ESTADO DE INCERTIDUMBRE – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – INTERES JURIDICO – EXISTENCIA DE OTRAS VIAS – GRAVAMEN ACTUAL – ALCANCES – ADMISIBILIDAD DE LA ACCION – ACCION MERAMENTE DECLARATIVA – REQUISITOS – RELACION JURIDICA
Del artículo 279 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, surge que los requisitos de admisibilidad de la acción meramente declarativa resultan ser tres: 1) la presencia de un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una relación jurídica; 2) la existencia de un interés jurídico suficiente en el demandante, en el sentido de que la falta de certeza pudiese producir un perjuicio o lesión actual al actor; 3) la verificación de un interés específico en el uso de la vía declarativa, es decir, que el demandante no dispusiera de otro medio legal idóneo. Con respecto a la exigencia reseñada en el punto 1), la Corte Suprema de Justicia tiene dicho que “debe ser concreta en el sentido de que, en el momento de dictarse el fallo, tienen que haberse producido la totalidad de los presupuestos de hecho en que se apoya la declaración acerca de la existencia o inexistencia del derecho discutido. Solamente bajo esa condición podrá realmente afirmarse que el fallo pone fin a una controversia actual, diferenciándose de una consulta en la cual se responde acerca de la eventual solución que podría acordarse a un supuesto de hecho hipotético" (Fallos: 304:310). Con relación al requisito mencionado en el punto 2), la Corte Suprema de Justicia también ha dicho que “…la acción declarativa de certeza debe responder a un ‘caso’, ya que dicho procedimiento no tiene carácter simplemente consultivo, ni importa una indagación meramente especulativa. En efecto, la acción debe tener por finalidad precaver las consecuencias de un acto en ciernes -al que se atribuye ilegitimidad y lesión al régimen constitucional federal- y fijar las relaciones legales que vinculan a las partes en conflicto (Fallos: 307:1379; 311:421). Por último, sobre el último de los requisitos, cabe señalar que ello importa la inadmisibilidad de la vía de la acción meramente declarativa cuando la parte actora se encontrara en condiciones de promover la pertinente acción de condena o constitutiva.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61040. Autos: Droguería Disval S. R. L. Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 14-10-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RAMPA PARA DISCAPACITADOS – LEGITIMACION PROCESAL – VIA PUBLICA – PRINCIPIO DE PREVENCION – ACCESIBILIDAD FISICA – INTERES JURIDICO – INTERES LEGITIMO – COSTAS AL VENCIDO – DEFECTOS EN LA ACERA – DEBERES DE LA ADMINISTRACION – ACCION DE AMPARO – COSTAS – LEGITIMACION ACTIVA – PROCEDENCIA – COSTAS PROCESALES – PERSONAS CON DISCAPACIDAD – CIUDADANO – INTERES CONCRETO – ADULTO MAYOR
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo, y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que arbitre los medios necesarios para la reparación de la rampa para discapacitados individualizada por la actora en un plazo máximo de 30 días corridos, imponiendo las costas al demandado. Las cuestiones planteadas en torno a la legitimación activa de la actora han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, cuyos fundamentos el Tribunal comparte. En efecto, la actora promovió la presente acción de amparo, “con el objetivo que el Gobierno de la Ciudad arbitre los medios idóneos para la reparación de la rampa de accesibilidad que se encuentra situada en una esquina de esta ciudad, y por ende, se lo condene “a adoptar las medidas necesarias para dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Nº 5902”. En la sentencia recurrida se afirmó que la accionante no reviste el carácter de propietaria frentista de la rampa en cuestión, ni acreditó su calidad de vecina lindera. Sin embargo, la presente acción fue iniciada por la actora en su calidad de vecina del barrio en cuestión señalando que miembros de su familia sufren de movilidad reducida y resaltando el marco jurídico de protección de los adultos mayores, así como el principio de igualdad y no discriminación. El reclamo se refiere a una rampa situada a solo un par de cuadras del domicilio real de la actora por lo que desestimar su condición de “vecina” a los efectos de iniciar una acción como la de autos luciría como un excesivo rigor formal (Fallos: 303:2048, entre muchos otros) si se considera el desplazamiento que es dable esperar de toda persona en el lugar en el que vive y la recepción de otras personas en su domicilio. Por lo demás, más allá de que la actora no ha alegado poseer ninguna discapacidad, ni ha acreditado con rigor los familiares con necesidades especiales que menciona, lo cierto es que por esta acción pretende preservar su seguridad en relación con una rampa cercana a su domicilio, que no solo es susceptible de ser utilizada por personas con movilidad reducida, sino por cualquier transeúnte.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54677. Autos: R,. P. O. Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 07-02-2024.
