LESIONES LEVES – CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES – PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD – DECLINATORIA – IMPROCEDENCIA – INCOMPETENCIA – COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – JURISDICCION Y COMPETENCIA – COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA – AMENAZAS SIMPLES – AMENAZAS CALIFICADAS – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el planteo de incompetencia en razón de la materia a favor de la Justicia Nacional. Se inicia la intervención del Ministerio Público Fiscal de la Ciudad de Buenos Aires a través de la denuncia de la víctima respecto a un primer presunto hecho de violencia de género de parte de ex pareja que fue calificado como constitutivo del delito de amenazas. Posteriormente la damnificada denunció nuevos hechos que fueron calificados como amenazas coactivas, lesiones y privación ilegítima de la libertad. El Juez no hizo lugar al planteo de incompetencia en favor de la Justicia Nacional formulado por la Defensa. La Defensa apeló la decisión. Sostuvo que los hechos iniciales calificados como constitutivos de amenazas simples no fueron investigados en forma aislada y postuló que al iniciarse la pesquisa la Fiscalía ya tenía conocimiento de la totalidad de las conductas que luego fueran objeto de imputación, que incluía delitos no transferidos a la Ciudad de Buenos Aires en los Convenios de Transferencias Progresivas de Competencias. Ahora bien, la alegada investigación conjunta que mencionó la Defensa recién tuvo lugar veintiún días después de la denuncia por los hechos calificados como amenazas, luego de que la víctima ampliara su denuncia. Más allá de ello, el criterio para determinar si en un caso es competente la justicia local o la nacional no es absoluto, sino que responde a una cuestión estrictamente organizativa y de orden práctico, por la sencilla razón de que no es posible ejecutar el mandato constitucional si no está acompañado de una transferencia de recursos y estructuras adecuadas. Bajo estas condiciones, las circunstancia de que el delito que motiva la formación de una causa haya sido transferido o no por vía de los respectivos convenios, determina el lugar de radicación inicial del caso, pero ello no responde a un mandato superior ni instrumenta la garantía de Juez natural sino que únicamente se explica por la imposibilidad de unificar el trámite de todas las causas penales ordinarias en el fuero local a consecuencia de la injustificada demora de las autoridades de instrumentar la transferencia total.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62308. Autos: G., P. A. Sala: III Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 13-04-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LESIONES LEVES – CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES – PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD – DECLINATORIA – IMPROCEDENCIA – INCOMPETENCIA – COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – JURISDICCION Y COMPETENCIA – COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA – AMENAZAS SIMPLES – AMENAZAS CALIFICADAS – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el planteo de incompetencia en razón de la materia a favor de la Justicia Nacional. Se inicia la intervención del Ministerio Público Fiscal de la Ciudad de Buenos Aires a través de la denuncia de la víctima respecto a un primer presunto hecho de violencia de género de parte de ex pareja que fue calificado como constitutivo del delito de amenazas. Posteriormente la damnificada denunció nuevos hechos que fueron calificados como amenazas coactivas, lesiones y privación ilegítima de la libertad. El Juez no hizo lugar al planteo de incompetencia en favor de la Justicia Nacional formulado por la Defensa. La Defensa apeló la decisión. Sostuvo que los hechos iniciales calificados como constitutivos de amenazas simples no fueron investigados en forma aislada y postuló que al iniciarse la pesquisa la Fiscalía ya tenía conocimiento de la totalidad de las conductas que luego fueran objeto de imputación, que incluía delitos no transferidos a la Ciudad de Buenos Aires en los Convenios de Transferencias Progresivas de Competencias. La clasificación entre delitos transferidos y no transferidos, si bien tiene base legal, no es absoluta en la determinación de la competencia, y aunque constituye un criterio relevante para asignar el caso al inicio del legajo y antes de las primeras diligencias, una vez radicado el sumario en el fuero local, no puede prevalecer entre otros principios superiores que se vinculan con el correcto entendimiento judicial.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62308. Autos: G., P. A. Sala: III Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 13-04-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LESIONES LEVES – CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES – PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD – DECLINATORIA – IMPROCEDENCIA – INCOMPETENCIA – COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – JURISDICCION Y COMPETENCIA – COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA – AMENAZAS SIMPLES – AMENAZAS CALIFICADAS – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el planteo de incompetencia en razón de la materia a favor de la Justicia Nacional. Se inicia la intervención del Ministerio Público Fiscal de la Ciudad de Buenos Aires a través de la denuncia de la víctima respecto a un primer presunto hecho de violencia de género de parte de ex pareja que fue calificado como constitutivo del delito de amenazas. Posteriormente la damnificada denunció nuevos hechos que fueron calificados como amenazas coactivas, lesiones y privación ilegítima de la libertad. El Juez no hizo lugar al planteo de incompetencia en favor de la Justicia Nacional formulado por la Defensa. La Defensa apeló la decisión. Sostuvo que los hechos iniciales calificados como constitutivos de amenazas simples no fueron investigados en forma aislada y postuló que al iniciarse la pesquisa la Fiscalía ya tenía conocimiento de la totalidad de las conductas que luego fueran objeto de imputación, que incluía delitos no transferidos a la Ciudad de Buenos Aires en los Convenios de Transferencias Progresivas de Competencias. El comienzo del litigio en el fuero local por un delito del cual es competente (en este caso, tipificado en el artículo 149 bis del Código Penal de la Nación), con la consiguiente realización de las primeras medidas de investigación, determina la continuación del trámite en el mismo ámbito jurisdiccional, independientemente de la calificación se desplace a un delito no transferido o que se agregue una nueva imputación por una hipótesis de competencia nacional.