VENTA DE INMUEBLES – FALTA DE LEGITIMACION PASIVA – PROPIETARIO DE INMUEBLE – DAÑOS EN EL INMUEBLE – DAÑO POR VICIO O RIESGO DE LA COSA – RESPONSABILIDAD – INMUEBLES – HECHOS NUEVOS – DAÑOS Y PERJUICIOS – CAMBIO DE TITULARIDAD – TITULARIDAD REGISTRAL – TITULARIDAD DEL DOMINIO – DOMINIO FIDUCIARIO – OBRA EN CONSTRUCCION – IMPROCEDENCIA – CONTRATO DE FIDEICOMISO – OBRAS SOBRE INMUEBLES – LEGITIMACION PASIVA – ABANDONO DE LA COSA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por la codemandada Fiduciaria, en la presente acción iniciada por el frente actor, con la finalidad de obtener la reparación de los daños generados en su inmueble por la ejecución y posterior abandono de una obra en un terreno lindero. La codemandada Fiduciaria en su recurso manifestó no haber sido titular del inmueble lindero durante el período en que se produjo el daño invocado por el frente actor, pues recién lo había adquirido el 5 de noviembre de 2009, más de 2 años después de la producción de los daños que se denuncian. Ahora bien, de las constancias de la causa surge que, en fecha 23/12/2008, el frente actor inició la presente acción contra el Gobierno local, dos personas físicas “…y/o contra quien resulte propietario del inmueble”. Luego, en fecha 18/07/2014, la parte actora acompañó un informe de dominio del que surgía que, desde el 30/10/2009, la finca pertenecía a la Fiduciaria en cuestión. En función de ello, desistió del codemandado genérico y enderezó la demanda contra las personas físicas y, a su vez, contra la Fiduciaria. A continuación, el 14/10/2014, se ordenó el traslado de la demanda, la que fue oportunamente contestada por la aquí apelante. Posteriormente, en fecha 18/03/2018, la actora denunció la aparición de nuevos daños en su propiedad indicando que aquellos se vinculaban con el estado de abandono de la obra a medio construir en la finca lindera; extremo que fue admitido por la “a quo” como hecho nuevo. En tal contexto, la queja esgrimida por la Fiduciaria no logra rebatir que, aun cuando al inicio de la acción no era la propietaria del inmueble apuntado como causante de los daños reclamados, lo cierto es que, al enderezar la demanda en el 2014, la parte actora le atribuyó responsabilidad por las consecuencias derivadas de la obra existente en su terreno. Asimismo, los argumentos invocados por el frente actor al denunciar la aparición de nuevos detrimentos en su propiedad -sustentados, especialmente, en la falta de conservación de esa obra- resultaron contestes con el temperamento adoptado previamente y confirmaron la calificación de Fiduciaria como uno de los sujetos pasivos de la relación jurídica en juego.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62035. Autos: Martínez Fabiana Laura y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 04-12-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VENTA DE INMUEBLES – INFORME TECNICO – PROPIETARIO DE INMUEBLE – FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD – DAÑOS EN EL INMUEBLE – DAÑO POR VICIO O RIESGO DE LA COSA – RESPONSABILIDAD – INMUEBLES – DAÑOS Y PERJUICIOS – CAMBIO DE TITULARIDAD – TITULARIDAD REGISTRAL – DICTAMEN PERICIAL – TITULARIDAD DEL DOMINIO – EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD – DOMINIO FIDUCIARIO – OBRA EN CONSTRUCCION – PRUEBA – FALTA DE PRUEBA – CONTRATO DE FIDEICOMISO – OBRAS SOBRE INMUEBLES – ABANDONO DE LA COSA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer parcialmente lugar a la demanda iniciada por el frente actor por los daños y perjuicios generados en su propiedad por la ejecución y posterior abandono de una obra en un terreno lindero, le atribuyó responsabilidad a la Fiduciaria codemandada. En su recurso la codemandada Fiduciaria objetó la atribución de responsabilidad a su cargo. Corresponde recordar que el frente actor inició la presente acción a fin de obtener una reparación por los daños que se generaron en su propiedad por la ejecución de una obra en un terreno lindero que, en ese momento, pertenecía a dos de los coactores. Luego, encontrándose la obra sin terminar, los mencionados vendieron la finca a una Fiduciaria. En función de ello, los actores enderezaron la acción contra dicha Fiduciaria, quien se presentó y contestó la demanda. Posteriormente, se admitió la denuncia de hecho nuevo efectuada por los demandantes en relación con los detrimentos que surgieron luego de la traba de la “litis” a causa del estado de abandono del inmueble vecino. En tal contexto, habiendo quedado verificado en autos con los informes y dictámenes técnicos que el inmueble de los actores permaneció afectado luego del cambio de titularidad de la finca lindera (ocurrida el 30/10/2009) y que, incluso, su falta de mantenimiento generó nuevos deterioros, los argumentos traídos ante esta instancia por el Fideicomiso codemandado no logran