BACHES – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – RECURSO DE APELACION (PROCESAL) – VIA PUBLICA – MONTO DE LA DEMANDA – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – ADMISIBILIDAD DEL RECURSO – CICLISTA – BICICLETA – BICISENDAS
En el caso, corresponde declarar formalmente admisibles los recursos de apelación interpuestos. El artículo 221 del Código Contencioso Administrativo y Tributario establece los requisitos formales del recurso de apelación y, en su último párrafo indica que “cuando el valor cuestionado en el proceso no exceda de la suma de diez mil (10.000) unidades fijas y mientras no estén en tela de juicio prestaciones alimentarias, la apelación ante la Cámara estará sujeta a los mismos recaudos y límites que el recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Superior de Justicia”. De aquellos términos cabe concluir que el monto que debe tenerse en cuenta para la admisibilidad de los recursos de apelación es el vigente a la fecha de interposición de la demanda, ya que es el que representa el valor cuestionado en el proceso. Teniendo en cuenta que en la demanda fue interpuesta el 13/07/2018, el actor reclamó la suma de trescientos noventa y nueve mil quinientos pesos ($ 399.500) y que la Resolución N°130/MJySGC/2018 del 09/02/2018 fijó el monto de apelabilidad en ciento treinta mil pesos ($ 130.000), es que los recursos interpuestos por las partes son formalmente admisibles.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55884. Autos: Cambet, Lucrecia Mabel Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti 28-05-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
BACHES – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – RECURSO DE APELACION (PROCESAL) – VIA PUBLICA – MONTO DE LA DEMANDA – INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – ADMISIBILIDAD DEL RECURSO – CICLISTA – BICICLETA – BICISENDAS
En el caso, corresponde declarar mal concedidos los recursos interpuestos, con costas de esta instancia en el orden causado (cf. art. 64, párr. 2º, del CCAyT). Conforme la redacción dispuesta por la Ley N° 5931 (BOCBA 5286 del 03/01/18), el artículo 221 del Código Contencioso Administrativo y Tributario establece que cuando el “valor cuestionado” no exceda de diez mil (10.000) unidades fijas y no se trate de prestaciones alimentarias, la apelación ante la Cámara estará sujeta a los mismos recaudos y límites que el recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Superior de Justicia. El “valor cuestionado” no puede ser otro que el que ha sido materia de agravio, dado que el marco es una norma sobre la procedencia del recurso de apelación. De admitirse un valor distinto al del recurso, se afectaría indirectamente la premisa que dispone que el agravio es el límite de conocimiento por el tribunal de revisión (v. en tal sentido: Osvaldo A. Gozaíni, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y anotado, La Ley, Buenos Aires, 2003, t. II, pp. 25/26; Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala A, “Rapela, Gustavo L. s/ quiebra”, del 20/04/10, publ. en La Ley Online AR/JUR/21432/2010). En su presentación inicial, peticionó que se indemnizaran los daños que padeció su representada tras caerse en la calle mediante un resarcimiento de trescientos noventa y nueve mil quinientos pesos ($399 500). La doctora Lago hizo lugar parcialmente a la demanda y ordenó al Gobierno local el pago a la actora de trescientos un mil pesos ($301 000). A su vez, denegó la actualización de los montos indemnizatorios reconocidos. La sentencia fue apelada por ambas partes. Ahora bien, el monto mínimo de apelabilidad al momento de la interposición de los recursos era de setecientos cincuenta y siete mil cien pesos ($757.100), toda vez que el valor de la unidad fija era de setenta y cinco pesos con setenta y un centavos ($75,71, cf. artículo 20 de la Ley 451 [BOCBA 1043 del 06/10/00] y 3° del Decreto 64/22 [BOCBA 6323 del 21/02/22]). Las cuestiones en debate no superan dicho umbral y tampoco se encuentran involucradas obligaciones de carácter alimentario. El artículo 27 de la Ley N° 402 (t.c. 2022) prevé que el recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Superior de Justicia solo procede “cuando se haya controvertido la interpretación o aplicación de normas contenidas en las constituciones nacionales o de la ciudad, o la validez de una norma o acto bajo pretensión de ser contrarios a tales constituciones, siempre que la decisión recaiga sobre esos temas”. Al interponer los recursos de apelación, las partes no cumplieron con el recaudo imprescindible de alegar la configuración clara y precisa de una cuestión constitucional que guarde concreta relación con la decisión impugnada. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55884. Autos: Cambet, Lucrecia Mabel Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 28-05-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO – CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – MONTO DE LA DEMANDA – EXCEPCION DE INCOMPETENCIA – CONTRATO DE COMPRAVENTA – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – IMPROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – CONTRATO DE FIDEICOMISO – OPERACIONES CON CONSUMIDORES FINALES – JURISDICCION Y COMPETENCIA – RELACION DE CONSUMO – COMPRAVENTA INMOBILIARIA