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RAMPA PARA DISCAPACITADOS – LEGITIMACION PROCESAL – VIA PUBLICA – PRINCIPIO DE PREVENCION – ACCESIBILIDAD FISICA – INTERES JURIDICO – DISCRIMINACION – INTERES LEGITIMO – COSTAS AL VENCIDO – DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA – DEFECTOS EN LA ACERA – DEBERES DE LA ADMINISTRACION – INTERPRETACION DE LA LEY – ACCION DE AMPARO – COSTAS – CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – LEGITIMACION ACTIVA – PROCEDENCIA – COSTAS PROCESALES – PERSONAS CON DISCAPACIDAD – CIUDADANO – INTERES CONCRETO
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo, y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que arbitre los medios necesarios para la reparación de la rampa para discapacitados individualizada por la actora en un plazo máximo de 30 días corridos, imponiendo las costas al demandado. Las cuestiones planteadas en torno a la legitimación activa de la actora han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, cuyos fundamentos el Tribunal comparte. En efecto, la actora promovió la presente acción de amparo, “con el objetivo que el Gobierno de la Ciudad arbitre los medios idóneos para la reparación de la rampa de accesibilidad que se encuentra situada en una esquina de esta ciudad, y por ende, se lo condene “a adoptar las medidas necesarias para dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Nº 5902”. En la sentencia recurrida se afirmó que la accionante no reviste el carácter de propietaria frentista de la rampa en cuestión, ni acreditó su calidad de vecina lindera. Sin embargo, dentro del ámbito de la Ciudad, si la lesión es de un derecho de incidencia social o colectiva, no importa que quien lo alegue sea titular de un interés personal, ya que resultaba suficiente la afectación del derecho colectivo consagrado por la Constitución y que quien accione revista el carácter de habitante, pues del artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires surge que la legitimación para interponer una acción de amparo cuando se debaten cuestiones relativas a la discriminación o a derechos que inciden colectivamente se otorga a “cualquier habitante”, no exigiendo más que esa condición. Sin perjuicio del interés concreto con el que contaría la parte a actora, no puede soslayarse la legitimación con la que, en su caso, contaría a partir del interés jurídico dado por la eventual violación de derechos pertenecientes a la colectividad de la cual es parte, como son los derechos de incidencia colectiva y los supuestos de discriminación. En este sentido, nótese que el Juzgado de grado se ha referido a la Ley Nº 5.902 a efectos de poner de resalto la posición en la que se encuentra el propietario frentista en relación con la porción de la vía pública que corresponde a su inmueble (artículo 5°), sin detenerse cabalmente en los fundamentos de la acción iniciada, a pesar de que agrega que, conforme su artículo 8, “la construcción, mantenimiento, reparación y/o reconstrucción de cordones o franjas divisorias que bordeen la calzada, vados y rampas para personas con movilidad reducida es competencia exclusiva del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y deberá ejecutarse en concordancia con las normas relativas a la accesibilidad física para todos”.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54677. Autos: R,. P. O. Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 07-02-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
AMPARO COLECTIVO – FACULTADES DE LA LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – INTERES JURIDICO – AUDIENCIA PUBLICA – SISTEMA REPUBLICANO – DIVISION DE PODERES – ACCION DE AMPARO – CASO CONCRETO – LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar el amparo colectivo interpuesto por la actora. Tanto el artículo 43 de la Constitución Nacional como el 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y el artículo 1º de la Ley N° 2.145 estatuyen a la acción de amparo como un proceso destinado a hacer cesar un “acto” u “omisión” que lesione derechos individuales o colectivos. Así, el mero cuestionamiento normativo no basta para configurar un caso judicial susceptible de ser ventilado mediante la garantía procesal allí prevista. Como señala el Fiscal ante la Cámara, “ningún vecino de la Ciudad se ha presentado a fin de denunciar en forma concreta que no ha podido, no puede o no podrá ejercer su derecho a participar de las audiencias virtuales convocadas por la Legislatura que se mencionan en el escrito de inicio”. Tampoco explicaron los actores cuáles fueron las propuestas que no pudieron presentarse al debate público en dichas audiencias. Así las cosas, dado que no se evidencia cuál sería el interés jurídico suficiente con respecto al derecho de incidencia colectiva que pretenden o sostienen los recurrentes, no hay un caso judicial que autorice la intervención de los jueces.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 45217. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad y otros Sala: III Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 15-09-2020.