rebatir el incumplimiento endilgado en la sentencia de grado. En efecto, al margen de la responsabilidad atribuida a los propietarios originales de esa finca por la ejecución de la obra con inobservancia de las reglas del arte, la Fiduciaria no acreditó haber adoptado, desde la transmisión del bien, medidas concretas tendientes a reparar los daños ocasionados en el lote vecino o, al menos, a evitar la consolidación del estado de abandono de la propiedad y mitigar las consecuencias derivadas de ello. En tales condiciones, el agravio bajo análisis debe ser rechazado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62035. Autos: Martínez Fabiana Laura y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 04-12-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VENTA DE INMUEBLES – INFORME TECNICO – PROPIETARIO DE INMUEBLE – FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD – DAÑOS EN EL INMUEBLE – DAÑO POR VICIO O RIESGO DE LA COSA – RESPONSABILIDAD – INMUEBLES – DAÑOS Y PERJUICIOS – CAMBIO DE TITULARIDAD – TITULARIDAD REGISTRAL – DICTAMEN PERICIAL – TITULARIDAD DEL DOMINIO – EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD – DOMINIO FIDUCIARIO – OBRA EN CONSTRUCCION – PRUEBA – FALTA DE PRUEBA – CONTRATO DE FIDEICOMISO – OBRAS SOBRE INMUEBLES – ABANDONO DE LA COSA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer parcialmente lugar a la demanda iniciada por el frente actor por los daños y perjuicios generados en su propiedad por la ejecución y posterior abandono de una obra en un terreno lindero, le atribuyó responsabilidad a la Fiduciaria codemandada. En su recurso la codemandada Fiduciaria objetó la atribución de responsabilidad a su cargo. Corresponde recordar que el frente actor inició la presente acción a fin de obtener una reparación por los daños que se generaron en su propiedad por la ejecución de una obra en un terreno lindero que, en ese momento, pertenecía a dos de los coactores. Luego, encontrándose la obra sin terminar, los mencionados vendieron la finca a una Fiduciaria. En función de ello, los actores enderezaron la acción contra dicha Fiduciaria, quien se presentó y contestó la demanda. Posteriormente, se admitió la denuncia de hecho nuevo efectuada por los demandantes en relación con los detrimentos que surgieron luego de la traba de la “litis” a causa del estado de abandono del inmueble vecino. En tal contexto, habiendo quedado verificado en autos con los informes y dictámenes técnicos que el inmueble de los actores permaneció afectado luego del cambio de titularidad de la finca lindera (ocurrida el 30/10/2009) y que, incluso, su falta de mantenimiento generó nuevos deterioros, los argumentos traídos ante esta instancia por el Fideicomiso codemandado no logran rebatir el incumplimiento endilgado en la sentencia de grado. En efecto, para eximirse de responsabilidad en los términos dispuestos en la normativa aplicable para la totalidad del período en juego (artículo 1113 del Código Civil y artículo 1757 del Código Civil y Comercial de la Nación), la apelante debía demostrar que los perjuicios constatados en autos provenían de causas ajenas a la falta de conservación del inmueble por las que no debía responder. Sin embargo, la Fiduciaria se limitó a señalar la falta de nexo entre el estado de abandono y los daños imputados a los dueños previos, sin controvertir que, según las probanzas rendidas en autos, desde que aquella adquirió el predio, los perjuicios existentes en el inmueble del frente actor subsistieron e, incluso, aumentaron como consecuencia de su propia omisión de mantenimiento sobre una obra con vicios. En tales condiciones, el agravio bajo análisis debe ser rechazado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62035. Autos: Martínez Fabiana Laura y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 04-12-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VALORES HISTORICOS – VENTA DE INMUEBLES – INFORME TECNICO – PROPIETARIO DE INMUEBLE – DAÑOS EN EL INMUEBLE – DAÑO POR VICIO O RIESGO DE LA COSA – RESPONSABILIDAD – INMUEBLES – DAÑO PATRIMONIAL – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – MONTO DE LA INDEMNIZACION – CAMBIO DE TITULARIDAD – TITULARIDAD REGISTRAL – DICTAMEN PERICIAL – TITULARIDAD DEL DOMINIO – DOMINIO FIDUCIARIO – OBRA EN CONSTRUCCION – PRUEBA – PROCEDENCIA – OBRAS SOBRE INMUEBLES – ABANDONO DE LA COSA
