LESIONES POR CONDUCCION IMPRUDENTE – DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE – PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL – DESCRIPCION DE LOS HECHOS – ESCALA PENAL – PROCEDIMIENTO PENAL – IMPROCEDENCIA – ERROR MATERIAL – PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – ACTOS INTERRUPTIVOS – CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL – COMISION DE NUEVO DELITO – CALIFICACION DEL HECHO – LESIONES
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto resolvió declarar prescripta la acción penal y en consecuencia sobreseer al encausado. Conforme surge de las constancias de autos, se le atribuye al encausado el delito de lesiones de carácter grave que habrían sido cometidas mientras conducía un vehículo automotor, habiendo ignorado la señal lumínica que le prohibía el paso y, a su vez, con un nivel de alcoholemia igual o superior a un gramo por litro de sangre, además de la pluralidad de víctimas. La Fiscalía calificó "prima facie"el evento como constitutivo del delito de lesiones graves —en función del artículo 90 del Código Penal— ocasionadas por la conducción imprudente, negligente o antirreglamentaria de vehículo y se consignó el artículo 94 bis, primer párrafo, del Código Penal. No obstante, cierto es que de la propia descripción que se efectuó del evento y de un nuevo decreto de determinación de los hechos, surge que aquél cumple con las condiciones estipuladas por el párrafo segundo de esa norma para agravar el encuadre jurídico (art. 94 bis, 2° párrafo, CP). La discusión en el presente radica en cuál es la calificación legal aplicable, “prima facie”, al hecho y, en razón de ello, el plazo de prescripción de la acción penal (art. 67, inc. a, del CP). Ahora bien, la circunstancia de que se haya asignado con anterioridad al evento investigado una calificación legal errónea, desde luego, no trae aparejada la consecuencia de que deba mantenerse aquélla durante todo el proceso. Por el contrario, la calificación legal es provisoria y puede modificarse en diversas oportunidades. Asimismo, nada impide a la Judicatura —incluso si el Acusador Público hubiese subsumido el hecho en otra calificación legal— aplicar el encuadre jurídico que estime adecuado ("iura novit curia"). Ello siempre que el hecho imputado sea el mismo —principio de congruencia— y que aquella modificación de la calificación legal no genere un estado de indefensión, lo que no ocurre en el presente caso pues, desde el inicio, las circunstancias que agravan el hecho y lo ubican en las previsiones del artículo 94 bis, segundo párrafo, del Código Penal fueron descriptas en el decreto de determinación del hecho, en el acta de intimación y en el nuevo decreto de determinación de aquél. A partir de lo expuesto y conforme surge de las constancias de autos, se advierte entonces que desde el último acto interruptivo —sea que se considere la fecha de comisión del nuevo hecho que configura delito, o se considere la fecha de condena por ese delito— no ha transcurrido hasta el presente el plazo de prescripción de la acción penal.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59840. Autos: Medel Cardenas, Bastian Stephano Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 15-07-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
HOMICIDIO POR CONDUCCION IMPRUDENTE – RECHAZO DEL AVENIMIENTO – AVENIMIENTO – REVOCACION DE SENTENCIA – ELEMENTOS DE PRUEBA – DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE – ABSOLUCION – PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD – SENTENCIA CONDENATORIA – TIPO PENAL – RELACION DE CAUSALIDAD – HOMICIDIO CULPOSO
En el caso, considero que a partir de la prueba valorada, la conducta enrostrada al imputado como constitutiva del homicidio culposo prevista en el artículo 84 del Código Penal resulta atípica, por lo que corresponde absolverlo por esa imputación. Conforme surge de las constancias de autos, mientras el encausado conducía bajo los efectos del alcohol, discutía con la damnificada, quien se encontraba en el asiento delantero sin cinturón de seguridad y con el cristal de la ventanilla completamente bajo. El encartado realizó una maniobra brusca y riesgosa con el volante que ocasionó que la víctima -que se encontraba en posición de cuclillas y sacando parte de su cuerpo por la misma- cayera por ésta e impactara contra la cinta asfáltica, no siendo impedida tal circunstancia por el nombrado.Tales sucesos, fueron encuadrados por el Ministerio Público Fiscal como constitutivos de los delitos de homicidio culposo en concurso real con lesiones leves, agravadas por el vínculo y por mediar violencia de género. No obstante, el Magistrado de grado, luego de homologar el acuerdo de avenimiento al que arribaron las partes, efectuó un cambio en la calificación legal por considerar que la conducta disvaliosa que se le imputó al encausado era la constitutiva del delito de homicidio por conducción imprudente de automotor, la que se condice con los hechos investigados. Ahora bien, se ha señalado: “… las tres condiciones que deben verificarse para que un resultado sea objetivamente imputable a una acción determinada, a saber: l) Que, efectivamente, exista una relación causal entre acción y resultado; 2) que la acción suponga la creación de un riesgo no permitido (o el aumento de uno permitido), y 3) que el resultado esté ubicado dentro del ámbito de protección de la norma de cuidado infringida…” (T. Crim. N° 3 de Mar del Plata, 14-3-2002, "G., F. A.", c. 831, del voto del Dr. Alemano). Conforme surge de las constancias de autos, el fallecimiento de la víctima no resulta atribuible como resultado a un riesgo jurídicamente desaprobado generado por el encausado. Su muerte no fue ocasionada por ninguna maniobra antirreglamentaria o conducción imprudente. En primer, no se produjo por el cambio de carril efectuado, dado que el cuerpo de la víctima ya estaba colocado en la ventana del automóvil al momento en que comienza la maniobra para acercarse a la banquina pero, sin perjuicio de ello, dicha maniobra de por sí no puede producir que alguien caiga por la ventanilla de un automóvil, por lo que no existe una relación de causalidad. Además, los expertos en investigación concluyeron que la caída fue auto propulsada por la propia víctima, que llegó a pararse en el asiento, ya con la cabeza y torso fuera del vehículo, para impulsarse hacia el exterior. En este sentido, Jakobs enseña que no hay imputación objetiva cuando se está en presencia, entre otras variables (riesgo permitido; principio de confianza; prohibición de regreso), de una competencia de la víctima. Así las cosas, resulta una carga del Ministerio Público Fiscal demostrar suficientemente todos los elementos del delito y, en lo que hace a este caso en particular, la Fiscalía no demostró la relación de causalidad entre la conducción imprudente del imputado y el resultado muerte de la víctima. Por ello, no es posible homologar la condena aceptada por el encausado por homicidio culposo cuando, más allá de que el suceso atribuido, su autoría y la calificación legal escogida no son cuestionados por las partes, pero el hecho reprochado no puede ser subsumido en la conducta típica bajo la que se solicita su condena. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59029. Autos: B., J. A. Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 30-04-2025.