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – AMPARO COLECTIVO – FACULTADES DE LA LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – INTERES JURIDICO – AUDIENCIA PUBLICA – SISTEMA REPUBLICANO – DIVISION DE PODERES – ACCION DE AMPARO – FACULTADES DEL PODER JUDICIAL – CASO CONCRETO – LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar el amparo colectivo interpuesto por la actora. Si la Legislatura ha regulado su funcionamiento a través del dictado de un reglamento, una hipotética violación de la norma que lesionara derechos individuales no podría quedar exenta del control de los magistrados (Fallos: 330:2222; y esta Sala, por mayoría, en “García Mauricio Hernán c/ Legislatura de la Ciudad de BA s/Amparo” Expte. A3638-2014/0, sentencia del 31/08/15). Ahora bien, lo expuesto no permite soslayar que la inmediata y genérica suspensión de audiencias en la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires ordenada en forma previa al traslado y apertura a prueba, así como la declaración de nulidad de audiencias celebradas ante la sola denuncia de incumplimiento de la cautelar, frente a una razonable disputa en torno a la efectiva configuración de un agravio concreto, conspira contra las bases de la organización democrática de la Ciudad. En efecto, la actividad judicial no importa la aplicación de reglas en forma mecánica, sino que requiere la consideración de los valores plasmados por diversos principios del sistema jurídico que, en ocasiones, se encuentran en tensión. El dictado de una sentencia supone una tarea de ponderación y el resultado de esta actividad debe, como todo acto estatal, ser razonable y proporcionado. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que la tarea judicial "exige siempre conjugar los principios contenidos en la ley con los elementos fácticos del caso, pues el consciente desconocimiento de unos u otros no se compadece con la misión de administrar justicia" y que "no debe prescindirse de las consecuencias que naturalmente derivan de un fallo toda vez que constituye uno de los índices más seguros para verificar la razonabilidad de la interpretación y su congruencia con el sistema" (Fallos, 234:482; 302:1284, entre otros). En otras palabras, las decisiones judiciales deben valorar en forma equilibrada los hechos del caso, así como las normas y principios jurídicos en juego, y resolver las tensiones entre ellos mediante una ponderación adecuada que logre obtener una realización lo más completa posible de las reglas y principios fundamentales del derecho en el grado y jerarquía en que estos son valorados por el ordenamiento jurídico.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 45217. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad y otros Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 15-09-2020.
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JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – AMPARO COLECTIVO – FACULTADES DE LA LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – INTERES JURIDICO – AUDIENCIA PUBLICA – SISTEMA REPUBLICANO – DIVISION DE PODERES – ACCION DE AMPARO – FACULTADES DEL PODER JUDICIAL – CASO CONCRETO – LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar el amparo colectivo interpuesto por la actora. Si la Legislatura ha regulado su funcionamiento a través del dictado de un reglamento, una hipotética violación de la norma que lesionara derechos individuales no podría quedar exenta del control de los magistrados (Fallos: 330:2222; y esta Sala, por mayoría, en “García Mauricio Hernán c/ Legislatura de la Ciudad de BA s/Amparo” Expte. A3638-2014/0, sentencia del 31/08/15). Ahora bien, lo expuesto no permite soslayar que la inmediata y genérica suspensión de audiencias en la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires ordenada en forma previa al traslado y apertura a prueba, así como la declaración de nulidad de audiencias celebradas ante la sola denuncia de incumplimiento de la cautelar, frente a una razonable disputa en torno a la efectiva configuración de un agravio concreto, conspira contra las bases de la organización democrática de la Ciudad. El sistema democrático cuenta con reglas escritas (Constitución) y con árbitros (jueces). Las normas están apuntadas por reglas no escritas de juego. Dichas reglas no escritas sirven como protección de la democracia e impiden que la pugna política cotidiana desemboque en un conflicto donde todo vale. La medida precautoria dispuesta por el Juez de grado no es un remedio proporcionado a la naturaleza y relevancia de la hipotética ilegitimidad que se denuncia. Ello es así no solo por la falta de adecuación entre la violación reglamentaria alegada y la amplitud de la medida dispuesta, sino también porque, en la tarea de ponderación, el "a quo" debió haber considerado que frente a los hechos denunciados una cautelar que impide el funcionamiento de la Legislatura debió ser evaluada con criterio estricto, lo que no ha hecho.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 45217. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad y otros Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 15-09-2020.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – LEGITIMACION PROCESAL – INTERES JURIDICO – PARTES DEL PROCESO – CASO CONCRETO – CAUSA