En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado y, en consecuencia, al hacer lugar a la demanda iniciada por el frente actor por los daños y perjuicios generados en su propiedad por la ejecución y posterior abandono de una obra en un terreno lindero, condenar a los codemandados (personas físicas y Fiduciaria titulares del dominio) a abonarles una indemnización en concepto de daño patrimonial por las sumas de $600.616 y $855.326 a valores vigentes a la fecha de los peritajes, 06/05/2013 y 02/11/2022 respectivamente. Vale señalar que para determinar el daño patrimonial sufrido por el frente actor, la Jueza de grado tuvo en cuenta que “…la última estimación efectuada por la Perito data del 2/11/22 por un total de $855.326 (…) y por consiguiente se fijó a valores actuales el monto correspondiente a ese concepto en la suma de … $4.000.000…”. Es decir que, el concepto en juego quedó fijado en el monto aludido a valores actuales a la fecha del pronunciamiento (26/06/2024), con apoyo en el presupuesto elaborado el 02/11/2022. Frente a ello, la actora cuestionó por exiguas las sumas dadas y señaló que el informe considerado por la sentenciante únicamente refería a los daños generados a partir de la denuncia del hecho nuevo (es decir, a partir del 19/03/2018) sin abarcar los detrimentos originales. La Fiduciaria, por su parte, adujo que el importe fijado en la instancia de grado resultaba excesivo e infundado de acuerdo a las constancias de la causa. Ahora bien, teniendo en cuenta que de los presupuestos acompañados en autos surge que, al 06/05/2013, los costos para reparar los daños materiales producidos en el inmueble del frente actor ascendían a $600.616 y que, en adición, al 02/11/2022, las sumas a erogar para el arreglo de los nuevos daños eran de $855.326, de acuerdo a los cálculos efectuados, asiste razón a la parte actora en que el monto reconocido en la instancia de grado resulta insuficiente en relación con los importes acreditados en autos. En tal escenario, corresponde admitir el planteo de la accionante y desestimar el de la Fiduciaria codemandada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62035. Autos: Martínez Fabiana Laura y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 04-12-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VALORES HISTORICOS – VENTA DE INMUEBLES – PROPIETARIO DE INMUEBLE – DAÑOS EN EL INMUEBLE – DAÑO POR VICIO O RIESGO DE LA COSA – RESPONSABILIDAD – INMUEBLES – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – MONTO DE LA INDEMNIZACION – DAÑO MORAL – CAMBIO DE TITULARIDAD – TITULARIDAD REGISTRAL – TITULARIDAD DEL DOMINIO – DOMINIO FIDUCIARIO – OBRA EN CONSTRUCCION – PROCEDENCIA – OBRAS SOBRE INMUEBLES – ABANDONO DE LA COSA
En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado y, en consecuencia, al hacer lugar a la demanda iniciada por el frente actor por los daños y perjuicios generados en su propiedad por la ejecución y posterior abandono de una obra en un terreno lindero, condenar a los codemandados (personas físicas y Fiduciaria titulares del dominio) a abonarles una indemnización en concepto de daño moral por la suma de $10.000 a valores históricos – fecha en que se constataron los daños-. Al iniciar la presente acción, la actora solicitó por el presente rubro la suma de $40.000. La Jueza de grado fijó esta partida en la suma de $1.500.000 calculados a valores actuales -26/06/2024-. Ante ello, la Fiduciaria codemandada impugnó la procedencia del concepto e indicó que el monto fijado resultaba injustificado, mientras que el frente actor objetó la cuantificación efectuada por considerarla insuficiente. Encontrándose acreditada la existencia del daño causado a los accionantes en su residencia por los perjuicios producidos a partir de la ejecución de la obra lindera, sumado a los propios del estado de abandono en que permaneció la finca -los que, vale asumir, pudieron razonablemente haber generado un estado de preocupación por la seguridad de hogar-, cabe dar por acreditada la configuración de una afección moral, sin necesidad de requerir a los afectados mayores elementos de prueba. Ahora bien, teniendo en consideración el monto pedido en la demanda, así como las características particulares de la situación acreditada en autos y la entidad de las molestias no patrimoniales que los accionantes debieron atravesar como consecuencia del suceso aludido, corresponde desestimar el pedido del frente actor, admitir el de la Fiduciaria codemandada y, reducir la reparación otorgada por este rubro.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62035. Autos: Martínez Fabiana Laura y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 04-12-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
COMPETENCIA CIVIL – ADMINISTRACION DEL CONSORCIO – OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO – PROPIETARIO DE INMUEBLE – MANTENIMIENTO DEL EDIFICIO – DAÑOS Y PERJUICIOS – CUESTIONES DE COMPETENCIA – IMPROCEDENCIA – CONTENIDO DE LA DEMANDA – CONSORCIO DE PROPIETARIOS – JURISDICCION Y COMPETENCIA – RELACION DE CONSUMO