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CONDUCIR CON MAYOR CANTIDAD DE ALCOHOL EN SANGRE QUE LO PERMITIDO – DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE – PODER DE POLICIA – REGIMEN DE FALTAS – IMPROCEDENCIA – FALTAS – PROHIBICION DE DECLARAR CONTRA SI MISMO – FALTA DE AGRAVIO CONCRETO – ALCOHOLIMETRO
En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto resolvió condenar al encausado a la sanción de multa de ciento cincuenta unidades fijas (UF 150) e inhabilitación para conducir por el plazo de veinticuatro días, teniéndose en cuenta el tiempo que la administración retuvo la licencia del encausado desde el labrado del acta de comprobación hasta su devolución y dejar en suspenso el cumplimiento de la sanción de multa impuesta en el punto precedente. Conforme surge de las constancias de autos, en oportunidad en la que se encontraba el encausado conduciendo su vehículo, fue sometido a una prueba de alcoholemia, arrojando el alcoholímetro un dosaje de 0,83 g/l. A raíz de ello, su vehículo fue remitido a la playa de estacionamiento y la licencia de conducir del nombrado fue retenida. La calificación legal que recibió el suceso fue la falta prevista en el artículo 6.1.65, párrafo 1° inciso “a” de la Ley N°451. El recurrente se agravió de la violación a la garantía de prohibición de autoincriminación debido a que el agente de tránsito no le había informado de su derecho a negarse a realizar la prueba del test de alcoholemia. Ahora bien, es menester señalar que el deber de someterse a un test de alcoholemia no es comparable al derecho de no declarar contra sí mismo. En tal sentido, tal accionar es un control que los agentes locales realizan en las calles de la Ciudad facultados por el poder de policía que les asiste, accionar que, en el caso, no ha vulnerado en forma alguna el artículo 18 de la Constitución Nacional.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 52206. Autos: Trapano, Humberto José Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 02-06-2023.
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PUNTOS – CONDUCIR CON MAYOR CANTIDAD DE ALCOHOL EN SANGRE QUE LO PERMITIDO – DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – NULIDAD PROCESAL – REGIMEN DE FALTAS – LICENCIA DE CONDUCIR – JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA – RESOLUCION ADMINISTRATIVA – EXCESO DE JURISDICCION
En el caso, corresponde anular lo dispuesto en la resolución de grado, en cuanto dispuso mantener el descuento de diez puntos que le fuera impuesto al encausado en sede administrativa. Conforme surge de las constancias de autos, en oportunidad en la que se encontraba el encausado conduciendo su vehículo, fue sometido a una prueba de alcoholemia, arrojando el alcoholímetro un dosaje de 0,83 g/l. A raíz de ello, su vehículo fue remitido a la playa de estacionamiento y la licencia de conducir del nombrado fue retenida. La calificación legal que recibió el suceso fue la falta prevista en el artículo 6.1.65, párrafo 1° inciso “a” de la Ley N°451. El encausado se agravió respecto de la decisión del Magistrado de grado de mantener la quita de diez puntos de su licencia de conducir que fuera dispuesta en sede administrativa. En este sentido, el infractor adujo que el “A quo” había fallado más allá de su jurisdicción y materia, generando en él un estado de indefensión respecto del descargo que pudiera realizar en sede administrativa. Destacó que, de los propios argumentos esbozados por el Magistrado surgía, específicamente, que el descuento de los diez puntos no resultaba comprendido dentro de las sanciones enumeradas en el artículo 18 de la Ley N° 451 sino que, correspondería a una sanción pura y exclusivamente administrativa, por cual, debía ser objetado en dicha sede. Y pese a ello, se pronunció al respecto. Ahora bien, teniendo en cuenta ello, y en cuenta a la solución aplicable entendemos que no cabe otro remedio que anular la resolución, en cuanto dispuso mantener el descuento de diez puntos que le fuera impuesto al encausado en sede administrativa, pues tal como señaló el Magistrado no correspondía que se expida al respecto y pese a ello lo hizo. En este sentido, es importante recordar que es criterio sostenido de este Tribunal que para que un acto sea alcanzado por la declaración de invalidez debe haber conculcado algún derecho, causando un perjuicio efectivo; pues las nulidades de los actos procesales, además de constituir un remedio extremo, sólo proceden cuando de la violación de las formalidades que la ley establece, derive un perjuicio real y concreto para la parte que lo invoca, siempre y cuando no haya contribuido a causarla, pero no cuando se postula en el solo interés de la ley o por meras cuestiones formales. Y precisamente en este caso particular, en el cual el perjuicio alegado se traduce en una afectación concreta al derecho de defensa del encartado, lo que habilita la tacha de nulidad de lo dispuesto por el Magistrado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 52206. Autos: Trapano, Humberto José Sala: I Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 02-06-2023.