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazo la excepción de incompetencia opuesta por las demandadas, en la presente acción iniciada por la actora en virtud de una relación de consumo –contrato de fideicomiso-. En efecto, nos hallamos frente a un consumidor que, en el marco de un contrato de fideicomiso inmobiliario, resulta ser el beneficiario de una unidad en un emprendimiento comercializado y desarrollado por las demandadas. Ahora bien, en cuanto al planteo efectuado por la codemandada recurrente vinculado a la existencia de un tope para la intervención de la justicia de consumo, dicha cuestión constituye una propuesta de análisis tardía, en tanto no fue esgrimido al momento de oponer la excepción de incompetencia y, por ende, no fue sometida a consideración del "a quo", circunstancia que impide su tratamiento en esta instancia. Sin perjuicio de ello, cabe señalar que la Ley N° 6.407 -que aprobó el Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires- no estableció monto alguno como tope para la tramitación de procesos en materia de consumo.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55183. Autos: Celderone, Leandro Hernán Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 28-02-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – MONTO DE LA DEMANDA – INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO – MONTO DE LA INDEMNIZACION – RECURSO DE APELACION
En el caso, corresponde declarar mal concedidos los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de grado que hizo lugar de forma parcial a la demanda interpuesta contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires ordenando pagar la suma de $295.000 más intereses y extendiendo la condena al tercero citado. En efecto, en su presentación inicial, el actor peticionó que se indemnice los daños que padeció tras caerse en la calle mediante un resarcimiento de doscientos diecinueve mil pesos ($219 000, más lo que resulte de la prueba a producirse). El Juez de grado hizo lugar parcialmente a la demanda y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que pague al actor doscientos noventa y cinco mil pesos ($295.000). A su vez, extendió la condena al tercero citado. Tal sentencia fue apelada por la parte actora, el demandado, y el tercero citado. Sin embargo, el monto mínimo de apelabilidad al momento de la interposición de los recursos era de setecientos cincuenta y siete mil cien pesos ($757 100), toda vez que el valor de la unidad fija era de setenta y cinco pesos con setenta y un pesos ($75,71) Las cuestiones cuyo debate subsiste en autos no superan dicho umbral y tampoco se encuentran involucradas obligaciones de carácter alimentario. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 53000. Autos: B., E. L. Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 31-08-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – MONTO DE LA DEMANDA – INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO – MONTO DE LA INDEMNIZACION – RECURSO DE APELACION
En el caso, corresponde declarar mal concedidos los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de grado que hizo lugar de forma parcial a la demanda interpuesta contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires ordenando pagar la suma de $295.000 más intereses y extendiendo la condena al tercero citado. En efecto, la parte actora cuestionó la tasa de interés dispuesta por el juez de grado. Sin embargo, el monto discutido en el juicio (“valor cuestionado en el proceso”) es el que continúa en debate, es decir, aquel sobre el que –en el marco de cada recurso– subsiste la controversia. En ese orden de ideas, se ha precisado que –como principio– una causa es susceptible de apelación en virtud de su monto cuando el capital discutido supera el mínimo previsto (sin computar los accesorios). La jurisprudencia ha sido uniforme en interpretar que al efecto de determinar el monto de la apelación sólo debía ser considerado el capital y no sus accesorios (v. al respecto: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala E, “Banco del Buen Ayre SA c/ Iglesias, Raúl Constantino y otro”, del 31/05/2010, publ. en La Ley Online AR/JUR/30086/2010; íd., Sala F, “Faitella, Héctor José s/ quiebra s/ inc. de rev. por: Banco Santander Río SA”, del 21/09/10, publ. en La Ley Online AR/JUR/65098/2010). (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 53000. Autos: B., E. L. Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 31-08-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – MONTO DE LA DEMANDA – OBJETO DE LA DEMANDA – INCAPACIDAD SOBREVINIENTE – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – MONTO DE LA INDEMNIZACION – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – PRUEBA – ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES – PRINCIPIO DE CONGRUENCIA
En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, reducir a la suma de $248.000 la indemnización en concepto de incapacidad sobreviniente, en la presente demanda de daños y perjuicios iniciada en virtud del accidente que sufrió el hijo de los actores en la Escuela Pública de la Ciudad a la que asistía. Las demandadas recurrentes objetaron el rubro indemnizatorio en cuestión. El Gobierno local señaló que la Magistrada de grado reconoció más de lo expresamente peticionado por la actora en su escrito inicial. Ahora bien, vale recordar que la parte actora cuantificó el presente rubro ponderando una presunta incapacidad física del menor del 20% y peticionó, por tanto, la suma de $160.000. A ese momento, la parte actora, no podía tener un cabal conocimiento de la magnitud de la lesión del niño ni del posible desarrollo de su patología, extremos que, finalmente, fueron zanjados mediante el peritaje médico rendido en autos, de donde se desprende que el menor padece una incapacidad parcial y permanente del 31%.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 45316. Autos: C. L. G. y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 31-08-2021.
