falta previamente determinada. Así, el artículo 35 de la Ley Nº 451 establece en su último párrafo: “(…) Asimismo, cuando surja inequívocamente del expediente que la infracción ha sido motivada por las necesidades de subsistencia por parte del infractor, el controlador administrativo y/o el agente administrativo de atención de faltas y/o el juez/a puede aplicar multa por debajo del mínimo e incluso eximirlo/a de la misma”. En efecto, fue lo que ocurrió en el caso cuando la Magistrada de primera instancia expuso, de manera fundada, que procedía a sustituir la sanción de multa por la mera amonestación, en atención a los criterios fijados por la ley marco (arts. 31 y 33 de la ley 451). En este tren de análisis, cabe mencionar que la razón invocada por la recurrente no surge en el presente caso de la manera exigida por el Código (“inequívocamente”), ni la infractora ha aportado evidencia de que ello sea realmente así, conforme las exigencias de los artículos 42, 45 y 48 que en materia probatoria prevé la Ley Nº 1.217.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58048. Autos: Serrano Alcoser, Andrea Abigaíl Sala: I Del voto de Dra. Elizabeth Marum 27-12-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CONDICIONES PERSONALESCOLECTIVO LGTBIQ+SITUACION DEL IMPUTADOINIMPUTABILIDADAMENAZA DE SUFRIR UN MAL GRAVE E INMINENTEABSOLUCIONEXIMENTES DE CULPABILIDADDECLARACION DE OFICIOFACULTADES DEL JUEZCONCURSO REALCOHECHOIMPROCEDENCIAPRUEBA INSUFICIENTECOMERCIO DE ESTUPEFACIENTESSUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBASITUACION DE VULNERABILIDAD

En el caso corresponde revocar la decisión de grado en cuanto absolvió a la imputada. Se atribuyeron a la encartada los hechos consistentes en haber realizado en la Plaza Miserere un intercambio de 1.2 gramos de cocaína. En la requisa se le encontró dinero guardado en sus partes íntimas y a la finalización de aquella, se arrodilló y le ofreció el dinero secuestrado a la oficial a cambio de no ser detenida . La conducta fue encuadrada en la figura de entrega, suministro, aplicación o facilitación de estupefacientes a título oneroso prevista en el artículo 5º, inciso “e” último párrafo, de la Ley Nº 23.737, en concurso real con el delito de cohecho, artículo 258 del Código Penal. Las partes arribaron a un acuerdo de suspensión del juicio a prueba que motivó la realización de la audiencia prevista en el artículo 218 del Código Procesal Penal CABA. En esa oportunidad el "A quo" resolvió absolver a la imputada, por considerar que resultaba aplicable al caso el supuesto del artículo 34, inciso 2º del Código Penal. Recalcó que se trataba de mujer trans inmersa en una situación de extrema vulnerabilidad que por problemas sistémicos carecía de posibilidades para insertarse en el mercado laboral y que no contaba con acceso a bienes culturales y económicos, al derecho a la salud ni a una vivienda digna, en razón de lo cual su vida se veía amenazada. Añadió que la imputada se hallaba limitada en su capacidad para la autodeterminación, por lo que no podía exigírsele una conducta diferente en tanto se encontraba amenazada de sufrir un mal grave e inminente y, por ello, su accionar contrario a derecho fue el único modo que había tenido de evitar que se configure dicho perjuicio. La decisión fue apelada por el Ministerio Público Fiscal. Los agravios giraron en torno al convencimiento de que el Magistrado de grado había incurrido en un exceso jurisdiccional, al decidir sobre cuestiones que no habían sido planteadas por las partes, y a la discrepancia con el análisis jurídico llevado a cabo sobre la conducta enrostrada. Ahora bien, el Juez de grado resolvió la “absolución” de la imputada en el marco de la investigación penal preparatoria, al momento en que se sometió a su estudio un acuerdo de suspensión del proceso a prueba, y si bien en numerosas oportunidades hemos sostenido que dicho instituto no resulta de aplicación automática y que el juez no se encuentra limitado a homologarlo o no, sino que debe ejercer un debido control jurisdiccional en cada caso para analizar su viabilidad y pertinencia, lo cierto es que la "probation" en sí no importa asunción de responsabilidad alguna, ni requiere para su concesión un análisis acabado ni la existencia de certeza acerca de que el comportamiento en cuestión es típico, antijurídico, culpable y punible. Así, consideramos que la tarea del órgano jurisdiccional a la hora de analizar la procedencia de la salida alternativa debe girar en torno a determinar, con