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CONDUCIR CON MAYOR CANTIDAD DE ALCOHOL EN SANGRE QUE LO PERMITIDO – DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE – DERECHO DE DEFENSA – ACTA DE INFRACCION – REGIMEN DE FALTAS – FALTAS – FUNDAMENTACION SUFICIENTE – AUSENCIA DE TESTIGOS – FALTA DE AGRAVIO CONCRETO
En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto resolvió condenar al encausado a la sanción de multa de ciento cincuenta unidades fijas (UF 150) e inhabilitación para conducir por el plazo de veinticuatro días, teniéndose en cuenta el tiempo que la administración retuvo la licencia del encausado desde el labrado del acta de comprobación hasta su devolución y dejar en suspenso el cumplimiento de la sanción de multa impuesta en el punto precedente. Conforme surge de las constancias de autos, en oportunidad en la que se encontraba el encausado conduciendo su vehículo, fue sometido a una prueba de alcoholemia, arrojando el alcoholímetro un dosaje de 0,83 g/l. A raíz de ello, su vehículo fue remitido a la playa de estacionamiento y la licencia de conducir del nombrado fue retenida. La calificación legal que recibió el suceso fue la falta prevista en el artículo 6.1.65, párrafo 1° inciso “a” de la Ley N°451. El infractor se agravió señalando que el acta labrada resultaba inválida por no cumplir con los requisitos del artículo 3 de la Ley N° 1217; entre los que mencionó ausencia de la norma, falta de testigos que acrediten información de la infracción, falta de identificación, cargo y firma del funcionario que verificó la infracción y error en la dirección donde fue labrada el acta. Ahora bien, específicamente en lo que se refiere el planteo defensista, es dable recordar que el artículo 3 de la Ley Nº 1217 establece los requisitos del acta de comprobación en materia de faltas, la que debe contener entre otros recaudos: “ …f) Identificación de la/s persona/s que hubieran presenciado la acción u omisión que da lugar al labrado del acta o que pudieran aportar datos de interés para la comprobación de la falta”. Ello así, y por el hecho que en el acta no se consigne la presencia de testigos no obsta a la validez de las actas pues la norma procedimental mencionada no lo exige como recaudo para la comprobación de las infracciones y el labrado de las actas, sino que se limita a disponer que se deben identificar -en el caso que haya- las personas que hubiesen presenciado la acción o pudieran aportar datos de interés para la comprobación de la falta. Por ello, no cabe hacer lugar a la invalidez pretendida. Por otro lado, respecto del planteo acerca de que se ha consignado erróneamente en el acta, la dirección donde fuera cometida la infracción, creemos que se trata de un mero error material en el que el impugnante no logró explicar cuál fue el agravio en concreto ya que dicho error no controvierte la materialidad del hecho. Es que, en efecto, lo sustancial a fin de garantizar la defensa es que el imputado conozca el suceso que se le atribuye, y esto se logra con la descripción detallada de su comportamiento junto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar; pues precisamente a ello se enfrenta quien se encuentra acusado de una infracción (Sala III, Causa N° 5753/20, “Osuna Viña, Christian Javier sobre 6.1.47 –Requisitos de los vehículos de transporte de pasajeros”, rta. 22/10/2020, del voto de los Dres. Vázquez, Bosch y Bacigalupo). A mayor abundamiento, y a diferencia de lo que sostiene el recurrente, el acta contiene los datos del agente interviniente, lo que hubiera permitido que aquel hubiese sido citado a prestar testimonio en caso de que el infractor lo hubiera considerado necesario para ejercer su derecho de defensa.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 52206. Autos: Trapano, Humberto José Sala: I Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 02-06-2023.
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CONDUCIR CON MAYOR CANTIDAD DE ALCOHOL EN SANGRE QUE LO PERMITIDO – IMPUGNACION DE LA PRUEBA – DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE – DEBER DE CUIDADO – REGIMEN DE FALTAS – IMPROCEDENCIA – FALTAS – REQUISITOS – FUNDAMENTACION SUFICIENTE – ALCOHOLIMETRO
En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto resolvió condenar al encausado a la sanción de multa de ciento cincuenta unidades fijas (UF 150) e inhabilitación para conducir por el plazo de veinticuatro días, teniéndose en cuenta el tiempo que la administración retuvo la licencia del encausado desde el labrado del acta de comprobación hasta su devolución y dejar en suspenso el cumplimiento de la sanción de multa impuesta en el punto precedente. Conforme surge de las constancias de autos, en oportunidad en la que se encontraba el encausado conduciendo su vehículo, fue sometido a una prueba de alcoholemia, arrojando el alcoholímetro un dosaje de 0,83 g/l. A raíz de ello, su vehículo fue remitido a la playa de estacionamiento y la licencia de conducir del nombrado fue retenida. La calificación legal que recibió el suceso fue la falta prevista en el artículo 6.1.65, párrafo 1° inciso “a” de la Ley N°451. El recurrente se agravió respecto a la ausencia de pruebas válidas y refirió que no se había verificado que el alcoholímetro estuviera homologado por el “INTI”, ni que tampoco se hubiera corroborado que el resultado arrojado haya sido válido, por lo que resultaba arbitrario concluir que conducía con una mayor cantidad de alcohol en sangre a la permitida. En ese sentido, señaló que, respecto a la declaración realizada en la audiencia, en la que reconoció haber tomado “un par de copas”, la misma no podía ser utilizada para acreditar la materialidad del hecho ni justificar el resultado del test. No obstante, conforme surge del ticket impreso como de la aclaración efectuada por el funcionario labrante, el alcoholímetro contaba con todas las identificaciones con la que debía contar para ser válida la certificación. En la misma línea, también asiste razón a la Fiscal de Cámara quien remarcó en primer lugar que la norma, como en lo que respecta a los requisitos anteriores, no exige la certificación de los aparatos utilizados por los agentes de tránsito. Por lo demás, no se puede soslayar que, el infractor no ofreció prueba que de sustento a sus agravios, sino que solo se ha limitado a presentar documentación que acreditaba el vínculo con su suegra, y que explicaba la incapacidad padecida por