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62308. Autos: G., P. A. Sala: III Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 13-04-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LESIONES LEVES – CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES – PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD – DECLINATORIA – IMPROCEDENCIA – INCOMPETENCIA – INICIO DE LAS ACTUACIONES – COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – JURISDICCION Y COMPETENCIA – COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA – AMENAZAS SIMPLES – AMENAZAS CALIFICADAS – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el planteo de incompetencia en razón de la materia a favor de la Justicia Nacional. Se inicia la intervención del Ministerio Público Fiscal de la Ciudad de Buenos Aires a través de la denuncia de la víctima respecto a un primer presunto hecho de violencia de género de parte de ex pareja que fue calificado como constitutivo del delito de amenazas. Posteriormente la damnificada denunció nuevos hechos que fueron calificados como amenazas coactivas, lesiones y privación ilegítima de la libertad. El Juez no hizo lugar al planteo de incompetencia en favor de la Justicia Nacional formulado por la Defensa. La Defensa apeló la decisión. Sostuvo que los hechos iniciales calificados como constitutivos de amenazas simples no fueron investigados en forma aislada y postuló que al iniciarse la pesquisa la Fiscalía ya tenía conocimiento de la totalidad de las conductas que luego fueran objeto de imputación, que incluía delitos no transferidos a la Ciudad de Buenos Aires en los Convenios de Transferencias Progresivas de Competencias. Ahora bien, la estabilidad de la competencia del fuero local en una causa iniciada por un delito transferido –en el caso amenazas simples–, con medidas adoptadas por el Ministerio Público Fiscal que implican inequívocamente la apertura de una investigación criminal, incluso en casos en que luego la figura delictiva cambia hacia otra no transferida o bien se incorpora para concursar de forma material o ideal con delitos incluidos en algunos de los convenios, tiene la ventaja de evitar demoras en el desarrollo de las investigaciones por declinatorias contrarias al mandato de celeridad y economía procesal.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62308. Autos: G., P. A. Sala: III Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 13-04-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FUERZAS DE SEGURIDAD – ENCUBRIMIENTO – ENRIQUECIMIENTO ILICITO – DECLINATORIA – FUNCIONARIOS PUBLICOS – INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PUBLICO – PROCEDENCIA – COMPETENCIA FEDERAL – COHECHO – POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES – JURISDICCION Y COMPETENCIA – COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA – ESTADO NACIONAL – LAVADO DE ACTIVOS
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en tanto declinó la competencia, en razón de la materia, en favor del fuero Federal. Para fundar su decisión, el Juez tuvo en consideración que, si bien al inicio del trámite se investigaron hechos atribuidos a integrantes de la Policía de la Ciudad (PCBA), con la profundización de la pesquisa se verificaron otros sucesos que podrían haber comprometido intereses federales. La calificación otorgada a los hechos investigados resultó en los delitos de encubrimiento agravado (art. 277, inc.1 a. y 3 d. CP), insertar o hacer insertar en un instrumento público declaraciones falsas, concernientes a un hecho que el documento deba probar (art. 293 CP), incumplimiento de los deberes de funcionario público (art. 249 del CP), cohecho activo agravado (art. 258,1º y última parte CP), cohecho pasivo (art. 256 CP), enriquecimiento ilícito (art. 268 CP), lavado de activos (art. 303 inc. 1º CP) , receptación intermedia de lavado de activos, (art. 303 inc. 3 -en función del inc. 1- CP), revelación de hechos o actuaciones secretas (art. 157 CP). El Fiscal apeló la declinatoria. Para sustentar su agravio indicó que recién luego de siete meses de investigación se pudo determinar la existencia de otros miembros de la banda que serían integrantes de fuerzas de seguridad nacionales (Gendarmería Nacional Argentina y Policía Federal), y que según su hipótesis, éstos lo han sido en carácter de integrantes de una banda liderada y comandada, en lo sustancial por personal de la PCBA. Ahora bien, asiste razón al "A quo" en cuanto a que esta investigación no pude ser escindida “por la unidad de objeto, la interrelación de las conductas imputadas, la comunidad probatoria involucrada y la necesidad de evitar decisiones contradictorias, imponiéndose su tramitación integral ante un único ámbito jurisdiccional”. Ello así, hay que decidir cuál es el único fuero ante el cual debe tramitar el caso. En ese sentido, en el decreto de determinación de los hechos luce que no sólo algunos de los delitos perseguidos no han sido por el momento transferidos a esta Justicia local (encubrimiento agravado, revelación de hechos o actuaciones secretas, asociación ilícita y lavado de activos), sino que inclusive, tanto por los bienes jurídicos afectados como por la intervención de funcionarios públicos pertenecientes a fuerzas de seguridad de carácter nacional, algunos de estos delitos corresponden a la competencia de la Justicia Federal, en el marco de lo establecido por el artículo 3º de la Ley N° 48. Conforme este artículo, corresponde a la Justicia Federal la intervención en todas aquellas causas donde exista un comportamiento delictivo de parte de funcionarios públicos nacionales, así como también cuando se vean afectados intereses del Estado nacional por alguna actividad delictiva. Ambos extremos se encuentran presentes en los hechos aquí perseguidos.