En el caso, corresponde confirmar la resolución que declaró la incompetencia del Tribunal para entender en la presente causa y ordenó su remisión a la Secretaría General de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el Dictamen Fiscal, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos corresponde remitirse por cuestiones de brevedad. Del análisis de las constancias de autos surge manifiesto que la acción de daños promovida por la actora contra el Consorcio de Propietarios resulta de la competencia de la justicia civil. Es que pese al esfuerzo argumental que la actora desarrolla en su recurso para encuadrar el caso desde las obligaciones que le caben a los administradores de consorcios en el marco de la Ley N° 941 —cuya autoridad de aplicación es la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor—, no es posible soslayar que la demanda fue iniciada a partir de los presuntos daños provocados por el Consorcio debido a la falta de mantenimiento y conservación de los bienes y sectores comunes del edificio, el manejo discrecional de los fondos de reserva y los malos tratos dispensados por los integrantes del Consejo de Administración, lo que, a mi modo de ver, resulta suficiente para detraer la causa del conocimiento del fuero local. Ello, atento al criterio subjetivo de asignación de competencia (artículos 42 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Ciudad y 2 del CCAyT). En definitiva, considero que la controversia planteada en estos autos, en tanto conduce a examinar la presunta responsabilidad del Consorcio por los daños que dice padecer la actora en el marco de lo dispuesto en las normas del Código Civil y Comercial de la Nación, no puede apartarse de las normas atributivas de competencia previstas en el citado ordenamiento. Así, el conflicto ventilado en estas actuaciones tampoco puede ser enmarcado bajo la relación de consumo que regula el artículo 3 de la Ley N° 24240, pues ni el Consorcio ni la copropietaria actora cumplen con los requisitos para ser catalogados como proveedor y consumidora, respectivamente, en los términos de esa relación (conforme artículos 1 y 2 de la Ley N° 24240). En efecto, el vínculo que une a un vecino con el Consorcio que integra es de naturaleza eminentemente civil y, conforme vengo reseñando, la normativa asigna la competencia de estos asuntos a los juzgados especializados en esa materia.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60118. Autos: Lavagetto, Lidia Rosario Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 14-07-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD E HIGIENE – DESALOJO – RECONDUCCION DEL PROCESO – DESOCUPACION DEL INMUEBLE – PROPIETARIO DE INMUEBLE – ESTABLECIMIENTO COMERCIAL – PODER DE POLICIA – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – OBJETO DEL PROCESO – ACTO ADMINISTRATIVO – NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – HOTELES – CLAUSURA ADMINISTRATIVA – DEMANDADO – INSPECCION DE LA ADMINISTRACION – FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS – ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS – TERCERO OCUPANTE
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, devolver las actuaciones a primera instancia para que se disponga la debida tramitación del proceso de desalojo, iniciado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con relación a un inmueble ubicado en la Ciudad -en el que funcionaba un hotel sin servicio de comida-. Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, el Gobierno local inició la presente acción a los efectos de obtener la desocupación del inmueble en cuestión, “en razón de la gravedad de las irregularidades constatadas por los inspectores en la mencionada finca”, que se vinculan tanto con “la precariedad edilicia” y “la falta de higiene”, como con la reiterada “violación de clausura”, “factores que hacen dudar de la seguridad de las personas y los bienes que se encuentren en él o en sus inmediaciones”. Ahora bien, no se desconoce que del informe de inspección del 11/09/2023 surge que una residente del hotel señaló que “hacía tiempo habían dejado de pagar, y que se encontraban a la espera de que ‘apareciera algún dueño’ del lugar”, por lo que se había determinado “que al momento de la inspección no existe explotación comercial alguno, saliendo por lo tanto, del ámbito de injerencia del Gobierno de la Ciudad”. Sin embargo, la parte actora inició la presente acción tanto contra quien resulte “TITULAR DE LA ACTIVIDAD COMERCIAL”, como contra el “PROPIETARIO DEL INMUEBLE y/u OCUPANTES”, del inmueble y, en este sentido, no puede soslayarse la presentación de quienes indicaron ser los propietarios del bien y manifestaron su conformidad con la acción promovida por el Gobierno local, por cuanto se hallaban involucradas graves cuestiones de seguridad e higiene constatadas por diversas autoridades administrativas que llevaron a la mentada clausura y orden de desocupación.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56071. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 24-05-2024.