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PRUEBA DEL DAÑO – MONTO DE LA DEMANDA – VALORACION DE LA PRUEBA – OBJETO DE LA DEMANDA – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – MONTO DE LA INDEMNIZACION – DAÑO MORAL – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – PRUEBA – ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES – PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – PRESUNCIONES
En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, reducir a la suma de $120.000 la indemnización en concepto de daño moral, en la presente demanda de daños y perjuicios iniciada en virtud del accidente que sufrió el hijo de los actores en la Escuela Pública de la Ciudad a la que asistía. La parte demandante peticionó por el presente ítem la suma de $150.000; mientras que en la decisión de grado se otorgó el monto de $574.800. Por su parte, las demandadas recurrentes objetaron el rubro indemnizatorio en cuestión, y el Gobierno local señaló que la Magistrada de grado reconoció más de lo expresamente peticionado por la actora en su escrito inicial. Cabe señalar que los presupuestos exigibles para que el daño moral no requiera la producción de prueba autónoma para su acreditación -pues opera “in re ipsa loquitur”- comprenden la existencia de hecho capaz de causar perjuicios materiales y espirituales, así como que éstos últimos, además, aparezcan como consecuencia inevitable de los primeros, por eso la afección moral puede presumirse y no se exige a su respecto mayor labor probatoria para la procedencia del rubro bajo estudio. En efecto, encontrándose acreditado en autos la existencia de las lesiones físicas en el menor, puede preverse, producto del accidente ocurrido, la configuración de una lesión moral como regla proporcional a la entidad de las lesiones, sin necesidad de requerirle, a la parte, mayores elementos de prueba. Nótese que las constancias probatorias rendidas en la causa dan cuenta de que el menor, luego del infortunio debatido en autos, tuvo que someterse a 2 intervenciones quirúrgicas para mejorar la visión de su ojo derecho. Ello, además de los agobios propios de la lesión, implicó tener que permanecer internado, ausentarse de sus actividades cotidianas y, con posterioridad, concurrir a diversas consultas médicas periódicas para controlar la evolución del tratamiento.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 45316. Autos: C. L. G. y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 31-08-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
GASTOS DE TRASLADO – MONTO DE LA DEMANDA – GASTOS DE FARMACIA – VALORACION DE LA PRUEBA – OBJETO DE LA DEMANDA – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – MONTO DE LA INDEMNIZACION – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – PRUEBA – ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES – PRINCIPIO DE CONGRUENCIA
En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, reducir a la suma de $4.000 la indemnización en concepto de gastos de farmacia, curaciones y movilidad, en la presente demanda de daños y perjuicios iniciada en virtud del accidente que sufrió el hijo de los actores en la Escuela Pública de la Ciudad a la que asistía. La parte demandante peticionó por el presente ítem la suma de $15.000; mientras que en la decisión de grado se otorgó el monto de $18.000. Por su parte, las demandadas recurrentes objetaron el rubro indemnizatorio en cuestión, y el Gobierno local señaló que la Magistrada de grado reconoció más de lo expresamente peticionado por la actora en su escrito inicial. El criterio jurisprudencial supone morigerar la exigencia probatoria de modo inversamente proporcional a las características que reúnen los gastos comprometidos. Así, frente a la mayor urgencia que requiere la primera atención y los traslados por los daños sufridos, menor es el rigor en cuanto a su prueba, pues ante una erogación verosímil por tales rubros cabe presumir que la urgencia adquiere prioridad sobre la obtención de comprobantes. En cambio, cuando los importes comprometidos se refieren a períodos prolongados y está ausente la nota de urgencia es mayor la carga probatoria exigible. Dicho lo anterior, bajo el lineamiento indicado, la prueba obrante en estas actuaciones resulta insuficiente a fin de acreditar la magnitud de las erogaciones que dice haber afrontado la parte actora por los conceptos involucrados. Nótese que, únicamente, acompañó la factura de una empresa por traslados al Hospital por la suma de $360, respaldada por la prueba informativa producida en autos. No obstante, del peritaje médico producido en autos vale inferir que la accionante debió incurrir en los gastos abarcados por la presunción que rige la compensación de estipendios como los que aquí pretende en función de la lesión padecida –herida penetrante en el ocular derecho con lesión de cristalino por un alfiler, y 2 intervenciones quirúrgicas -.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 45316. Autos: C. L. G. y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 31-08-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