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62000. Autos: Machicote, José Luis y otros Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 04-03-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FUERZAS DE SEGURIDAD – ENCUBRIMIENTO – ENRIQUECIMIENTO ILICITO – DECLINATORIA – FUNCIONARIOS PUBLICOS – INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PUBLICO – PROCEDENCIA – COMPETENCIA FEDERAL – COHECHO – POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES – JURISDICCION Y COMPETENCIA – COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA – ESTADO NACIONAL – LAVADO DE ACTIVOS
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en tanto declinó la competencia, en razón de la materia, en favor del fuero Federal. Para fundar su decisión, el Juez tuvo en consideración que, si bien al inicio del trámite se investigaron hechos atribuidos a integrantes de la Policía de la Ciudad (PCBA), con la profundización de la pesquisa se verificaron otros sucesos que podrían haber comprometido intereses federales. Además, argumentó que en estos autos también se investigan actos de entorpecimiento u obstaculización de investigaciones en trámite ante la justicia federal y la intervención de organismos o instituciones de carácter federal, inclusive entidades financieras como el Banco de la Nación Argentina; y que en estas maniobras también habrían participado agentes de fuerzas federales, como la Gendarmería Nacional. La calificación otorgada a los hechos investigados resultó en los delitos de encubrimiento agravado (art. 277, inc.1 a. y 3 d. CP), insertar o hacer insertar en un instrumento público declaraciones falsas, concernientes a un hecho que el documento deba probar (art. 293 CP), incumplimiento de los deberes de funcionario público (art. 249 del CP), cohecho activo agravado (art. 258,1º y última parte CP), cohecho pasivo (art. 256 CP), enriquecimiento ilícito (art. 268 CP), lavado de activos (art. 303 inc. 1º CP) , receptación intermedia de lavado de activos, (art. 303 inc. 3 -en función del inc. 1- CP), revelación de hechos o actuaciones secretas (art. 157 CP). El Fiscal apeló la declinatoria. Sin embargo, no puede pasarse por alto que gran parte de los procedimientos que supuestamente intentaron ser truncados por el accionar de la presunta organización delictiva se correspondían a investigaciones llevadas adelante por fuerzas de seguridad del Estado nacional, y relacionadas a causas que tramitan ante la Justicia Nacional en lo Penal Económico y a la Justicia Federal. Así, se habría buscado frustrar la investigación que el Escuadrón de Investigaciones de Delitos Complejos y Procedimientos Judiciales “Buenos Aires” de la Gendarmería Nacional Argentina (UESPROJUD) se encontraba realizando respecto del accionar de uno de los aquí imputados, el Comisario de la Policía de la Ciudad. También se habrían intentado frustrar investigaciones que la mencionada UESPROJUD se encontraba desarrollando en el marco de las causas registradas ante el Juzgado Nacional en lo Penal Económico. Por otra parte, dentro de los hechos investigados también se observa uno donde se habría abonado una suma de dinero a personal de la UESPROJUD “…a modo de contraprestación por la lista de objetivos a ser allanados … por orden del juez a cargo del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal …"; y otro donde un imputado le habría enviado a otro -Comisario- un archivo con una lista de objetivos a ser allanados. Ello así, el fundamento de la afectación de los intereses del Estado Nacional no se sustenta tan sólo por la intervención en los hechos pesquisados de funcionarios dependientes de aquel, sino también por la frustración de su servicio de justicia y los bienes jurídicos que en definitiva serían afectados a través de dichas maniobras delictivas. Sobre esta base, la afectación a intereses federales en casos donde se ponen en juego instituciones, servicios o bienes de naturaleza federal, justifica la intervención del Fuero de excepción, aun cuando, de manera concomitante, se verifique que los hechos también tuvieron entidad para comprometer intereses locales.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62000. Autos: Machicote, José Luis y otros Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 04-03-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FUERZAS DE SEGURIDAD – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – DECLINATORIA – PROCEDENCIA – COMPETENCIA FEDERAL – POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES – JURISDICCION Y COMPETENCIA – COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA – ESTADO NACIONAL – ASOCIACION ILICITA
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en tanto declinó la competencia, en razón de la materia, en favor del fuero Federal. Para fundar su decisión, el Juez tuvo en consideración que, si bien al inicio del trámite se investigaron hechos atribuidos a integrantes de la Policía de la Ciudad (PCBA), con la profundización de la pesquisa se verificaron otros sucesos que podrían haber comprometido intereses federales. La calificación otorgada a los hechos investigados resultó en los delitos de encubrimiento agravado (art. 277, inc.1 a. y 3 d. CP), insertar o hacer insertar en un instrumento público declaraciones falsas, concernientes a un hecho que el documento deba probar (art. 293 CP), incumplimiento de los deberes de funcionario público (art. 249 del CP), cohecho activo agravado (art. 258,1º y última parte CP), cohecho pasivo (art. 256 CP), enriquecimiento ilícito (art. 268 CP), lavado de activos (art. 303 inc. 1º CP) , receptación intermedia de lavado de activos, (art. 303 inc. 3 -en función del inc. 1- CP), revelación de hechos o actuaciones secretas (art. 157 CP). El Fiscal apeló la declinatoria. Estimó que si bien la asociación ilícita investigada está integrada por agentes de distintas fuerzas locales y federales, los primeros detentaban una mayor jerarquía y eran quienes disponían y ejecutaban las acciones delictivas. Ahora bien, en relación a un caso de asociación ilícita, nuestro máximo Tribunal Federal ha tenido oportunidad de sostener que correspondía a la justicia provincial entender en la causa en que se investigaba la comisión de los delitos de asociación ilícita, estafa procesal continuada, falsificación de instrumento privado y falsificación de certificado médico, presuntamente cometidos en perjuicio de "Provincia ART", en tanto no se había acreditado “la intervención de algún funcionario federal ni tampoco el entorpecimiento del legítimo ejercicio de las funciones que competen a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (…) tampoco se evidencia que las acciones típicas aquí investigadas aparejen un perjuicio efectivo y directo a las rentas de la Nación…” (CSJN, Viale, Claudio Horacio s/ pedido de inhibitoria en autos: SAC 230928 "Barbero, José Luis y otros – estafa procesal y otro s/ estafa procesal, asociación ilícita y falsedad ideológica", FCB 008630/2014/CS001, del 11/08/2015). Una interpretación “a contrario sensu” de dicha doctrina permite deducir que, cuando intervienen en la asociación delictiva funcionarios federales en el ejercicio de sus funciones, y además pudieron verse perjudicadas las rentas de la Nación, corresponde que la competencia material recaiga en el fuero de excepción.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62000. Autos: Machicote, José Luis y otros Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 04-03-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – DECLINATORIA – PROCEDENCIA – COMPETENCIA FEDERAL – JURISDICCION Y COMPETENCIA – COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA – LAVADO DE ACTIVOS
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en tanto declinó la competencia, en razón de la materia, en favor del fuero Federal. Para fundar su decisión, el Juez tuvo en consideración que, si bien al inicio del trámite se investigaron hechos atribuidos a integrantes de la Policía de la Ciudad (PCBA), con la profundización de la pesquisa se verificaron otros sucesos que podrían haber comprometido intereses federales. La calificación otorgada a los hechos investigados resultaron en los delitos de encubrimiento agravado (art. 277, inc.1 a. y 3 d. CP), insertar o hacer insertar en un instrumento público declaraciones falsas, concernientes a un hecho que el documento deba probar (art. 293 CP), incumplimiento de los deberes de funcionario público (art. 249 del CP), cohecho activo agravado (art. 258,1º y última parte CP), cohecho pasivo (art. 256 CP), enriquecimiento ilícito (art. 268 CP), lavado de activos (art. 303 inc. 1º CP) , receptación intermedia de lavado de activos, (art. 303 inc. 3 -en función del inc. 1- CP), revelación de hechos o actuaciones secretas (art. 157 CP). El Fiscal apeló la declinatoria. Sin embargo, no puede pasarse por alto que por el tipo de ilícitos presuntamente cometidos por la asociación criminal investigada, podría verse directamente afectado el ordenamiento económico y financiero del Estado Nacional. En referencia al delito de lavado de dinero, la Corte ha explicado que “A partir de la sanción de la Ley Nº 26.683, la figura de lavado de dinero ya no es tratada como un encubrimiento calificado en perjuicio de la administración pública sino como un delito autónomo contra el sistema financiero nacional, por lo tanto, las conductas que por su forma de ejecución, los medios utilizados, su relativa complejidad y demás circunstancias resultan capaces de lesionar de manera autónoma los bienes jurídicos que protege el artículo 303 del Código Penal, suscitan la competencia de la justicia de excepción.” (CSJN, del Dictamen del Procurador General de la Nación en Fallos: 345:384, del 07/06/2022; entre muchos otros (v.g.r “Olivetto”, “Cooperativa eléctrica de consumo”, etc). Pero ese no es el único argumento para sostener la competencia federal en este tipo de casos, sino que, yendo al aspecto dogmático del tipo penal, debe considerarse cuál es su bien jurídico protegido. Así, la doctrina tiene dicho que “…el legislador argentino individualiza como bienes jurídicos macrosociales de carácter funcional al orden económico y financiero, en la inteligencia de que se trata la del lavado de activos de una conducta que puede desestabilizarlos.” (Riquert, M. A., “Código Penal de la Nación. Comentado y anotado.”, ed. Erreius, Bs. As., 2018, T. III, pp. 2286), y que “Entre los potenciales efectos lesivos sobre el orden económico se menciona la afectación de la libre competencia, la distorsión en la asignación de recursos, el incremento del riesgo de inestabilidad macroeconómica, la erosión del sistema de precios, la posible reducción del crecimiento del país y la distorsión de la información de los agentes del mercado y su capacidad de toma de decisiones sobre una base precisa. Con relación al sistema financiero, que puede verse minada la liquidez y solvencia del sector por la volatilidad propia de los activos espurios, además de que su inserción puede comprometer la administración del tipo de cambio y la tasa de interés, así como horadar la reputación de las entidades financieras.” (Idem, pp. 2287). De esta manera, a todas luces uno de los hechos aquí investigados -calificado como lavado de activos- es susceptible de provocar una clara afectación del orden público nacional (económico y financiero), por lo que en virtud de los artículos 2º y 3º de la Ley Nº 48, a su respecto, erigiéndose en un argumento que también da sustento a la competencia de la Justicia Federal.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62000. Autos: Machicote, José Luis y otros Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 04-03-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FUERZAS DE SEGURIDAD – ENCUBRIMIENTO – ENRIQUECIMIENTO ILICITO – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – DECLINATORIA – FUNCIONARIOS PUBLICOS – INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PUBLICO – PROCEDENCIA – COMPETENCIA FEDERAL – COHECHO – POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES – JURISDICCION Y COMPETENCIA – COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA – ESTADO NACIONAL – LAVADO DE ACTIVOS – ASOCIACION ILICITA