ésta y autorizaciones de circulación emitidas a nombre del imputado durante el año 2020, en instancias de desarrollarse el aislamiento obligatorio dispuesto por emergencia sanitaria. Más no así, elementos de convicción orientados a desacreditar la infracción cometida. Ello así ya que no se evalúa en este proceso si el infractor necesitaba conseguir elementos con urgencia, sino que, para ello, se valió de la conducción de un vehículo en infracción al deber de cuidado que impone la norma. Nótese que, -pese a que tampoco ha sido probado—, el propio infractor invocó haber continuado su urgencia, en un remis. Con lo cual, contaba con la posibilidad cierta de llevar adelante su conducta de un modo ajustado a derecho. En conclusión, no se advierten los vicios postulados por el infractor, y se entiende que el acta posee todos los requisitos previsto en el artículo 3° de la Ley N° 1217, aquella posee el pleno efecto otorgado por el artículo 5 de la Ley N° 1217 , tal como postuló el Juez de grado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 52206. Autos: Trapano, Humberto José Sala: I Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 02-06-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CARACTERISTICAS DEL HECHO – LESIONES LEVES – CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD – DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE – BIEN JURIDICO PROTEGIDO – ACCIDENTE DE TRANSITO – DEBER DE CUIDADO – TIPO PENAL – CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION – ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD – NE BIS IN IDEM
En el caso, corresponde remitir las presentes actuaciones a la Jueza que interviene en el proceso llevado a cabo por el delito de lesiones (art. 94 CP). En la presente, se le atribuye al encausado haber embestido con su automóvil a otro vehículo, y como consecuencia de una conducción imprudente, negligente y en infracción reglamentaria, le provocó lesiones a una niña de 11 años de edad que iba en dicho vehículo. Posteriormente, se le realizo un test de alcoholemia, arrojando un con un dosaje de 2.20 g/l de alcohol por litro de sangre. La Fiscalía encuadro el hecho en la figura contravencional prevista y reprimida en el artículo 131, de la Ley N° 1472. Conforme surge de las constancias de autos, la Jueza desinsaculada para intervenir en el debate oral de la causa por la contravención encuadrada en el artículo 131 de la Ley N° 1472 , resolvió devolver las presentes actuaciones al Juzgado que interviene por el delito de lesiones para su acumulación a esa causa en la inteligencia que ambos legajos son manifiestamente conexos, pues se refieren al mismo hecho. La Sra Jueza a cargo del proceso penal, en ocasión de trabar en conflicto y elevar las actuaciones a esta instancia para su solución, entendió, al igual que lo propició la Fiscalía, que entre las conductas que se ventilan en uno y otro proceso media una relación de concurso real que impide afirmar la violación a la garantía ne bis in ídem. Sin embargo, cabe tener en cuenta que hablamos de tipo culposo o imprudente cuando la acción final del agente se ve desviada a raíz, precisamente, de la infracción al deber de cuidado, causando con ello un resultado lesivo. En este sentido, destacada doctrina ha indicado que “[l]a infracción de la norma de cuidado es el fundamento de la creación de un riesgo típicamente relevante. El presupuesto de la imputación es la creación del riesgo típicamente relevante y el fundamento de este presupuesto, primer juicio de atribución, es la infracción a la norma de cuidado” (Corcoy Bidasolo, Mirentxu, “El delito imprudente”, 2° edición, editorial B de F, Buenos Aires, 2005, página 324). Asimismo, se ha expresado que “[l]os tipos culposos son tipos abiertos, es decir, necesitados de la búsqueda de una norma de cuidado que los complete o cierre (…) porque es imposible prever las innumerables formas en que la realización de una acción puede violar un deber de cuidado y crear un peligro” (Zaffaroni, Raúl Eugenio, “Derecho Penal –parte general-”, 1° ed., Buenos Aires, Ediar, 2000, página 523). Por su parte, la Ley N° 27.347 (de fecha 6/1/2017), que modificó y agregó una serie de artículos al código sustantivo en materia penal, en lo que aquí interesa, agregó el artículo 94 bis. Así las cosas, como puede vislumbrarse a partir de una lectura simple del artículo en cuestión, desde la entrada en vigencia de esta norma, se prevé especialmente como agravante para el delito de ciertas lesiones culposas (graves o gravísimas), el caso en que el conductor se encontrare bajo los efectos de estupefacientes o con un dosaje de alcohol en sangre superior al 1,00 g/l para conductores particulares, que fue duplicado por el imputado en momentos de embestir a otro vehículo y provocarle lesiones a una niña de 11 años de edad. En el caso, si bien se trata de una lesión leve, tal como afirma la Sra.Titular del Juzgado que fuera desinsaculada para el proceso contravencional, del cotejo de ambos requerimientos de juicio, se advierte que fue el exceso en el grado de alcoholemia al conducir y no alguna otra imprudencia (que eventualmente se desconocería) lo que constituyó la violación al deber de cuidado. Por lo hasta aquí expresado, a fin de evitar la afectación a la garantía que prohíbe la persecución múltiple por el mismo hecho corresponde remitir las actuaciones a la Sra. titular del Juzgado a cargo del proceso penal por lesiones.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 50686. Autos: G., N. E. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 26-12-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CONDUCIR CON MAYOR CANTIDAD DE ALCOHOL EN SANGRE QUE LO PERMITIDO – LEGISLACION APLICABLE – DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE – BIEN JURIDICO PROTEGIDO – TAXI – TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS – IMPROCEDENCIA – TIPO CONTRAVENCIONAL – ATIPICIDAD – CONDUCTORES PROFESIONALES DE TAXI