Cabe recordar que la legitimación para obrar, o "legitimatio ad causam", es la cualidad que tiene una persona para reclamar ante otra por una pretensión en el proceso judicial (Falcón, Enrique M., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación anotado, concordado y comentado, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1997, t. III, pág. 347). En efecto, de acuerdo a la doctrina sostenida en forma constante por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la existencia de un "caso" o "causa" presupone el carácter de "parte", es decir, que quien reclama, se beneficie o perjudique con la resolución a dictarse en el marco del proceso. En este orden de ideas, dicho Tribunal ha señalado que "al decidir sobre la legitimación resulta necesario determinar si hay un nexo lógico entre el "status" afirmado [por el litigante] y el reclamo que se procura satisfacer", de manera que éste "resulta esencial para garantizar que [aquél] sea una parte propia y apropiada que puede invocar el poder judicial federal" (CSJN, Fallos 322:528, considerando 9°). De esta forma, para ser considerado como parte en el proceso, quien ocurre por ante la jurisdicción debe demostrar la existencia de un "interés especial", esto es, que los agravios alegados la afecten de forma "suficientemente directa" o "sustancial" y tengan suficiente "concreción e inmediatez" para poder procurar dicho proceso, a la luz de las pautas establecidas por la reforma constitucional de 1994, en el artículo 43 de la Constitución Nacional (Fallos: 306:1125; 307:1379; 308:2147;; 310:606, entre muchos otros). Ahora bien, en el ámbito local ––siguiendo los lineamientos expuestos en los párrafos anteriores–– existe “causa contencioso administrativa” cuando el actor sea titular de un interés jurídico tutelado por el ordenamiento normativo ––artículo 6° del CCAyT–– y, a su vez, dicho interés se vea afectado ––daño cierto, actual o futuro–– por una acción u omisión imputable a una autoridad administrativa ––tal como éstas son definidas en los artículos 1° y 2° del CCAyT–– de manera que, a través de la acción intentada, se pretenda prevenir, cesar o reparar los efectos lesivos que se invocan.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 40086. Autos: Asociación de Trabajadores del Estado Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 30-08-2019.
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DECLARACION DE CERTEZA – INTERES JURIDICO – EXISTENCIA DE OTRAS VIAS – ACCION MERAMENTE DECLARATIVA – REQUISITOS – RELACION JURIDICA
Conforme el artículo 277 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, la procedencia de la acción meramente declarativa exige la presencia de los siguientes recaudos: a) un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance y modalidad de una relación jurídica; b) la existencia de un interés jurídico serio en el peticionario, de modo que la incertidumbre referida ocasione, eventualmente, un daño, lesión o perjuicio actual; y, c) inexistencia de otro medio en el ordenamiento jurídico para obtener el cese de la falta de certeza alegada (conf. Fenochietto, Carlos E., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales, T. 2, Astrea, Buenos Aires, 2001, p. 275).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 37988. Autos: Jones Lang Lasalle SRL Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 06-12-2018.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – INTERES JURIDICO – AGRAVIO CONCRETO – NULIDAD PROCESAL – REQUISITOS
En materia procesal “no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales” (conf. Maurino, Alberto Luis, Nulidades procesales, Astrea, Buenos Aires, 2001, págs. 52/53). Por esta razón, quien alega la invalidez de un acto debe expresar el perjuicio que ha sufrido por su consecuencia, y mencionar las defensas que no ha podido oponer (conf. artículo 155 CCAyT). En este sentido, uno de los requisitos para que proceda la declaración de nulidad es la existencia de perjuicio y el interés jurídico en su declaración.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 37522. Autos: Industrias Metalúrgicas Pescarmona SAICYF Martin y Martin SA UTE Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 02-11-2018.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – INTERES JURIDICO – NULIDAD PROCESAL – PERJUICIO CONCRETO – ESTADO DE INDEFENSION – DEFECTOS DEL PROCEDIMIENTO
En el sistema de nulidades procesales establecido en el Código Contencioso Administrativo y Tributario el legislador impuso el deber de invocar la existencia de un perjuicio y un interés jurídico en la declaración. Ahora bien, la necesidad de demostrar un perjuicio radica en que el juez pueda determinar si la irregularidad ha colocado o no a la parte impugnante en estado de indefensión.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 36915. Autos: Copello Ricardo Jorge Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 19-09-2018.