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en tanto declinó la competencia, en razón de la materia, en favor del fuero Federal. Para fundar su decisión, el Juez tuvo en consideración que, si bien al inicio del trámite se investigaron hechos atribuidos a integrantes de la Policía de la Ciudad (PCBA), con la profundización de la pesquisa se verificaron otros sucesos que podrían haber comprometido intereses federales. La calificación otorgada a los hechos investigados resultaron en los delitos de encubrimiento agravado (art. 277, inc.1 a. y 3 d. CP), insertar o hacer insertar en un instrumento público declaraciones falsas, concernientes a un hecho que el documento deba probar (art. 293 CP), incumplimiento de los deberes de funcionario público (art. 249 del CP), cohecho activo agravado (art. 258,1º y última parte CP), cohecho pasivo (art. 256 CP), enriquecimiento ilícito (art. 268 CP), lavado de activos (art. 303 inc. 1º CP) , receptación intermedia de lavado de activos, (art. 303 inc. 3 -en función del inc. 1- CP), revelación de hechos o actuaciones secretas (art. 157 CP). El Fiscal apeló la declinatoria. Ahora bien, no se desconoce la jurisprudencia de la CSJN según la cual la competencia federal es excepcional, estricta y limitada (Fallos 248:388); ni tampoco su doctrina que establece que, cuando existe una pluralidad de delitos, corresponde separar el juzgamiento de aquellos de naturaleza federal de los de índole común, aunque mediare entre ellos una relación de conexidad (Fallos 327:5170). Sin embargo, en numerosos precedentes la propia Corte ha establecido que corresponde que intervenga excepcionalmente la justicia federal en la investigación de delitos que no son de su jurisdicción, cuando del análisis realizado en el caso surja de forma verosímil una vinculación entre los hechos (Fallos 345:603; 261:215; 271:60; 308:1720; 345:603). Esto es exactamente lo que ocurre aquí: el Ministerio Público Fiscal investiga la existencia de una asociación ilícita, integrada por agentes de fuerzas policiales locales y nacionales (los líderes de la organización pertenecerían a ambas), a los que se les atribuye haber realizado “diversas acciones tendientes a frustrar las diligencias investigativas a su cargo y proveyeron a la banda delictiva de la información relacionada a las investigaciones y procedimientos en curso”, en su mayoría tramitados ante la Justicia Federal. A un Comisario, además, se le atribuye la comisión del delito de lavado de activos, delito este de naturaleza federal. Y, además, hay miembros de la Gendarmería Nacional imputados de diversos delitos comunes. Sobre esta base, es posible inferir una probable afectación de intereses federales, tanto en lo referido al buen funcionamiento de fuerzas federales como de intereses económicos de alcance nacional. Es por eso que la competencia federal no puede postergarse ni prorrogarse. La afectación a intereses federales en casos donde se ponen en juego instituciones, servicios o bienes de naturaleza federal, justifica la intervención del Fuero de excepción, aun cuando, de manera concomitante, se verifique que los hechos también tuvieron entidad para comprometer intereses locales. En definitiva, nos encontramos ante un panorama fáctico donde un grupo de funcionarios y empleados de fuerzas de seguridad tanto locales como nacionales se habrían puesto de acuerdo para conformar una empresa criminal a los fines de cometer distintos ilícitos, y es por ello que todos los delitos vinculados con el cumplimiento del objeto de aquella deben necesariamente ser investigados de forma conjunta, dada la comunidad probatoria y la interrelación entre los autores y los hechos que habrían cometido.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62000. Autos: Machicote, José Luis y otros Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 04-03-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INGRESO DE PERSONAS – DECLINATORIA – RECHAZO DE LA ACCION – IMPROCEDENCIA – COMPETENCIA FEDERAL – LEY DE MIGRACIONES – DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES – HABEAS CORPUS
En el caso, corresponde revocar la sentencia apelada y, en consecuencia, declinar la competencia para conocer y decidir en esta acción de "hábeas corpus" en favor de la Justicia en lo Contencioso Administrativo Federal. El "hábeas corpus" presentado por el accionante en favor de su cónyuge, tuvo por objeto requerir que se deje sin efecto la decisión adoptada por la Dirección Nacional de Migraciones, que al constatar ese día el arribo al país de la ciudadana ucraniana, de un vuelo proveniente de la República Federativa de Brasil, decidió no admitir su ingreso al territorio de conformidad con lo normado en el artículo 35 de la Ley N° 25.871 (“sospecha fundada de falso turista”). En la audiencia prevista en el artículo 14 de la Ley N° 23.098, el denunciante y su mujer, asistida por su defensor de confianza y una intérprete, ratificaron su pretensión. A su turno, la Dirección Nacional de Migraciones, representada por una funcionaria de esa repartición, explicó que el rechazo del ingreso al territorio por sospecha de que la real intención que lo motivaba difería de la manifestada obedeció a una conjunción de factores, que explicó. El Magistrado resolvió rechazar la acción de "hábeas corpus" (conf. art. 18, ley 23.098). Señaló que el hecho denunciado no encuadraba en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 3° de la Ley N° 23.098. Refirió que la mujer no estaba privada de su libertad sino que se encontraba temporalmente retenida por la autoridad migratoria hasta tanto abordara un vuelo de regreso, de modo que su detención cesaría tan pronto como