En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que declaró la atipicidad, no homologó el acuerdo de "probation" y sobreseyó al acusado. La Magistrada fundó su decisión en que la prohibición de consumo de alcohol para quien maneja un vehículo destinado al transporte de pasajeros encuentra justificativo en la necesidad de que quien brinde un servicio de transporte se halle en plenas facultades para hacerlo sin poner en peligro a quienes lo contrataron. Destacó que al momento que en que se llevó a cabo el procedimiento contravencional, el encartado no llevaba pasajeros a bordo de su vehículo (taxi), ni ofrecía sus servicios, ya que no tenía encendida la luz del cartel que indicaba su disponibilidad, por lo que no podía aplicarse el régimen especial de tolerancia de 0 (cero) gramos de alcohol por litro de sangre. Sostuvo que en tanto el alcotest arrojó un resultado de 0,42 g/l de alcohol en sangre, graduación permitida para los conductores genéricos, su conducta era atípica. El Fiscal, que había subsumido la conducta en la contravención prevista en el actual artículo 130 del Código Contravencional (conducción con mayor nivel de alcohol en sangre del permitido), apeló la decisión. Ahora bien, en el caso el acusado no llevaba pasajeros, y tampoco llevaba la luz que indica que un taxi está libre encendida, por lo que debe establecerse si de tal situación fáctica puede seguirse que el imputado desarrolló una acción característicamente peligrosa para terceros, en tanto ello es presupuesto para la criminalización de conductas como la reprochada. En este sentido, no puede perderse de vista que la actividad de Transporte Público de Pasajeros en Automóviles de Alquiler con Taxímetro se encuentra específicamente reglada y está permitida bajo la observancia de ciertas pautas para que sea una actividad aceptablemente segura. El taxista que está al frente de la conducción de un vehículo de alquiler con taxímetro afectado al trasporte público tiene el deber de observar determinada conducta, tiene ciertas obligaciones acordes a su rol, diferentes a las del resto de los conductores por brindar un servicio público. Una de esas obligaciones es la conducción sin gramos de alcohol por litro de sangre. Esta obligación que debe observar no desaparece por el hecho de que al momento del labrado del acta el taxista no estuviese efectivamente trasladando pasajeros. En este sentido, debe comportarse acorde a las pautas estipuladas para realizar la actividad, más allá de que por momentos el taxi se encuentre vacío y el conductor no lleve pasajeros.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 49490. Autos: Ramírez, Pablo Fernando Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch 04-10-0022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CONDUCIR CON MAYOR CANTIDAD DE ALCOHOL EN SANGRE QUE LO PERMITIDO – LEGISLACION APLICABLE – DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE – BIEN JURIDICO PROTEGIDO – TAXI – TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS – IMPROCEDENCIA – TIPO CONTRAVENCIONAL – ATIPICIDAD – CONDUCTORES PROFESIONALES DE TAXI – CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que declaró la atipicidad del hecho investigado, no homologó el acuerdo de "probation" y sobreseyó al acusado. La Magistrada fundó su decisión en que la prohibición de consumo de alcohol para quien maneja un vehículo destinado al transporte de pasajeros encuentra justificativo en la necesidad de que quien brinde un servicio de transporte se halle en plenas facultades para hacerlo sin poner en peligro a quienes lo contrataron. Destacó que al momento que en se llevó a cabo el procedimiento contravencional, el encartado no llevaba pasajeros a bordo de su vehículo (taxi), ni se encontraba ofreciendo sus servicios, ya que no tenía encendida la luz del cartel que indicaba su disponibilidad, por lo que no podía aplicarse el régimen especial de tolerancia de 0 (cero) gramos de alcohol por litro de sangre. Sostuvo que el alcotest arrojó un resultado de 0,42 g/l de alcohol en sangre, graduación permitida para los conductores genéricos, su conducta era atípica. El Fiscal, que había subsumido la conducta en la contravención prevista en el actual artículo 130 del Código Contravencional (conducción con mayor nivel de alcohol en sangre del permitido), apeló la decisión. Ahora bien, el acusado no contaba con pasajeros al momento del labrado del acta -lo que nada indica respecto de la prestación del servicio toda vez que puede ser que esté igualmente en actividad-. A su vez, el hecho de que tuviera el cartel apagado puede hacer referencia a que fue solicitado un viaje y esté en camino para recoger a un pasajero. En este sentido, el Código de tránsito en su artículo 12.6.2 determina que: “La Autoridad de Aplicación definirá el tamaño y diseño del cartel, el cual deberá reflejar las palabras LIBRE, OCUPADO O RESERVADO visibles desde el exterior. Estará iluminado con la palabra LIBRE cuando el vehículo esté en servicio sin pasajeros y sin solicitud de viajes; apagado o iluminado con la palabra OCUPADO cuando circule con pasajeros; y apagado o iluminado con la palabra RESERVADO cuando se le haya solicitado un viaje. Cuando el vehículo circule en servicio suspendido, el cartel deberá encontrarse retirado y fuera del habitáculo del vehículo." El cartel apagado también puede reflejar que momentáneamente no está prestando el servicio, por ejemplo, porque está retornando a su hogar, ya que como lo indica el Código, si es que el servicio se suspende el vehículo debe tener el cartel retirado y fuera del habitáculo del vehículo. Ello así, en el supuesto que haya decido no ofrecer el servicio y haya apagado el reloj por un breve lapso, eso no lo convierte automáticamente en un vehículo particular (aunque se le esté dando al momento un uso particular) ni a su conductor en uno particular. Incluso en esas ocasiones el conductor debe conservar las obligaciones especiales a su cargo conforme al rol de conductor de un vehículo afectado a un servicio público pues dado que está haciendo todo lo propio de un taxista en servicio, en tanto está conduciendo por la vía pública, un vehículo con determinadas características bastaría con encender el reloj para que el servicio se reanudara sin más. Por lo expuesto, considero que el encartado incumplió la norma que prohíbe la conducción con mayor alcohol en sangre de la permitida, dado que el resultado del alcotest realizado arrojó 0.42 gramos de alcohol por litro de sangre, superior a lo que permite la ley para un conductor de un taxi. Por este motivo, el presunto contraventor desarrolló una acción característicamente peligrosa para terceros, que alcanza para la punibilidad de la conducta, típica de la contravención del artículo 126 del Código Contravencional.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 49490. Autos: Ramírez, Pablo Fernando Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch 04-10-0022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CONDUCIR CON MAYOR CANTIDAD DE ALCOHOL EN SANGRE QUE LO PERMITIDO – LEGISLACION APLICABLE – DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE – TAXI – TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS – PROCEDENCIA – TIPO CONTRAVENCIONAL – ATIPICIDAD – DERECHO PENAL DE ACTO – CONDUCTORES PROFESIONALES DE TAXI