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FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD E HIGIENE – DESALOJO – CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – RECONDUCCION DEL PROCESO – DESOCUPACION DEL INMUEBLE – ACCION DE DESOCUPACION – PROPIETARIO DE INMUEBLE – BIENES DEL ESTADO – DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO – FACULTADES ORDENATORIAS – ESTABLECIMIENTO COMERCIAL – EXCESO RITUAL MANIFIESTO – PODER DE POLICIA – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – INTERES PUBLICO – DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO – OBJETO DEL PROCESO – ACTO ADMINISTRATIVO – NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – HOTELES – CLAUSURA ADMINISTRATIVA – FACULTADES INSTRUCTORIAS – DEMANDADO – INSPECCION DE LA ADMINISTRACION – DIRECCION DEL PROCESO – FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS – ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS – TERCERO OCUPANTE
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, devolver las actuaciones a primera instancia para que se disponga la debida tramitación del proceso de desalojo, iniciado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con relación a un inmueble ubicado en la Ciudad -en el que funcionaba un hotel sin servicio de comida-. Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, el Gobierno local inició la presente acción a los efectos de obtener la desocupación del inmueble en cuestión, “en razón de la gravedad de las irregularidades constatadas por los inspectores en la mencionada finca”, que se vinculan tanto con “la precariedad edilicia” y “la falta de higiene”, como con la reiterada “violación de clausura”, “factores que hacen dudar de la seguridad de las personas y los bienes que se encuentren en él o en sus inmediaciones”. Ante el cuadro fáctico que presenta el caso, pueden tenerse por satisfechos los requisitos necesarios para promover la medida que se peticiona, máxime si se repara en el interés público concernido, a partir de la condición que presentaría el inmueble y la consiguiente situación de riesgo inminente para sus habitantes y terceros. Todo ello, sin perjuicio de determinar, en su caso, si en el inmueble residen menores o personas que requieran algún tipo de asistencia habitacional. En este mismo orden de ideas se pronunció el Sr. Representante del Ministerio Público Tutelar interviniente en esta instancia, al expresar que si bien asistía razón al Magistrado de grado en cuanto a la inadmisibilidad formal por no resultar aplicable el procedimiento previsto en el art. 465 Código Contencioso Administrativo y Tributario -CCAyT- (t.c. en 2022), ya que el bien que se pretende desalojar no es ni de dominio público ni de dominio privado del Estado, lo cierto era que tal decisión denotaba un exceso ritual manifiesto frente a la gravedad de las cuestiones involucradas, ya que, en el marco de sus facultades ordenatorias e instructorias, pudo -entre otras cosas- ordenar la readecuación del procedimiento, en el marco de un proceso bilateral (conf. art. 289 CCAyT; t.c. en 2022).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56071. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 24-05-2024.