MONTO DE LA DEMANDA – INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO – EJECUCION DE MULTAS – RECURSO DE APELACION – MONTO MINIMO – FALTAS – INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
En el caso, corresponde declarar mal concedido al recurso de apelación interpuesto por la mandataria del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por resultar inadmisible a tenor del artículo 219 de la Ley N° 189. En efecto, vienen los autos a conocimiento de este tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en subsidio del de reposición –que fuera rechazado- por la mandataria del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, contra la resolución dictada por Juez a quo que dispuso hacer lugar al planteo de prescripción incoado por la demandada y, en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta oportunamente por el Gobierno de la Ciudad (arts. 451 inc.7 y concordantes de la ley 189).” Ello así, conforme surge de la lectura de las actuaciones, el capital reclamado en la demanda oportunamente interpuesta es de pesos diecinueve mil setecientos sesenta ($19.760), monto que resulta inferior al de diez mil (10.000) unidades fijas estipulado por el código procesal, equivalente este último a pesos trescientos noventa mil ($390.000). En este sentido, el artículo 219 del Código Contencioso Administrativo y Tributario establece que cuando el valor cuestionado en el proceso no exceda las diez mil (10.000) unidades fijas, ni se encuentren en juego prestaciones alimentarias, la admisibilidad del recurso de apelación se encuentra sujeta a los mismos recaudos y límites que el recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Superior de Justicia. Por su parte, el Poder Ejecutivo de la Ciudad, a través de la Subsecretaría de Justicia, mediante Resolución N° 169/2020, fijó el valor de la unidad fija en pesos treinta y nueve ($ 39). Por ello, no encontrándose en juego prestaciones de carácter alimentario, el recurso de apelación interpuesto por la actora resulta inadmisible y no debió haber sido concedido por el “A quo”.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 44707. Autos: Gómez, Agustyna Sala: III Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Sergio Delgado 08-07-2021.
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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – MONTO DE LA DEMANDA – INTERESES – REGULACION DE HONORARIOS – RECHAZO DE LA DEMANDA – BASE REGULATORIA – HONORARIOS PROFESIONALES
Los intereses de la deuda reclamada no integran la base regulatoria de los honorarios profesionales, pues para el supuesto de rechazo de la demanda la Ley N° 5.134 establece que los honorarios se calcularán en base al importe de la demanda o la reconvención, esto es, el capital reclamado (conf. “GCBA C/ Teba S.A S/ Ej.Fisc. – Plan De Facilidades” Expte. Nº: EJF 680283/0, sentencia del 06 de julio de 2016).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 38764. Autos: Ferrocarriles Metropolitanos SA Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 21-02-2019.
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MONTO DE LA DEMANDA – EJECUCION FISCAL – INTERESES – REGULACION DE HONORARIOS – RECHAZO DE LA DEMANDA – HONORARIOS PROFESIONALES
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto reguló los honorarios de los profesionales intervinientes sin incluir los intereses de la deuda que se reclama, atento el rechazo de la ejecución fiscal. En efecto, los intereses de la deuda reclamada no integran la base regulatoria de los honorarios profesionales, pues para el supuesto de rechazo de la demanda la norma establece que los honorarios se calcularán en base al importe de la demanda o la reconvención, esto es, el capital reclamado (conf. art. 24, ley 5134 y “GCBA C/ Teba S.A S/ Ej.Fisc. – Plan De Facilidades” Expte. Nº: EJF 680283/0, sentencia del 06 de julio de 2016).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 37086. Autos: GCBA Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 05-10-2018.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – RECURSO DE APELACION (PROCESAL) – MONTO DE LA DEMANDA – INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO – ALCANCES – ADMISIBILIDAD DEL RECURSO – DOBLE INSTANCIA – MONTO MINIMO – IMPROCEDENCIA – RESOLUCIONES JUDICIALES – DEMANDA – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
La redacción del artículo 219 del Código Contencioso Administrativo y Tributario es clara al establecer el valor cuestionado en el proceso (y no en los agravios deducidos en el recurso) es el que determina la procedencia del recurso en tratamiento (cf. TSJ, “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Droguería Medipacking S.R.L c/ GCBA s/ cobro de pesos”, Expte. nº 9954/13, sentencia del 06/03/2015).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 29858. Autos: GCBA Sala: III Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 16-06-2016.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RECURSO DE APELACION (PROCESAL) – MONTO DE LA DEMANDA – RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD – RESOLUCIONES INAPELABLES – INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