cumpliera con esa condición. Contra lo decidido, el accionante acudió en apelación. Ahora bien, la acción aquí promovida tiene por objeto hacer cesar los efectos de un acto emanado de autoridad nacional. En concreto, se pretende que se ordene a la Dirección Nacional de Migraciones que admita el ingreso al país de la amparada. En ese escenario, para dilucidar cuál es el tribunal llamado a fallar en el "sub judice" es menester atender a las reglas que surten la competencia "ratione personae y ratione materiae". Desde la perspectiva de los sujetos involucrados en la relación jurídica sustancial, el "sub lite" es ajeno a la jurisdicción local. Como es sabido, la Carta Magna le asegura al Estado Nacional el privilegio de la jurisdicción federal (conf. arts. 31 y 116 CN). A su tiempo, al reglamentar el ejercicio de esta última, el Congreso estipuló que quedan alcanzados en la competencia federal el conocimiento y decisión de todos aquellos pleitos en los que la Nación sea parte (conf. art. 4 de la ley 27, art. 27 de la ley 4.055 y art. 2, inc. 6 de la ley 48). De tal suerte, la Dirección Nacional de Migraciones no puede ser traída a proceso ante los tribunales ordinarios. No se desconoce que la Corte Suprema de Justicia ha exceptuado esta regla para aquellos supuestos en los que la autoridad nacional actúa en ejercicio de funciones locales, como ocurre cuando el Servicio Penitenciario Federal es demandado por los actos cumplidos exclusivamente en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires (conf. Fallos 345:715, considerando 6 y sus citas). Sin embargo, la decisión de la Dirección Nacional de Migraciones de prohibir el ingreso al país de la amparada constituye un acto dictado en el desempeño de una función típicamente federal (conf. art. 75, incs. 16 y 18 CN) por el órgano legamente facultado para ello (conf. art. 35 ley 25.871).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61194. Autos: V., L. I. Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 01-12-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INGRESO DE PERSONAS – DECLINATORIA – RECHAZO DE LA ACCION – IMPROCEDENCIA – COMPETENCIA FEDERAL – LEY DE MIGRACIONES – DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES – HABEAS CORPUS
En el caso, corresponde revocar la sentencia apelada y, en consecuencia, declinar la competencia para conocer y decidir en esta acción de "hábeas corpus" en favor de la Justicia en lo Contencioso Administrativo Federal. El "hábeas corpus" presentado por el accionante en favor de su cónyuge tuvo por objeto requerir que se deje sin efecto la decisión adoptada por la Dirección Nacional de Migraciones, que al constatar ese día el arribo al país de la ciudadana ucraniana, de un vuelo proveniente de la República Federativa de Brasil, decidió no admitir su ingreso al territorio de conformidad con lo normado en el artículo 35 de la Ley N° 25.871 (“sospecha fundada de falso turista”). En la audiencia prevista en el artículo 14 de la Ley N° 23.098, el denunciante y su mujer, asistida por su defensor de confianza y una intérprete, ratificaron su pretensión. A su turno, la Dirección Nacional de Migraciones, representada por una funcionaria de esa repartición, explicó que el rechazo del ingreso al territorio por sospecha de que la real intención que lo motivaba difería de la manifestada obedeció a una conjunción de factores, que explicó. El Magistrado resolvió rechazar la acción de "hábeas corpus" (conf. art. 18, Ley N° 23.098). Señaló que el hecho denunciado no encuadraba en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 3° de la Ley N° 23.098. Refirió que la mujer no estaba privada de su libertad sino que se encontraba temporalmente retenida por la autoridad migratoria hasta tanto abordara un vuelo de regreso, de modo que su detención cesaría tan pronto como cumpliera con esa condición. Contra lo decidido, el accionante acudió en apelación. Ahora bien, la acción aquí promovida tiene por objeto hacer cesar los efectos de un acto emanado de autoridad nacional. En concreto, se pretende que se ordene a la Dirección Nacional de Migraciones que admita el ingreso al país de la amparada. En ese escenario, para dilucidar cuál es el tribunal llamado a fallar en el "sub judice" es menester atender a las reglas que surten la competencia "ratione personae y ratione materiae". Así las cosas, fuerza es concluir que este proceso no puede tramitar ante la Justicia Penal, Contravencional y de Faltas de esta Ciudad, ni ante ningún otro tribunal ordinario. Resta definir, de todos modos, cuál es la rama de la justicia federal llamada a fallar el caso, para lo que se torna ineludible escudriñar los preceptos que regulan la materia a decidir. Sin que quepa aquí definir cuál es la exacta naturaleza de la restricción a la libertad ambulatoria que la amparada denuncia como ilícita, para dilucidar la competencia material cabe atender a los preceptos de la Ley Nacional de Migraciones N° 25.871 (en adelante, LNM), pues no solo estipula los recaudos de validez del referido acto, sino también los mecanismos de su impugnación. Así, el artículo 35, último párrafo, LNM claramente dispone que las decisiones de rechazo de ingreso al país de todo extranjero “serán recurribles exclusivamente desde el exterior, mediante petición efectuada ante las delegaciones diplomáticas de la República Argentina”. Más tarde, al ordenar el régimen recursivo (conf. arts. 74 y ss. LNM), el cuerpo legal citado estatuye expresamente que solo serán susceptibles de revisión administrativa y judicial los actos de la Dirección Nacional de Migraciones cuando: “a) Se deniegue la admisión o la permanencia de un extranjero; b) Se cancele la autorización de residencia permanente, temporaria o transitoria; c) Se conmine a un extranjero a hacer abandono del país o se decrete su expulsión; d) Se resuelva la aplicación de multas y cauciones o su ejecución” (conf. art. 74 LNM). Luego, se prescribe que dentro del ámbito de esta ciudad, el “recurso judicial deberá ser interpuesto ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal” (conf. art. 