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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – RECURSO DE APELACION (PROCESAL) – LEGITIMACION – CRITICA CONCRETA Y RAZONADA – PROPIETARIO DE INMUEBLE – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – MULTA (ADMINISTRATIVO) – FALTA DE FUNDAMENTACION – INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS – SUMARIO ADMINISTRATIVO – ACTA DE INFRACCION – DESERCION DEL RECURSO – POLICIA DEL TRABAJO
En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de grado que rechazó la demanda iniciada con la finalidad de impugnar la Disposición sancionatoria dictada por la Dirección General de Protección del Trabajo –DGPDT-. Ello así por cuanto, los agravios del frente actor no resultan suficientes para satisfacer los recaudos exigidos en el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -CCAyT. En efecto, los planteos formuladas por la apelante no constituyen una crítica concreta y razonada de los argumentos brindados en la sentencia atacada y no resultan idóneos para conmover lo allí decidido. Por el contrario, de su escrito de expresión de agravios solo se advierte una mera disconformidad con lo resuelto, sin desvirtuar fundadamente los aspectos que, según su criterio, comportarían un error en la decisión. Así, la recurrente afirmó que la resolución de primera instancia no hacía mención alguna respecto al planteo de falta de legitimación interpuesto, siendo que el establecimiento resultaba de propiedad de otra empresa, y por lo tanto, no le correspondía cumplimentar los puntos requeridos por los inspectores, amén que los mismos fueron cumplidos por el titular del inmueble. Ahora bien, para rechazar la demanda y confirmar la multa impuesta, la Jueza de grado manifestó que “…el hecho de que la empresa multada no sea propietaria del inmueble –o locataria de aquel- no la eximía del acatamiento de las obligaciones alegadas (…) de acuerdo a lo dispuesto por el art. 3 de la Ley Nº 19587…”. Agregó que “…la obligación de dar cumplimiento con las disposiciones sobre seguridad e higiene debe ser satisfecha con carácter previo a la constatación y el cumplimiento posterior no obsta a la aplicación de las sanciones pecuniarias…”. Así las cosas, la recurrente simplemente se limitó a reiterar los argumentos desarrollados en el descargo y en la apelación, sin hacerse cargo de los fundamentos expuestos por la Jueza de grado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 49562. Autos: Actionline de Argentina S. A. Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 26-08-2022.
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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – PROPIETARIO DE INMUEBLE – NOTIFICACION – DAÑOS Y PERJUICIOS – PLAZO – OFICIOS – DESISTIMIENTO – CITACION DE TERCEROS
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que tuvo por desistida de la citación de terceros al Propietario Frentista solicitada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Cabe señalar que la demandada al contestar el escrito de inicio, manifestó que “en caso de haber existido a la fecha del accidente, rotura de baldosa o desnivel que refiere la actora (…) es el Propietario Frentista y/o quienes explotaban local comercial en ellos (…) responsable de las mismas, en los términos del artículo 5° de la Ley N° 5.902 y la antigua Ordenanza N° 33.721", y solicitó la citación como tercero a quien resulte ser el propietario frentista del inmueble. Así, el Tribunal ordenó librar el oficio solicitado al Registro de la Propiedad Inmueble de la Ciudad de Buenos Aires. En efecto, de conformidad con las constancias de la causa la demandada no ha instado de manera eficaz la citación de tercero requerida en su presentación. Cabe señalar que desde la orden de libramiento del oficio, a los fines de identificar el propietario frentista del inmueble, y la cédula de notificación –aunque con resultado negativo– pasaron más de 7 meses, circunstancias que orientan el temperamento a adoptar por este Tribunal. En efecto, transcurrido un plazo más que prudencial sin que la demandada instara nuevamente la notificación aludida al consorcio, la actora solicitó se haga efectivo el apercibimiento, y por lo tanto, corresponde confirmar la sentencia de grado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 41283. Autos: Lafflito, Stella Maris Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 12-12-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
AGENCIA DE PROTECCION AMBIENTAL – FALTAS AMBIENTALES – RESIDUOS PELIGROSOS – HIDROCARBUROS – CONTAMINACION POR HIDROCARBUROS – COMERCIALIZACION DE COMBUSTIBLES – EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA – PROPIETARIO DE INMUEBLE – SENTENCIA CONDENATORIA – REGIMEN DE FALTAS – FALTAS – DAÑO AMBIENTAL – FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS – GARAJE – CONTAMINACION ATMOSFERICA – EVALUACION DEL RIESGO