En el caso, no asiste razón a la actora en cuanto afirma que la resolución que rechazó el recurso de apelación interpuesto resulta arbitraria toda vez que considera que este Tribunal aplicó de manera retroactiva la Resolución N° 427/2012 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires, obviando la fecha en la que se habían iniciado las presentes actuaciones. En este sentido, cabe destacar que en el artículo 456 del Código Contencioso Adminsitrativo y Tributario se establece que “…[s]on apelables las sentencias definitivas que se dicten en procesos en los que el valor cuestionado exceda de la suma que establezca la reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura…”. En el artículo 1º de la Resolución Nº 427/2012 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires (CMCABA) se dispuso: “[f]ijar en veinte mil pesos ($20.000) el monto mínimo en concepto de capital a partir del cual es procedente el recurso de apelación contra las sentencias recaídas en toda clase de procesos, de conformidad con los art. 219, 456 y concordantes del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires.” En el caso, toda vez que según surge del escrito de demanda del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires el monto de capital reclamado en el sub lite asciende a la suma de cinco mil pesos ($5.000) , y por lo tanto es inferior al mínimo impuesto por la mencionada resolución del Consejo de la Magistratura, se concluye en que ha sido correcto declarar mal concedido el recurso oportunamente interpuesto. Que, sin perjuicio de que la resolución del CMCABA que fijaba la suma de apelación vigente al tiempo de iniciar las presentes actuaciones (149/1999), la establecía en cinco mil pesos ($5.000), cierto es que en reiteradas oportunidades la Corte Suprema de Justicia de la Nación (en adelante CSJN) ha dicho que “…las normas que (…) revisten naturaleza procesal son de aplicación inmediata, (…) aún en caso de silencio de ellas” (Fallos: 319:1915, entre otros) y que, asimismo, “…resultan aplicables a las causas en trámite” (Fallos: 319:2844).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 24964. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida Mabel Daniele 27-11-2014.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
MONTO DE LA DEMANDA – IMPOSICION DE COSTAS – COSTAS AL VENCIDO – COSTAS
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado y en consecuencia imponer las costas del juicio al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en virtud del principio objetivo de la derrota. No asiste razón a la Ciudad en cuanto se agravia porque se le hayan impuesto las costas del juicio porque la demanda prosperó por un monto significativamente menor al solicitado por la contraria. La circunstancia apuntada no basta para apartarse del principio objetivo de la derrota, más aún si se tiene en cuenta que por la complejidad de los daños alegados, la determinación del monto indemnizatorio se encontraba sujeto al resultado de peritajes, entre otras medidas probatorias. Por otra parte, se ha sostenido que “[a]un cuando la demanda por indemnización de daños y perjuicios no prospere íntegramente, corresponde, en atención a su naturaleza resarcitoria, el pago de las costas al vencido porque forman parte del resarcimiento que corresponde efectuar al damnificado, atendiendo asimismo el principio de su reparación integral” (CNEsp. Civ. y Com., sala V, “Talleres Mecánicos y Navales Central SA c/ Bianchi, O. F.”, 19/1/1980, citado en Leiva Fernández, Luis [dir.], “Digesto Práctico La Ley. Costas”, Bs. As., La Ley, 2002, p. 395).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 23668. Autos: V.I.J. Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 30-06-2014.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
MONTO DE LA DEMANDA – OBJETO DE LA DEMANDA – MONTO INDETERMINADO – ACCION MERAMENTE DECLARATIVA – PAGO DE TRIBUTOS
En el caso de una acción meramente declarativa, la circunstancia de que el objeto de lo pretendido importe una “declaración”, no puede conducir en forma inexorable a encuadrarlo como juicio no susceptible de ser apreciado pecuniariamente, cuando, como en este caso, el fallo que se solicita tiene un explícito contenido económico que está representado por la suma que corresponde a las diferencias tributarias cuestionadas (cfr. Sala II en "Vlaicevich, Graciela c/ GCBA s/ acción meramente declarativa (art. 277 CCA y T)" EXP: 3974/0).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 23373. Autos: VEZZARO, IVANA MIRTA Sala: I Del voto de Dra. Mariana Díaz 07-07-2014.
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