77 LNM). Ahora bien, en tanto la denegatoria de la admisión de un extranjero (conf. art. 74, inc. “a” LNM) no puede confundirse con el rechazo de su ingreso (conf. arts. 20 y ss. LNM), las cláusulas citadas no alcanzan a la controversia debatida en el "sub lite", de modo que es necesario continuar indagando en la ley en procura de una respuesta. En ese orden de ideas, el artículo 83 LNM declara que para el control de las restantes decisiones de la autoridad migratoria “serán de aplicación supletoria las disposiciones de la Ley N° 19.549, el Decreto N° 1759/72 y sus modificaciones”, por lo que rigen las normas generales sobre recursos administrativos e impugnación judicial de la actividad de la administración nacional. Esto implica que toda acción judicial que se dirija contra el acto que rechaza el ingreso al país de un extranjero debe ser dirimida por la Justicia en lo Contencioso Administrativo Federal pues ella es competente para conocer “(d)e las causas contencioso-administrativas” (conf. art. 45, inc. “a”, ley 13.998).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61194. Autos: V., L. I. Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 01-12-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DECLINATORIA – IMPROCEDENCIA – INCOMPETENCIA – RATIFICACION DE LA DENUNCIA – HABEAS CORPUS
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto declinó la competencia para conocer y decidir en el caso en favor de la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional, y devolver la causa al juzgado de origen para que el Magistrado interviniente de trámite conforme lo previsto en la Ley Nº 23.098. El "hábeas corpus" promovido en beneficio de la encartada fue presentado por su pareja, quien alegó que la mujer, de nacionalidad ucraniana, se encontraba detenida en el Aeroparque Internacional Jorge Newbery, por orden de la Dirección Nacional de Migraciones. Explicó que fue retenida ilegítimamente por la autoridad administrativa, pues por su condición de persona nacional extranjera ucraniana la ley autoriza que se le conceda la residencia temporaria. Afirmó, al respecto, que sufría una amenaza inminente de expulsión del país y, asimismo, que ese acto agrava su delicado estado de salud (atraviesa un postoperatorio). El "A quo" señaló que la problemática denunciada se vincula con la prohibición de ingreso al país dispuesta por un órgano nacional, materia ajena al ámbito de conocimiento y decisión del fuero local. Consecuentemente, por aplicación de lo normado en el artículo 8º de la referida Ley Nº 23.098, concluyó que debían remitirse los actuados a la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional. Sin embargo, la declinatoria de competencia debe ser revocada, pues resultó prematura. En efecto, la Jueza no cumplió con la ratificación de la denuncia del artículo 9º de la Ley Nº 23.098, lo que no solo debía ser observado por tratarse de una exigencia legal sino porque, en este caso, no se conoce a ciencia cierta cuál es el acto lesivo que se pretende hacer cesar ni qué autoridad lo emitió. Si acaso se trata de un acto emitido por la Dirección Nacional de Migraciones o de una decisión de la Policía de Seguridad Aeroportuaria es materia desconocida. Frente a la falta de precisión de los hechos denunciados, incumbía al Juez desplegar las diligencias necesarias para conocer exactamente cuál es el acto lesivo (conforme el artículo 10 "in fine" de la Ley Nº 23.098), porque solo en relación a hechos específicos resulta posible evaluar su competencia.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61164. Autos: V., L. I. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 28-11-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VIOLENCIA DOMESTICA – PRINCIPIO DE EFICIENCIA EN LA JUSTICIA – DECLINATORIA – ABUSO SEXUAL – IMPROCEDENCIA – JUEZ QUE PREVINO – JURISDICCION Y COMPETENCIA – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA – VIOLENCIA DE GENERO – COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS – LESIONES
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto declinó la competencia de este fuero en razón de la materia (conf. arts. 17, 19 y 20 CPP). En el presente se investiga el delito de lesiones leves agravadas por el vínculo y por haber sido cometidas por un varón contra una mujer mediando violencia de género y el delito de abuso sexual con acceso carnal agravado por el uso de arma. La "A quo" explicó que el objeto procesal se conforma de hechos que han sido encuadrados en figuras penales distintas, que concurren entre sí, y algunas de ellas han sido transferidas a la órbita de este poder judicial, mientras que la competencia para investigar y juzgar el delito de abuso sexual agravado corresponde a la justicia criminal y correccional. Sin embargo, en la declinatoria de competencia decidida no se ha valorado que la justicia local ha sido la que previno en la investigación del caso y tampoco se ha tenido en cuenta que -tal como lo ha explicado la Fiscalía- la supuesta víctima ha sido asistida en distintas dependencias de ese ministerio. En tal sentido, desde el leading case “Giordano”, el Tribunal Superior de Justicia de la CABA ha entronizado el principio de la “más eficiente administración de justicia” (conf. TSJ CABA in re “Inc.de competencia en autos ‘G., H. O. y otros s/ infr. art. 89, CP, lesiones leves s/ conflicto de competencia I’”, expediente nº 16368/19, resuelto el 25/10/2019, considerando 3 del voto de los jueces Otamendi, De Langhe y Weinberg). Se expidió en similar sentido y de manera más reciente en el caso “AHR” (conf. TSJ CABA in re “Inc. de incompetencia en autos ‘AHR s/ inf. art. 80 –inc. 11- CP, homicidio agravado por el género’”, expediente n° 385803/22-1, resuelto el 14/6/2023, del voto de los jueces Weinberg, Otamendi y De Langhe). Bajo ese parámetro, ha estipulado que en casos como el "sub judice", donde la estrecha vinculación de los hechos imputados demanda su juzgamiento conjunto y la calificación legal resulta plausible, debe atenderse al grado de conocimiento e intervención desplegado por cada uno de los órganos judiciales involucrados y así ha asignado competencia a la jurisdicción que previno, máxime cuando resulta competente para entender respecto de alguno de los hechos ventilados.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56476. Autos: P., J. A. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 12-08-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VIOLENCIA DOMESTICA – PRINCIPIO DE EFICIENCIA EN LA JUSTICIA – DECLINATORIA – ABUSO SEXUAL – IMPROCEDENCIA – JURISDICCION Y COMPETENCIA – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA – VIOLENCIA DE GENERO – COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS – LESIONES