En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que declaró la atipicidad, no homologó el acuerdo de "probation" y sobreseyó al acusado. La Magistrada fundó su decisión en que la prohibición de consumo de alcohol para quien maneja un vehículo destinado al transporte de pasajeros encuentra justificativo en la necesidad de que quien brinde un servicio de transporte se halle en plenas facultades para hacerlo sin poner en peligro a quienes lo contrataron. Destacó que al momento que en se llevó a cabo el procedimiento contravencional, el encartado no llevaba pasajeros a bordo de su vehículo (taxi), ni se encontraba ofreciendo sus servicios, ya que no tenía encendida la luz del cartel que indicaba su disponibilidad, por lo que no podía aplicarse el régimen especial de tolerancia de 0 (cero) gramos de alcohol por litro de sangre. Sostuvo que en tanto el alcotest arrojó un resultado de 0,42 g/l de alcohol en sangre, graduación permitida para los conductores genéricos, su conducta era atípica. El Fiscal, que había subsumido la conducta en la contravención prevista en el actual artículo 130 del Código Contravencional (conducción con mayor nivel de alcohol en sangre del permitido), apeló la decisión. Ahora bien, el punto es establecer si ese dosaje era el permitido para la acción que ejecutaba el acusado, en ese preciso momento. En ese sentido, ninguna evidencia indica que el automóvil conducido por el imputado, -aún estando circulando- se hallaba transportando un pasajero, yendo a buscar a uno o con el cartel lumínico “libre” encendido; esto es, buscando pasajeros de forma aleatoria. La conducta reprimida no es “conducir intoxicado un taxi”, sino "vehículos destinados al transporte de pasajeros". Un taxi que no está prestando el servicio de transporte de pasajeros, como ocurrió en el caso de autos, no está "destinado al transporte de pasajeros". Cuando el taxista, antes de comenzar a trabajar se dirige a cargar combustible o luego de concluir su jornada vuelve a su domicilio, o destina el vehículo afectado al transporte de pasajeros a un uso personal (hacer diligencias personales, por ejemplo), no está, en ese momento, "destinado al transporte de pasajeros" y no le comprenden, en ese momento, las obligaciones impuestas a los conductores que integran el servicio de transporte público y privado de pasajeros. Esta es, a mi juicio, la interpretación que debe darse al conjunto de normas en juego, respetando las consignas constitucionales que establecen las bases de lo que ha sido denominado un derecho penal de acto (art. 19 CN, art. 9 CADH, art. 15 PIDCyP -en función del art. 75, inc. 22 CN-, art. 10 de la CCABA). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 49490. Autos: Ramírez, Pablo Fernando Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 04-10-0022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CONDUCIR CON MAYOR CANTIDAD DE ALCOHOL EN SANGRE QUE LO PERMITIDO – PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO – LEGISLACION APLICABLE – DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE – BIEN JURIDICO PROTEGIDO – TAXI – TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS – IMPROCEDENCIA – TIPO CONTRAVENCIONAL – ATIPICIDAD – CONDUCTORES PROFESIONALES DE TAXI
En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que declaró la atipicidad, no homologó el acuerdo de "probation" y sobreseyó al acusado. La Magistrada fundó su decisión en que la prohibición de consumo de alcohol para quien maneja un vehículo destinado al transporte de pasajeros encuentra justificativo en la necesidad de que quien brinde un servicio de transporte se halle en plenas facultades para hacerlo sin poner en peligro a quienes lo contrataron. Destacó que al momento que en se llevó a cabo el procedimiento contravencional, el encartado no llevaba pasajeros a bordo de su vehículo (taxi), ni se encontraba ofreciendo sus servicios, ya que no tenía encendida la luz del cartel que indicaba su disponibilidad, por lo que no podía aplicarse el régimen especial de tolerancia de 0 (cero) gramos de alcohol por litro de sangre. Sostuvo que en tanto el alcotest arrojó un resultado de 0,42 g/l de alcohol en sangre, graduación permitida para los conductores genéricos, su conducta era atípica. El Fiscal, que había subsumido la conducta en la contravención prevista en el actual artículo 130 del Código Contravencional (conducción con mayor nivel de alcohol en sangre del permitido), apeló la decisión. Ahora bien, el punto es establecer si ese dosaje era el permitido para la acción que ejecutaba el acusado, en ese preciso momento. En ese sentido, ninguna evidencia indica que el automóvil conducido por el imputado, -aún estando circulando- se hallaba transportando un pasajero, yendo a buscar a uno o con el cartel lumínico “libre” encendido; esto es, buscando pasajeros de forma aleatoria. La conducta reprimida no es “conducir intoxicado un taxi”, sino "vehículos destinados al transporte de pasajeros". Un taxi que no está prestando el servicio de transporte de pasajeros, como ocurrió en el caso de autos, no está "destinado al transporte de pasajeros". En efecto, el artículo 13 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires expresa: ”Se erradica de la legislación de la Ciudad y no puede establecerse en el futuro ninguna norma que implique, expresa o tácitamente, peligrosidad sin delito, cualquier manifestación de derecho penal de autor o sanción de acciones que no afecten derechos individuales ni colectivos. En esta sintonía se expresa el artículo 1° de la Ley N°1.472: “Lesividad -. El Código Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona las conductas que por acción u omisión dolosa o culposa implican daño o peligro cierto para los bienes jurídicos individuales o colectivos protegidos”. Complementa la postura que sostengo, también lo establecido en la Ley N°1.217, artículo 6.1.65. “Negativa a someterse a control -. El/la conductor/a de un vehículo o motovehículo y/o el/la acompañante en un motovehículo que se niegue a someterse a las pruebas establecidas de control de alcoholemia, estupefacientes u otras sustancias similares, es sancionado/a con multa de trescientas (300) unidades fijas. Cuando el infractor sea un/a conductor/a de un vehículo afectado a Servicio de Taxis, Autotransporte Público de Pasajeros, Transporte de Escolares, o servicios de remises, y siempre que se encuentre prestando servicio, la multa se elevará al doble” (el destacado, me pertenece). Por ello es correcta la solución recurrida que consideró, en tanto no se superó el límite de alcohol en sangre tolerado en los vehículos en general, atípica de la contravención reprochada, la conducta imputada. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 49490. Autos: Ramírez, Pablo Fernando Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 04-10-0022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD – DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE – NULIDAD – ACCIDENTE DE TRANSITO – IMPROCEDENCIA – PROCEDIMIENTO POLICIAL – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que rechazó el planteo de nulidad del procedimiento de toma de muestra de alcoholemia. La Defensa en su recurso de apelación señaló que el procedimiento prevencional fue irregular dado que los agentes de la policía, obrando de mala fe, no sólo omitieron apartar al encartado del lugar del accidente de tránsito para realizarle el test de alcoholemia inmediatamente (y que fue practicado recién dos horas luego del accidente vehicular), sino que tampoco impidieron que éste consumiese bebidas alcohólicas, a sabiendas de que luego le practicarían dicho test, por lo que concluyó que la toma de la muestra estuvo viciada. Apuntó que la "A quo" no contempló las declaraciones testimoniales aportadas y que demuestran que el nombrado no estaba conduciendo con alcohol en sangre, sino que su ingesta fue con posterioridad al siniestro. Las presentes actuaciones se iniciaron por el delito de lesiones culposas, a partir del suceso ocurrido, en que el rodado conducido por el aquí imputado habría impactado contra un vehículo en el que se encontraban dos niñas menores de edad, circunstancia que derivó en que el personal policial fuera desplazado hasta el lugar y que, luego de evacuar consulta con la Fiscalía en turno, llevara a cabo las diligencias típicas que demanda un accidente vehicular, tal y como resultan, entre otras, la convocatoria del servicio médico y del personal de tránsito, el peritaje sobre los vehículos involucrados, la constatación de la existencia de cámaras en el lugar, y el labrado del acta de notificación de los derechos que le asisten como imputado de un delito. Así, se le realizó un test de alcoholemia al encartado, quien, tal y como refiriera el preventor, presentaba olor etílico. Dicha medida arrojó como resultado que el nombrado tenía en sangre una concentración de 1.51 g/L de alcohol. Luego de ello, y evacuada nueva consulta con la Fiscalía, las actuaciones fueron reconducidas encuadrando la conducta investigada en la contravención prevista en el artículo 130 del Código Contravencional, consistente en conducir con mayor cantidad de alcohol en sangre del permitido, labrándose, en consecuencia, la correspondiente acta contravencional. Ahora bien, lo cierto es que las constancias del caso, contrariamente a lo alegado por la defensa particular, permitirían afirmar, al menos "a priori", que la dilación de menos de tres horas, es decir, entre que los agentes preventores se hicieron presentes en el lugar de los hechos, que se evacuó consulta con el Ministerio Público Fiscal, que se convocó la presencia del personal de tránsito, y que se realizó el test de alcoholemia, no se observa como desmesurada o excesiva. Máxime teniendo en cuenta que el suceso se originó a partir de un accidente automovilístico, que debieron practicarse las diligencias de rigor para casos de esta índole, y que hubo de convocarse al personal de tránsito exclusivamente para realizarle el test al encartado. En igual sentido se ha expedido el Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad en el fallo “Birkner” (15/02/17) al analizar un caso de similares características, aunque menos complejas, pues a diferencia del caso bajo estudio, allí no se había producido un accidente de tránsito. En aquél precedente, el Juez José Osvaldo Casás concluyó que “…el procedimiento llevado a cabo por personal policial no aparece —al menos en la etapa procesal en la que se encuentra el caso— como irrazonable, arbitrario o desmedido. Contrapuestos los valores en juego, es posible sostener que —en las circunstancias propias del caso— la demora en la realización del alcohotest luce razonable en la medida en que no importó una restricción desmedida de la libertad frente al riesgo cierto de permitir continuar a bordo del vehículo a una persona aparentemente alcoholizada, poniendo así en riesgo su vida y la de terceros. Máxime si se toma en consideración que el artículo 19 de la Ley N° 12 permite a las autoridades preventoras ejercer coacción directa “para hacer cesar la conducta de flagrante contravención”…”.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 47347. Autos: A., N. R. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 22-03-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD – DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE – NULIDAD – CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA – IMPROCEDENCIA – ETAPA DE JUICIO – PROCEDIMIENTO POLICIAL
En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que rechazó el planteo de nulidad del procedimiento de toma de muestra de alcoholemia. La Defensa en su recurso de apelación señaló que el procedimiento prevencional fue irregular dado que los agentes de la policía, obrando de mala fe, no sólo omitieron apartar al encartado del lugar del accidente de tránsito para realizarle el test de alcoholemia inmediatamente (y que fue practicado recién dos horas luego del accidente vehicular), sino que tampoco impidieron que éste consumiese bebidas alcohólicas, a sabiendas de que luego le practicarían dicho test, por lo que concluyó que la toma de la muestra estuvo viciada. Apuntó que la "A quo" no contempló las declaraciones testimoniales aportadas y que demuestran que el nombrado no estaba conduciendo con alcohol en sangre, sino que su ingesta fue con posterioridad al siniestro. Sin embargo, lo cierto es que la Defensa no ha logrado siquiera identificar el perjuicio que