En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto decidió condenar al encartado a la sanción de multa en orden a las infracciones consistentes en "no acreditar el registro de sitios potencialmente contaminados RES-326-APRA-13 -art. 4.1.22, 2° párrafo de la Ley N° 451" y "no acreditar la inscripción según RES-347-APRA-15 de la posesión de tanques SASH (Sistema de Almacenamiento Subterráneo de Hidrocarburos) -art. 4.1.22., 2° párrafo de la Ley N° 451", del establecimiento que funciona como garaje comercial. En efecto, no asiste razón a la Defensa en cuanto alega que no corresponde su inscripción toda vez que sus tanques se encuentran en desuso y no son parte de su actividad comercial, puesto que la inscripción también es obligatoria para quienes posean tanques SASH (Sistema de Almacenamiento Subterráneo de Hidrocarburos) en estado inactivo. A su vez, tampoco exime de responsabilidad el hecho de que el infractor alegue no ser propietario de dichos tanques, toda vez que estos se encuentran dentro del inmueble que actualmente utiliza. Por lo cual es pasible de ser imputado de aquellas faltas conforme con lo establecido en el artículo 1° del Aneo I de la Resolución 326/APRA/13, la cual establece que los sujetos obligados son tanto los titulares de la actividad generadora del eventual daño como los propietarios del inmueble donde esta se desarrolla.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 38144. Autos: Ginocchio, Horacio Rafael Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 18-02-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
MEJORAS – IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – PROPIETARIO DE INMUEBLE – PODER DE POLICIA – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – PERMISO DE OBRA – IMPROCEDENCIA – OBRAS SOBRE INMUEBLES – FACULTADES DE CONTROL – OBRA ANTIRREGLAMENTARIA – CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda promovida por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con la finalidad de impugnar los actos administrativos mediante los cuales se lo intimó y se le impuso una multa por una obra ejecutada y terminada en infracción al Código de Edificación. En efecto, la falta de arreglo a las disposiciones imperantes en materia de edificación por parte de los anteriores propietarios no releva al actor de las responsabilidades a su cargo, más aún, lo hace pasible de la imposición de una sanción dada su condición de titular dominial al momento de la inspección. Ello es así porque, más allá de la eventual responsabilidad de los propietarios que lo precedieron en torno al acatamiento de la normativa vigente, lo cierto es que al propietario adquirente le comprenden las mismas cargas y obligaciones y, por tanto, las trasgresiones a las normas en vigor conllevan su responsabilidad.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 33104. Autos: Nass Omar Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro 14-07-2017.
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DELITO DE DAÑO – SUJETO PASIVO – INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL – PROPIETARIO DE INMUEBLE – BIEN JURIDICO PROTEGIDO – TIPO PENAL – TITULARIDAD DEL DOMINIO – DERECHO DE PROPIEDAD – FALTA DE PRUEBA – ATIPICIDAD – HEREDEROS
En el caso, corresponde hacer lugar a la excepción de atipicidad por falta de afectación al bien jurídico protegido por el tipo endilgado y sobreseer al encausado por el delito de daño. En efecto, con relación al artículo183 del Código Penal se ha sostenido que, como ocurre con todos los tipos penales pertenecientes al Libro II, Título VI del Código Penal, el bien jurídico protegido en el tipo en cuestión es la propiedad, con algunas particularidades que lo diferencian de los demás. El delito de daño consiste en un atentado contra la cosa, el cual disminuye o elimina su valor ((Baigún-Zaffaroni, Código Penal, Parte Especial, T 7, Ed. Hammurabi, pág. 847). Es decir, lo que se encuentra penalmente protegido es la disminución del valor venal, el valor económico o de uso de las cosas muebles o inmuebles sobre las que recae impidiendo su normal disponibilidad por parte del PROPIETARIO, con el consiguiente perjuicio para su patrimonio (el destacado me pertenece) (ob. cit. pág. 848). Siendo así, cabe concluir que teniendo en cuenta que la propiedad, entendida como derecho o facultad de poseer alguien algo o bien de disponer de ello, debe recaer en una persona determinada, su ausencia, más precisamente de los damnificados, impide tener por verificada en autos la tipicidad del delito en cuestión. Si bien obra en la causa un informe del Registro de la Propiedad Inmueble que da cuenta de que la titularidad del bien corresponde a una persona fallecida sin descendencia, lo cierto es que la Fiscalía a lo largo de toda la investigación cursada no logró identificar concretamente al/los herederos del bien. En consecuencia, la ineficaz actividad investigativa desplegada por la Fiscalía durante la etapa preparatoria conduce a que en el marco del juicio oral que se designará en el sub examine, el Ministerio Público Fiscal no contará con el testimonio de los titulares del bien inmueble en cuestión. Y dichos testimonios no podrán ser determinados ulteriormente para ser ofrecidos como “medida probatoria nueva”, pues claramente no se trata de una prueba desconocida, sino de una prueba conocida no recabada oportunamente por la Fiscalía. a acusación pública no puede omitir el ofrecimiento concreto y determinado del testimonio de los herederos del bien pues ello resulta además contradictorio con el rol de la víctima que propone el sistema acusatorio que rige en materia penal local. En conclusión, la situación de indeterminación en que ha incurrido el Ministerio Público Fiscal debe ser resuelta en esta etapa intermedia a través del mecanismo procesal arbitrado oportunamente por la Defensa, por lo que, en definitiva, corresponde hacer lugar a la excepción de atipicidad introducida por la parte.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 31106. Autos: ROMERO FERNANDEZ, ANA KARINA Sala: III Del voto de Dra. Silvina Manes 15-02-2017.