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto declinó la competencia de este fuero en razón de la materia (conf. arts. 17, 19 y 20 CPP). En el presente se investiga el delito de lesiones leves agravadas por el vínculo y por haber sido cometidas por un varón contra una mujer mediando violencia de género y el delito de abuso sexual con acceso carnal agravado por el uso de arma. La "A quo" explicó que el objeto procesal se conforma de hechos que han sido encuadrados en figuras penales distintas, que concurren entre sí, y algunas de ellas han sido transferidas a la órbita de este poder judicial, mientras que la competencia para investigar y juzgar el delito de abuso sexual agravado corresponde a la justicia criminal y correccional. Sin embargo, el Superior Tribunal de Justicia de la CABA, en los precedentes “Giordano” y de manera más reciente en el caso “AHR” (conf. TSJ CABA in re “Inc. de incompetencia en autos ‘AHR s/ inf. art. 80 –inc. 11- CP, homicidio agravado por el género’”, expediente n° 385803/22-1, resuelto el 14/6/2023, desatendió la interpretación propuesta por el Fiscal General en su dictamen, que indicaba que debía aplicarse “el criterio establecido en el artículo 42 del Código Procesal Penal de la Nación, en cuanto establece la competencia en función del delito más grave”. A su vez, allí se indicó que la justicia de esta Ciudad (al igual que en su caso podría hacerlo la nacional) podrá pronunciarse acerca de cualquiera de los tipos penales enunciados en la acusación, puesto que una vez suscitada su competencia, los jueces penales no federales en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires no tienen limitaciones para la calificación de delitos que aún no fueron transferidos (en el caso de los jueces porteños) o que, en el pasado, fueron parte de su quehacer (en el supuesto de los jueces nacionales). En este norte, el Tribunal Superior de Justicia ha entendido, en procesos circunscriptos en un contexto de violencia de género, que a efectos de asegurar una mejor y más eficiente administración de justicia, como así también el cumplimiento de los compromisos internacionales asumidos para la prevención y erradicación de la violencia contra las mujeres, corresponde que sea un único tribunal el que intervenga en todas las actuaciones vinculadas con hechos que se encuadran dentro de un mismo contexto de violencia de género, doméstica o familiar y que éste debe ser el que ha tomado conocimiento primeramente del contexto de violencia en el que se enmarca la causa (conf. TSJ CABA in re “Inc. de competencia en autos ‘B., P. U. s/ art. 149 bis CP, amenazas s/ conflicto de competencia I’”, expediente n° 16365/19, resuelto el 21/10/19, voto de los jueces De Langhe, Weinberg y Otamendi). Siendo así, en atención al despliegue judicial desarrollado hasta ahora por la justicia porteña y ante la necesidad de evitar la revictimización de la denunciante, (para el supuesto de que la investigación fuera continuada en otro fuero, ya que implicaría que la nombrada tuviera que ser atendida por nuevos/as operadores/as judiciales), es que en este proceso debería mantenerse la competencia de la Magistrada de grado cuya resolución ha sido apelada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56476. Autos: P., J. A. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 12-08-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES – DECLINATORIA – AMENAZAS – CUESTIONES DE COMPETENCIA – TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA – DECLARACION DE INCOMPETENCIA – PROCEDENCIA – TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS – JURISDICCION Y COMPETENCIA – COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA
En el caso, corresponde declarar la incompetencia de la justicia local para intervenir en las presentes actuaciones y disponer su remisión a la Justicia Nacional para continuar con el proceso. La Fiscalía en su agravio argumentó que se debía declarar la incompetencia de la Justicia local para intervenir en la presente causa, toda vez que el delito investigado (amenazas coactivas) no se encuentra dentro del catálogo de los transferidos a la órbita de la Ciudad en los Convenios de Transferencias de Competencias ya operados, correspondiendo la declinatoria de la competencia en favor de la Justicia en lo Nacional y Correccional para que prosiga con la investigación. Ahora bien, asiste razón a la recurrente toda vez que las amenazas coactivas no se encuentran dentro del catálogo de delitos transferidos a la órbita de la Ciudad en los Convenios de Transferencias de Competencias ya operados, debe ser la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional la que continúe con el trámite de la presente. Cabe aclarar que no se da ninguno de los supuestos en los que el Tribunal Superior de Justicia ha determinado que este fuero resulta competente para intervenir, pese a no haber sido transferido el delito esto es 1) Grado de conocimiento e intervención ya desplegado por uno de los órganos 2) Probabilidad de progreso del encuadre legal 3) Necesidad de intervención de un solo Magistrado, por tratarse de varios delitos de competencia ordinaria, con independencia de la delimitación trazada por los convenios.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 54389. Autos: B., S. R. Sala: I Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 22-12-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