tal procedimiento de rutina le habría originado al imputado o que se hubieran desconocido sus garantías constitucionales. Tampoco se hace cargo de que, pese a haber sido informado de sus derechos, el encartado no se resistió a que se le efectuara el operativo usual de constatación. Por el contrario, la parte sostiene irrisoriamente que la prevención actuó de mala fe por no haber evitado que el imputado consumiese bebidas alcohólicas en su presencia, lo que no es más que una mera reedición de los planteos efectuados ante la Jueza de grado, y que fueron oportunamente contestados. Nótese que, en efecto, el recurso articulado persigue simplemente imponer la tesis defensista del caso recurriendo, para ello, a la valoración del plexo probatorio del caso (puntualmente a la declaración de los testigos propuestos que corroborarían su versión de los hechos), lo que resulta a todas luces ajeno a la etapa procesal en la que se encuentra la presente causa y que corresponde sea efectuada en oportunidad de celebrarse el debate oral y público.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 47347. Autos: A., N. R. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 22-03-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD – DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE – PRINCIPIO DE LESIVIDAD – INCONSTITUCIONALIDAD – GRADUACION – IMPROCEDENCIA – OBJETO PROCESAL – TIPO CONTRAVENCIONAL – ATIPICIDAD – PRINCIPIO DE INSIGNIFICANCIA – CONDUCTOR PRINCIPIANTE – CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de atipicidad manifiesta. La Defensa sostuvo que nos encontramos ante un supuesto de atipicidad manifiesta en función de que la conducta reprochada es inocua pues que no pone en peligro ni lesiona al bien jurídico protegido. Así, expresa que según la práctica forense el cuadro de pre-ebriedad comienza con el valor de 0.5 grs/l y que el dosaje registrado a su defendido fue muy inferior a dicho parámetro por lo que se le imputa un “peligro de peligro”, violatorio del principio de lesividad (art. 19 CN, 13 inc. 9 de la CCABAy 1 del CC). Ahora bien, corresponde despejar cualquier confusión entre características de hecho y prueba con aquellas atinentes a los requisitos mínimos de la figura contravencional imputada (art. 114 CC CABA). En efecto, la aparente no lesividad de la conducta denunciada en el ínfimo dosaje de alcohol en sangre registrado que tendría el imputado, deambula difusamente sobre aspectos que no necesariamente conducen a sostener, sin discusión, una falta de acción contravencionalmente relevante. La presencia de tal ámbito de discusión o disenso es la que se erige como valla infranqueable para la aplicación de la excepción. Es decir que la cuestión puesta de manifiesto por la defensa vinculada deberá ser ventilada en su apropiado ámbito: en el debate A mayor abundamiento, resulta interesante lo resaltado por la Magistrada de grado en tanto sostuvo que si el apelante entiende que el bajo dosaje alcohólico detectado al conducir no debería ser motivo de punición, lo que en realidad está cuestionando es la constitucionalidad de la ley. En efecto, es el art. 5.4.4 de la Ley local N° 2.148 (Codigo de Tránsito y Transporte) el que, como se dijo, establece los topes e indica que en caso de conductores principiantes la graduación alcohólica debe ser cero, norma cuyo apego a la constitución no fue cuestionada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 38161. Autos: Kancyper, Matías Tahiel Sala: I Del voto de 11-02-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD – DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE – PRINCIPIO DE LESIVIDAD – TAXI – CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA – TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS – TIPO CONTRAVENCIONAL – RECHAZO DEL RECURSO – ATIPICIDAD – JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción por falta de acción por atipicidad. Se le atribuye al encartado el haber conducido un vehículo de transporte de pasajeros (taxi) con mayor cantidad de alcohol en sangre que la permitida por el Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad (cfr. art. 5.4.4). La Defensa sostuvo que el caso es atípico en función de que la conducta reprochada es insignificante, siendo que la acusadora pública no ha podido probar la puesta en peligro o lesión al bien jurídico; adujo que según la práctica forense el cuadro de pre-ebriedad comienza con el valor de 0.5 grados de alcoholimetría y que el dosaje registrado a su asistido procesal fue muy inferior (0,09 grs/l) y por lo tanto se le imputa un “peligro de peligro”, violatorio del principio de lesividad (arts. 19 CN, 13, inc. 9, CCABA y 1° CC CABA). Ahora bien, corresponde despejar cualquier confusión entre características de hecho y prueba con aquellas atinentes a los requisitos mínimos de la figura contravencional imputada. La aparente no lesividad de la conducta denunciada en el mínimo dosaje de alcohol en sangre registrado en el imputado, deambula difusamente sobre aspectos que no necesariamente conducen a sostener, sin discusión, una falta de acción contravencionalmente relevante. La presencia de tal ámbito de discusión o disenso es la que se erige como valla infranqueable para la aplicación de la excepción. Es decir que la cuestión puesta atinadamente de manifiesto por la defensa vinculada con el concepto de insignificancia deberá ser ventilada en su apropiado ámbito: en el debate (Causa n° 21279-01-00/11 “Incidente de excepción en autos BARBERO, Miguel Ángel s/ art. 111 CC”, del 29/09/11). La Sala ya ha expresado, en cuanto a la insignificancia respecto a la lesión del bien jurídico alegada por la Defensa y sustentada en la escasa graduación alcohólica revelada en test realizado al imputado, que no es posible sostener sin más esta postura cuando el legislador estableció un mínimo de alcohol en sangre, que en el caso es cero (0), en atención a la mayor severidad con la que deben atenderse las normas atinentes al tránsito para el caso de conductores de transporte de pasajeros (Causa 19471-00/14 “Fernández Nortes, Antonio s/ art. 111 CC”, del 16/03/2016). Ello así, atipicidad de la conducta atribuida al imputado no aparece deforma manifiesta, evidente o indiscutible.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 38062. Autos: Victor Mario, Annese Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 20-12-2018.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