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DELITO DE DAÑO – PROPIETARIO DE INMUEBLE – TITULAR REGISTRAL – TIPO PENAL – CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA – ETAPA DE JUICIO – ATIPICIDAD – HEREDEROS – PRINCIPIO DE INSIGNIFICANCIA – CUANTIFICACION DEL DAÑO
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de atipicidad por falta de afectación al bien jurídico protegido por el tipo penal de daño. Se atribuye a la encartada haber sido responsable de dañar parte del mural que tapiaba la puerta de acceso al inmueble mediante la utilización de una masa y un corta fierros. La Defensa plantea la atipicidad del hecho por la aplicación al caso del denominado “principio de insignificancia” pues la conducta desplegada sobre el objeto en el cual recayó el hecho investigado –daño al ladrillo hueco- habría implicado una afectación tan nimia al bien que no llega a vulnerar el bien jurídico tutelado. Asimismo argumenta que la titular registral del inmueble habría fallecido sin descendencia. Ahora bien, si bien en esta instancia prematura del proceso no se encuentra debidamente mensurado el daño ocasionado, ni acreditado quien sería el dueño del inmueble, no es posible "a priori" establecer si los acontecimientos descriptos en el requerimiento de juicio reúnen o no los elementos exigidos por el tipo y es necesario para ello la producción de prueba que deberá ser evaluada en la oportunidad de celebrarse el juicio oral y público. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 31106. Autos: ROMERO FERNANDEZ, ANA KARINA Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 15-02-2017.
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RUIDOS MOLESTOS – DOMICILIO DEL IMPUTADO – PROPIETARIO DE INMUEBLE – INMUEBLES – SOBRESEIMIENTO – DENUNCIA – FALTA DE PRUEBA – HOTELES – EXCEPCION DE FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL – RESIDENCIA HABITUAL
En el caso, corresponde hace lugar a la excepción de falta de participación del encausado en relación a dos de los sucesos investigados y sobreseerlo por la contravención del artículo 82 del Código Contravencional. En efecto, en lo que al imputado se refiere, se carece de constancia que pueda ubicarlo en el lugar de los hechos, el día en que la denuncia tuviera lugar. Tampoco obra en el expediente constancia alguna de la titularidad del inmueble del que se denunciare la procedencia de ruidos molestos en cabeza del imputado. Si bien al momento de ser intimado conforme al artículo 41 del Código Contravencional el imputado brindó dicho inmueble como sede de su domicilio, al momento de ser inspeccionado ese inmueble, otras personas contestaron a la puerta afirmando que se trataba de un lugar de alojamiento transitorio (hotel, hostería o similar) conforme los testimonios recogidos. La carencia de prueba para sostener la responsabilidad del imputado luce más evidente en uno de los hechos en los cuales no consta que el personal policial haya asistido a fin de acreditar con mayor suficiencia los hechos denunciados a través de un llamado telefónico por lo que no se ha dejado constancia de la identificación de sus posibles autores y, principalmente, de haber hecho cesar la contravención en aparente curso. Ello así, no puede sostenerse que la evidencia reunida permita tener por acreditada la responsabilidad contravencional del imputado en los hechos investigados.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 30379. Autos: Medica Pedulla, Renso y otros Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 03-11-2016.
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