el grado de provisoriedad propio de toda etapa previa al juicio, si los hechos investigados y su tipificación resultan verosímiles, si el consentimiento de la imputada fue libre e informado y si el ofrecimiento resulta razonable. En línea con ello, coincidimos con lo argüido por el Ministerio Público Fiscal en torno a que para expedirse del modo en que lo hizo, el "A quo" valoró únicamente su entrevista con la imputada, llevada a cabo en el marco del “visu” efectuado a partir del acuerdo de suspensión del proceso a prueba, y sobre aquella concluyó acreditada la causal de inculpabilidad ya mencionada. En cuanto a ello, entendemos que, si bien no debe desecharse en esta etapa el contexto de la imputada, así como la posibilidad de que su culpabilidad se haya visto reducida en virtud de sus condiciones personales, lo cierto es que el Magistrado hizo mérito de elementos que, cuanto menos, resultan insuficientes de momento para arrojar una conclusión tan tajante como es la desincriminatoria, y por lo tanto entendemos que no puede considerarse su decisión como un acto jurisdiccional fundado a la luz de las pruebas del caso, teniendo en cuenta que por el estadio procesal en que nos encontramos, no ha sido producida prueba relativa al contexto personal de la imputada y a los motivos que la habrían llevado –de corroborarse la hipótesis fiscal– a delinquir.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57702. Autos: A. R., D. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 09-12-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CONDICIONES PERSONALESCOLECTIVO LGTBIQ+SITUACION DEL IMPUTADOINIMPUTABILIDADAMENAZA DE SUFRIR UN MAL GRAVE E INMINENTEABSOLUCIONEXIMENTES DE CULPABILIDADDECLARACION DE OFICIOFACULTADES DEL JUEZCONCURSO REALCOHECHOIMPROCEDENCIAPRUEBA INSUFICIENTECOMERCIO DE ESTUPEFACIENTESSUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBASITUACION DE VULNERABILIDAD

En el caso corresponde revocar la decisión de grado en cuanto absolvió a la imputada. Se atribuyeron a la encartada los hechos consistentes en haber realizado en la Plaza Miserere un intercambio de 1.2 gramos de cocaína. Asimismo, en la requisa se le encontró dinero guardado en sus partes íntimas y a la finalización de aquella, se arrodilló y le ofreció el dinero secuestrado a la oficial a cambio de no ser detenida. La conducta fue encuadrada en la figura de entrega, suministro, aplicación o facilitación de estupefacientes a título oneroso prevista en el artículo 5º, inciso “e” último párrafo, de la Ley Nº 23.737, en concurso real con el delito de cohecho, artículo 258 del Código Penal. Las partes arribaron a un acuerdo de suspensión del juicio a prueba que motivó la realización de la audiencia prevista en el artículo 218 del Código Procesal Penal CABA. En esa oportunidad el "A quo" resolvió absolver a la imputada, por considerar que resultaba aplicable al caso el supuesto del artículo 34, inciso 2º del Código Penal. Recalcó que se trataba de mujer trans inmersa en una situación de extrema vulnerabilidad que por problemas sistémicos carecía de posibilidades para insertarse en el mercado laboral y que no contaba con acceso a bienes culturales y económicos, al derecho a la salud ni a una vivienda digna, en razón de lo cual su vida se veía amenazada. Añadió que la imputada se hallaba limitada en su capacidad para la autodeterminación, por lo que no podía exigírsele una conducta diferente en tanto se encontraba amenazada de sufrir un mal grave e inminente y, por ello, su accionar contrario a derecho fue el único modo que había tenido de evitar que se configure dicho perjuicio. La decisión fue apelada por el Ministerio Público Fiscal. Los agravios giraron en torno al convencimiento de que el Magistrado de grado había incurrido en un exceso jurisdiccional, al decidir sobre cuestiones que no habían sido planteadas por las partes, y a la discrepancia con el análisis jurídico llevado a cabo sobre la conducta enrostrada. Ahora bien, la figura exculpatoria del artículo 34 inciso 2º del Código Penal sobre la cual el "A quo" sustentó su decisión “absolutoria”, requiere de la comprobación y mensuración de determinados elementos que dada la escasa prueba producida a tal efecto, no pueden darse por constatados en esta etapa del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57702. Autos: A. R., D. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 09-12-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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