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JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – INTERES JURIDICO – PARTES DEL PROCESO – ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS – CAUSA
Cabe recordar que la legitimación para obrar, o "legitimatio ad causam", es la cualidad que tiene una persona para reclamar ante otra por una pretensión en el proceso judicial (Falcón, Enrique M., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación anotado, concordado y comentado, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1997, t. III, pág. 347). En efecto, de acuerdo a la doctrina sostenida en forma constante por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la existencia de un "caso" o "causa" presupone el carácter de "parte", es decir, que quien reclama, se beneficie o perjudique con la resolución a dictarse en el marco del proceso. En este orden de ideas, dicho Tribunal ha señalado que "al decidir sobre la legitimación resulta necesario determinar si hay un nexo lógico entre el "status" afirmado [por el litigante] y el reclamo que se procura satisfacer", de manera que éste "resulta esencial para garantizar que [aquél] sea una parte propia y apropiada que puede invocar el poder judicial federal" (CSJN, Fallos 322:528, considerando 9°). De esta forma, para ser considerado como parte en el proceso, quien ocurre por ante la jurisdicción debe demostrar la existencia de un "interés especial", esto es, que los agravios alegados la afecten de forma "suficientemente directa" o "sustancial" y tengan suficiente "concreción e inmediatez" para poder procurar dicho proceso, a la luz de las pautas establecidas por la reforma constitucional de 1994, en el artículo 43 de la Constitución Nacional (Fallos: 306:1125; 307:1379; 308:2147;; 310:606, entre muchos otros). Ahora bien, en el ámbito local ––siguiendo los lineamientos expuestos en los párrafos anteriores–– existe “causa contencioso administrativa” cuando el actor sea titular de un interés jurídico tutelado por el ordenamiento normativo ––artículo 6° del CCAyT–– y, a su vez, dicho interés se vea afectado ––daño cierto, actual o futuro–– por una acción u omisión imputable a una autoridad administrativa ––tal como éstas son definidas en los artículos 1° y 2° del CCAyT–– de manera que, a través de la acción intentada, se pretenda prevenir, cesar o reparar los efectos lesivos que se invocan.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 36077. Autos: N. L. G. y Otros Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 14-06-2018.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – INTERES JURIDICO – PARTES DEL PROCESO – ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS – CAUSA
Para ser considerado como parte en el proceso, quien ocurre por ante la jurisdicción debe demostrar la existencia de un "interés especial", esto es, que los agravios alegados la afecten de forma "suficientemente directa" o "sustancial" y tengan suficiente "concreción e inmediatez" para poder procurar dicho proceso, a la luz de las pautas establecidas por la reforma constitucional de 1994, en el artículo 43 de la Constitución Nacional (Fallos: 306:1125; 307:1379; 308:2147; 310:606, entre muchos otros). Ahora bien, en el ámbito local existe “causa contencioso administrativa” cuando el actor sea titular de un interés jurídico tutelado por el ordenamiento normativo (artículo 6° del CCAyT) y, a su vez, dicho interés se vea afectado -daño cierto, actual o futuro- por una acción u omisión imputable a una autoridad administrativa (artículos 1º y 2º del CCAyT) de manera que, a través de la acción intentada, se pretenda prevenir, cesar o reparar los efectos lesivos que se invocan.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 35518. Autos: Asociación Gremial Interdisciplinaria Hospital Moyano Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 26-04-2018.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – INTERES JURIDICO – PARTES DEL PROCESO – ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS – CAUSA
Para ser considerado como parte en el proceso, quien ocurre por ante la jurisdicción debe demostrar la existencia de un "interés especial", esto es, que los agravios alegados la afecten de forma "suficientemente directa" o "sustancial" y tengan suficiente "concreción e inmediatez" para poder procurar dicho proceso, a la luz de las pautas establecidas por la reforma constitucional de 1994, en el artículo 43 de la Constitución Nacional (Fallos: 306:1125; 307:1379; 308:2147; 310:606, entre muchos otros). Ahora bien, en el ámbito local existe “causa contencioso administrativa” cuando el actor sea titular de un interés jurídico tutelado por el ordenamiento normativo (artículo 6° del CCAyT) y, a su vez, dicho interés se vea afectado -daño cierto, actual o futuro- por una acción u omisión imputable a una autoridad administrativa (artículos 1º y 2º del CCAyT) de manera que, a través de la acción intentada, se pretenda prevenir, cesar o reparar los efectos lesivos que se invocan.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 34578. Autos: Unión de Trabajadores de la Educación (UTE) Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 19-12-2017.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INTERES JURIDICO – MEDIDAS CAUTELARES – DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA – PLAZO – IMPROCEDENCIA – EMERGENCIA HABITACIONAL – INFORME SOCIOAMBIENTAL – POLITICAS SOCIALES
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada con el objeto de que se garantice el derecho a la vivienda de la amparista y su grupo familiar, arbitrando los medios necesarios a fin de incluirlas en alguno de los programas habitacionales vigentes, que no sea parador ni hogar, hasta tanto se dicte sentencia definitiva. En efecto, apelada por la demandada la sentencia de grado, este Tribunal le requirió, como medida para mejor proveer, que acompañe en autos un informe socio ambiental actualizado respecto de la actora y su grupo familiar. Asimismo, el Ministerio de Desarrollo Social del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires remitió un informe donde surge que la actora no se ha presentado ante las dependencias del programa ni ha acreditado los recibos correspondientes del lugar donde reside. Así, en atención al contexto reseñado y teniendo en cuenta las manifestaciones vertidas por la Defensoría interviniente manifestando que no pudo hallar a la actora, cabe inferir que la parte actora ha perdido interés en la continuación del presente proceso. Cabe recordar que la acción de amparo debe ser expedita, rápida y gratuita y procede contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta, derechos y garantías constitucionales en los que la Ciudad sea parte (cfr. art. 2, Ley Nº 2.145). En tales condiciones, teniendo en cuenta el prolongado lapso transcurrido sin que la parte actora haya manifestado interés en la prosecución del proceso y dado que, en este tipo de juicios, debe fallarse con arreglo a la situación fáctica y jurídica existente a la fecha de la sentencia, tomando en consideración no solo los factores iniciales sino también los sobrevinientes, que resulten de las actuaciones producidas (conf. doc. CSJN, Fallos: 247:466, 253:346, 292:140, 300:844, 304:1020, 307:291, 311:787, entre muchos otros), cabe concluir en que, en la actualidad, no se configura una conducta omisiva ilegítima por parte del GCBA que lesione una situación jurídicamente protegida. Ello así, la subsistencia de un pronunciamiento como el impugnado pierde sustento en función de la modificación de las circunstancias de hecho que se valoraron al dictarse la sentencia.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 32228. Autos: S. J. I. Sala: I Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 28-04-2017.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DECLARACION DE CERTEZA – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – INTERES JURIDICO – ACCION MERAMENTE DECLARATIVA – REQUISITOS – RELACION JURIDICA
El artículo 277 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, de manera análoga a lo previsto en el artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, exige la concurrencia de tres requisitos para la procedencia de las acciones meramente declarativas: (i) que concurra "estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance y modalidad de una relación jurídica", entendiéndose por tal a aquella que es concreta en el sentido que en el momento de dictarse el fallo, se hayan producido la totalidad de los presupuestos de hecho en que se apoya la declaración acerca de la existencia o inexistencia del derecho disentido, condición bajo la cual sólo podrá afirmarse realmente que el fallo pone fin a una controversia actual, diferenciándose de una consulta en la cual se responde acerca de la eventual solución que podría acordarse a un supuesto de hecho hipotético; (ii) que haya interés jurídico suficiente en el accionante, en el sentido que la "falta de certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor", entendiéndose que la actualidad del interés jurídico no depende a su vez de la actualidad o eventualidad de la relación jurídica; y (iii) que se verifique un interés específico en el uso de la vía declarativa, lo que solamente ocurrirá cuando el actor "no dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente" (Fallo: 310:142, “Gomer SA”, y más recientemente Fallo: 329:1568).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 29244. Autos: GUTIERREZ DELIA MAGDALENA Y OTROS Sala: I Del voto de Dra. Mariana Díaz 01-07-2016.
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